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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5918-2025-TCP-S2 Sumilla: “(…)elprocedimientoadministrativoserige por principios que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la Administración y de los administradosentodoprocedimientoy,por el otro, para controlar la discrecionalidad delaAdministraciónenlainterpretaciónde las normas aplicables. (...)” Lima, 8 de setiembre de 2025 VISTO en sesión del 8 de setiembre de 2025 de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas el ExpedienteN° 7497/2025.TCE, sobre el recursode apelación interpuestoporel postorMONTESIEMPRESEGURIDAD YSERVICIOS GENERALES S.A.C., en el marco del Concurso Público de Servicios N° 04-2025-OGESS-AM/C-1 – Primera Convocatoria, convocado por la Oficina de Gestión de Servicios de Salud Alto Mayo; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES 1. Según la ficha del Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado - SEACE, el 2 de junio de 2025, la Oficina de Gestión de Servicios de Salud Alto Mayo, en adelante la Entidad Contratant...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5918-2025-TCP-S2 Sumilla: “(…)elprocedimientoadministrativoserige por principios que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la Administración y de los administradosentodoprocedimientoy,por el otro, para controlar la discrecionalidad delaAdministraciónenlainterpretaciónde las normas aplicables. (...)” Lima, 8 de setiembre de 2025 VISTO en sesión del 8 de setiembre de 2025 de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas el ExpedienteN° 7497/2025.TCE, sobre el recursode apelación interpuestoporel postorMONTESIEMPRESEGURIDAD YSERVICIOS GENERALES S.A.C., en el marco del Concurso Público de Servicios N° 04-2025-OGESS-AM/C-1 – Primera Convocatoria, convocado por la Oficina de Gestión de Servicios de Salud Alto Mayo; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES 1. Según la ficha del Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado - SEACE, el 2 de junio de 2025, la Oficina de Gestión de Servicios de Salud Alto Mayo, en adelante la Entidad Contratante, convocó el Concurso Público de Servicios N° 04- 2025-OGESS-AM/C-1 – Primera Convocatoria, para la contratación de servicios en general:“ServiciodeseguridadyvigilanciaparaelhospitalII-1Rioja,segundonivel de atención por el periodo 36 meses”, con una cuantía ascendente a S/ 7’641,588.00 (siete millones seiscientos cuarenta y un mil quinientos ochenta y ocho con 00/100 soles), en lo sucesivo el procedimiento de selección. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 009-2025-EF, en lo sucesivo el Reglamento. De acuerdo al respectivo cronograma, el 14 de julio de 2025, se llevó a cabo la presentación de ofertas (por vía electrónica); y, el 5 de agosto del mismo año, se notificó, a través del SEACE, el otorgamiento de la buena pro a favor del postor PAPA TIM S.A.C., en adelante el Adjudicatario, conforme al siguiente detalle: ETAPAS RESULTADO Página 1 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5918-2025-TCP-S2 POSTOR EVALUACIÓN ADMISIÓN CALIFICACIÓN OFERTA BUENA PRO ECONÓMICA S/ TÉCNICA ECONÓMICA PUNTAJE OP. TOTAL PAPA TIM S.A.C. ADMITIDO CALIFICADO 7’640,806.32 90 100 93 1 SÍ MONTESIEMPRE SEGURIDAD Y SERVICIOS GENERALES ADMITIDO DESCALIFICADO - - - - - - S.A.C. Segúnel “Acta de admisión, evaluación calificación yotorgamiento de la buena pro” registrada en el SEACE el 5 de agosto de 2025, el comité descalificó la oferta del postor MONTESIEMPRE SEGURIDAD Y SERVICIOS GENERALES S.A.C., por los motivos que se exponen a continuación: Página 2 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5918-2025-TCP-S2 2. Mediante el Escrito N° 1 presentado el 18 de agosto de 2025, debidamente subsanado en la misma fecha, ante la Mesa de Partes Digital del Tribunal de Contrataciones Públicas, en lo sucesivo el Tribunal, el postor MONTESIEMPRE SEGURIDAD Y SERVICIOS GENERALES S.A.C., en adelante el Impugnante, interpuso recurso de apelación solicitando se revoque la descalificación de su oferta, se revoque la calificación de la oferta del Adjudicatario y se otorgue la buena pro a su favor, conforme a los argumentos que se exponen: Respecto a la descalificación de su oferta • Señala que el comité descalificó su oferta argumentando un supuesto incumplimiento en la formación académica del personal clave, sin precisar concretamente en qué aspecto dicha formación no se ajustaría a lo establecido en las bases integradas. Asimismo, señala que la evaluación de este requisito de calificación se habría realizado con base a los requisitos de la experiencia del personal clave, y no en la formación académica. • Indica que, para acreditarel cargo de coordinador de seguridad, presentóen el folio 91 de su oferta el título profesional técnico en contabilidad del señor Wilmer Hoyos Ramírez. Asimismo, respecto al cargo de supervisor de seguridad, adjuntóen el folio98 el títuloprofesional de contador público del señor Neiser Dávila Bustamante. • Envirtuddeloexpuesto,sostienequesurepresentadacumplióconacreditar laformaciónacadémicadelpersonalclave,conformealoexigidoenlasbases integradas. Cuestionamientos a la oferta del Adjudicatario Respecto a la experiencia del postor en la especialidad • Señala que, para acreditar la experiencia del postor en la especialidad, el Adjudicatario presentó un contrato suscrito con la Oficina de Gestión de Servicios de Salud Alto Huallaga por un monto de S/ 98,574.84. Asimismo, adjuntó como sustento la factura correspondiente, el estado de cuenta y el reporte de consulta del expediente administrativo del SIAF; es decir, dicho postor optó por la segunda modalidad de acreditación. • En cuanto a la citada modalidad, refiere que por medio de la Resolución N° Página 3 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5918-2025-TCP-S2 04068 -2022-TCE-S1, el Tribunal dispuso lo siguiente: “La fehaciencia que exigen las bases integradas debe evaluarse en función de la trazabilidad que puedaidentificarseentreelcomprobantedepagoemitidoyelpagorealizado a favor del postor, siendo relevante para estos efectos que sea posible identificar la entidad del sistema financiero que emite el documento, que se identifique al postor como titular de la cuenta a la cual se realiza el abono, así como la correspondencia entre los montos (de la factura y el pago realizado, eventualmente con algunas diferencias por distintos motivos con sustento legal, como la detracción), y también la oportunidad del pago (esto es, que el pago se realice con posterioridad a la emisión de la factura)”. • En esa medida, en cuanto al reporte de consulta de expediente administrativo SIAF, mediante el cual se acreditaría una retención por el importe de S/ 25,332.06, precisa que dicho documento no ha sido emitido por una entidad del sistema financiero que certifique el abono o la cancelación correspondiente. Por el contrario, se trata de un documento generado a través del aplicativo informático del Sistema Integrado de Administración Financiera (SIAF), herramienta utilizada para la gestión y control de los procesos financieros y presupuestarios de las entidades públicas, administrada por el Ministerio de Economía y Finanzas. Por tanto, no constituye un documento idóneo para acreditar la experiencia del postor en la especialidad. Respecto de la formación académica del personal clave • Refiere que para acreditar la formación académica del señor Watson Tello Tijero, propuesto en el cargo de supervisor de seguridad, el Adjudicatario presentó en los folios 55 y 56 de su oferta un certificado de secundaria completa, documento que no ha sido requerido en las bases integradas. Por lo tanto, concluye que dicho postor no cumple con acreditar el citado requisito de calificación. • Finalmente, sostiene que las bases integradas contienen inconsistencias en los requisitos de formación académica exigidos para el personal clave. Así, precisa que, respecto al cargo de coordinador de seguridad, en el folio 57 de las citadas bases se solicitó su acreditación mediante título profesional, sin embargo,enelfolio61seexigiótítulotécnico.Deigualmanera,paraelcargo de supervisor de seguridad, en el folio 57 se requirió profesional técnico, mientras que enel folio61 se indicótítuloprofesional. Porlotanto, concluye Página 4 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5918-2025-TCP-S2 que dicha incongruencia afecta el principio de transparencia. 3. Por medio del Decreto del 19 de agosto de 2025, notificado a través del Toma RazónElectrónicodelSEACEenlamismafecha, seadmitióatrámiteelrecursode apelación interpuesto por el Impugnante y se corrió traslado a la Entidad contratante para que, en un plazo no mayor a tres (3) días hábiles, registre en el SEACE el informe técnico legal en el cual indique expresamente su posición respecto de los fundamentos del recurso interpuesto, bajo responsabilidad y apercibimiento de resolver con la documentación obrante en el expediente y de ponerenconocimientodesuÓrganodeControlInstitucional,encasodeincumplir con el requerimiento. Asimismo, se dispuso notificar el recurso de apelación a los postores distintos del Impugnante que pudieranverse afectados conla resoluciónque emita el Tribunal, a fin que en un plazo no mayor de tres (3) días hábiles absuelvan el mismo. Del mismo modo, se programó audiencia pública para el 26 de agosto de 2025, precisándose que la misma se realizaría de manera virtual a través de la plataforma Google Meet. Finalmente, se dispuso remitir el expediente a la Segunda Sala del Tribunal para queevalúelainformaciónyresuelvaelcasodentrodelplazolegal,siendorecibido por el vocal ponente el 19 de agosto de 2025. 4. Mediante el EscritoN° 3 presentado el 22 de agostode 2025 en la Mesa de Partes Digital del Tribunal, el Impugnante acreditóa su representante para ejercer el uso de la palabra en la audiencia pública programada. 5. Con el Oficio N° 2039-2025-DIRESA-OGESS-AM/DG presentado el 22 de agosto de 2025 en la Mesa de Partes Digital del Tribunal, la Entidad contratante acreditó a sus representantes para ejercer el uso de la palabra en la audiencia pública programada. 6. El 22 de agosto de 2025, la Entidad contratante registró en el SEACE el Oficio N° 2032-2025-DIRESA-OGESS y el Informe Técnico Legal N° 009-2025-GRSM/OGESS- AM/OAL;atravésdeloscualesabsolvióeltrasladodelosfundamentosdelrecurso de apelación, señalando, principalmente, lo siguiente: • Señala que el Impugnante no acreditó la formación académica del personal propuestopara el cargode coordinador de seguridad, toda vez que presentó Página 5 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5918-2025-TCP-S2 un título técnico, cuando en la página 58 de las bases integradas se exige expresamente: “Título profesional del personal clave requerido como Ingeniero de Sistemas e Informática y/o Contador Público y/o Licenciado en Administración”. • Asimismo, sostiene que tampoco se cumplió con acreditar la formación académica del personal propuesto para el cargo de supervisor de seguridad, dado que se presentóun títuloprofesional en Contabilidad, mientras que las bases integradas requerían: “Profesional técnico en las carreras de Contabilidad y/o Administración y/o Secundaria completa”. • Finalmente, en relación a la supuesta afectación del principio de transparencia, afirma que las bases integradas fueron elaboradas conforme alasbasesestándaraplicables,porloque noseadviertelaexistenciadevicio alguno que afecte la validez del procedimiento. 7. A través del Escrito N° 1 presentado el 22 de agosto de 2025 en la Mesa de Partes Digital del Tribunal, el Adjudicatario se apersonó al presente procedimiento y absolvió el traslado de los fundamentos del recurso de apelación, conforme a los argumentos que se exponen a continuación: Sobre los cuestionamientos a su oferta Respecto a la experiencia del postor en la especialidad • Señala que, en los folios 149 y 150 de su oferta, adjuntó la consulta de expediente administrativo del MEF, en la que se verifica el abono efectuado a favor de su representada. Asimismo, en el folio 152 presentó la Factura Electrónica F001-000000004 por el monto de S/ 98,574.84 -de un total contratado de S/ 123,906.84-, indicando que solo se les había cancelado dicha suma, conforme se acredita en la comunicación emitida por el Banco de Crédito del Perú. Sobre la Formación Académica del Personal Clave • Refiere que, conforme a los términos de referencia establecidos en las bases integradas, ha cumplido con acreditar la formación académica del personal clave. En ese sentido, señala que en el folio 59 de su oferta presentó como coordinador de seguridad al señor Edy Luis Huancaruna Golac, quien cuenta Página 6 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5918-2025-TCP-S2 con título profesional de Ingeniero de Sistemas e Informática. Asimismo, en los folios 56 y 57 acreditó como supervisor de seguridad al señor Watson Tello Tijero, presentando su certificado de estudios del nivel secundario. • Enconsecuencia, concluye que su representada ha cumplidoconacreditarla experiencia del personal clave y la formación académica, conforme a lo establecido en las bases integradas; por lo que corresponde declarar infundado el recurso de apelacióninterpuestoy, porconsiguiente, confirmar la buena pro otorgada a su favor. 8. Por medio del Decreto del 25 de agosto de 2025, se tuvo por apersonado al Adjudicatario en el presente procedimiento, en calidad de tercero administrado, y por absuelto el traslado del recurso impugnativo. 9. Mediante el EscritoN° 2 presentado el 25 de agostode 2025 en la Mesa de Partes Digital del Tribunal, el Adjudicatario acreditó a su representante para ejercer el uso de la palabra en la audiencia pública programada. 10. El 26 de agosto de 2025, se llevó a cabo la audiencia pública programada con la participación de los representantes designados por el Impugnante, el 1 Adjudicatario y la Entidad contratante . 11. A través del Decreto del 26 de agosto de 2025, se solicitó al Impugnante, al Adjudicatario y a la Entidad contratante, pronunciarse respecto a posibles vicios de nulidad en el procedimiento de selección, en los siguientes términos: “(…) 1. Al respecto, tras la revisión del Pliego de Absolución del Consultas y Observaciones registrado en la ficha SEACE correspondiente al procedimiento de selección se aprecia que el comité absolvió las consultas N° 3 y N° 14, conforme al siguiente detalle: 1En representación del Impugnante hizo el uso de la palabra la abogada Xiomi Del Pilar Chero Cerrón; en representación del Adjudicatario el abogado Pepe Purisaca VigI y; en representación de la Entidad contratante los señores Paulo Cesar Gamarra Vela y Karol Viviana Angulo Grandez. Página 7 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5918-2025-TCP-S2 Página 8 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5918-2025-TCP-S2 2. Como se aprecia, en el marco de las consultas N° 3 y N° 14 formuladas por la empresa Prestige Service Sociedad Anónima – Prestige Service S.A. yPapa Tim S.A.C., respectivamente, en relación a la formación académica del personal clave establecida en el literal C.2.1 del numeral 3.5 del Capítulo III de la sección especifica de las bases, el comité, al absolver dichas consultas, no habría establecido de manera clara su pronunciamiento o precisión en aquello que se incorporará en la bases a integrarse, dado que no se indica si respecto del coordinador de seguridad o supervisor de seguridad debía incorporarse el siguiente texto “Título profesional del personal clave requerido como ingeniero de sistemas e informática y/o contador público y/o licenciado en administración (Se acreditará en requisitos de calificación)”. 3. Asimismo, de la revisión de las bases integradas, también se advertirían otrasirregularidadesencuantoalmencionadorequisitodecalificación,cuyo extremo se reproduce para mayor detalle: 4. Como puede advertirse, respecto del cargo de coordinador de seguridad, se suprimieron los textos referidos a “Profesional titulado” e “ingeniería de sistemas e informática”; sin embargo, en el Pliego de Absolución del ConsultasyObservacionesdelpresenteprocedimientodeselecciónnoexiste un análisis ni desarrollo sobre dichos aspectos. Asimismo, se incorporaron los textos referidos a “Título técnico” y “secundaria completa”, a pesar de que estos no formaron parte de aquello Página 9 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5918-2025-TCP-S2 que se incorporará a las bases a integrarse ni figuran en ninguno de los extremos del mencionado pliego. A ello, se suma que este último requisito no guardaría conformidad con las bases estándar aplicables al procedimiento de selección. 5. En consecuencia, la situación expuesta, revelaría que el comité habría contravenido los principios de transparencia y facilidad de uso y el de competencia recogidosenlosliteralesi)yj)del artículo 4de la LeyN° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas. Asimismo, el numeral 66.4 del artículo 66 del Reglamento de la mencionada Ley. Cabe precisar que, lo expuesto de manera precedente tendría incidencia en la controversia que es materia del presente recurso de apelación. (…)”. 12. Con Oficio N° 2098-2025-DIRESA-OGESS-AM/DG presentado el 2 de setiembre de 2025 en la Mesa de Partes Digital del Tribunal, la Entidad contratante remitió el Informe Técnico Legal N° 10-2025-DIRESA-0.A.L.-OGESS-AM, mediante el cual absolvió el traslado de presuntos vicios de nulidad, señalando, principalmente, lo siguiente: • Señalaque,sibienrespectoal cargode coordinadordeseguridadseadvierte la supresión de los textos “profesional titulado” e “ingeniería de sistemas e informática”, dicha situación no configura un vicio de nulidad, dado que se tratóde unerrormaterial del operadoral momentode integrarlas bases, sin sustento en el pliego de absolución de consultas y observaciones. • Asimismo, indica que, si bien la inclusión de los términos “título técnico” y “secundaria completa” no se ajusta a lo establecido en el pliego absolutorio, dicha inconsistencia corresponde a un error operativo de carga y consolidación de la información durante la etapa de integración. • Envirtudde loanterior, concluye que nose configura unviciode nulidadque comprometa la validez del procedimiento, dado que no se han vulnerado los principios de transparencia, facilidad de uso ni de competencia previstos en los literales i) y j) del artículo 4 de la Ley N° 30269, ni el numeral 66.4 del artículo 66 del Reglamento. 13. A través del Decreto del 2 de setiembre de 2025, se declaró el expediente listo Página 10 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5918-2025-TCP-S2 para resolver. II. FUNDAMENTACIÓN: Es materia del presente análisis, el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante, en el marco del Concurso Público de Servicios N° 04-2025-OGESS- AM/C-1 – Primera Convocatoria, convocado estando en vigencia la Ley y el Reglamento; por tanto, tales normas son aplicables a la resolución del presente caso. A. PROCEDENCIA DEL RECURSO: 1. El artículo 72 de la Ley establece que las discrepancias surgidas entre la Entidad contratante y los participantes o postores en un procedimiento de selección y las que surjan en los procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco, solamente pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento hasta antes del perfeccionamiento del contrato. 2. Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en sede administrativa se encuentran sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso, es decir, en la procedencia inicia el análisis sustancial puesto que se hace una confrontación entre determinados aspectos de la pretensión invocada y los supuestos establecidosenlanormativaparaquedichapretensiónseaevaluadaporelórgano resolutor. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia previstas en el artículo 308 del Reglamento, a finde determinar si el presente recurso es procedente o, por el contrario, se encuentra inmerso en alguna de las referidas causales. a) LaEntidadcontratanteoelTribunal,segúncorresponda,carezcandecompetencia para resolverlo 3. El artículo 74 de la Ley delimita la competencia para conocer el recurso de Página 11 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5918-2025-TCP-S2 apelación, estableciendo que es conocido y resuelto por el Tribunal cuando se trate de procedimientos de selección cuya cuantía sea superior a cincuenta (50) UIT ycuandosetratede procedimientosparaimplementaroextenderlavigencia delosCatálogosElectrónicosdeAcuerdoMarco. Porsuparte,enelnumeral302.2 del artículo 302 del Reglamento, se dispone que, en los procedimientos de selección competitivos según relación de ítems, incluso los derivados de un desierto, la cuantía total del procedimiento original determina ante quién se presenta el recurso de apelación. Bajo tal premisa normativa, dado que en el presente caso el recurso de apelación ha sido interpuesto en el marco de un concurso público para servicios, cuya cuantía total asciende a S/ 7’641,588.00 (siete millones seiscientos cuarenta y un mil quinientos ochenta y ocho con 00/100 soles), resulta que dicho monto es superior a 50 UIT (S/ 267,500.00), por lo que este Tribunal es competente para conocerlo. b) Sea interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables. 4. El artículo 303 del Reglamento ha establecido taxativamente los actos que no son impugnables, tales como: i) los actos y actuaciones realizadas en la fase de actuacionespreparatorias,incluyendolainteracciónconelmercadoylaestrategia de contratación, ii) los actos y actuaciones realizadas en los procesos de contratación de contratos menores, iii) las bases y/o su integración, iv) las actuaciones referidas al registro de participantes, v) los actos y actuaciones realizadas en las etapas de negociación y dialogo competitivo, vi) el puntaje en el factor de evaluación “diseño arquitectónico” en los concursos de proyectos arquitectónicos y urbanísticos y vii) los procedimientos no competitivos. En el caso concreto, el Impugnante ha interpuesto recurso de apelación contra la descalificación de su oferta y contra la calificación de la oferta del Adjudicatario, así como el otorgamiento de la buena pro a este último; por consiguiente, se advierte que los actos que son objeto de apelación no se encuentran comprendidos en la relación de actos inimpugnables. c) Sea interpuesto fuera del plazo. 2 3Conforme al valor de la UIT (S/ 5,350.00) para el año 2025 en que fue convocado el procedimiento de selección objeto de impugnación. Página 12 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5918-2025-TCP-S2 5. El artículo 304 del Reglamento establece que la apelación contra el otorgamiento de la buena pro o contra los actos dictados con anterioridad a ella debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro a través de la Pladicop, mientras que, en el caso de concurso públicoabreviado, licitaciónpública abreviada, selecciónde expertos y comparación de precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles, siendo los plazos indicados aplicables a todo recurso de apelación. En el caso de la subasta inversa electrónica, el plazo para la interposición del recurso es de cinco (5) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro, salvo que su cuantía corresponda al de una licitación pública o concurso público, en cuyo caso el plazo es de ocho (8) días hábiles. Asimismo, la apelación contra los actos dictados con posterioridad al otorgamiento de la buena pro, contra la declaración de nulidad, cancelación y declaratoria de desiertodel procedimiento, debe interponerse dentro de los ocho (8)días hábiles siguientes de haberse tomado conocimientodel actoque se desea impugnary,enelcasodeconcursopúblicoabreviado,licitaciónpúblicaabreviada, selección de expertos y comparación de precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles. En ese sentido, de la revisión del SEACE, se aprecia que el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección fue notificado el 5 de agosto de 2025; por tanto, en aplicaciónde lo dispuestoen los precitados artículos, el Impugnante contaba con un plazo de ocho (8) días hábiles para interponer recurso de apelación, esto es, hasta el 18 del mismo mes y año . 4 Ahora bien, revisado el expediente, se aprecia que, mediante Escrito N° 1 presentado el 18 de agosto de 2025 a través de la Mesa de Partes [Digital] del Tribunal, debidamente subsanado en la misma fecha, el Impugnante interpuso su recurso de apelación; por consiguiente, se verifica que éste ha sido interpuesto dentro del plazo estipulado en la normativa vigente. d) El que suscriba el recurso no sea el Impugnante o su representante. 6. De la revisión del recurso de apelación interpuesto, se aprecia que éste aparece suscrito por el gerente general del Impugnante, el señor Aldo Cristian Absalón 4 Considerando que el 6 de agosto de 2025, fue declarado feriado por “Batalla de Junín”. Página 13 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5918-2025-TCP-S2 Narro Cieza. e) El Impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 30 de la Ley. 7. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte algún elemento a partir del cual podría evidenciarse que el Impugnante se encuentre inmerso en alguna causal de impedimento. f) El Impugnante se encuentreincapacitado legalmente para ejercer actos civiles. 8. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte algún elemento a partir del cual podría evidenciarse que el Impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. g) Elproveedorimpugnelaadjudicacióndelabuenaprosincuestionarlanoadmisión o descalificación de su oferta o, aun cuestionándola, no logra revertir de forma previa su condición de no admitido o descalificado del procedimiento. 9. De la revisión del escrito del recurso de apelación y su respectiva subsanación, se advierte que el Impugnante cuestiona la decisión del comité de declarar la descalificación de su oferta. h) Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro. 10. En el caso concreto, el Impugnante no fue ganador de la buena pro del procedimiento de selección. i) No exista conexión lógica entreloshechosexpuestosen el recurso yelpetitorio del mismo. 11. El Impugnante ha interpuesto recurso de apelación solicitando que i) se revoque la descalificación de su oferta, ii) se revoque la calificación de la oferta del Adjudicatario, iii) se revoque el otorgamiento de la buena pro y (iv) se otorgue la buena pro del procedimiento de selección a su favor. Enesesentido,delarevisiónalosfundamentosde hechodelrecursodeapelación, se aprecia que estos se encuentran orientados a sustentar sus pretensiones, no incurriendo en la presente causal de improcedencia. Página 14 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5918-2025-TCP-S2 j) El impugnante carezca de interés para obrar o de legitimidad procesal. 12. El numeral 217.1 del artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, modificado por Leyes N° 31465 y N° 31603, en adelante el TUO de la LPAG, establece la facultad de contradicción administrativa, según la cual, frente a un actoadministrativoque supone viola, desconoce olesiona un derecho o interés legítimo, procede su contradicción en la vía administrativa mediante la interposición del recurso correspondiente que, en materia de contrataciones del Estado, es el recurso de apelación. En el presente caso, de determinarse irregular la decisión de la Entidad contratante de descalificar la oferta del Impugnante, le causaría agravio en su interés legítimo de acceder a la buen pro; por tanto, cuenta con legitimidad procesal e interés para obrar para cuestionar la descalificación de su oferta. Sin embargo, su legitimidad procesal e interés para obrar para impugnar el otorgamiento de la buena pro, está supeditada a que revierta su condición de descalificado. 13. Por lo tanto, atendiendo a las consideraciones descritas, no se advierte la concurrencia de alguna de las causales de improcedencia previstas en el artículo 308 del Reglamento; en ese sentido, corresponde emitir un pronunciamiento sobre los asuntos de fondo propuestos. B. PRETENSIONES: 14. El Impugnante solicita a este Tribunal lo siguiente: • Se revoque la descalificación de su oferta. • Se revoque la calificación de la oferta del Adjudicatario. • Se revoque el otorgamiento de la buena pro. • Se otorgue la buena pro a su favor. Por su parte, el Adjudicatario solicitó lo siguiente: • Se confirme la calificación de su oferta. • Se confirme el otorgamiento de la buena pro a su favor. • Se declare infundado el recurso de apelación interpuesto. Página 15 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5918-2025-TCP-S2 C. FIJACIÓN DE PUNTOS CONTROVERTIDOS: 15. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y considerando el petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual resulta necesario fijar los puntos controvertidos del presente recurso. Al respecto, es preciso tener en consideración lo establecido en el literal d) del numeral 311.1 del artículo 311 del Reglamento, el cual establece que las partes formulan sus pretensiones y ofrecen los medios probatorios en el escrito que contiene el recurso de apelación y en el escrito de absolución de traslado del recurso de apelación presentados dentro del plazo legal, sin perjuicio de la presentaciónde pruebas y documentos adicionales que coadyuvena la resolución de dicho procedimiento. Cabeseñalarqueloantescitado,tienecomopremisaque,almomentodeanalizar el recurso de apelación, se garantice el derecho al debido proceso de los intervinientes, de manera que las partes tengan la posibilidad de ejercer su derecho de contradicción respecto de lo que ha sido materia de impugnación; pues locontrario, es deciracogercuestionamientos distintos a los presentados en el recurso de apelación o en el escrito de absolución, implicaría colocar en una situación de indefensión a la otra parte, la cual, dado los plazos perentorios con que cuenta el Tribunal para resolver, vería conculcado su derecho a ejercer una nueva defensa. En razón de lo expuesto, este Colegiado considera pertinente hacer mención que, el Tribunal, una vez admitido el recurso de apelación, debe notificar a la Entidad contratantey alos postores distintosalImpugnanteque pudieranverse afectados con la resolución del Tribunal, con el recurso de apelación y sus anexos, mediante supublicaciónenel SEACE, a efectos que estos lo absuelvanenunplazonomayor de tres (3) días hábiles. 16. Así, debe tenerse en cuenta que los demás intervinientes del presente procedimiento de selección, fueron notificados de forma electrónica con el recurso de apelación el 19 de agosto de 2025, según se aprecia de la información 5 obtenida del SEACE , razón por la cual contaban con tres (3) días hábiles para absolver el traslado del citado recurso, esto es, hasta el 22 del mismo mes y año. 5 De acuerdo al literal a) del numeral 311.1 del artículo 311 del Reglamento. Página 16 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5918-2025-TCP-S2 Al respecto, de la revisión al expediente administrativo se advierte que mediante Escrito N° 1 presentado, precisamente el 22 de agosto de 2025 ante la Mesa de Partes Digital del Tribunal, el Adjudicatario presentó su escrito de apersonamiento, enel cual absolvióel trasladodel recurso de apelación. En razón de lo expuesto, se advierte que aquél cumplió con presentar la absolución del recurso de apelación dentro del plazo establecido, por lo que corresponde considerar los cuestionamientos que haya podido formular contra la oferta del Impugnante en la determinación de los puntos controvertidos. 17. Enelmarcodeloindicado,esteColegiadoconsideraquelospuntoscontrovertidos a dilucidar son los siguientes: ➢ Determinar si corresponde revocar la descalificación de la oferta del Impugnante y; si como consecuencia de ello, debe tenerse por calificada la misma y, por su efecto, revocarse el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario. ➢ Determinar si corresponde revocar la calificación de la oferta del Adjudicatarioy;sicomoconsecuenciade ello,debetenersepordescalificada la misma. ➢ Determinar si corresponde otorgar la buena pro del procedimiento de selección a favor del Impugnante. A. ANÁLISIS DE PUNTOS CONTROVERTIDOS 18. Con el propósito de dilucidar la presente controversia, es relevante destacar que el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades contratantes adquieranbienes, servicios y obras enlas mejores condiciones posibles, dentrode un escenario adecuado que garantice tanto la concurrencia entre potenciales proveedores como la debida transparencia en el uso de los recursos públicos. 19. En adición a lo expresado, es menester destacar que el procedimiento administrativo se rige por principios que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento y, por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones Página 17 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5918-2025-TCP-S2 administrativas complementarias. Abonan en este sentido, entre otros, los principios de eficacia y eficiencia, transparencia y facilidad de uso, igualdad de trato, recogidos en el artículo 5 de la Ley. En tal sentido, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, este Colegiado se abocará al análisis de los puntos controvertidos planteados en el presente procedimiento de impugnación. PRIMER PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde revocar la descalificación de la oferta del Impugnante y; si como consecuencia de ello, debe tenerseporcalificadalamismay,porsuefecto,revocarseelotorgamientodelabuena pro al Adjudicatario. 20. Mediante “Acta de admisión, evaluación calificación y otorgamiento de la buena pro” registrada en el SEACE el 5 de agosto de 2025, el comité descalificó la oferta del Impugnante, argumentando que no cumplió con acreditar la formación académica del personal clave propuesto. Así, manifestó que para el cargo de coordinador de seguridad presentóun títulotécnicoenla carrera de contabilidad, y para el cargo de supervisor de seguridad un título profesional en la misma carrera, los cuales resultanincompatibles conlorequeridoenlas bases integradas del procedimiento de selección. 21. Frente a dicha decisión, el Impugnante manifestó que, para acreditar el cargo de coordinador de seguridad, adjuntó en el folio 91 de su oferta el título profesional de técnico en contabilidad del señor Wilmer Hoyos Ramírez. Asimismo, respecto al cargo de supervisor de seguridad, adjuntó en el folio 98 de su oferta el título profesional de contador público del señor Neiser Dávila Bustamante. En virtud de lo expuesto, concluye que su representada cumplió con acreditar la formación académica del personal clave, conforme a lo exigido en las bases integradas. De otro lado, señaló que las bases integradas contienen inconsistencias en los requisitos de formación académica exigidos para el personal clave. Así, precisa que, respecto al cargo de coordinador de seguridad, en el folio 57 de las citadas bases se solicitó su acreditación mediante título profesional, sin embargo, en el folio 61 se exigió título técnico. De igual manera, para el cargo de supervisor de seguridad, en el folio 57 se requirió profesional técnico, mientras que en el folio 61 se indicó título profesional. Por lo tanto, concluye que dicha incongruencia afecta el principio de transparencia. 22. Cabe precisar que el Adjudicatario no remitió argumentos, pese a haberse Página 18 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5918-2025-TCP-S2 apersonado al presente procedimiento impugnativo. 23. Por su parte, la Entidad contratante manifestó que el Impugnante no acreditó la formación académica del personal propuesto para el cargo de coordinador de seguridad, toda vez que presentó un título técnico, cuando en la página 58 de las bases integradas se exige expresamente: “Título profesional del personal clave requerido como Ingeniero de Sistemas e Informática y/o Contador Público y/o Licenciado en Administración”. Asimismo, señaló que tampoco se cumplió con acreditar la formación académica del personal propuesto para el cargo de supervisor de seguridad, dado que se presentó un título profesional en Contabilidad, mientras que las bases integradas requerían:“Profesionaltécnicoenlascarreras de Contabilidady/oAdministración y/o Secundaria completa”. Finalmente, en relación a la supuesta afectación al principio de transparencia, afirma que las bases integradas fueron elaboradas conforme a las bases estándar aplicables, por lo que no se advierte la existencia de vicio alguno que afecte la validez del procedimiento. 24. En este punto, con el objeto de atender los argumentos formulados por el Impugnante; cabe traer a colación lo señalado en las bases integradas del procedimiento de selección, pues éstas constituyen las reglas definitivas a las cuales se deben someter los participantes y/o postores, así los evaluadores [en este caso, el comité] al momento de evaluar las ofertas y conducir el procedimiento. Así, el literal C.2.1 del numeral 3.2 del Capítulo III de la sección específica de las bases integradas, en cuanto al requisito de calificación referido a la “Formación académica” del personal clave, establece lo siguiente: Página 19 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5918-2025-TCP-S2 De acuerdoconlo anterior, para el cargo de coordinador deseguridad, la Entidad contratante exigió la presentación de un título técnico en las carreras de informática y/o contabilidad y/o administración y/o acreditar secundaria completa. Cabe precisar que, respecto a dicho cargo, se suprimieron las referencias a “Profesional titulado” e “Ingeniería de sistemas e informática”; incorporándose en su lugar “Título técnico”, así como “y/o secundaria completa” [resaltados en color azul]; los cuales habrían sido añadidos en virtud de la absolución de consultas y observaciones. Página 20 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5918-2025-TCP-S2 Asimismo, se observa que para el cargo supervisor de seguridad se requirió la presentación del título profesional de ingeniería de sistemas e informática y/o contador público y/o licenciado en administración; texto que habría sido incorporado en virtud de la absolución de las consultas N° 1 y N° 14 contenidos en el pliego absolutorio, según se evidencia de la imagen graficada en el párrafo anterior. Finalmente, es de advertirse que, aun cuando en las citadas bases [en concordancia con las bases estándar de concurso público de servicios] se precisó que el título profesional requerido sería verificado por los evaluadores [en este caso, el comité] en el Registro Nacional de Grados Académicos y Títulos Profesionales en el portal web de la Superintendencia Nacional de Educación Superior Universitaria - SUNEDU a través del siguiente link: https://enlinea.sunedu.gob.pe/ o en el Registro Nacional de Certificados, Grados y Títulos a cargo del Ministerio de Educación a través del siguiente link: https://titulosinstitutos.minedu.gob.pe/, según corresponda; se advierte que la Entidad contratante estableció respecto del cargo de coordinador de seguridad la posibilidad de acreditar la formación académica con [certificado de estudios] secundaria completa. 25. En este punto, a efectos de determinar legalidad de las disposiciones de las bases integradas en cuanto a la formación académica del personal clave y; por consiguiente, considerarse parámetros válidos para la evaluación de la presente controversia; corresponde en primer término analizar las disposiciones de las bases primigenias, así como del Pliego de Absolución de Consultas y Observaciones relacionados con dicho requisito de calificación. Atendiendo a lo anterior, se aprecia que en las bases primigenias del procedimientodeselecciónlaEntidadcontratantecontempló,respetoalrequisito de calificación “Formación académica” del personal clave, la siguiente información: 6 Deacuerdo con el pliegoabsolutorio correspondea la consulta N° 3, por lo que la referencia a la consulta N° 1 resulta incorrecta. Página 21 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5918-2025-TCP-S2 De lo reseñado, se aprecia que, para el cargo de (i) coordinador de seguridad, la Entidad contratante exigió acreditar la formación académica mediante la presentación de un profesional titulado en las carreras de ingeniería de sistemas e informática y/o contabilidad y/o administración. Asimismo, para el cargo de (ii) supervisordeseguridadsesolicitóacreditarunprofesionaltécnicoenlascarreras de contabilidad y/o administración y/o presentar secundaria completa. Como es de verse, a diferencia de las bases integradas, en las que se requirió secundaria completa para el cargo de coordinador de seguridad [incorporado con motivodelaabsolucióndeconsultas],enlasbasesprimigeniasdichorequisitofue establecido para el cargo de supervisor de seguridad, no obstante, fue posteriormente retirado, conforme se aprecia de las bases integradas. 26. Deotrolado,delarevisióndelPliegodeAbsolucióndelConsultasyObservaciones registrado en la ficha SEACE correspondiente al procedimiento de selección, se aprecia que en el marco de las consultas N° 3 y N° 14 formuladas por la empresa Prestige Service Sociedad Anónima – Prestige Service S.A. y Papa Tim S.A.C., respectivamente, en relación a la formación académica del personal clave, el comité estableció lo siguiente: Página 22 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5918-2025-TCP-S2 Página 23 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5918-2025-TCP-S2 Nótese, eneste puntoque, el comité, al absolverlas consultas N° 3y N° 14, señaló queenelacápitedeformaciónacadémicadelasbasesaintegrarseseincorporaría el siguiente texto: “Título profesional del personal clave requerido como ingeniero de sistemas e informática y/o contador público y/o licenciado en administración (Se acreditará en requisitos de calificación)”. Página 24 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5918-2025-TCP-S2 Sin embargo, este Tribunal aprecia que dicho pronunciamiento resulta ambiguo eimpreciso;toda vez que, enel apartado referido a aquello que se incorporará en las bases a integrarse, no se especifica si dicha exigencia sería aplicable tanto para el cargo de coordinador de seguridad como del supervisor de seguridad, o únicamentea uno deellos. Es así que, al integrarse las bases, el referidotextofue incorporado solo para el cargo de supervisor de seguridad, situación que no fue precisada en el pliego absolutorio. 27. En ese contexto, lo señalado anteriormente evidencia que la modificación incorporada en las bases integradas respecto a la forma de acreditación del personal clave propuesto en el cargo de supervisor de seguridad no puede ser considerada un parámetro válido para la evaluación de la presente controversia, en la medida que en el pliego absolutorio no se estableció que dicha modificación debía aplicarse a dichocargo. Porloque a raíz de dicha deficiencia se advierte que las bases integradas no contienen una disposición clara y exigible, pues no encuentra sustento en el citado pliego absolutorio. Asimismo, corresponde resaltar que, con motivo de la integración de bases se suprimieron, respectodel cargode coordinador deseguridad,los textos referidos a“profesionaltitulado”e“ingenieríadesistemaseinformática”;sinembargo,este Colegiado advierte que en el pliego absolutorio no existe un análisis ni desarrollo sobre los motivos de su exclusión de las bases; asimismo, tampoco se advierte un desarrollo ni justificación en cuanto a la incorporación de los requisitos de “título técnico” y “secundaria completa” para dichocargo, loque evidencia que el comité modificó con ocasión del pliego absolutorio la forma de acreditación del cargo de coordinador de seguridad sin contar con el sustento necesario. Cabe precisar, además, que el requerimiento de secundaria completa para acreditarlaformaciónacadémicadelpersonalclave,comoocurreenestecaso, no solo carece de sustento en el pliego absolutorio, sino que su incorporación transgrede las bases estándar aplicables al presente caso, dado que, respecto a dicho requisito de calificación, la presentación del documento que acredita la culminación de secundaria completa no constituye un elemento válido de acreditación. 28. Enconsecuencia, se advierte que el comité incumplióconsu deber de absolverde manera clara, concreta y objetiva las consultas N° 3 y N° 14, al emitir un pronunciamientoambiguo e impreciso; además, de incorporar disposiciones enla integración de bases que no derivan de la absolución de alguna consulta u Página 25 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5918-2025-TCP-S2 observación, conforme a lo expuesto en los fundamentos precedentes. 29. Enese contexto, teniendoencuenta que este Colegiadoha advertidola existencia deposiblesviciosdenulidad,vinculadosaltemaencontroversia, secorriótraslado a la Entidad contratante, al Impugnante y al Adjudicatario, concediéndoles un plazode cinco (5) días hábiles para que, de considerarlo, emitanpronunciamiento sobre una posible contravención a los principios de transparencia y facilidad de uso y el de competencia recogidos en los literales i) y j) del artículo 4 de la Ley. Asimismo, el numeral 66.4 del artículo 66 del Reglamento de la mencionada Ley. 30. Cabe precisar que, tanto el Impugnante como el Adjudicatario, no absolvieron el traslado de presuntos vicios de nulidad; por lo que no existen elementos que valorar. 31. Por su parte, la Entidad contratante manifestó que, si bien respecto al cargo de coordinador de seguridad se advierte la supresión de los textos “profesional titulado” e “ingeniería de sistemas e informática”, dicha situaciónno configura un vicio de nulidad, dado que se trató de un error material del operador al momento de integrar las, sin sustento en el pliego de absolución de consultas y observaciones. Asimismo, señaló que, si bien la inclusión de los términos “título técnico” y “secundaria completa” nose ajusta a loestablecidoenel pliego absolutorio, dicha inconsistencia corresponde a un error operativo de carga y consolidación de la información durante la etapa de integración. En virtud de lo anterior, concluye que no se configura un vicio de nulidad que comprometa la validez del procedimiento, dado que no se han vulnerado los principios de transparencia, facilidad de uso ni de competencia previstos en los literales i) y j) del artículo 4 de la Ley N° 30269, ni el numeral 66.4 del artículo 66 del Reglamento. 32. Eneste punto, es importante precisarque, conforme al principiode transparencia yfacilidaddeuso,lasEntidadescontratantesdebenproporcionarreglasycriterios claros y accesibles, de manera que todas las etapas del proceso de contratación seancomprensiblesparalosproveedores,garantizando,ademáselaccesopúblico y oportuno a la información. Además, el acceso a plataformas, sistemas, procedimientos y trámites debe ser sencillo, amigable para el usuario y oportuno, de modo que se garantice la seguridad y brinde información confiable, oficial y útil. Página 26 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5918-2025-TCP-S2 Asimismo, por el principio de competencia, se entiende que los procesos de contratación incluyen disposiciones que permiten establecer condiciones de competencia efectiva y obtener la propuesta más ventajosa para satisfacer el interés públicoque subyacea la contratación. Se encuentra prohibida la adopción de prácticas que restrinjan o afecten la competencia 33. De otro lado, conforme al numeral 66.4 del artículo 66 del Reglamento, el oficial decompra oelcomitéolaDEC,encoordinaciónconeljurado,segúncorresponda, elabora el pliego de absolución de consultas y observaciones. En el caso de las observacionesseindicasiestasseacogen,seacogenparcialmenteonoseacogen, conelsustentorespectivo.ElreferidopliegosepublicaenlaPladicopconlasbases integradas, las cuales contienen las modificaciones o precisiones formuladas y se constituyen en las reglas definitivas del procedimiento. 34. En el presente caso, conforme se ha desarrollado en los párrafos precedentes, ha quedado evidenciado que el comité no absolvió de manera clara y objetiva las Consulta N° 3 y N° 14, introduciendo, por el contrario, una disposición ambigua y confusa, lo que ha generado que los requisitos previstos para el cargo de supervisor de seguridad no encuentren sustento en el pliego absolutorio. Asimismo, tal como la propia Entidad contratante ha reconocido en esta instancia administrativa, la inclusión de los textos “título técnico” y “secundaria completa” para el cargo de coordinador de seguridad tampoco encuentra respaldo en el referido pliego absolutorio. Situación que no constituye un error, como alega la Entidad, sino que constituye un vicio de nulidad. Por ello, este Colegiado advierte que de mantenerse estas disposiciones tal como fueron formuladas, se generaría interpretaciones divergentes y arbitrarias al momento de evaluar la documentación presentada por el Impugnante para acreditarlaformaciónacadémicade supersonalclave,asícomo lapresentadapor elAdjudicatariorespectoalmismorequisito. Enconsecuencia,elvicioidentificado incide en la resolución del presente caso, por lo que corresponde declarar la nulidad del procedimiento de selección retrotrayéndolo a la etapa de “Consultas, observaciones e integración”, a fin de que el comité absuelva las consultas y observaciones de manera clara y objetiva conforme a lo expuesto anteriormente, y luego, proceda a su debida incorporación en la integración de bases. Porlo tanto, este Colegiado concluye que el comité ha vulnerado los principios de transparencia y facilidad de uso y el de competencia recogidos en los literales i) y Página 27 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5918-2025-TCP-S2 j)del artículo4de la Ley, así comoel numeral 66.4 del artículo66del Reglamento. 35. Eneste punto, cabe traer a colaciónel artículo70 de La Ley, el cual dispone que el Tribunal,enloscasosque conozca,declaranuloslosactosemitidossiadvierteque los mismos han sido expedidos por un órgano incompetente, contravengan las normas legales, contengan un imposible jurídico o prescindan de las normas esencialesdelprocedimientoodelaformaprescritaporlanormatividadaplicable, debiendo expresar en la resolución que expida la etapa a la que se retrotraerá el procedimiento de selección. Sobre el particular, es necesario precisar que la nulidad es una figura jurídica que tiene por objeto proporcionar a las Entidades, en el ámbito de la contratación pública, una herramienta lícita para sanear el procedimiento de selección de cualquier irregularidad que pudiera viciar la contratación, de modo que se logre un proceso transparente y con todas las garantías previstas en la normativa de contrataciones. Eso implica que la anulación del acto administrativo puede encontrarse motivada enla propia acción, positivauomisiva, de la Administración o en la de otros participantes del procedimiento, siempre que dicha actuación afecte la decisión final tomada por la administración. En ese sentido, el legislador establece los supuestos de "gravedad máxima a los que no alcanza la cobertura de interés público y a los que, en consecuencia, aplica la sanción máxima de nulidad absoluta que, de este modo, queda convertida en algo excepcional”. Ello obedece a que, en principio, todos los actos administrativos se presumen válidos y, por tanto, para declarar su nulidad, es necesario que concurran las causales expresamente previstas por el legislador y al declarar dicha nulidad, se apliquen ciertas garantías tanto para el procedimiento en el que se declara la nulidad como para el administrado afectado con el acto. 36. En esa línea, los vicios incurridos resultan trascendentes, toda vez que se ha contravenido los principios de transparencia y facilidad de uso y el de competencia recogidos en los literales i) y j) del artículo 4 de la Ley, así como el numeral 66.4 del artículo 66 del Reglamento; en ese sentido, lo actos viciados no resultan ser materia de conservación. Debetenerseencuenta que,de conformidadconlodispuestoenelartículo10del TUO de la LPAG, la contravención a la Constitución, a las leyes o a las normas reglamentarias son causales de nulidad de los actos administrativos, los mismos Página 28 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5918-2025-TCP-S2 7 que no son conservables . En ese sentido, no se verifica que, en el presente caso, exista la posibilidad de conservar el acto viciado, hecho que determina que este Tribunal no pueda convalidar los actos emitidos en el presente procedimiento, al estar comprometida la validez y legalidad del mismo; razón por la cual corresponde se disponga de oficio la nulidad del procedimiento de selección. 37. Enconsecuencia, este Colegiadoconcluye que, de conformidadconloestablecido en el literal a) del numeral 70 del artículo 70 de la Ley, concordante con lo dispuesto en el literal e) del numeral 313.1 del artículo 313 del Reglamento, corresponde declarar de oficio la nulidad del procedimiento de selección y retrotraerlohastalaetapade“Consultas,observacioneseintegración”,aefectos que se corrijan los vicios advertidos en la presente resolución. Siendo así, considerando que este Tribunal declarará de oficio la nulidad del procedimiento de selección y lo retrotraerá hasta la etapa de “Consultas, observaciones e integración”, corresponde que la Entidad contratante tenga en consideración lo siguiente: • El comité debe absolver las consultas y observaciones formuladas por los postores en observancia del principio de transparencia, conforme a lo establecido en los numerales 66.4 y 66.5 del artículo 66 del Reglamento. • Asimismo, el comité debe observar las disposiciones previstas en las bases estándar para concurso público de servicios, aplicables al presente caso, al momento de realizar precisiones o modificaciones respecto del requisito de calificación referido a la “formación académica”. • Finalmente, las precisiones o modificaciones incorporadas en las bases integradas deben corresponder estrictamente a lo expresamente señalado en el pliego de absolución de consultas y observaciones. 38. Por tanto, y en la medida que el procedimiento de selección será declarado nulo, carece de objeto emitir pronunciamiento sobre los puntos controvertidos formuladosenelpresentecaso. Enconsecuencia,deberevocarseelotorgamiento de la buena pro al Adjudicatario. 7Cabeseñalar que, deconformidad con lo dispuesto en el inicio 2 del citado artículo, en concordancia con el artículo 14 dela LPAG, solo serán conservables cuando el vicio del acto administrativo, por el incumplimiento a sus elementos de validez, no sea trascendente (negrita agregada). Página 29 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5918-2025-TCP-S2 39. En tal sentido, en atención a lo dispuesto en el literal b) del numeral 315.3 del artículo 315 del Reglamento, y toda vez que este Tribunal declarará de oficio la nulidaddel procedimientode selecciónsinpronunciamientosobre el petitoriodel Impugnante, corresponde disponer la devolución de la garantía otorgada por aquél, para la interposición de su recurso de apelación. 40. Finalmente, enatencióna lodispuestoporel numeral 11.3del artículo11del TUO de la LPAG, este Colegiado considera que debe ponerse la presente resolución en conocimiento del Titular de la Entidad contratante y de su Órgano de Control Institucional, a finde que conozcan de los vicios advertidos y adoptenlas medidas del caso. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente César Arturo Sánchez Caminiti, y la intervención de los vocales Steven Aníbal Flores Olivera y Sonia Tatiana Angulo Reátegui, atendiendo a la conformación de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución N° D000006- 2025-OSCE-PRE del 23 de abril de 2025, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo16de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, ylos artículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por Decreto Supremo N° 067-2025-EF del 12 de abril de 2025, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar de oficio la NULIDAD del Concurso Público de Servicios N° 04-2025- OGESS-AM/C-1 – Primera Convocatoria, convocado por la Oficina de Gestión de Servicios de Salud Alto Mayo, para la contratación de servicios en general: “Servicio de seguridad y vigilancia para el hospital II-1 Rioja, segundo nivel de atención por el periodo 36 meses”, y retrotraerla hasta la etapa de “Consultas, observaciones e integración”, conforme a los fundamentos expuestos. 2. DEVOLVER la garantía presentada por el postor MONTESIEMPRE SEGURIDAD Y SERVICIOS GENERALES S.A.C., para la interposición de su recurso de apelación, por los fundamentos expuestos. 3. PONER la presente resolución en conocimiento del Titular de la Entidad contratante y de su Órgano de Control Institucional, a fin de que se realicen las acciones de su competencia, conforme a lo señalado en el fundamento 40. 4. Dar por agotada la vía administrativa. Página 30 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5918-2025-TCP-S2 Regístrese, comuníquese y publíquese. SONIA TATIANA ANGULO REÁTEGUI CÉSAR ARTURO SÁNCHEZ CAMINITI VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE STEVEN ANÍBAL FLORES OLIVERA PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Flores Olivera. Sánchez Caminiti. Angulo Reátegui. Página 31 de 31