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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05913-2025-TCP-S1 Sumilla: “(…) se advierte que el Consorcio Impugnante no cumplió con el contenido mínimo requerido en el factor de evaluación “metodología propuesta”, pues no se ha desarrollado los “indicadores de medición de logro de metas”, conforme a lo previsto en el literalB) del Capítulo IV de las bases integradas”. Lima, 8 de setiembre de 2025. VISTO en sesión del 8 de setiembre de 2025, de la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas , el Expediente N° 7194/2025.TCP, sobre el recurso de apelación interpuestoporel CONSORCIOSUPERVISORAMAZONICO,integradoporlos señoresORTIZ ALVARADO MARIO ESTEBAN y RINCON MELENDEZ ANTONIO, en el marco del Concurso PúblicoN°006-2025-GRU-GR-CSprimeraconvocatoria,convocadaporelGobiernoRegional de Ucayali, para la contratación del servicio de consultoría de obra para la supervisión de la ejecución de la obra: “Mejoramiento y ampliación de los servicios de maestranza de la Municipalidad provincial de Coronel Portillo – distrito de Callería – provincia de Coronel Portillo – departamento ...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05913-2025-TCP-S1 Sumilla: “(…) se advierte que el Consorcio Impugnante no cumplió con el contenido mínimo requerido en el factor de evaluación “metodología propuesta”, pues no se ha desarrollado los “indicadores de medición de logro de metas”, conforme a lo previsto en el literalB) del Capítulo IV de las bases integradas”. Lima, 8 de setiembre de 2025. VISTO en sesión del 8 de setiembre de 2025, de la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas , el Expediente N° 7194/2025.TCP, sobre el recurso de apelación interpuestoporel CONSORCIOSUPERVISORAMAZONICO,integradoporlos señoresORTIZ ALVARADO MARIO ESTEBAN y RINCON MELENDEZ ANTONIO, en el marco del Concurso PúblicoN°006-2025-GRU-GR-CSprimeraconvocatoria,convocadaporelGobiernoRegional de Ucayali, para la contratación del servicio de consultoría de obra para la supervisión de la ejecución de la obra: “Mejoramiento y ampliación de los servicios de maestranza de la Municipalidad provincial de Coronel Portillo – distrito de Callería – provincia de Coronel Portillo – departamento de Ucayali CUI 2433372”; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. El 20 de marzo de 2025, el Gobierno Regional de Ucayali, en adelante la Entidad, convocó el Concurso Público N° 006-2025-GRU-GR-CS primera convocatoria, para la contratación del serviciode consultoría de obra para la supervisión de la ejecución de la obra: “Mejoramiento y ampliación de los servicios de maestranza de la Municipalidad provincial de Coronel Portillo – distrito de Callería – provincia de Coronel Portillo – departamento de Ucayali CUI 2433372”, con un valor referencial de S/ 567,298.89 (quinientos sesenta y siete mil doscientos noventa y ocho con 89/100 soles), en adelante el procedimiento de selección. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo del Texto Único Ordenado de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF y sus modificatorias, en adelante el Reglamento. 1Denominación dada en virtud de la entrada en vigencia de la Ley N° 32069 “Ley General de Contrataciones Públicas”. Página 1 de 35 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05913-2025-TCP-S1 El 2 de julio de 2025,se llevó a cabo la presentación de ofertasde manera electrónica y, el 17 del mismo mes y año, se notificó, a través del SEACE, la declaratoria de desierto del presente procedimiento de selección, al considerar que ninguna de las empresas presentó una oferta válida, según los siguientes resultados: Postor Admisión Puntaje Resultado CONSORCIO A&M INGENIEROS Si 60.00 Descalificado CONSULTORES CONSORCIO SUPERVISOR F&K Si 60.00 Descalificado CONSORCIO SUPERVISOR Si 60.00 Descalificado AMAZONICO 2. Mediante Escrito N° 1, presentado el 1 de agosto de 2025 y subsanado mediante Escrito N° 2, presentado el 5 del mismo mes y año, en la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado, en lo sucesivo el Tribunal, el CONSORCIO SUPERVISOR AMAZONICO, integradopor los señores ORTIZ ALVARADOMARIO ESTEBAN y RINCON MELENDEZ ANTONIO, en adelante el Consorcio Impugnante, interpuso recurso de apelación contra la declaratoria de desierto del procedimiento de selección, solicitando: i) se revoque la declaratoria de desierto del procedimiento de selección, ii) se deje sin efecto el puntaje otorgado a su oferta en el factor de evaluación “metodología propuesta” y se le otorgue el puntaje que corresponde, iii) se prosiga con los demás actos del procedimiento de selección; y, iv) se le otorgue la buena pro. Parasustentardichaspretensiones,elConsorcioImpugnanteformulólosargumentos que se resumen a continuación: 2.1 Señala que, mediante Acta continuada de evaluación de ofertasdel 17 de julio de 2025, el comité de selección le otorgó cero (00) puntos en el factor de evaluación “metodología propuesta”, alegando tres (3) observaciones a su metodología: i. Respecto de los indicadores de medición de logro de metas: Página 2 de 35 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05913-2025-TCP-S1 2.2 Indica que de la revisión del literal B. Metodología Propuesta del capítulo IV de las Bases Integradas, se aprecia que, para el desarrollo del Plan de Trabajo, era necesario considerar los Indicadores de Medición del Logro de Metas, debiéndose especificar qué indicadores serían utilizados para medir dicho logro durante la ejecución del servicio de supervisión de la obra. 2.3 Siendo así, refiere que su representada a folios 303, 304 y 305 de su oferta, ha desarrollado los indicadores de medición del logro de metas durante la supervisión; por lo que rechaza lo alegado por el comité de selección, por considerar que en su oferta sí se han desarrollado las metas previstas para la supervisión de la obra. 2.4 En ese sentido, señala que el objeto del procedimiento de selección es la contratación del servicio de supervisión de obra, cuya meta u objetivo principal es el control delos trabajosque ejecuteel contratista en la ejecución de la obra, conforme a la normativa de contrataciones del Estado. 2.5 Agrega que, de acuerdo con lo desarrollado y validado previamente por el propio comité de selección en la “Metodología Propuesta”, los objetivos específicos de la supervisión comprenden:el control administrativo, el control de la calidad de obra, el control del plazo de ejecución, el control del costo de ejecución, y el control ambiental de la obra. 2.6 Por tanto, sostiene que a folios 303, 304 y 305 de su oferta, se ha desarrollado tanto las metasde la supervisión como los indicadores que permitirán evaluar su cumplimiento, en estricta concordancia con lo exigido en las bases del procedimiento. 2.7 Porello,contrariamentea loseñaladopor elcomitédeselección,elcontrolde la obra —en aspectos como plazo, costo, calidad, riesgos, medio ambiente, etc.— constituye el eje fundamental del servicio de supervisión, y, en consecuencia,representalasmetasoperativasqueestedebealcanzardurante su ejecución. Página 3 de 35 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05913-2025-TCP-S1 2.8 Conforme a lo expuesto, sostiene que la evaluación realizada por el comité de selección carece de argumentos objetivos que sustenten porqué los controles de obra no pueden ser considerados como las metas de la supervisión. 2.9 Enconsecuencia,solicitaqueserevoqueloresueltoporelcomitédeselección, y se disponga la validación de su propuesta técnica, al haberse acreditado debidamente tanto las metas del servicio de supervisión como los indicadores de medición para su cumplimiento, conforme a lo exigido por las bases y la normativa vigente. ii. Respecto de las actividades a desarrollar con sus responsables sustentando la organización: 2.10 Por otro lado, sostiene que, para el desarrollo del Plan de Trabajo requerido, resultaba necesario considerar las actividades a realizar durante la supervisión, así como los responsables de cada una de ellas, sustentando de esta manera la organización propuesta. En ese sentido, indica que desde el folio307hastaelfolio314desuoferta,detallademaneraclaralasactividades previstas —previas, durante y posteriores a la supervisión— junto con la designación de los responsables correspondientes. 2.11 Noobstante,señalaqueelcomitédeselecciónobservóquelaactividadprevia denominada “revisión, conformidad u observación de los documentos presentados por el contratista para la firma de su contrato, conforme al artículo 176 del RLCE” no guardaba relación con los documentos presentados paradichafirma,loqueevidenciaríaunsupuestodesconocimientonormativo. 2.12 Por ello, rechaza dicha conclusión y precisa que, conforme al numeral 175.1 del artículo 175 del Reglamento, el contratista debe presentar para la suscripción del contrato de obra, documentos tales como: el Programa de Ejecución de Obra (CPM), el calendario de avance valorizado, el calendario de adquisición de materiales o insumos —incluyendo equipamiento y mobiliario, de ser el caso— y el calendario de utilización de equipo. Página 4 de 35 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05913-2025-TCP-S1 2.13 Por su parte, de acuerdo al numeral 176.4 del artículo 176 del Reglamento, corresponde al supervisor emitir su conformidad respecto de dichos documentos dentro de los siete (7) días de suscrito el contrato de obra. En caso existan observaciones, estas deben ser comunicadas al contratista, quien dispone de un plazo de ocho (8) días para absolverlas y, de ser necesario, concordar la versión definitiva de los documentos. 2.14 En virtud de ello, sostiene que la supervisión de obra tiene la obligación de realizar la revisión,conformidadu observación delos calendarios presentados por el contratista como parte del proceso de suscripción del contrato, tarea que debe cumplirse antes del inicio del plazo de ejecución y que involucra la participación del supervisor y de sus especialistas. 2.15 Por estas razones, solicita se revoque lo resuelto por el comité de selección en este extremo y se valide su propuesta técnica, al haber acreditado de manera clara y suficiente las actividades de la supervisión, en concordancia con las bases del procedimiento de selección y la normativa de contrataciones públicas. iii. Respecto de la programación de actividades durante la supervisión: 2.16 Asimismo, refiere que, desde el folio 307 hasta el folio 314, su representada ha desarrollado de manera detallada las actividades a ejecutar durante la supervisión, señalando con precisión a los responsables asignados, en estricta concordancia con lo requerido en las bases del procedimiento de selección. 2.17 No obstante,el comité de selección sostuvoquedichasactividades resultaban contradictoriase incongruentes; por lo que rechaza tal afirmación,precisando quelasactividades cuestionadascorrespondenexactamentea lasprevistasen los términos de referencia del servicio de supervisión.Cada una de ellasforma parte de las funciones que el supervisor debe ejecutar para asegurar la correcta prestación del servicio. Página 5 de 35 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05913-2025-TCP-S1 2.18 Recuerda ademásque, conforme a la normativade contrataciones del Estado, los Términos de Referencia constituyen la descripción objetiva y precisa de las características, requisitos funcionales y condiciones esenciales para cumplir la finalidad pública del contrato. Por tanto, resulta infundado sostener que actividades expresamente contempladas en dichos Términos de Referencia puedan ser contradictorias o incongruentes. 2.19 Asimismo,aclaraque,deacuerdoconlaDirectivaN°009-2020-OSCE/CDsobre el cuaderno de obra digital, su apertura corresponde al contratista a través de su residente, previa gestión de acceso. En ese marco, considera que no es contradictorio que el supervisor verifique la apertura del cuaderno, registre las firmas del jefe de supervisión y del residente, confirme que el ejecutor cuente con las claves de acceso, y realice anotaciones relativas a plazos contractuales, controlesde materiales,equipos ymaquinaria. Dichas acciones son parte de lasfunciones esencialesdel servicio de supervisión y contribuyen al control y seguimiento de la ejecución contractual. 2.20 En consecuencia, alega que incluso si ciertas actividades no hubiesen sido descritas de manera explícita en los términos de referencia, su inclusión en el Plan de Trabajo debe considerarse válida y pertinente, ya que responden al cumplimiento de las obligaciones inherentes a la supervisión, en línea con los principios de eficacia y finalidad pública. 2.21 Por ello, solicita que se revoque lo resuelto por el comité de selección y se disponga la validación de su propuesta técnica, al haber cumplido de manera clara y suficiente con las bases y la normativa aplicable. 3. Mediante el Decreto del 8 de agosto de 2025, se admitió a trámite el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante, el cual fue notificado a través del toma razón electrónico del SEACE el 11 del mismo mes y año. Asimismo, se corrió traslado a la Entidad para que, en un plazo de tres (3) días hábiles, registre en el SEACE o remita, de ser el caso, el informe técnico legal correspondiente indicando su posición respecto de los argumentos del recurso de apelación. Página 6 de 35 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05913-2025-TCP-S1 Además, se dispuso notificar a través del SEACE, el recurso de apelación al postor o postores distintos del Impugnante que tengan interés legítimo en la resolución emitida por el Tribunal, otorgándoles un plazo máximo de tres (3) días hábiles para que absuelvan el recurso. 4. El 14 de agosto de 2025, la Entidad remitió el Informe Legal N° 055-2025-GRU-GGR- ORAJ/MYFS, por la cual expuso su posición frente a los argumentos del recurso impugnativo, en los siguientes términos: i. Respecto de los indicadores de medición de logro de metas: 4.1 Sostiene que el Consorcio Impugnante en el desarrollo de los indicadores de medición de logro de metas, no describe cuáles son las metas que cumplirá en la supervisión de la obra, pues solo describe los procedimientos de control. 4.2 Al respecto, señala que los controles de obra no pueden ser considerados como metas en la supervisión por tener diferente finalidad, pues los controles son medios y no fines; siendo así, considera que el control de obra (cronograma, presupuesto, calidad, avances físicos, etc.) es un instrumento de monitoreo y seguimiento, su objetivo es verificar el cumplimiento de metas reales del proyecto (ejecución física, plazos, costos); por ello, no tiene como propósito establecer metas por sí mismo, sino asegurar que las metas del proyecto se cumplan. 4.3 Refiere que, para el Impugnante, las metas y objetivos son lo mismo; no obstante,desdeunpuntometodológico,lasmetassonunavisiónypropósito institucional, algo que se quiere lograr a un horizonte más lejano, que puede ser difícil de lograr y que requiere de un proceso de planificación mayor y probablemente en diversas fases. Por otra parte, alega que los objetivos son los pasos más concretos y específicos, son los fines que se pretende alcanzar a un corto o mediano plazo; y, para que estos cumplan su función, deben tener una fecha límite, debiendo ser objetivos relativos y alcanzables, alineado con el logro de la meta. Página 7 de 35 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05913-2025-TCP-S1 4.4 En ese sentido, señala que el tópico “indicador de medición de logro de la meta”, está directamente vinculado con el desarrollo de la propia meta, la cual se encuentra orientada a resultados y se basa en el cumplimiento del objetivo final más que en plazos específicos; es decir, este factor busca que el postor describa las metas orientadas a los resultados que se pretende alcanzar mediante las acciones propuestas, así como el indicador que empleará para su respectiva medición. Por su parte, los objetivos en un proyecto cumplen la función de alinear los entregables con las metas establecidas, que en el presente caso corresponden a la supervisión del proyecto. 4.5 Por otro lado, sostiene que el Impugnante pretende que el Tribunal valide el desarrollo del tópico “indicador de medición de logro de la meta”, introduciendo un desarrollo adicional en el marco de su recurso de apelación. Tal actuación vulnera los principios de igualdad de trato, transparencia, libre competencia e integridad, en la medida que supone una modificación extemporánea de su oferta técnica. 4.6 Enese sentido,indicaque elImpugnante no soloha variadoladenominación de “control de obra” por “metas u objetivos”, sino que, además, ha alterado el propio indicador de medición, lo que evidencia que busca adecuar o modificar su propuesta original. De esta manera, considera que ha quedado demostrado que dicho postor no cumplió, en su oferta inicial, con lo requerido en las bases integradas respecto al tópico “indicador de medición de logro de la meta”, correspondiendo, por tanto, reconocer que el comité de selección actuó conforme a la normativa de contratación pública y en estricta observancia de las bases integradas del procedimiento 4.7 Al respecto, señala que en ningún extremo de la Ley y su Reglamento se permite que, con motivo de la presentación del recurso de apelación, el postor Impugnante pueda modificar u adecuar su oferta técnica o económica, pues al realizar dicho actoestaría modificando el contenidoo los términos de su oferta presentada en el procedimiento de selección; por ello, Página 8 de 35 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05913-2025-TCP-S1 considera que el Tribunal no debe admitir la adecuación de una oferta en el marco de un recurso de apelación. 4.8 Agrega que, no es obligación del comité de selección interpretar el alcance de una oferta, esclarecer ambigüedades, precisar contradicciones o imprecisiones, sinoaplicar lasbasesintegradasyevaluarlasofertasen virtud de ellas, realizando un análisis integral de la información y documentación de éstas, que permita generar convicción de lo realmente ofertado, lo contrario implicaría una contravención al principio de competencia, previsto en el literal e) del artículo 2 de la Ley, por el cual las entidades contratantes deben incluir disposiciones que permitan condiciones de competencia efectiva y obtener la propuesta más ventajosa para satisfacer el interés público que subyace a la contratación. ii. Respecto de las actividades a desarrollar con sus responsables sustentando la organización: 4.9 Conforme al Acta Continuada de Admisión, Calificación y Evaluación de Ofertas, el comité de selección observó que la propuesta del Consorcio Impugnante carecía de congruencia en el desarrollo del tópico referido a las “Actividades a Desarrollar con sus responsables sustentando la organización”. Ello debido a que dicho postor señaló que realizaría la revisión, conformidad u observación de los documentos presentados por el contratista para la firma del contrato conforme al artículo 176 del Reglamento. Sin embargo, dicha actuación corresponde al inicio del plazo de ejecución de obra y no a actividades previas. Además, es responsabilidad exclusivadelpostorpresentarunaofertatécnicayeconómicaclara,objetiva, precisa y congruente, de manera que el comité no deba recurrir a interpretaciones. 4.10 El propio postor citó el numeral 176.4 del artículo 176 del Reglamento, el cual establece que, dentro de los siete días de suscrito el contrato de obra, el supervisor o inspector debe emitir conformidad respecto de los documentos indicados en los numerales 175.1 del artículo 175 de dicho Página 9 de 35 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05913-2025-TCP-S1 Reglamento, o formular observaciones para que el contratista las absuelva en un plazo de ocho días. No obstante, este marco normativo se aplica al inicio del plazo de ejecución de obra. 4.11 Enelpresentecaso,señalaquelaobrayaseencuentraenejecuciónycuenta con un inspector que cumplió con las obligaciones previstas en el numeral 176.4delartículo176delReglamento.Enconsecuencia,nocorrespondeque el postor plantee como actividad la revisión, conformidad u observación de dichos documentos, pues tales actuaciones ya precluyeron en la etapa correspondiente. 4.12 Agrega que lo señalado demuestra que el Consorcio Impugnante no verificó adecuadamente el estado actual de la obra al momento de elaborar su oferta, lo cual evidencia falta de diligencia en su desarrollo. La responsabilidad de formular la oferta de manera correcta y ajustada a la normativa recae únicamente en el postor, sin que corresponda al comité de selección suplir esa deficiencia ni asumir responsabilidades frente a ambigüedades o incongruencias. 4.13 Finalmente, señala que no es función del comité de selección interpretar el alcance de una oferta, aclarar ambigüedades ni precisar contradicciones, sino evaluar las propuestas conforme a las bases integradas. Pretender lo contrario vulneraría el principio de competencia previsto en el literal e) del artículo 2 de la Ley, el cual exige que los procesos garanticen condiciones de competencia efectivaypermitan obtener lapropuesta más ventajosapara la satisfacción del interés público. iii. Respecto de la programación de actividades durante la supervisión: 4.14 Señala que la metodología presentada por el Consorcio Impugnante resulta contradictoria e incongruente. En un primer momento, indica que verificará la apertura del Cuaderno de Obra digital; sin embargo, en actividades posteriores indica que verificará que el ejecutor haya adquirido dicho cuaderno, que el inicio de la obra conste en él y que posteriormente se Página 10 de 35 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05913-2025-TCP-S1 realicen anotaciones en el mismo. Esta secuencia refleja inconsistencias internas en la propuesta. 4.15 En ese sentido, considera que existen las mismas incongruencias señaladas en el apartado de “Actividades a Desarrollar con sus responsables sustentando la organización”. Pues nuevamente se afirma, en distintos momentos, que se verificará tanto la apertura del cuaderno digital como la adquisición del mismo por parte del ejecutor. 4.16 En razón de estas inexactitudes e incongruencias, el comité de selección consideró que no se desarrolló de manera completa el numeral 1 referido a los “Procedimientos de trabajo de supervisión de obra”, exigido como parte de los factores de evaluación. Por ello, al no cumplirse con el desarrollo íntegro requerido en la metodología propuesta, no corresponde otorgar puntaje por este factor. 5. A través del Decreto del 18 de agosto de 2025, se dispuso remitir el expediente a la Primera Sala del Tribunal para que resuelva, siendo recibido en esa misma fecha. 6. Mediante el Decreto del 20 de agosto de 2025,se programó audiencia pública para el 26 del mismo mes y año. 7. Mediante Oficio N° 518-2025-GRU-GR-GGR, presentado el 22 de agosto de 2025 ante la Mesa de Partes del Tribunal, la Entidad designó y acreditó a su representante para que efectúe el uso de la palabra en la audiencia pública programada. 8. A través del Escrito N° 3, presentado el 26 de agosto de 2025, el Consorcio Impugnante acreditó a sus representantes que ejercerán el uso de la palabra en la audiencia pública programada. 9. El 26 de agosto de 2025, se llevó a cabo la audiencia pública programada, con la participación de los representantes del Consorcio Impugnante y de la Entidad. 10. Con Decreto del 26 de agosto de 2025, se requirió lo siguiente: Página 11 de 35 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05913-2025-TCP-S1 “(…) AL GOBIERNO REGIONAL DE UCAYALI 1) Teniendo en cuenta que en los factores de evaluación establecidos en el literal B. del CapítuloIVdelaSecciónEspecíficadelasbasesintegradasdelprocedimientodeselección,como parte del “Plan de Trabajo”, se estableció que los postores debían desarrollar entre otros, los “indicadores de medición de logro de metas”, en el cual debían desarrollas qué indicadores utilizarían para medir el logro de metas durante la supervisión de la obra. En ese sentido, SÍRVASE INFORMAR de manera precisa y concreta, cuáles son los indicadores que debían ser considerados por los postores para la medición del logro de las metas durante la supervisión de la obra, y qué información debía ser desarrollada en cada indicador, a efectos de tener por cumplido dicho factor de evaluación. (…)”. 11. A través del Informe Técnico N° 002-2025-GRU-GR-CS (CP N°006-2025), presentado el 29 de agosto de 2025, la Entidad remitió la información solicitada por Decreto del 26 de agosto de 2025. 12. Con Decreto del 1 de setiembre de 2025, se declaró el expediente listo para resolver. 13. Mediante Escrito N° 3, presentado el 2 de setiembre de 2025, el Consorcio Impugnante formuló argumentos adicionales, solicitando se tengan en cuenta al momento de emitir pronunciamiento. 14. Con Decreto del 5 de setiembre de 2025, se dejó a consideración de la Sala, los argumentos adicionales remitidos por el Consorcio Impugnante mediante su Escrito N° 3. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente análisis, el recurso de apelación interpuesto por el Consorcio Impugnante en el marco del procedimiento de selección, convocado bajo la vigencia de la Ley y el Reglamento, cuyas disposiciones son aplicables a la resolución del presente caso. Página 12 de 35 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05913-2025-TCP-S1 A. Procedencia del recurso. 2. El artículo 41 de la Ley establece que las discrepancias que surjan entre la Entidad y los participantes o postores en un procedimiento de selección y las que surjan en los procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco, solo pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. Atravésdedichorecursosepuedenimpugnarlosactosdictadosduranteeldesarrollo del procedimiento de selección hasta antes del perfeccionamiento del contrato, conforme establezca el Reglamento. Conrelaciónaello,esnecesariotenerpresentequelosmediosimpugnatoriosensede administrativaestánsujetosadeterminadoscontrolesdecarácterformalysustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia enumeradas en el artículo 123 del Reglamento, a fin de determinar si el recurso interpuesto es procedente. a) LaEntidadoelTribunal,segúncorresponda,carezcandecompetenciapararesolverlo. 3. El inciso 117.1 del artículo 117 del Reglamento, delimita la competencia para conocer el recurso de apelación, estableciendo que dicho recurso es conocido y resuelto por el Tribunal cuando se trata de procedimientos de selección cuyo valor estimado o referencial es superior a cincuenta (50) UIT , así como de procedimientos para implementar o extender Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco. 2Conforme al valor de la UIT (S/ 5,350.00) para el año 2025 en que fue convocado el procedimiento de selección objeto de impugnación. Página 13 de 35 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05913-2025-TCP-S1 Bajo tal premisa normativa, considerando que en el presente caso el recurso de apelación ha sido interpuesto en el marco de un concurso público, cuyo valor referencial es de S/ 567,298.89 (quinientos sesenta y siete mil doscientos noventa y ocho con 89/100 soles), resulta que dicho monto es superior a 50 UIT, por lo que este Tribunal es competente para conocerlo. b) Sea interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables. 4. El artículo 118 del Reglamento establece taxativamente los actos que no son impugnables, tales como: i) las actuaciones materiales relativas a la planificación de las contrataciones; ii) las actuaciones preparatorias de la Entidad convocante, destinadas a organizar la realización de procedimientos de selección; iii) los documentos del procedimiento de selección y/o su integración; iv) las actuaciones materiales referidas al registro de participantes y, v) las contrataciones directas. En el caso concreto, se aprecia que el Impugnante interpuso recurso de apelación contra la descalificación de su oferta, solicitando se le otorgue el puntaje correspondiente al factor de evaluación “Metodología Propuesta”, se deje sin efecto la declaratoria de desierto del procedimiento de selección, y se le otorgue la buena pro; por consiguiente, se advierte que el acto impugnado no se encuentra comprendido en la lista de actos inimpugnables. c) Sea interpuesto fuera del plazo. 5. El inciso 119.1 del artículo 119 del Reglamento establece que la apelación contra el otorgamiento de la buena pro o contra los actos dictados con anterioridad a ella se interpone dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro. En el caso de adjudicaciones simplificadas, selección deconsultoresindividualesycomparacióndeprecios,laapelaciónsepresentadentro de los cinco (5) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro. En ese sentido, de la revisión del SEACE se aprecia que la decisión del comité de selección de declarar desierto el procedimiento de selección se notificó el 17 de julio Página 14 de 35 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05913-2025-TCP-S1 de 2025; por lo tanto, en aplicación de lo dispuesto en el precitado artículo, el Impugnante contaba con el plazo de ocho (8) días hábiles para interponer su recurso de apelación, esto es, hasta el 1 de agosto de 2025. 6. Siendo así, de la revisión del expediente se aprecia que el recurso de apelación fue interpuesto mediante el Escrito N° 1 que el Impugnante presentó el 1 de agosto de 2025 (subsanado con el Escrito N° 2 presentado el 5 de ese mismo mes y año), en la Mesa de Partes del Tribunal, esto es, en el plazo legal. d) El que suscriba el recurso no sea el Impugnante o su representante. 7. De la revisión del recurso de apelación interpuesto, se aprecia que éste aparece suscrito por el representante común del Consorcio Impugnante, esto es, por el señor José Luis Calderón Cáceres, conforme al Anexo N° 5-Promesa de Consorcio. e) El Impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 11 de la Ley. 8. De los actuados que obran en el expediente administrativo, no se advierten elementos a partir de los cuales pueda inferirse que los integrantes del Consorcio Impugnante se encuentren impedidos de participar en el procedimiento de selección y de contratar con el Estado. f) El Impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. 9. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual podría inferirse que los integrantes del Consorcio Impugnante se encuentren incapacitados legalmente para ejercer actos civiles. g) El Impugnante carezca de interés para obrar o de legitimidad procesal para impugnar el acto objeto de cuestionamiento. Página 15 de 35 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05913-2025-TCP-S1 10. El Consorcio Impugnante cuenta con interés para obrar y legitimidad procesal para impugnarladescalificacióndesuoferta,puesdichadecisiónafectademaneradirecta su interés legítimo de ser postor del procedimiento de selección. h) Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro. 11. En el caso concreto, el Impugnante no es el ganador de la buena pro, pues su oferta se declaró descalificada. i) No exista conexión lógica entre los hechos expuestos en el recurso y el petitorio del mismo. 12. A través de su recurso de apelación, el Impugnante ha solicitado que se revoque la declaratoria de desierto del procedimiento de selección, se le otorgue el puntaje correspondiente en el factor de evaluación “Metodología Propuesta”, y se le otorgue la buena pro; petitorio que guarda conexión lógica con los hechos expuestos en el recurso. 13. Por lo tanto, atendiendo a las consideraciones descritas, no se advierte la concurrencia de alguna de las causales de improcedencia previstas en el artículo 123 delReglamento;porloquecorrespondeemitirpronunciamientosobrelosasuntosde fondo propuestos. B. Petitorio. 14. El Impugnante solicita a este Tribunal que: • Se revoque la declaratoria de desierto del procedimiento de selección. • Seleotorgueelpuntajecorrespondienteenelfactordeevaluación“Metodología Propuesta”. • Se le otorgue la buena pro. Página 16 de 35 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05913-2025-TCP-S1 C. Fijación de puntos controvertidos 15. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado ydelpetitorio señalado deformaprecedente,correspondeefectuarelanálisisdefondo,paralocualcabefijar los puntos controvertidos que deben desarrollarse. En ese sentido, es preciso tener en consideración lo establecido en el literal b) del numeral 126.1 del artículo 126 del Reglamento, en virtud del cual “las partes formulan sus pretensiones y ofrecen los medios probatorios en el escrito que contiene el recurso de apelación o al absolver traslado,segúncorresponda, presentados dentrodel plazoprevisto.Ladeterminación de puntos controvertidos se sujeta a lo expuesto por las partes en dichos escritos, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento”. Asimismo, debe considerarse el literal a) del numeral 126.1 del artículo 126 del Reglamento, en virtud del cual “al admitir el recurso, el Tribunal notifica a través del SEACEelrecursodeapelaciónysusanexos,aefectosque,dentrodeunplazonomayor de tres (3) días hábiles, (…) el postor o postores distintos al impugnante que pudieran verse afectados con la resolución del Tribunal absuelvan el traslado del recurso” (subrayado nuestro). Dicha disposición resulta concordante con lo dispuesto en el literal b) del artículo 127 del Reglamento, en virtud del cual la resolución expedida por el Tribunal que se pronuncie sobre el recurso de apelación debe contener, entre otra información, “la determinación de los puntos controvertidos definidos según los hechos alegados por el impugnante en su recurso y por los demás intervinientes en el procedimiento de impugnación al absolver oportunamente el traslado del recurso de apelación”. Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el numeral 126.2 del artículo 126 del Reglamento, “todos los actos que emita el Tribunal en el trámite del recurso de apelación se notifican a las partes a través del SEACE o del Sistema Informático del Tribunal”. 16. En este punto, cabe señalar que el recurso de apelación fue notificado a la Entidad contratante y a los demás postores el 11 de agosto de 2025 a través del SEACE Página 17 de 35 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05913-2025-TCP-S1 (Herramienta Digital que forma parte de la Plataforma Digital para las Contrataciones Públicas-PLADICOP ),razónporlacual,lospostoresconinteréslegítimoquepudieran verse afectados conla decisión del Tribunalteníanhasta el 14 de agosto de2025para absolverlo. 17. Teniendo ello en cuenta, de la revisión del expediente administrativo, no se advierte que se haya apersonado otro postor al presente procedimiento, más aún cuando el procedimiento de selección fue declarado desierto. En consecuencia, para la determinacióndelospuntoscontrovertidosdebentomarseencuenta únicamentelos aspectos propuestos por el Impugnante. 18. En consecuencia, el único punto controvertido consistirá en “Determinar si corresponde otorgaralConsorcioImpugnante, elpuntaje correspondiente alfactorde evaluación “metodología propuesta” y, como consecuencia de ello, revocar la declaratoria de desierto del procedimiento de selección y otorgarle la buena pro”. A. Análisis. Consideraciones previas: 19. Como marco referencial, es preciso tener en cuenta que el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como regla que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras, maximizando el valor de los recursos públicos que se invierten bajo el enfoque de gestiónporresultados,de talmanera queéstasseefectúen en formaoportuna ybajo las mejores condiciones de precio y calidad, a través del cumplimiento de los principios regulados en la Ley. 20. Debe destacarse que el procedimiento administrativo se rige por principios, que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo 3 Digital que ahora forma parte de la Plataforma Digital para las Contrataciones Públicas-PLADICOPtaciones Públicas”. Herramienta Página 18 de 35 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05913-2025-TCP-S1 procedimiento y, por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonan en este sentido, entre otros, los principios de eficacia y eficiencia, transparencia, igualdad de trato, recogidos en el artículo 2 de la Ley. Así, cabe mencionar que, en atención al principio de transparencia, las Entidades deben proporcionar información clara y coherente con el fin que el proceso de contratación sea comprendido por los proveedores garantizando la libertad de concurrencia, y se desarrolle bajo condiciones de igualdad de trato, objetividad e imparcialidad;esteprincipiorespetalasexcepcionesestablecidasenelordenamiento jurídico. Mientras que, en virtud del principio de libertad de concurrencia, las Entidades deben promover el libre acceso y participación de proveedores en los procesos de contratación que realicen, evitando exigencias y formalidades costosas e innecesarias; así como el principio de competencia, conforme al cual los procesos de contratación deben incluir disposiciones que permitan establecer condiciones de competencia efectiva y obtener la oferta más ventajosa para satisfacer el interés público que subyace a la contratación. 21. También es oportuno señalar que las bases integradas constituyen las reglas del procedimiento de selección y es en función de ellas que debe efectuarse la admisión, evaluación y calificación de las ofertas, quedando tanto las Entidades como los postores sujetos a sus disposiciones. A partir de lo expuesto, tenemos que las bases de un procedimiento de selección deben poseer la información básica requerida en la normativa de contrataciones del Estado, entre ella los requisitos de admisión, factores de evaluación y requisitos de calificación, con la finalidad que la Entidad pueda elegir la mejor oferta sobre la base de criterios y calificaciones objetivas, sustentadas y accesibles a los postores, que redunden en una oferta de calidad y al mejor costo para el Estado, constituyendo un parámetro objetivo, claro, fijo y predecible de actuación de la autoridad administrativa, que tiene como objetivo evitar conductas revestidas de subjetividad Página 19 de 35 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05913-2025-TCP-S1 que puedan ulteriormente desembocar en situaciones arbitrarias, asegurando con ello un marco de seguridad jurídica. Es preciso recordar que las exigencias de orden formal y sustancial que la normativa prevea o cuya aplicación surja a partir de su interpretación, deben obedecer a la necesidad de asegurar el escenario más idóneo en el que, dentro de un contexto de libre competencia, se equilibre el óptimo uso de los recursos públicos y se garantice el pleno ejercicio del derecho de las personas naturales y jurídicas para participar como proveedores del Estado. 22. Ahora bien, según lo establecido en el artículo 16 de la Ley, el área usuaria debe requerir los bienes, servicios u obras a contratar, siendo responsable de formular las especificaciones técnicas, términos de referencia o expediente técnico, respectivamente, así como los requisitos de calificación; además de justificar la finalidad pública de la contratación. Asimismo, los bienes, servicios u obras que se requieran deben estar orientados al cumplimiento de las funciones de la Entidad, y las especificaciones técnicas, términos de referencia o expediente técnico deben formularse de forma objetiva y precisa, proporcionando acceso en condiciones de igualdadalprocesodecontratación,sinlacreacióndeobstáculosnidireccionamiento que perjudiquen la competencia en el mismo. 23. En concordancia con lo señalado, el numeral 81.2 del artículo 81 del Reglamento establece que, en el caso concreto de contratación de consultoría en general y consultoría de obras “Para la admisión de las ofertas, el comité de selección verifica la presentación de los documentos requeridos en los literales a), b), c), d) y e) del artículo 52 y determina si las ofertas responden a las características y/o requisitos y condiciones de los Términos de Referencia. De no cumplir con lo requerido, la oferta se considera no admitida”. Tratándose el caso concreto de la contratación de una consultoría de obra, debe valorarse que, en virtud de lo establecido en los artículos 82 y 83 del Reglamento, el comité de selección determina si las ofertas técnicas cumplen con los requisitos de calificación previstos en las bases, en tanto que la oferta que no cumpla con dichos requisitos es descalificada; asimismo, solo pasan a la etapa de evaluación las ofertas Página 20 de 35 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05913-2025-TCP-S1 técnicas que cumplen dichos requisitos. De igual modo, precisa que la evaluación se realizaconformealosfactoresdeevaluaciónenunciadosenlasbasesyquelasofertas técnicas que no alcancen el puntaje mínimo especificado en las bases son descalificadas. Seguidamente, se prevé que el comité de selección solo evalúa las ofertas económicas de los postores que alcanzaron el puntaje técnico mínimo. 24. De las disposiciones glosadas, se desprende que, de manera previa a la evaluación de las ofertas, debe determinarse el cumplimiento de las características y/o requisitos funcionales y condiciones de las especificaciones técnicas, cuya función es asegurar a la Entidad que la propuesta del postor garantiza estándares mínimos de idoneidad para proveer o ejecutar adecuadamente el bien o servicio objeto de la contratación, habilitando con ello las propuestas que ingresarán en competencia y a las que se aplicarán los factores de evaluación para, finalmente, adjudicar la buena pro, a la mejor oferta de la evaluación que cumpla con los requisitos de calificación. Tanto la Entidad como los postores están obligados a cumplir con lo establecido en las bases integradas; tal es así que la Entidad tiene el deber de evaluar las propuestas conformea lasespecificacionestécnicasycriteriosobjetivosdeevaluacióndetallados en ellas, mientras que los postores que aspiran a obtener un resultado favorable en el procedimiento deben presentar la documentación que estas exigen. 25. Entalsentido,tomandocomopremisaloslineamientosantesindicados,esteTribunal se avocará al análisis del único punto controvertido fijado. ÚNICO PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde otorgar al Consorcio Impugnante,elpuntajecorrespondientealfactordeevaluación“metodologíapropuesta” y, como consecuencia de ello, revocar la declaratoria de desierto del procedimiento de selección y otorgarle la buena pro. 26. De la revisiónde los documentos publicados en elSEACE, obra el “Acta continuada de evaluación de ofertas”, del 17 de julio de 2025, en la cual el comité de selección dejó constancia de su decisión de no otorgar puntaje al Consorcio Impugnante en el factor de evaluación “Metodología Propuesta”, por lo siguiente: Página 21 de 35 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05913-2025-TCP-S1 Página 22 de 35 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05913-2025-TCP-S1 Como se advierte, el comité de selección no otorgó puntaje al Consorcio Impugnante en el factor de evaluación “Metodología Propuesta”, por no cumplir con desarrollar los siguientes aspectos del Plan de Trabajo: i) indicadores de medición de logro de metas, ii) actividades a desarrollar con sus responsables sustentando la organización; y, iii) programación de actividades durante la supervisión. Página 23 de 35 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05913-2025-TCP-S1 Atendiendo a ello, corresponde abordar cada uno de los referidos cuestionamientos, a efectos de determinar si corresponde o no otorgar al Consorcio Impugnante el puntaje correspondiente al referido factor de evaluación. Respecto de los indicadores de medición de logro de metas 27. El Impugnante señala que de la revisión del literal B. Metodología Propuesta del capítulo IV de las Bases Integradas, se aprecia que, para el desarrollo del Plan de Trabajo, era necesario considerar los Indicadores de Medición del Logro de Metas, debiéndose especificar qué indicadores serían utilizados para medir dicho logro durante la ejecución del servicio de supervisión de la obra. Siendo así, refiere que su representada a folios 303, 304 y 305 de su oferta, ha desarrollado los indicadores de medición del logro de metas durante la supervisión; por lo que, rechaza lo alegado por el comité de selección, por considerar que en su oferta sí se han desarrollado las metas previstas para la supervisión de la obra. Enesesentido,señalaque elobjetodelprocedimientodeselecciónes lacontratación del servicio de supervisión de obra, cuya meta u objetivo principal es el control de los trabajosqueejecuteelcontratistaenlaejecucióndelaobra,conformealanormativa de contrataciones del Estado. Agrega que, de acuerdo con lo desarrollado y validado previamente por el propio comité de selección en la “Metodología Propuesta”, los objetivos específicos de la supervisión comprenden: el control administrativo, el controlde la calidad de obra, el controldelplazodeejecución,elcontroldelcostodeejecución,yelcontrolambiental de la obra. Por tanto, sostiene que a folios 303, 304 y 305 de su oferta, se han desarrollado tanto las metas de la supervisión como los indicadores que permitirán evaluar su cumplimiento,enestrictaconcordanciaconloexigidoenlasbasesdelprocedimiento. Porello,contrariamentea loseñaladoporelcomitédeselección,el controlde laobra —en aspectos como plazo, costo, calidad, riesgos, medio ambiente, etc.— constituye Página 24 de 35 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05913-2025-TCP-S1 el eje fundamental del servicio de supervisión, y, en consecuencia, representa las metas operativas que este debe alcanzar durante su ejecución. Conforme a lo expuesto, sostiene que la evaluación realizada por el comité de seleccióncarecedeargumentosobjetivosquesustentenporquéloscontrolesdeobra no pueden ser considerados como las metas de la supervisión. En consecuencia, solicita que se revoque lo resuelto por el comité de selección, y se disponga la validación de su propuesta técnica, al haberse acreditado debidamente tanto las metas del servicio de supervisión como los indicadores de medición para su cumplimiento, conforme a lo exigido por las bases y la normativa vigente. 28. A su turno, la Entidad sostiene que el Consorcio Impugnante, en el desarrollo de los indicadores de medición de logro de metas, no describe cuáles son las metas que cumplirá en la supervisión de la obra, pues solo describe los procedimientos de control. Alrespecto,señalaqueloscontrolesdeobranopuedenserconsideradoscomometas en la supervisión por tener diferente finalidad, pues los controles son medios y no fines; siendo así,considera queel controlde obra(cronograma,presupuesto, calidad, avances físicos, etc.) es un instrumento de monitoreo y seguimiento, su objetivo es verificar el cumplimiento de metas reales del proyecto (ejecución física, plazos, costos); por lo que, no tiene como propósito establecer metas por sí mismo, sino asegurar que las metas del proyecto se cumplan. Refiere que, para el Impugnante las metas y objetivos son lo mismo; no obstante, desdeunpunto metodológico,lasmetasson unavisión ypropósito institucional, algo que se quiere lograr a un horizonte más lejano, que puede ser difícil de lograr y que requiere de un proceso de planificación mayor y probablemente en diversas fases. Por otra parte, alega que los objetivos son los pasos más concretos y específicos, son los fines que se pretende alcanzar a un corto o mediano plazo; y, para que estos cumplan su función, deben tener una fecha límite, debiendo ser objetivos relativos y alcanzables, alineado con el logro de la meta. Página 25 de 35 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05913-2025-TCP-S1 En ese sentido, señala que el tópico “indicador de medición de logro de la meta”, está directamente vinculado con el desarrollo de la propia meta, la cual se encuentra orientada a resultados y se basa en el cumplimiento del objetivo final más que en plazos específicos; es decir, este factor busca que el postor describa las metas orientadas a los resultados que se pretende alcanzar mediante las acciones propuestas, así como el indicador que empleará para su respectiva medición. Por su parte, los objetivos en un proyecto cumplen la función de alinear los entregables con las metas establecidas, que en el presente caso corresponden a la supervisión del proyecto. Por otro lado, sostiene que el Impugnante pretende que el Tribunal valide el desarrollo del tópico “indicador de medición de logro de la meta”, introduciendo un desarrollo adicional en el marco de su recurso de apelación. Tal actuación vulnera los principios de igualdad de trato, transparencia, libre competencia e integridad, en la medida que supone una modificación extemporánea de su oferta técnica. En ese sentido, indica que el Impugnante no solo ha variado la denominación de “control de obra” por “metas u objetivos”, sino que además ha alterado el propio indicador de medición, lo que evidencia que busca adecuar o modificar su propuesta original.De esta manera, considera que ha quedado demostrado que dicho postor no cumplió, en su oferta inicial, con lo requerido en las bases integradas respecto al tópico “indicador de medición de logro de la meta”, correspondiendo, por tanto, reconocer que el comité de selección actuó conforme a la normativa de contratación pública y en estricta observancia de las bases integradas del procedimiento. Al respecto, señala que en ningún extremo de la Ley y su Reglamento se permite que, con motivo de la presentación del recurso de apelación, el postor Impugnante pueda modificar u adecuar su oferta técnica o económica, pues al realizar dicho acto estaría modificando el contenido o los términos de su oferta presentada en el procedimiento de selección; por ello,consideraque el Tribunalno debe admitir la adecuación deuna oferta en el marco de un recurso de apelación. Agrega que, no es obligación del comité de selección interpretar el alcance de una oferta, esclarecer ambigüedades, precisar contradicciones o imprecisiones, sino Página 26 de 35 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05913-2025-TCP-S1 aplicar las bases integradas y evaluar las ofertas en virtud de ellas, realizando un análisis integral de la información y documentación de éstas, que permita generar convicción de lo realmente ofertado, lo contrario implicaría una contravención al principio de competencia, previsto en el literal e) del artículo 2 de la Ley, por el cual las entidades contratantes deben incluir disposiciones que permitan condiciones de competencia efectiva y obtener la propuesta más ventajosa para satisfacer el interés público que subyace a la contratación. 29. A fin de esclarecer la controversia planteada por el Consorcio Impugnante, es preciso traer a colación lo previsto en las bases integradas del procedimiento de selección, toda vez que estas constituyen las reglas a las cuales se sometieron los participantes y postores, así como el comité de selección al momento de revisar las ofertas y conducir el procedimiento. 30. Sobre el particular, en el literal B) del Capítulo IV de la Sección Específica de las bases integradas,conrespectoalfactordeevaluación“MetodologíaPropuesta”,seadvierte que, en cuanto al desarrollo del Plan de Trabajo, se estableció lo siguiente: Página 27 de 35 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05913-2025-TCP-S1 (…) Comoseaprecia,enlasbasesintegradasseestablecióqueseasignaríancuarenta(40) puntos como máximo por el cumplimiento de los lineamientos previstos para la metodología que proponga el postor para el servicio de consultoría de obra, la cual debía desarrollar entre otros, el “Plan de Trabajo” conteniendo lo siguiente: i) Objetivos específicos. ii) Metodología para alcanzar los objetivos específicos. iii) Indicadores de medición de logro de metas. Página 28 de 35 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05913-2025-TCP-S1 iv) Actividades a desarrollar con sus responsables sustentando la organización. v) programación de actividades durante la supervisión de obra. Cabe resaltar que, respecto de los indicadores de medición de logro de metas, los postores debían desarrollar qué indicadores utilizarán para medir el logro de metas durante la supervisión de la obra. Asimismo, corresponde precisar que si el comité de selección verificaba el desarrollo del contenido antes expuesto en la metodología propuesta asignaba 40 puntos, mientras que, a falta de alguno de dichos aspectos o un tratamiento deficiente que no cumpliera con los parámetros exigidos, no le otorgaría puntaje alguno por dicho factor. 31. Sobre el particular, de la revisión de la oferta del Consorcio Impugnante se aprecia que, de folios 299 a 321, obra el desarrollo del Plan de trabajo, como parte de la metodología propuesta; y, específicamente de folios 303 a 305, obra el desarrollo efectuado al “indicador de medición de logro de la meta”, en el cual, el mencionado postor consignó lo siguiente: Página 29 de 35 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05913-2025-TCP-S1 Página 30 de 35 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05913-2025-TCP-S1 Como se observa,el Consorcio Impugnante expresamente señalaque eldesarrollo de los indicadores está basado en las actividades que se desarrollarán y con los formatos previstos para cada procedimiento de control. Para tal efecto, ha establecido como procedimientos de control de la obra, los siguientes: i) Control de Riesgos, ii) Control de las comunicaciones con la Entidad, iii) Control de plazos de la obra, iv) Control económico de la obra, v) Control de calidad delaobra,vi)Controldematerialesyutilizacióndeequipos,vii)Controldelaspruebas y ensayos, viii) Control De Las Modificaciones Al Expediente Técnico, ix) Control de seguridad, x) Control del medio ambiente. Nótese que, en el desarrollo del Plan de Trabajo propuesto por el Consorcio ImpugnanteensuMetodologíaPropuesta,sehacereferenciaaindicadoresqueserán utilizados para los procedimientos de control de la obra y no precisamente para el logro demetasdurante la supervisiónde la obra,como lo exigen lasbasesintegradas. 32. En ese sentido, las bases integradas establecieron que los postores debían proponer en su Plan de Trabajo, indicadores que midan efectivamente el logro de metas durante la supervisión de la obra, lo que implica la formulación de metas específicas, medibles y verificables, así como los indicadores correspondientes para evaluar su cumplimiento durante la supervisión de la obra. En el presente caso, de la metodología presentada por el Impugnante, no se identificanmetaspropiamentedichas,puessoloseindicanprocedimientosdecontrol de la obra (como el control de riesgos, control de plazos, control de calidad, control económico,entreotros)querepresentanaccionesuorientacionesoperativaspropias de la función supervisora, más no resultados esperados que puedan ser medidos o evaluados a través de un indicador. Aunado a ello, en las bases integradas se requirió como parte del Plan de Trabajo, el establecimiento de indicadores de medición del logro de metas, lo cual implica necesariamente identificar, de manera previa, cuáles son las metas específicas a alcanzar en el marco de la consultoría de supervisión, y posteriormente asociarlas a Página 31 de 35 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05913-2025-TCP-S1 los indicadores que permitan medir objetivamente su nivel de cumplimiento. Por ejemplo, en el caso del denominado “Controlde Riesgos”,el postorplantea como indicador el uso de una matriz de probabilidad e impacto; sin embargo, dicho indicador no está asociado a una meta definida (como podría ser, por ejemplo, “reducir en un porcentaje la ocurrencia de riesgos identificados” o “mitigar en un plazo determinado los riesgos críticos detectados”). Al no existir esa meta previa, los indicadores carecen de referencia objetiva para evaluar el nivel de logro, quedando reducidos a simples instrumentos de control, sin poder medir resultados concretos. 33. En este punto, cabe indicar que el Consorcio Impugnante señala que el objeto del procedimiento de selección es la contratación del servicio de supervisión de obra, cuya meta u objetivo principal es el control de los trabajos que ejecute el contratista en la ejecución de la obra, conforme a la normativa de contrataciones del Estado. Agrega que, el control de la obra —en aspectos como plazo, costo, calidad, riesgos, medio ambiente, etc.— constituye el eje fundamental del servicio de supervisión, y, en consecuencia, representa las metas operativas que éste debe alcanzar durante su ejecución. Portanto,lodesarrolladoafolios303,304y305desuoferta,correspondealasmetas de la supervisión,así como a los indicadores quepermitirán evaluar su cumplimiento, en estricta concordancia con lo exigido en las bases del procedimiento. Al respecto, se advierte que el Consorcio Impugnante confunde el objeto del servicio de supervisión —que naturalmente implica el control de plazos, costos, calidad y riesgos— con las metas específicas que debía definir en su Plan de Trabajo; toda vez que, la sola enunciación de actividades como “Control de Riesgos”, “Control de Comunicaciones”, “Control de Plazos”, entre otros, no implica que puedan ser consideradas como metas, pues no describen resultados concretos y medibles que pueda lograr durante la ejecución de la consultoría, susceptibles de ser medidos a través de indicadores previamente establecidos. Página 32 de 35 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05913-2025-TCP-S1 Por ello, contrariamente a lo señalado por el Consorcio Impugnante, las actividades mencionadas como controles de obra, están relacionadas a actividades inherentes al objeto contractual [servicio de supervisión], pero no ha precisado qué resultados concretos pretende alcanzar a partir de aquéllas. En consecuencia, lo señalado por el Consorcio Impugnante no constituyenmetas,por lo que lo propuesto en su Plan de Trabajo, no cumple con presentar indicadores que midan efectivamente el logro de metas durante la supervisión de la obra, conforme a lo requerido en las bases integradas. 34. Ahora bien, el Consorcio Impugnante sostiene que el comité de selección habría validado los objetivos específicos consignados en su Plan de Trabajo —tales como el control administrativo, control de la calidad de obra, control del plazo de ejecución, control del costo de ejecución y control ambiental—; no obstante, cabe precisar que dichos enunciados corresponden únicamente a objetivos específicos inherentes al servicio de supervisión, conforme al numeral 1.1.1 de su propio Plan de Trabajo, más no constituyen metas específicas con indicadores de medición del logro, tal como lo exigían las bases integradas. 35. Por lo tanto, se advierte que el Consorcio Impugnante no cumplió con el contenido mínimo requerido en el factor de evaluación “metodologíapropuesta”, pues no se ha desarrollado los “indicadores de medición de logro de metas”,conforme a lo previsto en el literal B) del Capítulo IV de las bases integradas. 36. En consecuencia, corresponde declarar infundado este extremo del recurso de apelación. 37. Asimismo, cabe precisar que resulta inoficioso analizar los demás cuestionamientos a la metodología propuesta, pues el incumplimiento de dicho factor de evaluación no se modificará. 38. En atención a lo dispuesto en el numeral 132.1 del artículo 132 del Reglamento, y siendo que este Tribunal procede a declarar infundado el recurso de apelación, Página 33 de 35 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05913-2025-TCP-S1 corresponde ejecutar la garantía otorgada por el Consorcio Impugnante, para la interposición de su recurso de apelación. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente Víctor Manuel Villanueva Sandoval, y la intervención de los vocales Lupe Mariella Merino De La TorreyAnnieElizabethPérezGutiérrez,enreemplazodelaVocalMarisabelJáureguiIriarte, según rol de turnos de Sala vigente, atendiendo a la conformación dispuesta en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, y considerando lo dispuesto en el Acuerdo N° 002-01-2025/OECE-CD del 23 de abril del mismo año, y en ejercicio de las facultades conferidas en los artículos 16 y 87 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y los artículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del Organismo Especializado para las Contrataciones Públicas Eficientes (OECE), aprobado por Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000002-2025-OECE-PRE del 22 de abril de 2025, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar infundado el recurso de apelación interpuesto por el CONSORCIO SUPERVISOR AMAZONICO, integrado por los señores ORTIZ ALVARADO MARIO ESTEBAN y RINCON MELENDEZ ANTONIO, en el marco del Concurso Público N° 006- 2025-GRU-GR-CS primera convocatoria, convocado por el Gobierno Regional de Ucayali,para lacontratacióndel serviciodeconsultoríadeobraparala supervisiónde la ejecucióndelaobra: “Mejoramientoy ampliaciónde los servicios de maestranzade la Municipalidad provincial de Coronel Portillo – distrito de Callería – provincia de Coronel Portillo – departamento de Ucayali CUI 2433372”; por los fundamentos expuestos. En consecuencia, corresponde: 1.1. Confirmar la decisión del comité de selección de declarar desierto el Concurso Público N° 006-2025-GRU-GR-CS primera convocatoria. 2. Ejecutarlagarantíaotorgadaporel CONSORCIOSUPERVISORAMAZONICO, integrado por los señores ORTIZ ALVARADO MARIO ESTEBAN y RINCON MELENDEZ ANTONIO, para la interposición de su recurso de apelación. Página 34 de 35 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05913-2025-TCP-S1 3. Declarar que la presente resolución agota la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y publíquese. LUPE MARIELLA MERINO ANNIE ELIZABETH PÉREZ DE LA TORRE GUTIÉRREZ VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE VÍCTOR MANUEL VILLANUEVA SANDOVAL PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Villanueva Sandoval. Merino de la Torre. Pérez Gutiérrez. Página 35 de 35