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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05921-2025-TCP-S2 Sumilla: “(…) en la citada regla no se requiere que en el certificado de vigencia se indique de forma expresa, como pretende la Entidad, la facultad de representación para presentar ofertas en los procedimientos de selección, toda vez que, soloserequiereacreditarlafacultadderepresentación(…)”. Lima, 8 de setiembre de 2025. VISTO en sesión del 8 de setiembre de 2025 de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas el Expediente N.º 7639/2025.TCP, sobre el recurso de apelación interpuesto por el postor MARCO PERUANA S.A., en el marco de la Licitación Pública para Bienes N° 001-2025-SIMACH, convocada por la empresa Servicios Industriales de La Marina S.A., para la contratación de bienes: “Adquisición de una (01) unidad de potencia hidráulica para accionamiento de la bomba sumergible de dragado y cutter marca Damen modelo DOP 250”; atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. El 12 de junio de 2025, la empresa Servicios Industriales de La Marina S.A., en lo sucesivo la Entidad, convocó la Licitación Públ...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05921-2025-TCP-S2 Sumilla: “(…) en la citada regla no se requiere que en el certificado de vigencia se indique de forma expresa, como pretende la Entidad, la facultad de representación para presentar ofertas en los procedimientos de selección, toda vez que, soloserequiereacreditarlafacultadderepresentación(…)”. Lima, 8 de setiembre de 2025. VISTO en sesión del 8 de setiembre de 2025 de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas el Expediente N.º 7639/2025.TCP, sobre el recurso de apelación interpuesto por el postor MARCO PERUANA S.A., en el marco de la Licitación Pública para Bienes N° 001-2025-SIMACH, convocada por la empresa Servicios Industriales de La Marina S.A., para la contratación de bienes: “Adquisición de una (01) unidad de potencia hidráulica para accionamiento de la bomba sumergible de dragado y cutter marca Damen modelo DOP 250”; atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. El 12 de junio de 2025, la empresa Servicios Industriales de La Marina S.A., en lo sucesivo la Entidad, convocó la Licitación Pública para Bienes N° 001-2025- SIMACH, para la contratación de bienes: “Adquisición de una (01) unidad de potencia hidráulica para accionamiento de la bomba sumergible de dragado y cutter marca Damen modelo DOP 250”; con una cuantía ascendente a US$ 516,581.20 (quinientos dieciséis mil quinientos ochenta y uno con 20/100 dólares americanos), en lo sucesivo el procedimiento de selección. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo de la Ley N° 32069 - Ley General de Contrataciones Públicas, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 009-2025-EF, en lo sucesivo el Reglamento. El 17 de julio de 2025 se llevó a cabo la presentación de ofertas de manera electrónica y el 12 de agosto del mismo año, se notificó, a través del SEACE, el otorgamiento de la buena pro a la empresa ANGELES INDUSTRIAL S.A.C., en adelanteelAdjudicatario,porelmontodesuofertaascendenteaUS$580,147.47 (quinientos ochenta mil ciento cuarenta y siete con 47/100 dólares americanos), conforme a los siguientes resultados: Página 1 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05921-2025-TCP-S2 ETAPAS POSTOR ADMISIÓN CALIFICACIÓN EVALUACIÓN Y RESULTADO PRELACIÓN 1 ANGELES INDUSTRIAL S.A.C. Admitido Calificado 100.00 Adjudicatario SAN BLAS IMPORTACIONES S.A.C. No admitido MARCO PERUANA S.A. No admitido 2. Mediante Escrito s/n, presentado el 22 de agosto de 2025 ante la Mesa de Partes Digital del Tribunal de Contrataciones Públicas, en lo sucesivo el Tribunal, la empresa Marco Peruana S.A., en adelante el Impugnante, interpuso recurso de apelación contra la no admisión de su oferta y contra el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección, solicitando que se revoquen dichos actos, se descalifique la oferta del Adjudicatario y se le otorgue la buena pro a su representada, en base a los siguientes argumentos: Respecto a la no admisión de su oferta: i. Señala que, conforme al “Acta de admisibilidad, calificación y evaluación de ofertas”,sedecidió no admitir su ofertabajoel sustentoque no cumpliócon presentar la Declaración jurada de datos del postor (Anexo N ° 1), el Pacto de integridad (Anexo N° 2) y el documento de acredite la representación de quien suscribe la oferta, pues, según la motivación, en la vigencia de poder no se precisa la facultad de representación para presentar ofertas en licitaciones públicas. Además, refiere que, con motivo de su no admisión, el comité indicó que su oferta contenía información inexacta, dado que se contempló que el señor Aldo Olcese Rodríguez ostentaba el cargo de gerente general y apoderado, cuando en la Ficha Única de Proveedor se establece que su representante y gerente general es el señor León Antonio Jorge Ángel. ii. Así,sostienequesu representante legalnosolotienelarepresentación legal de la compañía, sino que, además es gerente general, y como tal, tiene facultades generales de representación contractuales y de manera expresa facultades de representación en procedimientos de selección, tal como lo establece el artículo 51 de su Estatuto, lo cual está debidamente inscrito en Registros Públicos. Página 2 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05921-2025-TCP-S2 Agrega que la decisión del comité se basa en la búsqueda de un reporte del Registro Nacional de Proveedores sin fecha, donde se consigna al señor Jorge Ángel Custodio León Antonio como gerente general; sin embargo, fácilmente se puede advertir que el señor Aldo Luis Olcese Rodríguez es el actual gerente general, designado como tal en la Partida N° 70003669 del Registro de Personas Jurídicas del Callao, la Ficha del Registro Único de Contribuyentes y en el Registro Nacional de Proveedores vigente. iii. Por otro lado, indica que si el comité tenía dudas respecto a la extensión de las facultades de la persona que suscribía la oferta como representante legal,sepudoexigirlasubsanacióndetalespoderes,conformeloestablecen los numerales 78.1 y 78.2 del artículo 78 del Reglamento, por cuanto corresponden a omisiones o cuestiones formales que no alteran lo esencial de la oferta y son anteriores a la presentación de propuestas. Adiciona que dicho criterio fue utilizado en la Resolución N° 1684-2020-TCE- S4, donde se indicó que, si bien el adjudicatario presentó el certificado de vigencia de poder, este tiene una antigüedad mayor a la requerida en las bases; no obstante, se trata de un documento emitido por una entidad pública (Registros Públicos), encontrándose dentro de los supuestos de subsanación previstos en la normativa de contratación pública. Respecto a la oferta del Adjudicatario iv. Señala que en la oferta del Adjudicatario, se proponen dos ubicaciones para la prestación de los servicios y los repuestos de la maquinaria ofrecida, consistentes en: “LOCALIDAD 1: Taller autorizado para suministro de servicios y repuestos, sito en Mz. A, Lote 10, Urb. Buenos Aires, distrito de Nuevo Chimbote, Provincia del Santa, departamento de Ancash LOCALIDAD 2: Concesionario para el suministro de repuestos, sito en Av. Alfredo Mendiola No. 6821, Depto. 502, Res. Las Torres, Bloque S, distrito de Los divos, provincia y departamento de Lima". Así, alega que, ha podido verificar, según la fotografía adjunta, que el segundo local no está habitado para prestar servicios de mantenimiento o Página 3 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05921-2025-TCP-S2 venta de repuestos; por lo cual, solicita que el Adjudicatario presente la licenciaqueautorizaelfuncionamientodeunlocaldeserviciosyrepuestos en dicho domicilio. v. Por otro lado, aduce que, es ilegible el estado de cuenta del Banco de Crédito del Perú, en cuyo detalle se acreditaría el único servicio con el cual se sustenta la experiencia del Adjudicatario. 3. Con Decreto del 25 de agosto de 2025, debidamente notificado el mismo día, se dispuso lo siguiente: i. Se admitió a trámite el recurso de apelación presentado en el marco del procedimiento de selección. ii. Se corrió traslado a la Entidad, a fin de que cumpla, entre otros aspectos, con registrar en el SEACE el informe técnico legal, en el que indique su posición respecto de los hechos materia de controversia, en el plazo de tres (3) días hábiles. iii. Se dispuso notificar el recurso interpuesto, a los postores distintos del Impugnantequepudieranverseafectadosconlaresoluciónqueemitaeste Tribunal, mediante su publicación en el SEACE. iv. Se dispuso remitir a la Oficina de Administración y Finanzas el comprobante de depósito para su verificación y custodia. v. Se dispuso la remisión del expediente a la Segunda Sala del Tribunal para que evalúe la información que obra en el mismo. vi. Finalmente, se programó la audiencia pública para el 1 de setiembre del mismo año, por lo cual se solicitó acreditar a los representantes que ejercerán el uso de la palabra. 4. Mediante Escrito s/n, presentado el 29 de agosto de 2025, ante la Mesa de Partes Digital del Tribunal, el Adjudicatario se apersonó al presente procedimiento, solicitando que se acredite a su representante para el uso de la palabra en la audiencia pública programada. Página 4 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05921-2025-TCP-S2 5. El 29 de agosto de 2025, la Entidad publicó en el SEACE el Informe Legal JOGL–SP -2025-074, donde se indica lo que se resume a continuación: i. El certificado de vigencia presentado por el Impugnante, es del apoderado de la empresa, el señor Aldo Olcese Rodríguez, quien es nombrado como apoderado de clase A, apoderado de clase B, apoderado de clase C y apoderado de clase D, verificándose que no cuenta con poderes para representar a la empresa en procedimientos de selección, lo cual no guarda relación con los Anexos presentados, los cuales se encuentran firmados por el señor Aldo Olcese Rodríguez, como gerente general. ii. De la verificación por parte del comité de la Ficha Única del Proveedor (FUP), se pudo apreciar que como gerente general del Impugnante figura el señor León Antonio Jorge Ángel Custodio, identificado con C.E. N° 000235507. iii. En la vigencia de poder adjunta a la oferta se evidencia que se establecieron una serie de restricciones a los poderes otorgados al apoderado Aldo Olcese Rodríguez. iv. Se ha verificado la autenticidad del taller ofertado por el Adjudicatario, conforme se evidencia de las fotografías adjuntas. 6. El 1 de setiembre de 2025 se llevó a cabo la audiencia pública con la participación de los representantes del Impugnante y del representante del Adjudicatario. 7. Mediante Escrito N° 3, presentado el 3 de setiembre de 2025, ante la Mesa de Partes Digital del Tribunal, el Impugnante reiteró los argumentos expuestos en el recurso de apelación, añadiendo que el recibo por el suministro de luz del local declarado por el Adjudicatario, demuestra que se trata de un local residencial al que se le prestan servicios con equipos monofásicos. 8. Con Decreto del 4 de setiembre de 2025, se dispuso declarar el expediente listo para resolver. 9. Mediante Escrito N° 2, presentado el 5 de setiembre de 2025, ante la Mesa de Partes Digital del Tribunal, el Adjudicatario expuso lo que se resume a continuación: Página 5 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05921-2025-TCP-S2 i. En la oferta del Impugnante se presentó una vigencia de poder de su apoderadoAldoLuisOlceseRodríguez,quienresultaserelgerentegeneral de dicha empresa, pero se aprecia que, como apoderado, no cuenta con facultades expresas, literales y conforme a ley para participar en licitaciones públicas. ii. El Impugnante presentó una fotografía de un inmueble que no es el propuesto en su oferta, lo cual queda demostrado con el recibo de energía eléctrica remitido por el mismo Impugnante. iii. Adjunta la documentación que considera necesaria para acreditar la veracidad del local propuesto en su oferta. iv. En ningún punto de las bases se ha especificado un tamaño, alimentación eléctrica o alguna otra característica para el taller autorizado, en razón de ello, la declaración jurada corresponde a la verdad material. v. Su empresa no comercializa servicios de taller ni vende servicios de reparación aningún cliente, por loque carece de sentido pretender, según lo solicitado por el Impugnante, que se descalifique su oferta por “bajo consumo eléctrico”. vi. El 28 de agosto del presente año, el comité evaluador realizó una visita de verificación en la dirección consignada como el segundo taller propuesto, sito en la MZ. “A” Lote 10, Urbanización Buenos Aires, Distrito de Nuevo Chimbote, Provincia del Santa, Departamento de Ancash, pudiendo comprobar que dicha dirección es la misma que figura en la hoja de “Consulta RUC” que se adjuntó en la misma oferta. 10. El 8 de setiembre de 2025, la Entidad presentó ante la Mesa de Partes Digital del Tribunal, el Informe Legal 001-2025, donde se reiteró los fundamentos expuestos en el anterior informe y en la audiencia pública. II. FUNDAMENTACIÓN: Es materia del presente análisis el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante, en el marco del procedimiento de selección, convocado por la Página 6 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05921-2025-TCP-S2 Entidad, estando en vigencia la Ley y el Reglamento; por tanto, tales normas son aplicables a la resolución del presente caso. A. PROCEDENCIA DEL RECURSO: 1. El artículo 72 de la Ley establece que las discrepancias que surjan entre la Entidad y los participantes o postores en un procedimiento de selección y las que surjan en los procedimientos para implementar o mantener Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco, sólo pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento hasta antes del perfeccionamiento del contrato. 2. Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en sede administrativa se encuentran sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso, es decir, en la procedencia inicia el análisis sustancial puesto que se hace una confrontación entre determinados aspectos de la pretensión invocada y los supuestos establecidosenlanormativaparaquedichapretensiónseaevaluadaporelórgano resolutor. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia previstas en el artículo 308 del Reglamento, a fin de determinar si el presente recurso es procedente o, por el contrario, se encuentra inmerso en alguna de las referidas causales. a) La Entidad o el Tribunal, según corresponda, carezca de competencia para resolverlo. El artículo 74 de la Ley delimita la competencia para conocer el recurso de apelación, estableciendo que es conocido y resuelto por el Tribunal cuando se trate de procedimientos de selección cuya cuantía sea superior a cincuenta (50) UIT ycuando setratedeprocedimientosparaimplementaroextender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco. 1 Unidad Impositiva Tributaria. Página 7 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05921-2025-TCP-S2 Por suparte,enelnumeral 302.2delartículo302del Reglamento,sedisponeque, en los procedimientos de selección competitivos según relación de ítems, incluso los derivadosdeundesierto,la cuantíatotaldelprocedimientooriginaldetermina ante quién se presenta el recurso de apelación. Bajo tal premisa, dado que, en el presente caso, el recurso de apelación ha sido interpuesto respecto de una licitación pública para bienes, cuya cuantía total asciende al monto de US$ 580,147.47 (quinientos ochenta mil ciento cuarenta y siete con 47/100 dólares americanos), dicho monto es superior a 50 UIT , por lo que este Tribunal es competente para conocerlo. b) Sea interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables. El artículo 303 del Reglamento ha establecido taxativamente los actos que no son impugnables, tales como: a) los actos y actuaciones realizadas en la fase de actuacionespreparatorias,incluyendolainteracciónconelmercadoylaestrategia de contratación, b) Los actos y actuaciones realizadas en los procesos de contratación de contratos menores, c) Las bases y/o su integración, d) Las actuaciones referidas al registro de participantes, e) Los actos y actuaciones realizadas en las etapas de negociación y dialogo competitivo, f) el puntaje en el factor de evaluación “diseño arquitectónico” en los concursos de proyectos arquitectónicos y urbanísticos y g) los procedimientos no competitivos. En el caso concreto, el Impugnante ha interpuesto recurso de apelación contra la no admisión de su oferta y el otorgamiento de la buena pro. Por consiguiente, se advierte que los actos objeto del recurso no se encuentran comprendidos en la relación de actos inimpugnables. c) Sea interpuesto fuera del plazo. El artículo 304 del Reglamento establece que la apelación contra el otorgamiento de la buena pro o contra los actos dictados con anterioridad a ella debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro a través de la Pladicop, mientras que, en el caso de concurso público abreviado, licitación pública abreviada, selección de expertos 2 Conforme al valor de la UIT (S/ 5,350.00) para el año 2025 en que fue convocado el procedimiento de selección objeto de impugnación. Página 8 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05921-2025-TCP-S2 y comparación de precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles, siendo los plazos indicados aplicables a todo recurso de apelación. En el caso de la subasta inversa electrónica, el plazo para la interposición del recurso es de cinco (5) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro, salvo que su cuantía corresponda al de una licitación pública o concurso público, en cuyo caso el plazo es de ocho (8) días hábiles. Asimismo, la apelación contra los actos dictados con posterioridad al otorgamiento de la buena pro, contra la declaración de nulidad, cancelación y declaratoria de desierto del procedimiento, debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse tomado conocimiento del acto que se desea impugnary,enelcasodeconcursopúblicoabreviado,licitaciónpúblicaabreviada, selección de expertos y comparación de precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles. En aplicación a lo dispuesto y atendiendo que el procedimiento de selección es una Licitación Pública para bienes, el Impugnante contaba con un plazo de ocho (8) días hábiles para interponer el recurso de apelación, plazo que vencía el 22 de agosto de2025,considerandoquelabuenaprodel procedimientodeselección se notificó a través del SEACE el 12 del mismo mes y año. Al respecto, del expediente fluye que, mediante Escrito s/n, presentado el 22 de agosto de 2025 ante la Mesa de Partes Digital del Tribunal, el Impugnante interpuso su recurso de apelación, es decir, dentro de plazo estipulado en la normativa vigente. d) El que suscriba el recurso no sea el impugnante o su representante. De la revisión del recurso de apelación interpuesto se aprecia que éste aparece suscrito por el apoderado del Impugnante, el señor Carlos Alberto Herbozo Pérez Costa. Página 9 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05921-2025-TCP-S2 e) El impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 30 de la Ley. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual podría evidenciarse que el Impugnante se encuentre inmerso en alguna causal de impedimento. f) El impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual pueda concluirse que el Impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. g) Elproveedorimpugnelaadjudicacióndelabuenaprosincuestionarlanoadmisión o descalificación de su oferta o, aun cuestionándola, no logra revertir de forma previa su condición de no admitido o descalificado del procedimiento. De la revisión del escrito del recurso de apelación, se advierte que sí se cuestiona la decisión de declarar la no admisión de su oferta y, en consecuencia, el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección. Cabeprecisarquelaprocedenciadelpresenterecursodeapelaciónparaimpugnar el otorgamientode labuenaproylosdemásactosdictados con anterioridad aella (la calificación de la oferta presentada por el Adjudicatario), se encuentra supeditada a que revierta la no admisión de su oferta. h) Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro. En el caso concreto, el recurso de apelación no ha sido interpuesto por el ganador de la buena pro, toda vez que la oferta del Impugnante no fue admitida. i) No exista conexión lógica entre los hechos expuestos en el recurso y su petitorio. El Impugnante ha solicitado, expresamente, que se revoque el acto que contiene la no admisión de su oferta y el otorgamiento de la buena pro; en ese sentido, de la revisión a los fundamentos del recurso de apelación, se aprecia que éstos se encuentran orientados a sustentar su pretensión, no incurriéndose, por lo tanto, en la presente causal de improcedencia. Página 10 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05921-2025-TCP-S2 j) El impugnante carezca de interés para obrar o de legitimidad procesal. El numeral 217.1 del artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, en adelante TUO de la LPAG, establece la facultad de contradicción administrativa, según la cual, frente a un acto administrativo que supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede su contradicción en la vía administrativa mediante la interposición del recurso correspondiente que, en materia de contrataciones del Estado, es el recurso de apelación. Nótese que, en el presente caso, la decisión de la Entidad, de determinarse irregular, causaría agravio al Impugnante en su interés legítimo como postor de acceder a la buena pro del procedimiento de selección, puesto que la decisión de no admitir su oferta habría sido realizada transgrediendo lo establecido en la Ley, el Reglamento y las bases; por tanto, cuenta con legitimidad procesal e interés para obrar. 3. En consecuencia, atendiendo a las consideraciones descritas, no se advierte la concurrencia de alguna de las causales de improcedencia previstas en el artículo 308 del Reglamento, por lo que corresponde realizar el análisis sobre los puntos controvertidos planteados. B. PRETENSIONES: 4. El Impugnante solicita a este Tribunal lo siguiente: i. Se revoque la decisión de no admitir su oferta y, en consecuencia, se revoque el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección. ii. Se declare la descalificación de la oferta del Adjudicatario. C. FIJACIÓN DE PUNTOS CONTROVERTIDOS: 5. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y considerando el petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual resulta necesario fijar los puntos controvertidos del presente recurso. Página 11 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05921-2025-TCP-S2 Al respecto, es preciso tener en consideración lo establecido en el literal d) del numeral 311.1 del artículo 311 del Reglamento, el cual establece que las partes formulan sus pretensiones y ofrecen los medios probatorios en el escrito que contiene el recurso de apelación y en el escrito de absolución de traslado del recurso de apelación presentados dentro del plazo legal, sin perjuicio de la presentaciónde pruebasy documentosadicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento. Cabeseñalarqueloantescitado,tienecomopremisaque,almomentodeanalizar el recurso de apelación, se garantice el derecho al debido proceso de los intervinientes, de manera que las partes tengan la posibilidad de ejercer su derecho de contradicción respecto de lo que ha sido materia de impugnación; pues lo contrario, es decir acoger cuestionamientos distintos a los presentados en el recurso de apelación o en el escrito de absolución, implicaría colocar en una situación de indefensión a la otra parte, la cual, dado los plazos perentorios con que cuenta el Tribunal para resolver, vería conculcado su derecho a ejercer una nueva defensa. En razón de lo expuesto, este Colegiado considera pertinente hacer mención que el Tribunal, una vez admitido el recurso de apelación, debe notificar a la Entidad y a los postores distintos al Impugnante que pudieran verse afectados con la resolución del Tribunal, con el recurso de apelación y sus anexos, mediante su publicación en elSEACE,a efectos queestos lo absuelvanenunplazo no mayor de tres (3) días hábiles. 6. Teniendo en cuenta que el recurso de apelación se notificó el 25 de agosto de 2025, a través del Pladicop, se aprecia que el Adjudicatario no lo absolvió dentro del plazo legal de tres (3) días hábiles, toda vez que, recién el 29 del mismo mes y año se apersonó al presente procedimiento. En ese sentido, a efectos de fijar los puntos controvertidos debe tomarse en consideración únicamente los cuestionamientos formulados en el escrito del recurso de apelación. 7. Enatenciónaloexpuesto,esteColegiadoconsideraquelospuntoscontrovertidos a dilucidar son los siguientes: i. Determinar si corresponde revocar la no admisión de la oferta del Impugnante y si, como consecuencia de ello, debe tenerse por admitida, y, por su efecto, revocarse el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario. Página 12 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05921-2025-TCP-S2 ii. Determinar si corresponde revocar la calificación de la oferta del Adjudicatario y si, como consecuencia de ello, debe tenerse por descalificada la misma. iii. Determinar si corresponde revocar la evaluación de la oferta del Adjudicatario y si, como consecuencia de ello, debe reducirse el puntaje otorgado. iv. Determinar si corresponde otorgar la buena pro del procedimiento de selección a favor del Impugnante o, en su defecto, confirmar la misma a favor del Adjudicatario. D. ANÁLISIS DE LOS PUNTOS CONTROVERTIDOS: 8. Con el propósito de dilucidar la presente controversia, es relevante destacar que el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un escenario adecuado que garantice tanto la concurrencia entre potenciales proveedores como la debida transparencia en el uso de los recursos públicos. 9. En adición a lo expresado, es menester destacar que el procedimiento administrativo se rige por principios que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento y, por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonan en este sentido, entre otros, los principios de eficacia y eficiencia, transparencia y facilidad de uso, igualdad de trato, recogidos en el artículo 5 de la Ley. En tal sentido, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, este Colegiado se avocará al análisis de los puntos controvertidos planteados en el presente procedimiento de impugnación. Página 13 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05921-2025-TCP-S2 PRIMER PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde revocar la no admisión de la oferta del Impugnante y si, como consecuencia de ello, debe tenerse por admitida, y,porsu efecto, revocarseelotorgamiento delabuenaproalAdjudicatario. 10. De la revisión del “Acta de otorgamiento de buena pro”, publicada en el SEACE, se aprecia que el comité decidió no admitir la oferta del Impugnante, señalando lo siguiente: De lo citado, se aprecia que el comité decidió no admitir la oferta del Impugnante, bajo el sustento que en la vigencia de poder adjunta no se precisa la facultad del representante (el señor Aldo Luis Olcece Rodríguez) de representar a la sociedad para la presentación de ofertas en licitaciones públicas. 11. Respecto al referido motivo que sustentó la decisión de no admitir la oferta del Impugnante, mediante el recurso de apelación este último indicó que su representante legal es, además, gerente general, y como tal, tiene facultades generales de representación contractuales y de manera expresa facultades de representación en procedimientos de selección, tal como lo establece el artículo 51 de su Estatuto, lo cual está debidamente inscrito en Registros Públicos. Adicionalmente, expuso que, si el comité tenía dudas respecto a la extensión de las facultades de la persona que suscribía la oferta como representante legal, se pudoexigirlasubsanacióndetalespoderes,conformeloestablecenlosnumerales 78.1 y 78.2 del artículo 78 del Reglamento, por cuanto corresponden a omisiones o cuestiones formales que no alteran lo esencial de la oferta y son anteriores a la presentación de propuestas. 12. Por su parte, la Entidad expuso que el certificado de vigencia presentado por el Impugnante, es del apoderado de la empresa, el señor Aldo Olcese Rodríguez, Página 14 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05921-2025-TCP-S2 quien esnombradocomo apoderadode claseA,apoderadode claseB,apoderado de clase C y apoderado de clase D, verificándose que no cuenta con poderes para representar a la empresa en procedimientos de selección. 13. Precisado lo anterior, y a fin de esclarecer la controversia planteada por el Impugnante, cabe traer a colación lo señalado en las bases del procedimiento de selección, pues éstas constituyen las reglas definitivas a las cuales se deben someter los participantes y/o postores, así como el comité de selección al momento de evaluar las ofertas y conducir el procedimiento. En el numeral 2.2.1.1. Documentación de presentación obligatoria, de la Sección Específica, respecto de los “Documentos para la admisión de la oferta”, se exigió lo siguiente: “(…) Documentación de presentación obligatoria 2.2.1.1 Documentos para la admisión de la oferta b) Documento que acredite la representación de quien suscribe la oferta. En caso de persona jurídica, copia del certificado de vigencia de poder del representante legal, apoderado o mandatario designado para tal efecto. En caso de persona natural, copia del documento nacional de identidad o documento análogo, o del certificado de vigencia de poder otorgado por persona natural, del apoderado o mandatario, según corresponda. En el caso de consorcios, este documento debe ser presentado por cada uno de los integrantes del consorcio que suscriba la promesa de consorcio, según corresponda. (…)”. (Resaltado es agregado) Nótese que, de conformidad con las bases integradas del presente procedimiento de selección, los postores, en el caso de personas jurídicas, debían adjuntar a su oferta el certificado de vigencia de poder que acredite las facultades de representación de quien suscribe la oferta, como documento de presentación obligatoria para la admisión de la oferta. Página 15 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05921-2025-TCP-S2 14. Teniendo claro lo establecido en las bases integradas, resta revisar la oferta a afectos de verificar si se acreditó debidamente el requisito de admisión. Del folio 72 al 95 se encuentra el Certificado de vigencia, emitido el 9 de junio de 2025, sobre la vigencia de poder del señor Aldo Luis Olcese Rodríguez, en calidad de apoderado del Impugnante, cuyos extractos pertinentes se reproducen a continuación: Página 16 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05921-2025-TCP-S2 Como puede verse, en el certificado se acredita que el señor Aldo Luis Olcese Rodríguez tiene facultades, entre otras, de suscribir toda clase de documentos públicos o privados (pudiendo formular en ellos todas las declaraciones que estime necesarias y pertinentes) y de acudir ante toda clase de autoridades políticas, administrativas o de cualquier otra clase, las cuales podrán ser ejercidas de forma individual, sin límites ni restricciones. De acuerdo a ello, se aprecia que, mediante el certificado de vigencia, se acreditó que el señor Aldo Luis Olcese Rodríguez tiene la facultad de representar al Impugnante ante cualquier autoridad administrativa y para suscribir cualquier documento, entiéndase, para presentar su oferta ante cualquier entidad. 15. Es pertinente precisar que, en la citada regla no se requiere que en el certificado de vigencia se indique de forma expresa, como pretende la Entidad contrante, la facultad de representación para presentar ofertas en los procedimientos de selección, toda vez que, solo se requiere acreditar la facultad de representación, la cual puede desprenderse del análisis integral del certificado de vigencia, como ha sucedido con la documentación previamente analizada. 16. Por los motivos expuestos, ha quedado acreditado que en la oferta del Impugnante sí se acreditó el requisito de admisión objeto de análisis, mediante el Certificado de vigencia, emitido el 9 de junio de 2025, sobre la vigencia de poder del señor Aldo Luis Olcese Rodríguez. 17. Sin perjuicio de lo expuesto, es oportuno mencionar que, en la Ficha Única del Proveedor correspondiente al Impugnante, se da cuenta que el señor Aldo Luis Olcese Rodríguez ocupa el cargo de gerente general del Impugnante, según se muestra a continuación: Página 17 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05921-2025-TCP-S2 18. Por tanto, corresponde que, en el presente caso, se revoque la decisión de no admitir la oferta presentada por el Impugnante y, en consecuencia, declarar fundado el recurso de apelación, en el extremo que se pretende la revocación del acto que contiene la decisión de no admitir su oferta, debiendo tenerla como admitida. Asimismo, por dicho motivo, debe revocarse el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario. SEGUNDO PUNTO CONTROVERTIDO: Determinarsi corresponderevocarla calificación de la oferta del Adjudicatario y si, como consecuencia de ello, debe tenerse por descalificada la misma. 19. Medianteelrecursodeapelaciónpresentado,elImpugnanteindicóque esilegible el estado de cuenta del Banco de Crédito del Perú, en cuyo detalle se acreditaría el único servicio con el cual se sustenta la experiencia del Adjudicatario. 20. Al respecto, el Adjudicatario y la Entidad, indicaron que el estado de cuenta cuestionado no es ilegible, sino que, puede verificarse la transacción correspondiente. 21. A fin de esclarecer la controversia planteada por el Impugnante, cabe traer a colación lo señalado en las bases del procedimiento de selección, pues éstas constituyen las reglas definitivas a las cuales se deben someter los participantes y/o postores, así como el comité de selección al momento de evaluar las ofertas y conducir el procedimiento. Página 18 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05921-2025-TCP-S2 En el literal A) del numeral 3.3.1 del Capítulo III, Sección Específica de las bases integradas,se establececomo requisitodecalificaciónde la oferta, la “experiencia del postor en la especialidad”, según el siguiente detalle Del citado numeral se advierte que, para la calificación de la oferta, se debía presentar la documentación que acredite, como mínimo, un monto facturado acumulado equivalente US$ 280,000.00,por la venta de bienes iguales o similares al objeto de la convocatoria. Asimismo, se estableció que la experiencia del postor debía acreditarse con un máximo de veinte (20) contrataciones y con la copia simple de: i) Contratos u órdenes de compra y su respectiva conformidad o constancia de prestación. ii) Comprobantes de pago cuya cancelación se acredite documental y fehacientemente con constancia de depósito, nota de abono, reporte de estado de cuenta, cualquier otro documento emitido por entidad del sistema financiero que acredite el abono o mediante cancelación en el mismo comprobante de pago o comprobante de retención electrónico emitido por SUNAT, por la retención del IGV. Página 19 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05921-2025-TCP-S2 Además, en el requisito se estableció que, en caso el postor sustente su experiencia con contrataciones celebradas con privados, para acreditarla deberá presentar obligatoriamente los comprobantes de pago debidamente cancelados. 22. Teniendo claro lo establecido en las bases del procedimiento de selección, en atención al cuestionamiento realizado, resta revisar la oferta del Adjudicatario, en cuyo folio 29, se encuentra la copia del Anexo N° 11 – Experiencia del postor en la especialidad, cuya imagen se muestra a continuación: Como puede verse, en el citado anexo se declaró una contratación por el monto total ascendente a US$ 580,914.00. Adicionalmente, del folio 31 al 35, se advierte la copia del Contrato N° SP-2025- 09, suscrito entre el Impugnante y la misma Entidad. Seguidamente, a folios 37 se encontró la copia del Acta de recepción y conformidad del referido contrato; Página 20 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05921-2025-TCP-S2 finalmente, a folios 39 y 40 se encontró la copia del Estado de cuenta corriente, a nombre del Impugnante. De esa manera, revisada la oferta del Adjudicatario se aprecia que obra la copia del Contrato N° SP-2025-09 y la copia del Acta de recepción y conformidad del referido contrato, lo cual encaja dentro de una de las opciones de acreditación formuladas por las bases integradas para acreditar la experiencia del postor en la especialidad. En tal sentido, aun sin la presentación del estado de cuenta, precisamente cuestionado, se aprecia en la oferta del Adjudicatario se acreditó debidamente la experiencia declarada. 23. En ese sentido, se aprecia que en la oferta del Adjudicatario se acreditó debidamente la experiencia declarada, al presentarse el contrato y su respectiva conformidad, que es una de las fórmulas reguladas en las bases integradas para acreditar la experiencia del postor en la especialidad. Sin perjuicio de ello, debe anotarse que la información del estado de cuenta corriente es completamente legible, conforme se muestra a continuación: Página 21 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05921-2025-TCP-S2 24. Por las consideraciones expuestas, no corresponde acoger el cuestionamiento planteado por el Impugnante en el recurso de apelación, debiendo confirmarse la calificación de la oferta presentada por el Adjudicatario; en consecuencia, debe declararse infundado este extremo del recurso de apelación interpuesto por el Impugnante. TERCERPUNTO CONTROVERTIDO: Determinarsicorresponderevocarla evaluación de la oferta del Adjudicatario y si, como consecuencia de ello, debe reducirse el puntaje otorgado. 25. Medianteelrecursodeapelaciónpresentado,elImpugnanteindicóquehapodido verificar, según la fotografía adjunta, que el segundo local propuesto por el Adjudicatario no está habitado para prestar servicios de mantenimiento o venta de repuestos; por lo cual, solicita que el Adjudicatario presente la licencia que autoriza elfuncionamiento de un localde serviciosyrepuestos en dichodomicilio. 26. Al respecto, el Adjudicatario alegó, principalmente, que el inmueble de la fotografía presentada por el Impugnante no es el taller propuesto en su oferta, además que el taller propuesto es utilizado por su empresa para fines privados y por ello es el bajo consumo de energía eléctrica. 27. A su turno, la Entidad expuso que el comité acudió al lugar del taller propuesto por el Adjudicatario, verificando que corresponde según la oferta correspondiente. 28. A fin de esclarecer la controversia planteada por el Impugnante, cabe traer a colación lo señalado en las bases del procedimiento de selección, pues éstas constituyen las reglas definitivas a las cuales se deben someter los participantes y/o postores, así como el comité de selección al momento de evaluar las ofertas y conducir el procedimiento. En el literal c) del numeral 2.2 del Capítulo IV, se estableció como factor de evaluación la disponibilidad de servicios y repuestos, disponiéndose que se evaluará en función a la cobertura de un concesionario y/o taller autorizado en Chimbote/Nuevo Chimbote y otro en Lima/provincias, conforme se muestra a continuación: Página 22 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05921-2025-TCP-S2 Adicionalmente, se establece que, por el local ubicado en Chimbote y/o Nuevo Chimbote, se otorgarán diez puntos, mientras que, por el local ubicado en Lima y/o provincias se otorgarán cinco puntos. Finalmente, se establece que el requisito de evaluación será acreditado mediante la presentación de una declaración jurada. 29. Teniendo claro lo establecido en las bases del procedimiento de selección, en atención al cuestionamiento realizado, resta revisar la oferta del Adjudicatario, en cuyo folio 41, se encuentra la copia de la declaración jurada, cuya imagen se muestra a continuación: Página 23 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05921-2025-TCP-S2 Comopuedeverse,enlaofertadelAdjudicatariosepresentóladeclaraciónjurada donde se declaró un taller autorizado en Nuevo Chimbote y un concesionario en Lima, conforme a las reglas citadas de las bases integradas, por lo que, debe tenerse por acreditado el requisito de evaluación. 30. Ahora bien, el Impugnante ha cuestionado que el domicilio de Nuevo Chimbote, declarado por el Adjudicatario, no está habilitado para prestar servicios de mantenimiento o venta de repuestos; sin embargo, no ha presentado el o los medios probatorios que acrediten dicha afirmación, toda vez que, la fotografía y el recibo de energía eléctrica no resultan suficientes; en tanto, por un lado, la fotografía solo muestra una vivienda sin la numeración que permita identificarla, mientras que, el reducido nivel de consumo del recibo solo acredita que el local propuestonohabríaestadofuncionando(ohabríafuncionadodeformareducida), más no acredita que no está habilitado para usarse como taller, lo que sí resulta relevante para desvirtuar la acreditación del requisito de evaluación. Página 24 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05921-2025-TCP-S2 31. Por las consideraciones expuestas, no corresponde acoger el cuestionamiento planteado por el Impugnante en el recurso de apelación, debiendo confirmarse la evaluación de la oferta presentada por el Adjudicatario; en consecuencia, debe declararse infundado este extremo del recurso de apelación interpuesto por el Impugnante. CUARTO PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde otorgar la buena pro del procedimiento de selección a favor del Impugnante o, en su defecto, confirmar la misma a favor del Adjudicatario 32. Finalmente, atendiendo a la pretensión realizada en el recurso de apelación, corresponde determinar si, en esta instancia, debe otorgarse la buena pro del procedimientodeselecciónalImpugnante.Alrespecto,sibien,precedentemente, se ha decidido revocar la no admisión de la oferta del Impugnante, se aprecia que no ha sido calificada ni evaluada por el comité. 33. En ese sentido, considerando la situación expuesta, en el caso concreto, no corresponde que en esta instancia administrativa se otorgue al Impugnante la buenaprodelprocedimientodeselección,pues,demaneraprevia,elcomitédebe realizar la calificación y evaluación de su oferta, determinar el orden de prelación correspondiente y otorgar la buena pro del procedimiento de selección al postor cuya oferta calificada ocupe el primer lugar en el orden de prelación. 34. Es pertinente indicar que el resultado de la revisión de ofertas efectuada por el comité, en los extremos que no fueron impugnados, se encuentra consentido y premunido de la presunción de validez, según lo previsto en el artículo 9 del TUO de la LPAG. 35. En razón de lo expuesto, este Colegiado estima que, en aplicación del artículo 313 del Reglamento, corresponde declarar fundado en parte el recurso de apelación presentado por el Impugnante, al resultar fundadas sus pretensiones de que se revoque la no admisión de su oferta y se revoqueel otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección e infundadas las pretensiones referidas a la oferta del Adjudicatario y que se le otorgue la buena pro del procedimiento de selección en esta instancia. 36. Cabe señalar que, al día siguiente de publicada la presente resolución, la Entidad debe registrar en el SEACE las acciones dispuestas en la presente resolución respecto del procedimiento de selección, conforme se dispone en el literal n) del Página 25 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05921-2025-TCP-S2 numeral 12.3.3 de la Directiva N° 007-2025-OECE-CD – Disposiciones aplicables para el acceso y registros de información en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado – SEACE. 37. Por otra parte, dado que este Tribunal ha concluido declarar fundado en parte el recurso de apelación, en virtud al literal a) del numeral 315.3 del artículo 315 del Reglamento, corresponde devolver la garantía presentada por el Impugnante. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente Steven Aníbal Flores Olivera, y la intervención de los vocales César Arturo Sánchez Caminiti y Sonia Tatiana Angulo Reátegui, atendiendo a la conformación de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, y en ejercicio de las facultadesconferidasenelartículo16delaLeyN°32069,LeyGeneraldeContrataciones Públicas, y los artículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por Decreto Supremo N° 067-2025-EF del 12 de abril de 2025, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar fundado en parte el recurso de apelación interpuesto por el postor MARCO PERUANA S.A., en el marco de la Licitación Pública para Bienes N° 001- 2025-SIMACH, convocada por la empresa Servicios Industriales de La Marina S.A., para la contratación de bienes: “Adquisición de una (01) unidad de potencia hidráulicaparaaccionamientode labombasumergible de dragadoy cuttermarca Damen modelo DOP 250”, por los fundamentos expuestos. En consecuencia, corresponde: 1.1. Revocar la no admisión de la oferta del postor MARCO PERUANA S.A., en el marco de la Licitación Pública para Bienes N° 001-2025-SIMACH, debiendo tenerla por admitida y, en consecuencia, revocar el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección al postor ANGELES INDUSTRIAL S.A.C. 1.2. Confirmar la calificación y evaluación de la oferta del postor ANGELES INDUSTRIAL S.A.C., en el marco de la Licitación Pública para Bienes N° 001- 2025-SIMACH. Página 26 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05921-2025-TCP-S2 1.3. Disponer que el comité proceda con la calificación y evaluación de la oferta del postor MARCO PERUANA S.A R, determine el orden de prelación y se otorgue la buena pro al postor cuya oferta calificada ocupe el primer lugar en el orden de prelación. 2. Devolver la garantía presentada por el postor MARCO PERUANA S.A, para la interposición de su recurso de apelación, conforme a lo dispuesto en el literal a) del numeral 315.3 del artículo 315 del Reglamento. 3. Dar por agotada la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y publíquese. CÉSAR ARTURO SÁNCHEZ CAMINITI SONIA TATIANA ANGULO REÁTEGUI DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE STEVEN ANIBAL FLORES OLIVERA PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Flores Olivera, Sánchez Caminiti, Angulo Reátegui. Página 27 de 27