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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 00606-2026-TCP-S6 Sumilla: “(…) la nulidad constituye una figura jurídica que tiene por objeto proporcionar a las entidades una herramienta lícita que permita sanear el procedimiento de selección de cualquier irregularidad que pudiera dificultar la contratación, de modo que se logre un procedimiento transparente y con todas las garantías previstas en la normativa de contrataciones”. Lima, 20 de enero de 2026 VISTO en sesión del 20 de enero de 2026, de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 10945/2025.TCE, sobre el recurso de apelación interpuesto por el postor Lucio Bustamante Marrufo, en el marco del Concurso Público Abreviado N° 14-2025-MPC/CS; y atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. De acuerdo a la información registrada en el SEACE, el 20 de octubre de 2025, la Municipalidad Provincial de Cutervo, en adelante la Entidad, convocó el Concurso Público Abreviado N° 14-2025-MPC/CS, efectuado para la contratación de la consultoría para la supervisión de la obra “Mejoramiento del servicio de a...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 00606-2026-TCP-S6 Sumilla: “(…) la nulidad constituye una figura jurídica que tiene por objeto proporcionar a las entidades una herramienta lícita que permita sanear el procedimiento de selección de cualquier irregularidad que pudiera dificultar la contratación, de modo que se logre un procedimiento transparente y con todas las garantías previstas en la normativa de contrataciones”. Lima, 20 de enero de 2026 VISTO en sesión del 20 de enero de 2026, de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 10945/2025.TCE, sobre el recurso de apelación interpuesto por el postor Lucio Bustamante Marrufo, en el marco del Concurso Público Abreviado N° 14-2025-MPC/CS; y atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. De acuerdo a la información registrada en el SEACE, el 20 de octubre de 2025, la Municipalidad Provincial de Cutervo, en adelante la Entidad, convocó el Concurso Público Abreviado N° 14-2025-MPC/CS, efectuado para la contratación de la consultoría para la supervisión de la obra “Mejoramiento del servicio de agua potable y saneamiento del centro poblado de Lanche, distrito de Cutervo – provincia de Cutervo – Cajamarca, CUI N° 2311070”, con una cuantía de la contratación de S/ 468 112.55 (cuatrocientos sesenta y ocho mil ciento doce con 55/100 soles), en adelante el procedimiento de selección. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 009-2025-EF, en lo sucesivo el Reglamento. Según el cronograma del procedimiento de selección, el 29 de octubre de 2025, se llevó a cabo la presentación de ofertas; asimismo, el 30 del mismo mes y año, se notificó a través del SEACE la declaratoria de desierto del procedimiento de selección, obteniéndose los siguientes resultados: ETAPAS POSTOR Admisión Evaluación Página 1 de 36 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 00606-2026-TCP-S6 Calificación y Puntaje Orden de resultados Precio total obtenido prelación CONSORCIO SUPERVISOR No admitido - - - No admitido LANCHE BUSTAMANTE No admitido - - - No admitido MARRUFO LUCIO PERUVIAN GOLDEN GROUP SOCIEDAD ANONIMA No admitido - - - No admitido CERRADA A través de la Resolución N° 8068-2025-TCP-S4, de fecha 26 de noviembre de 2025, el Tribunal de Contrataciones Públicas, en adelante el Tribunal, declaró fundado el recurso de apelación presentado por el postor Lucio Bustamante Marrufo, disponiendo que se revoque la no admisión de su oferta, se prosiga con la calificación de la misma, y se continúe con las demás etapas del procedimiento. Posteriormente, con fecha 5 de diciembre de 2025, la Entidad declaró la nulidad de oficio del procedimiento de selección. Ahorabien,elmismo5dediciembresenotificóatravésdelSEACEelotorgamiento de la buena pro a favor del Consorcio Supervisor Lanche, conformado por la empresa Contadores e Ingenieros Asociados Sociedad Comercial de Responsabilidad Limitada y el señor Olivera Altamirano Javier Nelson, en lo sucesivo el Consorcio Adjudicatario, por un importe equivalente a S/ 468 112.05 (cuatrocientossesentayochomil cientodocecon05/100soles),obteniéndose los 1 siguientes resultados : ETAPAS Evaluación POSTOR Orden de Calificación y Admisión Puntaje Precio total prelación resultados obtenido 1 Información extraída del “Acta de apertura electrónica, admisión, evaluación, calificación de oferta y otorgamiento de la buena pro”, registrada en la ficha SEACE del procedimiento el 5 de diciembre de 2025. Página 2 de 36 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 00606-2026-TCP-S6 CONSORCIO SUPERVISOR Admitido S/ 468 112.05 100 1 Calificado LANCHE Puntos (Adjudicatario) BUSTAMANTE Admitido - - - Descalificado MARRUFO LUCIO PERUVIAN GOLDEN GROUP SOCIEDAD ANONIMA No admitido - - - No admitido CERRADA 2. Mediante Escrito N° 1, presentado el 16 de diciembre de 2025 ante la Mesa de Partes del Tribunal, el postor Lucio Bustamante Marrufo, en adelante el Impugnante, interpuso recurso de apelación contra la descalificación de su oferta y contra el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección. Para sustentar sus pretensiones, el Impugnante formula los siguientes fundamentos: Respecto a la declaratoria de nulidad del procedimiento. • El Impugnante expone que el 30 de octubre de 2025 se notificó la declaratoria de desierto del procedimiento, al no haberse admitido la oferta de los postores. Señala que, mediante escrito presentado el 4 de noviembrede2025anteel Tribunal,interpusorecursodeapelación contra la no admisión de suoferta ycontra la declaratoria de desierto, solicitando se revoquen tales actos; agrega que, por Resolución N° 8068-2025-TCP-S4, de26denoviembrede2025,elTribunalrevocólanoadmisióndesuoferta y dispuso la continuación de su evaluación. • Indica que, pese a ello, el 5 de diciembre de 2025 (10:42 a. m.) la Entidad publicó una “Declaración de Nulidad” del procedimiento, registrando como sustento la citada Resolución del Tribunal, y que, posteriormente, el mismo 5 de diciembre de 2025 (11:08 a. m.), publicó nuevos resultados en los que se consignó la descalificación de su oferta y el otorgamiento de la buena pro al Consorcio Adjudicatario. • A partir de ello, el Impugnante sostiene que la Entidad habría ejecutado actuaciones distintas a lo ordenado por el Tribunal, pues, luego de la decisión que dispuso que su oferta sea admitida y continúe su evaluación, habríarevisadonuevamenteofertaspreviamenteno admitidas yotorgado Página 3 de 36 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 00606-2026-TCP-S6 la buena pro al Consorcio Adjudicatario, pese a que este último no habría sido admitido inicialmente por haber consignado “tarifas” como modo de pago en su oferta económica. Respecto a la descalificación de su oferta. • Respecto de la descalificación de su oferta, el Impugnante precisa que el fundamento fue que su experiencia en la especialidad no alcanzaba, como mínimo, una vez el valor de la cuantía del procedimiento, y sostiene que dicho fundamento no se ajusta a los documentos presentados, pues su experiencia superaría ampliamente la cuantía. Respecto a la tercera experiencia de su oferta. • En primer término, describe observaciones formuladas al Contrato de Consultoría de Obra N° 003-2023-MPH/GM-GAF-SGL (Supervisión de obra “La Colpa”), en las que el comité cuestionó el contrato de consorcio por incluir obligaciones tributarias a cargo de los consorciados, pese a haberse designado un operador tributario en la cláusula quinta; además, cuestionó la constancia de prestación presentada por consignar un RUC de persona natural. • Asimismo, objeta una constancia de conformidad suscrita por el Subgerente de Supervisión y Liquidación de Obras, sosteniendo que dicha subgerencianoseríacompetenteparaemitirlaconformealReglamentode Organización y Funciones de la entidad contratante. • Frente a ello, el Impugnante argumenta que el comité estaría excediendo sus funciones al cuestionar documentos que no fueron observados por la entidad contratante en la etapa correspondiente ni en la suscripción del contrato, y sostiene que el servicio se ejecutó correctamente. Añade que el RUC observado corresponde al consorciado designado como operador tributario en la cláusula quinta del contrato de consorcio, y que la constancia emitida por el subgerente sería válida por provenir de la propia entidad contratante. • Asimismo, indica que las obligaciones de los consorciados estarían expresamente definidas y que los aspectos tributarios no serían parte de la experiencia vinculada al objeto del contrato. Página 4 de 36 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 00606-2026-TCP-S6 Respecto a la cuarta experiencia de su oferta. • En segundo término, refiere el contrato 089-2021-PNSR-PIASAR (Supervisión de obra “Vista Alegre de Camse”), por el cual el comité habría considerado que la constancia de prestación de servicios no consigna el monto y el plazo original, no explicando si existieron adicionales, adendas, ampliaciones o posibles penalidades. • Al respecto, el Impugnante sostiene que la constancia consigna plazo y monto ejecutados de forma concordante con el contrato y sus adendas, y que el monto principal y el adicional constarían en folios específicos de su oferta. Agrega que las ampliaciones de plazo estarían contenidas en varias adendas, por lo que el comité debió revisar integralmente la documentación presentada. Respecto a la sexta experiencia de su oferta. • En tercer lugar, aborda el Contrato de Consultoría de Obra N° 002-2015- MDCH (Supervisión y liquidación de obra “Choropampa”), respecto del cual el comité habría observado que el contrato de consorcio no consignaba el detalle de obligaciones de los consorciados, contraviniendo la Directiva N° 016-2012-OSCE/CD, sobre participación de proveedores en consorcio. • Frente a ello, el Impugnante sostiene que la entidad contratante no observó la promesa o el contrato de consorcio ni en la presentación ni en la suscripción, que la consultoría se ejecutó normalmente, y que las obligaciones estarían implícitas en las actividades objeto del contrato. • Añade que, de existir un incumplimiento a la Directiva, correspondía a la entidad contratante efectuar la observación, no al comité del presente procedimiento de selección, al cual atribuye falta de competencia para desconocer documentos ya validados. Respecto a la séptima experiencia de su oferta. • Finalmente, plantea argumentos similares respecto del Contrato de Consultoría de Obra N° 007-2013MDQ/CEP (Supervisión de obra Página 5 de 36 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 00606-2026-TCP-S6 “Querocoto”), donde el comité también habría concluido que la falta de detalledeobligacionesenelcontratodeconsorciocontraveníalaDirectiva N° 016-2012-OSCE/CD y, por ello, no acreditaba experiencia en la especialidad. • Ante ello, el Impugnante reitera que la entidad contratante de ese entonces no observó la documentación, que el servicio se ejecutó con normalidad y que las obligaciones estarían definidas suficientemente; por tanto, sostiene que el comité actual no tendría potestad para invalidar tales documentos, al haber sido aceptados y validados en su oportunidad por la entidad que contrató la consultoría. Respecto a la oferta del Consorcio Adjudicatario. • El Impugnante sostiene que, al revisar el Acta del 5 de diciembre de 2025, advirtió que el comité habría vuelto a revisar ofertas que previamente fueron declaradas no admitidas el 30 de octubre de 2025. En ese marco, afirma que, en dicha oportunidad, el comité determinó que la oferta del Consorcio Adjudicatario no cumplía con lo requerido, debido a que habría consignado modalidadde pagopor “tarifas”, cuandola modalidadprevista en las bases era mixta; por ello, considera que la no admisión inicialmente declarada respecto de ese postor es irrevocable. • Por lo expuesto, solicita que se revoque la descalificación de su oferta y se revoque el otorgamiento de la buena pro a favor del Consorcio Adjudicatario, correspondiendo que se otorgue la buena pro a favor de su representada. 3. Por medio del decreto del 17 de diciembre de 2025, debidamente notificado en el SEACE el mismo día, la Secretaría Técnica del Tribunal admitió a trámite el recurso de apelación presentado en el marco del procedimiento de selección, y se corrió traslado a la Entidad, a fin de que cumpla, entre otros aspectos, con registrar en el SEACE el informe técnico legal, en el que indique su posición respecto de los hechos materia de controversia, en el plazo de tres (3) días hábiles y, además, se dispuso notificar el recurso interpuesto, a los postores distintos del Impugnante quepudieran verse afectados con la resoluciónque emita este Tribunal, mediante su publicación en el SEACE. Adicionalmente, se remitió el expediente a la Sexta Sala para que evalúe la Página 6 de 36 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 00606-2026-TCP-S6 información y documentación que obra en el expediente; además, se programó audienciapúblicaparael29dediciembrede2025;y,porúltimo,sedispusoremitir a la Oficina de Administración y Finanzas el comprobante de depósito en cuenta corriente expedido por el Banco de la Nación, para su verificación y custodia. 4. Mediante el Informe Técnico N° 004-MPC, registrado en la ficha SEACE del procedimiento el 22 de diciembre de 2025, la Entidad indica su posición respecto de los hechos materia de controversia planteados por el Impugnante, en el siguiente sentido: Respecto a la descalificación de la oferta del Impugnante. Respecto a la tercera experiencia de su oferta. • La Entidad ratifica que esta experiencia no debe ser considerada, pues los documentos que la sustentan (contrato de consorcio y constancia de conformidad) presentan errores insubsanables e incongruencias que impiden verificar de manera fehaciente la experiencia. • Sobre el contrato de consorcio, afirma que existe información discordante respecto de los aspectos tributarios, ya que se atribuyen obligaciones tributarias a ambos consorciados, pero en otra cláusula se designa como operador tributario solo a uno. Añade que dicha incongruencia, además, supondríaunacontravencióndelcontenidomínimoexigidoporlaDirectiva N° 005-2019-OSCE/CD, en tanto cada integrante debe precisar obligaciones directamente vinculadas al objeto. • Respecto de la constancia de conformidad,sostiene que también presenta incongruencias, ya que consigna como RUC el de una persona natural y reitera la referencia a operadores tributarios, y cuestiona la competencia del Subgerente de Supervisión y Liquidación de Obras para emitirla conforme al ROF de la entidad contratante. Respecto a la cuarta experiencia de su oferta. • La Entidad ratifica que se desestime esta experiencia, pues sostiene que la constancia presentada para acreditarla contiene incongruencias y errores insubsanables que no permiten corroborar el plazo ni el monto. En particular, señala que la constancia no consigna información relevante Página 7 de 36 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 00606-2026-TCP-S6 como el monto original, los adicionales, las adendas, las ampliaciones de plazo y posibles penalidades. Por ello, no resulta idónea para verificar objetivamente lo requerido por las bases. Respecto a la sexta experiencia de su oferta. • Ratifica que el contrato de consorcio incluido para sustentar esta experiencia no incluye el detalle de las obligaciones asumidas por cada consorciado, limitándose a indicar porcentajes de participación, lo cual contraviene la Directiva N° 016-2012-OSCE/CD sobre el contenido mínimo de la promesa o contrato de consorcio. Por ello, concluye que tampoco corresponde computar esta experiencia. Respecto a la séptima experiencia de su oferta. • En línea con lo anterior, la Entidad indica que el contrato de consorcio presentadoparasustentarestaexperienciatampococonsignaeldetallede obligaciones de los integrantes, por lo que incumpliría lo exigido por la Directiva N° 016-2012-OSCE/CD. En consecuencia, ratifica que esta experiencia no debe considerarse. • Por lo expuesto, solicita que se declare infundado el recurso de apelación y ratifica la descalificación de la oferta del Impugnante. 5. Con escrito N° 2, presentado el 29 de diciembre de 2025 ante el Tribunal, el Impugnante acreditó a sus representantes para realizar informe en la audiencia programada. 6. A través de la Carta N° 168-2025, presentada en la misma fecha ante el Tribunal, la Entidad acreditó a sus representantes para realizar informe en la audiencia programada. 7. El 29dediciembrede2025 serealizólaaudienciaprogramada con laparticipación de los representantes del Impugnante y de la Entidad. 8. Por medio del decreto de la misma fecha, a fin de contar con mayores elementos al momento de emitir pronunciamiento, se requirió la siguiente información: “(…) Página 8 de 36 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 00606-2026-TCP-S6 A LA ENTIDAD. (…) • Sírvase informar, de manera expresa, si la Entidad emitió o no una declaratoria de nulidad de oficio del procedimiento de selección. De ser afirmativa su respuesta, sírvase remitir copia del documento correspondiente. • Sírvase informar, de manera expresa, si vuestra representada efectuó o no el trasladoalImpugnanterespectodelsupuestovicio denulidadquehabríamotivado la emisión de la declaratoria de nulidad de oficio del procedimiento de selección. (…) A LA MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE HUALGAYOC – BAMBAMARCA. (…) • Sírvase indicar si vuestra representada emitió la Constancia de prestación de consultoría de obra de fecha 5 de agosto de 2025. (…)”. 9. Mediante Oficio N° 359-2025-MPH/OGACYGD, presentado el 30 de diciembre de 2025 ante el Tribunal, la Municipalidad Provincial de Hualgayoc devolvió el requerimiento efectuado por el Tribunal, debido a que el recurso de apelación ha sido interpuesto contra la Municipalidad Provincial de Cutervo (la Entidad). 10. A través del decretodel5 de enerode2026, se advirtióunposible vicio de nulidad en el procedimiento de selección, en la medida en que, de la información obrante en el expediente y de la revisión de la ficha SEACE, no se cuenta con certeza respecto de la efectiva emisión del acto administrativo que declare la nulidad, al no haberse identificado ni publicado el documento correspondiente emitido por la Entidad. Del mismo modo, tampoco se tiene certeza de que se haya efectuado eltrasladoalImpugnanteparaquesepronunciesobreelsupuestoviciodenulidad que habría motivado dicha declaratoria. Por dicha razón, se trasladó el posible vicio de nulidad a las partes del presente procedimientoadministrativo,a efectosdeque sepronuncienenelplazode cinco (5) días hábiles. 11. ConescritoN°3,presentadoel7deenerode2026anteelTribunal,elImpugnante remitió la información solicitada mediante decreto del 5 del mismo mes y año, en el siguiente sentido: • El Impugnante señala que, mediante la publicación efectuada el 5 de diciembre de 2025 (10:42 a. m.), la Entidad registró una “Declaración de Nulidad”, consignando en el sistema a la Resolución N° 8068-2025-TCP-S4 Página 9 de 36 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 00606-2026-TCP-S6 como el documento que aprueba la nulidad, sin adjuntar el acto o documento que formalice la declaratoria de nulidad de oficio. Asimismo, afirma que la Entidad noefectuó el traslado respecto del supuesto vicio de nulidad que habría motivado dicha actuación. • Añade que, luego de esa publicación, la Entidad difundió nuevos resultados, en los que dispuso la descalificación de su oferta y el otorgamiento de la buena pro al Consorcio Adjudicatario, el mismo 5 de diciembrede2025(11:08 a.m.),peseaquelaoferta dedichopostorhabía quedado no admitida el 30 de octubre de 2025. • Finalmente, sostiene que los funcionarios de la Entidad estarían actuando sin respetar el marco normativo aplicable y que, incluso, en la audiencia pública del 29 de diciembre de 2025, el representante de la Entidad manifestó su desacuerdo con la Resolución N° 8068-2025-TCP-S4, mediante la cual se revocó la no admisión de su oferta y se dispuso continuarconsuevaluación;porello,afirmaquelaEntidadnohacumplido el mandato del Tribunal. 12. Por medio del decreto del 12 de enero de 2026, se puso en conocimiento la respuesta remitida por la Municipalidad Provincial de Hualgayoc. 13. A través del decreto del 13 de enero de 2026, se declaró el expediente listo para resolver. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente análisis, el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante contra la declaratoria de nulidad del procedimiento de selección, la descalificación de su oferta y el otorgamiento de la buena pro. A. PROCEDENCIA DEL RECURSO: 2. El artículo 72 de la Ley establece que las discrepancias que surjan entre la entidad contratante y los participantes o postores en un procedimiento de selección, y las surgidas en los procedimientos para implementar o extender la vigencia de los catálogoselectrónicosdeacuerdosmarco,solopuedendarlugaralainterposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se pueden impugnar los actos Página 10 de 36 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 00606-2026-TCP-S6 dictados durante el desarrollo del procedimiento hasta antes del perfeccionamiento del contrato. 3. Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en sede administrativa se encuentran sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso, es decir, en la procedencia inicia el análisis sustancial, puesto que se hace una confrontación entre determinados aspectos de la pretensión invocada y los supuestos establecidosenlanormativaparaquedichapretensiónseaevaluadaporelórgano resolutor. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia previstas en el artículo 308 del Reglamento, a fin de determinar si el presente recurso es procedente o si, por el contrario, se encuentra inmerso en alguna de las referidas causales. a) La Entidad contratante o el Tribunal, según corresponda, carezca de competencia para resolverlo. El artículo 74 de la Ley delimita la competencia para conocer el recurso de apelación, estableciendo que es conocido y resuelto por el Tribunal cuando se trate de procedimientos de selección cuya cuantía sea superior a cincuenta (50) 2 UIT ycuando setratedeprocedimientosparaimplementaromantenercatálogos electrónicos de Acuerdo Marco. Además de los actos que declaren la nulidad de oficio u otro emitidos por la autoridad de la gestión administrativa o el titular de la Entidad. Bajo tal premisa normativa, el recurso de apelación ha sido interpuesto contra la declaratoria de nulidad del procedimiento de selección efectuado por el titular de la Entidad, por tanto, este Tribunal es competente para conocerlo. b) Sea interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables. 2 El procedimiento de selección fue convocado el 20 de octubre de 2025; por lo cual el valor de la Unidad S/ 5350.00soles, segúnlo determinado enelDecreto Supremo N°260-2024- EF. Endicho caso,cincuenta (50) asciende a UIT equivalen a S/ 267 500.00 soles. Página 11 de 36 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 00606-2026-TCP-S6 El artículo 303 del Reglamento ha establecido taxativamente los actos que no son impugnables, tales como: i) los actos y actuaciones realizadas en la fase de actuacionespreparatorias,incluyendolainteracciónconelmercadoylaestrategia de contratación, ii) los actos y actuaciones realizadas en los procesos de contratación de contratos menores, iii) las bases y/o su integración, iv) las actuaciones referidas al registro de participantes, v) los actos y actuaciones realizados en las etapas de negociación y diálogo competitivo, vi) el puntaje en el factor de evaluación “diseño arquitectónico” en los concursos de proyectos arquitectónicos y urbanísticos y vii) los procedimientos no competitivos. En el caso concreto, el Impugnante ha interpuesto recurso de apelación contra la declaratoria de nulidad del procedimiento de selección, la descalificación de su oferta y el otorgamiento de la buena pro; por consiguiente, se advierte que los actos objeto del recurso no se encuentran comprendidos en la relación de actos inimpugnables. c) Sea interpuesto fuera del plazo. El artículo 304 del precitado Reglamento establece que la apelación contra el otorgamiento de la buena pro o contra los actos dictados con anterioridad a ella en los procedimientos de selección competitivos, debe interponerse, como máximo, dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro, mientras que, en el caso de concurso público abreviado, licitación pública abreviada, selección de expertos y comparación de precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles, siendo los plazos indicados aplicables a todo recurso de apelación. En el caso de Subasta Inversa Electrónica, el plazo para la interposición del recurso es de cinco (5) días hábiles siguientes de haber notificado el otorgamiento de la buena pro, salvo que su cuantía corresponda al de una licitación pública o concurso público, en cuyo caso el plazo es de ocho (8) días hábiles. De igual modo, según el literal c) del artículo 307 del Reglamento, la omisión de los requisitos señalados en los literales a), c), d), e) y f) del artículo 306 – identificación del impugnante, el petitorio, las pruebas instrumentales pertinentes, la garantía por interposición del recurso yla inscripciónen el Registro de la Micro y Pequeña Empresa (REMYPE), cuando corresponda–, es subsanada por el apelante dentro del plazo máximo de dos (2) díashábiles contados desde el Página 12 de 36 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 00606-2026-TCP-S6 día siguiente de la presentación del recurso de apelación. Este plazo es único y suspende todos los plazos del procedimiento de impugnación. En aplicación a lo dispuesto en el citado artículo, y teniendo en cuenta que el procedimiento de selección se efectuó mediante un concurso público abreviado, el Impugnante contaba con un plazo de cinco (5) días hábiles para i3terponer su recurso de apelación, el cual vencía el 16 de diciembre de 2025 , considerando que la buena pro fue publicada en el SEACE el 5 del mismo mes y año. Al respecto, del expediente fluye que el 16 de diciembre de 2025, el Impugnante interpuso su recurso impugnativo; en consecuencia, cumplió con el plazo descrito en el artículo 304 del Reglamento. d) El que suscriba el recurso no sea el impugnante o su representante. De la revisión del recurso de apelación del Impugnante, se aprecia que este aparece suscrito por el señor Lucio Bustamante Marrufo, en su propia representación. e) El impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 30 de la Ley. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual pueda inferirse y determinarse que el Impugnante se encuentre inmerso en alguna causal de impedimento. f) El impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual pueda evidenciarse que el Impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. g) El proveedor impugne la adjudicación de la buena pro, sin cuestionar la no admisión o descalificación de su oferta o, aun cuestionándola, no logra revertir de forma previa su condición de no admitido o descalificado del procedimiento. 3 Considerando que el 8 y 9 de diciembre de 2025 fueron días no laborables para el sector público. Página 13 de 36 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 00606-2026-TCP-S6 De la revisión del recurso de apelación, se advierte que el Impugnante ha cuestionado la declaratoria de nulidad del procedimiento de selección, la descalificación de su oferta y el otorgamiento de la buena pro, por lo que la impugnación no se encuentra inmersaen el presente supuesto de improcedencia. h) Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro. En el caso concreto, la oferta del Impugnante fue declarada descalificada en el procedimiento de selección. i) Noexistaconexiónlógica entrelos hechos expuestos enel recursoy el petitoriodel mismo. El Impugnante solicitó como pretensiones que se revoque la declaratoria de nulidad del procedimiento de selección, la descalificación de su oferta y el otorgamiento de la buena pro. En ese sentido, de la revisión a los fundamentos de hecho del recurso de apelación, se aprecia que estos se encuentran orientados a sustentar sus pretensiones, no incurriéndose en la presente causal de improcedencia. j) El impugnante carezca de interés para obrar o de legitimidad procesal El numeral 217.1 del artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, LeydelProcedimiento AdministrativoGeneral, aprobadoporDecreto Supremo N° 004-2019-JUS y modificatorias, en adelante TUO de la LPAG, establece la facultad de contradicción administrativa,segúnla cual,frente aun actoadministrativo que supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede su contradicción en la vía administrativa mediante la interposición del recurso correspondiente que, en materia de contrataciones del Estado, es el recurso de apelación. Nótese que, en el presente caso, la decisión de la Entidad, de determinarse irregular, causaría agravio al Impugnante en su interés legítimo como postor de acceder a la buena pro del procedimiento de selección; por tanto, cuenta con legitimidad procesal e interés para obrar. 4. Por lo tanto, atendiendo a las consideraciones descritas, no se advierte la concurrencia de alguna de las causales de improcedencia previstas en el artículo Página 14 de 36 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 00606-2026-TCP-S6 308 del Reglamento; en ese sentido, corresponde emitir un pronunciamiento sobre los asuntos de fondo propuestos. B. PRETENSIONES: De la revisión del recurso de apelación se advierte que el Impugnante solicitó a este Tribunal lo siguiente: • Se revoque la declaratoria de nulidad del procedimiento de selección. • Se revoque la descalificación de su oferta. • Se revoque el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección. C. FIJACIÓN DE PUNTOS CONTROVERTIDOS: 5. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y considerando el petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual resulta necesario fijar los puntos controvertidos del presente recurso. Al respecto, es preciso tener en consideración lo establecido en el literal d) del numeral 311.1 del artículo 311 del Reglamento, el cual establece que las partes formulan sus pretensiones y ofrecen los medios probatorios en el escrito que contiene el recurso de apelación y en el escrito de absolución de traslado del recurso de apelación presentados dentro del plazo legal, sin perjuicio de la presentaciónde pruebasy documentosadicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento. Cabe señalar que lo antes citado tiene como premisa que, al momento de analizar el recurso de apelación, se garantice el derecho al debido proceso de los intervinientes, de manera que las partes tengan la posibilidad de ejercer su derecho de contradicción respecto de lo que ha sido materia de impugnación; pueslocontrario,esdecir,acogercuestionamientosdistintosalospresentadosen el recurso de apelación o en el escrito de absolución, implicaría colocar en una situación de indefensión a la otra parte, la cual, dado los plazos perentorios con que cuenta el Tribunal para resolver, vería conculcado su derecho a ejercer una nueva defensa. En ese contexto, se tiene que el decreto de admisión del recurso fue publicado de manera electrónica por el Tribunal en el SEACE el 17 de diciembre de 2025, razón Página 15 de 36 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 00606-2026-TCP-S6 por la cual, los postores afectados contaban con tres (3)díashábiles para absolver el traslado del citado recurso, esto es, hasta el 22 del mismo mes y año. Sin embargo, no habiendo absolución del traslado del recurso de apelación, únicamente pueden ser materia de pronunciamiento por parte de este Colegiado los puntos controvertidos que devienen de los argumentos expresados en el escrito del recurso de apelación. 6. En atención a ello, los puntos controvertidos a esclarecer son los siguientes. ➢ Determinarsicorresponde revocarla nulidaddelprocedimientode selección. ➢ Determinar si corresponde revocar la descalificación de la oferta del Impugnante. ➢ Determinar si corresponde revocar el otorgamiento de la buena pro a favor del Consorcio Adjudicatario. D. ANÁLISIS DE LOS PUNTOS CONTROVERTIDOS: 7. Con el propósito de esclarecer esta controversia, es relevante destacar que el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un escenario adecuado que garantice tanto la concurrencia entre potenciales proveedores como la debida transparencia en el uso de los recursos públicos. 8. En adición a lo expresado, es menester destacar que el procedimiento administrativo se rige por principios que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento; por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonan en este sentido, entre otros, los principios de eficacia y eficiencia, transparencia e igualdad de trato. Página 16 de 36 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 00606-2026-TCP-S6 9. En tal sentido, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, este Colegiado se avocará al análisis de los puntos controvertidos planteados en el presente procedimiento de impugnación. PRIMER PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde revocar la nulidad del procedimiento de selección. 10. El recurso de apelación está dirigido a cuestionar la declaratoria de nulidad del procedimiento de selección, registrada en la ficha SEACE el 5 de diciembre de 2025, a través de la cual se habría dispuesto retrotraer el procedimiento hasta la etapa de calificación y evaluación de ofertas. 11. Al respecto, el Impugnante ha señalado que el 30 de octubre de 2025 se notificó la declaratoria de desierto del procedimiento, al no haberse admitido la oferta de los postores. Señala que, mediante escrito presentado el 4 de noviembre de 2025 anteelTribunal,interpusorecursodeapelacióncontralanoadmisióndesuoferta y contra la declaratoria de desierto, solicitando se revoquen tales actos; agrega que, por Resolución N° 8068-2025-TCP-S4, de 26 de noviembre de 2025, el Tribunal revocó la no admisión de su oferta y dispuso la continuación de su evaluación. Indica que, pese a ello, el 5 de diciembre de 2025 (10:42 a. m.) la Entidad publicó una “Declaración de Nulidad” del procedimiento, registrando como sustento la citada Resolucióndel Tribunal,yque,posteriormente,elmismo5dediciembrede 2025 (11:08 a. m.), publicó nuevos resultados en los que se consignó la descalificación de su oferta y el otorgamiento de la buena pro al Consorcio Adjudicatario. A partir de ello, el Impugnante sostiene que la Entidad habría ejecutado actuaciones distintas a lo ordenado por el Tribunal, pues, luego de la decisión que dispuso que su oferta sea admitida y continúe su evaluación, habría revisado nuevamente ofertas previamente no admitidas y otorgado la buena pro al Consorcio Adjudicatario, pese a que este último no habría sido admitido inicialmente por haber consignado “tarifas” como modo de pago en su oferta económica. 12. Cabe señalar que la Entidad no ha emitido pronunciamiento expreso sobre este aspecto del recurso de apelación. Página 17 de 36 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 00606-2026-TCP-S6 13. Al respecto, se advierte que mediante el “Acta de apertura, admisibilidad, calificación,evaluacióntécnica yeconómicadeofertas”defecha30deoctubrede 2025, la Entidad declaró desierto el procedimiento de selección, al declarar no admitidas las ofertas de todos los postores; tal como se observa a continuación: Figura 1. Acta de fecha 30 de octubre de 2025. (…) Nota: Extraído de la página 2 del Acta. 14. Enatenciónaello,antesdelaemisióndelactareproducidaenelnumeralanterior, atravésdelaResoluciónN°8068-2025-TCP-S4,defecha26denoviembrede2025, el Tribunal declaró fundado el recurso de apelación presentado por el Impugnante, disponiendo que se revoque la no admisión de su oferta y se prosiga con la calificación de dicha oferta, continuándose con las demás etapas del procedimiento; conforme se aprecia a continuación: Página 18 de 36 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 00606-2026-TCP-S6 Figura 2. Resolución N° 8068-2025-TCP-S4. (…) (…) Nota: Extraído de las páginas 18 a 20 de la Resolución. Página 19 de 36 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 00606-2026-TCP-S6 15. Ahora bien, de la revisión de la ficha SEACE del procedimiento de selección, se aprecia que, con fecha 5 de diciembre de 2025, se registró una declaratoria de nulidad de oficio, consignándose como sustento la Resolución N° 8068-2025-TCP- S4 emitida por el Tribunal, sin advertirse, en dicho acápite, la identificación de un documento emitido por la Entidad que formalice la declaratoria de nulidad de oficio; conforme se observa a continuación: Figura 3. Declaratoria de nulidad del procedimiento de selección. Nota: Extraído de la ficha SEACE del procedimiento. 16. Adicionalmente, se advierte que el mismo 5 de diciembre de 2025 se registró en la ficha SEACE el “Acta de apertura electrónica, admisión, evaluación, calificación de oferta y otorgamiento de la buena pro”, de la misma fecha, a través de la cual se dispuso la descalificación de la oferta del Impugnante y el otorgamiento de la buenaproafavordelConsorcioAdjudicatario;talcomoseapreciaacontinuación: Página 20 de 36 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 00606-2026-TCP-S6 Figura 4. Acta de fecha 5 de diciembre de 2025. (…) (…) Nota: Extraído de las páginas 6 y 15 del Acta. 17. En ese sentido, se advierte una situación de incertidumbre respecto de la actuaciónatribuida alaEntidad,pues,deunlado,enlafichaSEACEseregistrauna supuestadeclaratoriadenulidaddeoficiosustentadaúnicamenteenlaResolución N° 8068-2025-TCP-S4, sin que se haya identificado o publicado el acto administrativo emitido por la Entidad que la formalice, ni se tenga certeza de que se haya efectuado el traslado; y, de otro lado, en la misma fecha se registran nuevos resultados del procedimiento, mediante los cuales se descalifica la oferta del Impugnante y se otorga la buena pro, sin que se advierta el cumplimiento del mandato contenido en lacitada Resolución del Tribunalqueordenó continuar con la evaluación de su oferta. Página 21 de 36 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 00606-2026-TCP-S6 18. En tal contexto, se advirtió un posible vicio de nulidad en el procedimiento de selección, en la medida en que, de la informaciónobrante en el expediente y de la revisión de la ficha SEACE, no se encuentra registrado los motivospor los cuales la Entidad decidió declara la nulidad del procedimiento de selección. Del mismo modo, tampoco se tiene certeza de que se haya efectuado el traslado al Impugnante para que se pronuncie sobre el supuesto vicio de nulidad que habría motivado dicha declaratoria. Por dicha razón, se trasladó el posible vicio de nulidad a las partes del presente procedimientoadministrativo,a efectosdeque sepronuncienenelplazode cinco (5) días hábiles. 19. En atención a ello, el Impugnante ha señalado que, mediante la publicación efectuada el 5 de diciembre de 2025 (10:42 a. m.), la Entidad registró una “Declaración de Nulidad”, consignando en el sistema a la Resolución N° 8068- 2025-TCP-S4 como el documento que aprueba la nulidad, sin adjuntar el acto o documento que formalice la declaratoria de nulidad de oficio. Asimismo, afirma que la Entidad no efectuó el traslado respecto del supuesto vicio de nulidad que habría motivado dicha actuación. Añadeque,luegodeesapublicación,laEntidaddifundiónuevosresultados,enlos que dispuso la descalificación de su oferta y el otorgamiento de la buena pro al Consorcio Adjudicatario, el mismo 5 de diciembre de 2025 (11:08 a. m.), pese a quelaofertadedichopostorhabíaquedadonoadmitidael30deoctubrede2025. Finalmente, sostiene que los funcionarios de la Entidad estarían actuando sin respetar el marco normativo aplicable y que, incluso, en la audiencia pública del 29 de diciembre de 2025, el representante de la Entidad manifestó su desacuerdo con la ResoluciónN° 8068-2025-TCP-S4,mediante la cual se revocó la noadmisión de su oferta y se dispuso continuar con su evaluación; por ello, afirma que la Entidad no ha cumplido el mandato del Tribunal. 20. Conforme se ha señalado, en la ficha SEACE del procedimiento se registró, con fecha 5 de diciembre de 2025, una supuesta declaratoria de nulidad de oficio del procedimiento, consignándose como sustento laResoluciónN° 8068-2025-TCP-S4 emitida por el Tribunal; sin embargo, no se advierte la identificación ni la publicación del acto administrativo emitido por la Entidad que formalice dicha declaratoria, circunstancia que impide contar con información sobre la existencia, Página 22 de 36 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 00606-2026-TCP-S6 contenidoyalcance del acto denulidadquefrustró elcumplimientodeloresuelto por el Tribunal. 21. En ese sentido, debe tenerse en cuenta que el principio de transparencia y facilidad de uso, previsto en el artículo 5 de la Ley, exige que las actuaciones y decisiones de quienes participan en el proceso de contratación se sustenten en reglas y criterios claros y accesibles, garantizando el acceso público, oportuno y verificablealainformaciónrelevante,demodoqueelsistemaproveainformación confiable, oficial y útil. Bajo tales parámetros, el registro de una “declaratoria de nulidad” en el SEACE, sin el respaldo del acto administrativo que la formalice, no solo genera incertidumbre respecto de su efectiva emisión, sino que además afecta el control ciudadano y administrativo de las decisiones adoptadas. 22. Asimismo, corresponde destacar que, respecto de una nulidad de oficio que resulte potencialmente desfavorable para el administrado, el último párrafo del numeral 213.2 del artículo 213 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General (en adelante, el TUO de la LPAG) dispone que, previamente al pronunciamiento, la autoridad debe correr traslado al administrado, otorgándole un plazo no menor de cinco (5) días para que ejerza su derecho de defensa. 23. Al respecto, si bien la normativa de contratación pública tiene carácter especial y prevalente,lociertoesquenocontieneunaregulaciónespecíficasobreeltraslado previo a la declaración de nulidad de oficio. En tal medida, resultan aplicables las reglas comunes del TUO de la LPAG, en tanto éste regula la actuación administrativadelasentidades,incluyendolosprocedimientosespeciales,yprevé que dichos procedimientos no pueden establecer condiciones menos favorables para los administrados que las contempladas en la citada ley. Por ello, al no existir una disposición expresa en la Ley o el Reglamento que regule de manera distinta lo previsto en el numeral 213.2 del artículo 213 del TUO de la LPAG, corresponde su aplicación a los supuestos en los que la Entidad pretenda declarar, de oficio, la nulidad de un acto administrativo potencialmente favorable al administrado. 24. En el presente caso, el Impugnante ha señalado expresamente que la Entidad no efectuó el traslado del supuesto vicio que habría motivado la nulidad; y, de la Página 23 de 36 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 00606-2026-TCP-S6 información obrante en autos, no se acredita la realización de dicho acto. En consecuencia,dehaberseemitidounactoadministrativodenulidaddeoficio,éste habría sido expedido prescindiendo de una formalidad esencial del procedimiento, en tanto se habría omitido el traslado previo que permite al administrado ejercer su derecho de defensa. Dicha omisión incide directamente en un requisito de validez del acto administrativo,estoes,elprocedimientoregular(numeral5delartículo3delTUO de la LPAG), además de comprometer las garantías del debido procedimiento (numeral 1.2 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG), entre ellas, el derecho a ser oído y a presentar argumentos y medios probatorios antes de la adopción de una decisión que pudiera afectar su situación jurídica. 25. Adicionalmente, debe resaltarse que, mediante la Resolución N° 8068-2025-TCP- S4, de fecha 26 de noviembre de 2025, el Tribunal revocó la no admisión de la oferta del Impugnante y dispuso la continuación de su evaluación, lo cual constituyeun mandato de obligatorio cumplimiento por laspartes, en suspropios términos. Entalsentido,elregistrodeunasupuestanulidadsustentadaúnicamenteendicha resolución, sin acto administrativo que la disponga y sin acreditarse el traslado previo, revela una actuación que no satisface los estándares mínimos de transparencia, motivación y regularidad procedimental exigibles en un procedimiento de selección, máxime si con ello se genera incertidumbre y se altera el curso del procedimiento sin justificación alguna. 26. Por último, cabe precisar que la Resolución N° 8068-2025-TCP-S4 tuvo por efecto únicamente restituir la validez de la oferta del Impugnante para que sea calificada y evaluada; en consecuencia, no correspondía reexaminar la situación de las demás ofertas que fueron declaradas no admitidas, en tanto tales decisiones no fueron cuestionadas oportunamente por los postores respectivos y, por ello, quedaron consentidas. 27. Frente a un escenario como el descrito, la normativa prevé la posibilidad de corregiractoscontrariosasusdisposiciones.Alrespecto,lanulidadconstituyeuna figura jurídica que tiene por objeto proporcionar a las entidades una herramienta lícita que permita sanear el procedimiento de selección de cualquier irregularidad que pudiera dificultar la contratación, de modo que se logre un procedimiento transparenteycontodaslasgarantíasprevistasenlanormativadecontrataciones. Página 24 de 36 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 00606-2026-TCP-S6 Por lo expuesto, debe advertirse que el literal b) del numeral 70.1 del artículo 70 de la Ley establece que procede la nulidad de los actos expedidos dentro del procedimiento de selección cuando estos contravengan las normas legales; además, el literal a) del numeral 70.2 del artículo 70 precisa que el Tribunal debe expresar en la resolución que expida la etapa a la que se retrotraerá el procedimiento de selección. Enelmismosentido,elliterald)delnumeral313.1delartículo313delReglamento prescribe que, al ejercer su potestad resolutiva, cuando el Tribunal verifique algunodelos supuestosdelnumeral 70.1 del artículo 70dela Ley,yaseaen virtud de un recurso interpuesto o de oficio, declara la nulidad de los actos que correspondan, debiendo precisar la etapa hasta la que se retrotrae la fase de selección, en cuyo caso puede declarar que carece de objeto pronunciarse sobre el fondo del asunto. 28. Por lo expuesto, corresponde declarar la nulidad de la declaratoria de nulidad de oficio atribuida a la Entidad y disponer que el procedimiento de selección se retrotraiga hasta el momento posterior a la emisión de la Resolución N° 8068- 2025-TCP-S4, a fin de que la Entidad cumpla con lo ordenado por el Tribunal, esto es, que se continúe exclusivamente con la evaluación de la oferta del Impugnante y la prosecución de las etapas subsiguientes, sin volver a evaluar las ofertas de los postores que fueron no admitidas conforme al “Acta de apertura, admisibilidad, calificación,evaluacióntécnica yeconómicadeofertas”defecha30deoctubrede 2025. 29. La nulidad declarada, evidentemente, deja sin efecto el otorgamiento de la buena pro al Consorcio Adjudicatario;asimismo,carecede objeto pronunciarse sobre los puntos controvertidos. 30. Sin perjuicio de lo expuesto, cabe reiterar que, en el marco de su competencia, el Tribunal emitió la Resolución N° 8068-2025-TCP-S4, de fecha 26 de noviembre de 2025, siendo obligación de la Entidad dar cumplimiento a aquélla en sus propios términos. Sin embargo, se aprecia que la Entidad, en incumplimiento de lo dispuesto por la citada resolución, declaró la nulidad del procedimiento de selección. En consecuencia, lo expuesto deberá ser puesto en conocimiento del Titular de la Entidad y de la Contraloría General de la República para las acciones respectivas Página 25 de 36 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 00606-2026-TCP-S6 según sus competencias. 31. Porúltimo,enatenciónalodispuestoenelliteralb)delnumeral315.3delartículo 315 del Reglamento, y siendo que este Tribunal procederá a declarar la nulidad del procedimiento de selección sin pronunciamiento sobre el fondo, corresponde disponer la devolución de la garantía otorgada por el Impugnante para la interposición de su recurso de apelación. Sobre los cuestionamientos advertidos por el comité en la oferta del Impugnante. 32. Sin perjuicio de la conclusión arribada en los fundamentos precedentes, este Colegiado estima pertinente emitir pronunciamiento respecto a los cuestionamientos realizados por el comité a la experiencia aportada por el Impugnante, en aras de evitar que se continue dilatando la contratación del “Mejoramiento del servicio de agua potable y saneamiento del centro poblado de Lanche”, cuyo objeto de contratación es una necesidad a ser satisfecha para la poblaciónde Lanche,enel distritode Cutervo –provinciade Cutervo–Cajamarca. 33. De la revisión del “Acta de apertura electrónica, admisión, evaluación, calificación de oferta y otorgamiento de la buena pro”, registrada en la ficha SEACE del procedimiento el 5 de diciembre de 2025, se advierte que el comité sustentó la descalificación de la oferta del Impugnante en observaciones a la tercera, cuarta, sexta y octava experiencias presentadas para sustentar la experiencia del postor en la especialidad. a) Respecto a la tercera experiencia. 34. El comité formula observaciones al Contrato de Consultoría de Obra N° 003-2023- MPH/GM-GAF-SGL, ya que en el contrato de consorcio se consigna obligaciones tributarias para los consorciados, pese a que en la cláusula quinta se establece un operador tributario; por lo que esta incongruencia generaría incertidumbre sobre el cumplimiento de la exigencia referida a la descripción de las obligaciones de los consorciados. Además, se cuestiona la constancia de prestación presentada por consignar un RUC de persona natural y porque el documento no habría sido suscrito por órgano competente conforme al Reglamento de Organización y Funciones de la entidad contratante. Página 26 de 36 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 00606-2026-TCP-S6 35. Al respecto, a páginas 73 a 75 de la oferta del Impugnante se incluyó el contrato de consorcio para acreditar el monto facturado de la tercera experiencia; cuyo contenido relevante se cita a continuación: Figura 5. Contrato de consorcio de la tercera experiencia del Impugnante. (…) (…) Nota: Extraído de las páginas 73 a 75 de la oferta del Impugnante. Como puede observarse, en la cláusula segunda del contrato de consorcio se estableció que ambos consorciados se obligan a ejecutar el aspecto legal y tributario durante la supervisión y liquidación de obra. Además, en la cláusula quinta se designó a uno de ellos como operador tributario. 36. Asimismo,apáginas87a89delaofertadelImpugnantesepresentóla Constancia de prestación de consultoría de obra, para acreditar la ejecución de la tercera experiencia; cuyo contenido relevante se cita a continuación: Página 27 de 36 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 00606-2026-TCP-S6 Figura 6. Constancia de prestación de la tercera experiencia del Impugnante. (…) (…) Nota: Extraído de las páginas 87 a 89 de la oferta del Impugnante. De la revisión del documento se advierte que, efectivamente, se consignó el número de RUC 10419846665, propio de una persona natural. Además, el documentofue suscritopor el Sub Gerente de Supervisión yLiquidación de Obras. 37. Al respecto, mediante decreto del 29 de diciembre de 2025, se requirió a la Municipalidad Provincial de Hualgayoc se sirva informar si emitió la Constancia de prestación de consultoría de obra de fecha 5 de agosto de 2025; no obteniéndose respuesta a la fecha de emisión del presente pronunciamiento. Página 28 de 36 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 00606-2026-TCP-S6 38. Ahora bien, corresponde precisar que la finalidad del contrato de consorcio, en el marco de la acreditación de la experiencia del postor en la especialidad, radica en identificar la participación y las obligaciones asumidas por sus integrantes respecto del objeto contractual. En el presente caso, del propio texto del contrato se advierte que los consorciados asumieron obligaciones vinculadas a la ejecución delserviciodesupervisiónyliquidacióndeobra,porloquesesatisfacelaexigencia de delimitar responsabilidades; siendo que las referencias a aspectos legales o tributarios no desvirtúan, por sí mismas, la determinación de tales obligaciones, en tanto constituyen elementos accesorios propios de la ejecución del contrato. 39. Por otro lado, respecto de la constancia presentada, si bien se advierte que consigna el RUC de una persona natural y que fue suscrita por el Sub Gerente de Supervisión y Liquidación de Obras, tales aspectos, por sí solos, no constituyen elementos suficientes para desconocer el documento, máxime cuando el comité nohaacreditadoquelaconstancianohayasidoemitidaporlaentidadcontratante oquesucontenidoseadiscordanteconlarealidad.Entalsentido,resultaaplicable el principio de presunción de veracidad, conforme al cual la información y documentación presentada por los administrados se presume cierta mientras no exista prueba en contrario. 40. En consecuencia, los cuestionamientos formulados por el comité respecto de la tercera experiencia no se encuentran debidamente sustentados, por lo que corresponde desestimarlos. b) Respecto a la cuarta experiencia. 41. El comité cuestiona el Contrato 089-2021-PNSR-PIASAR (Supervisión de obra “Vista Alegre de Camse”), al sostener que la constancia de prestación de servicios no consignaría el monto y el plazo original, ni precisaría si existieron adicionales, adendas, ampliaciones o posibles penalidades. 42. Al respecto, a páginas 91 a 99 de la oferta del Impugnante se presentó el Contrato 089-2021-PNSR-PIASAR; cuyo contenido relevante se cita a continuación: Página 29 de 36 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 00606-2026-TCP-S6 Figura 7. Contrato 089-2021-PNSR-PIASAR. (…) (…) Nota: Extraído de las páginas 94 y 95 de la oferta del Impugnante. Como puede observarse, en el contrato original que sustenta la experiencia se estableció un plazo de 180 días calendario y un monto contractual ascendente a S/ 176 054.22. 43. Por su parte, a página 144 de la oferta del Impugnante se presentó la Constancia N° 036-2024/VIVIENDA/VMCS/PNSR/UGP; cuyo contenido relevante se cita a continuación: Página 30 de 36 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 00606-2026-TCP-S6 Figura 8. Constancia N° 036-2024/VIVIENDA/VMCS/PNSR/UGP. Nota: Extraído de la página 144 de la oferta del Impugnante. Como puede observarse, en la constancia que acredita la ejecución del servicio se estableció un periodo desde el 25 de junio de 2021 al 29 de noviembre de 2022, es decir, 523 días; y, se consideró un monto de S/ 188 568.39. 44. Ahora bien, corresponde precisar que, en la acreditación de la experiencia, lo determinante para efectos de verificar el monto y el periodo efectivamente ejecutados es el documento que acredita la culminación de la prestación (en este caso, la constancia), pues es el que refleja la ejecución total de la experiencia declarada, aun cuando dichos datos difieran de los previstos en el contrato originalmente suscrito por circunstancias propias de la ejecución contractual. 45. En el presente caso, el Impugnante adjuntó el contrato (Figura 7) y la Constancia N° 036-2024/VIVIENDA/VMCS/PNSR/UGP (Figura 8), en la que se consigna expresamente el periodo ejecutado y el monto considerado, siendo además Página 31 de 36 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 00606-2026-TCP-S6 posible verificar la vinculación entre ambos documentos al corresponder a la misma prestación invocada. En tal sentido, no resulta exigible que se adjunte documentación adicional (adendas,ampliaciones,adicionalesopenalidades) para sustentar las variaciones, por lo que corresponde desestimar el cuestionamiento del comité. c) Respecto a la sexta experiencia. 46. En tercer lugar, el comité cuestiona el Contrato de Consultoría de Obra N° 002- 2015-MDCH (Supervisión y liquidación de obra “Choropampa”), respecto del cual habría observado que el contrato de consorcio no consignaba el detalle de obligaciones de los consorciados, contraviniendo la Directiva N° 016-2012- OSCE/CD, sobre participación de proveedores en consorcio. 47. Alrespecto,apáginas159a162delaofertadelImpugnante,seincluyóelcontrato de consorcio que sustenta la sexta experiencia declarada; cuyo contenido relevante se cita a continuación: Página 32 de 36 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 00606-2026-TCP-S6 Figura 9. Contrato de consorcio presentado para sustentar la sexta experiencia. (…) Nota: Extraído de la página 159 de la oferta del Impugnante. 48. Ahora bien, de la revisión del citado contrato de consorcio se advierte que las partes se constituyen para ejecutar la consultoría vinculada a la supervisión y liquidación de la obra materia de la sexta experiencia, por lo que se encuentra claramentedelimitadoelobjetodelconsorcioy,conello,elmarcodeobligaciones asumidas por sus integrantes, directamente vinculadas a dicho objeto. 49. Asimismo, en la cláusula cuarta se precisa la participación de cada consorciado en la ejecución del servicio (10% y 90%), y en la cláusula quinta se establece que los integrantes serán responsables mancomunada y solidariamente por el cumplimiento del contrato. 50. En tal sentido, aun cuando el documento no desagregue las obligaciones de manera específica, sí permite concluir que ambos consorciados se obligaron a ejecutar prestaciones vinculadas al objeto contractual, determinándose su Página 33 de 36 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 00606-2026-TCP-S6 participación y responsabilidad; por lo que corresponde desestimar el cuestionamiento del comité respecto de esta experiencia. d) Respecto a la séptima experiencia. 51. Finalmente, el comité plantea argumentos similares respecto del Contrato de Consultoría de Obra N° 007-2013MDQ/CEP (Supervisión de obra “Querocoto”), donde el comité también habría concluido que la falta de detalle de obligaciones en el contrato de consorcio contravenía la Directiva N° 016-2012-OSCE/CD y, por ello, no acreditaba experiencia en la especialidad. 52. Alrespecto,apáginas176a178delaofertadelImpugnante,seincluyóelcontrato de consorcio que sustenta la séptima experiencia declarada; cuyo contenido relevante se cita a continuación: Figura 10 Contrato de consorcio presentado para sustentar la séptima experiencia. (…) Nota: Extraído de la página 176 de la oferta del Impugnante. Página 34 de 36 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 00606-2026-TCP-S6 53. Ahora bien, de la revisión del contrato de consorcio se advierte que este se constituyeexpresamenteparaejecutarlaconsultoríavinculadaalasupervisiónde la obra materia de la séptima experiencia, por lo que se encuentra claramente determinadoelobjetodelconsorcioy,conello,elmarcodeobligacionesasumidas por sus integrantes, directamente vinculadas a dicho objeto. 54. Asimismo,enlacláusulacuartaseprecisaquelasobligacionesdelosconsorciados consistenenrealizarlasupervisióntécnica,económicayadministrativadelaobra; y, en la cláusula quinta, se dispone que los integrantes serán responsables mancomunada y solidariamente por el cumplimiento del contrato. 55. En tal sentido, aun cuando no se desagreguen las obligaciones de manera específica, el documento sí permite concluir que ambos integrantes se obligaron a ejecutar prestaciones vinculadas al objeto contractual, determinándose su participación y responsabilidad, por lo que corresponde desestimar el cuestionamiento del comité respecto de esta experiencia. 56. Finalmente, corresponde poner en conocimiento del Titular de la Entidad el análisis desarrollado por esta Sala en los fundamentos 32 a 54 de la presente resolución, a fin de que, en el ámbito de sus competencias, disponga la adopción de las medidas correctivas y preventivas pertinentes respecto de las actuaciones en el marco del procedimiento de selección. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal Jefferson Augusto Bocanegra Diaz y la intervención de los vocales Mariela Nereida Sifuentes Huamán y Héctor Ricardo Morales González, atendiendo a la conformación de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, publicada el mismo día, en el Diario Oficial “El Peruano”, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 16 de la Ley General de Contrataciones Públicas, Ley N° 32069, así como los artículos 18 y 19 del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por el Decreto Supremo Nº 067-2025-EF del 12 de abril de 2025; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad. LA SALA RESUELVE: 1. Declarar la nulidad de la declaratoria de nulidad de oficio del Concurso Público Abreviado N.º 14-2025-MPC/CS, retrotrayendo el procedimiento hasta el Página 35 de 36 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 00606-2026-TCP-S6 momento posterior a la emisión de la Resolución N° 8068-2025-TCP-S4, a fin de que la Entidad cumpla con lo ordenado por el Tribunal, esto es, que se continúe exclusivamenteconlaevaluacióndelaofertadelpostorLucioBustamanteMarrufo y la prosecución de las etapas subsiguientes. 2. Devolver la garantía presentada por el postor Lucio Bustamante Marrufo, para la interposición de su recurso de apelación. 3. Disponer que la Entidad cumpla con su obligación de registrar en el SEACE, al día siguiente de publicada la resolución, las acciones dispuestas respecto del procedimiento de selección, conforme a lo señalado en la Directiva N° 007-2025- OECE/CD – Directiva de disposiciones aplicables para el acceso y registro de 4 información en el sistema electrónico de contrataciones del Estado - SEACE . 4. Disponer que la presente resolución sea puesta en conocimiento del Titular de la Entidad y la Contraloría General de la República, conforme a lo señalado en el Fundamento 30. 5. Disponer que la presente resolución sea puesta en conocimiento del Titular de la Entidad, conforme a lo señalado en el Fundamento 56. 6. Declarar que la presente resolución agota la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y publíquese. HÉCTOR RICARDO MORALES GONZÁLEZ JEFFERSON AUGUSTO BOCANEGRA DIAZ VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE MARIELA NEREIDA SIFUENTES HUAMÁN PRESIDENTA DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE 4 n)Registrodelaresoluciónqueresuelveelrecursodeapelación:AtravésdeestaacciónlaentidadoelTribunal de Contrataciones Públicas notifica la resolución que resuelve el recurso de apelación. Página 36 de 36