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Documento regulatorio
Solicitud de aplicación del principio de retroactividad benigna, formulada por el proveedor PEDROZO VEGA GUIDO JAMES, respecto de la sanción que se le impuso mediante la Resolución N° 4591-2024-TCE...
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Sumilla: “(…) respecto a la sanción impuesta al Recurrente por su responsabilidad al haber presentado documentación falsa ante la Entidad, la nueva ley establece una sanción de inhabilitación temporal por un periodo no menor de veinticuatro (24) meses ni mayor de sesenta (60) meses; es decir, el rango mínimo del periodo posible de sanción es menor al establecido en la Ley que estuvo vigente al momento de la comisión de la infracción: no menor de treinta y seis (36) ni mayor de sesenta (60) meses (…)”. Lima, 20 de febrero de 2026. VISTO en sesión del 20 de febrero de 2026 de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 4773/2024.TCP, sobre la solicitud de aplicación del principio de retroactividad benigna, formulada por el proveedor PEDROZO VEGA GUIDO JAMES, respecto de la sanción que se le impuso mediante la Resolución N° 4591-2024-TCE-S4 del 18 de noviembre de 2024, y atendiendo a los siguientes:
Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado (ahora Tribunal de Contrataciones Públicas), en adelante el Tribunal, sancionó al proveedor PEDROZO VEGA GUIDO JAMES, en adelante el Recurrente, con treinta y siete (37) meses de inhabilitación temporal en sus derechos de participar en procedimientos de selección, procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado, por su responsabilidad al haber presentado documentación adulterada ante el Proyecto Especial de Infraestructura De Transporte Nacional, en adelante la Entidad, en el marco de la contratación de la Orden de Servicio N° 0001499-2022-MTC/20, en adelante la Orden de Servicio; infracción tipificada en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225 – Ley de Contrataciones del Estado, en adelante el TUO de la Ley.
del Tribunal, el Recurrente solicitó la aplicación del principio de retroactividad benigna, toda vez que le resultaría más beneficiosa la aplicación de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, porque se ha reducido el periodo de inhabilitación para contratar con el Estado a veinticuatro (24) meses, para la infracción de presentación de documentación adulterada; en consecuencia, afirma que la normativa vigente resulta más favorable por ser más benigna.
sanción contenida en la Resolución N° 4591-2024-TCE-S4, que dispuso treinta y siete (37) meses de inhabilitación temporal en sus derechos de participar en procedimientos de selección, procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado, porque la Ley vigente, contempla una sanción menos severa que le es más favorable y beneficiosa.
la solicitud de retroactividad benigna presentada por el Recurrente a efecto de que sea evaluada y se emita la resolución.
benigna formulada por la Recurrente, respecto de la sanción de inhabilitación temporal que le fuera impuesta mediante la Resolución N° 4591-2024-TCE-S4 del 18 de noviembre de 2024, respecto de sus derechos de participar en procesos de selección y contratar con el Estado, por la comisión de la infracción que estuvo tipificada en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 TUO de la Ley cuyo Reglamento fue aprobado mediante Decreto Supremo N° 344-2018-EF, en adelante el Reglamento. Sobre el pedido de aplicación del principio de retroactividad benigna
establecido en el artículo 103 de la Constitución Política del Perú, la Ley desde su entrada en vigencia se aplica a las relaciones jurídicas existentes y no tiene efectos retroactivos, salvo en materia penal cuando favorece al reo. En este último caso, se ha previsto la posibilidad de aplicar retroactivamente una norma en materia penal siempre que dicha aplicación produzca una situación beneficiosa al reo.
contemplado el principio de irretroactividad, según el cual: “son aplicables las disposiciones sancionadoras vigentes en el momento de incurrir el administrado en la conducta a sancionar, salvo que las posteriores le sean más favorables. Las disposiciones sancionadoras producen efecto retroactivo en cuanto favorecen al presunto infractor o al infractor, tanto en lo referido a la tipificación de la infracción como a la sanción y a sus plazos de prescripción, incluso respecto de las sanciones en ejecución al entrar en vigor la nueva disposición”.
administrativos sancionadores, como regla general, la norma aplicable es aquella que estaba vigente al momento de la comisión de la infracción y, como excepción, se admite la posibilidad de aplicar una nueva norma que ha entrado en vigencia con posterioridad a la comisión de la infracción, siempre que ésta resulte más beneficiosa para el administrado.
Contrataciones Públicas, en Sesión de Sala Plena del 16 de mayo de 2025, adoptó el Acuerdo de Sala Plena N° 02-2025/TCP, en el que se señaló que el principio constitucional de retroactividad benigna, prevista en el numeral 5 del artículo 248 del TUO de la LPAG, es posible aplicar de manera retroactiva las disposiciones sancionadoras de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, en adelante la nueva ley, y su Reglamento aprobado mediante Decreto Supremo N° 009-2025-EF, en adelante el nuevo Reglamento, así como aquellas que las modifiquen, que resulten más favorables al administrado en los procedimientos administrativos sancionadores de competencia del Tribunal de Contrataciones Públicas, sin que ello implique la aplicación de todas las disposiciones de una sola norma al caso concreto, sino únicamente de aquellas que resultan más favorables al administrado; criterio aplicable para expedientes sancionadores en trámite.
administrativos sancionadores, como regla general, la norma aplicable es aquella que estaba vigente al momento de la comisión de la infracción y, como excepción, se admite la posibilidad de aplicar una nueva norma que ha entrado en vigencia con posterioridad a la comisión de la infracción, siempre que ésta resulte más beneficiosa para el administrado. Ahora bien, el numeral 5 del artículo 248 del TUO de la LPAG ha precisado en qué aspectos una nueva norma puede aplicarse retroactivamente por favorecer al presunto infractor o al infractor; así, el referido principio de irretroactividad establece que las disposiciones sancionadoras producen efecto retroactivo tanto en lo referido a: i) la tipificación de la infracción, ii) la sanción, ii) los plazos de prescripción, aspectos que aplican inclusive respecto de las sanciones en ejecución al entrar en vigor la nueva disposición.
principio de retroactividad benigna, que se reduzca la infracción de inhabilitación impuesta a través de la Resolución N° 4591-2024-TCE-S4 del 18 de noviembre de 2024, debido a que la norma actual (nueva ley y su nuevo Reglamento) contempla una sanción menos severa que la anterior (TUO de la Ley).
cuenta que la aplicación del principio de retroactividad benigna no implica una reevaluación de los hechos que ya fueron determinados, sino solo la comparación de la normativa que estuvo vigente a la fecha de determinada la sanción, con aquella posterior que sea más favorable, aplicando esta última en tanto le sea más favorable al administrado. Siendo esto así, la comisión de la infracción determinada en el marco de la normativa vigente a la fecha de la ocurrencia de los hechos, solo podrá ser variada o sustituida, en la medida que la norma posterior en relación a aquélla haya establecido condiciones y parámetros de cuantificación más favorables para los administrados.
Resolución N° 4591-2024-TCE-S4, por la cual se impuso al Recurrente, una sanción de inhabilitación temporal por el período treinta y siete (37) meses, vigente a partir del 26 de noviembre de 2024 hasta el 26 de diciembre de 2027, por haber incurrido en la infracción que estuvo tipificada en el literales j) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, para mayor entendimiento se muestra el reporte del RNP donde se registra la sanción impuesta por el Tribunal: Inhabilitaciones
4591-2024-TCE-
S4 ❖ Nótese que la imposición de sanción, a la fecha, se encuentra en ejecución.
siguiente: “5.- Irretroactividad. - Son aplicables las disposiciones sancionadoras vigentes en el momento de incurrir el administrado en la conducta a sancionar, salvo que las posteriores le sean más favorables. Las disposiciones sancionadoras producen efecto retroactivo en cuanto favorecen al presunto infractor o al infractor, tanto en lo referido a la tipificación de la infracción como a la sanción y a sus plazos de prescripción, incluso respecto de las sanciones en ejecución al entrar en vigor la nueva disposición”.
(Resaltado agregado).
TUO de la Ley que estuvo vigente al momento de la comisión de la infracción consistente en presentar documentos falsos o adulterados, la sanción de inhabilitación temporal es por un periodo no menos de treinta y seis (36) meses ni mayor de sesenta (60) meses. Sin embargo, debe tenerse presente que el literal d) del numeral 90.1 del artículo 90 de la nueva Ley establece lo siguiente: “Artículo 90. Inhabilitación temporal 90.1. La sanción de inhabilitación temporal es impuesta en los siguientes supuestos: (…)
veinticuatro meses ni mayor de sesenta meses”. (El resaltado y subrayado es agregado). Conforme puede apreciarse, respecto a la sanción impuesta al Recurrente por su responsabilidad al haber presentado documentación falsa ante la Entidad, la nueva ley establece una sanción de inhabilitación temporal por un periodo no menor de veinticuatro (24) meses ni mayor de sesenta (60) meses; es decir, el rango mínimo del periodo posible de sanción es menor al establecido en la Ley que estuvo vigente al momento de la comisión de la infracción: no menor de treinta y seis (36) ni mayor de sesenta (60) meses.
Plena N° 02-2025/TCP, publicado el 22 de mayo de 2025, este Colegiado considera pertinente aplicar, en el presente caso, el literal d) del artículo 90 de la nueva Ley, por contener una disposición más favorable al administrado en lo referido al rango mínimo de la sanción de inhabilitación temporal que se impuso al Recurrente.
Resolución N° 4591-2024-TCE-S4 del 18 de noviembre de 2024, goza de la presunción de validez conforme a lo dispuesto por el artículo 9 del TUO de la LPAG.
En el mismo sentido, el tratadista Jaime Ossa Arbeláez sostiene que “cumpliéndose una pena impuesta por la administración surge el fenómeno de la favorabilidad ante la presencia de una normativa más benigna, ¿es dable que ella opere? Parece la más acertada con la filosofía del fenómeno que ella se cumpla de inmediato, así la satisfacción de la sanción no se hubiere agotado. Cosa diferente si las sanciones están consumadas, pues la revisión resulta improcedente”1. Igualmente, agrega que “si el proceso ya se había fallado y la sanción se cumplió no resulta posible disminuir la sanción, pues se cumplió conforme a las disposiciones entonces vigentes. Si se falló o decidió el proceso y la correspondiente providencia está en firme, pero no se ha cumplido la sanción, corresponde realizar un nuevo pronunciamiento administrativo a fin de ajustar la sanción a la nueva norma más favorable, en actuación debidamente motivada fundada justamente en la existencia de esa nueva norma más favorable, previa solicitud del interesado”2.
sin efecto el periodo de sanción que ya transcurrió, pues esa parte de la sanción ya consumada permanece invariable y no puede ser revertida, habida cuenta que se cumplió válidamente de acuerdo a las normas que estuvieron vigentes al momento de imponerse la sanción. Como se aprecia, en la doctrina se reconoce que es posible sustituir una sanción en ejecución, aplicando retroactivamente una nueva disposición sancionadora. Sin embargo, dicha sustitución no puede dejar sin efecto el periodo de sanción ya ejecutado, el mismo que transcurrió con base en un acto administrativo válido y de acuerdo a la normativa vigente al momento de imponerse.
Tribunal decidió sancionar al Recurrente mediante la Resolución N° 4591-2024- TCE-S4 del 18 de noviembre de 2024, consideró la sanción de treinta y siete (37) meses por haber presentado de documentación adulterada establecida en el TUO de la Ley, a la fecha, al haberse reducido el rango mínimo del periodo posible de sanción, según el literal d) del numeral 90.1 del artículo 90 de la nueva Ley – veinticuatro (24) meses–, corresponde sustituir la sanción impuesta.
corresponde variar la sanción impuesta al Recurrente mediante la Resolución N° 4591-2024-TCE-S4 del 18 de noviembre de 2024. 1 OSSA ARBELÁEZ, Jaime (2009). Derecho administrativo sancionador: una aproximación dogmática. Bogotá, Colombia. Legis Editores S.A. Segunda Edición, p.316. 2 Ibid. p. 317.
Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente Erick Joel Mendoza Merino, y la intervención de los vocales Juan Carlos Cortez Tataje y Annie Elizabeth Pérez Gutiérrez, atendiendo a la conformación de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución N° D000006-2025- OECE-PRE del 23 de abril de 2025 publicada en esa misma fecha en el Diario Oficial “El Peruano”, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 16 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y los artículos 18 y 19 del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por Decreto Supremo N° 067-2025-EF publicado el 12 de abril de 2025 en el Diario Oficial “El Peruano”, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad;
JAMES, con R.U.C. N° 20602383432, mediante la Resolución N° 4591-2024-TCE-S4 del 18 de noviembre de 2024, de treinta y siete (37) meses de inhabilitación temporal a veinticinco (25) meses de inhabilitación temporal; por los fundamentos expuestos.
de la sanción de inhabilitación temporal en el módulo informático correspondiente. Regístrese, comuníquese y publíquese.
ss. Cortez Tataje. Pérez Gutiérrez. Mendoza Merino.