Documento regulatorio

Resolución N.° 5905-2025-TCP-S6

Procedimiento administrativo sancionador seguido al proveedor RAÚL ELMER MEJÍA ÁLVAREZ, por su presunta responsabilidad al haber ocasionado que la Entidad resuelva el contrato siempre que dicha res...

Tipo
Resolución
Fecha
07/09/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5905-2025-TCP-S6 Sumilla: Corresponde declarar no ha lugar a sanción al Contratista por ocasionar la resolución del contrato, al no haber acreditado que la Entidad ha cumplido con el procedimiento de resolución contractual. Lima, 8 de setiembre de 2025. VISTO en sesión del 8 de setiembre de 2025, de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 7648/2022.TCP, sobre el procedimiento administrativo sancionador seguido al proveedor RAÚL ELMER MEJÍA ÁLVAREZ, por su presunta responsabilidad al haber ocasionado que la Entidad resuelva el contrato siempre que dicha resolución haya quedado consentida o firme en vía conciliatoria o arbitral, en el marco de la Orden de compra N° 198 [Orden de Compra Electrónica N° OCAM-2022-471-1203-1], emitida por la Marina de Guerra del Perú; y atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES 1 1. El 30 de abril de 2021, la Central de Compras Públicas – Perú, en adelante Perú Compras, convocó el procedimiento para la selección de proveedores para la extensión de vigencia del Catálogo El...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5905-2025-TCP-S6 Sumilla: Corresponde declarar no ha lugar a sanción al Contratista por ocasionar la resolución del contrato, al no haber acreditado que la Entidad ha cumplido con el procedimiento de resolución contractual. Lima, 8 de setiembre de 2025. VISTO en sesión del 8 de setiembre de 2025, de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 7648/2022.TCP, sobre el procedimiento administrativo sancionador seguido al proveedor RAÚL ELMER MEJÍA ÁLVAREZ, por su presunta responsabilidad al haber ocasionado que la Entidad resuelva el contrato siempre que dicha resolución haya quedado consentida o firme en vía conciliatoria o arbitral, en el marco de la Orden de compra N° 198 [Orden de Compra Electrónica N° OCAM-2022-471-1203-1], emitida por la Marina de Guerra del Perú; y atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES 1 1. El 30 de abril de 2021, la Central de Compras Públicas – Perú, en adelante Perú Compras, convocó el procedimiento para la selección de proveedores para la extensión de vigencia del Catálogo Electrónico delAcuerdo Marco EXT-CE-2021-3, en lo sucesivo el Acuerdo Marco, aplicable a: • Materiales e insumos de limpieza. • Papeles para aseo y limpieza. En la misma fecha, Perú Compras publicó en el Sistema Electrónico de 2 Contrataciones del Estado – SEACE [www2.seace.gob.pe] y en su portal web 1 A través de la Resolución Jefatural N° 15-2016-PERÚ COMPRAS, se estableció el 18 de marzo de 2016, como fecha de inicio de las operaciones y funciones de Perú Compras. 2 A partir del 31 de julio de 2018, el Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado - OSCE migró la información y el contenido del SEACE [Avisos, contenidos de subasta inversa, acuerdo marco, compra FONCODES, guías, manuales y tutoriales] a la Plataforma Digital Única del Estado Peruano – gob.pe, en virtud de lo dispuesto en el Decreto Supremo N° 33-2018-PCM del 23 de marzo de 2018. La plataforma mencionada se encuentra habilitada al acceso público a través del siguiente enlace: Plataforma Digital Única del Estado - Acuerdos Marco - Informes y publicaciones - OSCE [www.gob.pe]. Página 1 de 16 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5905-2025-TCP-S6 [www.perucompras.gob.pe], los documentos asociados a la convocatoria, comprendidos por: • Reglas para el procedimiento estándar para la selección de proveedores para la implementación y/o extensión de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco – Tipo VII. • Anexo N° 1: EXT-CE-2021-3- Parámetros y condiciones para la selección de proveedores. • Anexo N° 2: Declaración jurada del proveedor. • Manual para la participación de proveedores. • Reglas estándar del método especial de contratación a través de los Catálogos Electrónicos de Acuerdos Marco – Tipo I – Modificación III. • Manual para la operación de Catálogos Electrónicos – proveedores adjudicatarios y entidades contratantes. Debe tenerse presente que, el Acuerdo Marco EXT-CE-2021-3 se sujetó a lo establecido en la Directiva N° 13-2016-PERÚ COMPRAS - Directiva de Catálogos Electrónicos de Acuerdos Marco, así como en la Directiva N° 7-2017-OSCE/CD- Disposiciones aplicables a los Catálogos Electrónicos de Acuerdos Marco; y fue convocado bajo el marco de lo establecido en el Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante la Ley, y el Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF y modificado por el Decreto Supremo N° 377-2019-EF, en lo sucesivo el Reglamento. El registro de participantes y presentación de ofertas de postores se realizó del 1 al 27 de mayo de 2021; luego de lo cual, el 1 de junio del mismo año, se publicó, en la plataforma del SEACE y en el portal web de Perú Compras, el resultado de la evaluación de ofertas con la lista de proveedores adjudicados. Posteriormente, el 16 de junio de 2021, se realizó la suscripción automática del Acuerdo Marco con los proveedores adjudicados, entre los cuales se encontraba el señor Raúl Elmer Mejía Álvarez. Cabe señalar que, los Catálogos Electrónicos derivados del citado Acuerdo Marco entraron en vigencia desde el 18 de junio de Página 2 de 16 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5905-2025-TCP-S6 2021 al 18 de junio de 2022 , plazo durante el cual los proveedores suscritos adquirieron la condición de proveedores vigentes. 2. El 12 de mayo de 2022, la Marina de Guerra del Perú, en adelante la Entidad, emitió la Orden de compra N° 198, para la adquisición de “limpiadores multipropósito y removedores de sarro”, por la suma de S/ 169.07 (ciento sesenta ynuevecon07/100soles),enadelantelaOrdendecompra,afavordelseñorRaúl Elmer Mejía Álvarez, uno de los proveedores adjudicados y suscriptores del Acuerdo Marco. El 17 de mayo de 2022, la Orden de compra adquirió el estado de aceptada con entrega pendiente en la plataforma de Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco [Orden de Compra Electrónica N° OCAM-2022-471-1203-1], con lo cual se formalizó la relación contractual, en adelante el Contrato, entre la Entidad y el señor Raúl Elmer Mejía Álvarez, en adelante el Contratista. 3. Mediante el formulario Solicitud de aplicación de sanción - Entidad/Tercero y el Escrito S/N, ambos presentados el 19 de octubre de 2022, ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado, ahora Tribunal de Contrataciones Públicas, en adelante el Tribunal, la Entidad puso en conocimiento que, el Contratista habría incurrido en la infracción consistente en ocasionar que ésta resuelva el Contrato. A fin de sustentar su denuncia, señaló -entre otros- lo siguiente: • Mediante el Oficio N° 420 del 23 de junio de 2022, se comunicó al Contratista que no cumplió con internar los bienes contratados, por lo cual se le otorgó el plazo de tres (3) días calendarios, a fin que cumpla con dicha obligación. • A través del Oficio N° 427 del 30 de junio de 2022, se procedió a resolver la Orden de compra, por la causal de incumplimiento injustificado de obligaciones contractuales. • El Contratistahabría incurrido en la infracción queestuvo prevista en el literal f) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. 3 De acuerdo a lo señalado en el Comunicado N° 46-2021-PERÚ COMPRAS/DAM del 17 de junio de 2021. Página 3 de 16 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5905-2025-TCP-S6 4. Con el decreto del 5 de mayo de 2025, se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador al Contratista, por su supuesta responsabilidad al ocasionar que la Entidad resuelva el Contrato siempre que dicha resolución haya quedado consentida o firme en vía conciliatoria o arbitral; infracción que estuvo tipificada en el literal f) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. Para tal efecto, se le otorgó el plazo de diez (10) días hábiles para que formule sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en el expediente. 5. Mediante el decreto del 5 de junio de 2025, la Secretaría Técnica del Tribunal verificóqueel Contratista nopresentó descargos,a pesar de habersidonotificado el 9 de mayo del mismo año, a través de la Cédula de Notificación N° 60131/2025.TCE;porloque,hizoefectivoelapercibimientodecretadoderesolver el presente procedimiento con la documentación obrante en autos. Asimismo, se dispusoremitirelexpedienteala SextaSaladelTribunalparaqueresuelva,siendo recibido el 6 de junio de 2025. 6. A través del decreto del 18 de agosto de 2025, a fin de contar con mayores elementos al momento de emitir pronunciamiento, se requirió a la Entidad la siguiente información: “(…) 1. Sírvase remitir copia completa y legible del documento mediante el cual, la Entidad requirió al Proveedor, el cumplimiento de sus obligaciones contractuales, bajo apercibimiento de resolución de contrato, perfeccionado a través de la Orden de compra N° 198 del 12 de mayo de 2022 [Orden de compra Electrónica N° OCAM- 2022-471-1203-1. 2. Sírvase remitir copia de la constancia del registro de la notificación efectuada a través de la plataforma de Catálogos Electrónicos de Acuerdos Marco, del documento a través del cual, la Entidad requirió al Proveedor, el cumplimiento de sus obligaciones contractuales, bajo apercibimiento de resolución de contrato, perfeccionado a través de la Orden de compra N° 198 del 12 de mayo de 2022 [Orden de compra Electrónica N° OCAM-2022-471-1203-1]. 3. Sírvase remitir copia de la constancia del registro de la notificación efectuada a través de la plataforma de Catálogos Electrónicos de Acuerdos Marco, del Página 4 de 16 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5905-2025-TCP-S6 documento a través del cual, la Entidad comunicó al Proveedor, la resolución del contrato perfeccionado con la Orden de compra N° 198 del 12 de mayo de 2022 [Orden de compra Electrónica N° OCAM-2022-471-1203-1. 4. Sírvase señalar si la presente controversia ha sido sometida a procedimiento arbitral u otro mecanismo de solución de controversias y remitir de ser el caso, la Solicitud de Arbitraje, la Demanda Arbitral y el Acta de Instalación del Tribunal Arbitral correspondiente e indicar el estado situacional del procedimiento; precisando además la fecha de inicio del arbitraje. (…)”. 7. A través del decreto del 18 de agosto de 2025, a fin de contar con mayores elementos al momento de emitir pronunciamiento, se requirió a la Central de Compras Públicas - Perú Compras, la siguiente información: “(…) 1. Sírvase informar si en el marco de la Orden de compra electrónica N° OCAM-2022- 471-1203-1,laEntidadnotificóalProveedor,atravésdelaplataformadeCatálogos electrónicos de Acuerdos Marco, el documento mediante el cual le requirió el cumplimiento de sus obligaciones contractuales, bajo apercibimiento de resolución de contrato. 2. De ser afirmativa su respuesta, sírvase remitir el mencionado documento, así como la constancia del registro de su notificación en la plataforma de Catálogos electrónicos de Acuerdos Marco. 3. Sírvase informar si en el marco de la Orden de compra electrónica N° OCAM-2022- 471-1203-1,laEntidadnotificóalProveedor,atravésdelaplataformadeCatálogos electrónicos de Acuerdos Marco, la resolución del contrato perfeccionado a través de dicha Orden de compra. 4. De ser afirmativa su respuesta, sírvase remitir el registro de la notificación en la plataformadeCatálogoselectrónicosdeAcuerdosMarco,deldocumentomediante el cual la Entidad comunicó al Proveedor, la resolución del contrato perfeccionado con la Orden de compra electrónica N° OCAM-2022-471-1203-1. 5. SírvaseinformarsilaEntidadcumplió[ono]conseguirelprocedimientoestablecido en las reglas de contratación del Catálogo Electrónico del Acuerdo Marco EXT-CE- 2021-3, para la resolución del contrato perfeccionado a través de la Orden de Compra Electrónica N° OCAM-2022-471-1203-1. Página 5 de 16 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5905-2025-TCP-S6 (…)”. 8. Con el Oficio – D N° 3014-2025-PERÚ COMPRAS-DCEME del 21 de agosto de 2025, presentado el 22 del mismo mes y año, ante el Tribunal, la Central de Compras Públicas - Perú Compras remitió la información solicitada con el decreto del 18 de agosto de 2025. 9. Mediante el Oficio N° 7428/81 del 29 de agosto de 2025, presentado el 1 de setiembredel mismoaño, ante elTribunal,la Entidad remitió pronunciamientoen atención a lo requerido a través del decreto del 18 de agosto de 2025. II. FUNDAMENTACIÓN 1. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador, determinar si el Contratista incurrió en responsabilidad por haber ocasionado que la Entidad resuelvaelContratoperfeccionadoconlaOrdende compra;infracciónqueestuvo tipificada en el literal f) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, norma vigente al momento de ocurridos los hechos que se imputan. Naturaleza de la infracción 2. Al respecto, el literal f) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley establecía que constituye infracción administrativa pasible de sanción, ocasionar que la Entidad resuelvaelcontrato,incluidosacuerdosmarco,siemprequedicharesoluciónhaya quedado consentida o firme en vía conciliatoria o arbitral. 3. De acuerdo con la referida norma, tal infracción requiere necesariamente de la concurrencia de dos requisitos para su configuración, esto es: i) Debe acreditarse que el contrato, orden de compra u orden de servicio, fuente de obligaciones, haya sido resuelto por causal atribuible al contratista, de conformidad con el procedimiento previsto por la ley y el reglamento vigentes en su oportunidad. ii) Debe verificarse que dicha decisión haya quedado consentida o firme en vía conciliatoria o arbitral, ya sea por no haberse iniciado oportunamente la conciliación o arbitraje, o, aun cuando se hubieren llevado a cabo dichos Página 6 de 16 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5905-2025-TCP-S6 mecanismosde soluciónde controversia,sehayaconfirmado ladecisión de la Entidad de resolver el contrato. 4. Ahora bien, en cuanto alprimer requisito,es necesario traer a colación el numeral 36.1 del artículo 36 de la Ley, el cual disponía que cualquiera de las partes puede resolver el contrato, por caso fortuito o fuerza mayor que imposibilite de manera definitiva la continuación del contrato, por incumplimiento de sus obligaciones conforme a lo establecido en Reglamento, o por hecho sobreviniente al perfeccionamiento del contrato que no sea imputable a alguna de las partes. 5. Asuvez,elnumeral164.1delartículo164delReglamentoseñalabaquelaEntidad puede resolver el contrato, de conformidad con el artículo 36 de la Ley, en los casos que el contratista: (i) incumpla injustificadamente obligaciones contractuales, legales o reglamentarias a su cargo, pese a haber sido requerido para ello; (ii) haya llegado a acumular el monto máximo de la penalidad por mora o el monto máximo para otras penalidades, en la ejecución de la prestación a su cargo; o (iii) paralice o reduzca injustificadamente la ejecución de la prestación, pese a haber sido requerido para corregir tal situación. 6. Aunado a ello, el numeral 165.1 del artículo 165 del Reglamento estipulaba que, en caso de incumplimiento contractual de una de las partes involucradas, la parte que resulte perjudicada con tal hecho requerirá a la otra notarialmente para que satisfaga sus obligaciones, en un plazo no mayor de cinco (5) días, bajo apercibimiento de resolver el contrato. Dependiendo del monto involucrado y de la complejidad, envergadura o sofisticación de la adquisición o contratación, la Entidad podrá establecer plazos mayores, los cuales no superarán en ningún caso los quince (15) días, éste último plazo se otorgará necesariamente en obras. 7. Adicionalmente,estableceque,sivencidodichoplazoelincumplimientocontinúa, la parte perjudicada puede resolver el contrato en forma total o parcial, comunicando su decisión mediante carta notarial. Cabe mencionar que, según el numeral 165.2 del citado artículo, no resultaba necesario efectuar un requerimiento previo cuando la resolución del contrato se deba a la acumulación del monto máximo de penalidad por mora, o por otras penalidades, o cuando la situación de incumplimiento no pueda ser revertida. En Página 7 de 16 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5905-2025-TCP-S6 este caso, bastará comunicar al contratista mediante carta notarial la decisión de resolver el contrato. Así también, es importante precisar que, el numeral 165.5 del artículo 165 del Reglamento prescribía que, tratándose de contrataciones realizadas a través de los catálogos electrónicos de acuerdo marco, toda notificación efectuada en el marco del procedimiento de resolución del contrato regulado en el presente artículo se realiza a través del módulo de catálogo electrónico. 8. Sobre el particular, cabe anotar que a través del Comunicado N° 012-2019-PERÚ COMPRAS/DAM del 4 de abril de 2019, Perú Compras hizo de público conocimiento que se encontraba disponible en la plataforma de los catálogos electrónicos, la funcionalidad de notificación electrónica. Dicha funcionalidad tiene por objeto facilitar el procedimiento de requerimiento de cumplimiento de obligaciones y de resolución de contrato, a través de la plataforma, permitiéndoles a los usuarios enviar y recibir notificaciones electrónicas que simplifican dicho trámite administrativo. La notificación electrónica se encuentra habilitada solo para aquellas órdenes de compra que fueron formalizadas [registro del estado ACEPTADA C/ENTREGA PENDIENTE] a partir del 30 de enero de 2019. 9. De la lectura de las disposiciones reseñadas y conforme a los criterios utilizados por el Tribunal en anteriores oportunidades, para que la infracción imputada se configure, es menester que la Entidad, efectivamente, haya resuelto el contrato conforme al procedimiento descrito. De esta manera, aun en los casos en los que se hayan generado incumplimientos contractuales, si la Entidad no ha resuelto el contrato con observancia de las normas citadas y el debido procedimiento, la conducta no podrá ser pasible de sanción, asumiendo la Entidad la exclusiva responsabilidad respecto a tal situación. 10. En cuanto al segundo requisito para la configuración de la infracción, a fin de determinar si la decisión de resolver el contrato por parte de la entidad ha quedado consentida o se encuentra firme, corresponde verificar si se ha acreditado en el procedimiento administrativo sancionador que las partes han recurridooportunamentealosmecanismosdesolucióndecontroversias,esdecir, a conciliación y/o arbitraje. Página 8 de 16 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5905-2025-TCP-S6 Para ello, el artículo 45 de la Ley, en concordancia con el artículo 166 del Reglamento, establecía que el plazo para iniciar cualquier mecanismo de solución de controversias relacionado a la resolución contractual es de treinta (30) días hábiles siguientes a la fecha de notificación de la resolución, precisando que al vencimiento de dicho plazo se entendía que la resolución del contrato había quedado consentida. Por su parte, el numeral 225.5 del artículo 225 del Reglamento disponía que, en caso de haberse seguido previamente un procedimiento de conciliación, sin acuerdo o con acuerdo parcial, el arbitraje respecto de las materiasno conciliadas deberá iniciarse dentro del plazo de caducidad contemplado en el numeral 45.5 del artículo 45 de la Ley. 11. Asimismo, en el Acuerdo de Sala Plena N° 2-2022 publicado en el Diario Oficial El Peruano el 7 de mayo de 2022, se adoptaron entre otros acuerdos, que la configuración de la infracción consistente en dar lugar a la resolución de contrato se concreta con la notificación de la decisión de resolver el contrato, conforme al procedimiento establecido en el Reglamento, según corresponda; y, que en el procedimiento administrativo sancionador no corresponde evaluar la decisión de la entidad de resolver el contrato, constituyendo un elemento necesario para determinar responsabilidad administrativa, verificar que esa decisión ha quedado consentidapornohaberseiniciadolosmediosdesolucióndecontroversias,oque, habiéndose sometido a estos, haya quedado firme, conforme a lo previsto en la Ley y el Reglamento. Adicionalmente el mencionado acuerdo establece que, para la configuración de la infracción bajo análisis, el Tribunal verificará el cumplimiento del procedimiento de resolución de la orden de compra u orden de servicio, según lo establecido en las disposiciones establecidas por Perú Compras, las que se registran en la plataforma de catálogos electrónicos de acuerdo marco. 4 Acuerdo de Sala Plena que establece criterios para la configuración de la infracción consistente en ocasionar que la entidad resuelva el contrato, siempre que dicha resolución haya quedado consentida o firme en vía conciliatoria o arbitral. Página 9 de 16 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5905-2025-TCP-S6 5 12. Por otro lado, es oportuno mencionar que, el Acuerdo de Sala Plena N° 3-2023 publicado en el Diario Oficial El Peruano el 1 de diciembre de 2023, precisa que el Tribunal además de verificar el cumplimiento del procedimiento de resolución contractual, verifica también el registro realizado, una vez vencido el plazo de caducidad, por las entidades contratantes en la plataforma de catálogos electrónicos de acuerdos marco, o a través de otros elementos probatorios, tales como lo informado por la entidad contratante en la denuncia o durante el desarrollodelprocedimientoadministrativo sancionador,oporcentrosarbitrales, árbitros, centros de conciliación o conciliadores. Configuración de la infracción Sobre el procedimiento formal de resolución contractual 13. Teniendo en cuenta lo expuesto, en primer lugar, corresponde determinar si la EntidadobservóeldebidoprocedimientoparalaresolucióndelContrato,entanto quesucumplimientoconstituyerequisitonecesarioeindispensable,paraqueeste Tribunal pueda considerar configurada la infracción que se imputa. 14. De la revisión de la Orden de compra N° 198 [Orden de Compra Electrónica N° OCAM-2022-471-1203-1], se desprende que el plazo de entrega de los bienes era del 23 al 26 de mayo de 2022. 15. Al respecto, obra en el expediente administrativo, el Oficio N° 420 del 23 de junio de 2022, a través del cual, la Entidad requirió al Contratista el internamiento de los bienes contratados, en el plazo de tres (3) días calendario, tal como puede verse a continuación: 5 Acuerdo de Sala Plena que establece el criterio para verificar el consentimiento de la resolución contractual en contrataciones realizadas a través de los Catálogos Electrónicos de Acuerdos Marco. Página 10 de 16 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5905-2025-TCP-S6 Nótese que, en el mencionado documento, la Entidad no indicó el apercibimiento de resolver el contrato, en caso de persistir el incumplimiento. 16. Asimismo, se encuentra en el expediente administrativo, el Oficio N° 427 del 30 dejuniode2022,medianteelcual,laEntidaddispusoresolverlaOrdendecompra [el Contrato], por incumplimiento injustificado de sus obligaciones contractuales por parte del Contratista. Página 11 de 16 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5905-2025-TCP-S6 A continuación, para un mejor análisis, se reproduce el referido Oficio y la constancia de su notificación electrónica efectuada el 1 de julio de 2022, a través del módulo de catálogo electrónico, respectivamente: Página 12 de 16 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5905-2025-TCP-S6 17. Conforme a los hechos expuestos, se tiene que, si bien la Entidad comunicó al Contratista, a través del módulo de catálogo electrónico, su decisión de resolver el Contrato perfeccionado mediante la Orden de compra, por la causal de incumplimiento injustificado de obligaciones contractuales; para dicha causal, en atención lo establecido en el artículo 165 del Reglamento, era necesario que la comunicación del requerimiento de cumplimiento de dichas obligaciones se efectúe también, a través del módulo de catálogo electrónico, además de indicarse, el apercibimiento de resolver el contrato, en caso de persistir el incumplimiento. 18. En mérito a ello, a través del decreto del 18 de agosto de 2025, se solicitó a la Entidad que remita copia del documento con el cual requirió al Contratista, el cumplimiento de sus obligaciones contractuales, bajo apercibimiento de resolver el Contrato, y la constancia de su notificación a través de la plataforma de Catálogos Electrónicos. Al respecto, cabe indicar que, de la revisión a la documentación remitida por la Entidad mediante el Oficio N° 7428/81 del 29 de agosto de 2025, no se encuentra lo requerido con el decreto antes mencionado. De igual modo, se requirió a la Central de Compras Públicas – Perú Compras que informe si en el marco de las acciones registradas en la plataforma de Catálogo Electrónico, la Entidad cumplió [o no] con notificar el mencionado documento. 19. Sobre ello, por medio del Oficio – D N° 3014-2025-PERÚ COMPRAS-DCEME del 21 de agosto de 2025, la Central de Compras Públicas - Perú Compras, señaló que: Página 13 de 16 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5905-2025-TCP-S6 “(…) DelarevisióndelainformacióncontenidaenlaPlataformadeCatálogosElectrónicos(en adelante, la Plataforma), se ha verificado que la Entidad Contratante no notificó al proveedoradjudicatario elrequerimiento de cumplimiento deobligaciones a través de la bandeja de notificaciones. (…)”. [Subrayado y resaltado agregado]. 20. De acuerdo a lo indicado por la Central de Compras Públicas, se tiene que, la Entidad no notificó al Contratista, a través de la bandeja de notificaciones, el requerimiento del cumplimiento de sus obligaciones contractuales. 21. Siendo ello así, se advierte que la Entidad no siguió el procedimiento establecido para resolver el Contrato, por la causal de incumplimiento injustificado de obligaciones contractuales, según lo previsto en el Reglamento y en el numeral 10.8 de las Reglas estándar del método especial de contratación a través de los Catálogos Electrónicos de Acuerdos Marco – Tipo I – Modificación III. 22. En tal contexto, es importante indicar que, para que la infracción imputada se configure, es una condición necesaria, que el procedimiento de resolución de contrato efectuado por la Entidad, se realice conforme al procedimiento establecido. Tal es así que, aún en los casos en los que se hayan generado incumplimientos contractuales, si la Entidad no ha resuelto el contrato con observancia de las normas citadas y el debido procedimiento, la conducta no podrá ser pasible de sanción, asumiendo la Entidad exclusiva responsabilidad. Dicho criterio ha sido ampliamente desarrollado mediante el Acuerdo de Sala 7 PlenaN° 002-2022 publicado en elDiario Oficial ElPeruano el7de mayode2022, en el cual se dispone que, en los casos de resolución de contratos, las Entidades 6 10.8. Causal y procedimiento de resolución contractual La resolucióncontractual se efectuaráde acuerdo a las causalesy procedimiento establecido enelTUO DE LA LEY y el REGLAMENTO aplicándose la normativa vigente desde la formalización de la ORDEN DE COMPRA. Cualquiera de las partes, ante la falta de cumplimiento de las obligaciones pactadas, deberá ceñirse al procedimiento establecido en el REGLAMENTO. La notificación de apercibimiento y la notificación de la resolucióndelcontratoreferidoenelREGLAMENTO,serealizaráatravésdelaPLATAFORMA,siendo aplicable para la ENTIDAD y PROVEEDOR. 7 Acuerdo de Sala Plena que establece criterios para la configuración de la infracción consistente en ocasionar que la entidad resuelva el contrato, siempre que dicha resolución haya quedado consentida o firme en vía conciliatoria o arbitral. Página 14 de 16 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5905-2025-TCP-S6 están obligadasa cumplir con el procedimiento de resolución contractual previsto en la normativa de contratación pública, precisando que, la inobservancia del mencionado procedimiento por parte de la Entidad, implica la exención de responsabilidad del Contratista, sin perjuicio de la responsabilidad administrativa de los funcionarios y/o servidores responsables. 23. En tal sentido, este Colegiado se ve imposibilitado de continuar con el análisis objeto del procedimiento administrativo sancionador, y determinar la responsabilidad administrativa del Contratista, dado que la Entidad no ha cumplido con el procedimiento previsto para la resolución contractual. 24. Por tanto, en el caso concreto, no corresponde imponer sanción al Contratista, pues no se ha configurado la infracción que estuvo tipificada en el literal f) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, debiendo ser eximido de responsabilidad administrativa y archivarse el presente expediente, bajo responsabilidad de la Entidad. 25. Sin perjuicio, de ello debe ponerse en conocimiento del Titular de la Entidad y de su Órgano de Control Institucional, los hechos descritos, con el fin de que, en el ejercicio de sus facultades, determinen las acciones que consideren pertinentes. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente Héctor Ricardo Morales González y la intervención de los vocales, Mariela Nereida Sifuentes Huamán y Jefferson Augusto Bocanegra Díaz, atendiendo a la conformación de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, publicada el mismo día, en el Diario Oficial “El Peruano”, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 16 de la Ley General de Contrataciones Públicas, Ley N° 32069, así como los artículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000002-2025-OECE- PRE del 22 de abril de 2025; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar, bajo responsabilidad de la Entidad, no ha lugar a la imposición de sanción al proveedor RAÚL ELMER MEJÍA ÁLVAREZ con R.U.C N° 10099813232, Página 15 de 16 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5905-2025-TCP-S6 por su presunta responsabilidad al haber ocasionado que la Entidad resuelva la OrdendecompraN°198[OrdendeCompraElectrónicaN°OCAM-2022-471-1203- 1], emitida por la Marina de Guerra del Perú; infracción que estuvo tipificada en el literal f) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF; por los fundamentos expuestos. 2. Disponer que la presente resolución sea puesta en conocimiento del Titular de la Entidad y del Órgano de Control Institucional de la misma para que, en mérito a sus atribuciones, adopten las medidas que estimen pertinentes en relación a los hechos expuestos en la presente resolución. 3. Disponer el archivo definitivo del expediente administrativo sancionador. Regístrese, comuníquese y publíquese. HÉCTOR RICARDO MORALES GONZÁLEZ JEFFERSON AUGUSTO BOCANEGRA DÍAZ VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE MARIELA NEREIDA SIFUENTES HUAMÁN PRESIDENTA DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE Página 16 de 16