Documento regulatorio

Resolución N.° 0605-2026-TCP-S2

Recurso de apelación interpuesto por el postor GATT PERÚ S.R.L., en el marco de la Licitación Pública para Bienes N° 003-2025-CS-GRT-PET (Primera Convocatoria), convocada por el Proyecto Especial A...

Tipo
Resolución
Fecha
19/01/2026
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 605-2026-TCP-S2 Sumilla: “(…) si bien la Entidad contratante cuenta con la facultad expresa de cancelar el procedimiento de selección hasta antes del otorgamiento de la buena pro, dicha atribución debe ejercerse dentro del marco del principio de legalidad y del debido procedimiento, lo que implica el cumplimiento previo de los requisitos y condiciones establecidos en la normativa aplicable para tal efectos, así como su debidasustentación, de maneraqueelacto administrativo que dispone la cancelación se encuentre debidamente motivado. (...)” Lima, 20 de enero de 2026 VISTO en sesión del 20 de enero de 2026 de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas el Expediente N° 11125/2025.TCP, sobre el recurso de apelación interpuesto por el postor GATT PERÚ S.R.L., en el marco de la Licitación Pública para Bienes N° 003-2025-CS-GRT-PET (Primera Convocatoria), convocada por el Proyecto Especial Afianzamiento y Ampliación Recursos Hídricos de Tacna - Gobierno Regional de Tacna; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES 1. Según...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 605-2026-TCP-S2 Sumilla: “(…) si bien la Entidad contratante cuenta con la facultad expresa de cancelar el procedimiento de selección hasta antes del otorgamiento de la buena pro, dicha atribución debe ejercerse dentro del marco del principio de legalidad y del debido procedimiento, lo que implica el cumplimiento previo de los requisitos y condiciones establecidos en la normativa aplicable para tal efectos, así como su debidasustentación, de maneraqueelacto administrativo que dispone la cancelación se encuentre debidamente motivado. (...)” Lima, 20 de enero de 2026 VISTO en sesión del 20 de enero de 2026 de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas el Expediente N° 11125/2025.TCP, sobre el recurso de apelación interpuesto por el postor GATT PERÚ S.R.L., en el marco de la Licitación Pública para Bienes N° 003-2025-CS-GRT-PET (Primera Convocatoria), convocada por el Proyecto Especial Afianzamiento y Ampliación Recursos Hídricos de Tacna - Gobierno Regional de Tacna; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES 1. Según la ficha del Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado - SEACE, el 15 de julio de 2025, el Proyecto Especial Afianzamiento y Ampliación Recursos Hídricos de Tacna - Gobierno Regional de Tacna, en adelante la Entidad contratante, convocó la Licitación Pública para Bienes N° 003-2025-CS-GRT-PET (Primera Convocatoria), para la “Contratación de bienes Adquisición de (02) camión cisterna para la Meta 0000102 "Adquisición de maquinaria y equipo" del proyecto IOARR con CUI 2633001 "Adquisición de camioneta, camión cisterna y retroexcavadora en el (la)unidad de equipo mecánico, distrito de Tacna, provincia de Tacna, departamento de Tacna", con una cuantía de contratación ascendente a S/ 1’278,000.00 (un millón doscientos setenta y ocho mil con 00/100 soles), en lo sucesivo el procedimiento de selección. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 009-2025-EF, en lo sucesivo el Página 1 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 605-2026-TCP-S2 Reglamento. De acuerdo al respectivo cronograma, el 22 de agosto 2025 se llevó a cabo la presentación de ofertas (por vía electrónica); y, el 5 de setiembre del mismo año, se notificó, a través del SEACE, el otorgamiento de la buena pro a favor del postor VOLVO PERÚ S.A., conforme al siguiente detalle: ETAPAS RESULTADO EVALUACIÓN POSTOR ADMISIÓN CALIFICACIÓN PUNTAJE BUENA PRO TÉCNICA OFERTA ECONÓMICA S/ TOTAL OP. VOLVO PERÚ S.A. ADMITIDO CALIFICADO 100 1’172 354.2 100 100 1 SÍ GATT PERÚ S.R.L. ADMITIDO CALIFICADO - 1’359 980.00 88.48 - - Mediante escrito s/n presentado el 17 de setiembre de 2025, subsanado el 19 del mismomes y año, ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones Públicas, en lo sucesivo el Tribunal, el postor GATT PERÚ S.R.L. interpuso recurso de apelación solicitando que se declare la nulidad del acto que contiene la subsanación de la oferta del postor VOLVO PERÚ S.A, se revoque el otorgamiento de la buena pro, se revoque la calificaciónde la oferta de dichopostor, se revoque el puntaje asignado en el factor de evaluación de “Garantía comercial del postor” y se otorgue la buena pro a su favor. AtravésdelaResoluciónN° 6873-2025-TCP-S6del 13de octubre de 2025,laSexta Sala del Tribunal declaró la nulidad del procedimiento de selección, retrotrayéndolo a la etapa de admisión de ofertas, a efectos de que el comité motive debidamente suanálisis y decisiónrespectode la oferta del postor VOLVO PERÚ S.A. Posteriormente, el 21 de octubre de 2025, la Entidad contratante reinició el procedimiento de selección en el SEACE; asimismo, en dicha fecha se notificó a través del SEACE, la declaratoria de desierto del procedimiento de selección, conforme al siguiente detalle: ETAPAS RESULTADO EVALUACIÓN POSTOR ADMISIÓN CALIFICACIÓN TÉCNICA OFERTA ECONÓMICA S/ PUNTAJE OP. BUENA PRO TOTAL Página 2 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 605-2026-TCP-S2 VOLVO PERÚ S.A. NO - - - - - - ADMITIDO GATT PERÚ S.R.LADMITIDO - - - - - - Mediante escrito s/n presentado el 31 de octubre de 2025, subsanado el 4 de noviembre del mismo año, ante la Mesa de Partes Digital del Tribunal, el postor GATTPERÚS.R.L.,interpusorecursode apelaciónsolicitandoque se revoque la no admisión de su oferta, se revoque la declaratoria de desierto, se evalúe su oferta y se otorgue la buena pro a su favor. En atención a lo anterior, por medio de la Resolución N° 8301-2025-TCP-S6 del 2 de diciembre de 2025, la Sexta Sala del Tribunal declaró la nulidad del procedimiento de selección, retrotrayéndolo a la etapa de admisión de ofertas, a efectos de que el comité acate lo dispuesto en la Resolución N° 6873-2025- TCP- S6 del 13 de octubre de 2025. Posteriormente, el 19 de diciembre de 2025, la Entidad contratante registró en el SEACElaResoluciónGerencialN°293-2025-GG-PET/GOB.REG.TACNA,mediantela cual dispuso la cancelación del procedimiento de selección, alegando la causal de fuerza mayor o caso fortuito conforme al numeral 57.1 del artículo 57 de la Ley. 2. Mediante el escrito s/n presentado el 22 de diciembre de 2025 ante la Mesa de PartesDigitaldelTribunal,elpostorGATTPERÚS.R.L.,enadelanteelImpugnante, interpuso recurso de apelación solicitando se declare la nulidad de la Resolución Gerencial N° 293-2025-GG-PET/GOB.REG.TACNA que dispuso la cancelación del procedimiento de selección y se otorgue la buena pro a su favor, conforme a los argumentos que se exponen: • Señala que, mediante la Resolución Gerencial N° 293-2025-GG- PET/GOB.REG.TACNA, la Entidad contratante dispuso la cancelación del procedimiento de selección, alegando una supuesta falta de disponibilidad presupuestal; sin embargo, precisa que dicha decisión no se encuentra debidamente motivada y resulta contraria a la normativa de contratación pública. • Así, precisa que la normativa de contratación pública exige, como condición previa a la convocatoria de un procedimiento de selección, la existencia de Página 3 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 605-2026-TCP-S2 certificación de crédito presupuestario y la correspondiente previsión presupuestal para atender la contratación; requisitos que, según refiere, fueron debidamente tramitados para la convocatoria del presente procedimiento de selección. • En ese contexto, indica que la Entidad contratante no puede contradecir sus propios actos, alegando la falta de fondos para un procedimiento que ella misma convocó; salvo que se acredite la existencia de una emergencia presupuestal legalmente declarada o una reasignación presupuestaria, supuestos que, según refiere, no ha ocurrido en el presente caso. • Asimismo, precisa que no existe acto administrativo que haya dejado sin efecto la meta presupuestal, anulado la certificación de crédito presupuestario ni declarado una emergencia que justifique la reasignación de recursos. Además, agrega que no se ha producido un supuesto de fuerza mayor ni caso fortuito, no ha desaparecido la necesidad de adquirir los camiones cisterna y no se ha emitido declaración de emergencia alguna que obliguearedirigirelpresupuestohaciaotrosfines.Enconsecuencia,sostiene que, enel presente caso,la necesidadpública quemotivóla convocatoria del procedimiento de selección permanece vigente en los mismos términos. • En esa medida, sostiene que la actuación del comité es una conducta irregularorientada a impedirque unpostor distintoa VolvoPerúS.A. resulte adjudicado con la buena pro, vulnerando los principios de igualdad de trato, competencia y neutralidad que rigen la contratación pública. • Finalmente, refiere que, conforme a lo establecido en el artículo 313.3 del Reglamento, las resoluciones del Tribunal deben cumplirse en sus propios términos, sin calificación ni reinterpretación. En el caso en concreto, refiere que la Entidad contratante ha decidido cancelar el procedimiento de selección, pese a existir un mandato del Tribunal contenida en la Resolución N° 8301-2025-TCP-S6;locual, segúnrefiere, evidencia undesacatopor parte de dicha Entidad contratante. 3. Por medio del Decreto del 23 de diciembre de 2025, notificado a través del Toma RazónElectrónicodelSEACEenlamismafecha, seadmitióatrámiteelrecursode apelación interpuesto por el Impugnante y se corrió traslado a la Entidad contratante para que, en un plazo no mayor a tres (3) días hábiles, registre en el Página 4 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 605-2026-TCP-S2 SEACE el informe técnico legal en el cual indique expresamente su posición respecto de los fundamentos del recurso interpuesto, bajo responsabilidad y apercibimiento de resolver con la documentación obrante en el expediente y de ponerenconocimientodesuÓrganodeControlInstitucional,encasodeincumplir con el requerimiento. Asimismo, se dispuso notificar el recurso de apelación a los postores distintos del Impugnante que pudieranverse afectados conla resoluciónque emita el Tribunal, a fin que en un plazo no mayor de tres (3) días hábiles absuelvan el mismo. Del mismo modo, se programó audiencia pública para el 5 de enero de 2025, precisándosequelamismaserealizarádemanera virtualatravésdelaplataforma Google Meet. Finalmente, se dispuso remitir el expediente a la Segunda Sala del Tribunal para queevalúelainformaciónyresuelvaelcasodentrodelplazolegal,siendorecibido por el vocal ponente el 23 de diciembre de 2025. 4. Mediante el escrito s/n presentado el 29 de diciembre de 2025 en la Mesa de PartesDigitaldelTribunal, elImpugnanteacreditóasurepresentante paraejercer el uso de la palabra en la audiencia pública programada. 5. Por medio del Decreto del 5 de enero de 2025, se requirió información complementaria, según el siguiente detalle: “AL GOBIERNO REGIONAL DE TACNA - PROYECTO ESPECIAL AFIANZAMIENTO Y AMPLIACIÓN RECURSOS HÍDRICOS DE TACNA ➢ SírvaseremitirelInformeN°889-2025-OPGE-PET/GOB.REG.TACNA,elOficio N° 4915-2025-SGPRE-GRPPAT/GOB.REG.TACNA, el Oficio N° 2343-2025- OSM/PET/GOB.REG.TACNA, el Informe N° 606-2025-OPGE- PET/GOB.REG.TACNA, el Informe N° 238-2025-JEVU-PUASA-OAF- PET/GOB.REG.TACNA, el Informe N° 1334-2025-UASA-OAF- PET/GOB.REG.TACNA y el Informe N° 426-2025-OAJ-PET/GOB.REG.TACNA mencionados en la Resolución Gerencial N° 293-2025-GG- PET/GOB.REG.TACNA del 19 de diciembre de 2025, mediante la cual se declaró la cancelación del procedimiento de selección. Página 5 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 605-2026-TCP-S2 ➢ Asimismo, mediante un informe técnico- legal complementario, sírvase precisar el documentomediante elcual se otorgóel certificado presupuestal y, de ser el caso, la previsión presupuestaria correspondiente a la convocatoria del procedimiento de selección. Del mismo modo, exponga técnica y jurídicamente las razones que originaron el déficit presupuestario y, en consecuencia, la supuesta falta de crédito presupuestario que motivó la cancelación del procedimiento, adjuntando la documentación que sustente cada uno de los hechos señalados. ➢ De acuerdo con la referida Resolución Gerencial N° 293-2025-GG- PET/GOB.REG.TACNA, su representada habría recibido el importe de S/ 21’004,198.00, quedando pendiente el saldo de S/ 9’715,538.00; en ese sentido, indique de qué manera dicha situación puede serconsiderada como un supuesto de fuerza mayor o caso fortuito, teniendo en cuenta que la cuantía de contratación ascendió a S/ 1’278 000.00 (un millón doscientos setenta y ocho mil con 00/100 soles), debiendo sustentar documentalmente dicha situación. ➢ Asimismo, respecto de la situación presupuestal de la Meta 000102 "Adquisición de maquinaria y equipo" del proyecto IOARR con CUI 2633001 "Adquisición de camioneta, camión cisterna y retroexcavadora en el (la) unidad de equipo mecánico, distrito de Tacna, provincia de Tacna, departamento de Tacna" sírvase sustentar documentalmente el estado crítico de la disponibilidad de recursos. (…)”. 6. El 5 de enero de 2026, se llevó a cabo la audiencia pública programada con la participación del representante designado por el Impugnante, dejándose 1 constancia de la inasistencia de la Entidad contratante . 7. A través del Decreto del 13 de enero de 2026, se declaró el expediente listo para resolver. II. FUNDAMENTACIÓN: Es materia del presente análisis, el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante, en el marco del procedimiento de selección, convocado estando en 1 En representación del Impugnante hizo el uso dela palabra el señor Anylú Yenyffer Flores Fuentes. Página 6 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 605-2026-TCP-S2 vigencia la Ley y el Reglamento; por tanto, tales normas son aplicables a la resolución del presente caso. A. PROCEDENCIA DEL RECURSO: 1. El artículo 72 de la Ley establece que las discrepancias surgidas entre la Entidad contratante y los participantes o postores en un procedimiento de selección y las que surjan en los procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco, solamente pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento hasta antes del perfeccionamiento del contrato. 2. Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en sede administrativa se encuentran sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso, es decir, en la procedencia inicia el análisis sustancial puesto que se hace una confrontación entre determinados aspectos de la pretensión invocada y los supuestos establecidosenlanormativaparaquedichapretensiónseaevaluadaporelórgano resolutor. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia previstas en el artículo 308 del Reglamento, a finde determinar si el presente recurso es procedente o, por el contrario, se encuentra inmerso en alguna de las referidas causales. a) LaEntidadcontratanteoelTribunal,segúncorresponda,carezcandecompetencia para resolverlo 3. El artículo 74 de la Ley delimita la competencia para conocer el recurso de apelación, estableciendo que es conocido y resuelto por el Tribunal cuando se trate de procedimientos de selección cuya cuantía sea superior a cincuenta (50) UIT ycuandosetratede procedimientosparaimplementaroextenderlavigencia 2 Unidad Impositiva Tributaria. Página 7 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 605-2026-TCP-S2 delosCatálogosElectrónicosdeAcuerdoMarco. Porsuparte,enelnumeral302.2 del artículo 302 del Reglamento, se dispone que, en los procedimientos de selección competitivos según relación de ítems, incluso los derivados de un desierto, la cuantía total del procedimiento original determina ante quién se presenta el recurso de apelación. Bajo tal premisa normativa, dado que en el presente caso el recurso de apelación ha sidointerpuesto enel marcode una licitaciónpública para bienes, cuya cuantía total asciende a S/ 1’278,000.00 (un millón doscientos setenta y ocho mil con 00/100 soles), resulta que dicho monto es superior a 50 UIT (S/ 267,500.00), por lo que este Tribunal es competente para conocerlo. b) Sea interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables. 4. El artículo 303 del Reglamento ha establecido taxativamente los actos que no son impugnables, tales como: i) los actos y actuaciones realizadas en la fase de actuacionespreparatorias,incluyendolainteracciónconelmercadoylaestrategia de contratación, ii) los actos y actuaciones realizadas en los procesos de contratación de contratos menores, iii) las bases y/o su integración, iv) las actuaciones referidas al registro de participantes, v) los actos y actuaciones realizadas en las etapas de negociación y dialogo competitivo, vi) el puntaje en el factor de evaluación “diseño arquitectónico” en los concursos de proyectos arquitectónicos y urbanísticos y vii) los procedimientos no competitivos. En el caso concreto, el Impugnante ha interpuesto recurso de apelación contra la cancelación del procedimiento de selección; por consiguiente, se advierte que el acto que es objeto de apelación no se encuentra comprendido en la relación de actos inimpugnables. c) Sea interpuesto fuera del plazo. 5. El artículo 304 del Reglamento establece que la apelación contra el otorgamiento de la buena pro o contra los actos dictados con anterioridad a ella debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro a través de la Pladicop, mientras que, en el caso de concurso públicoabreviado, licitaciónpública abreviada, selecciónde expertos 3Conforme al valor de la UIT (S/ 5,350.00) para el año 2025 en que fue convocado el procedimiento de selección objeto de impugnación. Página 8 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 605-2026-TCP-S2 y comparación de precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles, siendo los plazos indicados aplicables a todo recurso de apelación. En el caso de la subasta inversa electrónica, el plazo para la interposición del recurso es de cinco (5) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro, salvo que su cuantía corresponda al de una licitación pública o concurso público, en cuyo caso el plazo es de ocho (8) días hábiles. Asimismo, la apelación contra los actos dictados con posterioridad al otorgamiento de la buena pro, contra la declaración de nulidad, cancelación y declaratoria de desiertodel procedimiento, debe interponerse dentro de los ocho (8)días hábiles siguientes de haberse tomado conocimientodel actoque se desea impugnary,enelcasodeconcursopúblicoabreviado,licitaciónpúblicaabreviada, selección de expertos y comparación de precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles. En ese sentido, de la revisión del SEACE, se aprecia que la cancelación del procedimiento de selección fue notificada el 19 de diciembre de 2025; por tanto, en aplicación de lo dispuesto en los precitados artículos, el Impugnante contaba con un plazo de ocho (8) días hábiles para interponer recurso de apelación, esto 4 es, hasta el 6 de enero de 2026 . Ahora bien, revisado el expediente, se aprecia que, mediante escrito s/n presentado el 22 de diciembre de 2025 a través de la Mesa de Partes Digital del Tribunal, el Impugnante interpuso su recurso de apelación; por consiguiente, se verifica que éste ha sido interpuesto dentro del plazo estipulado en la normativa vigente. d) El que suscriba el recurso no sea el Impugnante o su representante. 6. De la revisión del recurso de apelación interpuesto, se aprecia que éste aparece suscrito por el representante legal del Impugnante, el señor Jorge A. Dueñas Santana. 4Considerando que el 25 de enero de 2025 fue declarado feriado por “Navidad”; el 26 del mismo mes y año día no laborable para elsector público; el 1 deenerode2026feriadopor“Año Nuevo”y; el 2 del mismo mes y añodía nolaborable para elsector público. Página 9 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 605-2026-TCP-S2 e) El Impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 30 de la Ley. 7. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte algún elemento a partir del cual podría evidenciarse que el Impugnante se encuentre inmerso en alguna causal de impedimento. f) El Impugnante se encuentreincapacitado legalmente para ejercer actos civiles. 8. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte algún elemento a partir del cual podría evidenciarse que el Impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. g) Elproveedorimpugnelaadjudicacióndelabuenaprosincuestionarlanoadmisión o descalificación de su oferta o, aun cuestionándola, no logra revertir de forma previa su condición de no admitido o descalificado del procedimiento. 9. El Impugnante presentó recurso de apelación contra la decisión de la Entidad contratantedecancelarel procedimientodeselección.Porlotanto,noseadvierte que incumpla con este requisito de improcedencia. h) Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro. 10. En el caso concreto, el Impugnante no fue ganador de la buena pro del procedimiento de selección. i) No exista conexión lógica entreloshechosexpuestosen el recurso yelpetitorio del mismo. 11. El Impugnante ha interpuesto recurso de apelación solicitando que (i) se declare la nulidad de la decisión de la Entidad contratante de cancelar el procedimiento de selección y (ii) se otorgue la buena pro a su favor. Enesesentido,delarevisiónalosfundamentosde hechodelrecursodeapelación, se aprecia que estos se encuentran orientados a sustentar sus pretensiones, no incurriendo en la presente causal de improcedencia. j) El impugnante carezca de interés para obrar o de legitimidad procesal. Página 10 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 605-2026-TCP-S2 12. El numeral 217.1 del artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, modificado por Leyes N° 31465 y N° 31603, en adelante el TUO de la LPAG, establece la facultad de contradicción administrativa, según la cual, frente a un actoadministrativoque supone viola, desconoce olesiona un derecho o interés legítimo, procede su contradicción en la vía administrativa mediante la interposición del recurso correspondiente que, en materia de contrataciones del Estado, es el recurso de apelación. En el presente caso, la decisión de la Entidad contratante, de determinarse irregular, causaría agravio al Impugnante en su interés legítimo como postor de acceder a la buena pro, puesto que la cancelación del procedimiento de selección se habría realizado transgrediendo lo establecido en la Ley, el Reglamento y las bases; por tanto, cuenta con legitimidad e interés para obrar. 13. Por lo tanto, atendiendo a las consideraciones descritas, no se advierte la concurrencia de alguna de las causales de improcedencia previstas en el artículo 308 del Reglamento; en ese sentido, corresponde emitir un pronunciamiento sobre los asuntos de fondo propuestos. B. PRETENSIONES: 14. El Impugnante solicita a este Tribunal lo siguiente: • Se declare la nulidad de la cancelación del procedimiento de selección dispuesta mediante la Resolución Gerencial N° 293-2025-GG- PET/GOB.REG.TACNA. • Se otorgue la buena pro del procedimiento de selección a su favor. C. FIJACIÓN DE PUNTOS CONTROVERTIDOS: 15. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y considerando el petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual resulta necesario fijar los puntos controvertidos del presente recurso. Página 11 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 605-2026-TCP-S2 Al respecto, es preciso tener en consideración lo establecido en el literal d) del numeral 311.1 del artículo 311 del Reglamento, el cual establece que las partes formulan sus pretensiones y ofrecen los medios probatorios en el escrito que contiene el recurso de apelación y en el escrito de absolución de traslado del recurso de apelación presentados dentro del plazo legal, sin perjuicio de la presentaciónde pruebas y documentos adicionales que coadyuvena la resolución de dicho procedimiento. Cabeseñalarqueloantescitado,tienecomopremisaque,almomentodeanalizar el recurso de apelación, se garantice el derecho al debido proceso de los intervinientes, de manera que las partes tengan la posibilidad de ejercer su derecho de contradicción respecto de lo que ha sido materia de impugnación; pues locontrario, es deciracogercuestionamientos distintos a los presentados en el recurso de apelación o en el escrito de absolución, implicaría colocar en una situación de indefensión a la otra parte, la cual, dado los plazos perentorios con que cuenta el Tribunal para resolver, vería conculcado su derecho a ejercer una nueva defensa. 16. Enelmarcodeloindicado,esteColegiadoconsideraquelospuntoscontrovertidos a dilucidar son los siguientes: ➢ Determinar si corresponde declarar la nulidad de la cancelación del procedimiento de selección dispuesta mediante la Resolución Gerencial N° 293-2025-GG-PET/GOB.REG.TACNA; y si, como consecuencia de ello, debe ordenarse que la Entidad contratante dé cumplimiento al mandato contenido en la Resolución N° 6873-2025-TCP-S6 del 13 de octubre de 2025. ➢ Determinar si corresponde otorgar la buena pro del procedimiento de selección a favor del Impugnante. A. ANÁLISIS DE PUNTOS CONTROVERTIDOS 17. Con el propósito de dilucidar la presente controversia, es relevante destacar que el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades contratantes adquieranbienes, servicios y obras enlas mejores condiciones posibles, dentrode un escenario adecuado que garantice tanto la concurrencia entre potenciales proveedores como la debida transparencia en el uso de los recursos públicos. Página 12 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 605-2026-TCP-S2 18. En adición a lo expresado, es menester destacar que el procedimiento administrativo se rige por principios que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento y, por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonan en este sentido, entre otros, los principios de eficacia y eficiencia, transparencia y facilidad de uso, igualdad de trato, recogidos en el artículo 5 de la Ley. En tal sentido, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, este Colegiado se abocará al análisis de los puntos controvertidos planteados en el presente procedimiento de impugnación. PRIMERPUNTOCONTROVERTIDO: Determinarsicorrespondedeclarar lanulidadde la cancelación del procedimiento de selección dispuesta mediante la Resolución GerencialN°293-2025-GG-PET/GOB.REG.TACNA; ysi,comoconsecuenciadeello,debe ordenarse que la Entidad contratante dé cumplimiento al mandato contenido en la Resolución N° 6873-2025-TCP-S6 del 13 de octubre de 2025. 19. Conforme a los antecedentes del presente caso, se advierte que el 19 de diciembre de 2025 la Entidad contratante registró en el SEACE la Resolución Gerencial N° 293-2025-GG-PET/GOB.REG.TACNA, mediante la cual dispuso la cancelación del procedimientode selección, alegandola causal de fuerza mayoro casofortuito. Para mayordetalle, a continuación, se reproduce dicho documento, a saber: Página 13 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 605-2026-TCP-S2 Página 14 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 605-2026-TCP-S2 Página 15 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 605-2026-TCP-S2 20. Frente a dicha decisión, el Impugnante señaló que la referida resolución que aprueba la cancelación del procedimiento de selección no se encuentra debidamente motivada; toda vez que no se exponen argumentos que sustenten la supuesta falta de recursos presupuestarios que impediría la continuación del procedimiento de selección y, por ende, la ejecución de la contratación. En ese sentido, sostuvo que no se evidencia que se haya dejado sin efecto la meta presupuestal, anulado la certificación de crédito presupuestario, declarado una emergencia que justifique la reasignación de recursos a otros fines, configurado un supuesto de fuerza mayor o caso fortuito ni que haya desaparecido la necesidad de adquirir los camiones cisterna. 21. Al respecto, la Entidadcontratante noabsolvióel trasladode los fundamentos del recurso impugnativo; por lo que no existen elementos que valorar. 22. En este punto, resulta pertinente citar el numeral 85.1 del artículo 85 del Reglamento, que prevé: “La autoridad de la gestión administrativa, mediante resolución, puede cancelar el procedimiento de selección, en cualquier momento previo a la adjudicación de la buena pro o la adjudicación para la innovación, por los supuestos señalados en el artículo 57 de la Ley, para lo cual la DEC emite el informe de sustento correspondiente. La cancelación impide convocar el mismo objeto contractual durante el ejercicio presupuestal, salvo que la causal de la cancelación sea la falta de presupuesto”. [El énfasis es agregado] 23. En concordancia con lo anterior, el artículo 57 de la Ley establece que “La entidad contratante puede cancelar el procedimiento de selección en cualquier momento previo a la adjudicación de la buena pro basada en razones de fuerza mayor o, de Página 16 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 605-2026-TCP-S2 caso fortuito, cuando desaparezca la necesidad de contratar o cuando en persistencia de dicha necesidad, el presupuesto inicialmente asignado tenga que destinarse a otros propósitos de emergencia declarados expresamente, bajo su exclusiva responsabilidad, de conformidad con lo establecido en el reglamento. Comprobada la desaparición de la necesidad, la entidad notifica mediante resolución las razones por las cuales se cancela el procedimiento de selección. La resolución se notifica a través de la Pladicop”. [El énfasis es agregado] 24. De acuerdo con las normas reseñadas, se advierte que la autoridad de la gestión administrativa puede cancelar el procedimiento de selección en cualquier momento previo al otorgamiento de la buena pro, siempre que se configuren razones de fuerza mayor o caso fortuito, que desaparezca la necesidad de contratar o que, aun subsistiendo dicha necesidad, el presupuesto inicialmente asignado deba destinarse a otros fines relacionados a situaciones de emergencia debidamente declaradas; precisándose, además, que dicha cancelación impide convocar nuevamente el mismo objeto contractual durante el ejercicio presupuestal correspondiente, salvoque la causal de la cancelaciónsea la falta de presupuesto. 25. Cabeprecisarque,sibienlaEntidadcontratantecuentaconlafacultadexpresade cancelar el procedimiento de selección hasta antes del otorgamiento de la buena pro, dicha atribución debe ejercerse dentro del marco del principio de legalidad y del debido procedimiento, lo que implica el cumplimiento previo de los requisitos y condiciones establecidos en la normativa aplicable para tal efectos, así como su debida sustentación, de manera que el acto administrativo que dispone la cancelación se encuentre debidamente motivado. En ese sentido, es relevante que las decisiones adoptadas por la Entidad contratante deban encontrarse debidamente motivadas, y ser accesibles a todos los postores en virtud del principio de transparencia y facilidad de uso contemplado en el literal i) del artículo 5 de la Ley. 26. A mayor abundamiento, el artículo 3 del TUO de la LPAG establece expresamente que la motivación constituye un requisito de validez del acto administrativo, precisando además que este debe encontrarse debidamente motivado, en proporción a su contenido y conforme al ordenamiento jurídico. En ese sentido, los actos administrativos emitidos en el marco de un procedimiento de selección, como la Resolución Gerencial N° 293-2025-GG-PET/GOB.REG.TACNA, no están Página 17 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 605-2026-TCP-S2 exentos del cumplimiento de dicha exigencia. 27. Asimismo, es importante tener en cuenta que, la relevancia de la motivación, como elemento de validez de un acto administrativo, se explica por su estrecha vinculación con el derechode defensa y el derechoal debidoprocedimiento, pues solo una decisión motivada permitirá al administrado tomar conocimiento claro, real y oportuno de los alcances del pronunciamiento que lo vincula, así como contar con la posibilidad efectiva de cuestionar las razones concretas que lo fundamentan, en ejercicio de su derecho de defensa o contradicción. 28. En el presente caso, de la revisión efectuada a la Resolución Gerencial N° 293- 2025-GG-PET/GOB.REG.TACNA,mediante lacual laEntidadcontratantedispusola cancelación del procedimiento de selección, se advierte una serie de documentos que habrían formado parte del sustento de dicha decisión, tales como el Informe N° 889-2025-OPGE-PET/GOB.REG.TACNA, el Oficio N° 4915-2025-SGPRE- GRPPAT/GOB.REG.TACNA, el Oficio N° 2343-2025-OSM/PET/GOB.REG.TACNA, el Informe N° 606-2025-OPGE-PET/GOB.REG.TACNA, el Informe N° 238-2025-JEVU- PUASA-OAF-PET/GOB.REG.TACNA, el Informe N° 1334-2025-UASA-OAF- PET/GOB.REG.TACNA y el Informe N° 426-2025-OAJ-PET/GOB.REG.TACNA; sin embargo, este Tribunal observa que dicha documentación no ha sido registrada o publicada en el SEACE junto con el referido acto resolutivo a efectos que el Impugnante pueda conocer de manera oportuna y completa las razones que sustentaronlacancelacióndel procedimientodeselección;locualimpideverificar de manera objetiva el argumento del supuesto déficit presupuestario. 29. En ese contexto, este Tribunal considera que la sola mención o referencia de informes u otros documentos en la resolución cuestionada no resulta suficiente para considerar que ésta se encuentra debidamente motivada, pues el numeral 6.2 del artículo 6 del TUO de la LPAG, establece expresamente que los informes, dictámenes o similares que sirvan de fundamento a la decisión, deben ser notificados al administrado conjuntamente con el acto administrativo; ello a efectos de garantizar la emisión de un acto debidamente motivado. 30. Asimismo, si bien en la resolución cuestionada se indica que el Informe N° 889- 2025-OPGE-PET justificaría la reducción del marco presupuestal, no se precisa en el acto resolutivo ningún detalle cuantitativo específico del impacto presupuestario sobre la Meta 00102 “Adquisición de maquinaria y equipo”, ni se adjuntan documentos que acrediten fehacientemente que los recursos han sido Página 18 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 605-2026-TCP-S2 formalmente reasignados a otras partidas o anulados, únicamente se señala que el importe de S/ 21’004,198.00 [recibido por la Entidad contratante] no podrá transferirse por existir un déficit financiero, que habría sido comunicado por el mismo Gobierno Regional de Tacna mediante el Oficio N° 4915-2025-SGPRE- GRPPAT/GOB.REG.TACNA del 3 de diciembre de 2025. Además, se menciona un saldo pendiente de transferencia de S/ 9’715,538.00, pero no se acredita que esa insuficiencia afecte específicamente a la contratación de los (02) camiones cisterna objeto del procedimiento de selección. 31. Finalmente, en la resolución cuestionada, se señala que la continuación del procedimiento de selección sin contar con el respaldo financiero implicaría que la Entidad contratante contraiga obligaciones que no estaría en condiciones de asumir; no obstante, en ningún extremo de dicho acto resolutivo se realiza un análisis del certificado de crédito presupuestario emitido por la propia Entidad para la convocatoria del procedimiento de selección, ni se presenta argumento alguno que acredite que dicho certificado ha sido dejado sin efecto o que los recursos presupuestados fueron redirigidos a otra partida, con la debida justificación. 32. Cabe precisar que, a efectos de contar con mayores elementos de juicio para resolver el presente procedimiento, con Decreto del 5 de enero de 2026, se requirió a la Entidad contratante remitir la documentación mencionada en la Resolución Gerencial N° 293-2025-GG-PET/GOB.REG.TACNA y exponer los argumentos respecto al supuesto de caso fortuito o fuerza mayor alegada por dicha entidad para sustentar su decisión de cancelar el procedimiento de selección. No obstante, a la fecha de emisión del presente pronunciamiento, se aprecia que la Entidad contratante no ha dado respuesta a dicho requerimiento de información, pese a haber sido debidamente notificada a través del Toma Razón Electrónico del Tribunal. 33. Por las consideraciones expuestas, este Tribunal concluye que, en el presente caso, se ha vulneradoel principiode debida motivación, así como los principios de publicidad y transparencia, al no haberse publicado ni puesto a disposición del Impugnante la documentación que sustentaría la decisión de cancelar el procedimiento de selección, ni haberse expuesto de manera clara y objetiva las Página 19 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 605-2026-TCP-S2 razones que justificaron dicha decisión. Por lo tanto, corresponde dejar sin efecto la Resolución Gerencial N° 293-2025-GG-PET/GOB.REG.TACNA. 34. En este punto, resulta relevante recordar que, en el marco del procedimiento de selección, el Tribunal ha emitidos dos (2) pronunciamientos previos al presente. Así, se aprecia que, mediante la Resolución N° 6873-2025-TCP-S6 del 13 de octubre de 2025, la Sexta Sala del Tribunal dispuso que el comité: i) declare la nulidad del “Acta de admisión, evaluación, calificación y otorgamiento de buena pro de ofertas del procedimiento de selección” del 21 de octubre de 2025, ii) motive adecuadamente su decisión solo respecto de la admisión de la oferta del postorVolvoPerúS.A. (quientenía la condiciónde adjudicatario), considerandolo expuesto en los fundamentos 30 al 34 de dicho pronunciamiento, a partir de los cuales, se determina que debe disponerse la no admisión de dicho postor; y iii) verifiquelosrequisitosdecalificacióndelaoferta delImpugnante,ydeserelcaso, proceda con su evaluación, otorgándole la buena pro en caso corresponda. Cabe precisar que a través de la Resolución N° 8301-2025-TCP-S6 del 2 de diciembre de 2025, la misma Sala reiteró su disposición, ordenando al comité cumplir con lo dispuesto en la Resolución N° 6873-2025-TCP-S6 señalada anteriormente. Ahora bien, considerando que este Tribunal ha dispuesto dejar sin efecto la Resolución Gerencial N° 293-2025-GG-PET/GOB.REG.TACNA —que dispuso la cancelación del procedimiento de selección—, y que dicha decisión de la Entidad no se encuentra conforme a derecho, conforme a los fundamentos desarrollados de manera precedente, corresponde que el comité dé cumplimiento al mandato establecido en la Resolución N° 6873-2025-TCP-S6. Sinperjuiciodeello,correspondeseñalarquelanormativadecontrataciónpública prevé la figura de cancelación del procedimiento de selección hasta antes del otorgamiento de la buena pro, supuesto al que la Entidad ha recurrido en el presente caso; no obstante, si bien dicha facultad se encuentra expresamente reconocida como parte de las atribuciones de la Entidad contratante, su ejercicio debe efectuarse conforme a lo establecido en el artículo 57 de la Ley, en concordancia con el numeral 85.1 del artículo 85 de su Reglamento, así como en observancia del principio de legalidad, garantizando a su vez los principios de la debida motivación, transparencia y publicidad, de modo que la decisiónadoptada se encuentre debidamente sustentada en elementos objetivos y verificables. Página 20 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 605-2026-TCP-S2 35. En consecuencia, el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante debe ser declarado fundado. SEGUNDO PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde otorgar la buena pro del procedimiento de selección a favor del Impugnante. 36. En este punto, el Impugnante solicitó que se le otorgue la buena pro del procedimiento de selección. Al respecto, y tras el análisis del primer punto controvertido, este Tribunal ha decidido dejar sin efecto la Resolución Gerencial N° 293-2025-GG- PET/GOB.REG.TACNA que dispuso la cancelación del procedimiento de selección, disponiéndose que el comité dé cumplimiento al mandato contenido en la Resolución N° 6873-2025-TCP-S6 del 13 de octubre de 2025, conforme a lo señalado en el fundamento 34 de la presente resolución. 37. Por tal razón, no corresponde que este Tribunal otorgue la buena pro del procedimiento de selección a favor del Impugnante; dado que su oferta se encuentra pendiente de calificación y evaluación, conforme a lo expuesto en los fundamentos precedentes. 38. Por lo tanto, corresponde declarar infundado este extremo del recurso de apelación. 39. Cabe precisar que, todos los aspectos que no han sido objeto de cuestionamiento en el presente procedimiento se presumen válidos, en virtud del principio de presunción de validez previsto en el artículo 9 del TUO de la LPAG. 40. Por lo expuesto, y en la medida que el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante será declarado fundado en parte, pues es fundado respecto a declarar la nulidad de la cancelación del procedimiento de selección e infundado en el extremo que solicita se le otorgue la buena pro, corresponde devolver la garantía presentada por el Impugnante, para la interposición del recurso de apelación materia de decisión, conforme a lo establecido en el literal a) del numeral 315.3 del artículo 315 del Reglamento. 41. Finalmente, corresponde que la Entidad contratante cumpla con su obligación de registrar en el SEACE, al día siguiente de publicada esta resolución, las acciones Página 21 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 605-2026-TCP-S2 dispuestas respecto del procedimiento de selección, conforme a lo señalado en la Directiva N° 007-2025-OECE-CD – Disposiciones aplicables para el acceso y registros de información en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado – SEACE . Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente César Arturo Sánchez Caminiti, y la intervención de los vocales Steven Aníbal Flores Olivera y Sonia Tatiana Angulo Reátegui, atendiendo a la conformación de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución N° D000006- 2025-OSCE-PRE del 23 de abril de 2025, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo16de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, ylos artículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por Decreto Supremo N° 067-2025-EF del 12 de abril de 2025, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de apelación interpuesto por el postor GATT PERÚ S.R.L., en el marco de la Licitación Pública para Bienes N° 003-2025- CS-GRT-PET (Primera Convocatoria), convocada por el Proyecto Especial Afianzamiento y Ampliación Recursos Hídricos de Tacna - Gobierno Regional de Tacna, para la “Contratación de bienesAdquisiciónde (02)camión cisterna para la Meta 0000102 "Adquisición de maquinaria y equipo" del proyecto IOARR con CUI 2633001 "Adquisición de camioneta, camión cisterna y retroexcavadora en el (la) unidad de equipo mecánico, distrito de Tacna, provincia de Tacna, departamento de Tacna", siendo fundado en el extremo que solicita se declare la nulidad de la cancelación del procedimiento de selección e infundado respecto a que se otorgue la buena pro a su favor, conforme a los fundamentos expuestos. En consecuencia, corresponde: 1.1 DEJARSIN EFECTO la cancelación del procedimientode selección, dispuesta por el Proyecto Especial Afianzamiento y Ampliación Recursos Hídricos de Tacna - Gobierno Regional de Tacna mediante la Resolución Gerencial N° 293-2025-GG-PET/GOB.REG.TACNA, por los fundamentos expuestos. 5n) Registro de la resolución que resuelve el recurso de apelación:A través de esta acción la Entidad o el Tribunal de Contrataciones del Estado notifica la resolución que resuelve el recurso de apelación. Al día siguiente de publicada la resolución, la Entidad debe registra en el SEACE las acciones dispuestas en la resolución respecto del procedimiento de selección. Página 22 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 605-2026-TCP-S2 1.2 DISPONER que la Entidad contratante dé cumplimiento al mandato contenido en la Resolución N° 6873-2025-TCP-S6, por los fundamentos expuestos. 2. DEVOLVER la garantía otorgada por el postor GATT PERÚ S.R.L., presentada al interponersurecursode apelación,deconformidadconloestablecidoenel literal a) del numeral 315.3 del artículo 315 del Reglamento. 3. Disponer que la Entidad contratante cumpla con su obligación de registrar en el SEACE, al día siguiente de publicada esta resolución, las acciones dispuestas respecto del procedimiento de selección, conforme a lo señalado en la Directiva N° 007-2025-OECE-CD – Disposiciones aplicables para el acceso y registro de información en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado – SEACE. 4. DECLARAR que la presente resolución agota la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y publíquese. SONIA TATIANA ANGULO REÁTEGUI CÉSAR ARTURO SÁNCHEZ CAMINITI VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE STEVEN ANÍBAL FLORES OLIVERA PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Flores Olivera. Sánchez Caminiti. Angulo Reátegui. Página 23 de 23