Documento regulatorio

Resolución N.° 5902-2025-TCP-S4

Procedimiento administrativo sancionador generado contra las empresas GENESIS CONTRATISTAS GENERALES S.A.C. (CON RUC 20481456712) y DAMBEZ COMPANY E.I.R.L. (CON RUC 20542191059), integrantes del CO...

Tipo
Resolución
Fecha
07/09/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05902-2025-TCP-S4 Sumilla: “(…) ante la imposibilidad de verificar la presentación del documento controvertido como consecuencia directa de la inacción de la Entidad al no remitir la copia del referido documento este Colegiado, en estricta observancia del principio de presuncióndelicitudybajoresponsabilidad de la Entidad, se ve en la obligación de declarar que no ha lugar a la imposición de sanción contra el Consorcio.”. Lima, 8 de setiembre de 2025 VISTO en sesión del 8 de setiembre de 2025 de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 3467/2024.TCE, sobre procedimiento administrativo sancionador generado contra las empresas GENESIS CONTRATISTAS GENERALES S.A.C. (CON RUC 20481456712) y DAMBEZ COMPANY E.I.R.L. (CON RUC 20542191059), integrantes del CONSORCIO VALEFAB, por su supuesta responsabilidad al haber presentado, en etapa de ejecución contractual, documentación falsa o adulterada y/o con información inexacta, en el marco de la Licitación Pública LP-8-2022-GRLL-GRCO, para la “Contratación de la ej...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05902-2025-TCP-S4 Sumilla: “(…) ante la imposibilidad de verificar la presentación del documento controvertido como consecuencia directa de la inacción de la Entidad al no remitir la copia del referido documento este Colegiado, en estricta observancia del principio de presuncióndelicitudybajoresponsabilidad de la Entidad, se ve en la obligación de declarar que no ha lugar a la imposición de sanción contra el Consorcio.”. Lima, 8 de setiembre de 2025 VISTO en sesión del 8 de setiembre de 2025 de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 3467/2024.TCE, sobre procedimiento administrativo sancionador generado contra las empresas GENESIS CONTRATISTAS GENERALES S.A.C. (CON RUC 20481456712) y DAMBEZ COMPANY E.I.R.L. (CON RUC 20542191059), integrantes del CONSORCIO VALEFAB, por su supuesta responsabilidad al haber presentado, en etapa de ejecución contractual, documentación falsa o adulterada y/o con información inexacta, en el marco de la Licitación Pública LP-8-2022-GRLL-GRCO, para la “Contratación de la ejecución de la obra mejoramiento del sistema de riego de los canales cosque, ñampol, teniente, loquete, los piales y frijol ii, margen izquierda del rio jequetepeque, provincia de pacasmayo, región la libertad con cui: 2188762, según ítems - ítem 2”, convocada por el GOBIERNO REGIONAL DE LA LIBERTAD SEDE CENTRAL; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. Según ficha registrada en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado – SEACE , el 14 de junio de 2022, el GOBIERNO REGIONAL DE LA LIBERTAD SEDE CENTRAL, en adelante la Entidad, efectuó la Licitación Pública LP-8-2022-GRLL- GRCO, para la “Contratación de la ejecución de la obra mejoramiento del sistema de riego de los canales cosque, ñampol, teniente, loquete, los piales y frijol ii, margen izquierda del riojequetepeque, provincia de pacasmayo, región la libertad con cui: 2188762, según ítems - ítem 2”, con un valor estimado total de S/ 2’471,577.95 (dos millones cuatrocientos setenta y un mil quinientos setenta y siete con 95/100 soles), en adelante el procedimiento de selección. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo el ámbito de aplicación del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF, en adelante el 1 Documento obrante a folio 443 al 446 del expediente administrativo Página 1 de 12 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05902-2025-TCP-S4 Reglamento. De acuerdo con el respectivo cronograma del procedimiento de selección, el 5 de agosto de 2022, se llevó a cabo la presentación de propuestas y, el 17 del mismo mes y año se otorgó la buena pro al CONSORCIO VALEFAB, integrado por las empresas GENESIS CONTRATISTAS GENERALES S.A.C. y DAMBEZ COMPANY E.I.R.L., en adelante el Consorcio, por el monto de S/ 2’224,420.16 (dos millones doscientos veinticuatro mil cuatrocientos veinte con 16/100 soles). 2. Mediante Formulario de aplicación de sanción – Entidad e Informe Legal N° 8- 2024-GRLL/GGR/GRAJ/INCS del 22 de febrero de 2024, presentados el 22 de marzo de 2024 en la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones Públicas, en lo sucesivo el Tribunal, la Entidad comunicó que el Consorcio habría incurrido en infracción administrativa pasible de sanción, de acuerdo con lo siguiente: • Refiere que, mediante Carta N° 024-2022-C-VALEFAB/GRLL del 30 de enero de 2023, el Consorcio solicitó la sustitución del ingeniero José Armando Yovera Paredes por el ingeniero Deyvi Rubén Rosas Altamirano en el cargo de Especialista en Mecánica de Suelos, la cual fue aprobada por la Entidad al verificarse el cumplimiento de los requisitos exigidos en el procedimiento de selección. • Con el fin de fiscalizar la documentación presentada por el Consorcio, la Gerencia Regional de Contrataciones remitió la Carta N° 002203-2023-GGR- GRCO del 21 de diciembre de 2023 a SENCICO, solicitando confirmar la 4 autenticidad del certificado del 25 de abril de 2020 , presentado por el ingenieroDeyviRubénRosasAltamiranorespectoalcursodeseguridadysalud en trabajos básicos de construcción. • En respuesta, mediante Oficio N° 00001-2024-08.00/SENCICO del 3 de enero de 2024, el Gerente de Formación Profesional del SENCICO informó que, tras la revisión de sus archivos institucionales, se verificó que el referido profesional no registra certificado en el curso mencionado. • Por lo expuesto, se advierte que el Consorcio habría presentado documentación presuntamente falsa o adulterada para acreditar la experiencia del especialista propuesto, configurándose la infracción administrativa prevista en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO 2 3Documento obrante a folio 3 al 4 del expediente administrativo 4Documento obrante a folio 31 al 32 del expediente administrativo Documento obrante a folio 33 del expediente administrativo Página 2 de 12 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05902-2025-TCP-S4 de la Ley de Contrataciones del Estado. 3. Con Decreto del 14 de mayo de 2025, se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador contra los integrantes del Consorcio, por su presunta responsabilidad al haber presentado, en etapa de ejecución contractual, documentación falsa o adulterada y/o con información inexacta; infracción tipificada en los literales i) y j) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, conforme el siguiente detalle: Supuesto documento falso o adulterado: - Certificado de Programa de Calificación Ocupacional del 25 de abril de 2020 del curso “Seguridad y Salud en Trabajo Básicos de Construcción”, presuntamente emitido por SENCICO, a favor del señor Rosas Altamirano Deyvi Ruben. En tal sentido, se otorgó a los integrantes del Consorcio, el plazo de diez (10) días hábiles para que presenten sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación que obra en el expediente, en caso de incumplimiento. 4. A través del Escrito N° 1, presentado el 27 de mayo de 2025 en la Mesa de Partes del Tribunal, la empresa Dambez Company E.I.R.L., integrante del Consorcio, se apersonó al presente procedimiento sancionador y formuló sus descargos en los siguientes términos: • Refiere que, conforme a la Promesa de Consorcio (3 de agosto de 2022) y al Contrato de Consorcio (10 de agosto de 2022), su representada no asumió la obligación de aportar la experiencia personal clave ni sus reemplazos, limitándose únicamente a la ejecución de la obra, y el aporte de experiencia en obras similares. • En contraposición, la empresa Genesis Contratistas Generales S.A.C., asumió laobligacióndeelaborarypresentarlaoferta,gestionarcartasfianzayaportar la experiencia del personal clave, por lo que sostiene que la responsabilidad respecto al documento observado recae únicamente en dicha consorciada. • Por lo expuesto, pide que se individualice la responsabilidad de la comisión de la infracción. 5. Mediante Escrito N° 1, presentado el 3 de junio de 2025 en la Mesa de Partes del Página 3 de 12 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05902-2025-TCP-S4 Tribunal, la empresa Genesis Contratistas Generales S.A.C., integrante del Consorcio, se apersonó al presente procedimiento sancionador y formuló sus descargos en los siguientes términos: • Precisaque su empresaviene contratando con elEstadodesde el año 2006 sin haber recibido sanciones previas, lo que acredita un historial limpio en su desempeño como contratista. • Indica que solicitó al profesional su currículum vitae para la presentación y posterior reemplazo del especialista en mecánica de suelos, y que actuó bajo el principio de presunción de veracidad, aceptando los documentos que este le entregó, sin advertir que contenía información inexacta. • Argumenta que la presentación del certificado cuestionado no era requisito obligatorio en las bases integradas para acreditar la experiencia del especialista,porloquenogeneróventajaalgunaparalaobtencióndelabuena pro ni para el perfeccionamiento del contrato. 6. Con Decreto del 6 de junio de 2025, se tuvo por apersonados al presente procedimiento administrativo sancionador a los integrantes del Consorcio y por presentados sus descargos. En ese sentido, se remitió el expediente a la Cuarta Sala del Tribunal para que resuelva, siendo recibido el 9 del mismo mes y año. 7. A través del Decreto del 4 de agosto de 2025, a fin de que la Cuarta Sala del Tribunal cuente con mayores elementos de juicio al momento de emitir pronunciamiento, se requirió lo siguiente: “AL GOBIERNO REGIONAL DE LA LIBERTAD SEDE CENTRAL ➢ Sírvase remitir copia legible del documento o correo electrónico, a través del cual, las empresas GENESIS CONTRATISTAS GENERALES S.A.C. (CON RUC 20481456712) y DAMBEZ COMPANY E.I.R.L. (CON RUC 20542191059), integrantes del CONSORCIO VALEFAB, presentaron en la etapa de ejecución contractual el Certificado de Programa de Calificación Ocupacional de 25 de abrilde2020delcurso“SeguridadySaludenTrabajoBásicosdeConstrucción”, presuntamenteemitidoporSENCICO,afavordelseñorRosasAltamiranoDeyvi Rubén. ➢ Sírvase remitir copia legible de toda la documentación presentada por las empresasGENESISCONTRATISTASGENERALESS.A.C.(CONRUC20481456712) Página 4 de 12 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05902-2025-TCP-S4 y DAMBEZ COMPANY E.I.R.L. (CON RUC 20542191059), integrantes del CONSORCIO VALEFAB, en la etapa de ejecución contractual que incluya el certificado de programa de calificación ocupacional de 25 de abril de 2020. (…) AL SERVICIO NACIONAL DE CAPACITACIÓN PARA LA INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCIÓN (…) I. Certificado deProgramadeCalificación Ocupacional de 25 de abril de2020 del curso “Seguridad y Salud en Trabajo Básicos de Construcción”, presuntamente emitido por SENCICO, a favor del señor Rosas Altamirano Deyvi Rubén. * Se adjunta el documento en consulta. En tal sentido, se requiere que precise, lo siguiente: 1. Sírvase confirmar si ha emito el certificado antes descrito. 2. Sírvase informar si el señor Rosas Altamirano Deyvi Rubén, realizó el curso de seguridad y salud en trabajos básicos de construcción. De ser afirmativa su respuesta, sírvaseremitir documentación que sustenteque elmencionado señor aprobó el mencionado curso. 3. Si la información contenida en el certificado cuestionado, guardan o no concordancia con la realidad, es decir, si contiene o no información inexacta. 4. Informarsieldocumentocuestionadohasidoadulteradoensucontenido,deser el caso, sírvase remitir el documento originalmente emitido. (…)”. 8. Mediante Oficio N° 35-2025-08.00/SENCICO, presentado el 18 de agosto de 2025 en la Mesa de Partes del Tribunal, el Servicio de Capacitación para la Industria de la Construcción cumplió con remitir la información solicitada mediante el Decreto del 4 de agosto de 2025. II. FUNDAMENTACIÓN 1. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador, determinar si los integrantes del Consorcio,incurrieron en responsabilidad alhaber presentado, Página 5 de 12 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05902-2025-TCP-S4 en etapa de ejecución contractual, documentación falsa o adulterada y/o con información inexacta; infracción tipificada en los literales i) y j) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, norma vigente al momento de suscitados los hechos. Sobre la entrada en vigencia de la Ley General de Contrataciones Públicas y su Reglamento, y su impacto en los procedimientos administrativo sancionadores en curso 2. El22deabrilde2025,entróenvigencialaLeyGeneraldeContratacionesPúblicas, Ley N° 32069 (en lo sucesivo la nueva Ley), y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 009-2025-EF (en lo sucesivo el Reglamento de la nueva Ley). Dichas normas incorporan importantes cambios en el régimen sancionador en materia de contratación pública, respecto de, entre otros, los siguientes aspectos: • Tipificación de las infracciones. • Sanciones administrativas. • Reglas aplicables a la prescripción. • Caducidad administrativa. • Aplicación de eximentes y atenuantes de responsabilidad. Según se aprecia, las modificaciones en materia sancionadora responden a la intención del legislador de armonizar el procedimiento administrativo sancionadorenmateriadecontrataciónpública,conlasdisposicionesprevistasen la Ley del Procedimiento Administrativo General. Así, por ejemplo, el artículo 92.2 de la nueva Ley establece que las reglas sobre la graduación y proporcionalidad de la imposición de la sanción, eximentes de responsabilidad,elrégimendecaducidadydemásreglasnecesariasseestablecen dentrodelmarcodeloestablecidoenelcapítuloIII,ProcedimientoSancionador, del Título IV del TUO de la LPAG. 3. En el mismo sentido, debe tenerse presente que, el ejercicio de la potestad sancionadora en materia administrativa (lo que incluye a los regímenes sancionadores con regulación especial), se encuentra sujeto a los principios de la potestad sancionadora, recogidos en el TUO de la LPAG. En ese sentido, el numeral 5 del artículo 248 del TUO de la LPAG consagra el principio de irretroactividad de las normas, en virtud del cual “son aplicables las disposiciones sancionadoras vigentes al momento de incurrir el administrado en la conducta a sancionar, salvo que las posteriores le sean más favorables. Las Página 6 de 12 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05902-2025-TCP-S4 disposiciones sancionadoras producen efecto retroactivo en cuanto favorecen al presunto infractor o al infractor, tanto en lo referido a la tipificación de la infracción como a la sanción y a sus plazos de prescripción, incluso respecto de las sanciones en ejecución al entrar en vigor la nueva disposición”. (El resaltado y subrayado es agregado). 4. En atenciónde lo expuesto, en los procedimientosadministrativossancionadores, como regla general, la norma aplicable es aquella que se encontraba vigente al momentodelacomisióndelainfracción.Sinembargo,comoexcepción,seadmite que, si con posterioridad a la comisión de la infracción, entra en vigor una nueva norma que resulte más beneficiosa para el administrado, resultará ésta aplicable (retroactividad benigna). Consecuentemente, si existen disposiciones contenidas en normas posteriores las cuales no generan ningún beneficio a la situación del administrado, carece de objeto que se la aplique retroactivamente, dado que no es más favorable, pues, aunque,enabstracto,establezcadisposicionessancionadorasquepuedanparecer en términos generales como más benignas, lo que se requiere para la aplicación retroactiva de la nueva norma, es que le reporte, de manera concreta, una consecuencia más ventajosa. Enatenciónaello,correspondeque,enelcasoobjetodeevaluación,sedetermine si, en aplicación del principio de retroactividad benigna, las nuevas normas en materia sancionadora resultan aplicables, por ser más favorables a los imputados. Naturaleza de la infracción 5. El literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, establece que los proveedores, participantes, postores o contratistas, incurren en infracción susceptible de sanción cuando presentan documentos falsos o adulterados a las Entidades, al Tribunal de Contrataciones del Estado, al Registro Nacional de Proveedores (RNP), al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE) o a la Central de Compras Públicas – Perú Compras. Por su parte, el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, establece que incurren en infracción administrativa los proveedores, participantes, postores o contratistas que presenten información inexacta a las Entidades, al Tribunal, al Registro Nacional de Proveedores (RNP), al OSCE o a Perú Compras, siempre que dicha inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisito que le presente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. Página 7 de 12 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05902-2025-TCP-S4 6. Sobre el particular, es importante recordar que uno de los principios que rige la potestad sancionadora de este Tribunal, es el de tipicidad, previsto en el numeral 4 del artículo 248 del Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley N° 27444, en adelante el TUO de la LPAG, en virtud del cual solo constituyen conductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía. Por tanto, se entiende que dichoprincipio exigealórganoquedetenta lapotestad sancionadora, en este caso al Tribunal, que analice y verifique si en el caso concreto se ha configurado el supuesto de hecho previsto en el tipo infractor que se imputa a determinado administrado, es decir —para efectos de determinar responsabilidad administrativa— la Administración debe crearse convicción de que, en el caso concreto, el administrado que es sujeto del procedimiento administrativo sancionador ha realizado la conducta expresamente prevista como infracción administrativa. 7. Atendiendo a ello, en el presente caso corresponde verificar —en principio— que los documentos cuestionados fueron efectivamente presentados ante una Entidad contratante (en el marco de un procedimiento de contratación pública), ante el RNP, ante el Tribunal, el OSCE o a Perú Compras. Adicionalmente, al amparo del principio de verdad material consagrado en el numeral 1.11 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, que impone a la autoridad administrativa el deber de adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por ley, al margen que no hayan sido propuestas por los administrados o estos hayan acordado eximirse de ellas, el Tribunal tiene la potestad de recurrir a otras fuentes de información que le permitan corroborar y crear certeza de la presentación del documento cuestionado. Entre estas fuentes se encuentra comprendida la información registrada en el SEACE, así como la que pueda ser recabada de otras bases de datos y portales web que contengan información relevante. 8. Una vez verificado dicho supuesto, y a efectos de determinar la configuración de cada una de dichas infracciones, corresponde evaluar si se ha acreditado la falsedad o adulteración o información inexacta, contenida en el documento presentado,enestecaso,antelaEntidad,independientementedequiénhayasido su autor o de las circunstancias que hayan conducido a su falsificación o adulteración o inexactitud; ello en salvaguarda del principio de presunción de Página 8 de 12 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05902-2025-TCP-S4 veracidad, que tutela toda actuación en el marco de las contrataciones estatales, y que, a su vez, integra el bien jurídico tutelado de la fe pública. En ese orden de ideas,para demostrar la configuración de los supuestos de hecho de falsedad o adulteración del documento cuestionado, conforme ha sido expresado en reiterados y uniformes pronunciamientos de este Tribunal, se requiere acreditar que aquel no haya sido expedido o suscrito por quien aparece como emisor; o que, pese a ser válidamente expedido o suscrito, posteriormente fue adulterado en su contenido. Por su parte, la información inexacta supone un contenido que no es concordante o congruente con la realidad, lo que constituye una forma de falseamiento de la misma. Además, para la configuración del tipo infractor, es decir, aquel referido a la presentación de información inexacta, en el caso de las Entidades, debe acreditarse que la inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. Asimismo, en el caso de presentarse estos documentos al Tribunal de Contrataciones del Estado, al Registro Nacional de Proveedores (RNP) o al OSCE, la ventaja o beneficio debe estar relacionado con el procedimiento que se sigue ante dichas instancias. 9. En cualquier caso, la presentación de un documento falso o adulterado e información inexacta supone el quebrantamiento del principio de presunción de veracidad, de conformidad con lo establecido en el numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG. Sin embargo, conforme al propio numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, la presunción de veracidad admite prueba en contrario, en la medida que es atribución de la Administración Pública verificar la documentación presentada. Dicha atribución está reconocida en el numeral 1.16 del mismo artículo, cuando, en relación con el principio de privilegio de controles posteriores, dispone que la autoridad administrativa se reserve el derecho de comprobar la veracidad de la documentación presentada. Página 9 de 12 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05902-2025-TCP-S4 Configuración de las infracciones 10. En el caso materia de análisis, se imputa a los integrantes del Consorcio haber presentado, ante la Entidad, documentación falsa o adulterada y/o con información inexacta como parte de la ejecución contractual en el marco del procedimiento de selección, consistente en el siguiente documento: Supuesto documento falso o adulterado y/o inexacto: - Certificado de Programa de Calificación Ocupacional del 25 de abril de 2020 del curso “Seguridad y Salud en Trabajo Básicos de Construcción”, presuntamente emitido por SENCICO, a favor del señor Rosas Altamirano Deyvi Ruben. 11. Conforme a lo señaladoen los párrafos que anteceden,a efectos de determinar la configuración de las infracciones materia de análisis, debe verificarse la concurrencia de dos circunstancias: i) la presentación efectiva de los documentos cuestionados ante la Entidad, y; ii) la falsedad, adulteración o inexactitud de los documentos presentados, en este último caso, siempre que esté relacionada con elcumplimientodeunrequerimientoofactordeevaluaciónquelerepresenteuna ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución del contrato. 12. De la denuncia presentada, se advierte que la Entidad imputa a los integrantes del Consorcio la presunta comisión de infracciones vinculadas con la falsedad e inexactitud del documento presentado en el marco del cambio de personal durante la etapa de ejecución contractual del procedimiento de selección. 13. Al respecto, para que se configure el supuesto de hecho que fundamenta las infracciones imputadas, resulta indispensable contar con certeza respecto de la efectiva presentación del documento cuestionado ante la Entidad. No obstante, en el expediente no obra medio probatorio alguno que acredite dicha presentación. 14. Por tal razón, mediante Decreto de fecha 4 de agosto de 2025, se requirió a la Entidad que remita copia legible del documento o del correo electrónico a través del cual los integrantes del Consorcio habrían presentado, durante la etapa de ejecución contractual, el certificado materia de cuestionamiento. Sin embargo, a la fecha de emisión del presente pronunciamiento, la Entidad no ha cumplido con atender el requerimiento efectuado por este Tribunal, lo que representa una Página 10 de 12 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05902-2025-TCP-S4 omisión que incide directamente en la posibilidad de determinar la configuración de las infracciones materia de denuncia. 15. Enesecontexto,yantelaimposibilidaddeverificarlapresentacióndeldocumento controvertido —como consecuencia directa de la inacción de la Entidad al no remitir la copia del referido documento— este Colegiado, en estricta observancia del principio de presunción de licitud y bajo responsabilidad de la Entidad, se ve en la obligación de declarar que no ha lugar a la imposición de sanción contra el Consorcio, respecto de las presuntas infracciones tipificadas en los literales j) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. 16. En consecuencia, corresponde poner en conocimiento del Titular de la Entidad y del Órgano de Control Institucional (OCI) de la misma, la presente Resolución, a findequeadoptenlasaccionesqueconsiderenpertinentesyprocedanaldeslinde de responsabilidades por la omisión en la remisión del documento requerido, el cual era esencial para determinar la existencia de los hechos denunciados. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente Juan Carlos CortezTataje,ylaintervencióndelosvocalesErickJoelMendozaMerinoyAnnieElizabethPérez Gutiérrez, atendiendo a la conformación de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución N° D000006-2025- OECE-PRE del 23 de abril de 2025 publicada en esa misma fecha en el Diario Oficial “El Peruano”, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 16 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas,ylosartículos18y19delReglamento deOrganizaciónyFuncionesdelOECE,aprobado por Decreto Supremo N° 067-2025-EF publicado el 12 de abril de 20225 en el Diario Oficial “El Peruano”, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar, bajo responsabilidad de la Entidad, NO HA LUGAR a la imposición de sanción a las empresas GENESIS CONTRATISTAS GENERALES S.A.C. (CON RUC 20481456712) y DAMBEZ COMPANY E.I.R.L. (CON RUC 20542191059), integrantes del CONSORCIO VALEFAB, por su supuesta responsabilidad al haber presentado ante la Entidad, documentación falsa o adulterada y/o con información inexacta, en el marco de la Licitación Pública LP-8-2022-GRLL-GRCO, para la“Contrataciónde laejecuciónde laobramejoramientodel sistemade riego de los canales cosque, ñampol, teniente, loquete, los piales y frijol ii, margen izquierda del rio jequetepeque, provincia de pacasmayo, región la libertad con cui: 2188762, según ítems - ítem 2”. Página 11 de 12 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05902-2025-TCP-S4 2. Poner la presente resolución en conocimiento del Titular de la Entidad y del OCI de la Entidad, para las acciones que correspondan. 3. Archivar el presente expediente. Regístrese, comuníquese y publíquese. ERICK JOEL MENDOZA ANNIE ELIZABETH PÉREZ MERINO GUTIÉRREZ VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE JUAN CARLOS CORTEZ TATAJE PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Cortez Tataje. Pérez Gutiérrez. Mendoza Merino. Página 12 de 12