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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5914-2025-TCP-S1 Sumilla: “(…) corresponde revocar la declaratoria de pérdida de la buena pro otorgada al Consorcio Impugnante, expresada en la Resolución Presidencial Nº 171-2025-UNDC-CO/P del 17 de julio de 2025” Lima, 8 de setiembre de 2025 VISTO en sesión del 8 de setiembre de 2025, de la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el expediente N° 7234/2025.TCP, sobre el recurso de apelación interpuesto por el CONSORCIO INGENIEROS Y ARQUITECTOS, integrado por las empresas JOGAMA CONSULTORÍAS Y CONSTRUCCIONES GENERALES E.I.R.L., PERUVIAN GOLDEN GROUP S.A.C. y el señor RENATO CIRO CORONEL SÁNCHEZ, en el marco del Concurso Público Nº 002-2025-UNDC-CS-1 - Primera Convocatoria, convocada por la Universidad Nacional de Cañete, para la contratación del servicio de consultoría de obra: “Mejoramiento y ampliación servicios de educación superior de la carreraprofesionaldeAgronomíadelaUniversidadNacionaldeCañete,distritodeSan Luis – provincia de Cañete – departamento de Lima, con CUIN N° 2509078”; y, atendiendo a los siguientes...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5914-2025-TCP-S1 Sumilla: “(…) corresponde revocar la declaratoria de pérdida de la buena pro otorgada al Consorcio Impugnante, expresada en la Resolución Presidencial Nº 171-2025-UNDC-CO/P del 17 de julio de 2025” Lima, 8 de setiembre de 2025 VISTO en sesión del 8 de setiembre de 2025, de la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el expediente N° 7234/2025.TCP, sobre el recurso de apelación interpuesto por el CONSORCIO INGENIEROS Y ARQUITECTOS, integrado por las empresas JOGAMA CONSULTORÍAS Y CONSTRUCCIONES GENERALES E.I.R.L., PERUVIAN GOLDEN GROUP S.A.C. y el señor RENATO CIRO CORONEL SÁNCHEZ, en el marco del Concurso Público Nº 002-2025-UNDC-CS-1 - Primera Convocatoria, convocada por la Universidad Nacional de Cañete, para la contratación del servicio de consultoría de obra: “Mejoramiento y ampliación servicios de educación superior de la carreraprofesionaldeAgronomíadelaUniversidadNacionaldeCañete,distritodeSan Luis – provincia de Cañete – departamento de Lima, con CUIN N° 2509078”; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. El 16 de abril de 2025, la Universidad Nacional de Cañete, en lo sucesivo la Entidad, convocó el Concurso Público Nº 002-2025-UNDC-CS-1 - Primera Convocatoria, para la contratación del servicio de consultoría de obra: “Mejoramiento y ampliación servicios de educación superior de la carrera profesional de Agronomía de la Universidad Nacional de Cañete, distrito de San Luis – provincia de Cañete – departamento de Lima, con CUIN N° 2509078”, con un valor referencial de S/ 1,986,568.05 (un millónnovecientos ochenta yseis mil quinientos sesenta y ocho con 05/100 soles), en lo sucesivo el procedimiento de selección. Dicho procedimiento se convocó bajo el marco normativo del Texto Único Ordenado de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF y sus modificatorias, en adelante el Reglamento. Página 1 de 54 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5914-2025-TCP-S1 De acuerdo al respectivo cronograma, el 5 de junio de 2025, se realizó la presentación de ofertas de manera electrónica y, el 13 de junio del mismo año, se otorgó la buena pro al CONSORCIO INGENIEROS Y ARQUITECTOS, integrado por las empresas JOGAMA CONSULTORÍAS Y CONSTRUCCIONES GENERALES E.I.R.L., PERUVIAN GOLDEN GROUP S.A.C. y el señor RENATO CIRO CORONEL SÁNCHEZ, por el monto de S/ 1,946,836.69 (un millón novecientos cuarenta y seis mil ochocientos treinta y seis con 69/100 soles), conforme al siguiente detalle: ETAPAS EVALUACIÓN PUNTAJE PUNTAJE BUENA POSTOR ADMISIÓN CALIFICACIÓN EVALUACIÓN EVALUACIÓN PUNTAJE O.P. PRO TECNICA ECONÓMICA TOTAL CONSORCIO INGENIEROS Y ADMITIDO CALIFICADO 93.00 100.00 94.40 1 SI ARQUITECTOS LUIS IVÁN ACUÑA ADMITIDO CALIFICADO 65.00 SANTISTEBAN CONSORCIO SUPERVISIÓN AC ADMITIDO CALIFICADO 65.00 CONSORCIO ADMITIDO CALIFICADO 65.00 EDIFICACIÓN CONSORCIO NO INGENIEROS ADMITIDO A travésdelaResoluciónPresidencialN°171-2025-UNDC-CO/Pdel17dejuliode 1 2025, registrada en el SEACE el 18 del mismo mes y año, la Entidad declaró la pérdida automática de la buena pro del procedimiento de selección. 2. Mediante escrito s/n, subsanado con escrito s/n, presentados el 4 y 5 de agosto de2025,respectivamente,antelaMesadePartesdelTribunaldeContrataciones 2 Públicas , en adelante el Tribunal,el CONSORCIO INGENIEROS Y ARQUITECTOS, integrado por las empresas JOGAMA CONSULTORÍAS Y CONSTRUCCIONES GENERALES E.I.R.L., PERUVIAN GOLDEN GROUP S.A.C. y el señor RENATO CIRO CORONELSÁNCHEZ, en adelanteel ConsorcioImpugnante,interpuso recurso de apelación contra la pérdida automática de la buena pro, solicitando que: i) se dejesinefectolapérdidadelabuenapro yii)seordenealaEntidad que suscriba el contrato. 1Herramienta Digital que ahora forma parte de la Plataforma Digital para las Contrataciones Públicas-PLADICOP. 2 Denominación dada en virtud de la entrada en vigencia de la Ley N° 32069 “Ley General de Contrataciones Públicas”. Página 2 de 54 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5914-2025-TCP-S1 Para sustentar dichas pretensiones, el Consorcio Impugnante formuló los argumentos que se resumen a continuación: i. Por medio de la Carta N° 001-2025-CIA/UNDC de fecha 5 de julio de 2025, presentó ante la Entidad los documentos para el perfeccionamiento del contrato. ii. Mediante Carta N° 186-2025-UNDC/PCO/DGA/UA de fecha 10 de julio de 2025, la Entidad le comunicó las observaciones a los documentos presentadospara elperfeccionamiento del contrato,otorgándoleun plazo de cuatro (4) días hábiles para subsanarlas. Dichas observaciones son, entre otras, las siguientes: ✓ Contrato de consorcio: El contrato de consorcio se encuentra suscrito por los integrantes del consorcio; sin embargo, las firmas no se encuentran legalizadas. ✓ Sobre el equipamiento estratégico: El postor ha presentado un compromiso de alquiler de una camioneta 4x4, suscrito entre el Consorcio Impugnante y el señor Deybi Clemente Cahuaya; sin embargo, de la revisión del certificado SOAT emitido por la Compañía de Seguros Rímac [Póliza N° 000009400340000000000001, vigente desde el 26 de octubre de 2024 hasta 26 de octubre de 2025], se aprecia que el vehículo de placa W7L-705 es una camioneta Pick Up 4x2 y no una camioneta 4x4, como se requiere en las bases. ✓ Del especialista en calidad: En las bases se exigeque la experiencia del personalclaveestévinculadaaactividadesenelámbitodeconsultoría de obra iguales y/o similares al objeto de convocatoria. Sin embargo, de la revisión de las constancias de prestación y/o certificados de trabajo (folios 110, 112 y 114), se verifica que la experiencia del personal deriva de la ejecución de obras y no de actividades de consultoría de obras. iii. Por mediode laCartaN°003-2025-CIA/UNDCdefecha 15dejuliode2025, presentó los documentos para subsanar las observaciones formuladas por la Entidad. Página 3 de 54 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5914-2025-TCP-S1 iv. Mediante Resolución Presidencial Nº 171-2025-UNDC-CO/P del 17 de julio de 2025, registrada en el SEACE el 18 del mismo mes y año, la Entidad declaró la pérdida automática de la buena pro del procedimiento de selección, argumentando lo siguiente: ✓ Sobre el contrato de consorcio: En la subsanación, el postor presentó un contrato de consorcio con firma legalizada del consorciado Jogama Consultorías yConstrucciones GeneralesE.I.R.L., de fecha 3 de julio de 2025; es decir, anterior a la notificación de las observaciones (10 de julio 2025); mientras que las firmas de los otros dos consorciados [la empresa Peruvian Golden Group S.A.C. y el señor Renato Ciro Coronel Sánchez] fueron legalizadas recién el 14 de julio de 2025. ✓ Equipamiento estratégico: En la subsanación, el postor presentó un nuevo certificado SOAT emitido por la Compañía de Seguros Rímac [Póliza N° 8530000900001, vigente desde el 16 de julio de 2025 hasta el 17 de julio de 2026], donde se indica que el vehículo es una camioneta Pick - Up 4X4. Sin embargo, de la verificación de la plataforma web de Interseguro Soat: https://www.interseguro.pe/soat/consulta-soat/, se advierte que el nuevo SOAT no se encuentra registrado. Se aprecia que el vehículo solo cuenta con un SOAT vigente (desde el 26.10.2024 hasta el 26.10.2025), correspondiente a una camioneta Pick-Up 4X2, el cual fue presentado inicialmente para el perfeccionamiento del contrato. En tal sentido, la Entidad considera que existen indicios de que el nuevo certificado SOAT ha sido adulterado, pues, entre otros datos, la categoría/clase vehicular no coincide con el registro oficial consultado (plataforma web). ✓ Del especialista de calidad: En la subanación, el postor ha presentado documentación que acredita que el profesional ha ejecutado servicios en funciones relacionados a la calidad y topografía; sin embargo, la documentación aportada no permite identificar el periodo específico en que dicho personal asumió el rol de ingeniero de calidad, ni se Página 4 de 54 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5914-2025-TCP-S1 acredita que haya ejercido dicho cargo de manera continua y exclusiva. Esta ambigüedad impide validar dichas experiencias. Sobre el contrato de consorcio: v. Al respecto, precisa que, en la subsanación, entregó un nuevo contrato de consorcio,elcualinicialmentesoloteníalafirmalegalizadadelconsorciado Jogama Consultorías yConstrucciones Generales E.I.R.L.de fecha 3de julio de 2025, y, luego de la observación, procedió a completar la legalización de las firmas de los otros consorciados [Peruvian Golden Group S.A.C y Renato Ciro Coronel Sánchez], con fecha 14 de julio de 2025. vi. En decir, dicho contrato de consorcio posee una firma legalizada con fecha anterior al pedido de subsanación y dos (2) firmas legalizadas con fecha posterior al pedido de subsanación, lo cual no invalida dicho documento. vii. Ental sentido, señala que elcontratode consorcio presentado contiene las firmas legalizadas de los tres (3) consorciados, conforme a lo requerido en las bases integradas, y no existe vulneración a la norma de contratación pública por haber legalizados las firmas en diferentes fechas. Sobre el equipamiento estratégico: viii. En el literal B.3 del numeral 3.2 del Capítulo III de las bases integradas, se menciona una camioneta 4x4 como parte del equipamiento estratégico. ix. En el literal n) del numeral 2.4 del Capítulo II de las bases integradas, se indica que, para perfeccionar el contrato, el postor ganador de la buena pro debe presentar copia de documentos que sustenten la propiedad, la posesión, el compromiso de compra venta o alquiler u otros documentos que acredite la disponibilidad del requisito de calificación “equipamiento estratégico”. x. En ese marco, presentó un compromiso de alquiler de camioneta y la tarjeta de identificación vehicular, donde se indica menciona que el vehículo de placa W7L-705 es una camioneta Pick Up 4X4. Página 5 de 54 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5914-2025-TCP-S1 xi. Asimismo,enlasbasesnoseharequeridopresentarelSOATparaacreditar la característica de la camioneta 4x4, pues el documento idóneo para acreditar dicha característica es la tarjeta de identificación vehicular, emitido por Sunarp. xii. En este sentido, alega que el SOAT no resulta un documento idóneo para acreditar la disponibilidad del equipamiento estratégico, por lo que la Entidad no debió observar dicho documento. Experiencia del especialista en calidad: xiii. La Entidad observó las constancias de prestación contenidas en los folios 110,112 y114deladocumentaciónpresentadapara elperfeccionamiento del contrato, indicado que la experiencia del personal deriva de la ejecución de obras y no de actividades de consultoría de obras. xiv. Ello significa que las constancias de prestación emitidas por el Consorcio Supervisor Castilla y el señor Alan Alfredo Huamán Yucra (folios 111 y 113 de dicha documentación, respectivamente), habían sido validadas por la Entidad, pues no fueron cuestionados. xv. En ese contexto, en la subsanación, presentó la referida constancia de prestación emitida por Consorcio Supervisor Castilla, y una nueva constancia, también emitida por dicho consorcio. xvi. Sin embargo, la Entidad sustenta la pérdida de la buena pro, argumentado que en la constancia de prestación (antes contenida en el folio 111), se indica que el personal realizó funciones relacionadas tanto a calidad y topografía, por lo que ello no permite identificar el periodo específico en que el personal asumió el rol de ingeniero de calidad. xvii. Dichos aspectos no fueron observados inicialmente, por lo que la pérdida de la buena pro por estos motivos, carece de sustento. 3. A través del Decreto del 8 de agosto de 2024, se admitió a trámite el recurso de apelación interpuesto por el Consorcio Impugnante, el cual fue notificado a través del Toma Razón Electrónico del SEACE el 11 de agosto mes y año. Página 6 de 54 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5914-2025-TCP-S1 Asimismo, se corrió traslado a la Entidad para que, en un plazo de tres (3) días hábiles, registre en el SEACE o remita, de ser el caso, el informe técnico legal correspondienteenelquedebíaindicarsuposiciónrespectodelosfundamentos del recurso interpuesto. Asimismo, se dispuso notificar, a través del SEACE, el recurso de apelación al postor o postores, distintos del Consorcio Impugnante, que tengan interés legítimo en la resolución emitida por el Tribunal, otorgándoles un plazo máximo de tres (3) días hábiles para que absuelvan el recurso. 4. Mediante el Informe N° 1331-2025-UNDC/DGA/UA , presentado el 14 de agosto de 2025 ante el Tribunal, la Entidad se pronunció sobre el recurso de apelación, señalando lo siguiente: Sobre el contrato de consorcio: i. En la subsanación de observaciones, el Consorcio Impugnante presentó el contrato de consorcio de fecha 10 de diciembre de 2024 (fecha anterior al inicio del procedimiento de selección, convocado el 16 de abril de 2025). ii. Dicho contrato de consorcio contiene la legalización notarial de las firmas de los integrantes del consorcio, pero en distintas fechas. Así, la firma del titular de la empresa Jogama Consultorías y Construcciones Generales E.I.R.L. fue legalizada el 3 de julio de 2025, y las firmas del representante de empresa Peruvian Golden Group S.A.C. y el señor Renato Ciro Coronel Sánchez fueron legalizadas el 14 de julio de 2025. iii. En tal sentido, alega que la documentación para el perfeccionamiento de contrato debe ser contemporánea y emitida dentro de los plazos y condiciones establecidos por la normativa. iv. Por tanto, un contrato de consorcio con fecha anterior a la convocatoria del procedimiento de selección y con firma legalizada antes de la formulacióndeobservaciones(10.07.2025),afectaelprincipiodelegalidad y seguridad jurídica. 3 Emitido por el Jefe de la Unidad de Abastecimiento. Página 7 de 54 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5914-2025-TCP-S1 Sobre el equipamiento estratégico: v. En la subsanación de observaciones, el Consorcio Impugnante presentó un nuevoSOAT por laCompañía de SegurosRímac[PólizaN° 8530000900001, vigente desde el 16 de julio de 2025 hasta el 17 de julio de 2026],donde se indica que el vehículo es una camioneta Pick - Up 4X4. vi. En ese contexto, en el marco de la fiscalización posterior, el 12 de agosto de 2025, mediante correo electrónico (atenciónalcliente@rimac.com.pe), solicitó a la Compañía de Seguros Rímac informar si emitió Póliza Nº 8530000900001, donde se indica el siguiente dato: categoría/clase: camioneta Pick Up 4X4. vii. En respuesta, ese mismo día, por medio de correo electrónico, la aseguradora le informó lo siguiente: “La placa W7L-705, con numero de VIN LGWDCF191RJ615048, contratante DEYBI CLEMENTE CAHUAYA, mantiene un SOAT únicamente con número de Póliza - Certificado N° 000009400340000000000001, con vigencia del 26-10-2024 al 26-10- 2025, con fecha de creación 26-10-2024, hora 11:25:58, el cual es información verificada en la plataforma de APESEG. (…) se valida también un SOAT emitido por la COMPAÑÍA LA POSITIVA, con vigencia 18-07-2025 al 18-07-2026, el cual tendría que solicitar mayor detalle de la emisión a la mencionada compañía. Asimismo, la Póliza - Certificado N° 8530000900001, con vigencia 16/07/2025 al 16/07/2026, no se encuentra registrado en nuestros sistemas y no se valida la emisión de la constancia enviada”. (Sic) viii. En tal sentido, la Compañía de Seguros Rímac informó que el nuevo SOAT no se encuentra registradoensu sistema,porloquenolovalida.Por ende, dicho documento fue adulterado. ix. Adicionalmente, de la revisión de la página de la Asociación Peruana de Empresas de Seguro (APESEG): https://www.apeseg.org.pe/, se evidencia que no existe el SOAT presentado en la subsanación; en contraste, se registra un SOAT (Póliza N° 141751454000000000000), emitido por la Compañía de Seguros La Positiva, con vigencia del 18/07/2025 al 18/07/2026, esto es, adquirido luego de la subsanación. Página 8 de 54 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5914-2025-TCP-S1 Sobre la experiencia del personal clave: x. En la subsanación de observaciones, dicho postor presentó nuevamente la constancia de prestación de fecha 4 de enero de 2024 (antes contenida en el folio 111), emitida por el Consorcio Supervisor Castilla a favor de la señora Mayra Rojas Najarro, por haber ocupado el cargo de “ingeniero de control de calidad y topografía”, en la supervisión del proyecto: “Mejoramiento y ampliación de los servicios de salud del hospital de apoyo de Huanta Daniel Alcides Carrión, distrito de Huanta, provincia de Huanta, Ayacucho”, desde el 1 de agosto de 2023 hasta el 30 de agosto de 2024. Además, incorporó una nueva constancia de prestación de fecha 12 de agosto de 2023, también emitida por el Consorcio Supervisor Castilla a favor de la señora Mayra Rojas Najarro, por haber ocupado el cargo de “ingeniero de control de calidad y topografía”, en la supervisión del proyecto:“Mejoramientoyampliacióndelosserviciosdesaluddelhospital de apoyode HuantaDaniel Alcides Carrión,distritode Huanta,provinciade Huanta, Ayacucho”, desde el 2 de agosto de 2021 hasta el 31 de julio de 2023. xi. En tal sentido, señala que realizó una nueva observación a la documentación presentada en la subsanación, debido a que se incorporó la constancia de prestación de fecha 12 de agosto de 2023, emitida por el Consorcio Supervisor Castilla, donde se advierte que el profesional ocupó el cargo de “Ingeniero de control calidad y topografía”, lo cual no permite identificar con precisión el periodo específico en que dicho personal asumió el rol de ingeniero de calidad. xii. Además, advirtió un traslape en los periodos consignados en la constancia de prestación incorporada y los certificados de trabajo presentados inicialmente para el perfeccionamiento del contrato. - Presentado en la subsanación: constancia de prestación de fecha 12 de agosto de 2023, emitida por el Consorcio Supervisor Castilla, donde se indica que la señora Mayra Rojas Najarro laboró desde el 2 de agosto de 2021 hasta el 31 de julio de 2023. Página 9 de 54 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5914-2025-TCP-S1 - Presentados inicialmente para el perfeccionamiento del contrato: • Certificado de trabajo de fecha 29 de setiembre de 2023, emitido por la empresa Idcons Ingenieros Contratistas Generales E.I.R.L. a favor de la señora Mayra Rojas Najarro, por haber laborado como “especialidad en control de calidad de obra”, en la ejecución de la obra: “Mejoramiento del servicio educativo de nivel primario de la I.E. N° 24084 de la localidad de Chalcos, en el distrito de Chalcos, provincia de Sucre, departamento de Ayacucho”, desde el 1 de febrero al 31 de julio de 2023. • Certificado de trabajo de fecha 1 de marzo de 2023, emitido por el señor Alan Alfredo Huamán Yucra – consultor de obra, donde se indica que la señora Mayra Rojas Najarro laboró como especialista en control de calidad, en la ejecución de supervisión del proyecto: “Mejoramiento de los servicios de educación superior en la Sede Académica CNI de la Universidad Nacional de Cañete, Fundo San Luis del distrito de San Luis, provincia de Cañete, departamento de Lima”, desde el 1 de junio de 2022 al 31 de enero de 2023. 5. Con Decreto del 18 de agosto 2025, se dispuso remitir el expediente a la Primera Sala para que evalúe la información que obra en el mismo y, de ser el caso, dentro del término de cinco (5) días hábiles, lo declare listo para resolver. 6. Mediante el Decreto del 20 de agosto de 2025, se programó audiencia pública para el 26 del mismo mes y año. 7. Por medio del escrito s/n, presentado el 25de agosto de 2025 ante el Tribunal, el Consorcio Impugnante acreditó a su representante para el uso de la palabra. 8. AtravésdelOficioN°145-2025-UNDC/CO/P/DGA,presentadoel25deagostode 2025 ante el Tribunal, la Entidad acreditó a su representante para el uso de la palabra. 9. El 26 de agosto de 2025, se desarrolló la audiencia pública programada, con la participación de los representantes del Consorcio Impugnante y de la Entidad. Página 10 de 54 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5914-2025-TCP-S1 10. Mediante Decreto del 26 de agosto de 2025, a fin de que la Primera Sala del Tribunal tenga mayores elementos de juicio al momento de emitir pronunciamiento, se requirió lo siguiente: “A LA EMPRESA RÍMAC SEGUROS Y REASEGUROS S.A.: i. Cumpla con informar si emitió o no la Póliza de Seguro - Certificado Nº8530000900001defecha16dejulio2025,alvehículodeplacaW7L-705,donde se menciona los siguientes datos: - VIN/ N° Serie: LGWDCF191RJ91615048. - Cobertura: Desde el 16/07/2025 al 16/07/2026. - Contratante/asegurado: DEYBI CLEMENTE CAHUAYA. - Categoría/clase: Camioneta PICK UP 4X4. ii. Sírvase precisar si la información contenida en dicho documento es veraz y auténtica. A LA EMPRESA POSITIVA SEGUROS Y REASEGUROS S.A. i. Cumpla con informar si emitió o no la Póliza de Seguro - Certificado Nº 8530000900001, de fecha 16 de julio 2025, al vehículo de placa W7L-705, donde se menciona los siguientes datos: - VIN/ N° Serie: LGWDCF191RJ91615048. - Cobertura: Desde el 16/07/2025 al 16/07/2026. - Contratante/asegurado: DEYBI CLEMENTE CAHUAYA. - Categoría/clase: Camioneta PICK UP 4X4. ii. Sírvase precisar si la información contenida en dicho documento es veraz y auténtica”. 11. Mediante Informe N° 1372-2025-UNDC/DGA/UA, presentado el 26 de agosto de 2025 ante el Tribunal, la Entidad reiteró sus argumentos expuestos respecto al SOAT. 12. Por medio del escrito s/n, presentado el 27 de agosto de 2025 ante el Tribunal, el Consorcio Impugnante precisó que para la suscripción del contrato no presentó una póliza emitida por la Positiva Seguros y Reaseguros S.A. Página 11 de 54 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5914-2025-TCP-S1 13. A través del Decreto del 28 de agosto de 2025, a fin que la Primera Sala del Tribunal tenga mayores elementos de juicio al momento de emitir pronunciamiento, se requirió a la Entidad lo siguiente: • “Cumpla con remitir copia legible de la Carta N° 001-2025-CIA/UNDC, mediante la cual la CONSORCIO INGENIEROS Y ARQUITECTOS presentó los documentos para la suscripción del contrato. • Cumpla con remitir copia legible la Carta N° 186-2025-UNDC/PCO/DGA/UA mediante la cual la Universidad Nacional de Cañete comunicó al CONSORCIO INGENIEROS Y ARQUITECTOS las observaciones a los documentos presentados para la suscripción del contrato, donde se aprecie que fue debidamente recibida por dicho postor. • Cumpla con remitir copia legible de la Carta N° 003-2025-CIA/UNDC, mediante la cual el CONSORCIO INGENIEROS Y ARQUITECTOS presentó los documentos para subsanar las observaciones advertidas”. 14. Mediante Informe N° 1389-2025-UNDC/DGA/UA, presentado el 29 de agosto de 2025 ante el Tribunal, la Entidad reiteró sus argumentos expuestos. 15. A través del Informe N° 1402-2025-UNDC/DGA/UA, presentado el 1 de septiembre 2025, la Entidad atendió el requerimiento de información solicitado. 16. MedianteDecretodel1desetiembrede2025,sedeclaróelexpedientelistopara resolver. 17. Por medio de la Carta LPG-LEGAL-744-2025, presentada el 3 de setiembre de 2025 ante el Tribunal, la Positiva Seguros y Reaseguros S.A. atendió el requerimiento de información, señalando lo siguiente: i. Luego de revisar los documentos remitidos, aprecia que el Certificado del Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito (SOAT) Nº 8530000900001, delvehículoconPlacadeRodajeN°W7L-705,estáanombredelaempresa "Rímac Seguros". Página 12 de 54 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5914-2025-TCP-S1 ii. En tal sentido, solicita que el requerimiento se derive a dicha compañía de seguros. 18. Mediante escrito s/n, presentado el 4 de setiembre de 2025 ante el Tribunal, el Consorcio Impugnante remitió información adicional, señalando lo siguiente: i. En el artículo 33 de la Ley N° 27181, Ley General de Transporte y Tránsito Terrestre, se indica que todo vehículo que para circular requiera un conductor con licencia de conducir debe inscribirse en el Registro de Propiedad Vehicular, salvo disposición contraria prevista en la ley. Dicho registro expide una tarjeta de identificación vehicular que consigna las características y especificaciones técnicas del vehículo. ii. Asimismo, el artículo 260 del Reglamento Nacional de Tránsito, aprobado con Decreto Supremo N° 016-2009-MTC, establece que corresponde a la Superintendencia Nacional de Registros Públicos – SUNARP, regular las características y especificaciones de la tarjeta de identificación vehicular. iii. El numeral 6.2 del artículo 6 del Reglamento de la Placa Única Nacional de Rodaje, aprobado con Decreto Supremo N° 017-2008-MTC, establece que la SUNARP regulará las características y especificaciones técnicas de la Tarjeta de Identificación Vehicular. iv. En tal sentido, señala que la tarjeta de identificación vehicular,emitidapor Sunarp, acredita la propiedad del vehículo, sus características técnicas y legales, por lo que es el documento oficial que identifica al vehículo; mientras que el SOAT solo es un seguro obligatorio que cubre daños personales en caso de accidente de tránsito, el cual no valida las características del vehículo. v. Por tanto, señala que la tarjeta de identificación vehicular es suficiente para acreditar la característica de la camioneta 4x4. 19. Cabe precisar que, a la fecha del presente pronunciamiento, la empresa RÍMAC SEGUROS Y REASEGUROS S.A. no atendió el requerimiento de información, solicitado con Decreto del 26 de agosto de 2025. Página 13 de 54 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5914-2025-TCP-S1 II. FUNDAMENTACIÓN: Es materia del presente análisis, el recurso de apelación interpuesto por el Consorcio Impugnante en el marco del procedimiento de selección, convocado bajo la vigencia de la Ley y el Reglamento, cuyas disposiciones son aplicables a la resolución del presente caso. A. Procedencia del recurso. 1. Elartículo41delaLeyestablecequelasdiscrepanciasquesurjanentrelaEntidad y los participantes o postores en un procedimiento de selección y, las que surjan en los procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco, solo pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento hasta antes del perfeccionamiento del contrato, conforme establezca el Reglamento. Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en sede administrativa están sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente verificar si, en el presente caso, concurre alguna de las causales de improcedencia enumeradas en el artículo 123 del Reglamento. a) La Entidad o el Tribunal, según corresponda, carezcan de competencia para resolverlo. 2. El numeral 117.1 del artículo 117 del Reglamento, delimita la competencia para conocer el recurso de apelación, estableciendo que dicho recurso es conocido y resuelto por el Tribunal cuando se trata de procedimientos de selección cuyo valor estimado o valor referencial es superior a cincuenta (50) UIT, así como de Página 14 de 54 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5914-2025-TCP-S1 procedimientos para implementar o extender Catálogos Electrónicos de Acuerdos Marco. Asimismo, cabe señalar que en el numeral 117.2 del mismo artículo, se prevé que, en los procedimientos de selección según relación de ítems, incluso los derivados de uno desierto, el valor estimado o valor referencial total del procedimiento original determina ante quién se presenta el recurso de apelación. Bajo tal premisanormativa,considerando que, enel presente caso, elrecurso de apelación ha sido interpuesto en el marco de un concurso público, cuyo valor referencial es de S/ 1,986,568.05 (un millón novecientos ochenta y seis mil quinientos sesenta y ocho con 05/100 soles), resulta que dicho monto es superior a 50 UIT, por lo que este Tribunal es competente para conocerlo. b) Sea interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables. 3. El artículo 118 del Reglamento establece taxativamente los actos que no son impugnables, tales como: i) lasactuaciones materiales relativas a la planificación de las contrataciones; ii)las actuaciones preparatoriasde la Entidad convocante, destinadas a organizar la realización de procedimientos de selección, iii) los documentos del procedimiento de selección y/o su integración; iv) las actuaciones materiales referidas al registro de participantes y, v) las contrataciones directas. En el caso concreto, no se aprecia que el Consorcio Impugnante haya cuestionado alguno de los actos antes mencionados, pues interpuso recurso de apelación contra la pérdida de la buena pro; por consiguiente, se advierte que el acto impugnado no se encuentra comprendido en la lista de actos inimpugnables. c) Sea interpuesto fuera del plazo. 4. El numeral 119.1 del artículo 119 del Reglamento establece que la apelación contra el otorgamiento de la buena pro o contra los actos dictados con anterioridad a ella se interpone dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de habersenotificadoelotorgamientodelabuenapro.Enelcasodeadjudicaciones simplificadas, selección de consultores individuales y comparación de precios, la Página 15 de 54 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5914-2025-TCP-S1 apelación se presenta dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro. En ese sentido, de la revisión de los actuados, se aprecia que el 18 de julio de 2025, mediante Resolución Presidencial Nº 171-2025-UNDC-CO/P, se notificó la pérdida de la buena pro; por lo tanto, en aplicación de lo dispuesto en el precitado artículo, el Consorcio Impugnante contaba con plazo de cinco (8) días hábiles para interponer su recurso de apelación; esto es, hasta el 4 de agosto de 4 2025 . Siendo así, de la revisión del expediente, se aprecia que el recurso de apelación fue interpuesto mediante escrito s/n, presentado el 4 de agosto de 2025 ante el Tribunal (subsanado con escrito s/n, presentado el 5 del mismo mes y año); por consiguiente,severificaqueéstehasidointerpuestodentrodelplazoestipulado en la normativa vigente. d) El que suscriba el recurso no sea el Impugnante o su representante. 5. De la revisión del recurso de apelación, se aprecia que éste aparece suscrito por el representante común del Consorcio Impugnante, esto es, el señor Arturo Fernández Saavedra, conforme a la información del Anexo N° 5 – Promesa de consorcio, cuya copia obra en el expediente. e) El Impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 11 de la Ley. 6. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual podría inferirse y/o determinarse que losintegrantesdelConsorcioImpugnanteseencuentranimpedidosdeparticipar en procedimientos de selección y contratar con el Estado. f) El Impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. 7. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual podría inferirse y/o determinarse que 4 Cabe precisar que el 23, 28 y 29 de julio de 2025 fueron feriados calendarios. Página 16 de 54 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5914-2025-TCP-S1 los integrantes del Consorcio Impugnante se encuentran incapacitados legalmente para ejercer actos civiles. g) El Impugnante carezca de interés para obrar o de legitimidad procesal para impugnar el acto objeto de cuestionamiento. 8. El Consorcio Impugnante cuenta con interés para obrar y legitimidad procesal, debido a que la decisión de la Entidad de declarar la pérdida de la buena pro afecta de manera directa su interés de contratar con aquella, en la media que su oferta fue admitida, evaluada y calificada, habiéndose adjudicado la buena pro. h) Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro. 9. En el caso concreto, si bien el Consorcio Impugnante fue el ganador de la buena pro, cabe precisar que la Entidad declaró la pérdida de la misma, lo que motivó la interposición de su recurso. i) No exista conexión lógica entre los hechos expuestos en el recurso y el petitorio formulado. 10. Cabe indicar que, a través de su recurso de apelación, el Consorcio Impugnante ha solicitado que i) se deje sin efecto la pérdida de la buena pro otorgada y ii) se ordene a la Entidad que suscriba el contrato; petitorio que guarda conexión lógica con los hechos expuestos en el recurso de apelación. 11. Por lo tanto, atendiendo a las consideraciones expuestas, no se advierte la concurrencia de alguna de las causales de improcedencia previstas en el artículo 123 del Reglamento. B. Petitorio. 12. El Consorcio Impugnante solicita a este Tribunal que: • Sedejesinefectolapérdidadelabuenaprodel procedimientodeselección. • Se ordene a la Entidad que suscriba el contrato. Página 17 de 54 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5914-2025-TCP-S1 C. Fijación de puntos controvertidos. 13. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y del petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual cabe fijar los puntos controvertidos que deben desarrollarse. En ese sentido, es preciso tener en consideración lo establecido en el literal b) del numeral 126.1 del artículo 126 del Reglamento, en virtud del cual “las partes formulan sus pretensiones y ofrecen los medios probatorios en el escrito que contiene el recurso de apelación o al absolver traslado, según corresponda, presentados dentro del plazo previsto. La determinación de puntos controvertidos se sujeta a lo expuesto por las partes en dichos escritos, sin perjuiciode lapresentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento”. Asimismo, debe considerarse el literal a) del numeral 126.1 del artículo 126 del Reglamento, en virtud del cual “al admitir el recurso, el Tribunal notifica a través del SEACE el recurso de apelación y sus anexos, a efectos que, dentro de un plazo nomayorde tres(3)díashábiles,(…)el postoropostoresdistintos alimpugnante que pudieranverse afectados conlaresolucióndelTribunal absuelvanel traslado del recurso” (subrayado nuestro). Dichadisposiciónresultaconcordanteconlodispuestoenelliteralb)delartículo 127delReglamento,en virtuddel cual laresolución expedidaporelTribunal que se pronuncie sobre el recurso de apelación debe contener, entre otra información, "la determinación de los puntos controvertidos definidos según los hechos alegados por el impugnante en su recurso y por los demás intervinientes en el procedimiento de impugnación al absolver oportunamente el traslado del recurso de apelación". Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el numeral 126.2 del artículo 126 del Reglamento, “todos los actos que emita el Tribunal en el trámite del recurso de apelación se notifican a las partes a través del SEACE o del Sistema Informático del Tribunal”. 14. En este punto, cabe señalar que el recurso de apelación fue notificado a la Entidad ya losdemáspostores el 11 de agostode2025 através del SEACE,razón por la cual, lospostorescon interés legítimo quepudieran verse afectadoscon la decisióndelTribunalteníanhastael14deagostodelmismoañoparaabsolverlo. Página 18 de 54 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5914-2025-TCP-S1 Teniendo ello en cuenta, de la revisión del expediente administrativo, no se adviertelaabsolucióndeltrasladodelrecursodeapelaciónporotropostor.Cabe tener en cuenta que la controversia gira en torno a la pérdida de la buena del procedimiento de selección, por lo cual únicamente pueden ser materia de pronunciamiento los puntos controvertidos planteados por el Consorcio Impugnante. 15. En consecuencia, el único punto controvertido consiste en: i. Determinar si corresponde revocar la pérdida de la buena pro otorgada al Consorcio Impugnante y, como consecuencia de ello, disponer que se perfeccione el contrato. D. ANÁLISIS Consideraciones previas 16. Con el propósito de esclarecer la presente controversia, es relevante destacar que el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidadde lanormativade contratacionespúblicasno esotraque lasEntidades adquieran bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un escenario adecuado que garantice tanto la concurrencia entre potenciales proveedores como la debida transparencia en el uso de los recursos públicos. 17. En adición a lo expresado, es menester destacar que el procedimiento administrativose rigepor principios que constituyen elementos queel legislador ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la Administraciónyde losadministradosentodoprocedimientoy,por elotro,para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonan en este sentido, entre otros, los principios de eficacia y eficiencia, transparencia, igualdad de trato, recogidos en el artículo 2 de la Ley. 18. En tal sentido, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, este Colegiado se avocará al análisis del único punto controvertido planteado en el presente procedimiento de impugnación. Página 19 de 54 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5914-2025-TCP-S1 ÚNICO PUNTO CONTROVERTIDO:Determinarsicorresponderevocarlapérdidadela buena pro y, como consecuencia de ello, disponer que se perfeccione el contrato. 19. Mediante la Resolución Presidencial Nº 171-2025-UNDC-CO/P del 17 de julio de 2025, la Entidad declaró la pérdida de la buena pro, argumentando que el Consorcio Impugnante no subsanó las observaciones a los siguientes documentos: i) contrato de consorcio, ii) equipamiento estratégico (camioneta 4x4), y iii) experiencia del especialista de calidad. 20. Frente a ello, el Consorcio Impugnante ha interpuesto recurso de apelación, solicitando que se revoque la pérdida de la buena pro, pues considera que subsanó las observaciones advertidas a la documentación presentada para el perfeccionamiento del contrato. Así, en relación al contrato de consorcio, indica que, en la subsanación, entregó unnuevocontratodeconsorcio,elcualinicialmentesoloteníalafirmalegalizada del consorciado Jogama Consultorías y Construcciones Generales E.I.R.L. de fecha 3 de julio de 2025 y, luego de la observación, procedió a completar la legalizacióndelasfirmasdelosotrosconsorciados[PeruvianGoldenGroupS.A.C y Renato Ciro Coronel Sanchez], con fecha 14 de julio de 2025. En tal sentido, el contrato de consorcio contiene lasfirmaslegalizadasde los tres (3) consorciados, conforme a lo requerido en las bases integradas. Asimismo, en relación al equipamiento estratégico (camioneta 4x4), alega que presentó un compromiso de alquiler de camioneta y la tarjeta de identificación vehicular, donde se menciona que el vehículo de placa W7L-705 es una camioneta Pick Up 4X4. El documento idóneo para acreditar la característica de la camioneta 4x4 es la tarjeta de identificación vehicular, emitida por Sunarp, y no un certificado SOAT, lo cual tampoco se ha requerido en las bases. En este sentido, alega que el SOAT no constituye documento idóneo para acreditarladisponibilidaddelequipamientoestratégico,porloquelaEntidadno debió observar dicho documento. Página 20 de 54 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5914-2025-TCP-S1 Finalmente, en relación a la experiencia de la especialista de calidad, refiere que la Entidad sustentó la pérdida de la buena, argumentando que, en la constancia de prestación, emitida por Consorcio Supervisor Castilla, se indica que el personal realizó funciones relacionadastanto a calidad ytopografía, pero ello no permitiría identificar el periodo específico en que el personal asumió el rol de ingeniero de calidad. Sin embargo, dichos aspectos no fueron observados en su oportunidad, por lo que la decisión de la Entidad carece de sustento. 21. Como se advierte, la impugnación versa sobre el cuestionamiento al acto que dispone la pérdida de la buena pro del procedimiento de selección. En ese sentido, a fin de dilucidar dicha controversia, es necesario reproducir el contenido de lo previsto en el artículo 141 del Reglamento, en el cual se desarrollan los plazos y el procedimiento que debe seguirse para el perfeccionamiento del contrato: “(…) 141.1. Dentro delplazo deocho (8) díashábilessiguientes alregistroen elSEACEdel consentimiento de la buena pro o de que esta haya quedado administrativamente firme, el postor ganador de la buena pro presenta los requisitos para perfeccionar el contrato. En un plazo que no puede exceder de los dos (2) días hábiles siguientes de presentados los documentos la Entidadsuscribeelcontratoonotificalaordendecompraodeservicio,según corresponda, u otorga un plazo adicional para subsanar los requisitos, el que no puede exceder de cuatro (4) días hábiles contados desde el día siguiente de la notificación de la Entidad. A los dos (2) días hábiles como máximo de subsanadas las observaciones se suscribe el contrato. (…) 141.3. Cuando no se perfeccione el contrato, por causa imputable al postor, éste pierde automáticamente la buena pro. (…)”. Conforme a lo regulado en el numeral 141.1 del artículo 141 del Reglamento, el procedimiento para el perfeccionamiento del contrato debe considerar lo siguiente: Página 21 de 54 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5914-2025-TCP-S1 • El postor adjudicatario debe presentar la totalidad de la documentación prevista en las bases, dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de: (i) haberse registrado el consentimiento de la buena pro en el SEACE o (ii) de haber quedado administrativamente firme la buena pro. • La Entidad, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes de presentados los documentos antes indicados, debe suscribir el contrato con el postor adjudicatario o, de corresponder, debe solicitar, a este último, la subsanación de la documentación presentada, otorgándole un plazo que no exceda los cuatro (4)díashábiles contabilizados desde el día siguiente de notificado. • El postor adjudicatario debe subsanar las observaciones formuladas por la Entidad, dentro del plazo otorgado. • Luego de efectuada la subsanación, a los dos (2) días hábiles siguientes, las partes deben suscribir el contrato. 22. A partir de lo expuesto, corresponde verificar si la Entidad cumplió con el procedimiento para perfeccionar el contrato y los plazos previstos en el artículo 141 del Reglamento, debiendo revisarse la documentación contenida en el expediente administrativo, así como la información registrada en el SEACE. 23. De la revisión a la información publicada en el SEACE, se advierte que el 13 de junio de 2025, se registró en dicha plataforma el otorgamiento de la buena pro, cuyo consentimiento fue publicado el 26 de junio de 2025. En tal sentido, a los ocho (8) días hábiles siguientes de producido dicho consentimiento, el Consorcio Impugnante debía presentar la documentación exigidaenlasbasesparaelperfeccionamientodelcontrato,plazoquesecumplió el 10 de julio de 2025. 24. En ese contexto, se advierte que, el 8 dejulio de2025,dentro del plazoprevisto, el Consorcio Impugnante presentó ante la Entidad la Carta N° 001-2025- CIA/UNDC, mediante la cual adjuntó documentación para el perfeccionamiento del contrato. Página 22 de 54 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5914-2025-TCP-S1 25. Mediante Carta N° 186-2025-UNDC/PCO/DGA/UA de fecha 10 de julio de 2025, remitidaporcorreoelectrónico esemismodía,laEntidadcomunicóalConsorcio Impugnante las observaciones a la documentación presentada para el perfeccionamiento del contrato, otorgándole un plazo de cuatro (4) días hábiles para subsanarlas, plazo que vencía el 16 de julio de 2025, conforme se muestra a continuación: (…) (…) 5 (jg_jgg@hotmail.com, peruviangg@hotmail.com y recicosa@hotmail.com ).gnante en el Anexo N° 1 – Declaración jurada del postor Página 23 de 54 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5914-2025-TCP-S1 Como se aprecia, la Entidad realizó, entre otras, las siguientes observaciones a los documentos presentados para la suscripción del contrato: i. Contratodeconsorcio:Elcontratodeconsorcioseencuentrasuscritopor los integrantes del consorcio; sin embargo, las firmas no se encuentran legalizadas. ii. Especialista en calidad: En las bases se exige que la experiencia del personalclaveestévinculadaaactividadesenelámbitodeconsultoríade obra iguales y/o similares al objeto de convocatoria. Sin embargo, de la revisión de las constancias de prestación de servicio (folios 110, 112 y 114), se verifica que la experiencia del personal deriva de la ejecución de obras y no de actividades de consultorías de obras. iii. Equipamiento estratégico: El postor ha presentado un compromiso de alquiler de una camioneta 4x4, suscrito entre el Consorcio Impugnante y Página 24 de 54 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5914-2025-TCP-S1 el señor Deybi Clemente Cahuaya; sin embargo, de la revisión del certificado SOAT emitido por la Compañía de Seguros Rímac [Póliza N°000009400340000000000001,vigentedesdeel26deoctubrede2024 hasta 26 de octubre de 2025], se aprecia que el vehículo de placa W7L- 705 es una camioneta Pick Up 4x2 y no una camioneta 4x4, como se requiere en las bases. 26. Posteriormente, el 16 de julio del 2025, mediante Carta N° 003-2025-CIA/UNDC, el Consorcio Impugnante presentó los documentos para subsanar las observaciones advertidas. 27. Luego, el 18 de julio de 2025, mediante Resolución Presidencial Nº 171-2025- UNDC-CO/Pdel17dejuliode2025,sepublicóenelSEACElapérdidadelabuena pro,bajo el argumento de queel Impugnantenohabría subsanadolassiguientes observaciones: Página 25 de 54 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5914-2025-TCP-S1 (…) Página 26 de 54 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5914-2025-TCP-S1 Página 27 de 54 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5914-2025-TCP-S1 28. Como se aprecia, la Entidad declaró la pérdida de la buena pro, argumentando lo siguiente: i. Contrato de consorcio: En la subsanación, el postor presentó un contrato de consorcio con firma legalizada del consorciado Jogama Consultorías y Construcciones Generales E.I.R.L., de fecha 3 de julio de 2025;esdecir,anterioralanotificacióndelasobservaciones(10dejulio 2025);mientrasquelasfirmasdelosotrosdosconsorciados[laempresa Peruvian Golden Group S.A.C. y el señor Renato Ciro Coronel Sánchez] fueron legalizadas recién el 14 de julio de 2025. ii. Equipamiento estratégico: En la subsanación, el postor presentó un nuevo certificado SOAT emitido por la Compañía de Seguros Rímac [Póliza N° 8530000900001, vigente desde el 16 de julio de 2025 hasta el 17 de julio de 2026], donde se indica que el vehículo es una camioneta Pick - Up 4X4. Página 28 de 54 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5914-2025-TCP-S1 Sin embargo, de la verificación de la plataforma web de Interseguro Soat: https://www.interseguro.pe/soat/consulta-soat/, se advierte que el nuevo SOAT no se encuentra registrado. Se aprecia que el vehículo solo cuenta con un SOAT vigente (desde el 26.10.2024 hasta el 26.10.2025), correspondiente a una camioneta Pick-Up 4X2, el cual fue presentado inicialmente para el perfeccionamiento del contrato. En tal sentido, la Entidadconsidera que existen indicios de que el nuevo certificado SOAT ha sido adulterado, pues, entre otros datos, la categoría/clase vehicular no coincide con el registro oficial consultado (plataforma web). iii. Especialista en calidad: En la subanación, el postor ha presentado documentación que acredita que el profesional ha ejecutado servicios en funciones relacionados a la calidad y topografía; sin embargo, la documentaciónaportadanopermiteidentificarelperiodoespecíficoen que dicho personal asumió el rol de ingeniero de calidad, ni se acredita que haya ejercido dicho cargo de manera continua y exclusiva. Sobre el contrato de consorcio: 29. En el literal c)delnumeral 2.4.del Capítulo IIde la sección específica de lasbases integradas, se indica que, para perfeccionar el contrato, el postor ganador de la buena pro debe presentar el contrato de consorcio con firmas legalizadas ante Notario de cada uno de los integrantes del consorcio: (…) 30. Por medio de la Carta N° 003-2025-CIA/UNDC del 15 de julio de 2025, el Consorcio Impugnante adjuntó el contrato de consorcio de fecha 10 de diciembre de 2024, con firmas legalizadas ante Notario de cada uno de los integrantes del consorcio, conforme se muestra a continuación: Página 29 de 54 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5914-2025-TCP-S1 Página 30 de 54 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5914-2025-TCP-S1 Página 31 de 54 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5914-2025-TCP-S1 31. Como se aprecia, el contrato de consorcio contiene las firmas de los integrantes del consorcio, según el siguiente detalle: ✓ La firma del titular gerente de la empresa Jogama Consultorías y Construcciones Generales E.I.R.l. fue legalizada el 3 de julio de 2025. 6 ✓ La firma del representante de la empresa Peruvian Golden Group S.A.C. fue legalizada el 14 de julio de 2025. ✓ La firma del señor Renato Ciro Coronel Sanchez fue legalizada el 14 de julio de 2025. 32. Sobre este punto, la Entidad cuestionó que la firma del titular de la empresa Jogama Consultorías y Construcciones Generales E.I.R.L. fue legalizada el 3 de julio de 2025, fecha anterior a la notificación de las observaciones (10 de julio 2025); mientras que las firmas de los otros dos consorciados fueron legalizadas recién el 14 de julio de 2025. 33. Al respecto, cabe reiterar que en las bases integradas solo se ha requerido que se presente el contrato de consorcio con firmas legalizadas ante Notario de cada uno de los integrantes del consorcio, lo cual, finalmente, fue cumplido por el Consorcio Impugnante. En ningún extremo de las bases se ha requerido que las firmas se legalicen en determinadas fechas (antes o después de la formulación de observaciones), por lo que la Entidad no puede establecer requisitos o formalidades no previstas en las bases, pues éstas constituyen las reglas definitivas a las cuales se debieron someter los participantes y/o postores, así como el comité evaluador al momento de evaluar las ofertas y conducir el procedimiento. Además, más allá del orden en lasfechas de legalización, lo importante es que el Notario de fe que la firma que aparece en un documento es auténtica y que 6 La señora Marleni Clemente Cahuaya. Página 32 de 54 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5914-2025-TCP-S1 pertenece a la persona que ha firmado en su presencia, conforme al artículo 106 del Decreto Legislativo del Notariado (D.L. N° 1049) . 34. En tal sentido, la Sala considera que el Consorcio Impugnante cumplió con presentar el contrato de consorcio con firmas legalizadas de cada uno de los integrantes del consorcio, conforme a lo establecido en el literal c) del numeral 2.4. del Capítulo II de la sección específica de las bases integradas. 35. Por tanto, la Sala considera que la declaratoria de pérdida de la buena pro por este documento, carece de sustento legal. 36. Sin perjuicio de ello, se dispone que la Entidad realice la fiscalización posterior respecto del contrato de consorcio, a fin de establecer su veracidad y/o exactitud, debido a la oportunidad en que se legalizaron las firmas de los integrantes del Consorcio Impugnante , debiendo adoptar las medidas legales que corresponden y comunicar a este Tribunal los resultados de dicha fiscalización dentro del plazo máximo de 30 hábiles. Sobre el equipamiento estratégico: 37. En el literal B.3 del numeral 3.2 del Capítulo III de las bases integradas, se menciona a la camioneta 4x4 como parte del equipamiento estratégico requerido: 7Artículo 106.- De la verificación de firmas: El notario certificará firmas en documentos privados cuando hayan sido suscritos en firmantes, bajo responsabilidad.de modo indubitable la autenticidad de la firma, verificando en ambos casos la identidad de los Página 33 de 54 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5914-2025-TCP-S1 38. En el literal n) del numeral 2.4 del Capítulo II de las bases integradas, se indica que, para perfeccionar el contrato, el postor ganador de la buena pro debe presentar copia de documentos que sustenten la propiedad, la posesión, el compromiso de compra venta o alquiler u otros documentos que acredite la disponibilidad del requisito de calificación “equipamiento estratégico”: 39. El 8 de julio de 2025, mediante la Carta N° 001-2025-CIA/UNDC, el Consorcio Impugnante presentó ante la Entidad los siguientes documentos para acreditar el equipamiento estratégico (camioneta 4x4): i. Compromiso de alquiler de camioneta 4x4, suscrito entre el Consorcio Impugnante y el señor Deybi Clemente Cahaya (propietario), mediante el cual ese último se compromete a alquiler una camioneta 4x4 (placa W7L- 705) para la ejecución de la consultoría de obra del procedimiento de selección: Página 34 de 54 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5914-2025-TCP-S1 ii. Tarjeta de identificación vehicular electrónica, donde se indica que el vehículo de placa WW7L-705 es una camioneta Pick Up 4x4, conforme se muestra a continuación: iii. Certificado SOAT digital, emitido por Compañía de Seguros Rímac (Póliza N° 9400340000000000001), donde se menciona que el vehículo de placa WW7L-705 es una camioneta Pick Up 4x2: Página 35 de 54 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5914-2025-TCP-S1 40. A través de la Carta N° 186-2025-UNDC/PCO/DGA/UA de fecha 10 de julio de 2025, la Entidad observó que en el SOAT se menciona que el vehículo es una camioneta 4x2 y no una camioneta 4x4, como se requiere en las bases. 41. Por medio de la Carta N° 003-2025-CIA/UNDC del 15 de julio de 2025, a fin de subsanar la observación advertida, el Consorcio Impugnante adjuntó el SOAT emitido por la Compañía de Seguros Rímac (Póliza 8530000900001), donde se menciona que el vehículo de placa W7L-705 es una camioneta Pick Up 4x4: Página 36 de 54 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5914-2025-TCP-S1 42. Comomarconormativo,segúnelnumeral33.1delartículo33delaLeyN°27181, Ley General de Transporte y Tránsito Terrestre, todo vehículo que para circular requiere un conductor con licencia de conducir debe inscribirse en el Registro de Propiedad Vehicular, salvo disposición contraria prevista en la ley.Dicho registro expide una tarjeta de identificación vehicular que consigna las características y especificaciones técnicas del vehículo. 43. De igual modo, el artículo 260 del Texto Único Ordenado del Reglamento Nacional de Tránsito, aprobado con Decreto Supremo N° 016-2009-MTC, establece que corresponde a la Superintendencia Nacional de Registros Públicos - SUNARP regular las características y especificaciones de la Tarjeta de Identificación Vehicular. Página 37 de 54 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5914-2025-TCP-S1 44. Asimismo, el artículo 28 del Reglamento Nacional de Responsabilidad Civil y SegurosObligatoriosporAccidentesdeTránsito,aprobadoconDecretoSupremo N° 024-2002-MTC, establece que “el Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito actúa bajo la modalidad de un seguro de accidentes personales y cubre los riesgos de muerte y lesiones corporales que sufran las personas, sean ocupantes o terceros no ocupantes de un vehículo automotor, como consecuencia de un accidente de tránsito en el que dicho vehículo haya intervenido”. 45. Teniendo en cuenta ello, en el literal n) del numeral 2.4 del Capítulo II de las basesintegradas,seindicaqueelpostorganadordelabuenaprodebepresentar copia de documentos que sustenten la propiedad, la posesión, el compromiso de compra venta o alquiler u otros documentos que acredite la disponibilidad del requisito de calificación “equipamiento estratégico” (camioneta 4x4). 46. En el presente caso, se aprecia que, para el perfeccionamiento del contrato, el Consorcio Impugnantepresentóuncompromisode alquiler,dondeseindica que el señor Deybi Clemente Cahaya (propietario) se compromete a alquilar al ConsorcioImpugnanteunacamnioneta4x4(placaW7L-705)paralaejecuciónde la consultoría de obra del procedimiento de selección. Asimismo, adjuntó la tarjeta de identificación vehicular electrónica, emitida por Sunarp, donde se indica que el vehículo de placa WW7L-705 es una camioneta Pick Up 4x4. Dicha tarjeta de identificación vehicular es un documento emitido por Sunarp, donde se consignan las características y especificaciones técnicas del vehículo, de conformidad con el numeral 33.1 del artículo 33 de la Ley General de Transporte y Tránsito Terrestre. En tal sentido, la Sala aprecia que, mediante el compromiso de alquiler y la tarjetadeidentificaciónvehicular,seacreditóladisponibilidaddelequipamiento estratégico (camioneta 4x4), conforme a lo requerido en las bases. 47. Ahora bien, mediante Resolución Presidencial Nº 171-2025-UNDC-CO/P del 17 de julio de 2025, la Entidad declaró la pérdida de la buena pro, argumentando que,enlasubsanacióndelaobservación,elpostorpresentóunnuevocertificado Página 38 de 54 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5914-2025-TCP-S1 SOAT [Póliza N° 8530000900001,vigente desde el 16de julio de 2025 hasta el 17 de juliode2026],dondese indicaqueel vehículoes unacamionetaPICK-UP 4X4. Sin embargo, de la verificación de la plataforma web de Interseguro SOAT: https://www.interseguro.pe/soat/consulta-soat/, advierte que el nuevo SOAT no se encuentra registrado. Se aprecia que el vehículo de placa W7L-705 solo cuenta con un SOAT vigente (desde el 26.10.2024 hasta el 26.10.2025), correspondiente a una camioneta PICK-UP 4X2, el cual fue presentado inicialmente para el perfeccionamiento del contrato. En tal sentido, la Entidad considera que el nuevo SOAT habría sido adulterado, pues la categoría/clase vehicular no coincide con el registro oficial consultado (plataforma web de verificación). Además, en esta instancia, la Entidad ha señalado que, en el marco de la fiscalización posterior, mediante correo electrónico del 12 de agosto de 2025, (atenciónalcliente@rimac.com.pe), la Compañía de Seguros Rímac informó lo siguiente: “La placa W7L-705, con numero de VIN LGWDCF191RJ615048, como contratante DEYBI CLEMENTE CAHUAYA, mantiene un SOAT únicamente con número de Póliza - Certificado N° 000009400340000000000001,con vigencia del 26-10-2024 al 26-10-2025, con fecha de creación 26-10-2024, hora 11:25:58, el cuales informaciónverificadaenlaplataformade APESEG.(…)se validatambién un SOAT emitido por la COMPAÑÍA LA POSITIVA, con vigencia 18-07-2025 al 18- 07-2026,elcualtendríaquesolicitarmayordetalledelaemisiónalamencionada compañía. Asimismo, la Póliza - Certificado N° 8530000900001, con vigencia 16/07/2025 al 16/07/2026, no se encuentra registrado en nuestros sistemas y no se valida la emisión de la constancia enviada”. (Sic) Por lo tanto, en base a la respuesta de la aseguradora, considera que el documento fue adulterado. 48. Al respecto, se debe precisar que, conforme a reiterados y uniformes pronunciamientos emitidos por este Tribunal , para acreditar la falsedad o adulteración de un documento, constituye un elemento relevante a valorar la manifestacióndelsupuestoórganooagenteemisordeldocumentoencuestión 8Resolución Nº 3856-2023-TCE-S4, Resolución Nº 4637-2023-TCE-S1, Resolución N° 2469-2015-TCE-S2, Resolución Nº 710-2024- TCE-S4, entre otras. Página 39 de 54 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5914-2025-TCP-S1 en el que declare no haberlo expedido, o haberlo expedido en condiciones distintas a las expresadas en los documentos objeto de análisis. Por otro lado, el supuesto de información inexacta supone un contenido que no es concordante o congruente con la realidad, lo que constituye una forma de falseamiento de aquella.Asimismo, para la configuración del tipo infractor, en el caso de las Entidades, debe acreditarse que la inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento o factor de evaluación o requisitos y que incidan necesaria y directamente en la obtención de una ventaja o beneficio concretoparaeladministradoenelprocedimientodeselecciónoenlaejecución contractual, de conformidad con lo previsto en en el literal l) del numeral 87.1 del artículo 87 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas. 49. En el presente caso, la Entidad declaró la pérdida de la buena pro, debido a que el nuevo SOAT (Póliza N° 8530000900001) no se encontraba registrado en la página web de “Interseguros SOAT”. Asimismo, señaló que, en el marco de la fiscalización posterior, mediante correo electrónico del 12 de agosto de 2025, (atenciónalcliente@rimac.com.pe), la Compañía de Seguros Rímac informó a la Entidad que “la Póliza - Certificado N° 8530000900001, con vigencia 16/07/2025 al 16/07/2026, no se encuentra registrado en nuestros sistemas”. 50. Sinembargo,elhechodequeunaconstanciadeSOATnoseencuentreregistrada en una determinada página web o en el sistema de la empresa aseguradora, no determina por símismo que el documento sea adulterado o falso, pues para ello el emisor del documento debe declarar expresamente no haberlo expedido, o haberlo expedido en condiciones distintas a las expresadas en los documentos objeto de análisis; situación que no ocurre en el presente caso. Asimismo,noseapreciaquedichoSOATcontengainformaciónincongruentecon la realidad ni se advierte que haya representado una ventaja o beneficio concreto para el perfeccionamiento del contrato, pues mediante el compromiso de alquiler ylatarjetadeidentificación vehicular se acreditó ladisponibilidad del equipamientoestratégico(camioneta4x4),conformealorequeridoenlasbases. Página 40 de 54 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5914-2025-TCP-S1 9 En ese contexto, en virtud del principio de verdad material , mediante Decreto del 26 de agosto de 2025, la Sala solicitó a la empresa Rímac Seguros y Reaseguros S.A. informar si emitió o no la Póliza Nº 8530000900001 y si su contenido es veraz y auténtica; sin embargo, a la fecha del pronunciamiento, no se obtuvo respuesta. 51. Teniendo en cuenta lo indicando, este Colegiado considera importante recordar que, para establecer la responsabilidad de un administrado, se debe contar con todas las pruebas suficientes para determinar de forma indubitable la comisión de la infracción y la responsabilidad en el supuesto de hecho, que produzca convicción suficiente más allá de la duda razonable y se logre quebrantar el principio de presunción de veracidad del que está premunido. 52. Entalsentido,laSalanoadvierteelementossuficientesyobjetivosquepermitan acreditar que el documento cuestionado es falso o adulterado y/o contiene información inexacta., pese a que se solicitó a la empresa Rímac Seguros y Reaseguros S.A. información para tener mayores elementos de juicio al momento de resolver, pero, a la fecha del pronunciamiento, no se obtuvo respuesta. 53. Por lo expuesto, la Sala considera que la declaratoria de pérdida de la buena pro por el SOAT, carece de sustento legal. 54. Sinperjuiciodeello,dadolosplazosperentoriosconlosquecuentaesteTribunal para resolver el expediente de apelación, se dispone que la Entidad realice la fiscalizaciónposterior respectodelCertificadoSOAT (Póliza Nº8530000900001), que habría sido emitida por Rímac Seguros y Reaseguros S.A., a fin de descartar falsedadensuexpedición ,debiendoadoptarlasmedidaslegalesquecorresponden y comunicar a este Tribunal los resultados de dicha fiscalización dentro del plazo máximo de 30 hábiles. 9Título Preliminar del Texto Único Ordenado de la Ley de Procedimiento Administrativo General, Ley N° 27444: Artículo IV: Principios del procedimiento administrativo. 1. El procedimiento administrativo se sustenta fundamentalmente en los siguientes principios, sin perjuicio de la vigencia de otros principios generales del Derecho Administrativo: 1.11.- Principio de verdad material. - En el procedimiento, la autoridad administrativa competente deberá verificar plenamente los hechos que sirven de motivo a sus decisiones, para lo cual deberá adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas autorizadas por ley, aun cuando no hayan sido propuestas por los administrados o hayan acordado eximirse de ellas. Página 41 de 54 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5914-2025-TCP-S1 Sobre el especialista en calidad: 55. En el literal B.2 del numeral 3.2 del Capítulo III de las bases integradas, se menciona el requisito de calificación “experiencia del personal clave”, conforme se muestra a continuación: (…) Comoseaprecia,enlasbasesseindicaqueelespecialistaencalidaddebecontar con 36 meses de experiencia como especialista en calidad y/o ingeniero de calidad y/o supervisor de calidad y/o supervisor de control y/o jefe de calidad y/o especialista en control de calidad y protocolos y/o supervisor de calidad y/o ingeniero de control de obras, en servicios de consultoría de obra iguales y/o similares. 56. En el literal m) del numeral 2.4 del Capítulo II de las bases integradas, se indica que, para perfeccionar el contrato, el postor ganador de la buena pro debe presentar copia de (i) contratos ysu respectiva conformidad, (ii) constancias, (iii) certificados o (iv) cualquier documentación que, de manera fehaciente demuestre la experiencia del personal clave: Asimismo, en dicho numeral se menciona que “de presentarse experiencia ejecutada paralelamente (traslape), para el cómputo del tiempo de dicha experiencia solo se considerará una vez el periodo traslapado”: Página 42 de 54 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5914-2025-TCP-S1 57. El 8 de julio de 2025, mediante la Carta N° 001-2025-CIA/UNDC, el Consorcio Impugnante propuso a la señora Mayra Rojas Najarro como especialista en calidad y, para acreditar su experiencia, presentó ante la Entidad cinco (5) constancias y/o certificados de trabajo: i. Certificado de trabajo de fecha 2 de enero de 2025, emitido por el Consorcio P & B Consultores a favor de la señora Mayra Rojas Najarro, por haber laborado como “especialidad en control de calidad”, en la consultoría de obra para la supervisión de la obra: “Mejoramiento del servicio de formación profesional de las escuelas de Ingeniería y Negocios Agronómicos y Forestales de la Facultad de Ingeniería de la Universidad Nacional Autónoma de Huanta – Intay, del distritode Luricocha – provincia de Huanta – departamento de Ayacucho, componente 1 y componente 2”, desde el 12 de setiembre de 2024 al 31 de diciembre de 2024: folio 110: Página 43 de 54 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5914-2025-TCP-S1 ii. Constancia de servicios de fecha 6 de enero de 2024, emitido por el Consorcio Supervisor Castilla a favor de la señoraMayra Rojas Najarro, por haber prestado servicios como “Ing. de control de calidad y topografía”, enlasupervisióndelproyecto:“Mejoramientoyampliacióndelosservicios de saluddel HospitaldeApoyode HuantaDanielAlcides Carrión,distritode Huanta, provincia de Huanta, Ayacucho”, desde el 1 de agosto de 2023 al 30 de agosto de 2024: folio 111: Página 44 de 54 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5914-2025-TCP-S1 iii. Certificado de trabajo de fecha 29 de setiembre de 2023, emitido por la empresa Idcons Ingenieros Contratistas Generales E.I.R.L. a favor de la señora Mayra Rojas Najarro, por haber laborado como especialista en control de calidad de obra, en la ejecución de la obra: “Mejoramiento del servicio educativo de nivel primario de la I.E. N° 24084 de la localidad de Chalcos, en el distrito de Chalcos, provincia de Sucre, departamento de Ayacucho”, desde el 1 de febrero al 31 de julio de 2023: folio 112: Página 45 de 54 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5914-2025-TCP-S1 iv. Certificado de trabajo de fecha 1 de marzo de 2023, emitido por el señor Alan Alfredo Huamán Yucra (consultor de obra) a favor de la señora Mayra Rojas Najarro, por haber laborado como especialista en control de calidad, enlaejecucióndesupervisióndelproyecto: “Mejoramientodelosservicios deeducaciónsuperiorenlaSedeAcadémicaCNIdelaUniversidadNacional de Cañete, Fundo San Luis del distrito de San Luis, provincia de Cañete, departamento de Lima”, desde el 1 de junio de 2022 al 31 de enero de 2023: folio 113: v. Certificado de trabajo de fecha 1 de julio de 2019, emitido por la empresa Wchuchón S.A.C. a favor de la señora Mayra Rojas Najarro, por haber laborado como “especialista en control de calidad”, en la ejecución de la obra: “Mejoramiento de los servicios educativos secundarios de la I.E. LeoncioPradodel RioBlanco,distritodeHuaccana,Chincheros, Apurímac”, desde el 2 de enero al 31 de agosto de 2018: Página 46 de 54 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5914-2025-TCP-S1 folio 114: 58. A través de la Carta N° 186-2025-UNDC/PCO/DGA/UA fecha 10 de julio de 2025, la Entidad observó que en los certificados de trabajo (folios 110, 112 y 114 de la documentación adjunta), se indica que la señora Mayra Rojas Najarro laboró en la ejecución de obras, pero no en consultorías de obra, tal como se requiere en las bases. 59. Por medio de la Carta N° 003-2025-CIA/UNDC del 15 de julio de 2025, a fin de subsanarla observaciónadvertida, el Consorcio Impugnante adjuntó la siguiente documentación con la que acreditaría una experiencia de 37.43 meses (3.08 años): Página 47 de 54 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5914-2025-TCP-S1 i. Constancia de servicios de fecha 6 de enero de 2024, emitido por el Consorcio Supervisor Castilla a favor de la señoraMayra Rojas Najarro, por haber laborado como “Ing. de control de calidad y topografía”, en la supervisión del proyecto: “Mejoramiento y ampliación de los servicios de salud del Hospital de Apoyo de Huanta Daniel Alcides Carrión, distrito de Huanta, provincia de Huanta, Ayacucho”, desde el 1 de agosto de 2023 al 30 de agosto de 2024: ii. Constancia de servicios de fecha 12 de agosto de 2023, emitido por el Consorcio Supervisor Castilla a favor de la señoraMayra Rojas Najarro, por haber laborado como “Ing. de control de calidad y topografía”, en la supervisión del proyecto: “Mejoramiento y ampliación de los servicios de salud del Hospital de Apoyo de Huanta Daniel Alcides Carrión, distrito de Huanta, provincia de Huanta, Ayacucho”, desde el 2 de agosto de 2021 al 31 de agosto de 2023: Página 48 de 54 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5914-2025-TCP-S1 Como se aprecia, ambas constancias de servicios fueron emitidas por el mismo empleador [Consorcio Supervisor Casilla] a favor de la señora Mayra Rojas Najarro, por haber ocupado el mismo cargo en la supervisión del proyecto [Ing. de control de calidad y topografía], diferenciándose únicamente por el periodo laborado. Asimismo, se debeprecisar que la constancia de servicios de fecha 6de enero de 2024, emitida por el Consorcio Supervisor Castilla, fue presentada inicialmente para el perfeccionamiento del contrato [folio 111 de los documentos adjuntos en su oportunidad]. Página 49 de 54 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5914-2025-TCP-S1 60. Ahora bien, mediante Resolución Presidencial Nº 171-2025-UNDC-CO/P del 17 de julio de 2025, la Entidad declaró la pérdida de la buena pro, argumentando que,enlasubsanacióndelaobservación,elpostorpresentódocumentaciónque acredita que el profesional ejecutó servicios en funciones relacionadas a calidad y topografía, pero ello no permite identificar el periodo específico en que dicho personal asumió exclusivamente el rol de ingeniero de calidad ni se acredita de que ejerció dicho cargo de manera continua y exclusiva. 61. Al respeto, cabe reiterar que, para el perfeccionamiento del contrato, el Consorcio Impugnante presentó inicialmente la constancia de servicios de fecha 6 de enero de 2024, emitido por el Consorcio Supervisor Castilla a favor de la señora Mayra Rojas Najarro, por haber laborado como “Ing. de control de calidad y topografía”, en la supervisión del proyecto: “Mejoramiento y ampliación de los servicios de salud del Hospital de Apoyo de Huanta Daniel Alcides Carrión, distrito de Huanta, provincia de Huanta, Ayacucho”, desde el 1 de agosto de 2023 al 30 de agosto de 2024. Sin embargo, la Entidad no formuló ninguna observación a dicha constancia, por lo que el contenido de la constancia fue validado para acreditar la experiencia del personal clave; es decir, la Entidad aceptó que la experiencia de dicho personal se acredite con el cargo de “Ingeniero de control de calidad y topografía”. Además, en los referidos documentos se acredita la experiencia del personal como especialista en calidad. El hecho de que, adicionalmente, haya ejercido otras actividades (topografía), no enerva la experiencia adquirida por dicho personal en el cargo previsto en las bases. 62. En tal sentido, la Sala advierte que, en su oportunidad, la Entidad no formuló ninguna observación a la constancia de prestación de servicios de fecha 6 de enero de 2024, donde se menciona el cargo “Ing. de control de calidad y topografía”, por lo que ello fue validado. Por ende, el sustento de la pérdida de la buena pro por este motivo, carece de sustento legal. Asimismo, mediante las constancias presentadas en la subsanación, se acredita que el personal clave trabajó de manera continua y exclusiva en la supervisión del referido proyecto (desde el 2 de agosto de 2021 hasta el 30 de agosto de 2024), contrario a lo alegado por la Entidad. Página 50 de 54 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5914-2025-TCP-S1 63. Ahora bien, en esta instancia, la Entidad advirtió un traslape en los periodos consignados en la constancia incorporada en la subsanación y los certificados de trabajo presentados inicialmente para el perfeccionamiento del contrato. - Presentado en la subsanación: Constancia de prestación de fecha 12 de agosto de 2023, emitida por el Consorcio Supervisor Castilla, donde se indica que la señora Mayra Rojas Najarro laboró desde el 2 de agosto de 2021 hasta el 31 de julio de 2023. - Presentados inicialmente para el perfeccionamiento del contrato: i) Certificado de trabajo de fecha 29 de setiembre de 2023, emitido por la empresa Idcons Ingenieros Contratistas Generales E.I.R.L. a favor de la señora Mayra Rojas Najarro, por haber laborado como “especialidad en control de calidad de obra”, en la ejecución de la obra: “Mejoramiento del servicio educativo de nivel primario de la I.E. N° 24084 de la localidad de Chalcos, en el distrito de Chalcos, provincia de Sucre, departamento de Ayacucho”, desde el1 defebrero al 31 de julio de2023; y,ii) Certificado de trabajo de fecha 1 de marzo de 2023, emitido por el señor Alan Alfredo Huamán Yucra – consultor de obra, donde se indica que la señora Mayra Rojas Najarro laboró como especialista en control de calidad, en la ejecución de supervisión del proyecto: “Mejoramiento de los servicios de educación superior en la Sede Académica CNI de la Universidad Nacional de Cañete, Fundo San Luis del distrito de San Luis, provincia de Cañete, departamento de Lima”, desde el 1 de junio de 2022 al 31 de enero de 2023. 64. Alrespecto,delarevisióndelaResoluciónPresidencialNº171-2025-UNDC-CO/P del 17 de julio de 2025, no se advierte que la Entidad haya sustentado la pérdida de la buena pro, por un traslape en las constancias y/o certificados de trabajo, por lo que ello no puede considerarse como razón que justique la decisión de la Entidad de quitar la buena pro al Consorcio Impugnante. Sin perjuicio de ello, según el numeral 2.3 del Capítulo II de las bases integradas, de presentarse experiencia ejecutada paralelamente (traslape), para el cómputo del tiempo de dicha experiencia solo se considerará una vez el periodo traslapado. Página 51 de 54 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5914-2025-TCP-S1 En tal sentido, si bien existe un traslape en los referidos documentos, se debe considerar el periodo consignado en la constancia de servicios presentada en la subsanación, emitida por Consorcio Supervisor Castilla, donde se indica que la señora Mayra Rojas Najarro laboró desde el 2 de agosto de 2021 hasta el 31 de julio de 2023. 65. En tal sentido, la Sala considera que las constancias de prestación -presentadas en la subsanación- son válidas para acreditar la experiencia de la especialista en calidad por un periodo de 36.47 meses, el cual es mayor al mínimo requerido en el literal B.2 del numeral 3.2 del Capítulo III de las bases integradas (36 meses). Por ende, el Consorcio Impugnante cumplió con el requisito de calificación “experiencia de personal clave”. 66. Por lo tanto, la Sala estima que corresponde revocar la declaratoria de pérdida de la buena pro otorgada al Consorcio Impugnante, expresada en la Resolución Presidencial Nº 171-2025-UNDC-CO/P del 17 de julio de 2025. En consecuencia, de conformidad con el literal a) del numeral 141.1 del artículo 141 del Reglamento, corresponde disponer que la Entidad suscriba el contrato derivado del procedimiento de selección, en un plazo que no puede exceder los dos (2) hábiles siguientes contados desde el día siguiente de notificada la presente resolución a través del SEACE. 67. Siendo así, corresponde declarar FUNDADO este extremo del recurso impugnativo. 68. Finalmente, considerando que el recurso de apelación es declarado fundado, en atención de lo dispuesto en el literal a) del numeral 132.2 del artículo 132 del Reglamento, corresponde disponer la devoluciónde la garantía que el Consorcio Impugnante presentó como requisito de admisibilidad de su recurso. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente Víctor Manuel Villanueva Sandoval, y con la intervención de la vocal Lupe Mariella Merino de la Torre y la vocal Annie Elizabeth Pérez Gutiérrez, en reemplazo de la Vocal Marisabel Jauregui Iriarte , y atendiendo a la conformación dispuesta en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, y 10 Según Rol de Turnos de Vocales. Página 52 de 54 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5914-2025-TCP-S1 considerando lo dispuesto en el Acuerdo N° 002-01-2025/OECE-CD del 23 de abril del mismo año, y en ejercicio de las facultades conferidas en los artículos 16 y 87 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y los artículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del Organismo Especializado para las Contrataciones Públicas Eficientes (OECE), aprobado por Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000002-2025-OECE-PRE del 22 de abril de 2025, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por el CONSORCIO INGENIEROS Y ARQUITECTOS, integrado por las empresas JOGAMA CONSULTORÍAS Y CONSTRUCCIONES GENERALES E.I.R.L., PERUVIAN GOLDEN GROUP S.A.C. y el señor RENATO CIRO CORONEL SÁNCHEZ, contra la pérdida del otorgamiento de la buena pro, declarada mediante la Resolución Presidencial Nº 171-2025-UNDC-CO/P del 17 de julio de 2025, emitida en el marco del Concurso Público Nº 002-2025-UNDC-CS-1 - Primera Convocatoria, para la contratación del servicio de consultoría de obra: “Mejoramiento y ampliación servicios de educación superior de la carrera profesional de Agronomía de la Universidad Nacional de Cañete, distrito de San Luis – provincia de Cañete – departamento de Lima, con CUI N° 2509078”, llevada a cabo por la Universidad Nacional de Cañete, conforme a los fundamentos expuestos; en consecuencia, corresponde: 1.1. Revocar la declaratoria de pérdida automática de la buena pro otorgada al CONSORCIO INGENIEROS Y ARQUITECTOS, integrado por las empresas JOGAMA CONSULTORÍAS Y CONSTRUCCIONES GENERALES E.I.R.L., PERUVIAN GOLDEN GROUP S.A.C. y el señor RENATO CIRO CORONEL SANCHEZ, expresada en la Resolución Presidencial Nº 171-2025-UNDC- CO/P del 17 de julio de 2025. 1.2. Disponer que, en el plazo de dos (2) días hábiles contados desde el día siguiente de notificada la presente resolución a través del SEACE, la UNIVERSIDAD NACIONAL DE CAÑETE suscriba el contrato con el CONSORCIO INGENIEROS Y ARQUITECTOS. 2. Devolver la garantía presentada por el CONSORCIO INGENIEROS Y ARQUITECTOS, integrado por las empresas JOGAMA CONSULTORÍAS Y CONSTRUCCIONES GENERALES E.I.R.L., PERUVIAN GOLDEN GROUP S.A.C. y el Página 53 de 54 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5914-2025-TCP-S1 señor RENATO CIRO CORONEL SANCHEZ, para la interposición del recurso de apelación. 3. DISPONER que la Entidad realice la fiscalización posterior de los documentos citados en el numeral 36 y 54 de la presente fundamentación, y proceda según corresponde, informando los resultados a este Tribunal en un plazo de 30 días hábiles, bajo responsabilidad. 4. Dar por agotada la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y publíquese. LUPE MARIELLA MERINO ANNIE ELIZABETH DE LA TORRE PÉREZ GUTIÉRREZ VOCAL VOCAL DOCUMENTO DOCUMENTO FIRMADO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE VÍCTOR MANUEL VILLANUEVA SANDOVAL PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Villanueva Sandoval. Merino de la Torre. Pérez Gutiérrez. Página 54 de 54