Documento regulatorio

Resolución N.° 5901-2025-TCP-S6

Recurso de apelación interpuesto por el postor Optimus Security S.A.C., contra la oferta del Consorcio Caimán Security S.A.C. - Private Security J.M.B. S.A.C., integrado por los postores Caimán Sec...

Tipo
Resolución
Fecha
04/09/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5901-2025-TCP-S6 Sumilla: “(…), en el marco de los procedimientos administrativos, incluyendo las contrataciones públicas, prevé el principio de presunción de veracidad, recogido en el numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, el cual impone a la Administración el deber de suponer que los documentos presentados por los postores responden a la verdad de los hechos que afirman; es decir, por medio de ese principio, los documentos son considerados como veraces. Dicha presunción, no obstante, no es absoluta, sino relativa, pues admite prueba en contrario”. Lima, 5 de setiembre de 2025. VISTO en sesión del 5 de setiembre de 2025 de la Sexta Sala del Tribunal de ContratacionesPúblicas,elExpedienteN°7184/2025.TCP,sobreelrecursodeapelación interpuesto por el postor OptimusSecurityS.A.C., contra la oferta del Consorcio Caimán Security S.A.C. - Private Security J.M.B. S.A.C., integrado por los postores Caimán Security S.A.C. y Private Security ...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5901-2025-TCP-S6 Sumilla: “(…), en el marco de los procedimientos administrativos, incluyendo las contrataciones públicas, prevé el principio de presunción de veracidad, recogido en el numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, el cual impone a la Administración el deber de suponer que los documentos presentados por los postores responden a la verdad de los hechos que afirman; es decir, por medio de ese principio, los documentos son considerados como veraces. Dicha presunción, no obstante, no es absoluta, sino relativa, pues admite prueba en contrario”. Lima, 5 de setiembre de 2025. VISTO en sesión del 5 de setiembre de 2025 de la Sexta Sala del Tribunal de ContratacionesPúblicas,elExpedienteN°7184/2025.TCP,sobreelrecursodeapelación interpuesto por el postor OptimusSecurityS.A.C., contra la oferta del Consorcio Caimán Security S.A.C. - Private Security J.M.B. S.A.C., integrado por los postores Caimán Security S.A.C. y Private Security J.M.B. S.A.C. y el otorgamiento de la buena pro del Concurso Público N° 002-2024-HNSEB (Primera convocatoria); y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. De acuerdo a la información registrada en el SEACE, el 26 de diciembre de 2024, el Hospital Nacional Sergio E. Bernales, en adelante la Entidad, convocó el Concurso Público N° 002-2024-HNSEB (Primera convocatoria) para la “Contrataciónde servicio deseguridad yvigilanciaperimétricadelHNSEB”,conun valor estimado de S/ 1 595 340.00 (un millón quinientos noventa y cinco mil trescientos cuarenta con 00/100 soles), en lo sucesivo el procedimiento de selección. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF y modificatorias, en lo sucesivo el Reglamento. Página 1 de 39 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5901-2025-TCP-S6 Según el cronograma del procedimiento de selección, el 14 de julio de 2025, se llevó a cabo la presentación de ofertas; asimismo, el 17 del mismo mes y año, se otorgó la buena pro del procedimiento de selección al Consorcio Caimán Security S.A.C. - Private Security J.M.B. S.A.C., integrado por los postores Caimán Security S.A.C. y Private Security J.M.B. S.A.C., en adelante el Consorcio Adjudicatario, por elimportedeS/1595340.00(unmillónquinientosnoventaycincomiltrescientos cuarenta con 00/100 soles), obteniéndose los siguientes resultados : 1 ETAPAS Evaluación POSTOR Puntaje Orden de Calificación y Admisión prelación resultados Precio total obtenido Consorcio Caimán Security S.A.C. - 100.00 Calificado Admitido S/ 1 595 340.00 1 Private Security puntos (Adjudicatario) J.M.B. S.A.C. Grupo G & S 93.80 Security S.A.C. Admitido S/ 1 699 752.36 puntos 2 Descalificado Guardia Civil 84 Admitido S/ 1 895 000.00 3 Descalificado Company S.A.C. puntos Optimus Security 73 Admitido S/ 2 182 226.95 4 Calificado S.A.C. puntos Intsecur Police - 72.8 Admitido S/ 2 188 985.00 5 No calificado Convisac puntos Grupo Scorpio DP 71 Admitido S/ 2 246 757.90 6 No calificado S.A.C. puntos Corporación Varum S.A.C. - Admitido S/ 2 567 807.85 62 7 No calificado puntos Varum S.A.C. Servicios de Seguridad y Limpieza Señor de La Misericordia No admitido - - - No admitido S.A.C. - SESYLSEMI S.A.C. 1 Información extraída del “Acta de admisión, evaluación, calificación de ofertasy buena pro” del 17 de julio de 2025, respectivamente, notificadas a través del SEACE en la misma fecha. Página 2 de 39 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5901-2025-TCP-S6 2. Mediante el Escrito N° 01, presentado el 1 de agosto de 2025, ante el Tribunal de Contrataciones Públicas, en lo sucesivo el Tribunal, y subsanado el 4 del mismo mes y año, el postor Optimus Security S.A.C., en adelante el Impugnante, interpuso recurso de apelación contra la oferta del Consorcio Adjudicatario, el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección, solicitando como pretensiones que se desestime la oferta del Consorcio Adjudicatario, se revoque el otorgamiento de la buena pro y, en consecuencia, esta sea otorgada a su favor. Para sustentar su recurso, presenta los siguientes fundamentos: Cuestionamientos contra la oferta del Consorcio Adjudicatario. Sobre la transgresión del principio de presunción de veracidad. • Cuestiona que, el Anexo N° 1 - Declaración jurada de datos del postor, presentado como parte de la oferta del Consorcio Adjudicatario, contiene información que no se condice con la realidad, respecto del número de RUC de la empresa Private Security J.M.B. S.A.C. Sobre el documento de acreditación correspondientes a los integrantes del Consorcio Adjudicatario. • Sostiene que, el Consorcio Adjudicatario presentó certificados de vigencia de poder cuyas fechas de vencimiento [12 de mayo de 2025, y 11 de junio del mismo año] preceden la fecha de presentación de ofertas [14 de julio de 2025], lo cual, a su parecer, implica la obligación de acreditar la representación de los postores. Sobre la experiencia declarada como postor en la especialidad. • Refiere que, a fin de acreditar su experiencia como postor en la especialidad, el Consorcio Adjudicatario presentó la Orden de servicio N° 0002545 sin adjuntar la conformidad o constancia de prestación correspondiente, la cual, según el artículo 169 delReglamento, en concordancia con la Opinión N° 028- 2012/DTN, debe contener las penalidades en que hubiera incurrido el contratista. • Cuestiona también que, a fin de acreditar la experiencia obtenida en el marco del Contrato N° 035-2024-HSJL/MINSA, el Consorcio Adjudicatario no Página 3 de 39 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5901-2025-TCP-S6 presentó el acta de conformidad del primer entregable. Así también, menciona que, hay falta de claridad en las firmas y los sellos de las Actas de conformidad de servicio N° 006-2025 y N° 11-2025, así como en el Acta de conformidad de servicio N° 30-2025, suscrita en el marco del Contrato N° 03- 2025-HSJL/MINSA. Sobre la experiencia declarada respecto del personal clave propuesto. • Plantea que, como parte de su oferta, el Consorcio Adjudicatario presentó documentaciónfalsay/ocon informacióninexacta,conteniday/oconsistente en lo siguiente: - Constancia de trabajo del 2 de julio de 2018, emitida a favor de la señora Mercy Giojani Astro Zamora, por haber prestado el servicio de seguridad en la Unidad de Servicios Generales del Hospital San Juan de Lurigancho, desde el mes de enero de 2017 al mes de junio de 2018. Al respecto, refiere que, según el Certificado Único Laboral la señora Mercy Giojani Astro Zamora trabajó en la empresa Alpha Seguridad Integral S.A.C. del 1 de noviembre de 2016 al 19 de junio de 2017, precisando que, según el reporte de vigilante, la emisión del carné no hacereferencia alaempresa a laquehabríaprestado servicio [Caimán Security S.A.C.]. - Constancia de trabajo del 3 de octubre de 2016, emitida a favor de la señora Mercy Giojani Astro Zamora, por haber prestado el servicio de seguridad en la Unidad de Servicios Generales del Hospital San Juan de Lurigancho, desde el mes de setiembre de 2015 al mes de setiembre de 2016. Sobre dicho documento, señala que, según el citado Certificado Único Laboral la mencionada persona trabajó en el Grupo Bemowi S.A.C. durante el mes de enero de 2016, resaltando que, según el reporte de vigilante, la emisión del carné nohacereferencia a la empresaa la que habría prestado servicio [Caimán Security S.A.C.]. Página 4 de 39 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5901-2025-TCP-S6 - Constancia de trabajo del 3 de diciembre de 2024, emitida a favor del señor Marco Antonio Jara Caller, por haber prestado servicios como supervisor de seguridad del 5 de julio al 3 de diciembre de 2024. Sobre ello, menciona que, según el Certificado Único Laboral el señor Marco Antonio Jara Caller trabajó en la empresa Proseguridad S.A. desdeel15defebrero al6 de mayode2024,yen la empresaG4SPerú S.A.C. del 11 de mayo al 3 de diciembre de 2024, precisando que, según el reporte de vigilante la emisión del carné no hace referencia a la empresa a la que habría prestado servicio [Caimán Security S.A.C.]. - Certificado de trabajo del 20 de enero de 2010, emitido a favor del señor Marco Antonio Jara Caller, por haber prestado servicios como supervisor de seguridad desde el 1 de enero de 2005 hasta el 31 de diciembre de 2009. Refiere que, según el citado Certificado Único Laboral la mencionada persona trabajó en la empresaAduaexpressS.A.C. desde el 1 de enero al 24 de marzo de 2009,y en la empresa Servicios Generales S.A.C. del 18 de agosto de 2009 al 12 de febrero de 2010. Añadeque,segúnel reportede vigilante del señor Marco Antonio Jara Caller, en el periodo descrito en el certificado de trabajo del 20 de enero de 2010, no trabajó para la empresa SEPSSA Vigilancia Privada, sinoparalasempresasSecurityZAKS.A.,VipsGroupsService,ZeusTop Security S.A.C. y Tolerancia Cero S.A.C. 3. A través del decreto del 7 de agosto de 2025,debidamente notificado en el SEACE el 8 del mismo mes y año, la Secretaría Técnica del Tribunal admitió a trámite el recurso de apelación presentado en el marco del procedimiento de selección, y se corriótrasladoalaEntidad,afindequecumpla,entreotrosaspectos,conregistrar en el SEACE el informe técnico legal, en el que indique su posición respecto de los hechos materia de controversia, en el plazo de tres (3) días hábiles y, además, se dispuso notificar el recurso interpuesto, a los postores distintos del Impugnante quepudieran verse afectados con la resoluciónque emita este Tribunal, mediante su publicación en el SEACE, y remitir a la Oficina de Administración y Finanzas la constancia de transferencia interbancaria, expedida por el banco BBVA, para su verificación y custodia. Página 5 de 39 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5901-2025-TCP-S6 4. Con el Escrito N° 1, presentado ante el Tribunal el 13 de agosto de 2025, el Consorcio Adjudicatario solicitó su apersonamiento al procedimiento administrativo como tercero administrado y absolvió el traslado del recurso de apelación, mediante el cual respondió a los cuestionamientos a su oferta. Para dicho efecto, señaló los siguientes fundamentos: • Plantea que, el error advertido en el Anexo N° 1 no constituye, a su parecer, un aspecto esencial de su oferta, resaltando que, en el Anexo N° 5, que contiene la promesa de consorcio es posible identificar los números de RUC de los integrantes del Consorcio Adjudicatario. • Asítambién,explicaque,del Reglamentono se desprende la exigenciaque, la fecha de expedición de los certificados de vigencia de poder concuerde con la fecha de presentación de ofertas del procedimiento de selección. Señalaque,envirtudde lo requerido en lasbasescomo requisito de admisión para las ofertas, carece de sustento el cuestionamiento respecto del periodo de validez de los certificados de vigencia de poder que presentó. • Refiere que, el Certificado Único de Laboral solo contiene un registro de los trabajadores cuyos empleadores tengan en el Sistema de Planillas Electrónicas, por lo que, a su criterio, si un trabajo no fue detallado en el referido certificado no puede entenderse que no se llevó a cabo. Adicionalmente, señala que, las bases no exigen la presentación del Certificado Único Laboral. • Respecto a la experiencia presentada como postor, indica que las bases contemplan la acreditación mediante la presentación de documentos emitidos por entidades del sistema financiero. Así también, indica que, a fin de acreditar la experiencia proveniente del Contrato N° 035-2024-HSJL/MINSA presentó documentación respecto de la segunda y tercera conformidad, la cual, a su parecer, debe ser valorada conjuntamente con la documentación emitida por la entidad financiera respecto del pago relacionado a la primera conformidad del citado contrato. Página 6 de 39 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5901-2025-TCP-S6 En relación a los cuestionamientos de legibilidad de las conformidades presentadas indica que, según el fundamento 33 de la Resolución N° 3670- 2021-TCE-S1 debe tenerse en consideración que en los documentos cuestionados obren los nombres y apellidos de las personas que suscriben los documentos. 5. A través del decreto del 14 de agosto de 2025, se dispuso remitir el expediente a la Sexta Sala del Tribunal para que evalúe la información que obra en el mismo y, de ser el caso, dentro del término de cinco (5) días hábiles lo declare listo para resolver. 6. El 15 de agosto de 2025, la Entidad registró en el SEACE el Informe Técnico Legal N° 001 01-2025-OL-HNSEB, emitido por el comité de selección, en el que se pronunció sobre el recurso de apelación, señalando lo siguiente: • Expresasuconformidadconlaevaluacióndelcomitédeselección respectode la oferta del Consorcio Adjudicatario, por lo que, a su consideración, correspondeconfirmarelotorgamientodelabuenaprodelprocedimientode selección, y disponer la continuación de las actuaciones conducentes al perfeccionamiento del contrato. • Respectodel errorquehabría advertido elcomitéde selección en el AnexoN° 1 del Consorcio Adjudicatario indica que, se trata de un error material; sin embargo, a su parecer, ello no enerva la admisión de la citada oferta. • En atención a los certificados de vigencia de poder cuestionados plantea que, lo determinante es que, al momento de la presentación de las ofertas la representación esté vigente, resaltando así que, la fecha de expedición del documento no invalida la representación que expresa en su contenido. • Sobre la experiencia delpersonal clave cuestionada refiere que, el Certificado Único Laboral no fue exigido para la acreditación de la experiencia; además, señala que, dicho documento solo contiene la información proveniente de la planilla electrónica. • Considera también que, la información presentada a fin de acreditar las experiencias como postor que fueron cuestionadas se adhieren a lo previsto enlasbases,precisandosobreelloque,enelcasodelaexperienciaN°08obra Página 7 de 39 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5901-2025-TCP-S6 información suficiente que permite validar la primera conformidad del servicio prestado. 7. Con el decreto del 15 de agosto de 2025, se programó audiencia para el 25 del mismo mes y año. 8. Mediante el Escrito N° 02, presentado el 18 de agosto de 2025, ante el Tribunal, la empresa Optimus Security S.A.C. acreditó a su representante para que haga uso de la palabra en la audiencia programada. 9. A través del decreto del 20 de agosto de 2025, se dejó a consideración lo indicado por el Impugnante, y se tuvo por acreditado a su representante. 10. Con el Escrito N° 3, presentado ante el Tribunal el 22 de agosto de 2025, el Impugnante reiteró lo expresado en su absolución al recurso de apelación y presentó nuevos argumentos, en el siguiente tenor: • Señala que, mediante la Carta N° 027-2025-OAD-HSJL-DIRIS LC/MINSA el Hospital San Juan de Lurigancho se pronunció sobre las constancias de prestación cuestionadas señalando que, a través de la Nota Informativa N° 1182-2025-UL-OAD-HSJL-DIRISLC/MINSA del 18de agosto de 2025,la Unidad de Logística precisó que, el señor Rolando David Puma Nina confirmó la emisión de dichos documentos. • Asimismo, indicó que, la señora Mercy Giojani Astro Zamora no figura en la base de datos del Sistema Integrado de Gestión Administrativa (SIGA), y que, las referidas constancias carecen de los logos institucionales correspondientes, resaltando que, de acuerdo a sus funciones, el señor Rolando David Puma Nina no se encuentra facultado a emitir los documentos materia de consulta. 11. Mediante el Escrito N° 02, presentado el 22 de agosto de 2025, ante el Tribunal, el Consorcio Adjudicatario acreditó a su representante para que haga uso de la palabra en la audiencia programada. 12. A través del decreto del 25 de agosto de 2025, se dejó a consideración lo indicado por la empresa Optimus Security S.A.C. Página 8 de 39 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5901-2025-TCP-S6 13. El 25 de agosto de 2025, se llevó a cabo la audiencia con la participación de los representantes del Impugnante y el Consorcio Adjudicatario. 14. Con la finalidad de tener mayores elementos al momento de resolver, mediante el decreto de la misma fecha, el Tribunal consultó a los emisores y suscriptores de los documentos cuestionados sobre la veracidad y la exactitud de dichos documentos. De la misma forma, solicitó a la Superintendencia Nacional de Control de Servicios de Seguridad, Armas, Municiones y Explosivos de Uso Civil - SUCAMEC para que remita los reportes de vigilantes de la señora Mercy Giojani Astro Zamora y el señor Marco Antonio Jara Caller. Asimismo,serequirióalConsorcioAdjudicatarioparaqueremitaeldocumentode fecha 13 de agosto de 2025, en el que el Hospital San Juan de Lurigancho habría confirmado que las constancias de prestación del 3 de octubre de 2016, y el 2 de julio de 2018, a favor de las mencionadas personas. Para ello, se les otorgó el plazo de cuatro (4) días hábiles. 15. Mediante el Escrito N° 3, presentado el 29 de agosto de 2025, ante el Tribunal, el Consorcio Adjudicatario remitió la información requerida a través del decreto del 25 del mismo mes y año. 16. A través del decreto del 29 de agosto de 2025, se declaró el expediente listo para resolver. 17. Con el Escrito N° 04, presentado el 1 de setiembre de 2025, ante el Tribunal, el Impugnantereiteróloexpresadoensurecursodeapelaciónyescritosposteriores. 18. Mediante el Oficio N° 2327-2025-DE-HSJL-DIRIS LC/MINSA, presentado el 1 de setiembre de 2025, ante el Tribunal, el Hospital San Juan de Lurigancho remitió el Informe N° 133-UL-OAD-HSJL-DIRIS-LC/MINSA, mediante el que el jefe de la Unidadde Logística confirmó la emisión ycontenido de los certificados materiade consulta. 19. A través del decretodel2 de setiembre de 2025,se dejó a consideraciónde la Sala lo indicado por el Impugnante. Página 9 de 39 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5901-2025-TCP-S6 20. Con el Escrito N° 05, presentado ante el Tribunal el 4 de setiembre de 2025, el Impugnante señaló que, la información remitida por la Entidad se desprende que las constancias cuestionadas contienen información inexacta, pues, según explica la Entidad no rebatió lo indicado mediante la Nota informativa N° 1182-2025-UL- OAD-HSJLDIRIS LC/MINSA, la cual asegura que en el SIGA no obra registro sobre la contratación de la señora Mercy Giojani Astro Zamora. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente análisis, el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante contra la oferta del Consorcio Adjudicatario y el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección. A. PROCEDENCIA DEL RECURSO: 2. El artículo 41 de la Ley establece que las discrepancias que surjan entre la Entidad y los participantes o postores en un procedimiento de selección y las que surjan en los procedimientos para implementar o mantener catálogos electrónicos de Acuerdo Marco, solo pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento hasta antes del perfeccionamiento del contrato, conforme a lo que establezca el Reglamento. 3. Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en sede administrativa se encuentran sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia previstas en el artículo 123 delReglamento,afindedeterminarsielrecursoesprocedenteo,porelcontrario, se encuentra inmerso en alguna de las referidas causales. Página 10 de 39 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5901-2025-TCP-S6 a) La Entidad o el Tribunal, según corresponda, carezca de competencia para resolverlo. El artículo 117del Reglamento delimitala competenciapara conocerel recurso de apelación, estableciendo que es conocido y resuelto por el Tribunal cuando se trate de procedimientos de selección cuyo valor estimado o referencial sea superior a cincuenta (50) UIT y cuando se trate de procedimientos para implementar o mantener catálogos electrónicos de Acuerdo Marco. También dispone que, en los procedimientos de selección según relación de ítems, incluso los derivados de un desierto, el valor estimado o referencial total del procedimiento original determina ante quién se presenta el recurso de apelación. Bajo tal premisa normativa, dado que en el presente caso el recurso de apelación ha sido interpuesto respecto de un concurso público, cuyo valor estimado asciende a S/ 1 595 340.00 (un millón quinientos noventa y cinco mil trescientos cuarenta con 00/100 soles), monto superior a 50 UIT; por lo que este Tribunal es competente para conocerlo. b) Sea interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables. El artículo 118 del Reglamento ha establecido taxativamente los actos que no son impugnables, tales como: i) las actuaciones materiales relativas a la planificación de las contrataciones, ii) las actuaciones preparatorias de la Entidad convocante, destinadas a organizar la realización de procedimientos de selección, iii) los documentosdelprocedimientode seleccióny/osu integración,iv)lasactuaciones materiales referidas al registro de participantes, y v) las contrataciones directas. En el caso concreto, el Impugnante ha interpuesto recurso de apelación contra la oferta del Consorcio Adjudicatario y el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección; por consiguiente, seadvierte que los actos objeto del recurso no se encuentran comprendidos en la relación de actos inimpugnables. 2 Elprocedimientodeselecciónfueconvocadoel21deabrilde2025;porlocualelvalordelaUnidadImpositiva Tributaria (UIT) aplicable al caso concreto es el que se aprobó para el año 2025, el cual asciende a S/ 5 350.00 soles, según lo determinado en el Decreto Supremo N° 260-2024- EF. En dicho caso, cincuenta (50) UIT equivalen a S/ 267 500.00 soles. Página 11 de 39 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5901-2025-TCP-S6 c) Sea interpuesto fuera del plazo. El artículo 119 del precitado Reglamento establecía que la apelación contra el otorgamiento de la buena pro o contra los actos dictados con anterioridad a ella debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro, mientras que en el caso de adjudicaciones simplificadas, selección de consultores Individuales y comparación de precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles, siendo los plazos indicados aplicables a todo recurso de apelación. Asimismo, de acuerdo al literal d) del artículo 122 del referido Reglamento, la omisión de los requisitos señalados en los literales b), d),e), f) y g)del artículo 121 –identificación del impugnante, pruebas instrumentales pertinentes, garantía, y copia de la promesa de consorcio– es observada y debe ser subsanada por el apelante dentro del plazo máximo de dos (2) días hábiles contados desde el día siguiente de la presentación del recurso de apelación. En aplicación a lo dispuesto en el citado artículo, teniendo en cuenta que la apelación se da contra el otorgamiento de la buena pro de un concurso público, así como contra actos dictados con anterioridad a la adjudicación, el Impugnante contaba con un plazo de ocho (8) días hábiles para interponer su recurso de apelación,elcualvencíael31dejuliode2025 ,considerandoqueelotorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección se notificó en el SEACE el 1 de agosto del mismo año. Al respecto, del expediente fluye que mediante el Escrito N° 01, presentado el 1 de agosto de 2025 ante el Tribunal, y subsanado el 4 del mismo mes y año, el Impugnante interpuso su recurso de apelación, es decir, cumplió con los plazos descritos en los artículos 119 y 122 del Reglamento. d) El que suscriba el recurso no sea el impugnante o su representante. De la revisión del recurso de apelación del Impugnante, se aprecia que este aparece suscrito por la señora Jahumany Flores Reategui, en calidad de titular- gerente. 3 Téngase presente que, el 23, 28 y 29 de julio de 2025, fueron declarados feriados a fin de celebrar el “Día de la Fuerza Aérea del Perú” y las “Fiestas Patrias”, según el Decreto Legislativo N° 713, modificado mediante la Ley N° 31822. Página 12 de 39 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5901-2025-TCP-S6 e) El impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 11 de la Ley. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual pueda inferirse y determinarse que el Impugnante se encuentra inmerso en alguna causal de impedimento. f) El impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cualpuedaevidenciarseque,el Impugnante se encuentra incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. g) El impugnante carezca de interés para obrar o de legitimidad procesal para impugnar el acto objeto de cuestionamiento. El numeral 217.1 del artículo 217 del TUO de la LPAG, regula la facultad de contradicción administrativa, según la cual, frente a un acto administrativo que supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede su contradicción en la vía administrativa mediante la interposición del recurso correspondiente que, en materia de contrataciones del Estado, es el recurso de apelación. Nótese que, en el presente caso, la decisión de la Entidad, de determinarse irregular, causaría agravio al Impugnante en su interés legítimo como postor de acceder a la buena pro, puesto que el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección se habría realizado transgrediendo lo que estuvo establecido en la Ley, el Reglamento y las bases del procedimiento de selección. En ese sentido, el Impugnante cuenta con interés para cuestionar la oferta del Consorcio Adjudicatario y el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección. h) Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro. En el caso concreto, la oferta del Impugnante fue calificada. Página 13 de 39 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5901-2025-TCP-S6 i) Noexistaconexiónlógica entrelos hechos expuestos enel recursoy el petitoriodel mismo. El Impugnante ha solicitado que, se desestime la oferta del Consorcio Adjudicatario, se revoque el otorgamiento de la buena pro, y se otorgue la buena pro a su favor. En ese sentido, de la revisión a los fundamentos de hecho del recurso de apelación, se aprecia que estos se encuentran orientados a sustentar sus pretensiones, no incurriéndose, por lo tanto, en la presente causal de improcedencia. 4. En consecuencia, atendiendo a las consideraciones descritas, no se advierte la concurrencia de alguna de las causales de improcedencia previstas en el artículo 123 del Reglamento, por lo que corresponde efectuar el análisis de los asuntos de fondo planteados. B. PRETENSIONES: De la revisión del recurso de apelación se advierte que el Impugnante solicitó a este Tribunal lo siguiente: • Se desestime la oferta del Consorcio Adjudicatario. • Se revoque la buena pro del procedimiento de selección. • Se le otorgue la buena pro del procedimiento de selección. Por su parte, el Consorcio Adjudicatario solicitó lo siguiente: • Se confirme el otorgamiento de la buena pro a su favor. • Se declare infundado el recurso de apelación. C. FIJACIÓN DE PUNTOS CONTROVERTIDOS: 5. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y considerando el petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual resulta necesario fijar los puntos controvertidos del presente recurso. Página 14 de 39 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5901-2025-TCP-S6 Al respecto, es preciso tener en consideración lo establecido en el literal b) del numeral 126.1 del artículo 126 y el mismo literal del artículo 127 del Reglamento, que establece que la determinación de los puntos controvertidos se sujeta a lo expuesto por las partes en el escrito que contiene el recurso de apelación y en el escritodeabsolucióndetrasladodelrecursodeapelación,presentadosdentrodel plazo previsto, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento. Asimismo, de acuerdo con el literal a) del numeral 126.1 del artículo 126 del Reglamento, los postores distintos al impugnante que pudieran verse afectados deben absolver el traslado del recurso de apelación dentro del plazo de tres (3) díashábiles, contados apartirdel díahábilsiguientede haber sido notificados con el respectivo recurso. Cabe señalar que lo antes citado tiene como premisa que, al momento de analizar el recurso de apelación, se garantice el derecho al debido proceso de los intervinientes, de manera que las partes tengan la posibilidad de ejercer su derecho de contradicción respecto de lo que ha sido materia de impugnación; pueslocontrario,esdecir,acogercuestionamientosdistintosalospresentadosen el recurso de apelación o en el escrito de absolución, implicaría colocar en una situación de indefensión a la otra parte, la cual, dado los plazos perentorios con que cuenta el Tribunal para resolver, vería conculcado su derecho a ejercer una nueva defensa. En ese contexto, se tiene que el decreto de admisión del recurso fue publicado de manera electrónica por el Tribunal en el SEACE el 8 de agosto de 2025, razón por la cual los interesados contaban con tres (3) días hábiles para absolver el traslado del citado recurso, esto es, hasta el 11 del mismo mes y año. Así, se aprecia que el Consorcio Adjudicatario se apersonó al procedimiento y absolvió el traslado del recurso de apelación el 11 de agosto de 2025; cabe mencionar que, dicho postor únicamente planteó argumentos de defensa, por lo que,lospuntoscontrovertidosserándefinidosapartirdeloseñaladoenelrecurso de apelación. 6. En atención a ello, los puntos controvertidos a esclarecer son los siguientes: Página 15 de 39 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5901-2025-TCP-S6 ➢ Determinar si corresponde desestimar la oferta del Consorcio Adjudicatario por los cuestionamientos planteados por el Impugnante. ➢ Determinar a quién corresponde otorgar la buena pro del procedimiento de selección. D. ANÁLISIS DE LOS PUNTOS CONTROVERTIDOS: 7. Con elpropósitode esclarecer lapresente controversia, es relevante destacar que el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un escenario adecuado que garantice tanto la concurrencia entre potenciales proveedores como la debida transparencia en el uso de los recursos públicos. 8. En adición a lo expresado, es menester destacar que el procedimiento administrativo se rige por principios que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento y, por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonan en este sentido, entre otros, los principios de eficacia y eficiencia, transparencia, igualdad de trato, recogidos en el artículo 2 de la Ley. 9. En tal sentido, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, este Colegiado se avocará al análisis de los puntos controvertidos planteados en el presente procedimiento de impugnación. PRIMERPUNTOCONTROVERTIDO:Determinarsi corresponde desestimarlaofertadel Consorcio Adjudicatario por los cuestionamientos planteados por el Impugnante. 10. Según se desprende de los antecedentes, el Impugnante efectuó distintos cuestionamientos contra la oferta del Consorcio Adjudicatario, los mismos que se detallan a continuación: - Cuestionó la exactitud del contenido del Anexo N° 1 - Declaración jurada de datos del postor. Página 16 de 39 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5901-2025-TCP-S6 - Cuestionó el cumplimiento del requisito de admisión de las ofertas, consistente en los documentos que acrediten larepresentación de cada uno de los integrantes del Consorcio Adjudicatario. - Cuestionó la idoneidad de los documentos presentados para acreditar la experiencia del postor en la especialidad y el cumplimiento de sus requisitos. - Cuestionó la veracidad de los documentos presentados para acreditar la experiencia del personal clave propuesto. 11. En consecuencia, corresponde abordar dichos cuestionamientos, a efectos de dilucidar si la oferta del Consorcio Adjudicatario fue correctamente evaluada y calificada. Sobre la exactitud del Anexo N° 1 - Declaración jurada de datos del postor. 12. El Impugnante cuestionó que, el Anexo N° 1 - Declaración jurada de datos del postor, presentado como parte de la oferta del Consorcio Adjudicatario contiene información que no se condice con la realidad, respecto del número de RUC de la empresa Private Security J.M.B. S.A.C. 13. Por su parte, el Consorcio Adjudicatario mencionó que, el error advertido en el Anexo N° 1 no constituye, a su parecer, un aspecto esencial de su oferta, atendiendo a que, en el Anexo N° 5, que contiene la promesa de consorcio es posible identificar los números de RUC de los integrantes de su representada. 14. Asuturno,laEntidadexplicóque,elerroradvertidoenelAnexoN°1delConsorcio Adjudicatario se trata de un error material; sin embargo, ello, a su consideración no variará la condición de admitida de su oferta. 15. Según se desprende de los argumentos señalados, la controversia gira en torno a determinar si el Consorcio Adjudicatario cumplió con presentar la declaración jurada del postor (Anexo N° 1) de acuerdo a lo previsto en las bases integradas. En referencia al documento en cuestión,se aprecia que en el literal a)del numeral 2.2.1.1 del capítulo II de la sección específica de las bases, se contempla como parte de los documentos de presentación obligatoria, lo siguiente: Página 17 de 39 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5901-2025-TCP-S6 Figura 1. Requisitos para la admisión de las ofertas según las bases. (…) Nota: Extraído de la página 15 de las bases integradas. Según se aprecia, se requirió como documentos de presentación obligatoria la declaración jurada de datos del postor [Anexo N° 1]. 16. Atendiendo a los cuestionamientos formulados en el presente caso, cabe traer a colación el folio 148 de la oferta del Consorcio Adjudicatario, cuyo contenido se reproduce a continuación: Figura 2. Anexo N° 1 - Declaración jurada de datos del postor. Página 18 de 39 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5901-2025-TCP-S6 (...) Nota: Extraído de la página 148 de la oferta del Consorcio Adjudicatario. Nótese que, en el Anexo N° 1 - Declaración jurada del postor, presentada como parte de la oferta del Consorcio Adjudicatario la señora Karina del Pilar Pérez Pinedo, en calidad de representante común declaró que el citado consorcio está conformado por las empresas Caimán Security S.A.C. y Private Security J.M.B S.A.C., identificadas con los números de Registro Único del Contribuyente (RUC) N° 20608821059 y 20601146925, respectivamente. 17. Atendiendo a lo expuesto, cabe señalar que, efectuada la consulta en la plataforma de la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria (SUNAT), respecto de los integrantes del Consorcio Adjudicatario, se observa que el error detectado por el Impugnante consiste en el número de RUC del postor Private Security J.M.B S.A.C., en tanto el número 20601146925 corresponde a un tercero ajeno al citado postor [empresa Servicios de Seguridad y Limpieza Señor de la Misericordia S.A.C. - SESYLSEMI S.A.C]. 18. Sobre ello, es oportuno mencionar que, en la oferta del Consorcio Adjudicatario obra el Anexo N° 5 que contiene la promesa de consorcio, la misma que, entre otros, incluye la siguiente información: Figura 3. Certificado de vigencia de poder de la Partida Electrónica N° 13321101. Página 19 de 39 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5901-2025-TCP-S6 (...) Nota: Extraído de la página 16 de la oferta del Consorcio Adjudicatario. Segúnseaprecia,en lapromesadeconsorcioseprecisó queelnúmero deRUCdel postor Private Security J.M.B S.A.C. [integrante del Consorcio Adjudicatario] es el siguiente: 20566097762. 19. Al respecto, cabe precisar que, de la revisión de la plataforma de la SUNAT, así como del Registro Nacional de Proveedores (RNP) se verificó la correspondencia entre el número del registro de contribuyente antes mencionado y el postor integrante del Consorcio Adjudicatario [Private Security J.M.B S.A.C.]. 20. En este punto, la Sala estima pertinente traer a colación lo que estuvo establecido en el numeral 60.1 y en el literal a) del numeral 60.2 del artículo 60 del Reglamento: “Artículo 60. Subsanación de las ofertas 60.1. Durante el desarrollo de la admisión, evaluación y calificación, el órgano a cargo del procedimiento solicita, a cualquier postor que subsane alguna omisión o corrija algún error material o formal de los documentos presentados, siempre que no alteren el contenido esencial de la oferta. 60.2. Son subsanables,entreotros, los siguienteserroresmateriales oformales: a) La omisión de determinada información en formatos y declaraciones juradas, distintas al plazo parcial o total ofertado y al precio u oferta económica; (…)” Al respecto, debe tenerse en cuenta que las omisiones y los errores materiales o formales que la normativa permite subsanar son aquellos que no alteran el contenido esencial de la oferta. Página 20 de 39 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5901-2025-TCP-S6 En el caso particular, se advierte que la consignación del número “20601146925” consiste en un error material que, reviste una singularidad especial dado que, a partir de los elementos identificados en el presente caso [Ver fundamentos 18 y 19], es posible verificar que no se ha desnaturalizado la intención de declarar los datos del postor Private Security J.M.B S.A.C. como integrante del Consorcio Adjudicatario y, en consecuencia, tampoco alteraría el contenido esencial de su oferta. 21. Sobre ello, es importante resaltar que el error advertido no reside ni en el plazo ni en el precio ofertado por el Consorcio Adjudicatario, pues, conforme ha sido señalado en los fundamentos anteriores, en su oferta obra suficiente información que permite identificar el número de registro de contribuyente correcto. 22. Eneseentender,acriteriodeestaSalaresultaevidenteque, elequívocoadvertido consisteunerrormaterialreferidoalaconsignacióndeunnúmerodeRUCdistinto [20601146925] que amerita la subsanación, pues, –a partir de la información analizada en el presente caso– ha sido identificado, sin lugar a dudas, que el Registro Único del Contribuyente del postor Private Security J.M.B S.A.C., en calidad de integrante del Consorcio Adjudicatario, es el número 20566097762. Sobrelaexactituddelosdocumentospresentadosparaacreditarlaexperienciadel personal clave. 23. El Impugnante cuestionó que, el Consorcio Adjudicatario transgredió el principio de presunción de veracidad mediante la presentación de las constancias y certificados de trabajos emitidos a favor de la señora Mercy Giojani Astro Zamora y el señor Marco Antonio Jara Caller. Al respecto, explicó que, según el Certificado Único Laboral de las mencionadas personas, es posible conocer la inexactitud de la información relacionada a los periodos en los cual las constancias y certificados describen que habrían prestado servicio de seguridad. Página 21 de 39 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5901-2025-TCP-S6 Añadió también que, lo antes señalado se condice con la información contenida en los reportes de vigilancia, pues, según refirió, en estos no se aprecia que, para la emisión de su carné SUCAMEC se haya hecho referencia a las empresas a las que habrían prestado servicios. 24. En relación a dicho cuestionamiento, tanto el Consorcio Adjudicatario como la Entidadsostuvieronque,lasbasesnoexigíanlapresentacióndelCertificadoÚnico Laboralpara laacreditación de laexperiencia delpersonal propuesto,yque, dicho certificado únicamente contiene información proveniente de la planilla electrónica de cada empleador. 25. En fecha posterior, el Impugnante señaló que, mediante la Nota Informativa N° 1182-2025-UL-OAD-HSJL-DIRIS LC/MINSA del 18 de agosto de 2025, la Unidad de Logística de la entidad emisora [Hospital San Juan de Lurigancho] de los documentos cuestionados precisó que, en la base de datos del Sistema Integrado de Gestión Administrativa (SIGA) no obra información respecto de la contratación de la señora Mercy Giojani Astro Zamora, y que, las constancias que habrían sido emitidas a su favor carecen de los logos institucionales correspondientes, resaltando que, de acuerdo a sus funciones, el señor Rolando David Puma Nina, como suscriptor, no se encuentra facultado a emitir los documentos materia de consulta. 26. Atendiendo a la controversia planteada, es necesario recurrir a las bases integradas, pues estas recogen las reglas definitivas del procedimiento de selección a las que se someten los postores y que debe observar el comité de selección en el análisis de las propuestas. Al respecto, corresponde mencionar que, en el acápite B.3 del numeral 3.2 del Capitulo IIIde la secciónespecífica de lasbases del procedimiento de selección, se estableció lo siguiente: Página 22 de 39 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5901-2025-TCP-S6 Figura 14. Requisito de calificación “Experiencia del personal clave”. Nota: Extraído de la página 49 de las bases integradas. Segúnseaprecia,enelacápitecorrespondientealaexperienciadelpersonalclave, entreotrosaspectos,seindicaque,elpersonalclavedebíaacreditar cinco(5)años de experiencia como supervisor de seguridad, de los cuales uno debía haberse efectuado en entidades públicas del sector salud. Además, se señaló que, para acreditar dicha experiencia, los postores debían presentar los siguientes documentos: - Copia simple de contratos y su respectiva conformidad. - Constancias. - Certificados. - Cualquier otra documentación que, de manera fehaciente demuestre la experiencia del personal propuesto. 27. Sobre el particular, de la revisión de la oferta del Consorcio Adjudicatario, y en virtuddelocuestionadoenelrecursoimpugnativo,seapreciaqueelcitadopostor presentó los siguientes documentos: Página 23 de 39 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5901-2025-TCP-S6 - Constanciadetrabajodel2dejuliode2018,emitidaporelseñor SantosEliseo Santacruz Salazar, en calidad de jefe de la Unidad de Servicios Generales del Hospital San Juan de Lurigancho, a favor de la señora Mercy Giojani Astro Zamora, por haber prestado el servicio de seguridad en la Unidad de Servicios GeneralesdelHospitalSanJuandeLurigancho,desdeelmesdeenerode2017 al mes de junio de 2018, según se aprecia: Figura 15. Constancia de trabajo del 2 de julio de 2018. Nota: Extraído de la página 45 de la oferta del Consorcio Adjudicatario. - Constancia de trabajo del 3 de octubre de 2016, emitida por el señor Rolando Puma Nina, en calidad de Jefe servicios generales del Hospital San Juan de Lurigancho, a favor de la señora Mercy Giojani Astro Zamora, por haber prestado el servicio de seguridad en la Unidad de Servicios Generales del Hospital San Juan de Lurigancho, desde el mes de setiembre de 2015 al mes de setiembre de 2016, cuyo contenido se muestra a continuación: Página 24 de 39 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5901-2025-TCP-S6 Figura 16. Constancia de trabajo del 3 de octubre de 2016. Nota: Extraído de la página 46 de la oferta del Consorcio Adjudicatario. - Certificado de trabajo del 20 de enero de 2010, emitida por el señor Julio Carpio Fernández, en calidad de presidente de directorio de la empresa SEPSSA Security S.A., a favor del señor Marco Antonio Jara Caller, por haber prestado servicios como supervisor de seguridad desde el 1 de enero de 2005 hasta el 31 de diciembre de 2009, como se observa: Figura 17. Certificado de trabajo del 20 de enero de 2010. Página 25 de 39 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5901-2025-TCP-S6 Nota: Extraído de la página 51 de la oferta del Consorcio Adjudicatario. - Constancia de trabajo del 3 de diciembre de 2024, emitida por la señora KarinaPilarPérezPinedo,encalidaddegerentegeneraldelaempresaCaimán Security S.A.C., a favor del señor Marco Antonio Jara Caller, por haber prestado servicios como supervisor de seguridad del 5 de julio al 3 de diciembre de 2024, el mismo que se reproduce en la siguiente imagen: Figura 18. Constancia de trabajo del 3 de diciembre de 2024. Nota: Extraído de la página 52 de la oferta del Consorcio Adjudicatario. 28. Estando a lo expuesto, debe recordarse que el alegato planteado por el Impugnante se encuentra referido a cuestionar la veracidad de los documentos reproducidos en el fundamento anterior. Página 26 de 39 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5901-2025-TCP-S6 29. Ahora bien, a fin de contar con mayores elementos de análisis, mediante decreto del 25 de agosto de 2025, se requirió a los emisores y los suscriptores de los documentos cuestionados para que confirmen la exactitud y la veracidad de los mismos. Así también se requirió a la Superintendencia Nacional de Control de Servicios de Seguridad, Armas, Municiones y Explosivos De Uso Civil - SUCAMEC para que remita los reportes de vigilantes de la plataforma SUCAMEC en Línea (SEL), en el que se aprecie el número de carne, nombre, número de documento, modalidad y periodo de prestación de servicios [fechas de inicio y término], y razón social de las empresas a quien prestaron servicios la señora Mercy Giojani Astro Zamor y el señor Marco Antonio Jara Caller. De la misma forma, se requirió al Consorcio Adjudicatario para que remita uno de los documentos mencionados en la audiencia llevada a cabo en el marco del procedimiento recursivo, el mismo que habría sido emitido por el Hospital San Juan de Lurigancho el 13 de agosto de 2025, y mediante el cual habría confirmado que las constancias de prestación del 3 de octubre de 2016, y 2 de julio de 2018, a favor de la señora Mercy Giojani Astro Zamora, fueron emitidas por el área de Servicios Generales. 30. Enrelacióncontalpetición,elcitadopostorpresentóelInformeN°030-2025-LAV- USG/HSJL del13deagosto de 2025,medianteelcual elseñorRolandoPuma Nina, en calidad de coordinador del área de lavandería, indicó lo siguiente: Figura 19. Informe N° 030-2025-LAV-USG/HSJL. Nota: Extraído del Registro de Mesa de Partes N° 30356-2025-MP15. Página 27 de 39 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5901-2025-TCP-S6 Según se aprecia, el señor Rolando Puma Nina reconoció la suscripción y el contenido de la constancia del 3 de octubre de 2016, y precisó que, la constancia del 2 de julio de 2018 fue suscrita por el señor Eliseo Santacruz Salazar. 31. Así también,el 29 de agosto de 2025, el Hospital San Juan de Lurigancho presentó anteelTribunalelInformeN°133-UL-OAD-HSJL-DIRIS-LC/MINSAdel28delmismo mes y año, según el cual la señora Irene Rodríguez Huerta, en calidad de jefe de la Unidad de Logística brindó la siguiente información: Figura 20. Informe N° 133-UL-OAD-HSJL-DIRIS-LC/MINSA. Nota: Extraído del Registro de Mesa de Partes N° 30529-2025-MP15. Nótese que, se reconoció la emisión y el contenido de las constancias de trabajo otorgadas a favor de la señora Mercy Giojani Astro Zamora por parte de la Unidad de Servicios Generales y Mantenimiento del Hospital San Juan de Lurigancho. 32. Atendiendo a lo expuesto, resulta oportuno reproducir la información remitida por el Impugnante contenida en la Nota Informativa N° 1182-2025-UL-OAD-HSJL- DIRIS LC/MINSA, la misma que se muestra a continuación: Figura 21. Nota Informativa N° 1182-2025-UL-OAD-HSJL-DIRIS LC/MINSA. (...) Página 28 de 39 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5901-2025-TCP-S6 (...) (...) Nota: Extraído del Registro de Mesa de Partes N° 26811-2025-MP15. Segúnseaprecia,laseñoraIreneRodríguezHuerta,encalidaddejefedelaUnidad de Logística del Hospital San Juan de Lurigancho sostuvo que, en la base de datos del Sistema Integrado de Gestión Administrativa (SIGA) no obra información respecto de la contratación de la señora Mercy Giojani Astro Zamora, y que, las constancias que habrían sido emitidas a su favor carecen de los logos institucionales correspondientes. Así también, indicó que, que el señor Rolando David Puma Nina, reconoció la emisión y el contenido de las constancias materia de consulta y, respecto de la citada persona explicó que no se encuentra facultado a emitir los documentos materia de consulta. 33. Hasta aquí lo expuesto, debe tenerse presente que, de la información presentada ante este Tribunal se desprende, de forma consistente, el reconocimiento por partedelseñorRolandoDavidPumaNina–atravésdeloinformadoporelHospital San Juan de Lurigancho–, respecto de la emisión y el contenido de la constancia de trabajo del 3 de octubre de 2016. Página 29 de 39 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5901-2025-TCP-S6 Lo antes advertido guarda relación con lo indicado por el Hospital San Juan de Lurigancho quien indicó que las constancias de trabajo emitidas a favor de la señora Mercy Giojani Astro Zamora fueron expedidas por parte de su Unidad de Servicios Generales y Mantenimiento. 34. En relación con lo anterior, cabe señalar que, si bien a criterio del Impugnante, la información que recabó –consistente en la Nota Informativa N° 1182-2025-UL- OAD-HSJL-DIRIS LC/MINSA– constituye un elemento determinante para demostrar que el Hospital San Juan de Lurigancho no reconoció las constancias cuestionadas, lo cierto es que en dicho documento únicamente se precisa que no se identificó información sobre la señora Mercy Giojani Astro Zamora en uno de los sistemas informáticos que emplea dicha entidad (SIGA), y que las constancias cuestionadas no cuentan con los logos institucionales. 35. Al respecto, es importante mencionar que un documento falso es aquel que no fue expedido por aquella persona natural o jurídica que aparece en el mismo documento como su autor o que no fue suscrito por quien aparece comofirmante del mismo. En este punto, el Tribunal considera que, para acreditar la falsedad de un documento,resulta importante considerar que el supuesto emisor o suscriptor del documento cuestionado declare no haberlo expedido o suscrito. 36. Es en este escenario que, cobra especial relevancia que, el Hospital San Juan de Lurigancho reconoció ante el Tribunal la emisión y el contenido de las constancias emitidas a favor de la señora Mercy Giojani Astro Zamora, lo que denota que, no resulta suficiente para determinar que aquello que fue presentado por el Consorcio Adjudicatario no se condice con la realidad, a partir del hecho que en la plataforma del SIGA no obre información sobre la mencionada persona, y que, las constancias no cuenten con los logos de la institución. 37. De otra parte, es oportuno destacar que, a criterio del Impugnante la información contenida en las constancias y certificados de trabajos emitidos a favor de la señora Mercy Giojani Astro Zamora y del señor Marco Antonio Jara Caller no se condice con aquella contenida en el Certificado Único Laboral de cada persona, ya que, en esta obra información que da cuenta que en los periodos descritos en los documentos cuestionados habrían trabajado para otras empresas. Página 30 de 39 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5901-2025-TCP-S6 Sobre ello, debe tenerse presente que, según la Ley N° 31760, Ley del Certificado Único Laboral , el referido certificado es un documento electrónico que contiene información necesaria para facilitar la contratación laboral de las personas de 18 años a más, el cual, para su emisión el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo utiliza la información que ponen a disposición las entidades públicas. En concordancia con lo anterior, debe precisarse que, según el literal j) del numeral5.1delartículo5delDecretoSupremoN°014-2023-TR,DecretoSupremo que aprueba el Reglamento de la Ley N° 31760, Ley del Certificado Único Laboral 5 la experiencia laboral forma parte de la información contenida en el Certificado Único Laboral, la misma que es recabada a partir de la información registrada por los empleadores respecto al periodo laboral de los trabajadores/as en el sistema de planillas electrónicas. En esa medida, se advierte que, la información contenida en el Certificado Único Laboral no constituye un medio probatorio que genere certeza sobre las fechas consignadas como experiencia laboral, pues esta depende directamente de aquello que es registrado por los empleadores en la planilla electrónica a través del aplicativo dispuesto para tal fin; por lo que, no puede ser valorado como un elemento suficiente para determinar la inexactitud del contenido de las constancias y certificados de trabajo presentados como parte de la oferta del Consorcio Adjudicatario. Ahora bien, cabe mencionar que, como parte de sus argumentos, el Impugnante planteó que, tanto las constancias como los certificados de trabajo cuestionados contienen información inexacta atendiendo a los reportes de vigilante obtenidos de la Superintendencia Nacional de Control de Servicios de Seguridad, Armas, Municiones y Explosivos de Uso Civil - SUCAMEC. Al respecto, es oportunomencionar que, el reporte mencionado por el recurrente se emite en virtud del registro de aquellas personas autorizadas para obtener la condición de personal de seguridad,y a partir de la cual la SUCAMEC les otorga un carné de identidad . 4 Publicado en el Diario Oficial El Peruano el 4 de junio de 2023. 5 Publicado en el Diario Oficial El Peruano el 30 de diciembre de 2023. 6 Decreto Legislativo N° 1213, Decreto Legislativo que regula los servicios de seguridad privada, publicado en el Diario Oficial El Peruano el 24 de setiembre de 2015. Página 31 de 39 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5901-2025-TCP-S6 38. En relación con lo anterior, debe precisarse que, en atención al pedido de información efectuado por esta Sala la entidad a cargo de controlar y normar las actividades relacionados a los servicios de seguridad [SUCAMEC] presentó ante el Tribunal el Informe N° 00178-2025-SUCAMEC-DSSP-SDRHSSP del 2 de setiembre de 2025, mediante el cual el señor Carlos Augusto Remy Ramis, en calidad de director de la Dirección de Servicios de Seguridad Privada de la SUCAMEC,remitió la siguiente información: Figura 22. Información de la base de datos de la SUCAMEC. (…) Artículo 23.- Personal de Seguridad Se considerapersonalde seguridad alaspersonasnaturales registradasy/oautorizadasparaprestarservicios precedente.ar actividades de seguridad privada en cualquiera de las modalidades establecidas en el artículo 8 Artículo 24.- Requisitos (…) 24.2. La SUCAMEC emite el carné de identidad al personal de seguridad que cumpla con los requisitos establecidos, conforme a lo señalado en el reglamento del presente decreto legislativo. Página 32 de 39 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5901-2025-TCP-S6 Nota: Extraído del Registro de Mesa de Partes N° 31272-2025-MP15. Figura 23. Información de la base de datos de la SUCAMEC. Nota: Extraído del Registro de Mesa de Partes N° 31272-2025-MP15. Nótese que, entre los años 2005 y 2009 el señor Marco Antonio Jara Caller prestó servicios como personal de seguridad a las empresas Morgan Security S.A.C., Security ZAK S.A. [en liquidación], VIPS Group Service S.R.L., Zeus Top Security S.A.C., Tolerancia Cero S.A.C. y Servicios Generales S.A.C. [en liquidación]. Asimismo,seadvierteque,duranteelaño2024,lamencionadapersona prestólos mismos servicios a las empresas Proseguridad S.A. y G4S Perú S.A.C. Página 33 de 39 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5901-2025-TCP-S6 39. Lo antes advertidono secondice con la información contenida en el contenidodel certificado de trabajo y la constancia de prestación de servicio emitidas por las empresas SEPSSA Security S.A. y Caimán Security S.A.C. [Ver figuras 17 y 18], pues enestasseindicaque,elseñorMarcoAntonioJaraCallerhabríaprestadoservicios como supervisor de seguridad entre los periodos del 1 de enero de 2005 hasta el 31 de diciembre de 2009, y del 5 de julio al 3 de diciembre de 2024, respectivamente. 40. Sobre el particular, es necesario destacar que, la regulación de los servicios de seguridad privada, actualmente enmarcada en lo establecido en el Decreto Legislativo N° 1213, precede incluso al primer periodo de prestación de servicios declarado respecto del señor Marco Antonio Jara Caller [1 de enero de 2005 hasta el 31 de diciembre de 2009], atendiendo a que, mediante el Decreto Supremo N° 005-94-IN , publicado en el Diario Oficial El Peruano el 12 de mayo de 1994, se aprobó el Reglamento de Servicios de Seguridad Privada. Sobre ello, debe precisarse que, tanto en la norma vigente, así como aquella aplicable al periodo más antiguo de prestación de servicios declarado [2005 y 2009] estaba previsto que, se informe a la Superintendencia Nacional de Control de Servicios de Seguridad, Armas, Municiones y Explosivos de Uso Civil - SUCAMEC, y de forma previa ante la Dirección de Control de Servicios de Seguridad, Control de Armas, Municiones y Explosivos de Uso Civil - DICSCAMEC, la relación del personal contratado para prestar el servicio de seguridad, así como la información referida a los números de carné de identificación y la fecha de finalización del vínculo laboral. 41. Atendiendo a lo expuesto, resulta evidente que, la información provista por la autoridad competente, en este caso la SUCAMEC, resulta suficiente para valorar el contenido de los documentos materia de cuestionamiento, pues dicha información emana de la supervisión que se ejerce respecto de una actividad regulada de conformidad con lo establecido en la normativa aplicable. Hasta aquí lo expuesto, lo cierto es que, a partir de la información remitida por la Superintendencia Nacional de Control de Servicios de Seguridad, Armas, Municiones y Explosivos de Uso Civil - SUCAMEC se validó que la información 7 Derogado mediante el Decreto Supremo N° 003-2011-IN, publicado en el Diario Oficial El Peruano el 31 de marzo de 2011. Página 34 de 39 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5901-2025-TCP-S6 contenida en el certificado de trabajo del 20 de enero de 2010, y en la constancia de prestación de servicios del 3 de diciembre de 2024, no se condice con la realidad, en los extremos relacionados al periodo de prestación del servicio como supervisor de seguridad, y a las empresas de seguridad a quienes habría brindado el mismo. 42. En relación con lo anterior, cabe detallar que, en el marco de los procedimientos administrativos, incluyendo las contrataciones públicas, prevé el principio de presunción de veracidad, recogido en el numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, el cual impone a la Administración el deber de suponer que los documentos presentados por los postores responden a la verdad de los hechos que afirman; es decir, por medio de ese principio, los documentos son considerados como veraces. Dicha presunción, no obstante, no es absoluta, sino relativa, pues admite prueba en contrario. A la par de este, en la Ley de Contrataciones del Estado, se estableció el principio de integridad, el cual exige a los partícipes en cualquier etapa del proceso de contratación que se conduzcan guiados por la honestidad y veracidad, evitando cualquier práctica indebida. Es en este escenario que, en reiteradas oportunidades, este Tribunal ha determinado la descalificación de una oferta, cuando verifique la transgresión de los principios de presunción de veracidad y de integridad, porque la misma debe tener como consecuencia que se deje sin efecto el acto que se emitió en mérito de dicha documentación. 43. Por tanto, como se ha verificado en líneas anteriores, el Consorcio Adjudicatario ha transgredido los principios de presunción de veracidad y de integridad. Por ende, corresponde descalificar la oferta en mención y, como consecuencia de ello, revocar la buena pro que se le otorgó, siendo fundados este extremo del recurso de apelación. 44. Atendiendo a la conclusión arribada, carece de objeto continuar con el análisis de los cuestionamientos por incumplimiento de los otros requisitos de admisión y calificación, pues ello no variará la condición de descalificado del Consorcio Adjudicatario. Página 35 de 39 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5901-2025-TCP-S6 Por dicha razón, corresponde abrir expediente administrativo sancionador al Consorcio Adjudicatario por la presentación de documentación inexacta en el procedimiento de selección que ha sido materia de análisis [Concurso Público N° 002-2024-HNSEB (Primera convocatoria)], consistente en el Certificado de trabajo del 20 de enero de 2010, y la constancia de trabajo del 3 de diciembre de 2024, emitidos a favor del señor Marco Antonio Jara Caller. TERCER PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar a quién corresponde otorgar la buena pro del procedimiento de selección. 45. Como última pretensión, el Impugnante ha solicitado que se le otorgue la buena pro del procedimiento de selección, mientras que el Consorcio Adjudicatario solicitó que se confirme el otorgamiento de la buena pro a favor de su representada. 46. Recapitulando el análisis efectuado, se aprecia que la condición de la oferta del Consorcio Adjudicatario ha variado, pues se determinó su descalificación; por lo que, corresponde establecer un nuevo orden de prelación, el cual quedará de acuerdo al siguiente detalle: Cuadro 1. ETAPAS Evaluación POSTOR Orden de Calificación y Admisión Puntaje Precio total prelación resultados obtenido Consorcio Caimán Security S.A.C. - Admitido S/ 1 595 340.00 100.00 1 Descalificado Private Security puntos J.M.B. S.A.C. Grupo G & S 93.80 Security S.A.C. Admitido S/ 1 699 752.36 puntos 2 Descalificado Guardia Civil 84 Company S.A.C. Admitido S/ 1 895 000.00 puntos 3 Descalificado Optimus Security 73 S.A.C. Admitido S/ 2 182 226.95 puntos 4 Calificado Intsecur Police - Admitido S/ 2 188 985.00 72.8 5 No calificado Convisac puntos Página 36 de 39 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5901-2025-TCP-S6 Grupo Scorpio DP 71 S.A.C. Admitido S/ 2 246 757.90 puntos 6 No calificado Corporación Varum S.A.C. - Admitido S/ 2 567 807.85 62 7 No calificado puntos Varum S.A.C. Servicios de Seguridad y Limpieza Señor de No admitido - - - No admitido La Misericordia S.A.C. - SESYLSEMI S.A.C. 47. En vista del análisis realizado, se aprecia que, en el nuevo orden de prelación, la oferta del postor Optimus Security S.A.C. [Impugnante] ocupa el primer lugar en el orden de prelación de las ofertas válidas, razón por la cual corresponde otorgarle la buenapro del procedimiento de selección. Asimismo,debe precisarse que, en aquello no cuestionado de la oferta del Impugnante, debe mantenerse la presuncióndevalidezrespectodelanálisisrealizadoporelcomitédeselección,en atención al artículo 9 del TUO de la LPAG. 48. En ese sentido, toda vez que se declaró fundado el extremo del recurso concerniente a revocar el otorgamiento de la buena pro del Consorcio Adjudicatario y el otorgamiento de la buena pro a favor del Impugnante, corresponde declarar fundado el presente recurso y devolver la garantía que presentó para su interposición, en virtud del literal a) del numeral 132.2 del artículo 132 del Reglamento. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe de la vocal ponente Mariela Nereida Sifuentes Huamán y la intervención de los vocales Jefferson Augusto Bocanegra Díaz y Héctor Ricardo Morales González, atendiendo a la conformación de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, publicada el mismo día en el Diario Oficial El Peruano, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 16 de la Ley General de Contrataciones Públicas, Ley N° 32069, así como enlosartículos18y19delReglamentodeOrganizaciónyFuncionesdelOECE,aprobado por el Decreto Supremo N° 067-2025-EF del 12 de abril de 2025; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; Página 37 de 39 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5901-2025-TCP-S6 LA SALA RESUELVE: 1. Declarar fundado el recurso de apelación interpuesto por el postor Optimus Security S.A.C., en el marco del Concurso Público N° 002-2024-HNSEB (Primera convocatoria), convocado para la “Contratación de servicio de seguridad y vigilancia perimétrica del HNSEB”. En consecuencia, corresponde: 1.1 Descalificar la oferta del Consorcio Caimán Security S.A.C. - Private Security J.M.B. S.A.C., integrado por los postores Caimán Security S.A.C. y Private Security J.M.B. S.A.C. en el Concurso Público N° 002-2024-HNSEB (Primera convocatoria). 1.2 Revocar la buena pro del Concurso Público N° 002-2024-HNSEB (Primera convocatoria) otorgada a favor del Consorcio Caimán Security S.A.C. - Private Security J.M.B. S.A.C., integrado por los postores Caimán Security S.A.C. y Private Security J.M.B. S.A.C. 1.3 Otorgar la buena pro del Concurso Público N° 002-2024-HNSEB (Primera convocatoria) al postor Optimus Security S.A.C. 1.4 Devolver la garantía presentada por el postor Optimus Security S.A.C., para la interposición de su recurso de apelación. 2. Abrir expediente administrativo sancionador al Consorcio Caimán Security S.A.C. - Private Security J.M.B. S.A.C., integrado por los postores Caimán Security S.A.C. y Private Security J.M.B. S.A.C., por su presunta responsabilidad en la comisión de la infracción que estuvo tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en el marco del Concurso Público N° 002-2024-HNSEB (Primera convocatoria), convocado por el Hospital Nacional Sergio E. Bernales, conforme a lo señalado en el fundamento 44. 3. Disponer que la Entidad cumpla con su obligación de registrar en el SEACE, al día siguiente de publicada la resolución, las acciones dispuestas respecto del procedimiento de selección, conforme a lo señalado en la Directiva N° 007-2025- Página 38 de 39 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5901-2025-TCP-S6 OECE/CD - Directiva de disposiciones aplicables para el acceso y registro de 8 información en el sistema electrónico de contrataciones del Estado - SEACE . 4. Dar por agotada la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y publíquese. HÉCTOR RICARDO MORALES GONZÁLEZ JEFFERSON AUGUSTO BOCANEGRA DIAZ VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE MARIELA NEREIDA SIFUENTES HUAMÁN PRESIDENTA DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE 8 n) Registro de la resolución que resuelve el recurso de apelación: A través de esta acción la entidad o el TribunaldeContratacionesPúblicasnotificalaresoluciónqueresuelveelrecursodeapelación.Aldíasiguiente de publicada la resolución, la entidad debe registrar en el SEACE las acciones dispuestas en la resolución respecto del procedimiento de selección. Página 39 de 39