Documento regulatorio

Resolución N.° 01764-2026-TCP-S6

VISTO en sesión del 20 de febrero de 2026, de la Sexta Sala del Tribunal deContrataciones Públicas, el Expediente N° 365/2026.TCE, sobre el recurso de apelacióninterpuesto por el postor Inversiones...

Tipo
No clasificado
Fecha
20/02/2026
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Sumilla: “(…) la nulidad constituye una figura jurídica que tiene por objeto proporcionar a las Entidades una herramienta lícita que permita sanear el procedimiento de selección de cualquier irregularidad que pudiera dificultar la contratación, de modo que se logre un procedimiento transparente y con todas las garantías previstas en la normativa de contrataciones”. Lima, 20 de febrero de 2026 VISTO en sesión del 20 de febrero de 2026, de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 365/2026.TCE, sobre el recurso de apelación interpuesto por el postor Inversiones y Proyectos Ucayali S.A.C., en el marco de la Licitación Pública Abreviada de Obras N° 03-2025-BN Primera convocatoria; y atendiendo a lo siguiente: ANTECEDENTES:De acuerdo a la información registrada en el SEACE, el 20 de noviembre de 2025, el Banco de la Nación, en adelante la Entidad, convocó la Licitación Pública Abreviada de Obras N° 03-2025-BN Primera convocatoria, efectuada para la contratación para la ejecución de la obra: “Ejecución de saldo de obra: Remodelación y ampliación de la agenc...
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Sumilla: “(…) la nulidad constituye una figura jurídica que tiene por objeto proporcionar a las Entidades una herramienta lícita que permita sanear el procedimiento de selección de cualquier irregularidad que pudiera dificultar la contratación, de modo que se logre un procedimiento transparente y con todas las garantías previstas en la normativa de contrataciones”. Lima, 20 de febrero de 2026 VISTO en sesión del 20 de febrero de 2026, de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 365/2026.TCE, sobre el recurso de apelación interpuesto por el postor Inversiones y Proyectos Ucayali S.A.C., en el marco de la Licitación Pública Abreviada de Obras N° 03-2025-BN Primera convocatoria; y atendiendo a lo siguiente:

  • ANTECEDENTES:
  • De acuerdo a la información registrada en el SEACE, el 20 de noviembre de 2025,

el Banco de la Nación, en adelante la Entidad, convocó la Licitación Pública Abreviada de Obras N° 03-2025-BN Primera convocatoria, efectuada para la contratación para la ejecución de la obra: “Ejecución de saldo de obra: Remodelación y ampliación de la agencia 3 Caballococha - Loreto”, con una cuantía de contratación de S/ 687 866.21 (seiscientos ochenta y siete mil ochocientos sesenta y seis con 21/100 soles), en adelante el procedimiento de selección. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 009-2025-EF, en lo sucesivo el Reglamento. Según el cronograma del procedimiento de selección, el 12 de diciembre de 2025, se llevó a cabo la presentación de ofertas; asimismo, el 12 de enero de 2026, se notificó a través del SEACE el otorgamiento de la buena pro a favor del Consorcio Ejecutor Caballococha, conformado por las empresas Mas Camus Contratistas Generales E.I.R.L. y Multiservicios y Construcciones Oso E.I.R.L., en lo sucesivo el Consorcio Adjudicatario, por un importe ascendente a S/ 553 790.60 (quinientos cincuenta y tres mil setecientos noventa con 60/100 soles), obteniéndose los siguientes resultados1:

ETAPAS

Evaluación

POSTOR

Orden de Calificación y Admisión Puntaje prelación resultados Precio total obtenido Consorcio Ejecutor 100 Calificado Admitido S/ 553 790.60 1 Caballococha Puntos (Adjudicatario) Inversiones y Proyectos Ucayali Admitido - - - Descalificado S.A.C. Consorcio Santa Clara Admitido - - - Descalificado Consorcio Central Admitido - - - Descalificado Consorcio San Martín Admitido - - - Descalificado GEA Asociados S.A.C. No admitido - - - No admitido Consorcio Sagrado Corazon de Jesús

  • Mediante Escrito S/N, presentado el 19 de enero de 2026 ante la Mesa de Partes

del Tribunal de Contrataciones Públicas, en lo sucesivo el Tribunal, subsanado por medio del Escrito S/N, presentado el 21 del mismo mes y año, el postor Inversiones y Proyectos Ucayali S.A.C., en adelante el Impugnante, interpuso recurso de apelación contra la descalificación de su oferta y contra el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección. Para sustentar las pretensiones que realiza, ofrece los siguientes fundamentos: Respecto a la descalificación de su oferta.

  • El Impugnante señala que el comité lo descalificó por no alcanzar el monto

1 Información extraída del Acta de admisión de ofertas, Acta de calificación de ofertas, Acta de evaluación de ofertas y Acta de otorgamiento de la buena pro, registradas en el SEACE el 12 de enero de 2026.

mínimo exigido para el requisito de calificación “Experiencia del postor en la especialidad”, al haberse desestimado tres experiencias presentadas. Sostiene que, para evaluar correctamente dicho extremo, corresponde atender a lo previsto en las bases integradas sobre la especialidad “Edificaciones y afines”, en la que —además de la subespecialidad principal vinculada a establecimientos administrativos o de atención al público— también se contempla la subespecialidad “Espacios públicos y recreacionales”, con sus respectivas tipologías.

  • En tal contexto, afirma que la primera y segunda experiencias incluidas en

su oferta sí debieron ser validadas, pues se encontrarían comprendidas en la subespecialidad “Espacios públicos y recreacionales” prevista en las bases.

  • En particular, refiere que la primera experiencia corresponde a una obra

de reparación de edificación y obras exteriores, que incluye la construcción de servicios higiénicos en el “Monumento a los Vencedores de Junín”, con partidas de obras civiles, estructuras, arquitectura e instalaciones (sanitarias, eléctricas y comunicaciones), por un monto de S/ 2 715 223 67. Por ello, argumenta que se trata de infraestructura de atención al público y que, al superar largamente el monto requerido (S/ 687 000.00), corresponde se revoque la descalificación de su oferta. Respecto a la oferta del Consorcio Adjudicatario. Respecto a la experiencia del postor en la especialidad.

  • Indica que el Consorcio Adjudicatario acreditó su experiencia con dos

contratos; sin embargo, sostiene que, al revisar su contenido, estas experiencias no se adecuarían a lo requerido en las bases integradas, porque la primera experiencia correspondería a infraestructura educativa perteneciente a la subespecialidad “Edificación educativa”, y la segunda experiencia a infraestructura militar que correspondería a la subespecialidad “Establecimientos de seguridad y vigilancia”. En ese sentido, alega que debió aplicarse el mismo criterio utilizado para descalificar su oferta (esto es, que determinadas obras no califican como edificaciones de carácter administrativo) y que, al no haberse procedido así, se habría vulnerado el principio de igualdad de trato.

Respecto a la experiencia del personal clave.

  • El Impugnante sostiene que el Consorcio Adjudicatario también debió ser

descalificado por no acreditar el requisito de calificación referido a la experiencia del personal clave, en particular, el Residente de obra propuesto. Refiere que las bases integradas exigían que dicho profesional cuente con cinco (5) años de experiencia mínima como residente de obra, jefe de supervisión, coordinador y/o similares en la especialidad de la obra, computada desde la colegiatura. Indica que, para determinar qué debe entenderse por “especialidad”, corresponde remitirse a lo previsto en las bases para la experiencia del postor en la especialidad.

  • En tal contexto, señala que el Consorcio Adjudicatario presentó al

ingeniero Rodin Heriberto Mas Camus, con un total de 61.18 meses de experiencia; sin embargo, afirma que la mayor parte de las experiencias presentadas no se ajustan a la tipología exigida, pues corresponderían a obras vinculadas a infraestructura educativa (experiencias N° 1, 4, 5, 8, 9, 10 y 11), auditorio y/o espacios deportivos (experiencia N° 3), infraestructura de salud (experiencias N° 6 y 12), mercado (experiencia N°

  • y local comunal u obras rurales (experiencia N° 13), las cuales no

corresponden a “establecimientos administrativos o de atención al público”.

  • Concluye que solo la experiencia N° 02 sería válida, acumulando 6.5 meses,

por lo que no se cumpliría el mínimo exigido de 60 meses y, en consecuencia, el comité debió descalificar la oferta del Consorcio Adjudicatario. Respecto a la supuesta vulneración al principio de presunción de veracidad.

  • Adicionalmente, el Impugnante denuncia la existencia de información

discordante con la realidad en la documentación presentada por el Consorcio Adjudicatario para sustentar la experiencia del referido profesional.

  • En particular, sostiene que existirían discrepancias en las fechas

consignadas en certificados de trabajo frente a documentos de recepción o reportes emitidos por FONCODES. Así, respecto de la experiencia N° 4, indica que el certificado señala que se desempeñó como residente de obra del 15 de marzo de 2010 al 17 de junio de 2010; sin embargo, el acta de terminación daría cuenta de que las labores culminaron el 12 de junio de 2010, y el reporte de FONCODES consignaría como fecha de conclusión el 25 de junio de 2010. En la experiencia N° 5, afirma que el certificado consigna el período del 15 de mayo de 2011 al 13 de agosto de 2011, mientras que el reporte de FONCODES indicaría que la obra concluyó el 13 de setiembre de 2011. Finalmente, en la experiencia N° 10, señala que el certificado consigna labores del 24 de setiembre de 2014 al 9 de abril de 2015, aunque el acta de recepción indicaría que la obra concluyó el 30 de noviembre de 2015.

  • Asimismo, el Impugnante indica una inconsistencia en la identificación del

consorcio para el cual habría laborado el profesional. En la experiencia N° 7, el certificado de trabajo consignaría como empleador al Consorcio Kuelap, mientras que en el cuadro de experiencia presentado en la oferta se habría indicado al Consorcio Supervisor Kuelap.

  • Finalmente, sostiene que existiría superposición de labores en un mismo

período. Indica que el profesional aparece desempeñándose del 28 de enero de 2013 al 12 de octubre de 2013 para el Consorcio Supervisor Kuelap (experiencia N° 7) y, a la vez, en ese mismo periodo, como ingeniero supervisor para el Consorcio Supervisor Gocta (experiencia N° 12), lo que considera incompatible por tratarse de funciones a tiempo completo. Además, sobre la experiencia N° 12, cuestiona que el certificado consigne el período del 28 de enero de 2013 al 12 de octubre de 2013, mientras que el acta de recepción señalaría que la obra se ejecutó del 7 de setiembre de 2015 al 4 de febrero de 2016; agrega que dicho período coincide exactamente con el indicado para la experiencia N° 7, por lo que infiere que se trataría de documentación falsificada.

  • En virtud de los cuestionamientos expuestos, el Impugnante solicita que se

revoque la descalificación de su oferta, se desestime la oferta del Consorcio Adjudicatario, se deje sin efecto la buena pro otorgada y, en consecuencia, se adjudique el procedimiento a su representada.

  • Por medio del decreto del 22 de enero de 2026, debidamente notificado en el

SEACE el mismo día, la Secretaría Técnica del Tribunal admitió a trámite el recurso de apelación presentado en el marco del procedimiento de selección, y se corrió traslado a la Entidad, a fin de que cumpla, entre otros aspectos, con registrar en el SEACE el informe técnico legal, en el que indique su posición respecto de los hechos materia de controversia, en el plazo de tres (3) días hábiles y, además, se dispuso notificar el recurso interpuesto, a los postores distintos del Impugnante que pudieran verse afectados con la resolución que emita este Tribunal, mediante su publicación en el SEACE. Adicionalmente, se remitió el expediente a la Sexta Sala para que evalúe la información y documentación que obra en el expediente; además, se programó audiencia pública para el 29 de enero de 2026; y, por último, se dispuso remitir a la Oficina de Administración y Finanzas el comprobante de depósito en cuenta corriente expedido por el Banco de la Nación, para su verificación y custodia.

  • A través del Informe N° 09-2026-BN/2770 y el Informe N° 001-2026-BN/5600,

registrados en la ficha SEACE del procedimiento el 27 de enero de 2026, la Entidad indica su posición respecto de los hechos materia de controversia planteados por el Impugnante, en el siguiente sentido: Respecto a la descalificación de la oferta del Impugnante.

  • La Entidad sostiene que la descalificación fue correcta porque las bases

integradas exigían experiencia en la especialidad “Edificaciones y afines”, bajo la subespecialidad específica de “Establecimientos administrativos o de atención al público”, por lo que no correspondía validar experiencias asociadas a otras subespecialidades.

  • En ese marco, indica que las experiencias N° 1 y 2 del Impugnante

(intervenciones en monumentos históricos y zona arqueológica – Huaca El Sauce) no califican como edificaciones de carácter administrativo. Añade que tampoco son “espacios públicos y recreacionales”, pues dicha subespecialidad se refiere a edificaciones como mercados, bibliotecas, parques, museos, entre otros; y un monumento no tendría esa naturaleza.

  • Asimismo, señala que la experiencia N° 3 (estabilización de suelos y

reforzamiento de taludes) corresponde a trabajos de ingeniería civil y movimiento de tierras, no a construcción o mejora de edificaciones.

  • Finalmente, la Entidad concluye que, en estricto cumplimiento del artículo

157 del Reglamento, las bases integradas delimitaron la especialidad “Edificaciones y afines” y establecieron únicamente la subespecialidad “Establecimientos administrativos o de atención al público”, con tipologías específicas (como sedes institucionales, oficinas, archivos, viviendas y centros de atención) conforme al listado aprobado por la autoridad competente. Añade que el propio Impugnante, al sustentar su pretensión, resalta que la subespecialidad que pretende hacer valer es “espacios públicos y recreacionales”, la cual no fue la requerida en las bases integradas, además, no se advirtieron consultas u observaciones sobre ello durante la etapa de integración de las bases. Respecto a la oferta del Consorcio Adjudicatario. Respecto a la experiencia del postor en la especialidad.

  • La Entidad reitera que, conforme a las bases integradas, la experiencia del

postor debía acreditarse en la especialidad “Obras o consultoría de obras en edificaciones y afines”, dentro de la subespecialidad “Establecimientos administrativos o de atención al público”.

  • Frente a lo planteado por el Impugnante, la Entidad precisa que la primera

experiencia efectivamente corresponde a edificación educativa, por lo que no fue aceptada; sin embargo, sostiene que la segunda experiencia sí fue correctamente validada por el comité.

  • Sobre la segunda experiencia, argumenta que las instalaciones militares

constituyen patrimonio inmobiliario del Ejército y que sus obras requieren expediente técnico revisado y aprobado por el Servicio de Ingeniería del Ejército. Por ello, concluye que esa experiencia se encuentra directamente vinculada a la tipología de “sedes institucionales, oficinas, dependencias” de la subespecialidad “establecimientos administrativos o de atención al público”. Respecto a la experiencia del personal clave.

  • La Entidad destaca lo previsto en las bases integradas sobre la experiencia

del personal clave, señalando que el Residente de obra debía acreditar una experiencia mínima de cinco (5) años como residente de obra, jefe de supervisión, coordinador y/o similares en la especialidad de la obra.

  • En ese marco, indica que el Consorcio Adjudicatario propuso como

Residente de obra al ingeniero civil Rodin Heriberto Mas Camus, y que, conforme al cómputo efectuado por el comité, el profesional acredita 61.18 meses de experiencia.

  • Frente al argumento del Impugnante referido a que la experiencia del

residente no correspondería a la “especialidad” exigida, la Entidad sostiene que los requisitos del personal clave se formularon conforme al artículo 177 del Reglamento, y precisa que, para el caso concreto, la especialidad requerida es “Edificaciones y afines”, sin establecerse una subespecialidad específica. En tal sentido, afirma que el comité actuó correctamente al validar la documentación presentada para acreditar la experiencia del residente conforme a lo exigido en las bases integradas. Respecto a la supuesta vulneración al principio de presunción de veracidad.

  • Finalmente, sobre el cuestionamiento por presunta documentación falsa o

inexacta, la Entidad destaca la aplicación del principio de presunción de veracidad y el principio de privilegio de controles posteriores. Sobre esa base, señala que para desvirtuar la presunción de veracidad se requiere contar con pruebas suficientes que acrediten de manera razonable la falsedad o inexactitud, pues solo en ese supuesto se justificaría la desestimación de una oferta.

  • En tal sentido, indica que la Entidad tiene la facultad de verificar la

veracidad de la información presentada mediante fiscalización posterior, y añade que, en contratación pública, corresponde realizar el control posterior de la oferta del postor ganador. En esa línea, sostiene que la determinación sobre si los documentos son falsos o inexactos debe ser verificada una vez consentida la buena pro.

  • Con escrito S/N, presentado el 29 de enero de 2026 ante el Tribunal, el

Impugnante acreditó a su representante para realizar informe en la audiencia programada.

  • El 29 de enero de 2026 se realizó la audiencia programada con la participación del

representante del Impugnante.

  • Por medio del decreto de la misma fecha, a fin de contar con mayores elementos

al momento de emitir pronunciamiento, se requirió la siguiente información:

“(…)

AL SEÑOR JUAN JOSÉ SANTILLAN CACHAY

(…)

  • Sírvase informar si su persona ha suscrito el Certificado de trabajo de julio de 2010.

Además, sírvase señalar si el señor Rodin Heriberto Mas Camus prestó servicios como residente en la obra indicada, y el periodo de dicha prestación. (…)

AL SEÑOR ANTONIO RAMOS TOMANGUILLA

(…)

  • Sírvase informar si su persona ha suscrito el Certificado de trabajo de septiembre

de 2011. Además, sírvase señalar si el señor Rodin Heriberto Mas Camus prestó servicios como residente en la obra indicada, y el periodo de dicha prestación. (…)

AL SEÑOR CARLOS ALBERTO ARELLANOS MAICELO

(…)

  • Sírvase informar si su persona ha suscrito el Certificado de trabajo de fecha 20 de

mayo de 2015. Además, sírvase señalar si el señor Rodin Heriberto Mas Camus prestó servicios como residente en la obra indicada, y el periodo de dicha prestación. (…)”.

  • A través del decreto del 5 de febrero de 2026, se advirtió un posible vicio de

nulidad en las bases del procedimiento de selección, ya que, si bien en ellas se consignó como subespecialidad aplicable al requisito de calificación “Experiencia del postor en la especialidad” a “Establecimientos administrativos o de atención al público”, también se incluyeron como experiencias similares supuestos vinculados a otras subespecialidades (por ejemplo, edificación educativa, salud, seguridad y vigilancia, espacios públicos y recreacionales y obras rurales), sin delimitar con claridad el alcance del requisito de calificación, lo que podría haber incidido en la formulación y evaluación de las ofertas. Por dicha razón, se trasladó el posible vicio de nulidad a las partes del presente procedimiento administrativo, a efectos de que se pronuncien en el plazo de cinco (5) días hábiles.

  • Mediante la Carta N° 15-2026, presentada el 12 de febrero de 2026 ante el

Tribunal, el señor Carlos Alberto Arellanos Maicelo, en calidad de representante común del Consorcio Valle de Dinosaurios, ratificó la veracidad y autenticidad del Certificado de trabajo de fecha 20 de mayo de 2015.

  • Por medio del Informe N° 017-2026-BN/2770 y el Informe N° 010-2026-BN/2662,

registrados en la ficha SEACE del procedimiento el 12 y 13 de febrero de 2026, y presentados ante el Tribunal en las mismas fechas, la Entidad remitió la información solicitada con decreto del 5 del mismo mes y año, en el siguiente sentido:

  • La Entidad sostiene que no se configura el vicio de nulidad advertido, pues

considera que las bases integradas cumplieron con lo exigido por las bases estándar respecto del requisito de calificación “Experiencia del postor en la especialidad”. En ese sentido, indica que el procedimiento consignó el monto mínimo de experiencia y precisó la especialidad aplicable (“Obras o consultoría de obras en edificaciones y afines”), conforme al artículo 157 del Reglamento.

  • Asimismo, señala que las bases integradas consignaron expresamente la

subespecialidad “Establecimientos administrativos o de atención al público” y su tipología, conforme al listado de subespecialidades y tipologías aprobado por la la Dirección General de Abastecimiento (DGA) mediante la Resolución Directoral N° 0016-2025-EF/54.01. Añade que ello también se aprecia en el propio traslado del Tribunal, en el que se reconoce que en las bases se indicó de manera expresa la subespecialidad y su tipología.

  • Sobre la inclusión de referencias a otras categorías como “edificación

educativa”, “salud”, “seguridad y vigilancia”, “espacios públicos y recreacionales”, “obras rurales”, entre otros; la Entidad argumenta que dicha mención responde a la forma en que el artículo 157.2 del Reglamento describe la especialidad “Edificaciones y afines”; por tanto, sostiene que esa frase puede entenderse como descripción del contenido de la especialidad, sin que ello implique que se haya ampliado o modificado la subespecialidad definida en las bases.

  • En esa línea, afirma que no se vulneró el principio de transparencia y

facilidad de uso, dado que las bases estándar son de uso obligatorio y, al haberse respetado su estructura (especialidad, subespecialidad y tipología), las reglas habrían sido claras y accesibles.

  • De manera complementaria, la Entidad subraya que durante el

procedimiento no se presentaron consultas u observaciones respecto del diseño de las bases integradas, por lo que no correspondería sostener una nulidad cuando las reglas fueron claras, públicas y no cuestionadas en su oportunidad.

  • Finalmente, la Entidad cita un extremo de las bases estándar en el que se

puede generar ambigüedad (que indica “subespecialidad y supespecialidades”), pero destaca que, en el caso concreto, las bases integradas sí identificaron de forma expresa la subespecialidad aplicable y su tipología, por lo que no existiría el defecto señalado por el Tribunal.

  • A través del decreto del 13 de febrero de 2026, se declaró el expediente listo para

resolver.

II. FUNDAMENTACIÓN:

  • Es materia del presente análisis, el recurso de apelación interpuesto por el

Impugnante contra la descalificación de su oferta y contra el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección.

  • PROCEDENCIA DEL RECURSO:
  • El artículo 72 de la Ley establece que las discrepancias que surjan entre la entidad

contratante y los participantes o postores en un procedimiento de selección, y las surgidas en los procedimientos para implementar o extender la vigencia de los catálogos electrónicos de acuerdos marco, solo pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento hasta antes del perfeccionamiento del contrato.

  • Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en

sede administrativa se encuentran sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso, es decir, en la procedencia inicia el análisis sustancial, puesto que se hace una confrontación entre determinados aspectos de la pretensión invocada y los supuestos establecidos en la normativa para que dicha pretensión sea evaluada por el órgano resolutor.

En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia previstas en el artículo 308 del Reglamento, a fin de determinar si el presente recurso es procedente o si, por el contrario, se encuentra inmerso en alguna de las referidas causales.

  • La Entidad contratante o el Tribunal, según corresponda, carezca de competencia

para resolverlo. El artículo 74 de la Ley delimita la competencia para conocer el recurso de apelación, estableciendo que es conocido y resuelto por el Tribunal cuando se trate de procedimientos de selección cuya cuantía sea superior a cincuenta (50) UIT2 y cuando se trate de procedimientos para implementar o mantener catálogos electrónicos de Acuerdo Marco. Bajo tal premisa normativa, dado que, en el presente caso, el recurso de apelación ha sido interpuesto respecto de una licitación pública abreviada, cuya cuantía de la contratación asciende a S/ 687 866.21 (seiscientos ochenta y siete mil ochocientos sesenta y seis con 21/100 soles), siendo dicho monto superior a 50 UIT, este Tribunal es competente para conocerlo.

  • Sea interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables.

El artículo 303 del Reglamento ha establecido taxativamente los actos que no son impugnables, tales como: i) los actos y actuaciones realizadas en la fase de actuaciones preparatorias, incluyendo la interacción con el mercado y la estrategia de contratación, ii) los actos y actuaciones realizadas en los procesos de contratación de contratos menores, iii) las bases y/o su integración, iv) las actuaciones referidas al registro de participantes, v) los actos y actuaciones realizados en las etapas de negociación y diálogo competitivo, vi) el puntaje en el factor de evaluación “diseño arquitectónico” en los concursos de proyectos arquitectónicos y urbanísticos y vii) los procedimientos no competitivos. En el caso concreto, el Impugnante ha interpuesto recurso de apelación contra la descalificación de su oferta, además de solicitar que se desestime la oferta del Consorcio Adjudicatario, y el otorgamiento de la buena pro efectuado a favor de 2 El procedimiento de selección fue convocado el 20 de noviembre de 2025; por lo cual el valor de la Unidad Impositiva Tributaria (UIT) aplicable al caso concreto es el que se aprobó para el año 2025, el cual asciende a S/ 5 350.00 soles, según lo determinado en el Decreto Supremo N° 260-2024- EF. En dicho caso, cincuenta (50) UIT equivalen a S/ 267 500.00 soles.

este, y que posteriormente se realice el otorgamiento a su favor; por consiguiente, se advierte que los actos objeto del recurso no se encuentran comprendidos en la relación de actos inimpugnables.

  • Sea interpuesto fuera del plazo.

El artículo 304 del precitado Reglamento establece que la apelación contra el otorgamiento de la buena pro o contra los actos dictados con anterioridad a ella en los procedimientos de selección competitivos, debe interponerse, como máximo, dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro, mientras que, en el caso de concurso público abreviado, licitación pública abreviada, selección de expertos y comparación de precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles, siendo los plazos indicados aplicables a todo recurso de apelación. En el caso de Subasta Inversa Electrónica, el plazo para la interposición del recurso es de cinco (5) días hábiles siguientes de haber notificado el otorgamiento de la buena pro, salvo que su cuantía corresponda al de una licitación pública o concurso público, en cuyo caso el plazo es de ocho (8) días hábiles. De igual modo, según el literal c) del artículo 307 del Reglamento, la omisión de los requisitos señalados en los literales a), c), d), e) y f) del artículo 306 – identificación del impugnante, el petitorio, las pruebas instrumentales pertinentes, la garantía por interposición del recurso y la inscripción en el Registro de la Micro y Pequeña Empresa (REMYPE), cuando corresponda–, es subsanada por el apelante dentro del plazo máximo de dos (2) días hábiles contados desde el día siguiente de la presentación del recurso de apelación. Este plazo es único y suspende todos los plazos del procedimiento de impugnación. En aplicación a lo dispuesto en el citado artículo, y teniendo en cuenta que el procedimiento de selección se efectuó mediante una licitación pública abreviada, el Impugnante contaba con un plazo de cinco (5) días hábiles para interponer su recurso de apelación, el cual vencía el 19 de enero de 2026, considerando que la buena pro fue publicada en el SEACE el 12 del mismo mes y año. Al respecto, del expediente fluye que el 19 de enero de 2026, el Impugnante interpuso su recurso impugnativo, debidamente subsanado el 21 del mismo mes y año; en consecuencia, cumplió con los plazos descritos en los artículos 304 y 307 del Reglamento.

  • El que suscriba el recurso no sea el impugnante o su representante.

De la revisión del recurso de apelación del Impugnante, se aprecia que este aparece suscrito por el señor Pedro Confesor Carranza Fernández, en calidad de gerente general.

  • El impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de

selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 30 de la Ley. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual pueda inferirse y determinarse que el Impugnante se encuentre inmerso en alguna causal de impedimento.

  • El impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles.

De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual pueda evidenciarse que el Impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles.

  • El proveedor impugne la adjudicación de la buena pro, sin cuestionar la no

admisión o descalificación de su oferta o, aun cuestionándola, no logra revertir de forma previa su condición de no admitido o descalificado del procedimiento. De la revisión del recurso de apelación, se advierte que el Impugnante ha cuestionado la decisión del comité de declarar descalificada su oferta y el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección; por lo que no se encuentra inmerso en el presente supuesto de improcedencia.

  • Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro.

En el caso concreto, la oferta del Impugnante fue declarada descalificada en el procedimiento de selección.

  • No exista conexión lógica entre los hechos expuestos en el recurso y el petitorio del

mismo. El Impugnante solicitó como pretensiones que se revoque la descalificación de su oferta, que esta sea calificada, se desestime la oferta del Consorcio Adjudicatario, y que se revoque el otorgamiento de la buena pro a favor del Consorcio Adjudicatario y, por último, que se le otorgue la buena pro del procedimiento de selección. En ese sentido, de la revisión a los fundamentos de hecho del recurso de apelación, se aprecia que estos se encuentran orientados a sustentar sus pretensiones, no incurriéndose en la presente causal de improcedencia.

  • El impugnante carezca de interés para obrar o de legitimidad procesal

El numeral 217.1 del artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS y modificatorias, en adelante TUO de la LPAG, establece la facultad de contradicción administrativa, según la cual, frente a un acto administrativo que supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede su contradicción en la vía administrativa mediante la interposición del recurso correspondiente que, en materia de contrataciones del Estado, es el recurso de apelación. Nótese que, en el presente caso, la decisión de la Entidad, de determinarse irregular, causaría agravio al Impugnante en su interés legítimo como postor de acceder a la buena pro del procedimiento de selección; por tanto, cuenta con legitimidad procesal e interés para obrar.

  • Por lo tanto, atendiendo a las consideraciones descritas, no se advierte la

concurrencia de alguna de las causales de improcedencia previstas en el artículo 308 del Reglamento; en ese sentido, corresponde emitir un pronunciamiento sobre los asuntos de fondo propuestos.

  • PRETENSIONES:

De la revisión del recurso de apelación se advierte que el Impugnante solicitó a este Tribunal lo siguiente:

  • Se revoque la descalificación de su oferta.
  • Se desestime la oferta del Adjudicatario.
  • Se revoque el otorgamiento de la buena pro.
  • Se le otorgue la buena pro del procedimiento de selección.
  • FIJACIÓN DE PUNTOS CONTROVERTIDOS:
  • Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y considerando el

petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual resulta necesario fijar los puntos controvertidos del presente recurso. Al respecto, es preciso tener en consideración lo establecido en el literal d) del numeral 311.1 del artículo 311 del Reglamento, el cual establece que las partes formulan sus pretensiones y ofrecen los medios probatorios en el escrito que contiene el recurso de apelación y en el escrito de absolución de traslado del recurso de apelación presentados dentro del plazo legal, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento. Cabe señalar que lo antes citado tiene como premisa que, al momento de analizar el recurso de apelación, se garantice el derecho al debido proceso de los intervinientes, de manera que las partes tengan la posibilidad de ejercer su derecho de contradicción respecto de lo que ha sido materia de impugnación; pues lo contrario, es decir, acoger cuestionamientos distintos a los presentados en el recurso de apelación o en el escrito de absolución, implicaría colocar en una situación de indefensión a la otra parte, la cual, dado los plazos perentorios con que cuenta el Tribunal para resolver, vería conculcado su derecho a ejercer una nueva defensa. En ese contexto, se tiene que el decreto de admisión del recurso fue publicado de manera electrónica por el Tribunal en el SEACE el 22 de enero de 2026, razón por la cual, los postores afectados contaban con tres (3) días hábiles para absolver el traslado del citado recurso, esto es, hasta el 27 del mismo mes y año. Sin embargo, no habiendo absolución del traslado del recurso de apelación, únicamente pueden ser materia de pronunciamiento por parte de este Colegiado los puntos controvertidos que devienen de los argumentos expresados en el escrito del recurso de apelación.

  • En atención a ello, los puntos controvertidos a esclarecer son los siguientes.

➢ Determinar si corresponde revocar la decisión del comité de descalificar la oferta del Impugnante y, como consecuencia de ello, revocar el otorgamiento de la buena pro efectuado a favor del Consorcio Adjudicatario.

➢ Determinar si corresponde desestimar la oferta del Consorcio Adjudicatario. ➢ Determinar a quién corresponde otorgarle la buena pro del procedimiento de selección.

  • ANÁLISIS DE LOS PUNTOS CONTROVERTIDOS:
  • Con el propósito de esclarecer esta controversia, es relevante destacar que el

análisis que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un escenario adecuado que garantice tanto la concurrencia entre potenciales proveedores como la debida transparencia en el uso de los recursos públicos.

  • En adición a lo expresado, es menester destacar que el procedimiento

administrativo se rige por principios que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento; por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonan en este sentido, entre otros, los principios de eficacia y eficiencia, transparencia e igualdad de trato.

  • En tal sentido, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, este

Colegiado se avocará al análisis de los puntos controvertidos planteados en el presente procedimiento de impugnación. PRIMER PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde revocar la decisión del comité de descalificar la oferta del Impugnante y, como consecuencia de ello, revocar el otorgamiento de la buena pro efectuado a favor del Consorcio Adjudicatario.

  • Considerando que el acto cuestionado es la descalificación de la oferta del

Impugnante, corresponde remitirnos a la justificación que el comité consignó en el “Acta de calificación de ofertas”, registrada en la ficha SEACE del procedimiento el 12 de enero de 2026. En dicho documento, el comité fundamentó su decisión en los siguientes términos:

Figura 1. Sustento de la decisión efectuada por el comité. (…) Nota: Extraído de las páginas 2 y 3 del Acta. Tal como puede observarse, el comité concluyó que correspondía descalificar la oferta del Impugnante por no acreditar la experiencia del postor en la especialidad conforme a lo exigido en las bases. En específico, el comité desestimó tres (3) experiencias presentadas, al considerar que no guardaban relación con la subespecialidad y tipología previstas. Así, respecto de la primera y segunda experiencias, el comité señaló que estas se referían a intervenciones en monumentos históricos y zonas arqueológicas (Huaca El Sauce), por lo que no calificaban dentro de la tipología requerida, en tanto no correspondían a edificaciones de carácter administrativo. Respecto a la tercera experiencia, indicó que comprendía labores de estabilización de suelos y reforzamiento de taludes, actividades que, desde una perspectiva técnica, se vinculan a obras de ingeniería civil y movimiento de tierras, y no a la construcción o mejora de edificaciones.

  • Al respecto, el Impugnante destaca lo previsto en las bases integradas sobre la

especialidad “Edificaciones y afines”, en la que —además de la subespecialidad principal vinculada a establecimientos administrativos o de atención al público— también se contempla la subespecialidad “Espacios públicos y recreacionales”, con sus respectivas tipologías. En tal contexto, afirma que la primera y segunda experiencias incluidas en su oferta sí debieron ser validadas, pues se encontrarían comprendidas en la subespecialidad “Espacios públicos y recreacionales” prevista en las bases. En particular, refiere que la primera experiencia corresponde a una obra de reparación de edificación y obras exteriores, que incluye la construcción de servicios higiénicos en el “Monumento a los Vencedores de Junín”, con partidas de obras civiles, estructuras, arquitectura e instalaciones (sanitarias, eléctricas y comunicaciones), por un monto de S/ 2 715 223 67. Por ello, argumenta que se trata de infraestructura de atención al público y que, al superar largamente el monto requerido (S/ 687 000.00), corresponde se revoque la descalificación de su oferta.

  • Por su parte, la Entidad ha indicado que la descalificación fue correcta porque las

bases integradas exigían experiencia en la especialidad “Edificaciones y afines”, bajo la subespecialidad específica de “Establecimientos administrativos o de atención al público”, por lo que no correspondía validar experiencias asociadas a otras subespecialidades. En ese marco, indica que la primera y segunda experiencias del Impugnante (intervenciones en monumentos históricos y zona arqueológica – Huaca El Sauce) no califican como edificaciones de carácter administrativo. Añade que tampoco son “espacios públicos y recreacionales”, pues dicha subespecialidad se refiere a edificaciones como mercados, bibliotecas, parques, museos, entre otros; y un monumento no tendría esa naturaleza. Finalmente, la Entidad concluye que, en estricto cumplimiento del artículo 157 del Reglamento, las bases integradas delimitaron la especialidad “Edificaciones y afines” y establecieron únicamente la subespecialidad “Establecimientos administrativos o de atención al público”, con tipologías específicas (como sedes institucionales, oficinas, archivos, viviendas y centros de atención) conforme al listado aprobado por la autoridad competente. Añade que el propio Impugnante, al sustentar su pretensión, resalta que la subespecialidad que pretende hacer valer es “espacios públicos y recreacionales”, la cual no fue la requerida en las bases integradas, además, no se advirtieron consultas u observaciones sobre ello durante la etapa de integración de las bases.

  • A fin de esclarecer la controversia aludida, resulta pertinente traer a colación lo

señalado en las bases integradas del procedimiento de selección, pues estas constituyen las reglas definitivas a las cuales se deben someter los participantes y/o postores, así como la Entidad al momento de evaluar las ofertas y conducir el procedimiento.

  • Al respecto, de la revisión del literal A) del numeral 4 – Requisitos de calificación,

contenido en el capítulo III de la sección específica de las bases integradas, se advierte lo siguiente:

Figura 2. Requisito de calificación “Experiencia del postor en la especialidad”. (…) Nota: Extraído de la página 55 de las bases integradas. Tal como se observa, para la calificación de la experiencia del postor en la especialidad, se exigió acreditar un monto facturado acumulado no menor a S/ 687 000.00 (seiscientos ochenta y siete mil con 00/100 soles), en la ejecución de obras y/o similares en la especialidad requerida. En ese sentido, para la experiencia del postor se consignó la especialidad “Edificaciones y afines” y la subespecialidad “Establecimientos administrativos o de atención al público”, así como la tipología correspondiente a esta última, esto es: “Sedes institucionales, oficinas, dependencias, intendencias, sedes fiscales; viviendas, edificios, casas; archivos; almacenes; centros de atención al ciudadano;

centro de desarrollo integral de las familias; centro integral de atención al adulto mayor; centros juveniles de diagnóstico y rehabilitación o de orientación al adolescente; centro de emergencia mujer; centros de acogida o atención residencial, hogares de refugio temporal; afines”. Asimismo, en el mismo acápite se incluyó la siguiente descripción: “Construcción, reconstrucción, remodelación, refacción, ampliación, mejoramiento y/o rehabilitación de establecimientos administrativos o de atención al público, edificación educativa, establecimientos o espacios deportivos, establecimientos de salud, establecimientos de seguridad y vigilancia, establecimientos penitenciarios, espacios públicos y recreacionales, obras rurales de la especialidad y afines a los antes mencionados”.

  • Sobre este punto, debe tenerse en consideración lo señalado en la Opinión N° 048-

2019/DTN que, respecto a la experiencia, señala que “(...) la experiencia constituye un elemento fundamental en la calificación de los proveedores, debido a que le permite a las Entidades determinar, de manera objetiva, la capacidad de los mismos para ejecutar las prestaciones requeridas, al comprobarse que estos han ejecutado y provisto previamente prestaciones iguales o similares a las que se requiere contratar (...)”.

  • Sobre el particular, corresponde traer a colación lo previsto en las bases estándar

aplicables al procedimiento de selección, en las que se incluye una nota dirigida a la entidad contratante respecto de la consignación de especialidad, subespecialidad y tipologías para la experiencia del postor; conforme se aprecia a continuación:

Figura 3. Requisito de calificación “Experiencia del postor en la especialidad”. (…) Nota: Extraído de la página 39 de las bases estándar. Como puede observarse, se estableció que las especialidades y subespecialidades a considerar debían consignarse conforme al artículo 157 del Reglamento y al listado aprobado por la DGA. De considerarse alguna subespecialidad, precisa que esta incluye todas las tipologías relacionadas conforme al correspondiente listado aprobado por la DGA. Además, en caso se requiera incluir una tipología afín, debe precisarse específicamente en las bases qué tipologías afines se considerarán.

  • En concordancia con lo anterior, debe tenerse presente que, mediante la

Resolución Directoral N° 0016-2025-EF/54.01, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 10 de mayo de 2025, se aprobó el listado de subespecialidades y tipologías de obras y consultoría de obras, cuyo extremo relacionado a la especialidad “Edificaciones y afines” establece lo siguiente:

Figura 4. Listado de subespecialidades y tipologías de obras y consultoría de obras. (…) Como se aprecia, para la especialidad “Edificaciones y afines” se consideran las subespecialidades “Establecimientos administrativos o de atención al público”, “Edificación educativa”, “Establecimientos o espacios deportivos”, “Establecimientos de salud”, “Establecimientos de seguridad y vigilancia”, “Establecimientos penitenciarios”, “Espacios públicos y recreacionales”, “Edificaciones de gestión ambiental” y “Obras rurales”, cada una con su tipología correspondiente

  • Ahora bien, se advierte que, si bien en las bases integradas la Entidad consignó de

manera expresa la subespecialidad “Establecimientos administrativos o de atención al público” y su tipología; adicionalmente incorporó una descripción que en la práctica supone la incorporación de supuestos vinculados a otras subespecialidades, tales como edificación educativa, establecimientos de salud, establecimientos de seguridad y vigilancia, espacios públicos y recreacionales y obras rurales, entre otros (ver Figura 2).

  • En virtud de lo expuesto, corresponde señalar que el Tribunal advirtió un posible

vicio de nulidad en las bases del procedimiento de selección, ya que, si bien en ellas se consignó como subespecialidad aplicable al requisito de calificación “Experiencia del postor en la especialidad” a la subespecialidad “Establecimientos administrativos o de atención al público”, también se incluyeron como experiencias similares supuestos vinculados a otras subespecialidades (por ejemplo, edificación educativa, salud, seguridad y vigilancia, espacios públicos y recreacionales y obras rurales), sin delimitar con claridad el alcance del requisito de calificación, lo que podría haber incidido en la formulación y evaluación de las ofertas.

  • En ese contexto, en atención a lo dispuesto en el numeral 313.2 del artículo 313

del Reglamento, se corrió traslado a las partes, para que dentro del plazo de cinco (5) días hábiles, emitan su pronunciamiento, en el que precisen si la situación advertida configuraría vicio que justifique la declaración de nulidad correspondiente.

  • En atención a dicho requerimiento, la Entidad ha señalado que no se configura el

vicio de nulidad advertido, pues considera que las bases integradas cumplieron con lo exigido por las bases estándar respecto del requisito de calificación “Experiencia del postor en la especialidad”. En ese sentido, indica que el procedimiento consignó el monto mínimo de experiencia y precisó la especialidad aplicable (“Obras o consultoría de obras en edificaciones y afines”), conforme al

artículo 157 del Reglamento.

Asimismo, señala que las bases integradas consignaron expresamente la subespecialidad “Establecimientos administrativos o de atención al público” y su tipología, conforme al listado de subespecialidades y tipologías aprobado por la DGA mediante la Resolución Directoral N° 0016-2025-EF/54.01. Añade que ello también se aprecia en el propio traslado del Tribunal, en el que se reconoce que en las bases se indicó de manera expresa la subespecialidad y su tipología. Sobre la inclusión de referencias a otras categorías como “edificación educativa”, “salud”, “seguridad y vigilancia”, “espacios públicos y recreacionales”, “obras rurales”, entre otros; la Entidad argumenta que dicha mención responde a la forma en que el artículo 157.2 del Reglamento describe la especialidad “Edificaciones y afines”; por tanto, sostiene que esa frase puede entenderse como descripción del contenido de la especialidad, sin que ello implique que se haya ampliado o modificado la subespecialidad definida en las bases. En esa línea, afirma que no se vulneró el principio de transparencia y facilidad de uso, dado que las bases estándar son de uso obligatorio y, al haberse respetado su estructura (especialidad, subespecialidad y tipología), las reglas habrían sido claras y accesibles. De manera complementaria, la Entidad subraya que durante el procedimiento no se presentaron consultas u observaciones respecto del diseño de las bases integradas, por lo que no correspondería sostener una nulidad cuando las reglas fueron claras, públicas y no cuestionadas en su oportunidad. Finalmente, la Entidad cita un extremo de las bases estándar en el que se puede generar ambigüedad (que indica “subespecialidad y sub especialidades”), pero destaca que, en el caso concreto, las bases integradas sí identificaron de forma expresa la subespecialidad aplicable y su tipología, por lo que no existiría el defecto señalado por el Tribunal.

  • Al respecto, resulta pertinente señalar que, de conformidad con el numeral 55.3

del artículo 55 del Reglamento, las bases estándar aprobadas mediante directiva por la Dirección General de Abastecimiento (DGA) del Ministerio de Economía y Finanzas son de uso obligatorio por parte de los evaluadores. En consecuencia, las bases de cada procedimiento de selección deben elaborarse tomando como referencia y respetando lo dispuesto en dichas bases estándar. Asimismo, el numeral 63.1 del artículo 63 del Reglamento establece que para convocar un procedimiento de selección es requisito contar con las bases previamente elaboradas por los evaluadores, las cuales deben ser conformes a las disposiciones contenidas en las bases estándar.

  • De la revisión del requisito de calificación “Experiencia del postor en la

especialidad” contenido en las bases integradas, se advierte que, si bien la Entidad consignó de manera expresa la subespecialidad “Establecimientos administrativos o de atención al público” y la tipología correspondiente (ver Figura 2), también incorporó, en el mismo acápite, una descripción adicional que incluye supuestos vinculados a otras subespecialidades (por ejemplo, edificación educativa, establecimientos de salud, establecimientos de seguridad y vigilancia, espacios públicos y recreacionales y obras rurales, entre otros). Esta situación generó inconsistencia en la definición de la experiencia requerida, pues coexistieron un cuadro que circunscribe el requisito a una subespecialidad determinada y un texto que, en la práctica, puede llevar a entender que se admiten experiencias propias de subespecialidades distintas a la escogida (ver Figura 4).

  • En ese sentido, corresponde destacar que las bases estándar aplicables al

procedimiento establecen una pauta clara para la Entidad: al definir la experiencia del postor, debe consignarse la especialidad y la subespecialidad conforme al artículo 157 del Reglamento y al listado aprobado por la DGA; además, al consignar una subespecialidad, esta comprende todas las tipologías previstas para ella, y si se pretende incluir una tipología afín, ello debe precisarse expresamente en las bases (ver Figura 3). Por lo tanto, el modelo planteado en las bases estándar no contempla la incorporación de una descripción adicional que incorpore referencias a otras subespecialidades distintas a la seleccionada; por el contrario, estructura el requisito para que el alcance de la experiencia exigida sea directo y consistente con el listado de la DGA.

  • Así, el listado aprobado mediante la Resolución Directoral N° 0016-2025-EF/54.01

evidencia que, dentro de la especialidad “Edificaciones y afines”, existen diversas subespecialidades con tipologías propias —entre ellas, “Edificación educativa”, “Establecimientos de salud”, “Establecimientos de seguridad y vigilancia”, “Espacios públicos y recreacionales” y “Obras rurales”—, distintas de “Establecimientos administrativos o de atención al público” (ver Figura 4). En tal sentido, al introducir en las bases integradas una descripción que menciona expresamente categorías asociadas a subespecialidades diferentes, se generó un riesgo evidente de confusión respecto del alcance del requisito, pues se incorporaron referencias que pueden ser razonablemente interpretadas como parte de las “obras similares” requeridas para acreditar la experiencia.

  • En cuanto al argumento de la Entidad, que sostiene que la descripción incorporada

en las bases integradas únicamente reproduce lo previsto en el artículo 157 del Reglamento —como definición de la especialidad “Obras o consultoría de obras en edificaciones y afines”—, corresponde precisar que ello no justifica la situación advertida. En efecto, aun cuando el texto provenga del Reglamento, lo determinante es que las bases integradas constituyen las reglas definitivas del procedimiento y, por tanto, el requisito debe desarrollarse en estricta concordancia con las bases estándar. En el presente caso, la inclusión de la citada descripción, la cual no fue prevista como elemento en el desarrollo del requisito de calificación efectuada en las bases estándar, introdujo incertidumbre sobre qué subespecialidades y tipologías serían consideradas para la experiencia, incidiendo en la forma en que los postores elaboraron sus ofertas, tal como se evidencia en la controversia conocida por el Tribunal en el presente caso.

  • Al respecto, resulta pertinente recordar que el principio de transparencia y

facilidad de uso, consagrado en el artículo 5 de la Ley, exige que las actuaciones y decisiones dentro del procedimiento de contratación se basen en reglas claras y accesibles, garantizando el acceso público y oportuno a la información relevante. En el presente caso, el modo en que se desarrolló el requisito “Experiencia del postor en la especialidad” —a través de un cuadro delimitado por subespecialidad y tipología, acompañado de una descripción que incorpora referencias a otras subespecialidades— generó un marco impreciso, poco claro, susceptible de interpretaciones divergentes.

  • En virtud de lo expuesto, puede concluirse que el desarrollo efectuado por la

Entidad en la formulación del requisito de calificación “Experiencia del postor en la especialidad”, ha vulnerado las bases estándar aplicables al procedimiento de selección, el principio de transparencia y facilidad de uso previsto en el artículo 5 de la Ley, así como los artículos 55 y 63 del Reglamento, afectando con ello la validez del procedimiento de selección.

  • Frente a un escenario como el descrito, la normativa prevé la posibilidad de

corregir actos contrarios a sus disposiciones. Al respecto, la nulidad constituye una figura jurídica que tiene por objeto proporcionar a las Entidades una herramienta lícita que permita sanear el procedimiento de selección de cualquier irregularidad que pudiera dificultar la contratación, de modo que se logre un procedimiento transparente y con todas las garantías previstas en la normativa de contrataciones. Por lo expuesto, debe advertirse que el literal b) del numeral 70.1 del artículo 70 de la Ley establece que procede la nulidad de los actos expedidos dentro del procedimiento de selección cuando estos contravengan las normas legales;

además, el literal a) del numeral 70.2 del artículo 70 precisa que el Tribunal debe expresar en la resolución que expida la etapa a la que se retrotraerá el procedimiento de selección. En el mismo sentido, el literal d) del numeral 313.1 del artículo 313 del Reglamento prescribe que, al ejercer su potestad resolutiva, cuando el Tribunal verifique alguno de los supuestos del numeral 70.1 del artículo 70 de la Ley, ya sea en virtud de un recurso interpuesto o de oficio, declara la nulidad de los actos que correspondan, debiendo precisar la etapa hasta la que se retrotrae la fase de selección, en cuyo caso puede declarar que carece de objeto pronunciarse sobre el fondo del asunto.

  • Por estas consideraciones, al amparo de la regulación que se encuentra prevista

en el literal d) del numeral 313.1 del artículo 313 del Reglamento y conforme a lo dispuesto en el artículo 70 de la Ley (en concordancia con el artículo 10 del TUO de la LPAG), al haberse verificado que los vicios en los que se ha incurrido afectan sustancialmente la validez del procedimiento de selección, y, teniendo en cuenta que el mencionado vicio se generó desde la etapa de convocatoria con la publicación de las bases administrativas; este Colegiado estima pertinente declarar la nulidad del procedimiento de selección, debiendo retrotraerse el mismo a la etapa de convocatoria, previa reformulación del requerimiento, a fin de que se corrija el vicio advertido, de acuerdo a las observaciones consignadas en la presente resolución y, posteriormente, se continúe con el procedimiento de selección.

  • Ahora bien, considerando que, la declaración de la nulidad del procedimiento de

selección conlleva al retraso de la obra objeto de la contratación, debe recordarse a la Entidad la importancia de la oportunidad de la convocatoria a fin de cautelar el cumplimiento de los plazos del procedimiento de selección aplicable, así como de resguardar las implicancias del cierre del año fiscal [2025] en virtud de las contrataciones programadas por la Entidad.

  • La nulidad declarada, evidentemente, deja sin efecto el otorgamiento de la buena

pro al Consorcio Adjudicatario; asimismo, carece de objeto pronunciarse sobre los puntos controvertidos.

  • Adicionalmente, en atención a lo dispuesto por el numeral 11.3 del artículo 11 del

TUO de la LPAG, este Colegiado considera que debe ponerse en conocimiento del Titular de la Entidad la presente Resolución, a fin de que conozca los vicios advertidos y realice las acciones que correspondan conforme a sus atribuciones, así como para que exhorte al comité y a las áreas que intervengan en la elaboración de los documentos que recogen las bases, que actúen de conformidad con lo establecido en la normativa en contrataciones públicas, a fin de evitar futuras nulidades que, en el supuesto de presentarse, no coadyuvarían a la satisfacción oportuna de los intereses del Estado.

  • Además, en atención a lo dispuesto en el literal b) del numeral 315.3 del artículo

315 del Reglamento, y siendo que este Tribunal procederá a declarar la nulidad del procedimiento de selección sin pronunciamiento sobre el fondo, corresponde disponer la devolución de la garantía otorgada por el Impugnante para la interposición de su recurso de apelación.

  • Finalmente, cabe señalar que el Impugnante cuestionó la veracidad de

documentación incluida en la oferta del Consorcio Adjudicatario para acreditar el requisito de calificación “Experiencia del personal clave”, tal como ha sido desarrollado en el numeral 2 de los Antecedentes de la presente resolución. Al respecto, cabe señalarse que lo cuestionado debe ser materia de una verificación más exhaustiva, que no es posible realizarla en esta instancia; por lo que, en atención a la facultad que tiene el Tribunal para verificar la existencia o no de indicios para iniciar procedimientos administrativos sancionadores y en aplicación del principio de privilegio de controles posteriores, este Colegiado considera pertinente disponer que la Entidad realice la fiscalización posterior a los documentos cuestionados. En mérito a lo expuesto, este Colegiado considera que debe ponerse la presente resolución en conocimiento del Titular de la Entidad, a efectos que se imparta las directrices necesarias para ello y así asegurar que la fiscalización posterior se realice a cabalidad, debiendo comunicar sus resultados a este Tribunal en un plazo de veinte (20) días hábiles, bajo responsabilidad. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe de la vocal Mariela Nereida Sifuentes Huamán y la intervención de los vocales Danny William Ramos Cabezudo y Héctor Ricardo Morales González, atendiendo al Rol de Turnos de Vocales de Sala vigente y a la conformación de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025- OECE-PRE del 23 de abril de 2025, publicada el mismo día, en el Diario Oficial “El Peruano”, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 16 de la Ley General de Contrataciones Públicas, Ley N° 32069, así como los artículos 18 y 19 del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por el Decreto Supremo Nº 067-2025- EF del 12 de abril de 2025; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad.

LA SALA RESUELVE:

  • Declarar de oficio la nulidad de la Licitación Pública Abreviada de Obras N° 03-

2025-BN Primera convocatoria, efectuada para la contratación para la ejecución de la obra: “Ejecución de saldo de obra: Remodelación y ampliación de la agencia 3 Caballococha - Loreto”; debiendo retrotraerse el procedimiento de selección hasta la etapa de convocatoria, previa reformulación del requerimiento, conforme a lo dispuesto en los fundamentos de la presente resolución.

  • Devolver la garantía presentada por el postor Inversiones y Proyectos Ucayali

S.A.C., para la interposición de su recurso de apelación.

  • Disponer que la presente resolución sea puesta en conocimiento del Titular de la

Entidad, conforme a lo señalado en el Fundamento 33.

  • Disponer que la presente resolución sea puesta en conocimiento del Titular de la

Entidad a efectos de que se realice la fiscalización posterior, conforme a lo indicado en el fundamento 35, debiendo comunicar sus resultados a este Tribunal en un plazo de veinte (20) días hábiles, contados a partir del día siguiente de la publicación de la presente resolución, bajo responsabilidad.

  • Dar por agotada la vía administrativa.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

HÉCTOR RICARDO MORALES GONZÁLEZ DANNY WILLIAM RAMOS CABEZUDO

VOCAL VOCAL

DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO

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MARIELA NEREIDA SIFUENTES HUAMÁN

PRESIDENTE

DOCUMENTO FIRMADO

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