Documento regulatorio

Resolución N.° 5908-2025-TCP-S4

Recurso de apelación interpuesto por la empresa INVERSIONES CENTRO NCP E.I.R.L., en el marco de la Licitación Pública para bienes N° 2-2025-EP/UO 0834-1 (Primera convocatoria) - ítems paquete N° 1,...

Tipo
Resolución
Fecha
07/09/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

Vista previa del PDF

Puedes leer el documento directamente en la página.

Si tu navegador bloquea el visor, usa este enlace directo al PDF.

Extracto del texto

Extracto del contenido extraído del PDF para facilitar lectura e indexación.

Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5908-2025-TCP-S4 Sumilla: “(…), la nulidad es una figura jurídica que tiene por objeto proporcionar a las entidades, en el ámbito de la contratación pública, una herramientalícitaparasanearelprocedimiento de selección de cualquier irregularidad que pudiera viciar la contratación, (…)”. Lima, 8 de septiembre de 2025. VISTO en sesión del 8 de septiembre de 2025 de la Cuarta Sala del Tribunal de ContratacionesPúblicas,elExpedienteN°7453/2025.TCP,sobreelrecursodeapelación interpuesto por la empresa INVERSIONES CENTRO NCP E.I.R.L., en el marco de la Licitación Pública para bienes N° 2-2025-EP/UO 0834-1 (Primera convocatoria) - ítems paquete N° 1, N° 2 yN° 3, convocada porel Ejército del Perú - Unidad Operativa N° 0834 - 31ª Brigada de Infantería, oído el informe oral y atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. Según obra en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado (SEACE), el 24 de junio de 2025, el Ejército del Perú - Unidad Operativa N° 0834 - 31ª Brigada de Infantería, en adelante la Entidad, convocó la Licitación P...
Ver texto completo extraído
Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5908-2025-TCP-S4 Sumilla: “(…), la nulidad es una figura jurídica que tiene por objeto proporcionar a las entidades, en el ámbito de la contratación pública, una herramientalícitaparasanearelprocedimiento de selección de cualquier irregularidad que pudiera viciar la contratación, (…)”. Lima, 8 de septiembre de 2025. VISTO en sesión del 8 de septiembre de 2025 de la Cuarta Sala del Tribunal de ContratacionesPúblicas,elExpedienteN°7453/2025.TCP,sobreelrecursodeapelación interpuesto por la empresa INVERSIONES CENTRO NCP E.I.R.L., en el marco de la Licitación Pública para bienes N° 2-2025-EP/UO 0834-1 (Primera convocatoria) - ítems paquete N° 1, N° 2 yN° 3, convocada porel Ejército del Perú - Unidad Operativa N° 0834 - 31ª Brigada de Infantería, oído el informe oral y atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. Según obra en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado (SEACE), el 24 de junio de 2025, el Ejército del Perú - Unidad Operativa N° 0834 - 31ª Brigada de Infantería, en adelante la Entidad, convocó la Licitación Pública para bienes N° 2- 2025-EP/UO 0834-1 (Primera convocatoria), para la contratación de bienes “Contratación de suministro de alimentos para el personal profesional de la 31ª Brigada de Infantería”, con una cuantía de S/ 823,760.92 (ochocientos veintitrés mil setecientos sesenta con 92/100 soles), en adelante el procedimiento de selección, el cual incluyó lo siguiente: i) ítem paquete N° 1: “Víveres diversos”, con una cuantía de S/ 549,263.69 (quinientoscuarenta y nueve mil doscientos sesenta y tres con 69/100 soles); ii) ítem paquete N° 2: “Carne y verduras y otros”, con una cuantía de S/ 148,736.71 (ciento cuarenta y ocho mil setecientos treinta y seis con 71/100soles);yiii)ítempaqueteN°3:“condimentosyespecerías”,conunacuantía de S/ 125,760.52 (ciento veinticinco mil setecientos sesenta con 52/100 soles), los cuales estuvieron conformados por: Página 1 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5908-2025-TCP-S4 1 2. Dicho procedimiento de selección se convocó bajo la vigencia de la Ley N° 32069 , Ley General de Contrataciones Públicas, modificada por las Leyes N° 32103 y 2 N° 32187 ,en adelante laLey;ysu Reglamento,aprobadoporel DecretoSupremo 4 N° 009-2025-EF , en adelante el Reglamento. 1 Publicado en el Diario Oficial El Peruano el 24 de junio de 2024. 2 Publicado en el Diario Oficial El Peruano el 26 de julio de 2024. 3 Publicado en el Diario Oficial El Peruano el 11 de diciembre de 2024. 4 Publicado en el Diario Oficial El Peruano el 22 de enero de 2025. Página 2 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5908-2025-TCP-S4 3. El 25 de julio de 2025, se realizó la presentación de ofertas (electrónica) y el 1 de agosto del mismo año, a través del SEACE, se notificó el otorgamiento de la buena pro en los ítems paquete N° 1, N° 2 y N° 3 del procedimiento de selección a favor delaempresaINVERSIONESALMAROE.I.R.L.,enadelante elAdjudicatario,porlos montos ofertados de S/ 525,820.82 (quinientos veinticinco mil ochocientos veinte con 82/100 soles), S/ 127,418.89 (ciento veintisiete mil cuatrocientos dieciocho con 89/100 soles) y S/ 109,714.08 (ciento nueve mil setecientos catorce con 08/100 soles), respectivamente, conforme se detalla a continuación: ÍTEM PAQUETE N° 1 Evaluación Postor Admisión Calificación Precio Puntaje Orden de Resultado ofertado total prelación INVERSIONES Si Cumple 525,820.82 92.90 1 Adjudicatario ALMARO E.I.R.L. INVERSIONES Si Cumple 494,279.48 80.00 2 Segundo CENTRO NCP E.I.R.L. lugar INVERSIONES LYAM Si Cumple 532,534.35 62.49 3 Tercer lugar DEL PERÚ E.I.R.L. COMERCIAL TRES Si Cumple 660,797.23 56.18 4 Cuarto lugar ESTRELLAS S.A. CONSTRUCTORES Y Si No cumple - - - Descalificado SERVICIOS GENERALES CRUZMEC E.I.R.L. TANIA REYNOSO No - - - - No admitida CALDERON ÍTEM PAQUETE N° 2 Evaluación Postor Admisión Calificación Resultado Precio Puntaje Orden de ofertado total prelación INVERSIONES Si Cumple 127,418.89 98.55 1 Adjudicatario ALMARO E.I.R.L. INVERSIONES Si Cumple 123,254.40 84.00 2 Segundo CENTRO NCP E.I.R.L. lugar INVERSIONES LYAM Si Cumple 137,306.70 64.49 3 Tercer lugar DEL PERÚ E.I.R.L. CONSTRUCTORES Y Si No cumple - - - Descalificado SERVICIOS GENERALES CRUZMEC E.I.R.L. Ítem paquete N° 3 Evaluación Postor Admisión Calificación Precio Puntaje Orden de Resultado ofertado total prelación INVERSIONES Si Cumple 109,714.08 96.73 1 Adjudicatario ALMARO E.I.R.L. INVERSIONES Si Cumple 100,699.06 84.00 2 Segundo CENTRO NCP E.I.R.L. lugar INVERSIONES LYAM Si Cumple 116,448.61 63.28 3 Tercer lugar DEL PERÚ E.I.R.L. CONSTRUCTORES Y Si No cumple - - - Descalificado SERVICIOS Página 3 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5908-2025-TCP-S4 GENERALES CRUZMEC E.I.R.L. 5 6 4. Mediante escritoN° 1 ,subsanadocon escritoN° 2 ,recibidosel14 y18 de agosto de 2025, respectivamente, en la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones Públicas, en adelante el Tribunal, la empresa INVERSIONES CENTRO NCP E.I.R.L., en lo sucesivo el Impugnante, interpuso recurso de apelación contra el puntaje otorgado a su oferta en la etapa de evaluación y el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario en los ítems paquete N° 1, N° 2 y N° 3 del procedimiento de selección, solicitando que se revoquen dichos actos y, por su efecto, se le asigne unmayorpuntaje asuofertaysele otorgue labuenapro,en razónde losiguiente: Respecto al puntaje otorgado a su oferta en los ítems paquete N° 1, N° 2 y N° 3 del procedimiento de selección: - Sostiene que, el comité le asignó cero (0) puntos en el factor de evaluación facultativo “mejoras a las especificaciones técnicas”, para los ítems paquete N° 1, N° 2 y N° 3 del procedimiento de selección, en forma incorrecta. - Menciona que, en el literal J) del numeral 2.2 del capítulo IV de la sección específica de las bases integradas, la Entidad incluyó el factor de evaluación facultativo “mejoras a las especificaciones técnicas” y estableció otorgar 15 puntos por la acreditación de la mejora 1 (obligaciones del contratista). Para efectosdeacreditación,refierequedebíapresentarseunplandetrabajoque señale mejoras a cada una de las obligaciones del contratista previstas en el requerimiento. - Señala que, el comité observó su plan de trabajo, obrante en los folios 45 al 49 de la oferta, al considerar que incumplió la disposición establecida en el literal g) del numeral 3.3 (condiciones de contratación) del capítulo III de la sección específica de las bases integradas, referida a que estaba prohibida la subcontratación de las prestaciones objeto del contrato. Según alega, dicho comité observó que, en el folio 45, la fase 1 (Planificación y coordinación) - actividades mencione la expresión “coordinación con proveedores” y la fase 2 (adquisición de bienes) - recursos involucrados detalle la expresión “proveedoresdevíveres”,asícomo,enelfolio49,lasconsideracionesfinales incluyan la expresión “los costos de distribución serán asumidos en su 5 6 Defecha 14 deagostode2025 Defecha 18 deagostode2025 Página 4 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5908-2025-TCP-S4 totalidad por el proveedor”, pues a criterio de dicho comité se evidenciaría la tercerización de la adquisición y distribución de los bienes. - Manifiesta que, las expresiones destacadas por el comité no están referidas a subcontratar prestaciones. En la fase 1 y 2 señala que están las actividades que deben implementar a fin de obtener los bienes que serán suministrados a la Entidad, asimismo, en las consideraciones finales indica que solo se ha precisado que el costo de distribución será asumido por su representada, lo cual tampoco alude a que se aplicará subcontratación, por lo que el comité habría realizado una interpretación errónea de su oferta. 5. Por decreto del 19 de agosto de 2025, se admitió a trámite el recurso de apelación presentado en los ítems paquete N° 1, N° 2 y N° 3 del procedimiento de selección y se dispuso lo siguiente: - Efectuar el traslado a la Entidad para que registre en el SEACE el informe técnicolegal,indicandosuposiciónrespectodelosfundamentosdelrecurso impugnativo, dentro del plazo de tres (3) días hábiles, bajo responsabilidad y apercibimiento de resolver con la documentación obrante en autos y de poner en conocimiento del Órgano de Control Institucional de la Entidad. - Que el postorolospostores emplazados,distintosal Impugnante, absuelvan el traslado del recurso impugnativo en unplazo no mayor de tres (3) hábiles. - Remitir el expediente a la Cuarta Sala del Tribunal para que evalúe la información y documentación que obra en el mismo. - Programar la audiencia pública para el 25 de agosto de 2025. - Dejar a consideración de la Sala la solicitud de uso de la palabra efectuada por el Impugnante y tener por autorizado al abogado designado. - Remitir a la Oficina de Administración y Finanzas del OECE la garantía por interposición del recurso de apelación, presentada por el Impugnante, para su verificación y custodia. 6. A través del escrito s/n , recibido el 22 de agosto de 2025 en la Mesa de Partes del Tribunal, el Adjudicatario se apersonó al presente procedimiento y absolvió el traslado del recurso de apelación, solicitando que este sea declarado infundado y 7 Defecha 21 deagostode2025 Página 5 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5908-2025-TCP-S4 se confirme el puntaje otorgado al Impugnante, así como la buena pro otorgada a su favor en los ítems paquete N° 1, N° 2 yN° 3 del procedimiento de selección, por lo siguiente: Sobre el puntaje otorgado a la oferta del Impugnante en los ítems paquete N° 1, N° 2 y N° 3 del procedimiento de selección: - Refiere que, el comité actuó en forma correcta al asignar cero (0) puntos a la oferta del Impugnante en el factor de evaluación facultativo “mejoras a las especificaciones técnicas”, ya que el plan de trabajo presentado por aquel solo evidenciaría la intención de subcontratar prestaciones esenciales del contrato con otros proveedores. 7. Por decreto del 25 de agosto de 2025, se tuvo por apersonado al Adjudicatario en calidad de tercero administrado, se dejó a consideración de la Sala la absolución del recurso de apelación y se tuvo por acreditado al representante designado para el uso de la palabra en la audiencia programada. 8. Con el decreto del 25 de agos8o de 2025, se incorporó al pr9sente expediente el Informe Técnico N° 36-2025 e Informe Legal N° 4-2025 , mediante los cuales la Entidad señaló lo siguiente: Sobre el puntaje otorgado a la oferta del Impugnante: - Precisa que, no corresponde otorgar puntaje a la oferta del Impugnante en el factor de evaluación facultativo “mejoras a las especificaciones técnicas”, toda vez que el plan de trabajo evidencia la subcontratación de prestaciones esenciales. 9. El 25 de agostode 2025, laCuartaSaladel Tribunal realizólaaudienciapúblicacon la participación del representante del Adjudicatario, dejándose constancia que la Entidad y el Impugnante no se presentaron a dicha audiencia, pese a haber sido notificados el 19 de agosto de 2025, mediante publicación en el Toma Razón Electrónico del Tribunal. 10. Conel decretodel 25 de agosto de 2025, laCuartaSaladel Tribunal corriótraslado del posible vicio de nulidad advertido en el procedimiento de selección, conforme a lo siguiente: 9 Defecha 22 deagostode2025 Defecha 22 deagostode2025 Página 6 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5908-2025-TCP-S4 “Al EJÉRCITO PERUANO (Entidad), a la empresa INVERSIONES CENTRO NCP E.I.R.L. (Impugnante) y a la empresa INVERSIONES ALMARO E.I.R.L. (Adjudicatario): • Sobre el factor de evaluación facultativo “mejora a las especificaciones técnicas”: De larevisióndel recurso de apelación se advierte que el Impugnante cuestiona,entreotros, el puntaje otorgado a su oferta por el comité en los ítems paquete N° 1, N° 2 y N° 3, toda vez que dicho órgano le asignó cero (0) puntos en el factor de evaluación facultativo “mejora a las especificaciones técnicas”, debido a que el plan de trabajo presentado en la oferta evidenciaría la subcontratación de prestaciones esenciales para la ejecución del contrato, pese a que estaría prohibido subcontratar conforme a las bases integradas. Al respecto,enelliteral J)del numeral 2.2del capítuloIV de lasecciónespecíficade las bases integradas, se observa que la Entidad incluyó, entre otros, como factor de evaluación facultativo a la mejora a las especificaciones técnicas, tal como se muestra a continuación: Comoseaprecia,laEntidadconsiderócomomejoraalas“obligacionesdelcontratista”,para lo cual los postores debían presentar un plan de trabajo que señale las mejoras a cada una de las obligaciones del contratista establecidas en el requerimiento, además, según la metodología para asignación de puntaje, se estableció otorgar quince (15) puntos en el factor antes expuesto a quien acredite la respectiva mejora. De acuerdo al literal j) (obligaciones del contratista) del capítulo III de la sección específica de las bases integradas, establecieron lo siguiente: Página 7 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5908-2025-TCP-S4 En este punto, debe mencionarse que el numeral 55.3 del artículo 55 del Reglamento de la LeyN°32069,LeyGeneraldeContratacionesPúblicas,enadelanteelReglamento,establece que “el contenido de las bases depende del tipoy modalidad del procedimientode selección, e incluyen como mínimo lo siguiente: el requerimiento, los documentos necesarios para la presentación de ofertas y las condiciones para la ejecución contractual. Las bases estándar se aprueban mediante directiva que emita la DGA, las cuales son de uso obligatorio por los evaluadores”. (El énfasis y subrayado son agregados). Asimismo, el numeral 73.3 del artículo 73 del Reglamento dispone que “las bases estándar aprobadas incluyen factores de evaluación obligatorios y facultativos de acuerdo con el objeto del procedimiento de selección y su modalidad, así como la ponderación correspondiente a la evaluación técnica y económica”. (El subrayado es agregado). Precisamente, las bases estándar de Licitación Pública para bienes establecen que, para el factor de evaluación facultativo “mejoras a las especificaciones técnicas”, la Entidad debe consignar cada una de las mejoras al requerimiento que pueden ofertar los postores, debiendo tener en cuenta que la descripción de la mejora debe ser precisa. Asimismo, como notade advertencia,lasbases estándaraplicables indicanque lamejoraes todoaquelloque agrega un valor adicional al parámetro mínimo establecido en el requerimiento, mejorando su calidad o las condiciones de su entrega o prestación, sin generar un costo adicional a la entidad contratante. No obstante, en el presente caso se observa que la Entidad no habría considerado lo dispuesto en la normativa de contratación pública y las bases estándar aplicables, toda vez que el factor de evaluación facultativo “mejoras a las especificaciones técnicas” previsto en las bases del procedimiento de selección, para los ítems paquete N° 1, N° 2 y N° 3, no señalaría con precisión la mejora que pueden ofertar los postores, pues en forma genérica se alude a obligaciones del contratista, con lo cual tampoco se advierte cuál sería el valor adicional ofrecido al parámetro mínimo establecido en el requerimiento para ser considerado como mejora. Pese a la deficiencia que existiría en ese extremo de las bases, se advierte que el comité aplicó dichas reglas e incluso determinó la puntuación de las ofertas, situaciónquehapropiciadounodeloscuestionamientosdelImpugnanteatravésdelrecurso de apelación. En dicho escenario, de determinarse la existencia del vicio antes descrito en las bases del procedimiento de selección, se habría vulnerado lo dispuesto en los artículos 55 (numeral 55.3) y 73 (numeral 73.3) del Reglamento, las bases estándar y el principio de transparencia y facilidad de uso, regulado en el literal i) del numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas. Es por ello que, este Tribunal considera pertinente solicitar que las partes se pronuncien sobre este presunto vicio de nulidad, ya que de comprobarse la existencia de tal vicio, correspondería declarar la nulidad de los ítems paquete N° 1, N° 2 y N° 3 del procedimiento de selección. (…)”. 11. A través del escrito s/n, recibido el 1 de septiembre de 2025 en la Mesa de Partes del Tribunal, el Adjudicatario absolvió el traslado del posible vicio advertido en el Página 8 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5908-2025-TCP-S4 procedimiento de selección señalando que las bases integradas resultan claras al haber señaladocomomejoraalas obligaciones del contratista,pues se entendería que los postores debían perfeccionar las obligaciones comprendidas en el literal j) del capítulo III de la sección específica de las respectivas bases, como sería ofrecer un vehículo que exceda el estándar de “adecuado” u ofrecer más personal, entre otros, por lo que no existiría un vicio y debería confirmarse el puntaje otorgado al Impugnante. 12. Con el Informe N° 129-2025 , recibido el 1 de septiembre de 2025 en la Mesa de Partes del Tribunal, la Entidad absolvió el traslado del posible vicio advertido en el procedimiento de selección sosteniendo que las “obligaciones del contratista” se encontraban detalladas en el requerimiento, las cuales debían ser mejoradas por los postores a efectos de obtener puntaje en el factor de evaluación facultativo “mejoras a las especificaciones técnicas”. 13. Mediante decretodel 2 de septiembre de 2025, se declaróel expediente listopara resolver, según lo dispuesto en el numeral 313.2 del artículo 313 del Reglamento. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. En principio, se debe mencionar que es materia del presente análisis el recurso de apelacióninterpuestoporel Impugnante contrael puntaje otorgado asu ofertaen la etapa de evaluación y el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario en los ítems paquete N° 1, N° 2 y N° 3 de la Licitación Pública para bienes N° 2-2025- EP/UO 0834-1 (Primera convocatoria), convocada bajo la vigencia de la Ley y el Reglamento, cuyas disposiciones resultan aplicables a la resolución del presente caso. A. Procedencia del recurso 2. El artículo 72 de la Ley establece que las discrepancias que surjan entre la entidad contratante y los participantes o postores en un procedimiento de selección, y las surgidas en los procedimientos para implementar o extender la vigencia de los catálogos electrónicos de acuerdos marco, solamente pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento que sean anteriores al perfeccionamiento del contrato. Asimismo, no se pueden impugnar las contrataciones no sujetas a procedimiento competitivo ni las actuaciones que establece el Reglamento. 10 Defecha 1 deseptiembrede 2025 Página 9 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5908-2025-TCP-S4 3. Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en sede administrativa se encuentran sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a fin de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso, es decir, en la procedencia inicia el análisis sustancial, ya que se hace una confrontación entre determinados aspectos de la pretensión invocada y los supuestos establecidos en la normativa para que dicha pretensión sea evaluada por el órgano resolutor. 4. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia enumeradas en el artículo 308 del Reglamento, a fin de determinar si el recurso interpuesto es procedente o si, por el contrario, se encuentra inmerso en alguna de las referidas causales. a) La entidad contratante o el TCP carezca de competencia para resolverlo, de acuerdo con lo establecido en el artículo 74 de la Ley. 5. El numeral 74.1 del artículo 74 de la Ley, delimita la competencia para conocer el recurso de apelación, estableciendo en su literal a) que dicho recurso es conocido y resuelto por el Tribunal cuando se trate de procedimientos de selección cuya cuantía sea superior a cincuenta (50) UIT y de procedimientos para implementar o extender la vigencia de los catálogos electrónicos de acuerdos marco. Asimismo, los actos que declaren la nulidad de oficio u otros emitidos por la autoridad de la gestión administrativa o el titular de la entidad que afecten la continuidad del procedimiento de selección, distintos de aquellos que resuelven los recursos de apelación, solo pueden impugnarse ante el Tribunal. En concordancia con lo anterior, el numeral 302.2 del artículo 302 Reglamento dispone que, en los procedimientos de selección competitivos según relación de ítems, incluso los derivados de aquellos declarados desiertos, la cuantía total del procedimientodeselecciónoriginaldeterminalaautoridadantelaquesepresenta el recurso de apelación. Además, el numeral 302.3 del artículo 302 del mismo dispositivo legal, establece que, conindependenciade lacuantíadel procedimientode seleccióncompetitivo, ladeclaracióndenulidaddeoficioolacancelacióndelprocedimientoseimpugnan ante el Tribunal. Página 10 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5908-2025-TCP-S4 6. Bajo tales premisas normativas, se advierte que en el presente caso el recurso de apelación ha sido interpuesto en una Licitación Pública para bienes, cuya cuantía asciende a S/ 823,760.92 (ochocientos veintitrés mil s11ecientos sesenta con 92/100 soles), siendo dicho monto superior a 50 UIT , por lo que este Tribunal es competente para conocerlo. b) Sea interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables. 7. El artículo 303 del Reglamento establece taxativamente que no son impugnables: a) los actos y actuaciones realizadas en la fase de actuaciones preparatorias, incluyendo la interacción con el mercado y la estrategia de contratación; b) los actos y actuaciones realizadas en los procesos de contratación de contratos menores; c) las bases y/o su integración; d) las actuaciones referidas al registro de participantes; e) los actos y actuaciones realizados en las etapas de negociación y diálogo competitivo; f) el puntaje en el factor de evaluación “diseño arquitectónico” en los concursos de proyectos arquitectónicos y urbanísticos; y g) los procedimientos no competitivos. 8. En el presente caso, el Impugnante ha interpuesto el recurso de apelación contra el puntaje otorgado a su oferta en la etapa de evaluación y el otorgamiento de la buenaproalAdjudicatarioenlosítemspaqueteN°1,N°2yN°3delprocedimiento de selección; por tanto, se advierte que los actos impugnados no se encuentran comprendidos en la lista de actos no impugnables. c) Sea interpuesto fuera del plazo. 9. El numeral 304.1 del artículo 304 del Reglamento dispone que la apelación contra el otorgamiento de la buena pro o contra los actos dictados con anterioridad a ella en los procedimientos de selección competitivos, debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro a través de la Pladicop. Asimismo,el numeral 304.2 del artículo 304 del mismo dispositivolegalseñalaque,enloscasosdeConcursoPúblicoAbreviado,Licitación Pública Abreviada, Selección de Expertos y Comparación de Precios, la apelación se presenta dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro. 11 DeacuerdoalDecretoSupremoN°260-2024-EF,elvalorde la UITduranteelaño2025esdecincomiltrescientoscincuenta con 00/100 soles (S/5,350.00). En tal sentido, el monto equivalente a 50 UIT es doscientos sesenta y siete mil quinientos con 00/100 (S/ 267,500.00). Página 11 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5908-2025-TCP-S4 10. En correlato con ello, el artículo 80 del Reglamento establece que el otorgamiento de la buena pro es el acto que declara al postor ganador del procedimiento de selección y se publica a través de la Pladicop. 11. Asimismo, el numeral 41.2 del artículo 41 de la Ley menciona que a través de las herramientas digitales que conforman la Pladicop se gestionan las transacciones electrónicas, el intercambio de información y la difusión y transparencia de las contrataciones públicas, estando obligadas las entidades contratantes a registrar la información requerida sobre el proceso de contratación. 12. Precisamente, el numeral 8.1 del acápite VIII de la Directiva N° 7-2025-OECE-CD “Directiva de disposiciones aplicables para el acceso y registro de información en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado - SEACE” dispone que los operadores del SEACE están obligados a registrar la información que corresponda, conforme alo establecidoen laLey,su Reglamento,regímenes especiales ydemás normativa que establezca la obligatoriedad del registro de información. 13. Entalsentido,delarevisióndelSEACE,seapreciaqueelotorgamientodelabuena proenlosítemspaqueteN°1,N°2yN°3delprocedimientodeselecciónsepublicó el 1 de agosto de 2025; por tanto, según lo dispuesto en el artículo 304 del Reglamento,elImpugnanteteníaunplazodeocho(8)díashábilesparainterponer el recurso de apelación, es decir, hasta el 14 agosto de 2025 . 14. Revisado el presente expediente, se aprecia que mediante el escrito N° 1, recibido el14deagostode2025enlaMesadePartesdelTribunal,subsanadoconelescrito N° 2, el 18 del mismo mes y año, el Impugnante interpuso recurso de apelación; razón por la cual se verifica que dicho recurso impugnativo fue presentado dentro del plazo estipulado en la normativa vigente. d) El que suscriba el recurso no sea el impugnante o su representante. 15. En este caso, se verifica que el recurso de apelación ha sido debidamente suscrito por la titular - gerente del Impugnante, la señora Nelly Cárdenas Palomino. e) El impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 30 de la Ley. 12 Téngase en cuenta que, el 6 de agosto de 2025 fue feriado por conmemorarse la batalla de Junín. Página 12 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5908-2025-TCP-S4 16. De la revisión del presente expediente, a la fecha, no se aprecia algún elemento a partir del cual podría inferirse y determinarse que el Impugnante se encuentra inmerso en alguna causal de impedimento. f) El impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. 17. En el presente expediente no se advierte ningún elemento a partir del cual podría inferirse que el Impugnante se encuentra incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. g) El proveedor impugne la adjudicación de la buena pro, sin cuestionar la no admisión o descalificación de su oferta o, aun cuestionándola, no logra revertir de forma previa su condición de no admitido o descalificado del procedimiento. 18. De la revisión del recurso de apelación, se advierte que el Impugnante cuestiona el puntaje asignado a su oferta en la etapa de evaluación y el otorgamiento de la buenaproalAdjudicatarioenlosítemspaqueteN°1,N°2yN°3delprocedimiento deselección.Enatenciónaello,noseaprecialaconcurrenciadelapresentecausal de improcedencia, toda vez que la oferta del Impugnante fue admitida, calificada y evaluada. h) Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro. 19. De la revisión del presente expediente, se advierte que el Impugnante no obtuvo labuenaprodelosítemspaqueteN°1,N°2yN°3delprocedimientodeselección, ya que su oferta ocupó el segundo lugar en dichos ítems. i) No exista conexión lógica entre los hechos expuestos en el recurso y el petitorio del mismo. 20. Fluye de autos que, el Impugnante ha interpuesto recurso de apelación contra el puntaje otorgado a su oferta en la etapa de evaluación y el otorgamiento de la buenaproalAdjudicatarioenlosítemspaqueteN°1,N°2yN°3delprocedimiento deselección,solicitandoqueserevoquendichosactosy,porsuefecto,seleasigne un mayor puntaje a su oferta y se le otorgue la buena pro. 21. Delarevisiónalosfundamentosdehechodelrecursodeapelación,seapreciaque aquellosseencuentranorientadosasustentar sus pretensiones, noincurriéndose, por tanto, en la presente casual de improcedencia. Página 13 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5908-2025-TCP-S4 j) El impugnante carezca de interés para obrar o de legitimidad procesal. 22. El numeral 217.1 del artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, en adelante TUO de la LPAG, prevé la facultad de contradicción administrativa, según la cual, frente a un acto administrativo que supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede su contradicción en la vía administrativa mediante la interposición del recurso correspondiente que, en materia de contrataciones del Estado, es el recurso de apelación. 23. En tal caso, de determinarse irregular la decisión de la Entidad, causaría agravio al Impugnante en su interés legítimo como postor de acceder a la buena pro, puesto que, según alega, el puntaje asignado a su oferta y el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario se habrían realizado transgrediendo las disposiciones establecidas en la Ley, el Reglamento y las bases; por tal razón, este cuenta con legitimidad procesal e interés para obrar. 24. De lo antes expuesto, no se advierte la concurrencia de alguna de las causales de improcedencia previstas en el artículo 308 del Reglamento; por consiguiente, corresponde emitir pronunciamiento sobre los asuntos de fondo propuestos. B. Petitorio 25. El Impugnante solicita a este Tribunal, con relación a los ítems paquete N° 1, N° 2 y N° 3 del procedimiento de selección, que: ✓ Se revoque el puntaje asignado a su oferta en la etapa de evaluación. ✓ Se revoque el otorgamiento de la buena pro. ✓ Se le asigne un mayor puntaje a su oferta en la etapa de evaluación. ✓ Se le otorgue la buena pro. 26. El Adjudicatario solicita a este Tribunal, respecto a los ítems paquete N° 1, N° 2 y N° 3 del procedimiento de selección, que: ✓ Se declare infundado el recurso de apelación. ✓ Se confirme el puntaje asignado a la oferta del Impugnante en la etapa de evaluación. ✓ Se confirme el otorgamiento de la buena pro a su favor. Página 14 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5908-2025-TCP-S4 C. Fijación de puntos controvertidos 27. Habiéndose verificado la procedencia del recurso de apelación presentado y el petitorioseñaladodeformaprecedente,correspondeefectuarelanálisisdefondo, paralocual cabe fijarlospuntoscontrovertidos que se dilucidarán.Enese sentido, es precisotener en consideraciónloprevistoen el literal d),del numeral 311.1,del artículo 311 del Reglamento, en virtud del cual “las partes formulan sus pretensiones y ofrecen los medios probatorios en el escrito que contiene el recurso de apelación o al absolver traslado, según corresponda, presentados dentro del plazo previsto. La determinación de puntos controvertidos se sujeta a lo expuesto por las partes en dichos escritos, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento”. (El subrayado es agregado). 28. Cabe señalar que la norma antes citada tiene como premisa que, al momento de analizar el recurso de apelación, se garantice el derecho al debido procedimiento de los intervinientes, de modo que las partes tengan la posibilidad de ejercer su derecho de contradicción respecto de lo que ha sido materia de impugnación; pues,locontrario,esdecir,acogercuestionamientosdistintosalospresentadosen el recurso de apelación o en el escrito de absolución, implicaría colocar en una situación de indefensión a la otra parte, la cual, dado los plazos perentorios con que cuenta el Tribunal para resolver, vería conculcado su derecho a ejercer una nueva defensa. En consecuencia, solo pueden ser materia de análisis los puntos controvertidos que se originen en los argumentos expuestos en el recurso de apelación y en la absolución de este. 29. Asimismo, debe considerarse el literal a), del numeral 311.1, del artículo 311 del Reglamento, según el cual “Al día hábil siguiente de la presentación del recurso o de la subsanación de las omisiones advertidas en su presentación, el TCP notifica a través de la Pladicop el recurso de apelación y sus anexos, a efectos que, dentro de un plazo no mayor de tres días hábiles, la entidad contratante registre el sustento técnicolegalenelcualindiquesuposiciónrespectodelosfundamentosdelrecurso interpuesto, y el postor o postores distintos al impugnante que pudieran verse afectados absuelvan el traslado del recurso”. (El subrayado es agregado). 30. Dicha disposición resulta concordante con lo dispuesto en el literal c), del artículo 312 del Reglamento, según el cual la resolución expedida por el Tribunal que se pronuncie sobre el recurso de apelación deberá contener, entre otra información, lo siguiente: “la determinación de los puntos controvertidos definidos según los hechos alegados porelimpugnanteensurecurso y porlosdemás intervinientesen Página 15 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5908-2025-TCP-S4 el procedimiento de impugnación al absolver oportunamente el traslado del recurso de apelación”. 31. Ahora bien, conforme al numeral 311.2, del artículo 311 del Reglamento, “todos los actos que emita el TCP en el trámite del recurso de apelación se notifican a las partes a través de la Pladicop”. 32. En este punto, cabe señalar que el recurso de apelación fue notificado a la Entidad y a los demás postores el 19 de agosto de 2025 a través del SEACE, razón por la cual los postores que pudieran verse afectados con la decisión del Tribunal tenían hasta el 22 del mismo mes y año para absolverlo. 33. De la revisión del presente expediente, se advierte que a través del escrito s/n, recibidoel22deagostode2025enlaMesadePartesdelTribunal,elAdjudicatario se apersonó al presente procedimiento recursivo y absolvió el traslado del recurso de apelación, por lo cual se verifica que dicho escrito ha sido presentado dentro del plazo estipulado en la normativa vigente. 34. Por lo tanto, los puntos controvertidos que serán materia de análisis consisten en: i. Determinar si corresponde asignar un mayor puntaje a la oferta presentada por el Impugnante en la etapa de evaluación y, por su efecto, revocar la buena pro otorgada al Adjudicatario. ii. Determinar si corresponde otorgar la buena pro al Impugnante. D. Análisis Consideraciones previas: 35. Con el propósito de resolver la controversia planteada, resulta pertinente señalar que el análisis que realice este Tribunal debe partir de la premisa que la normativa de contrataciones públicas tiene como finalidad que las entidades contratantes adquieran bienes, servicios y obras en las condiciones más favorables posibles, en términos de eficacia, eficiencia y economía. 36. En adición a lo anterior, cabe destacar que las contrataciones públicas se rigen por principios que cumplen una función esencial en el establecimiento de parámetros que orientan la actuación de aquellos involucrados en el proceso de contratación, así comoen el control de ladiscrecionalidad administrativa en lainterpretaciónde Página 16 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5908-2025-TCP-S4 las normas aplicables y en la integración jurídica ante aspectos no regulados. En este marco, resultan particularmente relevantes –entre otros– los principios de eficaciayeficiencia,transparenciayfacilidaddeuso,eigualdaddetrato,recogidos en el numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley. 37. De esta manera, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, este Tribunal deberá avocarse al análisis de los puntos controvertidos planteados en el presente procedimiento de impugnación. PRIMER PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde asignar un mayor puntaje a la oferta presentada por el Impugnante en la etapa de evaluación y, por su efecto, revocar la buena pro otorgada al Adjudicatario. 38. Mediante el recurso de apelación, el Impugnante cuestiona el puntaje otorgado por el comité a su oferta en la etapa de evaluación, específicamente la asignación de cero (0) puntos a su oferta en el factor de evaluación facultativo “mejoras a las especificaciones técnicas”, situación que se presentó para los ítems paquete N° 1, N° 2 y N° 3 del procedimiento de selección y que considera incorrecta. Siendo así, a fin de abordar el presente punto controvertido, resulta pertinente analizar las razones que motivaron la decisión adoptada por dicho órgano. 39. De la revisión del acta publicada el 1 de agosto de 2025 en el SEACE, se advierte lo siguiente: Página 17 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5908-2025-TCP-S4 (…) (…) (…) Página 18 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5908-2025-TCP-S4 (…) (…) (…) Página 19 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5908-2025-TCP-S4 (…) 40. Conforme se aprecia, el comité observó el plan de trabajo del Impugnante (en los ítems N° 1, N° 2 y N° 3 del procedimiento de selección), presentado para acreditar las mejoras a las especificaciones técnicas, al considerar que incumplió el literal g) del numeral 3.3 del capítulo III de la sección específica de las bases integradas, referida a que estaba prohibida la subcontratación de las prestaciones objeto del contrato.Segúndichocomité,enelfolio45,lafase1(Planificaciónycoordinación) - actividades mencionó la expresión “coordinación con proveedores” y la fase 2 (adquisición de bienes) - recursos involucrados detalló la expresión “proveedores de víveres”, asimismo, en el folio 49, las consideraciones finales incluyeron la expresión “los costos de distribución serán asumidos en su totalidad por el proveedor”,loqueevidenciólatercerizacióndelaadquisiciónydistribucióndelos bienes. Página 20 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5908-2025-TCP-S4 41. Frente a lo observado, a través del recurso de apelación, el Impugnante mencionó que las expresiones destacadas por el comité no estaban referidas a subcontratar prestaciones.Enlafase1y2señalóqueseencontrabanlasactividadesquedebían implementarseafindeobtenerselosbienesqueseríansuministradosalaEntidad, asimismo,respectoalasconsideracionesfinalesindicóquesolosehabíaprecisado que el costo de distribución sería asumido por su representada, lo cual tampoco aludía a que se aplicará subcontratación, por lo que el comité habría realizado una interpretación errónea de su oferta. 42. Por otra parte, a través del Informe Técnico N° 36-2025 e Informe Legal N° 4-2025, la Entidad señaló que no correspondía otorgar puntaje a la oferta del Impugnante en el factor de evaluación facultativo “mejoras a las especificaciones técnicas”, en los ítems paquete N° 1, N° 2 y N° 3 del procedimiento de selección, ya que el plan de trabajo evidenció la subcontratación de prestaciones esenciales. 43. A su turno, al absolver el traslado del recurso de apelación, el Adjudicatario indicó que el comité actuó en forma correcta al asignar cero (0) puntos a la oferta del Impugnante en el factor de evaluación facultativo “mejoras a las especificaciones técnicas”, para los ítems paquete N° 1, N° 2 y N° 3 del procedimiento de selección, todavezque el plande trabajo presentadoporaquel soloevidenciabalaintención de subcontratar prestaciones esenciales del contrato con otros proveedores. 44. De lo expuesto, se aprecia que uno de losaspectos que motivó la interposición del recurso de apelación, por parte del Impugnante, está referido al puntaje asignado a su oferta en el factor de evaluación facultativo “mejora a las especificaciones técnicas”, asimismo, considerando que se advirtió la existencia de un posible vicio de nulidad en dicho extremo de las bases integradas, resulta necesario verificar la legalidad de lo establecido por la Entidad en las referidas bases del procedimiento de selección. 45. Al respecto, en el literal J) del numeral 2.2 del capítulo IV de la sección específica de las bases integradas, se observa que la Entidad incluyó el factor de evaluación facultativo “mejoras a las especificaciones técnicas”, conforme puede apreciarse en la siguiente imagen: Página 21 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5908-2025-TCP-S4 Extraído de la página 66 de las bases integradas. 46. Nótese que, la Entidad consideró como mejora a las “obligaciones del contratista” y para su acreditación solicitó que los postores presenten un plan de trabajo que señale las mejoras a cada una de las obligaciones del contratista establecidas en el requerimiento. Según la metodología para asignación de puntaje, se estableció otorgar quince (15) puntos a quien acredite la respectiva mejora. Asimismo,entreotrasdisposiciones,seincluyólanotadeadvertencia–disposición que deviene de las bases estándar– referida a que la mejora es todo aquello que agregue un valor adicional al parámetro mínimo establecido en el requerimiento. Cabe precisar que, el factor de evaluación bajo análisis se encontraba igualmente regulado en las bases administrativas publicadas con la convocatoria. 47. Sobre loanterior,seadvierte que laEntidadnoestablecióenformaclarayexpresa cuálocuáleseranlasobligacionesdelcontratistaquepodíanserobjetodemejora, a partir de un parámetro mínimo definido en el requerimiento; por el contrario, únicamente dispuso –en forma genérica– que el plan de trabajo debía considerar las mejoras de cada una de las obligaciones previstas en el requerimiento. 48. Sin perjuicio de ello, de la revisión del numeral 3.3 (condiciones de contratación) del capítulo III de la sección específica de las bases integradas, se observó que en el literal j) la Entidad indicó como “obligaciones del contratista” a la utilización de una vehículo adecuado para el traslado de los bienes, al empleo de dos personas para la manipulación, carga y descarga de los bienes, la entrega de equipos de Página 22 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5908-2025-TCP-S4 protección y la contratación de un seguro de salud a todo riesgo (SCTR), conforme se muestra a continuación: Extraído de la página 24 de las bases integradas. 49. No obstante, cabe reiterar que lo dispuesto en el factor de evaluación facultativo “mejorasalasespecificacionestécnicas” noseremite–enprincipio–alliteralj)del numeral3.3delcapítuloIIIdelasecciónespecíficadelasbasesintegradas.Esmás, de haberse remitido a dicho literal tampoco queda claro qué obligaciones podrían ser mejoradas y cuál sería el parámetro mínimo para que lo ofertado pueda ser considerado como una mejora. 50. Con relación a las reglas dispuestas en las bases integradas, es preciso señalar que el numeral 55.3 del artículo 55 del Reglamento establece que “El contenido de las bases depende del tipo y modalidad del procedimiento de selección, e incluyen como mínimo lo siguiente: el requerimiento, los documentos necesarios para la presentación de ofertas y las condiciones para la ejecución contractual. Las bases estándar se aprueban mediante directiva que emita la DGA, las cuales son de uso obligatorio por los evaluadores”. (El subrayado es agregado). 51. Asimismo, el numeral 73.3 del artículo 73 del Reglamento dispone que “las bases estándaraprobadasincluyen factoresde evaluación obligatorios y facultativos de acuerdo con el objeto del procedimiento de selección y su modalidad, así como la ponderación correspondiente a la evaluación técnica y económica”. (El énfasis y el subrayado son agregados). 52. Precisamente,lasbasesestándarde LicitaciónPúblicaparabienesestablecenque, para el factor de evaluación facultativo “mejoras a las especificaciones técnicas”, la Entidad debe consignar cada una de las mejoras al requerimiento que pueden ofertar los postores, debiendo tener en cuenta que la descripción de la mejora debe ser precisa. Asimismo, las bases estándar aplicables indican que la mejora es todo aquello que agrega un valor adicional al parámetro mínimo establecido en el Página 23 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5908-2025-TCP-S4 requerimiento,mejorandosu calidadolas condiciones de su entregao prestación, sin generar un costo adicional a la entidad contratante, conforme se muestra en la siguiente imagen: 53. En el caso concreto, se advirtió que el factor de evaluación facultativo “mejoras a las especificaciones técnicas”, previsto en las bases administrativas e integradas, no describió de manera precisa la(s) mejora(s) que podía(n) ofertar los postores, por lo que se identificó la existencia de un vicio de nulidad. 54. Por tal razón, en virtud de la facultad dispuesta en el numeral 313.2 del artículo 313delReglamento ,esteTribunalcorriótrasladodelvicioadvertidoalaEntidad, al Impugnante y al Adjudicatario, mediante decreto del 25 de agosto de 2025. 55. En respuesta, el Adjudicatario señaló que las bases integradas resultaban claras al haber previstocomomejoraalas obligaciones del contratistas,pues seentendería que los postores debían perfeccionar las obligaciones comprendidas en el literal j) del capítulo III de la sección específica de las respectivas bases, como sería ofrecer un vehículo que exceda el estándar de “adecuado” u ofrecer más personal, entre 13 “Artículo 313. Alcances de la resolución (…) 313.2. Cuando el TCP o la autoridad de la gestión administrativa de la entidad contratante advierta de oficio posibles vicios de nulidad de la fase de selección, corre traslado a las partes, según corresponda, para que se pronuncien en un plazo máximodecinco(5)díashábiles.EncasodeapelacionesanteelTCP,seextiendeelplazoprevisto enelliteral e)delnumeral (El subrayado es agregado).tándose de apelaciones ante la entidad contratante, se extiende el plazo previsto para resolver.” Página 24 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5908-2025-TCP-S4 otros, por lo que no existiría un vicio y debería confirmarse el puntaje otorgado al Impugnante. 56. Asimismo, mediante Informe N° 129-2025, la Entidad indicó que las “obligaciones del contratista” se encontraban detalladas en el requerimiento, las cuales debían ser mejoradas por los postores a fin de obtener puntaje en el factor de evaluación facultativo “mejoras a las especificaciones técnicas”. 57. Cabe precisar que, pese al traslado efectuado, el Impugnante no se pronunció en relación al vicio de nulidad advertido en el procedimiento de selección. 58. Contrariamentealomanifestadoporlaspartes,debeseñalarsequeenelpresente caso es evidente que la Entidad no consideró lo establecido en las bases estándar –en relación al factor de evaluación facultativo “mejoras a las especificaciones técnicas”–yenlanormativadecontrataciónpública–enloreferidoaquelasbases estándar son de uso obligatorio por parte de los evaluadores– debido a que no se ha descrito con precisión lo que es objeto de mejora, pues en forma genérica se alude a “obligaciones del contratista”, las que, a su vez, pueden entenderse como obligaciones contractuales, legales, entreotras.Además, tal comose mencionóen fundamentos previos, el factor de evaluación bajo análisis no se remite –tal como sostiene el Adjudicatario– al literal j) del numeral 3.3 del capítulo III de la sección específica de las bases integradas y, de haber ocurrido ello, de lo descrito en dicho literal tampoco es posible determinar las obligaciones que podían ser mejoradas y cuál sería el parámetro mínimo –objetivo y preciso– para que lo ofertado pueda ser considerado como una mejora. Es más, pese a la deficiencia en la elaboración de dicho extremo de las bases, el comité aplicó el factor de evaluación antes referido y determinó la puntuación de las ofertas, lo cual, incluso, motivó los cuestionamientos del Impugnante a través del recurso de apelación. 59. En tal sentido, es evidente la vulneración de lo dispuesto en el numeral 55.3 del artículo 55 y el numeral 73.3 del artículo 73 del Reglamento, las bases estándar aplicables y el principio de transparencia y facilidad de uso, regulado en el literal i) del numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley . 14 5.1. Las contrataciones públicas, con independencia de su régimen legal, se rigen bajo los siguientes principios: (…) i) Transparencia y facilidad de uso: son principios rectores de las actuaciones y decisiones de quien participe en el proceso de contratación basados en reglas y criterios claros y accesibles. Las entidades contratantes garantizan el acceso público y oportunoadichainformación,salvolasexcepcionesprevistasenlaleydelamateria.El accesoatodaplataforma,sistemas, procedimientos y trámites debe ser sencillo, amigable al usuario y oportuno, de modo que garantice la seguridad y brinde información confiable, oficial y útil. (…)”. (El subrayado es agregado). Página 25 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5908-2025-TCP-S4 60. En este contexto, el numeral 70.1 y el literal a) del numeral 70.2 del artículo 70 de la Ley establece que el Tribunal, solo en los casos que conozca por interposición del recurso de apelación, puede declarar nulos los actos expedidos dentro del procedimiento de selección que hayan sido dictados por un órgano incompetente, contravengan las normas legales, contengan un imposible jurídico, prescindan de las normas esenciales del procedimiento o prescindan de la forma prescrita por la normativa aplicable, debiendo expresar en la resolución que expida la etapa a la que se retrotraerá el procedimiento de selección. 61. Ahora bien, la nulidad es una figura jurídica que tiene por objeto proporcionar a las entidades, en el ámbito de la contratación pública, una herramienta lícita para sanearel procedimientode selecciónde cualquier irregularidadque pudiera viciar la contratación, de modo que se logre un proceso transparente y con todas las garantíasprevistasenlanormativadelamateria,aefectosquelacontrataciónque se realice se encuentre arreglada a ley y no al margen de ella. 62. En el caso sub examine, se ha evidenciado que las reglas establecidas en las bases, tanto administrativas como integradas, contienen deficiencias en su elaboración, además, se ha inobservado lo dispuesto en la normativa de contratación pública y las bases estándar; razón por la cual, resulta plenamente justificable disponer la nulidad de los ítems paquete N° 1, N° 2 y N° 3 del procedimiento de selección y que se retrotraigan hasta el momento en que se cometió el acto viciado, para que este sea corregido. 63. Por lo expuesto, de conformidad con lo establecido en el numeral 70.1 y el literal a) del numeral 70.2 del artículo 70 de la Ley, concordante con lo dispuesto en el literal d) del numeral 313.1 del artículo 313 del Reglamento, corresponde declarar la nulidad de los ítems paquete N° 1, N° 2 y N° 3 del procedimiento de selección, retrotrayéndoselosmismoshastalaetapadeconvocatoria,previareformulación de las bases, para lo cual la Entidad deberá considerar lo siguiente: - Las bases estándar son de uso obligatorio por los evaluadores. El contenido de las bases depende del tipo y modalidad del procedimiento de selección e incluyen como mínimo el requerimiento, los documentos necesarios para la presentación de ofertas y las condiciones para la ejecución contractual. - En caso de incluir el factor de evaluación facultativo “mejoras a los términos de referencia” se deben consignar cada una de las mejoras al requerimiento que pueden ofertar los postores, debiendo señalar una descripción precisa de la(s)mejora(s). Además, debe considerarse que lamejoraes todoaquello Página 26 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5908-2025-TCP-S4 que agrega un valor adicional al parámetro mínimo que ha sido establecido en el requerimiento. 64. En tal sentido, considerando que, en el presente caso debe declararse la nulidad del procedimiento de selección, no corresponde pronunciarse sobre los puntos controvertidos. 65. Ahora bien, en atención a lo dispuesto por el numeral 11.3 del artículo 11 del TUO de la LPAG, debe ponerse en conocimiento del Titular de la Entidad la presente Resolución, a efectos de que conozca los vicios advertidos y realice las acciones que correspondan conforme a sus atribuciones, así como para que exhorte a los evaluadores y a las áreas que intervengan en la elaboración de las bases, que actúen conforme a lo dispuesto en la normativa de contratación pública, a fin de evitar futuras nulidades que, en el supuesto de presentarse, no coadyuvarían a la satisfacción oportuna de los intereses del Estado. 66. Asimismo, según lo establecido en el literal b) del numeral 315.3 del artículo 315 del Reglamento, y considerando que este Tribunal ha dispuesto declarar de oficio la nulidad del procedimiento de selección, corresponde disponer la devolución total de la garantía otorgada por el Impugnante para la interposición de su recurso de apelación. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal ponente Erick Joel Mendoza Merino y la intervención de los Vocales Juan Carlos Cortez Tataje y Annie Elizabeth Pérez Gutiérrez, atendiendo a la conformación de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones Publicas, segúnlodispuestoen laResoluciónde PresidenciaEjecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, publicada en la misma fecha en el Diario Oficial El Peruano, en ejercicio de las facultades conferidas en el numeral 16.1 del artículo 16 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, así como en los artículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000002-2025-OECE-PRE del 22 de abril de 2025, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. DeclarardeoficiolanulidaddelaLicitaciónPúblicaparabienesN°2-2025-EP/UO 0834-1 (Primera convocatoria), convocada por el Ejército del Perú - Unidad Operativa N° 0834 - 31ª Brigada de Infantería, para la contratación de bienes “Contratación de suministro de alimentos para el personal profesional de la 31ª Página 27 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5908-2025-TCP-S4 brigada de infantería” - ítem paquete N° 1: “Víveres diversos”, ítem paquete N° 2:“Carneyverdurasyotros”eítempaqueteN°3:“condimentosyespecerías”,por los fundamentos expuestos; debiendo retrotraerse los ítems paquete N° 1, N° 2 y N° 3 del procedimiento de selección a la etapa de convocatoria, previa reformulación de las bases; conforme a lo señalado en el fundamento 63. 2. Devolver la garantía presentada por la empresa INVERSIONES CENTRO NCP E.I.R.L., para la interposición de su recurso de apelación. 3. Poner la presente resolución en conocimiento del Titular del Ejército del Perú - Unidad Operativa N° 0834 - 31ª Brigada de Infantería, para que, en mérito a sus atribuciones, adopte las acciones que correspondan, conforme a lo señalado en el fundamento 65. 4. Dar por agotada la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y publíquese. ANNIE ELIZABETH PÉREZ GUTIÉRREZ ERICK JOEL MENDOZA MERINO VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE JUAN CARLOS CORTEZ TATAJE PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Cortez Tataje. Pérez Gutiérrez. Mendoza Merino. Página 28 de 28