Extracto del contenido extraído del PDF para facilitar lectura e indexación.
Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05923-2025-TCP-S1 Sumilla: “(…) La posibilidad de aplicar retroactivamente normas que no estuvieron vigentes al momento de la comisión de la infracción, depende de que el nuevo marconormativorepresente unbeneficioconcretopara eladministrado,nobastandosimplementecompararen abstracto los marcos normativos, (…)”. Lima, 8 de setiembre de 2025 VISTO en sesión del 8 de setiembre de 2025, de la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas , el Expediente N° 8472/2021.TCP, sobre solicitud de retroactividad benigna de la sanción impuesta a través de la Resolución N° 0063-2023- TCE-S1 del 9 de enero de 2023, presentada por la empresa CONSTRUCTORA E INVERSIONES “GIAN” E.I.R.L., integrante del CONSORCIO EDUCATIVO TOTORAS, y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. MedianteResoluciónN°0063-2023-TCE-S1del9deenerode2023,laPrimeraSala del Tribunal de Contrataciones Públicas, dispuso sancionar a la empresa CONSTRUCTORA E INVERSIONES “GIAN” E.I.R.L., con inhabilitación temporal por el periodo de treinta y siete (37) meses en sus der...
Ver texto completo extraído
Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05923-2025-TCP-S1 Sumilla: “(…) La posibilidad de aplicar retroactivamente normas que no estuvieron vigentes al momento de la comisión de la infracción, depende de que el nuevo marconormativorepresente unbeneficioconcretopara eladministrado,nobastandosimplementecompararen abstracto los marcos normativos, (…)”. Lima, 8 de setiembre de 2025 VISTO en sesión del 8 de setiembre de 2025, de la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas , el Expediente N° 8472/2021.TCP, sobre solicitud de retroactividad benigna de la sanción impuesta a través de la Resolución N° 0063-2023- TCE-S1 del 9 de enero de 2023, presentada por la empresa CONSTRUCTORA E INVERSIONES “GIAN” E.I.R.L., integrante del CONSORCIO EDUCATIVO TOTORAS, y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. MedianteResoluciónN°0063-2023-TCE-S1del9deenerode2023,laPrimeraSala del Tribunal de Contrataciones Públicas, dispuso sancionar a la empresa CONSTRUCTORA E INVERSIONES “GIAN” E.I.R.L., con inhabilitación temporal por el periodo de treinta y siete (37) meses en sus derechos de participar en procedimientos de selección, procedimientos para implementar o extender vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado, por su responsabilidad al haber presentado documentación falsa y adulterada ante la Entidad, para el perfeccionamiento del contrato, en el marco del Procedimiento Especial de Contratación N° 11-2020-MDI/CS-Segunda Convocatoria, para la “Contratación de la ejecución de la obra: Recuperación del local escolar de la I.E. del nivel primario y secundario Nº 10087 caserío Totoras, distrito de Incahuasi, provincia de Ferreñafe, región Lambayeque”; en adelante el procedimiento de selección; convocada por la Municipalidad Distrital de Incahuasi, en adelante la Entidad. Dicho procedimiento de selección fue convocado estando vigente el Texto Único 1 En virtud a la denominación dada por la entrada en vigencia de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas. Página 1 de 10 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05923-2025-TCP-S1 Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante el TUO de la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF, en adelante el Reglamento. 2. Mediante Escrito N° 1, presentado el 16 de enero de 2023 ante la mesa de partes del Tribunal y subsanado el 18 del mismo mes y año, la empresa CONSTRUCTORA E INVERSIONES GIAN E.I.R.L., integrante del Consorcio, interpuso recurso de reconsideracióncontralaResoluciónN°0063-2023-TCE-S1del9deenerode2023. El recurso antes señalado fue resuelto mediante la Resolución N° 626-2023-TCE- S1 del 8 de febrero de 2023, declarándose infundado y confirmando en todos sus extremos la Resolución N° 0063-2023-TCE-S1 del 9 de enero de 2023. 3. AtravésdelEscritoS/Ndefecha22dejuliode2025,presentadoenlamismafecha ante la Mesa de Partes del Tribunal, la empresa CONSTRUCTORA E INVERSIONES GIAN E.I.R.L., en adelante el Recurrente, solicitó la aplicación del principio de retroactividad benigna y, en consecuencia, se reduzca al mínimo la sanción impuesta en su contra mediante Resolución N° 0063-2023-TCE-S1 del 9 de enero de 2023, toda vez que la normativa vigente le resultaría más beneficiosa, para dicho efecto señaló lo siguiente: ● En relación con la infracción imputada por la presentación de información inexacta, señaló que las disposiciones sobre prescripción del procedimiento administrativo previstas en la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, resultan más favorables para su representada. Indicó que la conducta considerada infractora ocurrió el 12 de noviembre de 2020,ladenunciacorrespondientefuepresentadael23dediciembrede2021 y el procedimiento administrativo sancionador se inició posteriormente, el 24 de agosto de 2022. En ese contexto, solicitó la aplicación retroactiva de la Ley N° 32069, al tratarse de una norma más benigna, conforme a lo establecido en el inciso 5 del artículo 230 del Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley N° 27444. ● En relación con la infracción consistente en la presentación de información falsa, el recurrente precisó que, al haberse configurado un concurso de infracciones —presentación de documentación falsa e inexacta—, se le Página 2 de 10 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05923-2025-TCP-S1 impuso la sanción correspondiente a la infracción más grave. En ese sentido, señaló que la sanción aplicable por la presentación de documentación falsa, conforme al marco normativo vigente al momento de los hechos, era la inhabilitación temporal no menor de treinta y seis (36) meses ni mayor de sesenta (60) meses, sanción que efectivamente le fue impuesta. Sin embargo, indicó que el literal d) del artículo 90 de la Ley N° 32069 establece, para dicha infracción, una sanción menor, cuyo rango va de veinticuatro (24) a sesenta (60) meses. Por ello, en aplicación del principio de retroactividad benigna, solicitó la reducción de la sanción impuesta, a fin de que se le aplique el marco sancionador más favorable previsto en la nueva legislación. 4. Mediante Decreto del 8 de agosto de 2025 , se puso a disposición de la Primera Sala del Tribunal el expediente, a efectos de que evalúe la solicitud de aplicación del principio de retroactividad benigna respecto a la sanción impuesta al Recurrente, siendo recibido el día 11 del mismo mes y año. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente análisis, la solicitud de aplicación del principio de retroactividad benigna formulada por el Recurrente respecto de la sanción de inhabilitación temporal de treinta y siete (37) meses que le fuera impuesta mediante Resolución N° 0063-2023-TCE-S1 del 9 de enero de 2023, confirmada por Resolución N° 626-2023-TCE-S1 del 8 de febrero de 2023, por su responsabilidad en la comisión de la infracción consistente en presentar documentación falsa, para el perfeccionamiento del contrato, la cual estuvo tipificada en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. Sobre el pedido de aplicación del principio de retroactividad benigna 2. Conforme al artículo 103 de la Constitución Política del Perú, la Ley desde su entrada en vigencia se aplica a las relaciones jurídicas existentes, no tiene efectos retroactivos, salvo en materia penal cuando favorece al reo. En este último caso, 2 Documento obrante en el toma razón electrónico. Página 3 de 10 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05923-2025-TCP-S1 se ha previsto la posibilidad de aplicar retroactivamente una norma, en materia penal, siempre que dicha aplicación produzca una situación beneficiosa al reo. 3. Asimismo, el principio de retroactividad benigna también resulta aplicable al derecho administrativo sancionador;en virtuddeello,enel numeral5 delartículo 248 del Texto Único Ordenado de la Ley N°27444, Ley del Procedimiento Administrativo General,aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, en lo sucesivo la LPAG, se ha contemplado el principio de irretroactividad, según el cual “son aplicables las disposiciones sancionadoras vigentes en el momento de incurrir el administrado en la conducta a sancionar, salvo que las posteriores le seanmásfavorables.Lasdisposicionessancionadorasproducenefectoretroactivo en cuanto favorecen al presunto infractor o al infractor, tanto en lo referido a la tipificacióndelainfraccióncomoalasanciónyasusplazosdeprescripción,incluso respecto de las sanciones en ejecución al entrar en vigor la nueva disposición”. 4. En ese contexto, dicho principio determina que, en los procedimientos administrativos sancionadores, como regla general, la norma aplicable es aquella que se encontraba vigente al momento de la comisión de la infracción y, como excepción,se admite la posibilidad de aplicar una nueva norma que ha entrado en vigencia con posterioridad a la comisión de la infracción, siempre que ésta resulte más beneficiosa para el administrado. 5. Sobre este punto, es claro que la posibilidad de aplicar retroactivamente normas que no estuvieron vigentes al momento de la comisión de la infracción, depende de que el nuevo marco normativo represente un beneficio concreto para el administrado, no bastando simplemente comparar en abstracto los marcos normativos; así, aunque, en abstracto, establezca disposiciones sancionadoras que puedan aparecer en términos generales como más benignas, lo que se requiere para la aplicación retroactiva de la nueva norma, es que le reporte, de manera concreta, una consecuencia más ventajosa. Ahora bien, el numeral 5 del artículo 248 del TUO de la LPAG ha precisado en qué aspectos una nueva norma puede aplicarse retroactivamente para favorecer al presunto infractor o al infractor; así, el referido principio de irretroactividad establece que las disposiciones sancionadoras producen efecto retroactivo tanto en lo referido a: i) la tipificación de la infracción, ii) la sanción, ii) los plazos de prescripción,aspectosqueaplicaninclusiverespectodelassancionesenejecución al entrar en vigor la nueva disposición. Página 4 de 10 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05923-2025-TCP-S1 Respecto a la solicituddeprescripción de lainfracción porpresentarinformación inexacta 6. El Recurrente solicitó que, en aplicacióndel principio de retroactividadbenigna, el Tribunal declare la prescripción de la infracción por presentar documentación inexacta, toda vez que las disposiciones sobre prescripción del procedimiento administrativo establecidas en la Ley N° 32069 resultan más favorables para su representada. Precisó que la conducta infractora ocurrió el 12 de noviembre de 2020, fue denunciada el 23 de diciembre de 2021 y el procedimiento sancionador se inició el 24 de agosto de 2022. 7. Sobre el particular, cabe señalar que, conforme a lo establecido en la Resolución N° 0063-2023-TCE-S1, de fecha 9 de enero de 2023, si bien en el Decreto de inicio del procedimiento administrativo sancionador se imputó al recurrente — integrante del CONSORCIO EDUCATIVO TOTORAS— haber presentado documentos con información inexacta, lo cierto es que el Tribunal no le atribuyó finalmente responsabilidad por la comisión de dicha infracción. 8. Por tanto, este Colegiado concluye que se debe declarar NO HA LUGAR a lo solicitado por el recurrente, en el extremo alegado de manera precedente. Respecto a la solicitud de reducción de la sanción impuesta por la infracción de presentar información falsa y adulterada 9. El Recurrente solicita que, en aplicación del principio de retroactividad benigna, el Tribunal reduzca la sanción que se le impuso mediante Resolución N° 0063-2023- TCE-S1 del 9 de enero de 2023, confirmada por Resolución N° 626-2023-TCE-S1 del 8 de febrero de 2023. 10. Al respecto, es necesario precisar que la ejecución de la sanción impuesta, inició el 9 de febrero de 2023 y culminaría el 9 de marzo de 2026, es decir nos encontramos frente a una sanción en ejecución y, por tanto, es posible verificar si corresponde o no la aplicación de la retroactividad benigna. 11. En ese sentido, es preciso verificar si, la aplicación de la normativa vigente al presente caso resulta más beneficiosa al administrado, respecto a la sanción de inhabilitación temporal que le fue impuesta por el Tribunal a través de la Página 5 de 10 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05923-2025-TCP-S1 Resolución N° 0063-2023-TCE-S1 del 9 de enero de 2023, atendiendo al principio de retroactividad benigna. 12. Previamente, es preciso aclarar que, contrariamente a lo sostenido por el recurrente, en la Resolución N° 0063-2023-TCE-S1 no se configuró un supuesto de concurrencia de las infracciones previstas en los literales i) y j) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. En consecuencia, el Tribunal no aplicó la sanción correspondiente a la infracción de mayor gravedad, sino que impuso la sanción prevista para la única infracción atribuida al recurrente: la presentación de documentación falsa, tipificada en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. 13. En ese orden de ideas, debe tenerse en cuenta que, a la fecha del presente pronunciamiento, se encuentra vigente la Ley N° 32069 - Ley General de Contrataciones Públicas, en adelante la Ley N° 32069, y su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo N° 009-2025-EF, en lo sucesivo el Reglamento vigente. 14. Cabe precisar que, de la revisión de la citada normativa, se advierte que la presentacióndedocumentaciónfalsaantelasentidades,continúatipificada como infracción punible de sanción, por tanto, en dicho extremo, no existe ningún cambio que favorezca la situación del recurrente. 15. En este punto, corresponde verificar si efectivamente, la norma vigente resulta más beneficiosa respecto al rango de sanción impuesta por la comisión de la infracción atribuida al Recurrente, conforme se aprecia a continuación: TUO de la Ley N° 30225 aprobada mediante eLey N° 32069 “Ley General de Contrataciones Decreto Supremo N° 082-2019-JUS modificada Públicas” mediante Decreto Legislativo N° 1341 Página 6 de 10 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05923-2025-TCP-S1 Artículo 50. Infracciones y sanciones Artículo 87. Infracciones administrativas a administrativas. participantes, postores, proveedores y subcontratistas 50.1 El Tribunal de Contrataciones del Estado sanciona a los proveedores, participantes, 87.1. Son infracciones administrativas pasibles de postores, contratistas y/o subcontratistas, cuando sanción a participantes, postores, proveedores y corresponda, incluso en los casos a que se refiere subcontratistas las siguientes: el literal a) del artículo 5 de la presente Ley, (…) cuando incurran en las siguientes infracciones: (…) m)Presentardocumentosfalsosoadulteradosalas entidades contratantes, al Tribunal de j) Presentar documentos falsos o adulterados a Contrataciones Públicas, al RNP, al OECE o a Perú las Entidades, al Tribunal de Contrataciones del Compras. Estado o al Registro Nacional de Proveedores (RNP). (…) (…) 50.2 Las sanciones que aplica el Tribunal de Artículo 90. Inhabilitación temporal Contrataciones del Estado, sin perjuicio de las responsabilidades civiles o penales por la misma 90.1 La sanción de inhabilitación temporal es infracción, son: impuesta en los siguientes supuestos: (…) b) Inhabilitación temporal: Consiste en la (…) privación, por un periodo determinado del ejercicio del derecho a participar en d) Por la comisión de la infracción prevista en el procedimientos de selección, procedimientos para literal m) del párrafo 87.1 del artículo 87 de la implementar o mantener Catálogos Electrónicos presente ley, la sanción por imponer no puede ser de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado. menor de veinticuatro meses ni mayor de sesenta Esta inhabilitación es no menor de tres (3) meses meses. ni mayor de treinta y seis (36) meses ante la comisión de las infracciones establecidas en los literales c), e), f), g), h), i) y k), y en caso de reincidencia en la infracción prevista en los literales m), n) y o). En el caso de la infracción prevista en el literal j), esta inhabilitación es no menor de treinta y seis (36) meses ni mayor de sesenta (60) meses. 16. Conforme se aprecia, la Ley N° 32069 ha establecido que, para el caso de la infracción bajo análisis, corresponde imponer una inhabilitación temporal no menordeveinticuatro(24)mesesnimayorasesenta(60)meses,enconsecuencia, resulta más favorable para el Recurrente la imposición de sanción según el rango establecido en la Ley N° 32069, incluyendo con ello los criterios de graduación de sanción establecidos en el reglamento vigente. 17. Cabe señalar que, si bien se puede sustituir una sanción impuesta a un proveedor Página 7 de 10 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05923-2025-TCP-S1 con la finalidad de reducir el periodo de sanción registrado, dicha sustitución de sanción no desvirtúa ni pone en cuestionamiento la validez del periodo de sanción ya ejecutado, ni los efectos que produjo la inhabilitación durante su ejecución, dado que si bien es posible la aplicación retroactiva de una norma más favorable en materia sancionadora (principioderetroactividadbenigna),esta solo surte efectos respecto de las consecuencias jurídicas no consumadas. En ese sentido, los efectos producidos durante el periodo en que la sanción original estuvovigenteseconsideranválidosynoseretrotraen,enresguardodelprincipio de seguridad jurídica. Graduación de la sanción 18. En este contexto, corresponde determinar la sanción a imponer al Recurrente conforme a los criteriosde graduaciónprevistosen el artículo366del Reglamento vigente, tal como se expone a continuación: a. Naturaleza de la infracción: En el presente caso, debe tenerse en cuenta que la presentación de documentación falsa y adulterada reviste gravedad pues vulnera el principio de presunción de veracidad, que debe regir en todos los actos vinculados a las contrataciones públicas. Dicho principio, junto a la fe pública, constituyen bienes jurídicos merecedores de protección especial, pues constituyen los pilares de las relaciones suscitadas entre la Administración Pública y los administrados. b. Ausencia de Intencionalidad del infractor: de los documentos obrantes en autos, si bien no ha sido posible determinar sí hubo dolo por parte del Recurrente, cuando menos se evidencia su falta de diligencia en la revisión de la documentación de manera previa a su presentación ante la Entidad. c. La inexistencia o grado mínimo de daño causado a la entidad contratante: si bien se aprecia la existencia de una conducta infractora, no se cuenta con informaciónqueevidencieunmayordañoalaEntidadenvirtuddeloshechos suscitados. d. Reconocimiento de la infracción: debe tenerse en cuenta que, conforme a la documentación obrante en el expediente, se advierte que el Recurrente no reconoció su responsabilidad en la comisión de la infracción imputada. Página 8 de 10 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05923-2025-TCP-S1 e. Antecedentes de sanción impuesta por el Tribunal: de la base de datos del Registro Nacional de Proveedores (RNP), se aprecia que el Recurrente no cuenta con antecedentes de sanción impuesta por el Tribunal. f. Conducta procesal: cabe precisar que el Recurrente se apersonó al procedimiento administrativo sancionador, de igual forma presentó sus descargos en torno a las imputaciones en su contra. g. Multa Impaga: De la base de datos del Registro Nacional de Proveedores (RNP), se aprecia que el Recurrente no registra sanción de multas impagas. 19. Por lo expuesto, en aplicación retroactiva de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y en la medida que no se aprecia un elemento que permita diferenciar el análisis efectuado en la Resolución recurrida, en el caso concreto, correspondevariarlasanciónimpuestaalaempresaCONSTRUCTORAEINVERSIONES “GIAN” E.I.R.L. mediante la Resolución N° 0063-2023-TCE-S1 del 9 de enero de 2023, reduciéndola de treinta y siete (37) meses a veinticinco (25) meses de inhabilitación temporal para efectos de los antecedentes respectivos, recalcando que ello no afecta ni la validez ni la eficacia del periodo de inhabilitación temporal ya transcurrido, salvo para efectos de los antecedentes que queden registrados,conforme a lo ya expuesto. Es preciso indicar que, si bien la sanción mínima actual es de veinticuatro (24) meses, no obstante,lasanciónimpuestade veinticinco (25)mesesde inhabilitacióntemporal fue determinada considerando los criterios de graduación establecidos desarrollados previamente.Portanto,lasanciónimpuestaguardaproporcionalidadconlaconducta infractora y se ajusta al principio de razonabilidad. Porestosfundamentos,deconformidadconelinformedelaVocalponenteMarisabel Jáuregui Iriarte, y con la intervención de los Vocales Lupe Mariella Merino de la Torre y Víctor Manuel Villanueva Sandoval, atendiendo a la conformación dispuesta en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, y considerandolodispuestoenelAcuerdoN°002-01-2025/OECE-CDdel23deabrildelmismo año, y en ejercicio de las facultades conferidas en los artículos 16 y 87 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y los artículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del Organismo Especializado para las Contrataciones Públicas Eficientes (OECE), aprobado por la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000002-2025-OECE-PRE del 22 de abril de 2025, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; Página 9 de 10 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05923-2025-TCP-S1 LA SALA RESUELVE: 1. SUSTITUIRlasanciónimpuestaalaempresaCONSTRUCTORAEINVERSIONES“GIAN” E.I.R.L.(conRUCN°20540073458),atravésdelaResoluciónN°0063-2023-TCE-S1del 9 de enero de 2023,ratificada por ResoluciónN° 626-2023-TCE-S1 del8 de febrero de 2023, de inhabilitación temporal de treinta y siete (37) meses en sus derechos a participar en procedimientos de selección, procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y/o contratar con el Estado, por una inhabilitación temporal de veinticinco (25) meses, conforme a los fundamentos expuestos. 2. Disponer que la Secretaría del Tribunal registre la sustitución del periodo de sanción de inhabilitación temporal, en el módulo informático correspondiente, a fin que así quede consignado incluso para efectos de los antecedentes registrados en relación al administrado al que se alude el numeral anterior. 3. Declarar NO HA LUGAR, la solicitud de prescripción presenta por la empresa CONSTRUCTORA E INVERSIONES “GIAN” E.I.R.L. (con RUC N° 20540073458), respecto de la infracción consistente en haber presentado documentación con información inexacta para el perfeccionamiento del contrato, tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, por los fundamentos expuestos. Regístrese, comuníquese y publíquese. MARISABEL JÁUREGUI LUPE MARIELLA IRIARTE MERINO DE LA TORRE VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE VÍCTOR MANUEL VILLANUEVA SANDOVAL PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Villanueva Sandoval. Jáuregui Iriarte. Merino de la Torre. Página 10 de 10