Documento regulatorio

Resolución N.° 5922-2025-TCP-S1

Procedimiento administrativo sancionador seguido contra la empresa CONSTRUCTORES & FERRETEROS E.I.R.L. (con RUC Nº 20534224207), por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado, e...

Tipo
Resolución
Fecha
07/09/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05922-2025-TCP-S1 Sumilla: “(…) existen determinadas personas cuya participación en un procedimiento de contratación podría afectar la transparencia, imparcialidad y libre competencia que se debe resguardar en ellos, debido a la posición que poseen en el propio Estado, la naturaleza de sus atribuciones,o por la sola condición que ostentan (…)”. Lima, 8 de setiembre de 2025. VISTO en sesión del ocho de setiembre de2025 dela Primera Sala del Tribunal de 1 Contrataciones Públicas , el Expediente Nº 6800/2023.TCE, sobre procedimiento administrativo sancionador seguido contra la empresa CONSTRUCTORES & FERRETEROS E.I.R.L. (con RUC Nº 20534224207), por su presunta responsabilidad al haber contratadocon el Estado, estando impedido para ello, y haber presentado, como parte de su oferta, presunta información inexacta a la Municipalidad Provincial de Huamanga, en el marco del Contrato N° 842-2022-MPH/GM, derivado de la Adjudicación Simplificada N° 22-2022-MPH/C-1– Primera Convocatoria, para la contratación del “SERVICIO DE ESTABILIZACION DE ...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05922-2025-TCP-S1 Sumilla: “(…) existen determinadas personas cuya participación en un procedimiento de contratación podría afectar la transparencia, imparcialidad y libre competencia que se debe resguardar en ellos, debido a la posición que poseen en el propio Estado, la naturaleza de sus atribuciones,o por la sola condición que ostentan (…)”. Lima, 8 de setiembre de 2025. VISTO en sesión del ocho de setiembre de2025 dela Primera Sala del Tribunal de 1 Contrataciones Públicas , el Expediente Nº 6800/2023.TCE, sobre procedimiento administrativo sancionador seguido contra la empresa CONSTRUCTORES & FERRETEROS E.I.R.L. (con RUC Nº 20534224207), por su presunta responsabilidad al haber contratadocon el Estado, estando impedido para ello, y haber presentado, como parte de su oferta, presunta información inexacta a la Municipalidad Provincial de Huamanga, en el marco del Contrato N° 842-2022-MPH/GM, derivado de la Adjudicación Simplificada N° 22-2022-MPH/C-1– Primera Convocatoria, para la contratación del “SERVICIO DE ESTABILIZACION DE TALUD MEDIANTE MURO DE SUELO REFORZADO,SEGÚNPLANOSATODOCOSTOPARAELPROYECTO:CREACIONDELALOZA DEPORTIVA MULTIUSO EN LA AA.HH LOS PINOS DEL DISTRITO DE AYACUCHO - PROVINCIA DE HUAMANGA - DEPARTAMENTO DE AYACUCHO”; infracciones tipificadas enlosliteralesi)y l)delnumeral87.1 delartículo87dela Ley N°32069(antestipificadas en los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la LeyN°30225,LeydeContrataciones delEstado, aprobado porDecretoSupremo N°082- 2019-EF), y atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. El 19 de octubre de 2022, la MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE HUAMANGA, en adelante la Entidad, convocó la Adjudicación Simplificada N° 22-2022-MPH/C-1– Primera Convocatoria, para la contratación del “SERVICIO DE ESTABILIZACION DE TALUD MEDIANTE MURO DE SUELO REFORZADO, SEGÚN PLANOS A TODO COSTO PARA EL PROYECTO: CREACION DE LA LOZA DEPORTIVA MULTIUSO EN LA AA.HH LOS PINOS DEL DISTRITO DE AYACUCHO - PROVINCIA DE HUAMANGA - DEPARTAMENTO DE AYACUCHO.”, con un valor estimado total de S/ 310,000.00 (trescientos diez mil con 00/100 soles), en adelante el procedimiento de selección. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo la vigencia del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por 1Denominación dada envirtuddela entrada envigencia delaLeyN°32069 “LeyGeneral deContrataciones Públicas”. Página 1 de 34 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05922-2025-TCP-S1 DecretoSupremoN° 082-2019-EF, en adelante el TUO de la Ley, y su Reglamento, aprobado mediante Decreto Supremo N° 344-2018-EF, en adelante el Reglamento. Según el respectivo cronograma, el 27 de octubre de 2022 se llevó a cabo la presentación deofertas (vía electrónica) y el28 del mismo mes y año, seotorgóla buena pro del procedimiento de selección a la empresa CONSTRUCTORES & FERRETEROS E.I.R.L, por elmontodesu propuesta económica equivalentealvalor estimado. Posteriormente, el 18 de noviembre de2022 se perfeccionó la contratación entre la empresa CONSTRUCTORES & FERRETEROS E.I.R.L., en adelante el Contratista, y la Entidad, a través dela suscripción del Contrato N° 842-2022-MPH/GM . 2 2. Mediante Memorando N° D000346-2023-OSCE-DGR , presentado el 19 de mayo de 2023 ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado (ahora Tribunal de Contrataciones Públicas), en adelante el Tribunal, la Dirección de Gestión de Riesgos del OSCE (ahora Organismo Especializado para las Contrataciones Públicas Eficientes - OECE), comunicó que el Contratista habría incurrido en infracción al contratar con el Estado encontrándose impedido para ello. Aefectos desustentarsu denuncia,adjuntó, entreotrosdocumentos, el Dictamen N° 713-2023/DGR-SIRE del 2 de mayo de 2023, a través del cual señaló lo siguiente: Sobre el cargo desempeñado por el señor Mario Benigno Valdez Ochoa:  El domingo7 de octubre de 2018, sellevaron a cabo las Elecciones Regionales yMunicipales del Perú de2018, para elegiragobernadores, vicegobernadores y consejeros regionales, así como alcaldes y regidores municipales para el periodo 2019-2022.  Deconformidad conlainformación delPortalInstitucionaldelJurado Nacional de Elecciones, se aprecia que el señor Mario Benigno Valdez Ochoa se desempeñó en el cargo de Consejero Regional de la Región Ayacucho, en el periodo detiempo indicado en el numeral precedente. 2 3 Véase a folios 7 al 15 del expediente administrativo en formato PDF. Página 2 de 34 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05922-2025-TCP-S1  Por consiguiente, el señor Mario Benigno Valdez Ochoa se encontraba impedidodecontratarconelEstadoen elámbitodesucompetenciaterritorial duranteel periodo detiempo queejerció elcargodeConsejeroRegional hasta doce(12) meses después deculminado. De la vinculacióncon el señor Fortunato Huamán Canales:  De la información consignada por el señor Mario Benigno Valdez Ochoa en la Declaración Jurada de Intereses, se aprecia que consignó que la señora Clara Huamán Canales -identificada con DNI N° 28313214- es su cónyuge, y el señor Fortunato Huamán Canales -identificadocon DNI N° 40772386 – es su cuñado. Sobre el proveedor Constructores & Ferreteros E.I.R.L. [el Contratista]:  De la información declarada ante el RNP se aprecia que el proveedor Constructores & Ferreteros E.I.R.L. tendría como accionista, integrante del órgano de administración y representante al señor Fortunato Huamán Canales.  De lo expuesto, según la información declarada por el proveedor Constructores & Ferreteros E.I.R.L., ante el Registro Nacional de Proveedores (RNP), seaprecia lo siguiente:  Se ha declarado la información del accionista Fortunato Huamán Canales con 100% de acciones, así como integrantedel órgano deadministración y representante; siendo el 27 de marzo de 2018, la última fecha de actualización de dicha información ante el RNP.  Deotrolado, dela revisión delaPartida Registraldela empresa Constructores & Ferreteros E.I.R.L. obtenida como resultado de la búsqueda efectuada en el portal web de la SUNARP, se aprecia -entre otros-, que conforme el Asiento A0001, mediante escritura pública del 27 de abril de 2010 se constituyó la empresa, siendo el titular gerente, el señor Fortunato Huamán Canales.  En tal sentido, considerando lo dispuesto en el artículo 11 del TUO dela Ley, y en la medida que de acuerdo a la información obrante en el RNP -cuya actualización es de exclusiva responsabilidad de los proveedores- y lo registradoen SUNARP seaprecia queel proveedorConstructores& Ferreteros E.I.R.L., tendría como accionista, integrante del órgano de administración y representante al señor Fortunato Huamán Canales, por lo tanto, se Página 3 de 34 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05922-2025-TCP-S1 encontraría impedido de contratar en el ámbito de la competencia territorial de su cuñado, el señor Mario Benigno Valdez Ochoa, durante el periodo de tiempo que ejerció el cargo deConsejero Regional; siendo que, luego de dejar el cargo el impedimento subsiste hasta doce(12) meses después. De las contrataciones realizadas por el proveedor Constructores & Ferreteros E.I.R.L.:  En el presente caso, de la información registrada en el CONOSCE, se advierte que, durante el periodo de tiempo que el señor Mario Benigno Valdez Ochoa ejerció el cargo de Consejero Regional, el proveedor Constructores & Ferreteros E.I.R.L. contrató con el Estado, dentro del ámbito de su competencia territorial.  Por lo expuesto, se concluye que la empresa Constructores & Ferreteros E.I.R.L., habría incurrido en causal de infracción al haber contratado con el Estado estando impedida para ello; infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO dela Ley. 3. Mediante Decretodel 7 defebrero de2025, se dispuso [comoactuaciones previas para determinar el inicio del procedimiento administrativo sancionador], correr traslado a la Entidad para que dentro del plazo de diez (10) días hábiles, cumpla conremitir,entreotros: i) uninformetécnicolegaldesuasesoría, ii) Copia completa y legibledelcontratosuscritoentrelas partes, deser el caso, iii) Señalar y enumerar de forma clara y precisa los supuestos documentos que contendrían información inexacta, debiendo señalar si la presunta inexactitud generó un perjuicio y/o daño a la Entidad . Asimismo, se dispuso comunicar el referido Decreto al Órgano de Control Institucional dela Entidad, a fin deque, en el marco desus atribuciones, coadyuve con la remisión dela información solicitada. 4. Mediante Oficio N° 18-2025-MPH/22.25 (259195.005) del 11 de marzo de 2025, presentado ante el Tribunal en la misma fecha, la Entidad remitió información en cumplimientoalrequerimientodeinformación formuladoa través del Decretodel 7 defebrero del mismo año. 5. Mediante Decreto del 30 de abril de 2025, se dispuso iniciar procedimiento 4 Obrante en el folio 29 del expediente administrativo Página 4 de 34 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05922-2025-TCP-S1 administrativo sancionador contra el Contratista, porsu supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello, de acuerdo a lo previsto en los literales i) y k) en concordancia con los literales c) y h) del numeral 11.1del artículo11 del TUO dela Ley, y por presentarinformación inexacta, como parte de su oferta, en el marco del procedimiento de selección ; infracciones tipificadas en los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 del citado TUO. Documento con supuesta información inexacta:  ANEXO N° 2 - DECLARACIÓN JURADA (ART. 52 DEL REGLAMENTO DE LA LEY DE CONTRATACIONES DEL ESTADO) del 27.10.2022, suscrito por el Gerente General de la empresa CONSTRUCTORES & FERRETEROS E.I.R.L., a través del cual declaró, entre otros aspectos, lo siguiente: “(…) ii. No tener impedimento para postular en el procedimiento de selección ni para contratar con el Estado, conforme el artículo 11 de la Ley de Contrataciones del Estado. (…)”. En tal sentido, se otorgó al Contratista el plazo de diez (10) días hábiles para que formule sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en el expediente. Cabe precisar que el citado Decreto fue notificado al Contratista el 30 de abril de 2025,através delaCasillaElectrónicadelOECE(bandeja demensajes delRegistro Nacional deProveedores). 6. Mediante Decreto del 4 de junio de 2025, luego de verificarse que el Contratista no se apersonó ni presentó descargos contra de las imputaciones formuladas, se hizo efectivo el apercibimiento decretado de resolver con la documentación obranteenautos yseremitióel expedientea laPrimera SaladelTribunal paraque resuelva. Siendo recibido el 6 del mismo mes y año. II. FUNDAMENTACIÓN: Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador, determinar si el Contratista incurrió en responsabilidad administrativa al haber contratado con el Estado estando inmerso en el impedimento establecido en los literales i) y k), en concordancia con los literales c) y h) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO Página 5 de 34 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05922-2025-TCP-S1 delaLey, y por presentarpresuntainformación inexacta,comoparte desu oferta, en elmarco delprocedimiento deselección;infracciones tipificadasenlos literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 del mismo cuerpo normativo, vigente al momento de suscitados los hechos. Cuestión previa: Sobre la posibilidad de aplicar el principio de retroactividad benigna 1. Conforme al artículo 103 de la Constitución Política del Perú, la Ley desde su entrada en vigencia seaplica a las relaciones jurídicas existentes, no tiene efectos retroactivos, salvo en materia penal cuando favorece al reo. En este último caso, se ha previsto la posibilidad de aplicar retroactivamente una norma, en materia penal, siempre que dicha aplicación produzca una situación beneficiosa al reo. 2. Asimismo, el principio de retroactividad benigna también resulta aplicable al derechoadministrativo sancionador; envirtud de ello, en el numeral5 delartículo 248 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento AdministrativoGeneral,aprobado por el DecretoSupremoN° 004-2019-JUS, en lo sucesivo la LPAG, se ha contemplado el principio deirretroactividad, según elcual “son aplicables las disposiciones sancionadoras vigentes en el momento de incurrir el administrado en la conducta a sancionar, salvo que las posteriores le sean másfavorables.Las disposiciones sancionadorasproducenefectoretroactivo en cuanto favorecen al presunto infractor o al infractor, tanto en lo referido a la tipificacióndelainfraccióncomoalasanciónyasusplazos deprescripción,incluso respecto delas sanciones en ejecución al entrar en vigor la nueva disposición”. 3. En ese contexto, dicho principio determina que, en los procedimientos administrativos sancionadores, como regla general, la norma aplicable es aquella que se encontraba vigente al momento de la comisión de la infracción y, como excepción, seadmitela posibilidad deaplicaruna nueva norma queha entradoen vigencia con posterioridad a la comisión dela infracción, siempre que ésta resulte más beneficiosa para el administrado. 4. Sobre este punto, es claro que la posibilidad de aplicar retroactivamente normas que no estuvieron vigentes al momento de la comisión de la infracción, depende de que el nuevo marco normativo represente un beneficio concreto para el administrado, no bastando simplemente comparar en abstracto los marcos normativos; así, aunque, en abstracto, establezca disposiciones sancionadoras que puedan aparecer en términos generales como más benignas, lo que se requiere para la aplicación retroactiva de la nueva norma, es que le reporte, de Página 6 de 34 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05922-2025-TCP-S1 manera concreta, una consecuencia más ventajosa. 5. En ese sentido, es preciso verificar si la aplicación de la normativa vigente al presentecasoresulta más beneficiosa al administrado, atendiendo al principio de retroactividad benigna. Respecto de la infracción de contratar con el Estado estando impedido para ello 6. Al respecto, cabe precisar que la ley vigente al momento de ocurridos los hechos preveía la conducta infractora en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. “Artículo 50. Infracciones y sanciones administrativas 50.1 El Tribunal de Contrataciones del Estado sanciona a los proveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionalesquesedesempeñancomo residenteosupervisordeobra, cuando corresponda, incluso en los casos a que se refiere el literal a) del artículo 5, cuando incurran en las siguientes infracciones: (…) c) Contratar con el Estado estando impedido conforme a Ley (…)”. 7. Por su parte, la Ley General de Contrataciones Públicas – Ley N° 32069, vigente desde el 22 de abril de 2025, en adelante la Ley N° 32060, mantiene como conducta infractora el contratar con el Estado estando impedido conforme a Ley, al establecer en el literal i) del numeral 87.1 del artículo 87 los siguiente: “Artículo 87. Infracciones administrativas a participantes, postores, proveedores y subcontratistas 87.1. Son infracciones administrativas pasibles de sanción a participantes, postores, proveedores y subcontratistas las siguientes: (…) i) Contratar con el Estado estando impedido conforme a ley, con independencia del régimen legal de contratación aplicable, conforme al artículo 30 de la presente ley. (…)”. 8. Como puede advertirse, en el presente caso nos encontramos frente a la Página 7 de 34 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05922-2025-TCP-S1 tipificación de una infracción a través de una norma de remisión, conocida como norma sancionadora en blanco, en la que el contenido del tipo infractor viene dado por una norma que define la obligación o prohibición cuya inobservancia materializa la infracción. 9. En este punto, debe tomarse en cuenta que, para esta clase de tipificaciones, cuando la norma que completa el tipo penal sufre modificaciones, la retroactividad benigna resulta aplicable; en ese sentido la doctrina ha señalado: “en términos generales puede afirmarse que ambos principios o garantías – la irretroacción en lo desfavorable y la retroacción en lo beneficioso– juegan a plenitud cuando lo que se modifica no es la norma sancionadora en sí misma sino la que aporta el complemento que viene a rellenar el tipo en blanco por aquélla dibujado” .5 10. Conforme a lo señalado, tomando en cuenta que tanto el artículo 50 del TUO de la Ley, como el artículo 87 de la Ley N° 32069 se remiten a una norma (la que recoge los impedimentos para contratar con el Estado) que completa el tipo infractor, es necesario considerar si ésta ha sufrido variaciones que ameriten su aplicación, en observancia del principio deretroactividad benigna. 11. Cabe precisar que, se imputa al Contratista haber contratado con el Estado estando inmerso en los impedimentos establecidos en los literales i) y k) en concordancia con los literales c) y h) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley. Los impedimentos imputados al Contratista textualmente señalaban lo siguiente: “Artículo 11.Impedimentos 11.1. Cualquiera sea el régimen legal de contratación aplicable, están impedidos de ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas, inclusoen las contrataciones aqueserefiereel literal a)delartículo 5 de la presente Ley, las siguientes personas: (…) c) Los Gobernadores, Vicegobernadores y Consejeros de los Gobiernos Regionales. En el caso de los Gobernadores y Vicegobernadores, el impedimento aplica para todo proceso de contrataciónmientras ejerzan el cargo; luego de dejar el cargo, el impedimento establecido para estos subsiste hasta doce (12) meses después y solo en el ámbito de su competencia territorial. En el caso de los Consejeros de los Gobiernos 5 LÓPEZ MENUDO, Francisco. “Principio de irretroactividad de las disposiciones sancionadoras”. En: LOZANO CUTANDA, Blanca (Directora). “Diccionario de Sanciones administrativas”. Madrid: Iustel. 2010. p. 724. Página 8 de 34 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05922-2025-TCP-S1 Regionales, el impedimento aplica para todo proceso de contratación en el ámbito de su competencia territorial durante el ejercicio del cargo y hasta doce (12)meses después de haber concluido elmismo. (…) h) El cónyuge, conviviente o los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad de las personas señaladas en los literales precedentes, de acuerdo alos siguientes criterios: (…) (ii) Cuando la relación existe con las personas comprendidas en los literalesc) y d),elimpedimentoseconfiguraenel ámbitodecompetencia territorial mientras estas personas ejercen el cargo y hasta doce (12) meses después de concluido; (…) i) En el ámbito y tiempo establecidos para las personas señaladas en los literales precedentes, las personas jurídicas en las que aquellas tengan o hayan tenido una participación individual o conjunta superior al treinta por ciento (30%) del capital o patrimonio social, dentro de los doce (12) meses anteriores a la convocatoria del respectivo procedimiento de selección. (…) k) En el ámbito y tiempo establecidos para las personas señaladas en los literales precedentes, las personas jurídicas cuyos integrantes de los órganosdeadministración,apoderadosorepresentantes legalesseanlas referidas personas. Idéntica prohibición se extiende a las personas naturales que tengan como apoderados o representantes a las citadas personas. (…)”. [El resaltado esagregado] 12. Ahora bien, actualmente se tiene que el artículo 30 de la Ley N° 32069 ha modificado los supuestos de impedimento contemplados en el TUO de la Ley, modificación quealcanza al impedimento que es objeto de análisis en el presente caso, así como modificaciones al periodo de la sanción aplicable, conforme se detalla a continuación: Texto según el TUO dela Texto según la Ley General de Ley: Contrataciones Públicas Artículo11. Impedimento Artículo30. Impedimentos para contratar 11.1 Cualquiera sea el régimen legal de 30.1. Con independencia del régimen legal de contratación aplicable, están impedidos contratación aplicable, los impedimentos para de ser participantes, postores, ser participante, postor, contratista o Página 9 de 34 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05922-2025-TCP-S1 contratistas y/o subcontratistas, incluso subcontratistaconlaentidadcontratantesonlos en las contrataciones a que se refiere el siguientes: literal a) del artículo 5, las siguientes personas: 1.Impedimentosdecarácter personal:aplicables (…) a autoridades, funcionarioso servidorespúblicos de acuerdo con lo que señala esta ley. Se c) Los Gobernadores, Vicegobernadores y subdivide en siete tipos: Consejeros de los Gobiernos Regionales. (…) En el caso de los Gobernadores y Vicegobernadores, el impedimento aplica Impedimentos Alcance para todo proceso de contratación de carácter mientras ejerzan el cargo; luego de dejar personal el cargo, el impedimentoestablecido para Tipo 1.C: Durante el ejercicio del estos subsiste hasta doce (12) meses (…) cargo en todo proceso después y solo en el ámbito de su Gobernador y de contratación a nivel competencia territorial. En el caso de los vicegobernador nacional y durante los ConsejerosdelosGobiernosRegionales, el regional y seis meses siguientes a impedimento aplica para todo proceso de consejero la culminación de este contratación en el ámbito de su regional. en los procesos dentro competencia territorial durante el (…) de la competencia ejerciciodelcargoyhastadoce(12)meses institucional (órganos después de haber concluido elmismo. constitucionalmente (…) autónomos) sectorial (viceministros de h) El cónyuge, conviviente o los parientes estado) territorial hasta el segundo grado de (gobernadores, consanguinidad o afinidad de las vicegobernadores y personas señaladas en los literales alcaldes, en el ámbito precedentes, de acuerdo a los siguientes de sus funciones) o criterios: jurisdiccional (jueces y fiscales) a la que (…) pertenecieron, según corresponda. (ii) Cuando la relación existe con las personas comprendidas en los literales c) Los consejeros y d), el impedimento se configura en el regionales y regidores, ámbito de competencia territorial en todo proceso de mientrasestaspersonasejercenelcargoy contratación en el hasta doce (12) meses después de ámbito de su concluido; competencia territorial (…) durante el ejercicio del i) En el ámbitoy tiempo establecidos para cargo y hasta los seis las personas señaladas en los literales meses siguientes de la precedentes, las personas jurídicas en las culminación de este Página 10 de 34 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05922-2025-TCP-S1 que aquellas tengan o hayan tenido una participación individual o conjunta superior al treinta por ciento (30%) del capital o patrimonio social, dentro de los doce (12) meses anteriores a la convocatoria del respectivo procedimiento de selección. (…) (…) k)Enelámbitoytiempoestablecidospara 2. Impedimentos en razón del parentesco: las personas señaladas en los literales aplicablesalosparienteshastaelsegundogrado precedentes, las personas jurídicas cuyos deconsanguinidadysegundodeafinidad,loque integrantes de los órganos de incluye al cónyuge, al conviviente y al progenitor administración, apoderados o representantes legales sean las referidas del hijo de los impedidos referidos en el numeral 1 del párrafo 30.1 del artículo 30 de la presente personas. Idénticaprohibición se extiende ley (…), estos impedimentos se aplican conforme alaspersonasnaturalesquetengancomo a las siguientes precisiones: apoderadosorepresentantesalascitadas personas. (…)”. Impedimentos Alcance del impedimento [El resaltado es agregado] en razón del parentesco Tipo 2.A: Durante el ejercicio del Parientes de cargo de los impedidos de los impedidos los tipos 1.A, 1.B y 1.C, y de los tipos dentro de los seis meses 1.A, 1.B y 1.C siguientes a la del numeral 1 culminación del ejercicio del párrafo del cargo respectivo. Enel 30.1 del caso de los parientes del artículo30. presidente de la República y vicepresidentes de la República, elimpedimento aplica para todo proceso de contratación a nivel nacional. En los demás casos de los impedidos del tipo1.A, 1.B y 1.C, según corresponda, en todo proceso de contratación en el ámbito de competencia institucional (Congreso de la República y organismos constitucionalmente Página 11 de 34 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05922-2025-TCP-S1 autónomos), sectorial (ministrosyviceministros), territorial (autoridades de los gobiernos regionales y localesenelámbitode sus funciones) o jurisdiccional (jueces y fiscales). Impedimentos para Alcance del personasjurídicasopor impedimento representación de estas Tipo 3A Personas jurídicas con fines de lucro en las que los impedidos establecidos enlosnumerales1y2del párrafo 30.1 del artículo 30 tengan o hayan tenido una participación individual o conjunta superior al 30 % del capital o patrimonio social,dentrode losdoce meses anteriores a la convocatoria del El alcance y la procedimiento de temporalidad selección o aplicables para los requerimiento de impedidos son los invitación al proveedor, mismos de los en caso de contratos numerales 1 y 2 del menores párrafo 30.1 del artículo30, segúnel (…) impedido que corresponda. El Tipo 3.C: Personas impedimento para jurídicas, salvo las la persona jurídica empresas del Estado, se produce al inicio donde los impedidos del cargo de la establecidos en los persona impedida, numerales 1 y 2 del sea con su párrafo 30.1 del artículo designación o 30 se desempeñen como juramentación en el Página 12 de 34 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05922-2025-TCP-S1 miembrosde losórganos cargo, conforme lo de administración, determine la apoderados o normativa de la representantes legales materia. en asuntos vinculados a contrataciones públicas. En el caso de los apoderados, el poder debe estar referido a actuaciones o actos que como proveedor le corresponde en el marco de un proceso de contratación ante una entidadcontratante. Artículo 50. Infracciones y sanciones Artículo 87. Infracciones administrativas a administrativas. participantes, postores, proveedores y subcontratistas 50.1 El Tribunal de Contrataciones del Estado sanciona a los proveedores, 87.1. Son infracciones administrativas pasibles participantes, postores, contratistas, de sanción a participantes, postores, subcontratistas y profesionales que se proveedores y subcontratistas las siguientes: desempeñancomoresidenteosupervisor (…) de obra, cuando corresponda, incluso en los casos a que se refiere el literal a) del i) Contratar con el Estado estando impedido artículo 5, cuando incurran en las conforme a ley, con independencia del régimen siguientes infracciones: legal de contratación aplicable, conforme al artículo 30 de la presente ley. (…) (…) c) Contratar con el Estado estando Artículo 90. Inhabilitación temporal impedido conforme a Ley. 90.1 La sanción de inhabilitación temporal es (…) impuesta en los siguientes supuestos: 50.4 Las sanciones que aplica el Tribunal de Contrataciones del Estado, sin (…) perjuiciodelasresponsabilidadescivileso c) Por la comisión de cualquiera de las penales por la misma infracción, son: infracciones previstas en los literales i), j), k) y l) (…) delpárrafo87.1delartículo87delapresenteley. b) Inhabilitación temporal: Consiste en la La sanción por imponer no puede ser menor de privación, por un periodo determinado seis meses ni mayor de veinticuatro meses”. del ejercicio del derecho a participar en procedimientos de selección, Página 13 de 34 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05922-2025-TCP-S1 procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado. Esta inhabilitación es no menor de tres (3) meses ni mayor de treinta y seis (36) mesesantelacomisióndelasinfracciones establecidasenlosliteralesc), f), g), h)ei) y en caso de reincidencia en la infracción prevista en los literales m) y n)”. 13. Como se aprecia, sobre la configuración de los impedimentos imputados [que estuvieron establecidos en los literales c) y h) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley], referidos a los parientes hasta segundo grado de consanguinidad o afinidad deun consejeroregional, la norma vigente, establece un periodo menor [6 meses], de impedimento para contratar en el ámbito de competencia territorial luego de culminado el ejercicio del cargo de la referida autoridad, en comparación al periodo de 12 meses que estuvo establecido en el TUO de la Ley. Esta modificación resulta más beneficiosa para el administrado, ya que impone una restricción más breve. 14. No obstante, en el presente caso, según la denuncia sustentada a través del 6 Dictamen N° 713-2023/DGR-SIRE del 2 de mayo de 2023, el Contratista habría contratado con la Entidad el 18 de noviembre de 2022 al suscribir el Contrato N° 842-2022-MPH/GM, pese a que tendría como accionista, integrante del órgano de administración y representante al señor Fortunato Huamán Canales quien sería cuñado del señor Mario Benigno Valdez Ochoa quien ejerció el cargo de Consejero del Gobierno Regional de Ayacucho (desde el 1 de enero de 2019 hasta el 31 de diciembre de 2022 ), es decir, según los hechos denunciados, el Contratista habría contratadocon la Entidad duranteel períodoen que elseñor MarioBenignoValdez Ochoa ejerció el cargo de Consejero del Gobierno Regional de Ayacucho. Por lo tanto, se concluye que el cambio normativo en este extremo, no resulta 6 7 Ley N° 27683 – Ley de elecciones regionales:strativo en formato PDF. “(…) Artículo 9.- Asunción y juramentode cargos El presidente y vicepresidente y los demás miembros del Consejo Regional efectos son proclamados por el Jurado Nacional de Elecciones, juramentan y asumen sus cargos el 1 de enero del año, siguiente al de la elección”. Página 14 de 34 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05922-2025-TCP-S1 aplicable al presente caso, ya que el Contratista habría incurrido en la infracción durante el ejercicio del cargo del referido ex consejero regional. 15. Por otra parte, respecto del impedimento que estuvo establecido en el literal i) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley, hoy recogido en el numeral 3 [Tipo 3A]delartículo30delaLey N°32069,seaprecia quese efectuaronalgunos cambios en la redacción de dichoimpedimento; sin embargo, no se aprecia que los cambios efectuados alteren o modifiquen el alcance del impedimento, por lo cual, en dicho extremo, la normativa vigente no comporta un beneficio para el Contratista. 16. De otro lado, respecto del impedimento que estuvo establecido en el literal k) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley, hoy recogido en el numeral 3 [Tipo 3C]delartículo30delaLey N°32069,seapreciaquelanormavigenteharestringido el alcance del impedimento, pues ahora requiere que la representación de los impedidos a través de su órgano de administración, apoderado o representante legal que forman parte de una Persona Jurídica, sea sobre asuntos vinculados a contrataciones públicas, precisando que, para el caso de los apoderados, el poder debe estar referido a actuaciones o actos que como proveedor le corresponde en el marco de un proceso de contratación ante una entidad contratante. 17. En consecuencia, la norma vigente, establece que la representación del impedido dentro de una persona jurídica debe encontrarse vinculada a asuntos de contratación pública, no resultando suficiente, que el impedido, posee una representaciónconfacultadesdecaráctergeneral,a efectos dequeelimpedimento se configure, por tanto, se aprecia que las nuevas disposiciones aplicables al impedimentobajoanálisisresultan más favorablealadministradoen este extremo, por loque en aplicación del principio deretroactividad benigna, corresponderá que sean aplicadas. 18. Por otrolado, respectoa la sanción a ser impuesta, caberesaltar quesi bien ambos marcos normativos, recogen el mismo tipo de sanción (inhabilitación temporal), el TUO de la Ley considera un rango de tres (3) a treinta y seis (36) meses de inhabilitación, mientras que la Ley vigente considera un rango de seis (6) a veinticuatro (24) meses, por lo que, para efectos de imponer sanción, se deberá tomar en cuenta las disposiciones establecidas en el TUO dela Ley. Respecto a la infracción consistente en presentar información inexacta 19. Cabe resaltar que la infracción consistente en presentar información inexacta ante la Entidad, estuvoprevista en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de Página 15 de 34 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05922-2025-TCP-S1 laLey,cuyatipificaciónse encuentrarecogidaactualmenteen elliterall)del numeral 87.1 del artículo 87 de la Ley N° 32069. 20. Sobreelparticular, delacomparación entrelas disposiciones relativasalainfracción consistente en presentar información inexacta, así como la sanción aplicable para dicha infracción tipificada tanto en el TUO de la Ley como en la Ley vigente, se desprende lo siguiente: TUO de la Ley N° 30225 aprobado Ley N° 32069 “Ley General de medianteel DecretoSupremoN°082- Contrataciones Públicas” 2019-JUS Artículo 50. Infracciones y sanciones Artículo 87. Infracciones administrativas a administrativas. participantes, postores, proveedores y 50.1 El Tribunal de Contrataciones del Estado subcontratistas sanciona a los proveedores, participantes, 87.1. Soninfracciones administrativas pasibles postores, contratistas, subcontratistas y de sanción a participantes, postores, profesionales que se desempeñan como proveedores y subcontratistas las siguientes: residente o supervisor de obra, cuando (…) corresponda, incluso en los casos a que se l) Presentar información inexacta a las refiere el literal a) del artículo 5, cuando entidades contratantes, al Tribunal de incurranen las siguientes infracciones: Contrataciones Públicas, al RNP, al OECE o a (…) Perú Compras. En el caso de las entidades i) Presentar información inexacta a las contratantes, siempre que estén relacionadas Entidades, al Tribunal de Contrataciones del con el cumplimiento de un requerimiento, Estado, al Registro Nacional de Proveedores factor deevaluación o requisitos y que incidan (RNP), al Organismo Supervisor de las necesaria y directamente en la obtención de Contrataciones delEstado(OSCE)yalaCentral una ventaja o beneficio concreto en el deCompras Públicas–Perú Compras. procedimiento de selección o en la ejecución En el caso de las Entidades siempre que esté contractual. Tratándose de información relacionada con el cumplimiento de un presentada a Tribunal de Contrataciones requerimiento, factor de evaluación o Públicas, al RNP o al OECE, la ventaja o el requisitos que le represente una ventaja o beneficio concreto debe estar relacionado con beneficio enelprocedimiento deseleccióno en el procedimiento que se sigue ante estas la ejecución contractual. Tratándose de instancias. información presentada al Tribunal de (…) Contrataciones del Estado, al Registro Artículo 90. Inhabilitacióntemporal NacionaldeProveedores(RNP)o alOrganismo 90.1 La sanción de inhabilitación temporal es Supervisor de las Contrataciones del Estado impuestaen los siguientes supuestos: (…) (OSCE), el beneficio o ventaja debe estar c) Por la comisión de cualquiera de las relacionadacon el procedimiento quese sigue infracciones previstas en los literales i), j), k) y ante estas instancias. l)delpárrafo87.1delartículo87delapresente (…) ley. La sanción por imponer no puede ser 50.4 Las sanciones que aplica el Tribunal de menor de seis meses ni mayor de veinticuatro Contrataciones del Estado, sin perjuicio de las meses. responsabilidades civiles o penales por la mismainfracción, son: (…) Página 16 de 34 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05922-2025-TCP-S1 b) Inhabilitación temporal: Consiste en la privación, por un periodo determinado del ejercicio del derecho a participar en procedimientos de selección, procedimientos paraimplementaro extenderlavigenciadelos Catálogos Electrónicos deAcuerdo Marco y de contratar con el Estado. Esta inhabilitación es nomenordetres (3)meses nimayordetreinta y seis (36) meses ante la comisión de las infracciones establecidas en los literales c), f), g), h) e i) y en caso de reincidencia en la infracciónprevista en los literales m) y n). 21. De la comparación antes citada, se desprende que, en cuanto a la configuración de la infracción objeto de análisis, se aprecia una variación en la Ley N° 32069, pues ahora, se exigequela presentación del documento inexacto esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisito, que incida en forma directa y necesaria en la obtención de una ventaja o beneficio concreto en el procedimientodeselección oenlaejecucióncontractual,segúncorresponda.En ese sentido, en aplicación del principio de retroactividad benigna, este Colegiado considera quela supuesta infracción por presentar información inexacta, (tipificada en el literal l) del numeral 87.1 del artículo 87 de la Ley N° 32069), debe analizarse bajo los alcances dela Ley vigente, por ser más beneficiosa al administrado. 22. De otro lado, respecto al análisis del principio de retroactividad benigna referido a la aplicación de la sanción a ser impuesta, cabe resaltar que si bien ambos marcos normativos, recogen el mismo tipo de sanción (inhabilitación temporal), el TUO de la Ley considera un rango de tres (3) a treinta y seis (36) meses de inhabilitación, mientrasquela Leyvigenteconsidera un rangodeseis (6) a veinticuatro(24) meses, por lo que, en el presente caso, es más beneficioso el rango de la sanción considerado en el TUO de la Ley Análisis de la infracción de contratar con el Estado estando impedido para ello Naturaleza de la infracción 23. En virtud delo establecido en el literal i) del numeral 87.1 del artículo 87 de la Ley N° 32069, constituye infracción administrativa que los participantes, postores, proveedores y subcontratistas contraten con el Estado estando impedidos conforme a ley, con independencia del régimen legal de contratación aplicable, conformeal artículo30 de dicha normativa. 24. Ahora bien, es necesario recordar que el ordenamiento jurídico en materia de Página 17 de 34 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05922-2025-TCP-S1 contrataciones del Estado ha consagrado, como regla general, la posibilidad que toda persona natural o jurídica pueda participar en condiciones de libre acceso e igualdad en los procedimientos de selección que llevan a cabo las Entidades del Estado. Sin embargo, dicho propósito constituye, a su vez, el presupuesto que sirve de fundamento para establecer restricciones a la libre concurrencia en los procedimientos de selección, en la medida que existen determinadas personas cuya participación en un procedimiento de contratación podría afectar la transparencia, imparcialidad y libre competencia quese deberesguardar en ellos, debido a la posición que poseen en el propio Estado, la naturaleza de sus atribuciones, oporla solacondición queostentan(su vinculación conlas personas antes mencionadas, por ejemplo). Dichasrestricciones oincompatibilidades estánprevistasen el artículo30 delaLey N° 32069, evitándose con su aplicación situaciones de injerencia, ventajas, privilegios oconflictos de interés en los procedimientos de contratación. 25. Debido a su naturaleza restrictiva, los impedimentos para contratar con el Estado solo pueden establecerse mediante ley o norma con rango de ley, sin que sea admisible su aplicación por analogía a supuestos que no están expresamente contemplados en ella. 26. En este contexto, en el presente caso corresponde verificar si al perfeccionarse el Contrato, el Contratista incurrió en el impedimento que se le imputa. Configuración de lainfracción. 27. Conforme se indicó anteriormente, para que se configure la infracción imputada 8 Elloenconcordanciaconlosprincipiosde libertad de concurrencia,igualdad de trato ycompetenciaregulados en el artículo 2 de la Ley, comose señala a continuación: a) Libertad de concurrencia. - Las Entidades promueven el libre acceso y participaciónde proveedores en los procesos de contratación que realicen, debiendo evitarse exigencias y formalidades costosas e innecesarias. Se encuentra prohibida la adopción de prácticas que limiten o afecten la libre concurrencia de proveedores. b) Igualdadde trato.- Todos los proveedores debendisponer delas mismas oportunidades para formular sus ofertas, encontrándose prohibida la existencia de privilegios o ventajas y, en consecuencia, el trato discriminatoriomanifiestooencubierto.Esteprincipioexigequenosetratendemanera diferentesituaciones que son similares y que situaciones diferentes no sean tratadas de manera idéntica siempre que ese trato cuente con una justificación objetiva y razonable, favoreciendo el desarrollo de una competencia efectiva. e) Competencia. - Los procesos de contratación incluyen disposiciones que permiten establecer condiciones de competencia efectiva y obtener la propuesta más ventajosa para satisfacer el interés público quesubyace a la contratación. Se encuentra prohibida la adopción de prácticas que restrinjan o afecten la competencia. Página 18 de 34 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05922-2025-TCP-S1 al Contratista, resulta necesario que severifiquen dos requisitos: i) Quese haya perfeccionado un contrato con una Entidad del Estado y; ii) Que, al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, el Contratistahaya estadoincurso en algunodelosimpedimentos establecidos en el artículo30 dela Ley N° 32069. 28. Bajodichas consideraciones, en cuanto al primer requisito, obra en el expediente administrativo el Contrato N° 842-2022-MPH/GM, derivado del procedimiento de selección, suscrito entre el Contratista y la Entidad el 18 de noviembre de2022. 29. Porconsiguiente,en elpresentecaso ha quedado demostradala existencia de una relación contractual entre el Contratista y la Entidad, por lo que se advierte que concurre el primer requisito, esto es, que el Contratista haya perfeccionado el contratocon una entidad del Estado. 30. En ese sentido, habiéndose verificado que el Contratista perfeccionó un contrato con el Estado, correspondeverificar si a dicha fecha, aquél se encontraba inmerso en el supuesto deimpedimento imputado. 31. En cuanto al segundo requisito del tipo infractor, debe tenerse presente que la imputación al Contratista, en el caso concreto, radica en haber perfeccionado el contrato, pesea encontrarse inmerso en elsupuesto deimpedimento establecido en los literales i) y k) en concordancia con los literales c) y h) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley, impedimentos que, de acuerdo al análisis de la retroactividad benigna,actualmente estánestablecidos en elTipo1Cdelnumeral 1 y Tipo 2A del numeral 2, en concordancia con el Tipo 3A y Tipo 3C del numeral 3 del artículo30 de la Ley N° 32069, los cuales textualmenteseñalan losiguiente: Artículo 30.Impedimentos para contratar 30.1. Con independencia del régimen legal de contratación aplicable, los impedimentos para ser participante, postor, contratista o subcontratista con la entidad contratante son los siguientes: 1. Impedimentos de carácter personal: aplicables a autoridades, funcionarios o servidores públicos de acuerdo con lo queseñalaestaley. Sesubdivideen sietetipos: (…) Impedimentos de carácter personal Alcance (…) (…) Tipo 1C (…) (…) Página 19 de 34 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05922-2025-TCP-S1 Gobernador y vicegobernador Los consejeros regionales y regionaly consejero regional regidores, en todo proceso de (…) contratación en el ámbito de su competencia territorial durante el ejercicio del cargo y hasta los seis meses siguientes de la culminación deeste. (…) 2. Impedimentos en razón del parentesco: aplicables a los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad y segundo de afinidad, lo que incluyealcónyuge, al conviviente y al progenitor del hijo de los impedidos referidos en elnumeral1 del párrafo 30.1 del artículo 30 dela presenteley. (…). (…) Impedimentos en razón del parentesco Alcance del impedimento Tipo 2.A: Parientes de los impedidos Durante el ejercicio del cargo de los delos tipos 1.A, 1.B y 1.C delnumeral impedidos de los tipos 1.A, 1.B y 1.C, 1 del párrafo 30.1 delartículo 30. y dentro de los seis meses siguientes a la culminación del ejercicio del cargo respectivo. (…) En los demás casos de los impedidos del tipo 1.A, 1.B y 1.C, según corresponda, en todo proceso de contratación en el ámbito de competencia (…) territorial (autoridades de los gobiernos regionales y locales en el ámbito de sus funciones) (…) 3. Impedimentos para personas jurídicas o por representación. Impedimentos para personas jurídicas o Alcance del impedimento por representación de estas Tipo 3.A: Personas jurídicas con fines El alcance y la temporalidad de lucro en las que los impedidos aplicables para los impedidos son los establecidos en los numerales 1 y 2 mismos de los numerales 1 y 2 del del párrafo 30.1 del artículo 30 párrafo 30.1 del artículo 30, según el tengan o hayan tenido una impedido que corresponda. El participación individual o conjunta impedimentoparalapersonajurídica superior al 30 % del capital o se produce al inicio del cargo de la patrimonio social, dentro de los doce persona impedida, sea con su meses anteriores a la convocatoria designación o juramentación en el del procedimiento de selección o cargo, conforme lo determine la requerimiento de invitación al normativade lamateria. proveedor, en caso de contratos menores Página 20 de 34 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05922-2025-TCP-S1 (…) Tipo 3.C: Personas jurídicas, salvo las empresas del Estado, donde los impedidos establecidos en los numerales 1 y 2 del párrafo 30.1 del artículo 30 se desempeñen como miembros de los órganos de administración, apoderados o representantes legales en asuntos vinculados a contrataciones públicas. Enelcasodelosapoderados,elpoder debe estar referido a actuaciones o actos que como proveedor le corresponde en el marco de un proceso de contratación ante una entidadcontratante. 32. Conforme a las disposiciones citadas, respecto al caso que nos avoca, se encuentranimpedidos paracontratarcon elEstadolos consejerosregionalesysus parientes dentro del segundo grado de consanguinidad o afinidad, así como las personas jurídicas con fines de lucro en las cuales estos hayan tenido una participación individual oconjunta superior al 30% del capital o patrimonio social, dentro de los doce meses anteriores a la convocatoria del procedimiento de selección o requerimiento de invitación al proveedor, en caso de contratos menores, o que sean miembros de los órganos de administración, apoderados o representantes legales en asuntos vinculados acontrataciones públicas;en elcaso de los apoderados, el poder debe estar referido a actuaciones o actos que como proveedor le corresponde en el marco de un proceso de contratación ante una entidad contratante. Asimismo, es pertinenteprecisarquelaLey N°32069 establecequelos consejeros regionales, sus parientes o las personas jurídicas vinculadas a ellos, no pueden contratar con el Estado en el ámbito de su competencia territorial durante el ejercicio del cargoy hasta seis (06) meses después de haber concluido el mismo. 33. Ahora bien, en el presente caso, de conformidad con el Dictamen N° 713- 2023/DGR-SIRE del 2 de mayo de 2023, el Contratista habría contratado con la Entidad el 18 de noviembre de 2022 al suscribir el Contrato N° 842-2022- MPH/GM, pese a que tendría como accionista, integrante del órgano de administración y representante al señor Fortunato Huamán Canales quien sería cuñadodel señor MarioBenignoValdezOchoa quien ejercióelcargodeConsejero 9 Véase a folios 7 al 15 del expediente administrativo en formato PDF. Página 21 de 34 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05922-2025-TCP-S1 del Gobierno Regional de Ayacucho (desde el 1 de enero de 2019 hasta el 31 de diciembre de 2022). Sobre los impedimentos previstos en el Tipo 1 C del numeral 1 y Tipo 2A del numeral 2, del artículo 30 de la Ley N° 32069. 34. Alrespecto, deacuerdoalainformaciónobranteen elportalwebdelObservatorio paralaGobernabilidad- INFOGOB ,se aprecia que elseñor MarioBenignoValdez Ochoa ejerció el cargo de Consejero del Gobierno Regional de Ayacucho, para el periodo 2019-2022, comose puede apreciar a continuación: En atención a ello, el señor Mario Benigno Valdez Ochoa fue elegido como Consejero del Gobierno Regional de Ayacucho, cargo que ejerció desde el 1 de enero de 2019 hasta el 31 de diciembre de 2022 . 11 Cabe señalar que, no ha existido interrupción en el ejercicio del cargo del señor MarioBenignoValdezOchoa comoConsejero delGobiernoRegionaldeAyacucho, por renuncia, suspensiones, vacancias y/o revocatorias promovidas en su contra, tal como se aprecia a continuación: 10 https://infogob.jne.gob.pe/Politico/FichaPolitico/clyde-maribel-hidalgo-diaz_procesos-electorales_v43emHmRcNc=3H 11 Ley N° 27683 – Ley de elecciones regionales: “(…) Artículo 9.- Asunción y juramentode cargos El presidente y vicepresidente y los demás miembros del Consejo Regional efectos son proclamados por el Jurado Nacional de Elecciones, juramentan y asumen sus cargos el 1 de enero del año, siguiente al de la elección”. Página 22 de 34 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05922-2025-TCP-S1 35. Portanto, desdeel 1de enerode2019hasta el 31de diciembrede2022, elseñor MarioBenignoValdezOchoa seencontrabaimpedidoparacontratarcon el Estado en atención del impedimento previsto en el Tipo 1 C del numeral 1 del artículo30 de la Ley N° 32069, en todo proceso de contratación pública en el ámbito de su competencia territorial, durante el ejercicio del cargo y hasta seis (06) meses después de haber concluido el mismo. 36. Ahora bien, en tanto el impedimento se extiende para el cónyuge, conviviente o los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o segundo de afinidad del señor Mario Benigno Valdez Ochoa, corresponde determinar la relación de parentescoexistenteentreelreferidoConsejeroRegional,laseñoraClara Huamán Canales (cónyuge), y el señor Fortunato Huamán Canales (cuñado). 37. En principio, de la denuncia formulada por la Dirección de Gestión de Riesgos del OSCE (ahora OECE), se advierte que en el Dictamen N° 713-2023/DGR-SIRE del 12 2 de mayo de 2023, se hace mención a la Declaración Jurada de Intereses presentada antelaContraloríaGeneraldelaRepúblicadelPerúpor elseñor Mario BenignoValdezOchoa, enlaqueconsignóa laseñoraClara HuamánCanales como cónyuge, y al señor Fortunato Huamán Canales comosu cuñado, según seaprecia 12 Véase a folios 11 al 15 del expediente administrativo en formato PDF. Página 23 de 34 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05922-2025-TCP-S1 a continuación: 38. En ese orden de ideas, esta Sala considera necesario resaltar que el artículo 237 13 del CódigoCivil establecequees el matrimonio el que produce el parentesco de afinidad. Portanto, lafuentejurídicadeparentesco por afinidad es el matrimonio. En ese sentido, lanorma citada excluyedelacondición deparentesco porafinidad a los enamorados, novios oconvivientes. 39. Teniendo en cuenta lo indicado, a efectos de verificar la relación entre el señor Mario Benigno Valdez Ochoa y la señora Clara Huamán Canales, se procedió a revisar las Fichas RENIEC de ambos y se advirtió que sus estados civiles, tienen la condición de“solteros”, tal como se muestra a continuación: 13 “Artículo 237.- Parentesco por afinidad El matrimonio produce parentesco de afinidad entre cada uno de los cónyuges con por consanguinidad. La afinidadenlínearecta no acaba por la disolución delmatrimonioque laproduce. Subsiste laafinidadtro en el segundo grado de la línea colateral en caso de divorcio y mientras viva el excónyuge”. Página 24 de 34 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05922-2025-TCP-S1 Página 25 de 34 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05922-2025-TCP-S1 Teniendo en cuenta lo expuesto, este Colegiado advierte que, a la fecha, el señor MarioBenigno Valdez Ochoa y la señora Clara Huamán Canales no tienen vínculo matrimonial. Página 26 de 34 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05922-2025-TCP-S1 Porconsiguiente,noseevidenciavínculodeafinidad entreel señor MarioBenigno Valdez Ochoa [Ex Consejero del Gobierno Regional deAyacucho] y la señora Clara Huamán Canales, quegenerea esta última el impedimento materia deanálisis. 40. Por otrolado, dela revisión dela ficha RENIEC dela señora Clara Huamán Canales y el señor Fortunato Huamán Canales, se puede acreditar que ambos son hermanos, ya que tienen como padres al señor “Fortunato”. Para mejor apreciación se reproduce lo siguiente: Página 27 de 34 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05922-2025-TCP-S1 41. Por tal motivo, si bien se ha acreditado que la señora Clara Huamán Canales y el señor Fortunato Huamán Canales son hermanos; lo cierto es que, no es posible determinar que este último se encuentre impedido para contratar con el Estado, debido a que no se ha acreditado la existencia de vínculo matrimonial entre su hermana [señora Clara Huamán Canales] y el señor Mario Benigno Valdez Ochoa [Ex Consejero del GobiernoRegional de Ayacucho]. 42. Ahora bien, dela información reportada por el Contratista en el Registro Nacional deProveedores (RNP), el señor FortunatoHuamán Canales [hermanodelaseñora ClaraHuamán Canales] tenía el100% deacciones, asimismoostentaba el cargode Titular –Gerentey representante legal, conformea lo siguiente: Página 28 de 34 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05922-2025-TCP-S1 RegistroNacional de Proveedores (RNP): 43. Sin embargo, considerando que el señor Fortunato Huamán Canales, al ser hermano de la señora Clara Huamán Canales, y al no haberse acreditado vínculo matrimonial entre ésta última y el señor Mario Benigno Valdez Ochoa (Ex ConsejerodelGobiernoRegional deAyacucho), noes posibledeterminarqueéste se encontraba impedido para contratar con el Estado. 44. En consecuencia, no es posible determinar si el Contratista (CONSTRUCTORES & FERRETEROS E.I.R.L.), se encontraba inmerso en el impedimento establecidos en el Tipo 1 C del numeral 1 y Tipo 2A del numeral 2, en concordancia con el Tipo 3A y Tipo 3C del numeral 3 del artículo 30 de la Ley N° 32069 (antes previstos en los literalesi)yk)enconcordanciaconlosliteralesc)y h) del numeral11.1 delartículo 11 del TUO dela Ley). 45. Porloexpuesto,esteColegiadoseñalaquenose cuentan elementos deconvicción suficientes paradeterminar queelContratista incurrióenlainfracción consistente en contratar con el Estado estando impedido para ello, infracción tipificada en el literal i) del numeral 87.1 del artículo 87 de la Ley N° 32069 (antes tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley). Análisis de la infracciónconsistente en presentar información inexacta Naturaleza de la infracción: 46. El literal l) del numeral 87.1 del artículo 87 de la Ley N° 32069, establece que es una infracción administrativa pasible de sanción, presentar información inexacta alasentidades contratantes,siemprequeestén relacionadas con elcumplimiento Página 29 de 34 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05922-2025-TCP-S1 de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos y que incidan necesaria y directamente en la obtención de una ventaja o beneficio concreto en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. 47. Sobre el particular, es importante recordar que uno de los principios que rige la potestad sancionadora de este Tribunal es el de tipicidad, previsto en el numeral 4delartículo248delTUOdelaLPAG, envirtuddelcualsóloconstituyenconductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva oanalogía. En atención a dicho principio, las conductas que constituyen infracciones administrativas deben estar expresamente delimitadas, para que, de esa manera, losadministradosconozcan en quésupuestos sus acciones pueden darlugarauna sanción administrativa, porlo queestas definiciones delasconductasantijurídicas en el ordenamiento jurídico administrativo deben ser claras, además de tener la posibilidad deser ejecutadas en la realidad. Dichoprincipioexigealórganoquedetentalapotestadsancionadora,en estecaso alTribunal, queanaliceyverifiquesi,en elcaso concretosehanconfiguradotodos los supuestos de hechoque contienela descripción dela infracción queseimputa a un determinado administrado, es decir —para efectos de determinar responsabilidad administrativa— la Administración debe crearse la convicción de que el administrado que es sujeto del procedimiento administrativo sancionador ha realizadola conducta expresamente prevista como infracción administrativa. 48. Atendiendoa ello, en el presentecaso correspondeverificar —en principio— que el documento cuestionado (con información inexacta) fue efectivamente presentado ante una entidad contratante, ante el RNP, ante el Tribunal, ante el OECE o ante Perú Compras. Adicionalmente, al amparo del principio de verdad material consagrado en el numeral 1.11 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, que impone a la autoridad administrativa el deber de adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por ley, al margen que no hayan sido propuestas por los administrados o éstos hayan acordado eximirse de ellas, este Colegiado tiene la facultad de recurrir a otras fuentes de información que le permitan corroborar y crear certeza de la presentación de los documentos cuestionados. Entre estas fuentesse encuentracomprendidalainformaciónregistrada en elPLADICOP ,así 14 14 Antes SEACE Página 30 de 34 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05922-2025-TCP-S1 como la información que pueda ser recabada de otras bases de datos y portales web que contengan información relevante, entre otras. 49. Una vez verificado dicho supuesto, y a efectos de determinar la configuración de la infracción, corresponde verificar si se ha acreditado la inexactitud de la información presentada, independientemente de quién haya sido su autor o de las circunstancias que hayan conducido a su inexactitud; ello en salvaguarda del principiode presunción deveracidad, el cual tutela toda actuación en el marco de las contrataciones estatales, y que, a su vez, integra el bien jurídico tutelado de la fe pública. 50. Elloencuentra sustento, además, toda vez que, en el caso de un posible beneficio derivado de la presentación de un documento con información inexacta, que no haya sido detectado en su momento, éste será aprovechable directamente por el proveedor; consecuentemente, resulta razonable que sea también el proveedor el quesoporte los efectos de un potencial perjuicio, en caso se detecte que dicho documento contiene información inexacta. 51. Así, la información inexacta supone un contenido que no es concordante o congruente con la realidad, lo que constituye una forma de falseamiento de la misma. Además, para la configuración del tipo infractor, es decir, aquél referido a la presentación de información inexacta, deberá acreditarse, que la inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación orequisitosy queincidan necesariaydirectamenteenlaobtencióndeunaventaja o beneficio concreto en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. 52. En cualquier caso, la presentación de información inexacta, supone el quebrantamiento del principio de presunción de veracidad contemplado en el numeral 1.7 del Artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, presunción por la cual, en la tramitación del procedimiento administrativo, la administración presume que los documentos y declaraciones formulados por los administrados, responden a la verdad delos hechos queellos afirman, salvo prueba en contrario. Cabe precisar, que el tipoinfractor sesustenta en el incumplimiento de un deber, que, en el presente caso, se encuentra regulado por el numeral 4 del artículo 67 delTUOlaLPAG, norma queexpresamenteestablecequelosadministradostienen el deber de comprobar, de manera previa a su presentación ante la Entidad, la autenticidad de la documentación sucedánea y decualquier otra información que se ampare en la presunción de veracidad. Página 31 de 34 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05922-2025-TCP-S1 Comocorrelatodedichodeber, elnumeral51.1delartículo51delTUO delaLPAG, además de reiterar la observancia del principio de presunción de veracidad, dispone que la administración presume verificadas todas las declaraciones juradas, los documentos sucedáneos presentados y la información incluida en los escritos y formularios que presenten los administrados para la realización de procedimientos administrativos, por quien hace uso de ellos. Sin embargo, conforme el propio numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO dela LPAG, la presunción de veracidad admite prueba en contrario, en la medida que es atribución de la administración pública verificar la documentación presentada. Dicha atribución se encuentra reconocida en el numeral 1.16 del mismo artículo, cuando, en relación con el principio de privilegio de controles posteriores, dispone que la autoridad administrativa se reserve el derecho de comprobar la veracidad de la documentación presentada. Configuración de lainfracción: 53. En el caso materia de análisis, se imputa a la Contratista haber presentado –como parte de su oferta–supuesta información inexacta, contenida en:  ANEXO N° 2 - DECLARACIÓN JURADA (ART. 52 DEL REGLAMENTO DE LA LEY DE CONTRATACIONES DEL ESTADO) del 27.10.2022, suscrito por el Gerente General de la empresa CONSTRUCTORES & FERRETEROS E.I.R.L., a través del cual, entre otros aspectos, lo siguiente: “(…) ii. No tener impedimento para postular en el procedimiento de selección ni para contratar con el Estado, conforme el artículo 11 de la Ley de Contrataciones del Estado. (…)”. 54. Conformea loseñaladoen los párrafos queanteceden, a efectos de determinarla configuración dela infracción materia deanálisis, debe verificarse la concurrencia dedos circunstancias: i) la presentación efectiva del documentocuestionadoante la Entidad; y, ii) la inexactitud de la información presentada, en este último caso, siempreque estérelacionada con el cumplimiento deun requerimiento, factor de evaluación orequisitos y queincidan necesaria y directamente en la obtención de una ventaja o beneficio concreto en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. Página 32 de 34 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05922-2025-TCP-S1 55. En cuanto al primer requisito, se evidencia que el Contratista presentó su oferta electrónica a la Entidad el 27 de octubre de 2022, en el marco del procedimiento de selección, el cual contenida, entre otros, el documento cuestionado [Anexo N° 2 Declaración Jurada (Art. 52 del Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado) del 27 de octubre de 2022]. En atención a lo expuesto, se ha acreditado la presentación efectiva a la Entidad del documentocuestionado. En esesentido, correspondeavocarse alanálisispara determinar si dicho documento contieneinformación inexacta. 56. En cuantoal segundo elemento, secuestiona como inexacta la declaración jurada presentada porel Contratista, documentoenelcual aquelafirmólosiguiente: “No tener impedimento para postular en el procedimiento de selección, ni para contratar con el Estado, conforme al artículo 11 de la Ley de Contrataciones del Estado”. 57. Al respecto, cabe precisar que el documento bajo análisis fuecuestionado pues la Dirección de Gestión de Riesgos del RNP, a través Dictamen N° 713-2023/DGR- 15 SIRE del 2 de mayo de 2023, manifiesta que el Contratista al tener como accionista, GerenteGeneral y Representanteal señor Fortunato Huamán Canales, quien fue declarado como cuñado por el señor Mario Benigno Valdez Ochoa (Ex Consejero del Gobierno Regional de Ayacucho), se encontraba impedido para contratar con el Estado. 58. En atención a ello, corresponde señalar que al no haberse determinado que el Contratista haya estado impedido para contratar con el Estado conforme a lo señalado en los fundamentos 27 al 45 de la presente resolución, la información contenidaenlareferidadeclaración no podríaconsiderarsecontrariaalarealidad. 59. En mérito a lo expuesto, en el caso concreto, no corresponde atribuir responsabilidad administrativa al Contratista por la presentación de información inexacta ante la Entidad; infracción tipificada en el literal l) del numeral 87.1 del artículo87 dela Ley N° 32069 (antes tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo50 del TUO dela Ley). Por estos fundamentos, de conformidad con el informe de la Vocal ponente MarisabelJáureguiIriartey con laintervención delos Vocales LupeMariellaMerino de la Torre y Víctor Manuel Villanueva Sandoval, y atendiendo a la conformación dispuesta en laResolucióndePresidenciaEjecutiva N° D000006-2025-OECE-PREdel23 15 Véase a folios 11 al 15 del expediente administrativo en formato PDF. Página 33 de 34 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05922-2025-TCP-S1 de abril de 2025, y considerandolo dispuesto en el Acuerdo N° 002-01-2025/OECE-CD del23deabrildelmismoaño,y en ejerciciodelasfacultadesconferidasenlosartículos 16 y 87 dela Ley N° 32069, Ley General deContrataciones Públicas, y los artículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del Organismo Especializado para las Contrataciones Públicas Eficientes (OECE), aprobado por la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000002-2025-OECE-PRE del 22 de abril de 2025, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar NO HA LUGAR a la imposición de sanción contra la empresa CONSTRUCTORES & FERRETEROS E.I.R.L. (con RUC Nº 20534224207), por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado, estando impedido para ello, y haber presentado, como parte de su oferta, presunta información inexacta a la Municipalidad Provincial de Huamanga, en el marco del Contrato N° 842-2022-MPH/GM, derivado de la Adjudicación Simplificada N° 22-2022-MPH/C- 1– Primera Convocatoria, para la contratación del “SERVICIO DE ESTABILIZACION DE TALUD MEDIANTE MURO DE SUELO REFORZADO, SEGÚN PLANOS A TODO COSTO PARA EL PROYECTO: CREACION DE LA LOZA DEPORTIVA MULTIUSO EN LA AA.HH LOS PINOS DEL DISTRITO DE AYACUCHO - PROVINCIA DE HUAMANGA - DEPARTAMENTO DE AYACUCHO”; infracciones tipificadas en los literales i) y l) del numeral87.1 del artículo87 dela Ley N°32069 (antes tipificadas en los literalesc) ei) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenadodela Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019- EF), por los fundamentos expuestos. 2. Archivar DEFINITIVAMENTE el presente expediente. Regístrese, comuníquese y publíquese. LUPE MARIELLA MERINO DE LA MARISABEL JAUREGUI IRIARTE TORRE VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE VICTOR VILLANUEVA SANDOVAL PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. VillanuevaSandoval. Merino De LaTorre. Jáuregui Iriarte. Página 34 de 34