Documento regulatorio

Resolución N.° 1765-2026-TCP-S3

Procedimiento administrativo sancionador instaurado contra la señora CRUZ MALAGA FANY ESTHER (con RUC N° 10713165897), por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impe...

Tipo
No clasificado
Fecha
20/02/2026
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Sumilla: “(…) no habiéndose acreditado la presentación efectiva [fecha exacta] del documento cuestionado [Declaración Jurada del 10 de febrero del 2023] ante la Entidad, este Colegiado concluye que, en el caso concreto, no se puede determinar la configuración de la infracción prevista en el literal i) del numeral 50.1. del artículo 50 del TUO de la Ley, por lo que corresponde declarar no ha lugar a la imposición de sanción en este extremo”. Lima, 20 de febrero del 2026. VISTO en sesión de fecha 20 de febrero del 2026 de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 13708/2024.TCP, sobre el procedimiento administrativo sancionador instaurado contra la señora CRUZ MALAGA FANY ESTHER (con RUC N° 10713165897), por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido conforme a Ley, de acuerdo al supuesto previsto en el literal h) en concordancia con el literal d) numeral 11.1 del artículo 11 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N° 082-2019-EF y por haber pr...
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Sumilla: “(…) no habiéndose acreditado la presentación efectiva [fecha exacta] del documento cuestionado [Declaración Jurada del 10 de febrero del 2023] ante la Entidad, este Colegiado concluye que, en el caso concreto, no se puede determinar la configuración de la infracción prevista en el literal i) del numeral 50.1. del artículo 50 del TUO de la Ley, por lo que corresponde declarar no ha lugar a la imposición de sanción en este extremo”. Lima, 20 de febrero del 2026. VISTO en sesión de fecha 20 de febrero del 2026 de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 13708/2024.TCP, sobre el procedimiento administrativo sancionador instaurado contra la señora CRUZ MALAGA FANY ESTHER (con RUC N° 10713165897), por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido conforme a Ley, de acuerdo al supuesto previsto en el literal h) en concordancia con el literal d) numeral 11.1 del artículo 11 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N° 082-2019-EF y por haber presentado, como parte de su cotización2, información inexacta, en el marco de la contratación perfeccionada mediante la Orden de Servicio/Trabajo N° 00000143 del 15.02.2023, emitida por la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE YARABAMBA; y, atendiendo a los siguientes:

  • ANTECEDENTES:
  • El 15 de febrero de 2023, la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE YARABAMBA, en

adelante la Entidad, emitió la Orden de Servicio/Trabajo N° 143, por el monto de S/ 5,000.00 (Cinco mil con 00/100 soles), para el “Servicio de Asistente Administrativo TDR”, en adelante la Orden de Servicio, a favor de la proveedora CRUZ MALAGA FANY ESTHER, en adelante la Contratista. Dicha Orden de Servicio fue emitida en el marco del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobada por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante TUO de la Ley y su Reglamento, aprobado con Decreto Supremo N° 344-2018-EF, en adelante, el Reglamento.

  • Mediante Memorando N° D000938-2024-OSCE-SGE1, del 12 de diciembre de 2024

y presentado el 18 del mismo mes y año, la Secretaría General del OSCE comunicó al Tribunal de Contrataciones del Estado, en adelante el Tribunal, el Informe de Control Específico N° 029-2024-2-1318-SCE “Proceso de contratación de personas naturales para la prestación de servicios y personal de obras y mantenimientos”, puesto en conocimiento por parte de la Entidad, en el que se establece, esencialmente respecto de la presente contratación, lo siguiente: 1 Obrante a folio 2 del expediente administrativo en formato PDF adjunto al decreto de inicio.

  • Con fecha 15 de febrero del 2023, se emitió la Orden de Servicio/Trabajo N°

143 a favor de la señora CRUZ MALAGA FANY ESTHER, siendo que, respecto de esta, se omitió recabar la declaración jurada en la que se debía consignar el nombre completo y grado de parentesco o vínculo conyugal sobre sus parientes que prestaron servicios en la Entidad. Esta omisión impidió la verificación del vinculo de tercer grado de consanguinidad (sobrina) con el señor ZENON ANTENOR CRUZ HIDALGO.

  • De acuerdo a las consultas realizadas en el aplicativo de RENIEC y de la revisión

de las partidas de nacimiento de las personas involucradas, se ha verificado que la señora FANY ESTHER CRUZ MÁLAGA es sobrina del señor ZENON ANTENOR CRUZ HIDALGO, quien a su vez es hermano del padre de la primera, esto es del señor LEÓNIDAS CÉSAR CRUZ HIDALGO; configurándose así una relación de parentesco por consanguinidad en tercer grado.

  • Aunado a ello, de la verificación de la documentación presentada por la

proveedora FANY ESTHER CRUZ MÁLAGA, obra en ella la declaración jurada del 10 de febrero del 2023 en la que declara bajo juramento: “(…) 6. No contar con parientes hasta el 4to grado de consanguinidad, 2do de afinidad y/o cónyuge laborando en esta Entidad (…) 8. Conocer las sanciones contenidas en la Ley n° 30225 Ley de Contrataciones del Estado y su Reglamento, así como en la Ley N° 27444 (…)”.

  • Así, la señora FANY ESTHER CRUZ MÁLAGA, presentó información inexacta a la

Entidad contenida en la declaración jurada antes mencionada.

  • Mediante Decreto del 19 de setiembre del 2025, de manera previa al inicio del

procedimiento administrativo sancionador, se requirió a la Entidad la remisión de información y/o documentación relacionada con la denuncia efectuada contra la Contratista. Asimismo, se le requirió remitir un informe técnico legal en el que se señale claramente en cuál o cuáles de los supuestos previstos en la ley estaría inmersa la Contratista, además de lo siguiente:

  • Con decreto del 17 de octubre del 2025, se dispuso iniciar procedimiento

administrativo sancionador contra la señora CRUZ MALAGA FANY ESTHER (con RUC N° 10713165897), por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido conforme a Ley, de acuerdo al supuesto previsto en el literal h) en concordancia con el literal d) numeral 11.1 del artículo 11 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N° 082-2019-EF y por haber presentado, como parte de su cotización2, información inexacta, en el marco de la contratación perfeccionada mediante la Orden de Servicio/Trabajo N° 00000143 del 15.02.2023, emitida por la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE YARABAMBA; infracciones que estuvieron tipificadas en los literales c) e i) del numeral 50.1 del

artículo 50° del TUO de la Ley.

En ese sentido, se otorgó al Contratista el plazo de diez (10) días hábiles para que cumpla con presentar sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en autos, en caso de incumplir el requerimiento.

  • Por decreto del 20 de noviembre del 2025, se hizo efectivo el apercibimiento de

resolver el presente procedimiento sancionador con la documentación obrante en autos, toda vez que la Contratista no cumplió con presentar sus descargos, a pesar de haber sido notificada el 28 de octubre del 2025 a través de la Casilla Electrónica, según constancia de acuse de recibo publicada en el Toma Razón electrónico; asimismo, se dispuso remitir el presente expediente administrativo a la Tercera Sala de Tribunal para que resuelva, siendo entregado el 21 de noviembre de 2025.

  • Por otro lado, a fin de contar con mayores elementos de convicción, con Decreto

del 12 de febrero del 2026, se requirió a la Entidad lo siguiente:

  • Cumpla con remitir copia clara y legible del documento por el cual, señora

CRUZ MALAGA FANY ESTHER presentó la “Declaración jurada” del 10 de febrero del 2023, en la cual declara, entre otros, no tener impedimento para contratar con el Estado, en la que se aprecie que fue debidamente recepcionada por su representada, mediante sello de recepción, o del documento que acredite ello. Asimismo, sírvase confirmar el medio (físico o virtual) por el cual fue presentada la referida Declaración Jurada. En caso de haber sido presentada por correo electrónico, remitir copia del mismo, donde se aprecie la fecha de recepción y las direcciones electrónicas de su representada y de la señora CRUZ MALAGA FANY ESTHER.

II. FUNDAMENTACIÓN

  • Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador, determinar la

presunta responsabilidad del Contratista, por haber contratado con el Estado estando inmerso en el impedimento establecido en el literal h) en concordancia con el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley, y por haber presentado información inexacta, en el marco del Orden de Servicio, infracciones que estuvieron tipificadas en los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, norma vigente al momento de la ocurrencia de los hechos. Sobre la infracción de contratar con el Estado estando impedido Naturaleza de la infracción.

  • Sobre el particular, la Ley de Contrataciones establece que se impondrá sanción

administrativa a los proveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionales que se desempeñen como residente o supervisor de obra, cuando corresponda, incluso en los casos a que se refiere el literal a) del

artículo 5, entre otros, cuando contraten con el Estado estando impedidos

conforme a Ley, infracción que estuvo tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50° del TUO de la Ley.

A partir de lo anterior, se tiene que la Ley contempló como supuesto de hecho necesario e indispensable para la configuración de la infracción: i) el perfeccionamiento del contrato o de la orden de compra o de servicio, es decir, que el Contratista haya suscrito un documento contractual con la Entidad o que haya recibido la orden de compra o de servicio, según sea el caso; y, ii) que al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, el Contratista esté incurso en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11 del TUO de la Ley. Sin embargo, precisamente a efectos de garantizar la libre concurrencia y competencia en los procesos de contratación que desarrollan las Entidades, la normativa establece ciertos supuestos que limitan a una persona natural o jurídica a ser participante, postor y/o contratista del Estado, debido a que su participación en los procesos puede afectar la transparencia, imparcialidad y libre competencia con que se debe obrar en ellos, vista la naturaleza de las funciones o labores que cumplen o cumplieron o por la condición que ostentan dichas personas, sus representantes o accionistas. Es así que, el artículo 11 del TUO de la Ley, establece distintos alcances de los impedimentos para contratar con el Estado; existiendo impedimentos de carácter absoluto, los cuales no permiten participar en ningún proceso de contratación pública, mientras que otros son de naturaleza relativa, vinculada ya sea al ámbito regional, de una jurisdicción, de una Entidad o de un proceso de contratación determinado.

  • Ahora bien, cabe indicar que los impedimentos para ser participante, postor y/o

contratista en las contrataciones que lleven a cabo las Entidades, deben ser interpretados en forma restrictiva, no pudiendo ser aplicados por analogía a supuestos que no estén expresamente contemplados en la normativa de contrataciones del Estado; razón por la cual, deberá verificarse, en cada caso en particular, si existen elementos suficientes para determinar que alguno de los impedimentos taxativamente establecidos en el artículo 11 del TUO de la Ley, le sea de alcance a aquél proveedor que desee participar en procedimientos de selección o contratar con el Estado; o, de haberse materializado el perfeccionamiento contractual, si en dicha fecha, aquél tenía impedimento vigente para tal efecto. En este contexto y conforme a lo expuesto, corresponde verificar si, a la fecha en que se perfeccionó la relación contractual, el Contratista estaba inmerso en causal de impedimento para contratar con el Estado.

Configuración de la infracción.

  • Conforme a lo expuesto, corresponde determinar si la Contratista incurrió en la

infracción prevista en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, la cual, conforme ha sido señalado anteriormente, contempla dos requisitos de necesaria verificación para su configuración:

  • Que, se haya perfeccionado contrato con una Entidad del Estado (según sea

el caso, si ha suscrito un documento contractual con la Entidad o que haya recibido la orden de compra o de servicio); y ii) Que, al momento de celebrarse y/o perfeccionarse el contrato, el Contratista haya incurrido en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225.

  • En el presente caso, respecto del primer

requisito, a folio 1305 del expediente administrativo, obra copia de la Orden de Servicio/Trabajo N° 00000143 del 15 de febrero del 2023, por el monto ascendente a S/ 5,000.00 (Cinco mil con 00/100 soles). Para mejor análisis, a continuación, se reproduce la citada Orden de Servicio:

Según se aprecia, el mismo cuenta con nombre, firma y fecha de recepción, por lo que se ha verificado que la Orden de Servicio fue recepcionada por la Contratista, perfeccionándose así la relación contractual el 15 de febrero de 2023.

  • En ese sentido, teniendo en cuenta los medios probatorios obrantes en el

expediente, este Colegiado considera que se ha acreditado el perfeccionamiento de la relación contractual entre la Entidad y el Contratista, en el marco del Orden de Servicio, la cual se efectuó 15 de febrero de 2023. Por tanto, en los fundamentos posteriores corresponderá determinar si, a dicha fecha este último estaba incurso en alguna causal de impedimento. Respecto al impedimento en el que habría incurrido el Contratista al momento de perfeccionar la relación contractual:

  • En cuanto al segundo requisito del tipo infractor, debe tenerse presente que la

imputación efectuada contra la Contratista, en el caso concreto, radica en haber perfeccionado el Orden de Servicio pese a encontrarse inmerso en el supuesto de impedimento establecido en el literal h) en concordancia con el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11° del TUO de la Ley, según el cual: “Artículo 11. Impedimentos 11.1 Cualquiera sea el régimen legal de contratación aplicable, están impedidos de ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas, incluso en las contrataciones a que se refiere el literal a) del artículo 5 de la presente Ley, las siguientes personas: (…)

  • Los jueces de las Cortes Superiores de Justicia, los Alcaldes y los Regidores.

Tratándose de los Jueces de las Cortes Superiores y de los Alcaldes, el impedimento aplica para todo proceso de contratación durante el ejercicio del cargo; luego de dejar el cargo, el impedimento establecido para estos subsiste hasta doce (12) meses después y solo en el ámbito de su competencia territorial. En el caso de los Regidores el impedimento aplica para todo proceso de contratación en el ámbito de su competencia territorial, durante el ejercicio del cargo y hasta doce (12) meses después de haber concluido el mismo. (…)

  • El cónyuge, conviviente o los parientes hasta el segundo grado de

consanguinidad o afinidad de las personas señaladas en los literales precedentes, de acuerdo a los siguientes criterios: (…) (ii) Cuando la relación existe con las personas comprendidas en los literales c) y d), el impedimento se configura en el ámbito de competencia territorial mientras estas personas ejercen el cargo y hasta doce (12) meses después de concluido; (…)” (El resaltado y subrayado es agregado)

  • Como se advierte, el literal h) en concordancia con el literal d) del numeral 11.1

del artículo 11 del TUO de la Ley, establecen lo siguiente:

  • Los regidores no pueden ser participantes, postores, contratistas ni

subcontratistas, en todo proceso de contratación en el ámbito de su competencia territorial, durante el ejercicio del cargo y hasta doce (12) meses después de haber concluido el mismo.

  • Los parientes de los regidores, hasta el segundo grado de consanguinidad y

afinidad, no pueden ser participantes, postores, contratistas ni subcontratistas, en el ámbito de su competencia territorial, mientras aquél ejerce el cargo y hasta doce (12) meses después de concluido. Sobre el impedimento establecido en el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley

  • En el caso concreto, de la revisión de la página web del Jurado Nacional de

Elecciones – Observatorio para la Gobernabilidad (INFOGOB)2, se aprecia que el señor Zenon Antenor Cruz Hidalgo fue elegido como Regidor Distrital de Yarabamba, Región Arequipa, para el período 2023-2026, tal como se advierte de la siguiente imagen:

  • En función a ello, se puede concluir que el mencionado regidor distrital se

encuentra impedido de ser participante, postor o contratista con el Estado desde 2 El Observatorio para la Gobernabilidad (INFOGOB) es un espacio virtual gratuito administrado por el Jurado Nacional de Elecciones, que brinda una base de datos con información electoral tal como: hojas de vidas de candidatos, padrón electoral, elecciones generales, regionales, municipales, complementarias, revocatorias, y referéndum, entre otros.

el 1 de enero de 2023 hasta el 31 de diciembre de 2026, en todo proceso de contratación en el ámbito de su competencia territorial.

  • Cabe recalcar que la Orden de Servicio, objeto de análisis del presente

procedimiento administrativo sancionador, fue emitida el 12 de febrero de 2023; es decir, mientras el señor ZENON ANTENOR CRUZ HIDALGO ejercía el cargo de Regidor Distrital de Yarabamba, Región Arequipa. Sobre el impedimento establecido en el inciso ii) del literal h) del numeral 11.1 del

artículo 11 del TUO de la Ley

  • Por otra parte, con relación al impedimento establecido en el numeral ii) del literal
  • del artículo 11 del TUO de la Ley, se aprecia que están impedidos para contratar

con el Estado, el cónyuge, conviviente y los parientes de los regidores hasta el segundo grado de consanguinidad y afinidad, en todo proceso de contratación pública en el ámbito de su competencia territorial.

  • Así, en el caso concreto, conforme a lo informado por el Órgano de Control

Institucional de la Municipalidad Distrital de Yarabamba, la señora FANY ESTHER CRUZ MÁLAGA sería sobrina del señor ZENON ANTENOR CRUZ HIDALGO, por lo que también se encuentra impedida para contratar con el Estado en todo proceso de contratación pública en el ámbito de la competencia territorial del referido regidor, durante el ejercicio del cargo.

  • Ahora bien, conforme indicado por el OCI de la Entidad, el parentesco identificado

con el Regidor Distrital es el de consanguinidad en tercer grado, pues se habría advertido que la Contratista es SOBRINA de aquel. Al respecto, el literal h) del numeral 11,1 del artículo 11 del TUO de la Ley, indica que se encuentran impedidos de contratar con el estado los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad, de que aquellas personas que sean, en este caso, regidores distritales. Así, el grado de parentesco de SOBRINO – TÍO obedece a una de tercer grado de consanguinidad conforme se grafica a continuación:

  • En tal sentido, la relación de parentesco de tercer grado de consanguinidad no

constituye impedimento en el ámbito de las contrataciones públicas, no configurándose la infracción materia de análisis.

  • Sin perjuicio de lo antes indicado, se precisa que la señora FANY ESTHER CRUZ

MÁLAGA es hija del hermano del señor ZENON ANTENOR CRUZ HIDALGO, actual regidor distrital de Yarabamba. Esto puede verificarse de las Fichas RENIEC que se reproducen a continuación:

  • De las fichas antes reproducidas se verifica que la Contratista, señora Fany Esther

Cruz Málaga, es hija del señor Leónidas César Cruz Hidalgo, quien a su vez es hermano del señor Zenon Antenor Cruz Hidalgo; pues ambos comparten como PADRE y MADRE a los señores JOSE y ALEJANDRINA, respectivamente. De este modo, se ha verificado que la relación de consanguinidad que comparten la Contratista con el actual regidor distrital de Yarabamba, Región Arequipa; es de tercer grado; la misma que no se encuentra inmersa en los supuestos de impedimentos contenidos en el artículo 11 del TUO de la Ley y, por tanto, tampoco se ha configurado el impedimento descrito en la normativa.

  • En ese sentido, corresponde declarar no ha lugar a la imposición de sanción contra

la Contratista por la supuesta comisión de la infracción consistente en contratar con el Estado estando impedida para ello, la cual estuvo tipificada en el inciso c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. Sobre la presentación de información inexacta Naturaleza de la infracción

  • El literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, establece que incurren en

responsabilidad administrativa los proveedores, participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas que presenten información inexacta a las Entidades, al Tribunal de Contrataciones del Estado o al Registro Nacional de Proveedores (RNP), siempre que esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento o factor de evaluación que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual.

  • Sobre el particular, es importante recordar que uno de los principios que rige la

potestad sancionadora de este Tribunal es el de tipicidad, previsto en el numeral del artículo 248 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado mediante Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, en adelante, el TUO de la LPAG, en virtud del cual solo constituyen conductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía.

  • Por tanto, se entiende que dicho principio exige al órgano que detenta la potestad

sancionadora, en este caso al Tribunal, que analice y verifique si, en el caso concreto, se ha configurado el supuesto de hecho previsto en el tipo infractor que se imputa a determinado administrado, es decir —para efectos de determinar responsabilidad administrativa— la Administración debe crearse convicción de que el administrado que es sujeto del procedimiento administrativo sancionador ha realizado la conducta expresamente prevista como infracción administrativa.

  • Atendiendo a ello, en el presente caso corresponde verificar —en principio— que

la información inexacta fue efectivamente presentada ante una Entidad contratante (en el marco de un procedimiento de contratación pública), al Tribunal o al RNP.

  • Adicionalmente, al amparo del principio de verdad material consagrado en el

numeral 1.11 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, que impone a la autoridad administrativa el deber de adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por ley, al margen que no hayan sido propuestas por los administrados o estos hayan acordado eximirse de ellas, el Tribunal tiene la facultad de recurrir a otras fuentes de información que le permitan corroborar y crear certeza de la presentación del documento cuestionado. Entre estas fuentes se encuentra comprendida la información registrada en el SEACE, así como la información que pueda ser recabada de otras bases de datos y portales web que contengan información relevante.

  • Una vez verificado dicho supuesto, corresponde evaluar si se ha acreditado la

inexactitud de la información contenida en el documento presentado, en este caso, ante la Entidad. Al respecto, la información inexacta supone un contenido que no es concordante o congruente con la realidad, lo que constituye una forma de falseamiento de ésta. Además, para la configuración del tipo infractor, debe acreditarse, que la inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento o factor de evaluación que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual; independientemente que ello se logre , lo que se encuentra en concordancia con los criterios de interpretación que han sido recogidos en el Acuerdo de Sala Plena N° 02/2018, publicado en el Diario El Peruano el 2 de junio de 2018.

  • Es así que, la presentación de un documento con información inexacta, supone el

quebrantamiento del principio de presunción de veracidad, de conformidad con lo establecido en el numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la

LPAG.

Cabe precisar que el tipo infractor se sustenta en el incumplimiento de un deber, que, en el presente caso, se encuentra regulado por el numeral 4 del artículo 67 del TUO de la LPAG, norma que expresamente establece que los administrados tienen el deber de comprobar, previamente a su presentación ante la Entidad, la autenticidad de la documentación sucedánea y de cualquier otra información que se ampare en la presunción de veracidad. De manera concordante con lo manifestado, el numeral 51.1 del artículo 51 del mismo cuerpo legal, además de reiterar la observancia del principio de presunción de veracidad, dispone que las declaraciones juradas, los documentos sucedáneos presentados y la información incluida en los escritos y formularios que presenten los administrados para la realización de procedimientos administrativos, se presumen verificados por quien hace uso de ellos.

  • Sin embargo, conforme al propio numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar

del TUO de la LPAG, la presunción de veracidad admite prueba en contrario, en la medida que es atribución de la Administración Pública verificar la documentación presentada. Dicha atribución se encuentra reconocida en el numeral 1.16 del mismo artículo, cuando, en relación con el principio de privilegio de controles posteriores, dispone que la autoridad administrativa se reserve el derecho de comprobar la veracidad de la documentación presentada. Configuración de la infracción

  • Al respecto, se imputa al Contratista haber presentado presunta información

inexacta como parte de su cotización, en el marco de la Orden de Servicio, contenida en el siguiente documento:

  • Declaración jurada del 10 de febrero del 2023 mediante la cual, la

señora CRUZ MALAGA FANY ESTHER declaró no tener impedimento para contratar con el Estado y no contar con parientes hasta el 4to grado de consanguinidad. Para mayor abundamiento se reproduce el documento citado a continuación:

  • Conforme a lo señalado en los párrafos que anteceden, a efectos de corroborar la

infracción materia de análisis debe verificarse la concurrencia de dos circunstancias: i) la presentación efectiva de Declaración Jurada de no tener impedimento para contratar con el Estado, y ii) la inexactitud de la información contenida en dicho documento, siempre que ésta última se encuentre relacionada con el cumplimiento de un requerimiento o factor de evaluación que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual.

  • En relación al primer requisito, es pertinente indicar que del documento antes

reproducido no se puede advertir fecha de presentación ante la Entidad, sino únicamente la fecha de emisión del mismo.

  • Es así que, mediante Decreto del 12 de febrero del 2026, el Tribunal solicitó a la

Entidad que remita el documento por el cual la Contratista habría presentado la Declaración Jurada antes citada, en el que se aprecie la recepción de la Entidad con sello de recepción o, en todo caso, confirme el medio de presentación del mismo, remitiendo copia del correo electrónico con acuse de recibo; sin embargo, a la fecha de emisión del presente pronunciamiento, no se ha obtenido respuesta de parte de la Entidad, por lo que no se cuentan con mayores elementos a valorar en este extremo, imposibilitándose así la verificación de la concurrencia del primer requisito para la configuración de la infracción.

  • De esta manera, no es posible corroborar el cumplimiento del primer elemento

constitutivo del tipo infractor, y, por lo tanto, no resulta posible evaluar la inexactitud del documento en cuestión.

  • En atención a ello, no habiéndose acreditado la presentación efectiva [fecha

exacta] del documento cuestionado [Declaración Jurada del 10 de febrero del 2023] ante la Entidad, este Colegiado concluye que, en el caso concreto, no se puede determinar la configuración de la infracción prevista en el literal i) del numeral 50.1. del artículo 50 del TUO de la Ley, por lo que corresponde declarar no ha lugar a la imposición de sanción en este extremo. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente César Alejandro Llanos Torres y la intervención de los Vocales Danny William Ramos Cabezudo y Marlon Luis Arana Orellana atendiendo a la conformación de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE publicada el 23 de abril de 2025 en el Diario Oficial “El Peruano”, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 16 de la Ley General de Contrataciones Públicas, Ley N° 32069, así como los artículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000002-2025-OECE-PRE; analizados los

antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad:

LA SALA RESUELVE:

  • Declarar NO HA LUGAR a la imposición de sanción contra la señora CRUZ MALAGA

FANY ESTHER (con R.U.C. N° 10713165897), por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido conforme a Ley, de acuerdo al supuesto previsto en el literal h) en concordancia con el literal d) numeral 11.1 del

artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado,

aprobado mediante Decreto Supremo N° 082-2019-EF y por haber presentado, como parte de su cotización, información inexacta, en el marco de la contratación perfeccionada mediante la Orden de Servicio/Trabajo N° 00000143 del 15 de febrero de 2023, emitida por la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE YARABAMBA; infracciones que estuvieron tipificadas en los literales c) e i) del numeral 50.1 del

artículo 50 del TUO de la Ley.

  • Disponer el archivo definitivo del presente expediente.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

MARLON LUIS ARANA ORELLANA

PRESIDENTE

DOCUMENTO FIRMADO

DIGITALMENTE

DANNY WILLIAM RAMOS CABEZUDO CESAR ALEJANDRO LLANOS TORRES

VOCAL VOCAL

DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO

DIGITALMENTE DIGITALMENTE

ss. Arana Orellana. Llanos Torres. Ramos Cabezudo.