Extracto del contenido extraído del PDF para facilitar lectura e indexación.
Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05903-2025-TCP-S2 Sumilla: “En conclusión, en el caso concreto, en virtud del principio de retroactividad benigna, corresponde aplicar la Ley N° 32069 al resultar más beneficiosa para el Recurrente, en el extremo referido a que, por la infracción consistente en presentar documentación falsa e información inexacta, la sanción a imponerse debe ser una inhabilitación temporal no menor de veinticuatro (24) meses ni mayor de sesenta (60) meses, previo análisis de la graduación de la misma”. Lima, 8 de septiembre de 2025 VISTO en sesión del 8 de septiembre de 2025 de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas el Expediente N° 4833/2018.TCE, sobre la solicitud de aplicación de retroactividad benigna efectuada por la empresa SATELITAL TELECOMUNICACIONES S.A.C.,en contra de la ResoluciónN° 1311-2021-TCE-S2 del8 de junio de 2021, emitida por la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado (ahora, Tribunal de Contrataciones Públicas); y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. Mediante ResoluciónN°1311-2021-TCE...
Ver texto completo extraído
Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05903-2025-TCP-S2 Sumilla: “En conclusión, en el caso concreto, en virtud del principio de retroactividad benigna, corresponde aplicar la Ley N° 32069 al resultar más beneficiosa para el Recurrente, en el extremo referido a que, por la infracción consistente en presentar documentación falsa e información inexacta, la sanción a imponerse debe ser una inhabilitación temporal no menor de veinticuatro (24) meses ni mayor de sesenta (60) meses, previo análisis de la graduación de la misma”. Lima, 8 de septiembre de 2025 VISTO en sesión del 8 de septiembre de 2025 de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas el Expediente N° 4833/2018.TCE, sobre la solicitud de aplicación de retroactividad benigna efectuada por la empresa SATELITAL TELECOMUNICACIONES S.A.C.,en contra de la ResoluciónN° 1311-2021-TCE-S2 del8 de junio de 2021, emitida por la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado (ahora, Tribunal de Contrataciones Públicas); y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. Mediante ResoluciónN°1311-2021-TCE-S2del8dejuniode2021,laSegundaSala del Tribunal de Contrataciones del Estado (ahora, Tribunal de Contrataciones Públicas), resolvió, entre otros aspectos, sancionar a la empresa SATELITAL TELECOMUNICACIONES S.A.C., con treinta y ocho (38) meses de inhabilitación temporal en su derecho de participar en procedimientos de selección, procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado, por su responsabilidad al haber presentado documentación falsa e información inexacta, como parte de sus descargos, presentados mediante Escrito N° 01 (Registro N° 6882), en el marco del procedimiento administrativo sancionador recaído en el Expediente N° 3128/2017.TCE, seguido en su contra por su responsabilidad al haber incumplido injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato derivado de la Adjudicación Simplificada N° 11-2016- ZRLIMA (Segunda Convocatoria), convocada por la ZONA REGISTRAL N° IX SEDE Página 1 de 13 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05903-2025-TCP-S2 LIMA – UNIDAD EJECUTORA N° 002 – SUNARP SEDE LIMA, en adelante la Entidad, para la contratación del “Servicio de mantenimiento de enlace de fibra oscura en la sede Rebagliati y la GBM”, con un valor estimado de S/ 141,886.88 (ciento cuarenta y un mil ochocientos ochenta y seis con 88/100 soles), en lo sucesivo el procedimiento de selección; infracciones tipificadas, respectivamente, en los literales j) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, modificada mediante Decreto Legislativo N° 1341, en adelante la Ley N° 30225, en concordancia con su Reglamento, aprobado mediante Decreto Supremo N° 350-2015-EF y sus modificatorias, en lo sucesivo el Reglamento. LareferidaResoluciónN°1311-2021-TCE-S2fuenotificadaalaempresaSATELITAL TELECOMUNICACIONES S.A.C. el 8 de junio de 2021, mediante su publicación en el Toma Razón Electrónico del OSCE, conforme a lo establecido en la Directiva N° 008-2012-OSCE/CD, “Disposiciones que regulan la emisión de Decretos y Resoluciones y/o Acuerdos del Tribunal de Contrataciones del Estado y su notificación, así como la programación de Audiencias y lectura de expedientes”. 2. Con Carta N° 086-2021-ST/AL presentada el 24 de junio de 2021 ante la Mesa de Partes Digital del Tribunal de Contrataciones Públicas, en adelante el Tribunal, la empresa SATELITAL TELECOMUNICACIONES S.A.C. solicitó la suspensión del procedimiento administrativo sancionador o, de ser el caso, la absolución de la sanción impuesta por la Resolución N° 1311-2021-TCE-S2 del 8 del mismo mes y año; no obstante, mediante Decreto del 7 de julio de 2021, se declaró NO HA LUGAR a lo solicitado, dejándose a salvo el derecho del recurrente a acudir a la vía contencioso administrativa y estarse a lo dispuesto en la citada resolución. 3. Mediante Carta N° 61-2022/ST-AL presentada el 25 de mayo de 2022 ante el Tribunal, la empresa SATELITAL TELECOMUNICACIONES S.A.C. solicitó que se cumpla lo establecido en la Resolución N° 2 del 31 de marzo del mismo año, emitida por el Segundo Juzgado Especializado en lo Civil – Huancayo de la Corte Superior de Justicia de Junín en el marco del Expediente N° 01706-2021-49-1501- JR-CI-02, con la que se concede medida cautelar innovativa y, en consecuencia, la suspensión provisional de los efectos de la Resolución N° 1311-2021-TCE-S2 del 8 de junio de 2021; en ese sentido, con Decreto del 27 de mayo de 2022, se dispuso remitirlosactuadosalaProcuraduríaPúblicadelOSCEafinqueprocedaconforme a sus atribuciones. Página 2 de 13 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05903-2025-TCP-S2 4. Con Escrito S/N presentado el 18 de marzo de 2025 ante el Tribunal, la empresa SATELITAL TELECOMUNICACIONES S.A.C. interpuso recurso de revisión contra la ResoluciónN°1311-2021-TCE-S2del8de juniode2021,la cual recobró efectos en vía judicial a partir del 16 de noviembre de 2023; no obstante, mediante Decreto del 25 de marzo de 2025 se dispuso, entre otros, declarar NO HA LUGAR a lo solicitado, al haberse interpuesto fuera del plazo establecido por la norma, dejando a salvo el derecho del administrado a acudir a la vía judicial. 5. A través del Escrito S/N del 22 de julio de 2025, presentado el mismo día ante el Tribunal, la empresa SATELITAL TELECOMUNICACIONES S.A.C., en lo sucesivo el Recurrente, solicitó la aplicación del principio de retroactividad benigna y, en consecuencia,sereduzcalasanciónimpuestaensucontramediantela Resolución N° 1311-2021-TCE-S2 del 8 de junio de 2021, toda vez que la normativa vigente le resultaríamásbeneficiosa.Paradichoefecto,presentólos siguientesargumentos: • Mediante Resolución N° 1311-2021-TCE-S2 del 8 de junio de 2021, el Tribunal impuso a su representada una sanción de inhabilitación temporal por treinta y ocho (38) meses, al haber presentado documentación falsa e información inexacta, la cual aún está en ejecución, teniendo como fecha prevista de culminación el 15 de diciembre de 2025. • No obstante, actualmente se encuentra en vigencia la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y su Reglamento, aprobado mediante D.S. N° 009-2025-EF, normas que establecen, en el literal d) del numeral 90.1 del artículo 90 de la Ley N° 32069, como sanción por la infracción de mayorgravedad(presentardocumentaciónfalsaoadulterada),unperíodo de inhabilitación temporal no menor de veinticuatro (24) meses ni mayor de sesenta (60) meses. Inclusive, señala, se ha establecido la posibilidad de imponer una sanción por debajo del mínimo legal previsto. • Asimismo, agrega que su representada no obtuvo ningún beneficio o ventaja concretos por la presentación de los documentos cuestionados, por lo que no se habría configurado la infracción consistente en presentar información inexacta ante el Tribunal, de acuerdo a lo establecido en el literal l) del numeral 87.1 del artículo 87 de la Ley N° 32069. Página 3 de 13 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05903-2025-TCP-S2 • Finalmente, solicita que se apliquen los criterios de graduación de la sanción previstos en el artículo 366 del Reglamento de la Ley N° 32069, precisando que no se causó un daño concreto a la administración. • Por loexpuesto,el Recurrente solicitaal Tribunal la aplicacióndelprincipio de retroactividad benigna al presente caso, toda vez que la norma vigente resulta más beneficiosa para su representada, y, en consecuencia, darse por concluida la misma y registrarse lo decidido. 6. Mediante Decreto del 5 de agosto de 2025, se puso a disposición de la Segunda Sala del Tribunal el presente expediente, a efectos de que evalué la solicitud de aplicación del principio de retroactividad benigna respecto a la sanción impuesta al Recurrente, realizándose el pase a vocal el 8 del mismo mes y año. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente análisis, la solicitud de aplicación del principio de retroactividad benigna respecto de la sanción de inhabilitación temporal de treintayocho(38)mesesimpuesta alRecurrentemediantelaResoluciónN°1311- 2021-TCE-S2 del 8 de junio de 2021, por su responsabilidad en la comisión de las infracciones consistentes en presentar documentación falsa e información inexacta, tipificadas en los literales j) e i), respectivamente, del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley N° 30225. Sobre la aplicación del principio de retroactividad benigna 2. Como marco referencial, el Tribunal Constitucional, a través de reiterada jurisprudencia [véase Expedientes N° 2389-2007-PHC/TC, N° 2744-2010-PHC/TC, entre otros] ha señalado lo siguiente: “…el Principio de retroactividad benigna implica,portanto,laaplicacióndeunanormajurídicapenalposterioralacomisión del hecho delictivo, con la condición de que dicha norma contenga disposiciones más favorables al reo. Ello se sustentaen razones político-criminales, en lamedida que el Estado pierde interés (o el interés sea menor) en sancionar un comportamientoqueyanoconstituyedelito(ocuyapenahasidodisminuida).Pero primordialmente se justifica en virtud del principio de humanidad de las penas, el mismo que se fundamenta en el principio-derecho de dignidad de la persona humana (artículo 1 de la Constitución)”. Página 4 de 13 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05903-2025-TCP-S2 En base a dicha disposición constitucional, y considerando que tanto el Derecho PenalcomoelDerechoAdministrativoSancionadorsonmanifestacionesdelpoder punitivo del Estado, resulta que el principio de retroactividad benigna también sería aplicable a la norma administrativa sancionadora, al formar parte del conjunto normativo del Derecho Sancionador. En esa línea, la Corte Suprema de JusticiadelaRepública,atravésdelaCasaciónN°3988-2011-Lima,hareconocido, con carácter de precedente vinculante, la aplicabilidad de la retroactividad benigna en materia administrativa sancionadora, señalando lo siguiente: “…la aplicación de la retroactividad benigna en materia administrativa presupone la existenciadedosjuiciosdisimilesporpartedellegisladorsobreunmismosupuesto de hecho conductual (un cambio de valoración sobre la conducta infractora): Uno anterior, más severo, y otro posterior, más tolerante.” 3. Al respecto, el numeral 5 del artículo 248 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado mediante DecretoSupremoN°004-2019-JUS,modificadopor lasLeyes N° 31465 yN° 31603, en adelante el TUO de la LPAG, ha contemplado el principio de irretroactividad, según el cual “son aplicables las disposiciones sancionadoras vigentes en el momento de incurrir el administrado en la conducta a sancionar, salvo que las posteriores le sean más favorables. Las disposiciones sancionadoras producen efecto retroactivo en cuanto favorecen al presunto infractor o al infractor, tanto en lo referido a la tipificación de la infracción como a la sanción y a sus plazos de prescripción, incluso respecto de las sanciones en ejecución al entrar en vigor la nueva disposición”. (El resaltado y subrayado es agregado). Atendiendo a lo señalado, se aprecia que el principio de retroactividad benigna también resulta aplicable al derecho administrativo sancionador. 4. En ese contexto, dicho principio determina que, en los procedimientos administrativos sancionadores, como regla general, la norma aplicable es aquella que se encontraba vigente al momento de la comisión de la infracción y, como excepción, se admite la posibilidad de aplicar una norma nueva que haya entrado en vigencia con posterioridad a dicho hecho, siempre que ésta resulte más beneficiosa para el administrado. Página 5 de 13 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05903-2025-TCP-S2 Cabe traer a colación lo señalado por Christian Guzmán Napuri , quien sostiene que “…la aplicación retroactiva de la norma administrativa sancionadora es posible solamente cuando se trata de sanciones ya generadas, pero todavía no ejecutadas. A la inversa, si una pena ya ha sido ejecutada durante el periodo de vigencia de la norma administrativa sancionadora inicial y posteriormente otra norma establece una pena menor, ésta no es posible de ser aplicada para el caso ya agotado.” A mayor abundamiento, Baca Oneto, Víctor Sebastián señala que “(…) en caso ya hubiera sido ejecutada, no tiene sentido pretender que la nueva norma (o criterio administrativo o jurisprudencial) se apliquen retroactivamente. En este caso, la situación o relación jurídica existente entre el administrado infractor y la Administración ya se ha agotado.” Consecuentemente, si la nueva norma no reporta ningún beneficio a la situación del administrado, carece de objeto que se la aplique retroactivamente, dado que no es más favorable, pues, aunque, en abstracto, establezca disposiciones sancionadoras que puedan parecer en términos generales como más benignas, lo queserequiereparalaaplicaciónretroactivadelanuevanorma,esquelereporte, de manera concreta, una consecuencia más ventajosa. 5. Ahora bien, el numeral 5 del artículo 248 del TUO de la LPAG ha precisado en qué aspectos una nueva norma puede aplicarse retroactivamente por favorecer al presunto infractor o al infractor; así, el referido principio de irretroactividad establece que las disposiciones sancionadoras producen efecto retroactivo tanto en lo referido a: i) la tipificación de la infracción y la sanción, ii) los plazos de prescripción, y iii) respecto de las sanciones en ejecución al entrar en vigor la nueva disposición. Por lo tanto, corresponde a este Colegiado analizar si, en el presente caso, existe una nueva normativa decontratación pública vigente que resulte más beneficiosa a la situación actual del administrado, respecto a la sanción de inhabilitación temporal que le fue impuesta por el Tribunal a través de la Resolución N° 1311- 2021-TCE-S2 del 8 de junio de 2021. 1 GUZMÁN NAPURI, Christian. Tratado de la Administración Pública y del Procedimiento Administrativo. Ediciones Caballero 2uBACAanONETO,mVíctorSebastiánLa. RetroactiviFavorableen DerechoAdministratiSancionadoren https://www.minjus.gob.pe/wp-content/uploads/2017/09/2.-VICTOR-BACA-FIDA-2015-La-retroactividad-favorable-en-Derecho- administrativo-sancionador.pdf Página 6 de 13 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05903-2025-TCP-S2 6. En ese orden de ideas, debe tenerse en cuenta que, a la fecha del presente pronunciamiento, se encuentra vigente la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, en adelante la Ley N° 32069, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 009-2025-EF, en lo sucesivo el Reglamento vigente. Cabe precisar que, de la revisión de la citada normativa, se advierte que la presentación de documentación falsa e información inexacta ante entidades contratantescontinúatipificada comoinfraccionespuniblesdesanción;portanto, en dicho extremo, no existe ningún cambio que favorezca la situación del Recurrente. Asimismo, cabe recordar que la aplicación del principio de retroactividad benigna no implica una reevaluación de la configuración de la infracción, sino solo la comparación de la normativa que estuvo vigente a la fecha de determinación de la sanción, con aquella posterior que sea más favorable, aplicando esta última en tanto, le sea más favorable al administrado. 7. Ahorabien,elRecurrentesolicitaque,enaplicacióndelprincipioderetroactividad benigna, el Tribunal sustituya la sanción de inhabilitación temporal impuesta en su contra a través de la Resolución N° 1311-2021-TCE-S2 del 8 de junio de 2021, en virtud de los argumentos siguientes: • Señala que la sanción de inhabilitación temporal de treinta y ocho (38) meses impuesta en su contra mediante la citada resolución, se graduó teniendo en cuenta lo establecido en la Ley N° 30225, la cual, en el literal b) del numeral 50.2 de su artículo 50, establecía lo siguiente: “Artículo 50. Infracciones y sanciones administrativas (…) 50.2 Las sanciones que aplicael Tribunalde Contrataciones del Estado, sin perjuicio de las responsabilidades civiles o penales por la misma infracción, son: (…) b) Inhabilitación temporal: Consiste en la privación, por un período determinado del ejercicio del derecho a participar en procedimientos de selección, procedimientos para implementar o extender la vigencia Página 7 de 13 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05903-2025-TCP-S2 de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado. Esta inhabilitación es no menorde tres (3) meses ni mayor de treinta y seis (36) meses ante la comisión de las infracciones establecidas en los literales c), e), f), g), h), i) y k), y en caso de reincidencia en la infracción prevista en los literales m), n) y o). En el caso de la infracción prevista en el literal j), esta inhabilitación es no menor de treinta y seis (36) meses ni mayor de sesenta (60) meses”. (El resaltado es agregado). Asimismo, el artículo 228 del Reglamento establecía que, en caso de incurrirenmásdeunainfracciónenunmismoprocedimientodeselección, se aplica la sanción que resulte mayor. Por tanto, la Resolución N° 1311- 2021-TCE-S2 del 8 de junio de 2021 impuso una sanción de inhabilitación no menor a treinta y seis (36) meses ni mayor de sesenta (60) meses. • No obstante,actualmente se encuentra vigente laLeyN° 32069, la cual, en elliterald)delnumeral90.1delartículo90,estableceque:“Porlacomisión de la infracción prevista en el literal m) del párrafo 87.1 del artículo 87 de la presente ley, la sanción por imponer no puede ser menor de veinticuatro meses ni mayor de sesenta meses”. • Por tanto, al resultar más beneficiosa para el Recurrente, se debe aplicar la normativa vigente [Ley N° 32069 y Reglamento vigente]. 8. En atención a lo expuesto, este Colegiado procedió a la revisión de la normativa vigente, advirtiendo que, respecto al rango de sanción impuesta por la comisión de lasinfracciones atribuidas al Recurrente, esta resulta másbeneficiosa,toda vez que la Ley N° 32069 ha establecido que, si bien ante la presentación de información inexacta corresponde imponer una sanción de inhabilitación temporal no menor de seis (6) meses ni mayor de veinticuatro (24) meses, ante la presentación de documentación falsa corresponde imponer una inhabilitación temporal no menor de veinticuatro (24) meses ni mayor de sesenta (60) meses. Asimismo, el artículo 367 del Reglamento vigente establece que, en caso de incurrir en más de una infracción en un mismo procedimiento de selección, se Página 8 de 13 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05903-2025-TCP-S2 aplica la sanción que resulte mayor [en el caso concreto, una inhabilitación temporal no menor de veinticuatro (24) ni mayor de sesenta (60) meses]. 9. Bajo dicha premisa, resulta más favorable para el Recurrente que se efectúe la imposición de sanción según el periodo previsto en la Ley Nº 32069, incluyendo con ello los criterios de graduación de sanción. 10. Por otro lado, el numeral 92.4 del artículo 92 de la Ley N° 32069 establece la posibilidad de imponer una sanción por debajo del mínimo previsto para el caso de las infracciones consistentes en presentar información inexacta y documentación falsa, lo cual resultaría más beneficioso para el Recurrente. En consecuencia, resulta necesario verificar la aplicación concreta de dicha estipulación, toda vez que, para su configuración, requiere el cumplimiento de determinados requisitos. Para mayor detalle, se reproduce el citado artículo: Artículo 92. Criterios para la aplicación de sanciones por el Tribunal de Contrataciones Públicas (…) 92.4. En el caso de las infracciones establecidas en los literales l) y m) del párrafo 87.1 del artículo 81 de la presente ley, se establece una sanción por debajo del mínimo previsto siempre que: a) Se demuestre que la información inexacta o el documento falso o adulterado haya sido entregado al participante, postor, proveedor o subcontratista por un tercero distinto a él. b) Se demuestre que este actuó con la debida diligencia para constatar la veracidad de la documentación o información presentada. A fin de que proceda esta reducción en la sanción, los participantes, postores, proveedores o subcontratistas deben acreditar ante el Tribunal de Contrataciones Públicas que han iniciado las acciones legales para la determinación de la responsabilidad originaria de quien presentó la información inexacta o el documento falso o adulterado. Página 9 de 13 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05903-2025-TCP-S2 (…)”. [El resaltado y subrayado es agregado]. Al respecto, no se advierte que el Recurrente hubiera aportado elementos orientados a demostrar que hubiera iniciado las acciones legales necesarias para determinar la responsabilidad civil y/o penal de la persona que habría aportado la documentación cuestionada, ni que hubiera actuado con la debida diligencia para constatar la veracidad de la misma. Por tanto,no corresponde aplicar lo establecido en el numeral 92.4 del artículo 92 de la Ley N° 32069, sobre la posibilidad de imponer una sanción por debajo del mínimo previsto para el caso de las infracciones consistentes en presentar documentación falsa e información inexacta, al no verificarse el cumplimiento de los criterios para su aplicación. 11. Ahora bien, a fin de graduar la sanción a imponerse, se debe precisar que, por disposicióndel artículo 398del ReglamentodelaLeyNº32069,encaso deincurrir en más de una infracción en un procedimiento de selección, como ocurre en el presente caso, corresponde aplicar al infractor la sanción que resulte mayor. 12. En tal sentido, considerando que en el presente caso existe concurso de infracciones [pues se configuraron las infracciones referidas a presentar documentación con información inexacta sancionada actualmente con inhabilitación temporal no menor de seis (6) meses ni mayor de veinticuatro (24) meses, y de presentar documentación falsa o adulterada, sancionada con inhabilitación temporal no menor de veinticuatro (24) meses ni mayor a sesenta (60)meses],en cumplimientodel referidoartículocorresponde aplicar al infractor la sanción que resulte mayor, es decir, no menor de veinticuatro (24) meses ni mayor de sesenta (60) meses, sanción que será determinada según los criterios de graduación establecidos en el artículo 366 del Reglamento de la Ley N° 32069. 13. En conclusión, en el caso concreto, en virtud del principio de retroactividad benigna, corresponde aplicar la Ley N° 32069 al resultar más beneficiosa para el Recurrente, en el extremo referido a que, por la infracción consistente en presentar documentación falsa e información inexacta, la sanción a imponerse debe ser una inhabilitación temporal no menor de veinticuatro (24) meses ni mayor de sesenta (60) meses, previo análisis de la graduación de la misma. Página 10 de 13 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05903-2025-TCP-S2 Cabe señalar que, si bien se puede sustituir una sanción impuesta a un proveedor con la finalidad de reducir el periodo de sanción registrado, siempre que ello corresponda de acuerdo al análisis de cada caso concreto, lo cierto es que, dicha sustitución de sanción no desvirtúa ni pone en cuestionamiento la validez del periodo de sanción ya ejecutado, ni de los efectos que produjo la inhabilitación durante su ejecución. Graduación de la sanción 14. En este contexto, se estima conveniente determinar la sanción a imponer al Recurrente, conforme a los criterios de graduación de la sanción previstos en el artículo 366 del Reglamento vigente, en los siguientes términos: a) Naturaleza de la Infracción: las infracciones referidas a la presentación de documentación falsa e información inexacta revisten de gravedad, toda vez que vulneran los principios de presunción de veracidad e integridad que deben regir en todos los actos vinculados a las contrataciones públicas, puesto que dichos principios, junto con la fe pública, constituyen bienes jurídicos merecedores de protección especial, pues son los pilares de las relaciones suscitadas entre la administración pública y los administrados. b) Ausencia de intencionalidad del infractor: de conformidad con el procedimientoadministrativosancionadordeorigen,nosoloseevidencióla comisión de las infracciones consistentes en la presentación de documentación falsa e información inexacta ante el Tribunal, sino también su negligencia respecto del deber de comprobación de la autenticidad, de manera previa a su presentación. c) La inexistencia o grado mínimo de daño causado a la Entidad: se evidenció en el procedimiento de origen que las infracciones cometidas conllevaron a unmenoscaboodetrimentoenlosfinesdelTribunal,enperjuiciodelinterés público y del bien común, toda vez que se quebrantó el principio de buena fe que debe regir las contrataciones públicas, bajo el cual se presume que lasactuacionesdelosinvolucradosdeencuentranpremunidasdeveracidad. En el caso concreto, debe tenerse en cuenta que, con la presentación de documentación falsa e información inexacta, el Recurrente buscaba Página 11 de 13 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05903-2025-TCP-S2 justificar el incumplimiento de su obligación de perfeccionar el contrato derivado del procedimiento de selección convocado por la Entidad y, de esa manera, esquivar su responsabilidad por la infracción imputada, evitando ser sancionado por este Tribunal. d) Reconocimiento de la infracción: conforme a la documentación obrante en el expediente, el Recurrente no ha reconocido su responsabilidad en la comisión de las infracciones atribuidas. e) Antecedentes de sanción o sanciones impuestas por el Tribunal: de conformidad con la base de datos del Registro Nacional de Proveedores (RNP) se advierte que, a la fecha de emisión del pronunciamiento de origen, el Recurrente contaba con antecedentes de sanción impuesta por el Tribunal, conforme al detalle siguiente: Inhabilitaciones Inicio Fin Período Resolución Fecha Tipo 17/10/2018 19/10/2018 10 MESES 1834-2018-TCE-S3 27/09/2018 MULTA f) Conducta procesal: debe considerarse que el Recurrente se apersonó al procedimiento administrativo sancionador de origen y presentó descargos. g) Multa impaga: de conformidad con la información obrante en el RNP, se advierte que, a la fecha, el Recurrente no cuenta con multas impagas. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe de la vocal ponente Sonia Tatiana Angulo Reátegui, y la intervención de los vocales Steven Aníbal Flores Olivera y César Arturo Sánchez Caminiti, atendiendo a la conformación de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, y en ejercicio de las facultadesconferidasenelartículo16delaLeyN°32069,LeyGeneraldeContrataciones Públicas, y los artículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por Decreto Supremo N° 067-2025-EF del 12 de abril de 2025, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: Página 12 de 13 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05903-2025-TCP-S2 1. SUSTITUIR la sanción impuesta a la empresa SATELITAL TELECOMUNICACIONES S.A.C. (con R.U.C. N° 20486496372), a través de la Resolución N° 1311-2021-TCE- S2 del 8 de junio de 2021, de inhabilitación temporal de treinta y ocho (38) meses en sus derechos de participar en procedimientos de selección, procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y/o contratar con el Estado, por una inhabilitación temporal de veintiséis (26) meses, conforme a los fundamentos expuestos. 2. Dar por concluido el período de inhabilitación temporal de treinta y ocho (38) meses impuestos por la Resolución N° 1311-2021-TCE-S2 del 8 de junio de 2021, en virtuddelperíodode inhabilitación ejecutadodesdeel16.06.2021 [suspendido del 17.07.2022 al 16.11.2023], el cual se ha extinguido el 16.12.2024. 3. Disponer que la Secretaría del Tribunal de Contrataciones Públicas registre la sustitución del periodo de sanción de inhabilitación temporal, en el módulo informático correspondiente, a fin que así quede consignado incluso para efectos de los antecedentes registrados en relación al administrado aludido. Regístrese, comuníquese y publíquese. CÉSAR ARTURO SÁNCHEZ CAMINITI SONIA TATIANVOCALULO REÁTEGUI VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE STEVEN ANÍBAL FLORES OLIVERA PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Flores Olivera. Sánchez Caminiti. Angulo Reátegui. Página 13 de 13