Documento regulatorio

Resolución N.° 5915-2025-TCP-S5

Procedimiento administrativo sancionador generado contra la empresa Universidad de Lambayeque S.A.C. (con R.U.C. N° 20487395987), por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado e...

Tipo
Resolución
Fecha
07/09/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5915-2025-TCP- S5 Sumilla: “(...) para que se configure la infracción establecida en el literal l) del numeral 87.1 del artículo 87 de la Ley General, la ventaja o beneficio concreto se obtiene cuando, con la información inexacta presentada, la oferta es admitida, se le asigna el puntaje requerido, es calificada, obtiene la buena pro, o se perfecciona el contrato o se consigue una decisión o prestación en la ejecución del contrato.“ Lima, 8 de setiembre de 2025. VISTO en sesión del 8 de setiembre de 2025, de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 7881/2022.TCP, sobre el procedimiento administrativo sancionador generado contra la empresa Universidad de Lambayeque S.A.C. (con R.U.C. N° 20487395987), por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido conforme a Ley, en el marco del Contrato de Servicios N° 000009-2022-GR.LAMB/ORAD [4174120-47] y atendiendo a lo siguiente; I. ANTECEDENTES: 1. Con decreto del 7 de noviembre de 2024, se dispuso iniciar procedimiento admini...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5915-2025-TCP- S5 Sumilla: “(...) para que se configure la infracción establecida en el literal l) del numeral 87.1 del artículo 87 de la Ley General, la ventaja o beneficio concreto se obtiene cuando, con la información inexacta presentada, la oferta es admitida, se le asigna el puntaje requerido, es calificada, obtiene la buena pro, o se perfecciona el contrato o se consigue una decisión o prestación en la ejecución del contrato.“ Lima, 8 de setiembre de 2025. VISTO en sesión del 8 de setiembre de 2025, de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 7881/2022.TCP, sobre el procedimiento administrativo sancionador generado contra la empresa Universidad de Lambayeque S.A.C. (con R.U.C. N° 20487395987), por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido conforme a Ley, en el marco del Contrato de Servicios N° 000009-2022-GR.LAMB/ORAD [4174120-47] y atendiendo a lo siguiente; I. ANTECEDENTES: 1. Con decreto del 7 de noviembre de 2024, se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador contra la empresa Universidad de Lambayeque S.A.C. (con R.U.C. N° 20487395987) en adelante el Contratista, por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido conforme a Ley, al encontrarse incurso en los supuestos previstos en los literales i) y k) en concordancia con los literales a) y h) del numeral 11.1 del artículo 11 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-019-EF, en adelante el TUO de la Ley, en el marco del Contrato de Servicios N° 000009-2022-GR.LAMB/ORAD [4174120-47] del 1 de setiembre de 2022, que derivó en las Órdenes de Servicio N° 0002055 y N° 0002056 del 14 de setiembre de 2022, así como en las Órdenes de Servicio N° 0002182 y N° 0002183 del 5 de octubre de 2022 y, en base a la ampliación de cargos dispuesta con decreto del 25 de abril de 2025, por presentar información inexacta como parte de su oferta, en el marco de la Contratación Directa N° 01-2022-GR.LAMB, en adelante el procedimiento de selección, efectuada por el Gobierno Regional de Página 1 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5915-2025-TCP- S5 Lambayeque Sede Central, en adelante la Entidad; para la contratación del servicio de “Alquiler de ambientes para el Plan de Contingencia durante la ejecución de las obras de la I.E. Inmaculada Concepción N° 11014 y de la I.E. 10836 Aplicación”; infracciones tipificadas en los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, respectivamente. El documento cuestionado por contener presunta información inexacta es el siguiente: - Anexo N° 02 - Declaración Jurada (Art. 52 del Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado) de fecha 31 de agosto de 2022 suscrito por el señor Virgilio Acuña Peralta en su calidad de Gerente General del Contratista, en cuyo numeral ii) indicó no tener impedimento para postular en el procedimiento de selección ni para contratar con el Estado. Como sustento para disponer el inicio del procedimiento administrativo sancionador contra el Contratista, la Secretaría del Tribunal de Contrataciones Públicas, en adelante el Tribunal, valoró las denuncias realizadas por el señor Jorge Alejandro Chávez Pita mediante comunicación presentada el 27 de octubre de 2022, y por la Dirección de Identificación de Riesgos en Contrataciones Directas y Supuestos Excluidos a través del Oficio N° D001541-2022-OSCE-SIRE del 4 de noviembre de 2022, donde comunicaron que el Contratista habría contratado con la Entidad encontrándose impedido en virtud de que uno de sus accionistas, el señor Virgilio Acuña Peralta, es hermano de los señores María Grimaneza Acuña Peralta y Segundo Héctor Acuña Peralta, quienes fueron elegidos Congresistas de la República para el periodo parlamentario 2021-2026. En dicho decreto se dispuso notificar al Contratista para que, en el plazo de diez (10) días hábiles, presente sus descargos, bajo apercibimiento de resolver con la documentación obrante en el expediente. 2. Mediante escrito s/n presentado el 26 de noviembre de 2024, el Contratista se apersonó y presentó sus descargos, a través de los cuales señaló principalmente, lo siguiente: i. Solicita que se disponga el archivo del procedimiento sancionador al no configurarse la infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, por no existir impedimento para contratar con el Estado en el caso concreto. 1Obrante a folio 1097 del expediente administrativo en formato PDF. Página 2 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5915-2025-TCP- S5 ii. Asimismo, señala que, al verificar el contenido del documento que dispone el inicio del procedimiento, ha verificado que en la parte resolutiva 3, se indica que dicho inició se basó en diversos documentos; sin embargo, estos documentos no han sido remitidos conjuntamente, situación que agrava directamente su derecho de defensa. iii. Añade que el ingeniero Virgilio Acuña Peralta, no se encuentra impedido de contratar con el Gobierno Regional de Lambayeque porque el ámbito de prohibición del impedimento, dada su condición de hermano con los actuales congresistas Segundo Héctor Acuña Peralta y María Grimaneza Acuña Peralta es única y exclusivamente cuando se trate de contrataciones en el ámbito del Congreso de La República, conforme expresamente lo determina el artículo 11 inciso a), párrafo h), apartado (i) de la Ley de Contrataciones del Estado. 3. Mediante decreto del 4 de junio de 2025, se dispuso tener por apersonado al Contratista y por presentados sus descargos. En tal sentido, se remitió el expediente a la Quinta Sala del Tribunal, para que resuelva, siendo recibido por el vocal ponente el 6 del mismo mes y año. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador determinar la presunta responsabilidad del Contratista, por haber contratado con el Estado pese a encontrarse impedido para ello, por encontrarse incurso en los supuestos de impedimento de los literales i) y k) en concordancia con aquellos previstos en los literales h) y a) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley, y por haber presentado como parte de su oferta información inexacta a la Entidad; infracciones tipificadas en los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. Cuestión previa: sobre la posibilidad de aplicar el principio de retroactividad benigna. 2. Ante los frecuentes cambios producidos en la normativa de contratación pública, es necesario evaluar si, en el presente caso, es de aplicación lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 248 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Página 3 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5915-2025-TCP- S5 Procedimiento Administrativo General, en adelante el TUO de la LPAG, donde, como parte del principio de irretroactividad, se prevé lo siguiente: “Artículo 248.- Principios de la potestad sancionadora administrativa La potestad sancionadora de todas las entidades está regida adicionalmente por los siguientes principios especiales: (…) 5. Irretroactividad. - Son aplicables las disposiciones sancionadoras vigentes al momento de incurrir el administrado en la conducta a sancionar, salvo que las posteriores le sean más favorables. Las disposiciones sancionadoras producen efecto retroactivo en cuanto favorecen al presunto infractor o al infractor, tanto en lo referido a la tipificación de la infracción como a la sanción y a sus plazos de prescripción, incluso respecto de las sanciones en ejecución al entrar en vigor la nueva disposición”. (El subrayado es agregado). En ese sentido, si bien bajo el principio de irretroactividad, como regla general, en los procedimientos administrativos sancionadores la norma aplicable es aquella vigente al momento de la comisión de la infracción, también se admite la aplicación de una norma posterior, si esta resulta más favorable para el administrado. En este punto, cabe indicar que el examen de “favorabilidad de una norma” implica una valoración integral de los elementos y hechos que confluyen en el caso concreto, tales como una atipicidad de la conducta, una sanción menos gravosa o un plazo de prescripción ya vencido; análisis que debe efectuarse inclusive aun cuando el proveedor imputado no lo haya solicitado, dado que los principios del procedimiento administrativo sancionador exigen su aplicación de oficio. 3. Al respecto, en el presente caso, el procedimiento administrativo sancionador se inició por la presunta comisión, por parte del Contratista, de las infracciones tipificadas en los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, norma vigente al momento de ocurridos los hechos materia de imputación. Página 4 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5915-2025-TCP- S5 No obstante, el 22 de abril de 2025 entró en vigencia la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, en adelante la Ley General, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 009-2025-EF, en lo sucesivo el Reglamento de la Ley General. 4. En tal sentido, corresponde verificar si la aplicación de la referida normativa resulta más beneficiosa a la Contratista, atendiendo a la excepción (de favorabilidad) que forma parte del principio de irretroactividad. 5. En atención a lo expuesto, cabe traer a colación el numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley: “50.1 El Tribunal de Contrataciones del Estado sanciona a los proveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionales que se desempeñan como residente o supervisor de obra, cuando corresponda, incluso en los casos a que se refiere el literal a) del artículo 5 de la presente Ley, cuando incurran en las siguientes infracciones: (…) c) Contratar con el Estado estando impedido conforme a Ley. (…) i) Presentar información inexacta a las Entidades, al Tribunal de Contrataciones del Estado, al Registro Nacional de Proveedores (RNP), al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE) y a la Central de Compras Públicas–Perú Compras. (…)”. 6. Asimismo, en el numeral 87.1 del artículo 87 de Ley General, se mantiene como conducta infractora el contratar con el Estado estando impedido para ello, y presentar información inexacta a las Entidades, en los siguientes términos. “Artículo 87. Infracciones administrativas a participantes, postores, proveedores y subcontratistas 87.1. Son infracciones administrativas pasibles de sanción a participantes, postores, proveedores y subcontratistas las siguientes: (…) i) Contratar con el Estado estando impedido conforme a ley, con independencia del régimen legal de contratación aplicable, conforme al artículo 30 de la Página 5 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5915-2025-TCP- S5 presente ley. (…) l) Presentar información inexacta a las entidades contratantes, al Tribunal de Contrataciones Públicas, al RNP, al OECE o a Perú Compras. En el caso de las entidades contratantes, siempre que estén relacionadas con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos y que incidan necesaria y directamente en la obtención de una ventaja o beneficio concreto en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. (…)”. 7. Como puede advertirse, en el presente caso, para el caso de la infracción por contratar estando impedido para ello, nos encontramos frente a la tipificación de una infracción a través de una norma de remisión, conocida como norma sancionadora en blanco, en la que el contenido del tipo infractor viene dado por una norma que define la obligación o prohibición cuya inobservancia constituye la infracción. 8. En este punto, debe tomarse en cuenta que, para esta clase de tipificaciones, cuando la norma que completa el tipo sufre modificaciones, la retroactividad benigna resulta aplicable. Así, en doctrina se ha indicado que “en términos generales puede afirmarse que ambos principios o garantías –la irretroacción en lo desfavorable y la retroacción en lo beneficioso– juegan a plenitud cuando lo que se modifica no es la norma sancionadora en sí misma sino la que aporta el complemento que viene a rellenar el tipo en blanco por aquélla dibujado” . 9. Conforme a lo señalado, tomando en cuenta que tanto el artículo 50 del TUO de la Ley, como el artículo 87 de la Ley General, nos remiten a una norma que completa el tipo infractor, pues establecen los supuestos de impedimentos para contratar con el Estado, cuya inobservancia determina la configuración de la infracción, es necesario determinar si la norma que completa el tipo infractor ha sufrido modificaciones que ameriten la aplicación del principio de retroactividad benigna. 10. En ese sentido, se tiene que la norma vigente ha modificado los supuestos de impedimento contemplados en el TUO de la Ley; modificación que alcanza al impedimento que es objeto de análisis en el presente caso, así como modificaciones al periodo de la sanción aplicable, conforme se detalla a continuación: 2 LÓPEZ MENUDO, Francisco. “Principio de irretroactividad de las disposiciones sancionadoras”. En: LOZANO CUTANDA, Blanca (Directora). “Diccionario de Sanciones administrativas”. Madrid: Iustel. 2010. p. 724. Página 6 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5915-2025-TCP- S5 Texto según el TUO de la Ley: Texto según la Ley General Artículo 11. Impedimento Artículo 30. Impedimentos para contratar 11.1 Cualquiera sea el régimen legal de contratación aplicable, están 30.1. Con independencia del régimen impedidos de ser participantes, legal de contratación aplicable, los postores, contratistas y/o impedimentos para ser participante, subcontratistas, incluso en las postor, contratista o subcontratista con contrataciones a que se refiere el la entidad contratante son los siguientes: literal a) del artículo 5, las siguientes personas: 1. Impedimentos de carácter personal: (…) aplicables a autoridades, funcionarios o servidores públicos de acuerdo con lo que a) El Presidente y los Vicepresidentes señala esta ley. Se subdivide en siete de la República, los Congresistas de tipos: la República, los Jueces Supremos de (…) la Corte Suprema de Justicia de la República, los titulares y Impedimentos dA elcance miembros del órgano colegiado de carácter los Organismos Constitucionales personal Autónomos, en todo proceso de Tipo 1.A: Durante el ejercicio del contratación mientras ejerzan el (…) cargo y dentro de cargo y hasta doce (12) meses Congresistas, los seis meses después de haber dejado el mismo. diputado o siguientes a la senador de la culminación de (…) República. este, en todo (…) proceso de h) El cónyuge, conviviente o los contratación a parientes hasta el segundo grado nivel nacional. de consanguinidad o afinidad de las En el caso del personas señaladas en los literales vicepresidente de precedentes, de acuerdo a los la República, el siguientes criterios: impedimento aplica solo cuando (…) asuma el cargo de presidente de la Página 7 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5915-2025-TCP- S5 (i) Cuando la relación existe con las República, salvo personas comprendidas en los que ejerza otro literales a) y b), el impedimento se cargo distinto, en configura respecto del mismo cuyo caso se aplica ámbito y por igual tiempo que los el del impedido establecidos para cada una de correspondiente. estas; (…) (…) 2. Impedimentos en razón del parentesco: aplicables a los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad y segundo de afinidad, lo que incluye al cónyuge, al conviviente y al progenitor del hijo de los impedidos referidos en el numeral 1 del párrafo 30.1 del artículo 30 de la presente ley (…), estos impedimentos se aplican conforme a las siguientes precisiones: Impedimentos Alcance del impedimento en razón del parentesco Tipo 2.A: Durante el ejercicio del Parientes de los cargo de los impedidos impedidos de los de los tipos 1.A, 1.B y 1.C, y tipos 1.A, dentro de los seis 1.B y 1.C meses siguientes a del la culminación del numeral 1 ejercicio del cargo del párrafo respectivo. En el 30.1 del caso de los parientes artículo del presidente de la 30. República y vicepresidentes de la República, el impedimento aplica Página 8 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5915-2025-TCP- S5 para todo proceso de contratación a nivel nacional. En los demás casos de los impedidos del tipo 1.A, 1.B y 1.C, según corresponda, en todo proceso de contratación en el ámbito de competencia institucional (Congreso de la República y organismos constitucionalmente autónomos), sectorial (ministros y viceministros), territorial (autoridades de los gobiernos regionales y locales en el ámbito de sus funciones) o jurisdiccional (jueces y fiscales). Artículo 50. Infracciones y sanciones Artículo 87. Infracciones administrativas administrativas. a participantes, postores, proveedores y subcontratistas 50.1 El Tribunal de Contrataciones del Estado sanciona a los 87.1. Son infracciones administrativas proveedores, participantes, postores, pasibles de sanción a participantes, contratistas, subcontratistas y postores, proveedores y subcontratistas las siguientes: profesionales que se desempeñan Página 9 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5915-2025-TCP- S5 como residente o supervisor de obra, (…) cuando corresponda, incluso en los casos a que se refiere el literal a) del i) Contratar con el Estado estando artículo 5, cuando incurran en las impedido conforme a ley, con siguientes infracciones: independencia del régimen legal de contratación aplicable, conforme al (…) artículo 30 de la presente ley. (…) c) Contratar con el Estado estando impedido conforme a Ley. Artículo 90. Inhabilitación temporal (…) 90.1 La sanción de inhabilitación 50.4 Las sanciones que aplica el temporal es impuesta en los siguientes Tribunal de Contrataciones del supuestos: Estado, sin perjuicio de las responsabilidades civiles o penales (…) por la misma infracción, son: c) Por la comisión de cualquiera de las (…) infracciones previstas en los literales i), j), b) Inhabilitación temporal: Consiste k) y l) del párrafo 87.1 del artículo 87 de en la privación, por un periodo la presente ley. La sanción por imponer determinado del ejercicio del no puede ser menor de seis meses ni derecho a participar en mayor de veinticuatro meses”. procedimientos de selección, procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado. Esta inhabilitación es no menor de tres (3) meses ni mayor de treinta y seis (36) meses ante la comisión de las infracciones establecidas en los literales c), f), g), h) e i) y en caso de reincidencia en la infracción prevista en los literales m) y n)”. (El resaltado es agregado). Página 10 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5915-2025-TCP- S5 11. Como puede advertirse, el artículo 30 de la Ley General reduce el alcance del impedimento establecido para los parientes de los congresistas hasta el segundo grado de consanguinidad y segundo de afinidad, a solo respecto de contrataciones realizadas dentro de la misma institución —en este caso, el Congreso de la República—, a diferencia de lo que establecía el TUO de la Ley, que extendía dicho impedimento a todos los procedimientos de contratación con el Estado, es decir a los realizados por todas las entidades del Estado a nivel nacional. Asimismo, modifica el ámbito temporal del impedimento aplicable, pues mientras la norma anterior establecía que el impedimento se aplicaba hasta (12) doce meses después de concluido el cargo del congresista, la norma actual establece que el impedimento solo se extiende hasta seis (6) meses después de haber dejado el cargo. 12. Por otro lado, la Ley General ha introducido ajustes al período de sanción aplicable al supuesto de infracción en análisis. Si bien se ha reducido la sanción máxima posible, se ha incrementado el mínimo de la sanción a imponer, lo cual no favorece al Contratista en caso de que se determine responsabilidad en la comisión de la infracción mencionada, debiendo aplicarse en dicho extremo, de corresponder, el TUO de la Ley y su Reglamento. 13. En ese sentido, tomando en cuenta que la norma vigente en la actualidad resulta más favorable para el administrado en cuanto a la tipificación de la infracción por contratar estando impedido para ello, corresponde su aplicación retroactiva. 14. Ahora bien, respecto a la presentación de información inexacta prevista en el literal l) del artículo 87 de la Ley General, se establece que constituye infracción proporcionar información inexacta, entre otras instancias, a las entidades contratantes, siempre que la información inexacta esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisito del procedimiento, y que incida necesaria y directamente en la obtención de una ventaja o beneficio concreto, ya sea en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. 15. Nótese entonces que la normativa actualmente vigente exige, para configurar la infracción por presentación de información inexacta ante las entidades contratantes, que dicha inexactitud esté relacionada con un requerimiento, factor Página 11 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5915-2025-TCP- S5 de evaluación o requisito del procedimiento, y que, además, incida de manera necesaria y directa en la obtención de un beneficio o ventaja concreta. 16. Esta exigencia representa una diferencia sustancial respecto del TUO de la Ley y su Reglamento (normativa anterior), la cual no requería que el beneficio obtenido fuera concreto. Según el régimen anterior, bastaba con que la inexactitud estuviera relacionada con el cumplimiento de los requisitos, factores de evaluación o requerimientos mencionados, y que dicha relación potencialmente representara una ventaja o beneficio para el administrado, independientemente de si este se materializaba o no. Es decir, el tipo infractor se configuraba incluso si no existía un resultado efectivo favorable para el postor o Postor. 17. En virtud de lo anterior, la exigencia actual de que el beneficio sea concreto y directo implica un mayor estándar probatorio, lo cual constituye una garantía adicional para el administrado. Por lo tanto, esta modificación normativa resulta más favorable y, conforme al principio de retroactividad benigna, corresponde su aplicación retroactiva en beneficio del presunto infractor. 18. En este punto, este Colegiado advierte que tanto el artículo 30 como el literal l) del artículo 87 de la Ley General, contienen disposiciones más favorables para el administrado, por lo que corresponde aplicarlas con efecto retroactivo. Respecto de la infracción de contratar con el Estado estando impedido para ello Naturaleza de la infracción 19. En virtud de lo establecido en el literal i) del numeral 87.1 del artículo 87 de la Ley General, incurren en infracción administrativa quienes contraten con el Estado estando impedidos para ello, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 30 de la citada norma. 20. Como complemento de ello, el numeral 87.2 del artículo 87 de la Ley General, señala que las infracciones previstas en los literales d), e), i), j), l) y m) del párrafo 3 87.1, son aplicables para los contratos menores. 3Ley General de Contrataciones Públicas 34.1. Se consideran contratos menores a aquellos celebrados por las entidades contratantes cuyos montos sean iguales o inferiores a ocho Unidades Impositivas Tributarias (UIT), vigentes al momento de la contratación, y que no requieren procedimientos de selección para su contratación. Los contratos menores se encuentran sujetos a la supervisión del OECE. 34.2. Las entidades contratantes publican en la PLADICOP la información referida a los contratos menores. Esta debe garantizar la Página 12 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5915-2025-TCP- S5 21. Ahora bien, la infracción citada contempla como supuesto de hecho necesario e indispensable para la configuración de la citada infracción los siguientes presupuestos: i) que se haya perfeccionado el contrato con el Contratista; y, ii) que, al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, el Contratista se haya encontrado incursa en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 30 del mismo cuerpo normativo. 22. En relación con ello, es pertinente mencionar que el ordenamiento jurídico en materia de contrataciones del Estado ha consagrado, como regla general, la posibilidad de que toda persona natural o jurídica pueda participar en los procesos de contratación, en el marco de los principios de libertad de concurrencia y de competencia, previstos en los literales h) y j) del artículo 5 de la Ley General. Sin embargo, precisamente a efectos de garantizar la libre concurrencia y competencia en los procesos de contratación que desarrollan las Entidades, la normativa establece ciertos supuestos que limitan a una persona natural o jurídica a ser participante, postor y/o contratista del Estado, debido a que su participación en los procesos de compra puede afectar la transparencia, imparcialidad y libre competencia con que se debe obrar en ellos, vista la naturaleza de las funciones o labores que cumplen o cumplieron o por la condición que ostentan dichas personas, sus representantes o participantes. Es así que, el artículo 30 de la Ley General ha establecido distintos alcances de los impedimentos para contratar con el Estado; existiendo impedimentos de carácter absoluto, los cuales no permiten participar en ningún proceso de contratación pública, mientras que otros son de naturaleza relativa, vinculada ya sea al ámbito sectorial, de una jurisdicción, de una entidad o de un proceso de contratación determinado. 23. Ahora bien, cabe indicar que los impedimentos para ser participante, postor o contratista en las contrataciones que lleven a cabo las entidades, deben ser interpretados en forma restrictiva, no pudiendo ser aplicados por analogía a supuestos que no se encuentren expresamente contemplados en la normativa de contrataciones del Estado; razón por la cual, debe verificarse, en cada caso, si establecidas en el reglamento.s, salvaguardando la flexibilidad de dicha modalidad de contratación, de acuerdo con las disposiciones Página 13 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5915-2025-TCP- S5 existen elementos suficientes para determinar que alguno de los impedimentos taxativamente establecidos en la Ley General de Contrataciones Públicas, le alcance a aquél proveedor que desee participar en un procedimiento de selección o contratar con el Estado. Configuración de la infracción 24. Teniendo en consideración lo anterior, en el presente caso, respecto del primer requisito de necesaria verificación para la configuración de la infracción, la Entidad remitió copia de la Contrato de Servicios N° 000009-2022-GR.LAMB/ORAD [4174120-47] del 1 de setiembre de 2022, suscrito entre la Entidad y el Contratista, el cual se reproduce a continuación (Página 1 y 5): Página 14 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5915-2025-TCP- S5 Página 15 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5915-2025-TCP- S5 25. En atención a ello, a criterio de este Colegiado se cuenta con elementos suficientes que generan convicción y certeza respecto de la existencia de un vínculo contractual entre la Entidad y el Contratista, vínculo que fue perfeccionado con la suscripción del contrato el 1 de setiembre de 2022. En consecuencia, resta analizar si, al momento de perfeccionarse la contratación, el Contratista se encontraba inmerso en alguna causal de impedimento. Con relación al impedimento en el que habría incurrido el Contratista al momento de perfeccionar la relación contractual: 26. Cabe recordar que, en aplicación del principio de retroactividad benigna, corresponde evaluar la presente imputación con base al supuesto de impedimento recogido en el Tipo 2A, en concordancia con el Tipo 1A del numeral 30.1 del artículo 30 de la Ley General antes citados, conforme a lo cuales, los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad de los congresistas se encuentra impedidos de contratar con el Estado únicamente en el ámbito institucional, es decir, respecto de los procesos de contratación del Congreso de la República, resultando además aplicable dicho impedimento mientras el Congresista ejerza el cargo y hasta seis (06) meses después de haberlo dejado. 27. En este punto, cabe precisar que se ha cuestionado ante el Tribunal que el Contratista tiene como socio, representante e integrante del órgano de administración al señor Virgilio Acuña Peralta quien es hermano de los señores María Grimaneza Acuña Peralta y Segundo Héctor Acuña Peralta, quienes fueron elegidos Congresistas de la República por el periodo parlamentario 2021-2026, conforme se visualiza a continuación: Página 16 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5915-2025-TCP- S5 28. En ese sentido, en aplicación del impedimento recogido en el Tipo 2A, en concordancia con el Tipo 1A del numeral 30.1 del artículo 30 de la Ley General antes citados, los hermanos de los referidos congresistas se encuentran impedidos para contratar con el Congreso de la República, mientras los señores María Grimaneza Acuña Peralta y Segundo Héctor Acuña Peralta se encuentren ocupando el cargo de congresista, esto es desde el 26 de julio 2021 hasta el 27 de julio de 2026, y hasta seis (6) meses después de dejar el cargo (hasta el 27 de enero de 2027). 29. Teniendo ello en cuenta, el vínculo contractual con la Entidad objeto de imputación, se perfeccionó el 1 de setiembre de 2022, es decir, dentro del período del impedimento; sin embargo, se perfeccionó con el Gobierno Regional de Lambayeque Sede Central, entidad distinta al Congreso de la República, donde los mencionados funcionarios desempeñan su cargo. Por lo tanto, la contratación cuestionada se encuentra fuera del alcance del impedimento bajo análisis, por aplicación del principio de retroactividad benigna. 30. En consecuencia, no se verifica la configuración de la causal de infracción tipificada en el literal i) del numeral 87.1 del artículo 87 de la Ley General, correspondiendo declarar no ha lugar a la imposición de sanción en contra del Contratista, en este extremo de la imputación. Respecto a la infracción consistente en presentar información inexacta a la Entidad Naturaleza de la infracción 31. En el literal l) del numeral 87.1 del artículo 87 de la Ley General, se establece que los agentes de la contratación pública incurrirán en infracción administrativa cuando presenten información inexacta, entre otras instancias, a las Entidades, siempre que esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos Página 17 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5915-2025-TCP- S5 en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual y que incida necesaria y directamente en la obtención de una ventaja o beneficio concreto. Como complemento de ello, el numeral 87.2 del artículo 87 de la Ley General señala que las infracciones previstas en los literales d), e), i), j), l) y m) del citado artículo, son aplicables para los contratos menores. De acuerdo con lo expuesto, la infracción recogida en el literal l) del numeral 87.1 del artículo 87 de la Ley General, también puede configurarse en las contrataciones cuyo monto sea menor o igual a ocho (8) UIT. 32. Al respecto, cabe tener en cuenta que uno de los principios que rige la potestad sancionadora del Tribunal es el de culpabilidad, previsto en el numeral 10 del artículo 248 del TUO de la LPAG, en virtud del cual “la responsabilidad administrativa es subjetiva, salvo los casos en que por ley o decreto legislativo se disponga la responsabilidad administrativa objetiva”. 33. En tal contexto, debe tenerse presente que, conforme al numeral 87.1 del artículo 87 de la Ley General, la responsabilidad derivada de la infracción referida a la presentación de información inexacta es objetiva. 34. Aunado a lo anterior, y conforme a reiterada jurisprudencia de este Tribunal, la información inexacta supone un contenido que no es concordante o congruente con la realidad, lo que constituye una forma de falseamiento de la misma. 35. Ahora bien, respecto al principio de tipicidad, previsto en el numeral 4 del artículo 248 del TUO de la LPAG, solo constituyen conductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía. 36. Por tanto, se entiende que dicho principio exige al órgano que detenta la potestad sancionadora, en este caso el Tribunal, analice y verifique si, en el caso concreto, se ha configurado el supuesto de hecho previsto en el tipo infractor que se imputa a determinado administrado, es decir —para efectos de determinar responsabilidad administrativa— la Administración debe crearse la convicción de que, en el caso concreto, el administrado que es sujeto del procedimiento administrativo sancionador ha realizado la conducta expresamente prevista como infracción administrativa. 37. Atendiendo a ello, en el presente caso, en primer lugar, corresponde verificar que los documentos cuestionados fueron efectivamente presentados ante una Entidad contratante (en el marco de un procedimiento de contratación pública). Página 18 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5915-2025-TCP- S5 38. En segundo lugar, a efectos de determinar la configuración de la infracción, corresponde verificar si se ha acreditado la inexactitud de la información contenida en los documentos presentados, independientemente de quién haya sido su autor o de las circunstancias que hayan acontecido; ello, en atención a la responsabilidad objetiva de la presente infracción. 39. En tercer lugar, en el caso de la documentación presentada ante Entidades, deberá verificarse que la inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos que incida necesaria y directamente en la obtención de una ventaja o beneficio concreto en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. 40. En relación con lo indicado, y al amparo del principio de verdad material consagrado en el numeral 1.11 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, que impone a la autoridad administrativa el deber de adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por ley, al margen que no hayan sido propuestas por los administrados o estos hayan acordado eximirse de ellas, el Tribunal tiene la facultad de recurrir a otras fuentes de información que le permitan corroborar y crear certeza de la presentación de los documentos cuestionados, así como de la inexactitud imputada. Entre estas fuentes se encuentra comprendida la información registrada en el SEACE, así como la que pueda ser recabada de otras bases de datos y portales web que contengan información relevante, entre otros. Configuración de la infracción 41. En el presente caso, se atribuye responsabilidad administrativa al Contratista por haber presentado, como parte de su cotización, información inexacta a la Entidad, contenida en el siguiente documento: - Anexo N° 02 Declaración Jurada (Art. 52 del Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado) de fecha 31 de agosto de 2022 suscrito por el señor Virgilio Acuña Peralta en su calidad de gerente general del Contratista, en cuyo numeral ii) indicó no tener impedimento para postular en el procedimiento de selección ni para contratar con el Estado. 4 42. En ese sentido, conforme a lo señalado en los párrafos que anteceden, a efectos de corroborar la infracción materia de análisis debe verificarse la concurrencia de dos circunstancias: i) la presentación efectiva del documento que contiene la información cuestionada ante la Entidad y ii) la inexactitud de la información contenida en dicho documento, siempre que ésta última se encuentre relacionada con el cumplimiento de un 4Obrante a folio 1097 del expediente administrativo en formato PDF. Página 19 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5915-2025-TCP- S5 requerimiento o factor de evaluación o requisito que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. Sobre la presentación de la documentación cuestionada 43. En relación con el primer requisito, de los actuados del expediente administrativo, se verifica que el 31 de agosto de 2022, se presentó el documento cuestionado, que forma parte de la oferta del Contratista, tal como se advierte a continuación: Página 20 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5915-2025-TCP- S5 44. Ahora bien, mediante el Anexo N° 2, del 31 de agosto de 2022, el Contratista señaló no tener impedimento para postular en el procedimiento de selección ni para contratar con 5 el Estado , para lo cual corresponde analizar si al momento de la presentación del documento cuestionado, el Contratista se encontraba impedido. A tal efecto, debe tenerse presente que la imputación efectuada al Contratista radica en haber presentado una declaración jurada manifestando no contar impedimento, pese a que aparentemente en ese momento (31 de agosto de 2022), se habría encontrado inmerso en los supuestos de impedimento establecidos en los literales i) y k) en concordancia con los 5 Obrante a folio 1097 del expediente administrativo en formato PDF. Página 21 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5915-2025-TCP- S5 literales d) y h), del artículo 11 del TUO de la Ley. En ese sentido, se debe tener en cuenta que los impedimentos para ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas en las contrataciones que lleven a cabo las Entidades, deben ser interpretados en forma restrictiva, no pudiendo ser aplicados por analogía a supuestos que no se encuentren expresamente contemplados en la Ley. Así, debe tenerse presente que el aludido dispositivo legal, en lo que respecta a los impedimentos de postular al Estado, establecía lo siguiente: “Artículo 11. Impedimentos 1.1. Cualquiera sea el régimen legal de contratación aplicable, están impedidos de ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas, incluso en las contrataciones a que se refiere el literal a) del artículo 5 de la presente Ley, las siguientes personas: (…) a) El Presidente y los Vicepresidentes de la República, los Congresistas de la República, los Jueces Supremos de la Corte Suprema de Justicia de la República, los titulares y los miembros del órgano colegiado de los Organismos Constitucionales Autónomos, en todo proceso de contratación mientras ejerzan el cargo y hasta doce (12) meses después de haber dejado el mismo. (…) h) El cónyuge, conviviente o los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad de las personas señaladas en los literales precedentes, de acuerdo a los siguientes criterios: (…) (ii) Cuando la relación existe con las personas comprendidas en los literales c) y d), el impedimento se configura en el ámbito de competencia territorial mientras estas personas ejercen el cargo y hasta doce (12) meses después de concluido; (…) Página 22 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5915-2025-TCP- S5 i) En el ámbito y tiempo establecido para las personas señaladas en los literales precedentes, las personas jurídicas en las que aquellas tengan o hayan tenido una participación individual o conjunta superior al treinta por ciento (30%) del capital o patrimonio social, dentro de los doce (12) meses anteriores a la convocatoria del respectivo procedimiento de selección. (…) k) En el ámbito y tiempo establecidos para las personas señaladas en los literales precedentes, las personas jurídicas cuyos integrantes de los órganos de administración, apoderados o representantes legales sean las referidas personas. Idéntica prohibición se extiende a las personas naturales que tengan como apoderados o representantes a las citadas personas. (…)”. (El resaltado y el subrayado son agregados). 45. Ahora bien, en el presente caso se ha cuestionado ante el Tribunal que, al momento de presentar el documento cuestionado, el Contratista tenía como socio, representante e integrante del Órgano de Administración al señor Virgilio Acuña Peralta quien es hermano de los señores María Grimaneza Acuña Peralta y Segundo Héctor Acuña Peralta, quienes fueron elegidos Congresistas de la República por el periodo parlamentario 2021-2026. 46. En dicho contexto, para mejor análisis, se verificará la situación jurídica de los señores María Grimaneza Acuña Peralta y Segundo Héctor Acuña Peralta (Congresistas de la República) y la existencia de un vínculo de consanguinidad en primer grado con el señor Virgilio Acuña Peralta; considerando que, a este último se le atribuye ser integrante de un órgano de administración, socio y representante del Contratista. Sobre el impedimento previsto en el literal a) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225 47. Al respecto, de acuerdo con la normativa señalada precedentemente, los Congresistas no pueden ser participantes, postores, contratistas ni subcontratistas, durante el ejercicio de su cargo, en todo proceso de contratación mientras ejerzan el cargo y hasta doce (12) meses después de haber dejado el mismo. 48. Teniendo en cuenta lo señalado, se tiene que, el 11 de abril de 2021, se llevaron a cabo Página 23 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5915-2025-TCP- S5 las Elecciones Generales para la elección de presidente y vicepresidente de la República, congresistas y representantes peruanos ante el Parlamento Andino, por lo cual, según la información, se verificó que los señores María Grimaneza Acuña Peralta y Segundo Héctor Acuña Peralta, fueron elegidos Congresistas de la República por el periodo parlamentario 2021-2026, conforme se ilustra a continuación: 49. Considerando lo expuesto, se aprecia que los señores María Grimaneza Acuña Peralta y Segundo Héctor Acuña Peralta por su condición de Congresistas de la República, por el periodo 2021-2026, se encontraron impedidos para ser participantes, postores y/o contratistas para todo proceso de contratación en el ámbito nacional durante el ejercicio del cargo, esto es, del 26 de julio de 2021 al 27 de julio de 2026; y luego de que deje el cargo hasta doce (12)mesesdespués, esto es, hasta el 27 de julio de 2027,conforme a lo dispuestoenel literal a) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley; en consecuencia, en la fecha de presentación del documento cuestionado, esto es, el 31 de agosto de 2022, las citadas personas estaban impedidas de contratar con el Estado. Página 24 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5915-2025-TCP- S5 Respecto del impedimento establecido en el literal h) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley 50. En este punto, debe tenerse en cuenta que el impedimento establecido en el literal h) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley, se configura en el ámbito de la competencia nacional, respecto a su cónyuge, conviviente o sus parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad, mientras los congresistas desempeñen el cargo y hasta doce (12) meses después de concluido. 51. En el caso concreto, de la revisión de la Declaración de Intereses de la Contraloría General de la República, se advierte que los señores María Grimaneza Acuña Peralta y Segundo Héctor Acuña Peralta, en el rubro denominado “Relación de personas con la que tiene vínculo de consanguinidad hasta el cuarto grado y vínculo de afinidad hasta el segundo grado, por razón de matrimonio, unión de hecho o convivencia”, declararon que el señor Virgilio Acuña Peralta, es su hermano, de acuerdo al siguiente detalle: 52. Asimismo, de la revisión de la ficha RENIEC de los señores María Grimaneza Acuña Peralta y Segundo Héctor Acuña Peralta y la ficha RENIEC del señor Virgilio Acuña Peralta identificado con DNI N° 16484970, se advierte el parentesco de primer grado de consanguineidad entre las citadas personas por ser hermanos, como se aprecia a continuación: Página 25 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5915-2025-TCP- S5 Página 26 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5915-2025-TCP- S5 53. De lo expuesto, este Colegiado considera que está debidamente acreditado el vínculo de parentesco en primer grado de consanguinidad entre los señores María Grimaneza Acuña Peralta, Segundo Héctor Acuña Peralta y el señor Virgilio Acuña Peralta, toda vez que son hermanos. Por lo tanto, dichas personas, por su relación de parentesco de hermanos se encontraron impedidos de contratar con el Estado, ya sea de manera individual o como parte integrante de los órganos de administración, socios o representantes de una persona jurídica o representando a una persona natural, conforme a los lineamientos previstos por el marco normativo de contrataciones antes comentado. Respecto del impedimento establecido en el literal i) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley 54. Conforme al literal i) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley, el impedimento del Contratista (persona jurídica) para contratar con el Estado, estaba supeditado al impedimento (en el ámbito nacional y tiempo) establecido para los Congresistas y sus parientes dentro del primer grado de consanguinidad o afinidad, siempre y cuando, éstos tengan o hayan tenido una participación individual o conjunta superior al treinta por ciento (30%) del capital o patrimonio social del Contratista (persona jurídica), y que esto acontezca dentro de los doce (12) meses anteriores a la convocatoria del procedimiento Página 27 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5915-2025-TCP- S5 de selección. 55. Ahora bien, de la revisión de la información declarada por el Contratista en el Registro Nacional de Proveedores (RNP), en el ítem “Socios”, se observa que, desde el 7 de abril de 2010, el señor Virgilio Acuña Peralta tiene una participación del 60.44 % del capital social, tal como se ilustra a continuación: 56. Cabe precisar que, conforme a lo establecido en el numeral 9.6 del artículo 9 del Reglamento, la información declarada por los proveedores ante el RNP, tiene carácter de declaración jurada, sujetándose al principio de presunción de veracidad; por ende, éstos son responsables por el contenido de la información que declaran. En virtud de ello, resulta relevante atender a la información registrada. En esa línea, se verifica que, posteriormente a la información registrada del porcentaje del accionariado de sus socios en el Registro Nacional de Proveedores, el Contratista no ha declarado modificación alguna con respecto a la participación social de sus accionistas, tal y como lo permite el numeral 7.5.5 de la Directiva N° 001-2020-OSCE/CD, “Disposiciones aplicables al procedimiento de actualización de información en el Registro Nacional de Proveedores (RNP)” , el mismo que señala que, los proveedores deberán actualizar su información legal dentro del mes siguiente de ocurrida alguna variación materia de actualización. 57. En consecuencia, a la fecha de la presentación del documento cuestionado el 31 de agosto de 2022, el señor Virgilio Acuña Peralta es accionista del 60.44% del Contratista, a ello se suma que sus hermanos son los señores María Grimaneza Acuña Peralta y Segundo Héctor Acuña Peralta, elegidos como Congresistas de la República, por el periodo 2021-2026. 58. En tal sentido, al momento de presentar el documento cuestionado a la Entidad, el Contratista se encontraba impedido de contratar con el Estado, conforme a lo establecido en el literal i) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley, debido a que el señor Virgilio Acuña Peralta (hermano de dos congresistas de la República) es accionista del 60.44% del capital de la empresa mencionada. Respecto del impedimento establecido en el literal k) del numeral 11.1 del artículo 11 de la 6 Aprobada con Resolución N° 030-2020-OSCE/PRE del 13 de febrero de 2020, y modificada por las resoluciones N° 192-2021-OSCE/PRE del 26 de noviembre de 2021 y N° D000124-OSCE/PRE del 29 de agosto de 2024. Página 28 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5915-2025-TCP- S5 Ley 59. Por otro lado, a fin de determinar la configuración del impedimento establecido en el literal k) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley, corresponde verificar si el señor Virgilio Acuña Peralta fue o era integrante de los órganos de administración, apoderado o representante legal del Contratista, durante el mismo periodo en que los señores María Grimaneza Acuña Peralta y Segundo Héctor Acuña Peralta vienen ejerciendo el cargo de Congresistas, y hasta doce (12) meses después de que concluya dicha función pública 60. Ahora bien, de la revisión de la información declarada por el Contratista en el Registro Nacional de Proveedores (RNP), en el ítem “Representantes” y “Órganos de Administración”, se observa que, desde el 30 de noviembre de 2018, el señor Virgilio Acuña Peralta es parte integrante del órgano de administración del Contratista, al ser su gerente general, conforme se aprecia a continuación: Asimismo, el 20 de mayo de 2014, el señor Virgilio Acuña Peralta fue designado como Director del Directorio del Contratista. 61. Cabe precisar que, posterior a la información registrada por el Contratista sobre su representante y gerente general en el Registro Nacional de Proveedores, no se ha declarado modificación alguna con respecto a lo indicado, tal y como lo permite el numeral 7.5.5 de la Directiva N° 001-2020-OSCE/CD, “Disposiciones aplicables al procedimiento de actualización de información en el Registro Nacional de Proveedores (RNP)” , el mismo que señala que, los proveedores deberán actualizar su información legal dentro del mes siguiente de ocurrida alguna variación materia de actualización. No obstante, si bien posteriormente el Contratista no ha declarado modificación alguna con respecto a los integrantes del órgano de administración, también es oportuno indicar que, este Tribunal, en virtud del principio de verdad material, evalúa toda la información pertinente para un mejor resolver. 7 Aprobada con Resolución N° 030-2020-OSCE/PRE del 13 de febrero de 2020, y modificada por las resoluciones N° 192-2021-OSCE/PRE del 26 de noviembre de 2021 y N° D000124-OSCE/PRE del 29 de agosto de 2024. Página 29 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5915-2025-TCP- S5 62. Con relación a la vinculación del señor Virgilio Acuña Peralta, como representante o integrante del órgano de administración del Contratista, este Tribunal realizó la verificación de la información inscrita en los Registros Públicos de la SUNARP, la cual tiene carácter público y legal. Siendo ello así, de la revisión del asiento C000019 - Rubro: Nombramiento de mandatarios , de la Partida Registral N° 11121637, del Registro de Personas Jurídicas de la Oficina Registral de Chiclayo– Zona Registral N° II Sede Chiclayo, correspondiente al Contratista, realizada a través de la plataforma “Conoce Aquí” de la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos – SUNARP , se aprecia que el señor Virgilio Acuña Peralta fue designado Gerente General del Contratista, desde el 15 de noviembre de 2018, conforme se verifica a continuación: 63. Cabe señalar, que mediante Asiento C00025 - Rubro: Nombramiento de mandatarios, de la Partida Registral N° 11121637, del Registro de Personas Jurídicas de la Oficina Registral 8 https://conoce-aqui.sunarp.gob.pe/conoce-aqui/servicio/busqueda/visualizar-partida Página 30 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5915-2025-TCP- S5 de Chiclayo– Zona Registral N° II Sede Chiclayo, correspondiente al Contratista, realizada a través de la plataforma “Conoce Aquí” de la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos – SUNARP , se aprecia que mediante título presentado el 17 de octubre del 2022, se inscribió la aceptación de la renuncia del señor Virgilio Acuña Peralta al cargo de Gerente General del Contratista y se registró el 20 de octubre del 2022 en el asiento correspondiente. 64. Sin embargo, a la fecha de la presentación del documento cuestionado ocurrido el 31 de agosto de 2022, el Contratista tenía como Director desde el 20 de mayo de 2014 y como Gerente General al señor Virgilio Acuña Peralta, al haber sido designado como tal, desde el 15 de noviembre de 2018; a lo que se agrega que, sus hermanos son los señores María Grimaneza Acuña Peralta y Segundo Héctor Acuña Peralta quienes fueron elegidos como Congresistas de la República, por el periodo 2021-2026 En consecuencia, el Contratista se encontró impedido de contratar con el Estado conforme a lo previsto en el literal k) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley, en vista de que el señor Virgilio Acuña Peralta, es representante y Gerente General de la empresa, a la fecha de la presentación del documento cuestionado, el 31 de agosto de 2022. 65. Estando a lo expuesto, se ha determinado que el Contratista se encontraba impedido para postular en el procedimiento de selección y para contratar con el Estado, en el marco de la Contratación Directa N° 01-2022-GR.LAM, en aplicación de los literales i) y k) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley, al tener entre sus integrantes del órgano de administración como Director desde el 20 de mayo de 2014, y Gerente General al señor Virgilio Acuña Peralta desde el 15 de noviembre de 2018, quien se encontró impedido de contratar con el Estado, conforme a lo establecido en los literales h) y d) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley, por ser hermano de los señores María Grimaneza Acuña Peralta y Segundo Héctor Acuña Peralta por su condición de Congresistas de la República, por el periodo 2021-2026, encontrándose impedido para ser participante, postor y/o contratista en todo proceso de contratación en el ámbito nacional durante el ejercicio del cargo, esto es, del 26 de julio de 2021 al 27 de julio de 2026; y luego de que deje el cargo hasta doce (12)mesesdespués, esto es, hasta el 27 de julio de 2027. 66. Por tales consideraciones, el documento cuestionado contiene información que es discordante con la realidad, puesto que, el Contratista a la fecha de presentación de la declaración jurada se encontraba impedido de postular conforme lo estipulado en los literales i) y k) en concordancia con los literales h) y d), por lo que, dicho documento cuestionado deviene en inexacto. 67. Cabe señalar, que el Contratista remitió sus descargos, sin embargo, no hace referencia a 9 https://conoce-aqui.sunarp.gob.pe/conoce-aqui/servicio/busqueda/visualizar-partida Página 31 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5915-2025-TCP- S5 la inexactitud del contenido del documento cuestionado, que permita desvirtuar lo analizado en los párrafos anteriores. 68. No obstante, resta determinar si la inexactitud está relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos que le haya representado al Contratista una ventaja o beneficio concreto. 69. En ese sentido, cabe resaltar que la Declaración Jurada (Art. 52 del Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado) del 31 de agosto de 2022 [que contiene información discordante con la realidad] fue presentada por el Contratista como parte de su oferta en el marco del procedimiento de selección, que en el caso en concreto se trata de la Contratación Directa N° 01-2022-GR.LAMB, la cual, por su naturaleza, no cuenta con las mismas etapas que un procedimiento de selección clásico. Asimismo, en virtud, del numeral 356.2 del artículo 356 del Reglamento de la Ley General, para que se configure la infracción establecida en el literal l) del numeral 87.1 del artículo 87 de la Ley General, la ventaja o beneficio concreto se obtiene cuando, con la información inexacta presentada, la oferta es admitida, se le asigna el puntaje requerido, es calificada, obtiene la buena pro, o se perfecciona el contrato o se consigue una decisión o prestación en la ejecución del contrato. Así, considerando que el documento cuestionado fue presentado en la oferta y que este tipo de procedimiento de selección no cuenta con etapa de admisión y/o calificación, no se advierte que la ventaja o beneficio se haya obtenido. 70. En atención a lo expuesto, en aplicación del principio de retroactividad benigna, no se configura la comisión de la infracción tipificada en el literal I) del numeral 87.1 del artículo 87 de la Ley General, por lo que corresponde eximir de responsabilidad administrativa al Contratista, declarando no ha lugar a la imposición de sanción en su contra. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal ponente Roy Nick Álvarez Chuquillanqui y la intervención del Vocal Christian Cesar Chocano Davis y del Vocal Jorge Alfredo Quispe Crovetto, atendiendo a la reconformación de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en Resolución de Presidencia Ejecutiva Nº D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, publicada el 23 del mismo mes y año en el Diario Oficial “El Peruano”, en ejercicio de las facultades conferidas en los artículos 16 y 87 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y los artículos 18 y 19 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por Decreto Supremo N° 067-2025-EF del 11 de abril de 2025; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; Página 32 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5915-2025-TCP- S5 LA SALA RESUELVE: 1. Declarar NO HA LUGAR a la imposición de sanción contra la empresa UNIVERSIDAD DE LAMBAYEQUE S.A.C. (con R.U.C. N° 20487395987), por su presunta responsabilidad al presentar información inexacta, como parte de su oferta, en el marco del Contrato de Servicios N° 000009-2022-GR.LAMB/ORAD [4174120-47] del 1 de setiembre de 2022, derivado de la Contratación Directa N° 01-2022-GR.LAMB, efectuada por el GOBIERNO REGIONAL DE LAMBAYEQUE SEDE CENTRAL, por los fundamentos expuestos. 2. Declarar NO HA LUGAR a la imposición de sanción contra la empresa UNIVERSIDAD DE LAMBAYEQUE S.A.C. (con R.U.C. N° 20487395987), por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedida conforme a Ley, en el marco del Contrato de Servicios N° 000009-2022-GR.LAMB/ORAD [4174120-47] del 1 de setiembre de 2022, derivado de la Contratación Directa N° 01-2022-GR.LAMB, efectuada por el GOBIERNO REGIONAL DE LAMBAYEQUE SEDE CENTRAL, por los fundamentos expuestos. 3. Archivar definitivamente el expediente administrativo sancionador. Regístrese, comuníquese y publíquese, ROY NICK ÁLVAREZ CHUQUILLANQUI JORGE ALFREDO QUISPE CROVETTO VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE CHRISTIAN CÉSAR CHOCANO DAVIS PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Chocano Davis. Álvarez Chuquillanqui. Quispe Crovetto Página 33 de 33