Documento regulatorio

Resolución N.° 5911-2025-TCP-S4

Recurso de apelación interpuesto por la empresa IMPERIA SOLUCIONES TECNOLÓGICAS S.A.C., en el marco del Concurso Público de servicios N° 1-2025-SUNARP-1 (Primera convocatoria), convocado por la Sup...

Tipo
Resolución
Fecha
07/09/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5911-2025-TCP-S4 Sumilla: “(…), la nulidad es una figura jurídica que tiene por objeto proporcionar a las entidades, en el ámbito de la contratación pública, una herramienta lícita para sanear el procedimiento de selección de cualquier irregularidad que pudiera viciar la contratación, (…)”. Lima, 8 de septiembre de 2025. VISTO en sesión del 8 de septiembre de 2025 de la Cuarta Sala del Tribunal de ContratacionesPúblicas,elExpedienteN°7584/2025.TCP,sobreelrecursodeapelación interpuesto por la empresa IMPERIA SOLUCIONES TECNOLÓGICAS S.A.C., en el marco del Concurso Público de servicios N° 1-2025-SUNARP-1 (Primera convocatoria), convocado por la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos, oído el informe oral y atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. Según obra en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado (SEACE), el 12 de junio de 2025, la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos, en adelante la Entidad, convocó el Concurso Público de servicios N° 1-2025-SUNARP- 1 (Primera convocatoria), para la...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5911-2025-TCP-S4 Sumilla: “(…), la nulidad es una figura jurídica que tiene por objeto proporcionar a las entidades, en el ámbito de la contratación pública, una herramienta lícita para sanear el procedimiento de selección de cualquier irregularidad que pudiera viciar la contratación, (…)”. Lima, 8 de septiembre de 2025. VISTO en sesión del 8 de septiembre de 2025 de la Cuarta Sala del Tribunal de ContratacionesPúblicas,elExpedienteN°7584/2025.TCP,sobreelrecursodeapelación interpuesto por la empresa IMPERIA SOLUCIONES TECNOLÓGICAS S.A.C., en el marco del Concurso Público de servicios N° 1-2025-SUNARP-1 (Primera convocatoria), convocado por la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos, oído el informe oral y atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. Según obra en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado (SEACE), el 12 de junio de 2025, la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos, en adelante la Entidad, convocó el Concurso Público de servicios N° 1-2025-SUNARP- 1 (Primera convocatoria), para la contratación del “Servicio de conexión VPN segura”, con una cuantía de S/ 841,000.00 (ochocientos cuarenta y uno mil con 00/100 soles), en adelante el procedimiento de selección. 2. Dicho procedimiento de selección se convocó bajo la vigencia de la Ley N° 32069 , 1 Ley General de Contrataciones Públicas, modificada por las Leyes N° 32103 y 2 3 N° 32187 ,en adelante laLey;ysu Reglamento,aprobadoporel DecretoSupremo N° 009-2025-EF , en adelante el Reglamento. 3. El 25 de julio de 2025, se realizó la presentación de ofertas (electrónica) y el 8 de agosto de 2025, a través del SEACE, se notificó el otorgamiento de la buena pro a favorde laempresaGRUPOOKINAWATECS.A.C.,en adelante elAdjudicatario,por el monto de su oferta ascendente a S/ 499,999.00 (cuatrocientos noventa y nueve mil novecientos noventa y nueve con 00/100 soles), según los siguientes resultados: 1 2 Publicado en el Diario Oficial El Peruano el 26 de julio de 2024. 3 Publicado en el Diario Oficial El Peruano el 11 de diciembre de 2024. 4 Publicado en el Diario Oficial El Peruano el 22 de enero de 2025. Página 1 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5911-2025-TCP-S4 Evaluación Postor Admisión Calificación Precio Eval. Eval. Puntaje Orden de Resultado ofertado Técnica Econ. total prelación GRUPO Si Cumple 499,999.00 95.00 100.00 0.97 1 Adjudicatario OKINAWATEC S.A.C. SOLUCIONES Si Cumple 660,000.00 100.00 75.76 0.90 2 Slugaro TECNOLÓGICAS S.A.C. 4. Mediante escrito s/n, recibido el 20 de agosto de 2025 en la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones Públicas, en adelante el Tribunal, la empresa IMPERIA SOLUCIONES TECNOLÓGICAS S.A.C., en lo sucesivo el Impugnante, interpuso recurso de apelación contra el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario, solicitando que se revoque dicho acto y, por su efecto, se tenga por no admitida o descalificada la oferta de aquel y se le otorgue la buena pro, por lo siguiente: Respecto a la oferta del Adjudicatario: - Señala que, en el literal m) del numeral 4.1 (sistema de acceso remoto VPN segura a nivel de aplicación) del capítulo III de la sección específica de las bases integradas se dispuso lo siguiente: “La solución de VPN segura podrá implementarse mediante una VPN on-premise o a través de una solución basada en capacidades de Security Service Edge (SSE). (…)” y en el literal n) del mismo numeral se indicó que: “El postor podrá incluir en su oferta una solución de VPN on-premise o un servicio de VPN SSE, según corresponda, (…)”, con lo cual no se dio la posibilidad de ofrecer una solución híbrida, ya que no se consideró la conjunción “y/o”. Asimismo, el literal j) del numeral 2.2.1.1delcapítuloIIdelasecciónespecíficadelasbasesintegradasrequirió que los postores señalen en sus ofertas si ofertaban la solución de VPN on- promise o un servicio de VPN SSE. En el caso del Adjudicatario, refiere que, en el folio 38 de la oferta, declaró que lo ofertado era una solución de VPN on-promise; sin embargo, en dicha declaración, así como en la declaración jurada presentada en los folios 195 y 196 de la oferta y en la carta emitida por el fabricante Fortinet (en la parte correspondiente a productos ofertados por el Fortipartner) –a folios 203 y 204– se mencionó como componente a la “VPN/ZTNA Agent Subscriptions (EMS hosted by FortiCloud)”, que comprende la gestión de agentes en la nube del fabricante, evidenciando que la oferta no sería 100% on-premise, sino una arquitectura híbrida (on-premise y cloud). Página 2 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5911-2025-TCP-S4 - Indica que, el literal h) del numeral 4.3 (consola de gestión de la plataforma VPN segura) del capítulo III de la sección específica de las bases integradas, dispuso que: “Debe contar con un dashboard interactivo y personalizable, mostrando métricas clave como usuarios conectados, throughput de subida y bajada por usuario,alertas de seguridad y rendimiento de red. Debe incluir capacidades de análisis predictivo para anticipar problemas antes de que ocurran”. En cuanto al Adjudicatario, señala que no cumple con dicho extremo de las bases integradas porque ninguno de los componentes ofertados garantiza la inclusión de capacidades de análisis predictivo para anticipar problemas, ya queelentornodeFortinetsoloofreceríadichacapacidadconelcomponente FortiAIOps, el cual no ha sido ofertado. Además, señala que la carta emitida por el fabricante no garantiza el cumplimiento de todas las características técnicas con los componentes ofertados. - Precisa que, el literal j) del numeral 4.3 (consola de gestión de la plataforma VPN segura) del capítulo III de la sección específica de las bases integradas, dispuso lo siguiente: “Deberá contar con un módulo web, el cual podrá estar integradodemanerainternaoatravésdeunmodelowebexternodelmismo fabricante en la misma consola, para generar reportes detallados (…)”. Con ello,segúnrefiere,lasbasesintegradaspermitíancontarconunmóduloweb integrado en forma interna o un módulo web externo en la misma consola de la solución principal. Considera que, en el caso del Adjudicatario, el módulo sería FortiGate 400F; sin embargo, la oferta incluyó el componente FortiAnalyzer 810G, por lo que se estaría incluyendo tres consolas de gestión independientes para atender el requerimiento, esto es, FortiClient EMS, FortiGate y FortiAnalyzer 810G. - Refiere que,el Adjudicatarionoacreditóloexigidoen el literali)del numeral 2.2.1.1 del capítulo II de la sección específica de las bases integradas, ya que presentó, en el folio 202 de la oferta, el certificado ISO/IEC 27001:2022 en idioma inglés. - Alega que, para acreditar el requisito de calificación facultativo “experiencia del personal clave”, el Adjudicatario presentó dos constancias, en los folios 168 y170,emitidasporlaempresaTECH SOLUTIONSINTEGRATED S.A.C.;sin embargo, señala que las firmas obrantes en dichos documentos parecerían imágenes pegadas. Por ello, considera que tampoco se habría cumplido con Página 3 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5911-2025-TCP-S4 el literal h) del numeral 2.2.1.1 del capítulo II de la sección específica de las bases integradas. - Sostiene que, el comité le otorgó 10 puntos al Adjudicatario por la mejora 1, en el factor de evaluación facultativo “mejoras a los términosde referencia”, pese a que el certificado ISO/IEC 27001:2022, obrante en el folio 202, está en idioma inglés. Asimismo, le otorgó 10 puntos por la mejora 2, a pesar de quelosdocumentosobrantesenlosfolios214al216y218al229delaoferta se encuentran en idioma inglés. 5. Por decreto del 21 de agosto de 2025, se admitió a trámite el recurso de apelación presentado en el marco del procedimiento de selección y se dispuso lo siguiente: - Efectuar el traslado a la Entidad para que registre en el SEACE el informe técnicolegal,indicandosuposiciónrespectodelosfundamentosdelrecurso impugnativo, dentro del plazo de tres (3) días hábiles, bajo responsabilidad y apercibimiento de resolver con la documentación obrante en autos y de poner en conocimiento del Órgano de Control Institucional de la Entidad. - Que el postorolospostores emplazados,distintosal Impugnante, absuelvan el traslado del recurso impugnativo en unplazo no mayor de tres (3) hábiles. - Remitir el expediente a la Cuarta Sala del Tribunal para que evalúe la información y documentación que obra en el mismo. - Programar la audiencia pública para el 27 de agosto de 2025. - Dejar a consideración de la Sala la solicitud de uso de la palabra efectuada por el Impugnante y tener por autorizado al abogado designado para que realice su respectivo informe oral, cuando corresponda. - Remitir a la Oficina de Administración y Finanzas del OECE la garantía por interposición del recurso de apelación, presentada por el Impugnante, para su verificación y custodia. 6. A través de la Carta N° 1 , recibida el 25 de agosto de 2025 en la Mesa de Partes del Tribunal, el Impugnante designó a sus representantes para el uso de la palabra en la audiencia programada. 5 De fecha 25 de agosto de 2025 Página 4 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5911-2025-TCP-S4 7. Porescritos/n ,recibidoel26deagostode2025enlaMesadePartesdelTribunal, la Procuraduría Pública de la Entidad se apersonó al presente procedimiento y solicitó el uso de la palabra. 7 8. Mediante Oficio N° 230-2025-SUNARP/OA , recibido el 26 de agosto de 2025 en la Mesa de Partes del Tribunal y registrado por la Entidad en el SEACE en la misma fecha , la Entidad remitió el Informe N° 814-2025-SUNARP/OAJ, el Memorándum N° 2445-2025-SUNARP/OA, el Informe Técnico N° 217-2025-SUNARP/OA/UAP, el Informe N° 1-2025-SUNARP/CPS-1-2025-SUNARP, el Memorándum N° 1163-2025- SUNARP/OTI, el Informe Técnico N° 401-2025-SUNARP/OTI, el Memorándum N° 722-2025-SUNARP/OA/UAP y anexos, señalando lo siguiente: Respecto a la oferta del Adjudicatario: - Precisa que, mediante declaración jurada, obrante en los folios 38 y 39, el Adjudicatario ha declarado expresamente que la solución de VPN ofertada corresponde a una solución on-premise y cumple con lo requerido. - Señala que, los servicios complementarios no alteran la modalidad prevista en el requerimiento, habiéndose evaluado que la conexión VPN se realizará alosservidoresinstaladosenelcentrodedatosdelaEntidad,constituyendo una instalación on-premise. - Refiere que, el Adjudicatario no estaba obligado a acreditar los certificados ISOestablecidosenelliterali)delnumeral2.2.1.1delcapítuloIIdelasección específicadelas bases integradas, porque noofertóunasoluciónenlanube, sino una solución de VPN on-premise. - Sobre la experiencia del personal clave, refiere que la documentación está amparada por el principio de presunción de veracidad y sujeta a verificación posterior. - Precisaque,parala mejora1,seconsideróelcertificadoISO/IEC27001:2022 porque posee dos aspectosclaramente identificables, comoson:i)el tipode certificación ISO y ii) la fecha de expiración. Asimismo, sostiene que en caso no se hubiese otorgado los 10 puntos por la respectiva mejora, el resultado sería el mismo, pues el Adjudicatario continuaría ocupando el primer lugar 6 De fecha 26 de agosto de 2025 8 De fecha 26 de agosto de 2025 Incorporado al presente expediente mediante decreto del 26 de agosto de 2025. Página 5 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5911-2025-TCP-S4 en el orden de prelación. En el caso de la mejora 2, menciona que los folios observados corresponden a información técnica que puede ser presentada en idioma original. 9. El 27 de agostode 2025, laCuartaSaladel Tribunal realizólaaudienciapúblicacon la participación de las personas autorizadas por el Impugnante y la Entidad. 10. Conel decretodel 27 de agosto de 2025, laCuartaSaladel Tribunal corriótraslado del posible vicio de nulidad advertido en el procedimiento de selección, conforme a lo siguiente: “AlaSUPERINTENDENCIANACIONALDELOSREGISTROSPÚBLICOS(Entidad),alaempresa IMPERIA SOLUCIONES TECNOLÓGICAS S.A.C. (Impugnante) y a la empresa GRUPO OKINAWATEC S.A.C. (Adjudicatario): • Sobre los documentos para la admisión de la oferta: De la revisión del recurso de apelación se advierte que el Impugnante cuestiona la oferta del Adjudicatario, pues consideraque aquel noacreditólos literales h),i)y j)del numeral2.2.1.1 del capítulo II de la sección específica de las bases integradas, referidos al personal requerido, a las certificaciones ISO y a la solución de VPN, respectivamente. Al respecto, en el numeral 2.2.1.1 del capítulo II de la sección específica de las bases integradas, se observa que la Entidad requirió, entre otros, lo siguiente: (…) Conforme se advierte, la Entidad requirió, en el acápite “documentos para la admisión de la oferta”,documentaciónvinculadaalpersonalrequerido,certificacionesISO/IECylaprecisión sobre la solución de VPN que se va a ofertar. En este punto, debe mencionarse que el numeral 55.3 del artículo 55 del Reglamento de la LeyN°32069,LeyGeneraldeContratacionesPúblicas,enadelanteelReglamento,establece que “el contenido de las bases depende del tipoy modalidad del procedimientode selección, Página 6 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5911-2025-TCP-S4 e incluyen como mínimo lo siguiente: el requerimiento, los documentos necesarios para la presentación de ofertas y las condiciones para la ejecución contractual. Las bases estándar se aprueban mediante directiva que emita la DGA, las cuales son de uso obligatorio por los evaluadores”. (El énfasis y subrayado son agregados). Precisamente, las bases estándar de Concurso Público de servicios establecen los documentos que deben ser requeridos para la admisión de la oferta, asimismo, precisan que los evaluadores no pueden incorporar documentos adicionales para la admisión de la oferta a los establecidos en el acápite “documentos para la admisión de la oferta”, conforme se muestra a continuación: Página 7 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5911-2025-TCP-S4 No obstante, en el presente caso se observa que la Entidad requirió documentos adicionales a los previstos por las bases estándar en el acápite “documentos para la admisión de la oferta”,pesealaprohibiciónexpresaquenosepuedeincorporarotrosdocumentos distintos a los previstos enel mencionado acápite, lo cual denota una deficienciaen la elaboración de las bases. En caso se determine la existencia del vicio antes descrito en las bases del procedimiento de selección, se habríavulneradolodispuestoenel artículos 55(numeral 55.3)del Reglamento, las bases estándar y el principio de transparencia y facilidad de uso, regulado en el literal i) del numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas. Es por ello que, este Tribunal considera pertinente solicitar que las partes se pronuncien sobre este presunto vicio de nulidad, ya que de comprobarse la existencia del mismo, correspondería declarar la nulidad del procedimiento de selección. (…)”. 11. A través del Oficio N° 239-2025-SUNARP/OA, recibido el 3 de septiembre de 2025 en la Mesa de Partes del Tribunal, la Entidad remitió el Informe N° 682-2025- SUNARP/OA/UAP y el Informe N° 2-2025-SUNARP/CPS-1-2025-SUNARP, mediante los cuales absolvió el traslado del posible vicio de nulidad, señalando lo siguiente: - Se requirió documentación adicional en el numeral 2.2.1.1 del capítulo II de la sección específica de las bases, considerando que no hay una prohibición expresa al respecto y que la sección específica puede ser modificada, según el objeto de la convocatoria. Señala que, es necesario conocer si el personal propuesto cumple con las capacidades necesarias para ejecutar el contrato, si el postor posee al menos una certificación ISO/IEC 27001, 27017 o 27018, así como el tipo de solución técnica, por lo que se requirió acreditar dichos aspectosen losliterales h),i)yj)del numeral 2.2.1.1antes citado.Asimismo, precisaque ningúnparticipante solicitólaelevacióndel pliegode absolución de consultas y observaciones y de las bases integradas, por los documentos adicionales que fueron requeridos para la admisión de las ofertas, por tanto, se entendería que no existieron inconvenientes con dicho extremo. 12. Mediante decretodel 4 de septiembre de 2025, se declaróel expediente listopara resolver, de conformidad con lo establecido en el numeral 313.2 del artículo 313 del Reglamento. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. En principio, se debe mencionar que es materia del presente análisis el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante contra el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario en el Concurso Público de servicios N° 1-2025-SUNARP-1 (Primera Página 8 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5911-2025-TCP-S4 convocatoria), convocado bajo la vigencia de la Ley y el Reglamento, cuyas disposiciones resultan aplicables para la resolución del presente caso. A. Procedencia del recurso 2. El artículo 72 de la Ley establece que las discrepancias que surjan entre la entidad contratante y los participantes o postores en un procedimiento de selección, y las surgidas en los procedimientos para implementar o extender la vigencia de los catálogos electrónicos de acuerdos marco, solamente pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento que sean anteriores al perfeccionamiento del contrato. Asimismo, no se pueden impugnar las contrataciones no sujetas a procedimiento competitivo ni las actuaciones que establece el Reglamento. 3. Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en sede administrativa se encuentran sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a fin de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso, es decir, en la procedencia inicia el análisis sustancial, ya que se hace una confrontación entre determinados aspectos de la pretensión invocada y los supuestos establecidos en la normativa para que dicha pretensión sea evaluada por el órgano resolutor. 4. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia enumeradas en el artículo 308 del Reglamento, a fin de determinar si el recurso interpuesto es procedente o si, por el contrario, se encuentra inmerso en alguna de las referidas causales. a) La entidad contratante o el TCP carezca de competencia para resolverlo, de acuerdo con lo establecido en el artículo 74 de la Ley. 5. El numeral 74.1 del artículo 74 de la Ley, delimita la competencia para conocer el recurso de apelación, estableciendo en su literal a) que dicho recurso es conocido y resuelto por el Tribunal cuando se trate de procedimientos de selección cuya cuantía sea superior a cincuenta (50) UIT y de procedimientos para implementar o extender la vigencia de los catálogos electrónicos de acuerdos marco. Asimismo, los actos que declaren la nulidad de oficio u otros emitidos por la autoridad de la gestión administrativa o el titular de la entidad que afecten la continuidad del Página 9 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5911-2025-TCP-S4 procedimiento de selección, distintos de aquellos que resuelven los recursos de apelación, solo pueden impugnarse ante el Tribunal. En concordancia con lo anterior, el numeral 302.2 del artículo 302 Reglamento dispone que en los procedimientos de selección competitivos según relación de ítems, incluso los derivados de aquellos declarados desiertos, la cuantía total del procedimientodeselecciónoriginaldeterminalaautoridadantelaquesepresenta el recurso de apelación. Además, el numeral 302.3 del artículo 302 del mismo dispositivo legal, establece que, conindependenciade lacuantíadel procedimientode seleccióncompetitivo, ladeclaracióndenulidaddeoficioolacancelacióndelprocedimientoseimpugnan ante el Tribunal. 6. Bajo tales premisas normativas, se advierte que en el presente caso el recurso de apelación ha sido interpuesto en un Concurso Público de servicios, cuya cuantía asciende a S/ 841,000.00, siendo dicho monto superior a 50 UIT , por lo que este Tribunal es competente para conocerlo. b) Sea interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables. 7. El artículo 303 del Reglamento establece taxativamente que no son impugnables: a) los actos y actuaciones realizadas en la fase de actuaciones preparatorias, incluyendo la interacción con el mercado y la estrategia de contratación; b) los actos y actuaciones realizadas en los procesos de contratación de contratos menores; c) las bases y/o su integración; d) las actuaciones referidas al registro de participantes; e) los actos y actuaciones realizados en las etapas de negociación y diálogo competitivo; f) el puntaje en el factor de evaluación “diseño arquitectónico” en los concursos de proyectos arquitectónicos y urbanísticos; y g) los procedimientos no competitivos. 8. En el presente caso, el Impugnante ha interpuesto el recurso de apelación contra elotorgamientodelabuenaproalAdjudicatario;portanto,seadviertequeelacto impugnado no se encuentra comprendido en la lista de actos no impugnables. 9 DeacuerdoalDecretoSupremoN°260-2024-EF,elvalorde la UITduranteelaño2025esdecincomiltrescientoscincuenta con 00/100 soles (S/5,350.00). En tal sentido, el monto equivalente a 50 UIT es doscientos sesenta y siete mil quinientos con 00/100 (S/ 267,500.00). Página 10 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5911-2025-TCP-S4 c) Sea interpuesto fuera del plazo. 9. El numeral 304.1 del artículo 304 del Reglamento dispone que la apelación contra el otorgamiento de la buena pro o contra los actos dictados con anterioridad a ella en los procedimientos de selección competitivos, debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro a través de la Pladicop. Asimismo,el numeral 304.2 del artículo 304 del mismo dispositivolegalseñalaque,enloscasosdeConcursoPúblicoAbreviado,Licitación Pública Abreviada, Selección de Expertos y Comparación de Precios, la apelación se presenta dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro. 10. En correlato con ello, el artículo 80 del Reglamento establece que el otorgamiento de la buena pro es el acto que declara al postor ganador del procedimiento de selección y se publica a través de la Pladicop. 11. Asimismo, el numeral 41.2 del artículo 41 de la Ley menciona que a través de las herramientas digitales que conforman la Pladicop se gestionan las transacciones electrónicas, el intercambio de información y la difusión y transparencia de las contrataciones públicas, estando obligadas las entidades contratantes a registrar la información requerida sobre el proceso de contratación. 12. Precisamente, el numeral 8.1 del acápite VIII de la Directiva N° 7-2025-OECE-CD “Directiva de disposiciones aplicables para el acceso y registro de información en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado - SEACE” dispone que los operadores del SEACE están obligados a registrar la información que corresponda, conforme alo establecidoen laLey,su Reglamento,regímenes especiales ydemás normativa que establezca la obligatoriedad del registro de información. 13. Entalsentido,delarevisióndelSEACE,seapreciaqueelotorgamientodelabuena pro se publicó el 8 de agosto de 2025; por tanto, en virtud de lo dispuesto en el artículo304 del Reglamento, el Impugnante teníaunplazodeocho(8)días hábiles para interponer el recurso de apelación, es decir, hasta el 20 de agosto de 2025. 14. Revisado el presente expediente, se aprecia que mediante el escrito s/n, recibido el20deagostode2025enlaMesadePartesdelTribunal,elImpugnanteinterpuso recurso de apelación; razón por la cual se verifica que dicho recurso impugnativo fue presentado dentro del plazo estipulado en la normativa vigente. Página 11 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5911-2025-TCP-S4 d) El que suscriba el recurso no sea el impugnante o su representante. 15. En este caso, se verifica que el recurso de apelación ha sido debidamente suscrito por el gerente general del Impugnante, el señor Luis Enrique Sairitupa Soto. e) El impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 30 de la Ley. 16. De la revisión del presente expediente, a la fecha, no se aprecia algún elemento a partir del cual podría inferirse y determinarse que el Impugnante se encuentra inmerso en alguna causal de impedimento. f) El impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. 17. En el presente expediente no se advierte ningún elemento a partir del cual podría inferirse que el Impugnante se encuentra incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. g) El proveedor impugne la adjudicación de la buena pro, sin cuestionar la no admisión o descalificación de su oferta o, aun cuestionándola, no logra revertir de forma previa su condición de no admitido o descalificado del procedimiento. 18. Delarevisióndelpetitoriodelrecursodeapelación,seadviertequeelImpugnante cuestiona el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario, mas no se aprecia la concurrencia de la presente causal de improcedencia, toda vez que la oferta del Impugnante fue admitida, calificada y evaluada (ocupando el segundo lugar en el orden de prelación). h) Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro. 19. De la revisión del presente expediente, se advierte que el Impugnante no obtuvo la buena pro del procedimiento de selección, ya que su oferta ocupó el segundo lugar en el orden de prelación. i) No exista conexión lógica entre los hechos expuestos en el recurso y el petitorio del mismo. 20. En el presente caso, el Impugnante ha interpuesto recurso de apelación contra el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario, solicitando que se revoque dicho Página 12 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5911-2025-TCP-S4 acto y, por su efecto, se tenga por no admitida o descalificada la oferta de aquel y se le otorgue la buena pro. 21. Delarevisiónalosfundamentosdehechodelrecursodeapelación,seapreciaque aquellosseencuentranorientadosasustentar sus pretensiones, noincurriéndose, por tanto, en la presente casual de improcedencia. j) El impugnante carezca de interés para obrar o de legitimidad procesal. 22. El numeral 217.1 del artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, en adelante TUO de la LPAG, prevé la facultad de contradicción administrativa, según la cual, frente a un acto administrativo que supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede su contradicción en la vía administrativa mediante la interposición del recurso correspondiente que, en materia de contrataciones del Estado, es el recurso de apelación. 23. En tal caso, de determinarse irregular la decisión de la Entidad, causaría agravio al Impugnante en su interés legítimo como postor de acceder a la buena pro, puesto que, según manifiesta, el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario se habría realizado transgrediendo las disposiciones establecidas en la Ley, el Reglamento y las bases; por tal razón, este cuenta con legitimidad procesal e interés para obrar. 24. De lo antes expuesto, no se advierte la concurrencia de alguna de las causales de improcedencia previstas en el artículo 308 del Reglamento; por consiguiente, corresponde emitir pronunciamiento sobre los asuntos de fondo propuestos. B. Petitorio 25. El Impugnante solicita a este Tribunal que: ✓ Se revoque el otorgamiento de la buena pro. ✓ Se tenga por no admitida o descalificada la oferta del Adjudicatario. ✓ Se le otorgue la buena pro. C. Fijación de puntos controvertidos 26. Habiéndose verificado la procedencia del recurso de apelación presentado y el petitorioseñaladodeformaprecedente,correspondeefectuarelanálisisdefondo, paralocual cabe fijarlospuntoscontrovertidos que se dilucidarán.Enese sentido, Página 13 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5911-2025-TCP-S4 es precisotener en consideraciónloprevistoen el literal d),del numeral 311.1,del artículo 311 del Reglamento, en virtud del cual “las partes formulan sus pretensiones y ofrecen los medios probatorios en el escrito que contiene el recurso de apelación o al absolver traslado, según corresponda, presentados dentro del plazo previsto. La determinación de puntos controvertidos se sujeta a lo expuesto por las partes en dichos escritos, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento”. (El subrayado es agregado). 27. Cabe señalar que la norma antes citada tiene como premisa que, al momento de analizar el recurso de apelación, se garantice el derecho al debido procedimiento de los intervinientes, de modo que las partes tengan la posibilidad de ejercer su derecho de contradicción respecto de lo que ha sido materia de impugnación; pues,locontrario,esdecir,acogercuestionamientosdistintosalospresentadosen el recurso de apelación o en el escrito de absolución, implicaría colocar en una situación de indefensión a la otra parte, la cual, dado los plazos perentorios con que cuenta el Tribunal para resolver, vería conculcado su derecho a ejercer una nueva defensa. En consecuencia, solo pueden ser materia de análisis los puntos controvertidos que se originen en los argumentos expuestos en el recurso de apelación y en la absolución de este. 28. Asimismo, debe considerarse el literal a), del numeral 311.1, del artículo 311 del Reglamento, según el cual “Al día hábil siguiente de la presentación del recurso o de la subsanación de las omisiones advertidas en su presentación, el TCP notifica a través de la Pladicop el recurso de apelación y sus anexos, a efectos que, dentro de un plazo no mayor de tres días hábiles, la entidad contratante registre el sustento técnicolegalenelcualindiquesuposiciónrespectodelosfundamentosdelrecurso interpuesto, y el postor o postores distintos al impugnante que pudieran verse afectados absuelvan el traslado del recurso”. (El subrayado es agregado). 29. Dicha disposición resulta concordante con lo dispuesto en el literal c), del artículo 312 del Reglamento, según el cual la resolución expedida por el Tribunal que se pronuncie sobre el recurso de apelación deberá contener, entre otra información, lo siguiente: “la determinación de los puntos controvertidos definidos según los hechos alegados porelimpugnanteensurecurso y porlosdemás intervinientesen el procedimiento de impugnación al absolver oportunamente el traslado del recurso de apelación”. Página 14 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5911-2025-TCP-S4 30. Ahora bien, conforme al numeral 311.2, del artículo 311 del Reglamento, “todos los actos que emita el TCP en el trámite del recurso de apelación se notifican a las partes a través de la Pladicop”. 31. En este punto, cabe señalar que el recurso de apelación fue notificado a la Entidad y a los demás postores el 21 de agosto de 2025 a través del SEACE, razón por la cual los postores que pudieran verse afectados con la decisión del Tribunal tenían hasta el 26 del mismo mes y año para absolverlo. 32. Delarevisióndelpresenteexpediente,noseadviertequealgúnpostorconinterés legítimo, distinto al Impugnante, se haya apersonado al procedimiento recursivo. 33. Por lo tanto, los puntos controvertidos que serán materia de análisis consisten en: i. Determinar sicorrespondetener pornoadmitidalaofertadelAdjudicatarioy, por su efecto, revocar la buena pro otorgada a su favor. ii. Determinar si corresponde tener por descalificada la oferta del Adjudicatario y, por su efecto, revocar la buena pro otorgada a su favor. iii. Determinar si corresponde otorgar la buena pro al Impugnante. D. Análisis Consideraciones previas: 34. Con el propósito de resolver la controversia planteada, resulta pertinente señalar que el análisis que realice este Tribunal debe partir de la premisa que la normativa de contrataciones públicas tiene como finalidad que las entidades contratantes adquieran bienes, servicios y obras en las condiciones más favorables posibles, en términos de eficacia, eficiencia y economía. 35. En adición a lo anterior, cabe destacar que las contrataciones públicas se rigen por principios que cumplen una función esencial en el establecimiento de parámetros que orientan la actuación de aquellos involucrados en el proceso de contratación, así comoen el control de ladiscrecionalidad administrativa en lainterpretaciónde las normas aplicables y en la integración jurídica ante aspectos no regulados. En este marco, resultan particularmente relevantes –entre otros– los principios de eficaciayeficiencia,transparenciayfacilidaddeuso,eigualdaddetrato,recogidos en el numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley. Página 15 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5911-2025-TCP-S4 36. De esta manera, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, este Tribunal deberá avocarse al análisis de los puntos controvertidos planteados en el presente procedimiento de impugnación. 37. No obstante, en base a lo alegado por el Impugnante, se advirtió la existencia de un posible vicio de nulidad. Es por ello que, previamente, corresponderá verificar y analizar dicho aspecto, toda vez que por su trascendencia podría vulnerar, entre otros, el principio de transparencia y facilidad de uso, regulado en el literal i) del numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley. CUESTIÓN PREVIA: Sobre el presunto vicio de nulidad advertido en el procedimiento de selección. ➢ Sobre los documentos para la admisión de la oferta: 38. Mediante el recurso de apelación, el Impugnante cuestiona la oferta presentada porelAdjudicatario,puesconsideraquenodebióseradmitida.Segúnalega,dicho postor no cumplió, entre otros, con los literales h), i) y j) del numeral 2.2.1.1 del capítulo II de la sección específica de las bases integradas, ya que no acreditó en forma correcta al personal clave propuesto, la certificación ISO/IEC 27001:2022 se encontraría en idioma distinto al español y la solución técnica contendría una arquitectura híbrida. 39. De lo anterior, se aprecia que parte de losaspectos que motivaron la interposición del recurso de apelación está referido a la acreditación de la documentación de presentación obligatoria para la admisión de la oferta; sin embargo, considerando que se advirtióla existencia de un posible vicio de nulidad en dicho extremo de las basesintegradas,esnecesarioverificarlalegalidaddeloestablecidoporlaEntidad en las referidas bases del procedimiento de selección. 40. Al respecto, en el subnumeral 2.2.1.1 (documentos para la admisión de la oferta) del numeral 2.2.1del capítuloII de la secciónespecíficade las bases integradas, se advirtió lo siguiente: Página 16 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5911-2025-TCP-S4 (…) Extraídos de las páginas 16 y 17 de las bases integradas. Página 17 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5911-2025-TCP-S4 41. Nótese que, en los literales h), i) y j) del acápite “documentos para la admisión de la oferta”, la Entidad requirió la presentación de los documentos previstos en el numeral 4.4 de los términos de referencia referidos al personal requerido, la copia simple de la certificación ISO/IEC 27001 o 27017 o 27018, así como la precisión, mediante declaración jurada, sobre la solución técnica elegida (VPN on-promise o VPN SSE), respectivamente. Cabe precisar que, dicho extremo se encontraba igualmente regulado en las bases administrativas publicadas con la convocatoria. 42. Asimismo, con relación al numeral 4.4 de los términos de referencia –referido en el literal h) del acápite “documentosparala admisióndelaoferta”– se verificóque el mismo detalla al personal clave requerido, esto es, dos especialistas en soporte de la plataforma de conexión VPN segura y un líder de proyecto, las funciones que asumirá, así como las capacitaciones con las que deberá contar dicho personal, tal como se muestra en la siguiente imagen: Extraído de la página 30 de las bases integradas. 43. Con relación a las reglas dispuestas en las bases integradas, es preciso señalar que el numeral 55.3 del artículo 55 del Reglamento establece que “El contenido de las bases depende del tipo y modalidad del procedimiento de selección, e incluyen como mínimo lo siguiente: el requerimiento, los documentos necesarios para la presentación de ofertas y las condiciones para la ejecución contractual. Las bases estándar se aprueban mediante directiva que emita la DGA, las cuales son de uso obligatorio por los evaluadores”. (El subrayado es agregado). Página 18 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5911-2025-TCP-S4 44. Precisamente, las bases estándar de Concurso Público de servicios señalan, en el subnumeral 2.2.1.1 (documentos para la admisión de la oferta) del numeral 2.2.1 del capítulo II de la sección específica, los documentos que deben ser requeridos para la admisión de la oferta, asimismo, precisan que los evaluadores no pueden incorporar documentos adicionales a los previstos en dicho acápite, conforme se muestra a continuación: (…) Página 19 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5911-2025-TCP-S4 45. Conforme se aprecia, las bases estándar aplicables no prevén la documentación que fue exigida por la Entidad para la admisión de las ofertas en el procedimiento de selección, correspondiente al personal requerido, las certificaciones ISO/IEC y la solución técnica ofertada. Es más, las bases estándar contienen una prohibición expresa con relación a la incorporación de documentación adicional en el acápite “documentos para la admisión de la oferta”, aspecto que fue incumplido en las bases –administrativas e integradas– del procedimiento de selección. 46. En dicho escenario, se identificó la existencia de un vicio de nulidad en las bases (administrativas e integradas) del procedimiento de selección. Por ello, en virtud de la facultad dispuesta en el numeral 313.2 del artículo 313 del Reglamento , 10 este Tribunal corrió traslado del vicio advertido a la Entidad, al Impugnante y al Adjudicatario, mediante decreto del 27 de agosto de 2025. 47. En respuesta, a través de los Informes N° 682-2025-SUNARP/OA/UAP y N° 2-2025- SUNARP/CPS-1-2025-SUNARP, la Entidad sostuvo que se requirió documentación adicional en el subnumeral 2.2.1.1 del numeral 2.2.1 del capítulo II de la sección específica de las bases, porque no había una prohibición expresa al respecto y la sección específica podía ser modificada atendiendo al objeto de la convocatoria. Señaló que, era necesario conocer si el personal propuesto tenía las capacidades suficientes para ejecutar el contrato, si el postor tenía al menos una certificación ISO/IEC 27001 o 27017 o 27018, así comoel tipo de solución técnica, porlo que se exigió acreditar dichos aspectos en los literales h), i) y j) del subnumeral 2.2.1.1 antes citado. Asimismo, precisó que ningún participante solicitó la elevación del pliegodeabsolucióndeconsultasyobservacionesydelasbasesintegradasporlos documentosadicionalesquefueronrequeridosparalaadmisióndelasofertas,por tanto, se entendería que no existieron inconvenientes con dicho extremo. 48. Cabe precisar que, pese al traslado efectuado, el Impugnante y el Adjudicatario no se pronunciaron al respecto. 49. Al respecto, contrariamente a lo manifestado por la Entidad, en el presente caso es evidente que no se consideró lo establecido en las bases estándar, respecto a la prohibición de requerir documentos adicionales a los establecidos en el acápite “documentos paralaadmisióndela oferta”,así comolodispuestoen lanormativa 10 “Artículo 313. Alcances de la resolución (…) 313.2. Cuando el TCP o la autoridad de la gestión administrativa de la entidad contratante advierta de oficio posibles vicios de nulidad de la fase de selección, corre traslado a las partes, según corresponda, para que se pronuncien en un plazo máximodecinco(5)díashábiles.EncasodeapelacionesanteelTCP,seextiendeelplazoprevisto enelliteral e)delnumeral 311.1 del artículo 311. Tratándose de apelaciones ante la entidad contratante, se extiende el plazo previsto para resolver.” (El subrayado es agregado). Página 20 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5911-2025-TCP-S4 de contratación pública, específicamente, en lo referido a que las bases estándar son de uso obligatorio por parte de los evaluadores, incluso el requerimiento de documentación adicional para la etapa de admisión ha propiciado la interposición del recurso de apelación por parte del Impugnante, quien considera que la oferta del Adjudicatario debió tenerse por no admitida al no acreditar los requisitos de admisión en los términos expuestos por la Entidad. Así también, es preciso señalar que el hecho de no haberse solicitado la elevación del pliego de absolución de consultas y observaciones y de las bases integradas no garantiza que las bases se encuentren libres de vicios que afecten su validez. Es más, del análisis previamente realizado se advierte que las bases no se ajustan estrictamente a la normativa de contratación pública vigente y las bases estándar. Además, debe considerarse que la verificación de si los postores cuentan con las capacidades y aptitudes para ejecutar el contrato se realiza mediante la aplicación de los requisitos de calificación, según lo dispuesto en artículo 72 del Reglamento, yenelcasodelosfactoresdeevaluaciónseránaplicadosparaseleccionarlamejor oferta en base a la ponderación correspondiente mediante la evaluación técnica y económica, conforme a lo señalado en el artículo 73 del Reglamento. En ambos casos, se prevé que las entidades determinen en la estrategia de contratación los requisitos de calificación y factores de evaluación facultativos a aplicarse, para lo cual se deberá tener en cuenta las instrucciones dispuestas en las bases estándar. 50. Por consiguiente, en este extremo resulta evidente la vulneración de lo dispuesto en el numeral 55.3 del artículo 55 del Reglamento, las bases estándar aplicables y el principiode transparenciayfacilidadde uso,reguladoen el literal i)del numeral 11 5.1 del artículo 5 de la Ley . 51. En este contexto, el numeral 70.1 y el literal a) del numeral 70.2 del artículo 70 de la Ley establece que el Tribunal, solo en los casos que conozca por interposición del recurso de apelación, puede declarar nulos los actos expedidos dentro del procedimiento de selección que hayan sido dictados por un órgano incompetente, contravengan las normas legales, contengan un imposible jurídico, prescindan de 11 5.1. Las contrataciones públicas, conindependencia desurégimenlegal, serigenbajolos siguientes principios: (…) i) Transparencia y facilidad de uso: son principios rectores de las actuaciones y decisiones de quien participe en el proceso de contratación basados en reglas y criterios claros y accesibles. Las entidades contratantes garantizan el acceso público y oportuno a dicha información, salvo las excepciones previstas en la ley de la materia. El acceso a toda plataforma, sistemas, procedimientos y trámites debe ser sencillo, amigable al usuario y oportuno, de modo (…)”. (El subrayadoesagregado).einformaciónconfiable,oficial yútil. Página 21 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5911-2025-TCP-S4 las normas esenciales del procedimiento o prescindan de la forma prescrita por la normativa aplicable, debiendo expresar en la resolución que expida la etapa a la que se retrotraerá el procedimiento de selección. 52. Ahora bien, la nulidad es una figura jurídica que tiene por objeto proporcionar a las entidades, en el ámbito de la contratación pública, una herramienta lícita para sanearel procedimientode selecciónde cualquier irregularidadque pudiera viciar la contratación, de modo que se logre un proceso transparente y con todas las garantíasprevistasenlanormativadelamateria,aefectosquelacontrataciónque se realice se encuentre arreglada a ley y no al margen de ella. 53. En el caso sub examine, se ha evidenciado que las reglas establecidas en las bases, tanto administrativas como integradas, para la admisión de las ofertas, incumplen lo dispuesto en la normativa de contratación pública y las bases estándar; razón por la cual, resulta plenamente justificable disponer la nulidad del procedimiento de selección y que se retrotraiga hasta el momento en que se cometió el acto viciado más antiguo, para que sea corregido. 54. Por lo expuesto, de conformidad con lo establecido en el numeral 70.1 y el literal a) del numeral 70.2 del artículo 70 de la Ley, concordante con lo dispuesto en el literal d) del numeral 313.1 del artículo 313 del Reglamento, corresponde declarar la nulidad del presente procedimiento de selección, retrotrayéndose el mismo hasta la etapa de convocatoria, previa reformulación de las bases, para lo cual la Entidad deberá considerar lo siguiente: - Las bases estándar son de uso obligatorio por los evaluadores. El contenido de las bases depende del tipo y modalidad del procedimiento de selección e incluyen como mínimo el requerimiento, los documentos necesarios para la presentación de ofertas y las condiciones para la ejecución contractual. - Tratándose de un Concurso Público de servicios, los evaluadores no deben incorporar documentos adicionales a los previstos en el acápite referido a documentos para la admisión de la oferta. 55. En tal sentido, considerando que, en el presente caso debe declararse la nulidad del procedimiento de selección, no corresponde pronunciarse sobre los puntos controvertidos. 56. Ahora bien, en atención a lo dispuesto por el numeral 11.3 del artículo 11 del TUO de la LPAG, debe ponerse en conocimiento del Titular de la Entidad la presente Página 22 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5911-2025-TCP-S4 Resolución, a efectos de que conozca los vicios advertidos y realice las acciones que correspondan conforme a sus atribuciones, así como para que exhorte a los evaluadores y a las áreas que intervengan en la elaboración de las bases, que actúen conforme a lo dispuesto en la normativa de contratación pública, a fin de evitar futuras nulidades que, en el supuesto de presentarse, no coadyuvarían a la satisfacción oportuna de los intereses del Estado. 57. Asimismo, según lo establecido en el literal b) del numeral 315.3 del artículo 315 del Reglamento, y considerando que este Tribunal ha dispuesto declarar de oficio la nulidad del procedimiento de selección, corresponde disponer la devolución total de la garantía otorgada por el Impugnante para la interposición de su recurso de apelación. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal ponente Juan Carlos Cortez Tataje y la intervención de los Vocales Annie Elizabeth Pérez Gutiérrez y Erick Joel Mendoza Merino, atendiendo a la conformación de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones Publicas, segúnlodispuestoen laResoluciónde PresidenciaEjecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, publicada en la misma fecha en el Diario Oficial El Peruano, en ejercicio de las facultades conferidas en el numeral 16.1 del artículo 16 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, así como en los artículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000002-2025-OECE-PRE del 22 de abril de 2025, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. DeclarardeoficiolanulidaddelConcursoPúblicodeserviciosN°1-2025-SUNARP- 1 (Primera convocatoria), convocado por la Superintendencia Nacional de los RegistrosPúblicos,para lacontratación del “Servicio deconexión VPNsegura”, por los fundamentos expuestos; debiendo retrotraerse el procedimiento de selección a la etapa de convocatoria, previa reformulación de las bases; conforme a lo señalado en el fundamento 54. 2. Devolver la garantía presentada por la empresa IMPERIA SOLUCIONES TECNOLÓGICAS S.A.C., para la interposición de su recurso de apelación. 3. Poner la presente resolución en conocimiento del Titular de la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos, para que, en mérito a sus atribuciones, adopte las acciones que correspondan, conforme a lo señalado en el fundamento 56. Página 23 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5911-2025-TCP-S4 4. Dar por agotada la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y publíquese. ANNIE ELIZABETH PÉREZ GUTIÉRREZ ERICK JOEL MENDOZA MERINO VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE JUAN CARLOS CORTEZ TATAJE PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Cortez Tataje. Pérez Gutiérrez. Mendoza Merino. Página 24 de 24