Documento regulatorio

Resolución N.° 01760-2026-TCP-S6

VISTO en sesión del 20 de febrero de 2026, de la Sexta Sala del Tribunal deContrataciones Públicas, el Expediente N° 358/2026.TCE, sobre el recurso de apelacióninterpuesto por el postor Daily Techn...

Tipo
No clasificado
Fecha
20/02/2026
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Sumilla: “(…) la nulidad constituye una figura jurídica que tiene por objeto proporcionar a las Entidades una herramienta lícita que permita sanear el procedimiento de selección de cualquier irregularidad que pudiera dificultar la contratación, de modo que se logre un procedimiento transparente y con todas las garantías previstas en la normativa de contrataciones”. Lima, 20 de febrero de 2026 VISTO en sesión del 20 de febrero de 2026, de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 358/2026.TCE, sobre el recurso de apelación interpuesto por el postor Daily Technology S.A.C., en el marco del Concurso Público Abreviado N° 03-2025-PEIP EB; y atendiendo a lo siguiente: ANTECEDENTES:De acuerdo a la información registrada en el SEACE, el 3 de diciembre de 2025, el Proyecto Especial de Inversión Publica Escuelas Bicentenario, en adelante la Entidad, convocó el Concurso Público Abreviado N° 03-2025-PEIP EB, efectuado para la contratación de servicios: “Servicio de correo electrónico, almacenamiento en la nube y herramientas colaborativas de Microsoft 365 para el...
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Sumilla: “(…) la nulidad constituye una figura jurídica que tiene por objeto proporcionar a las Entidades una herramienta lícita que permita sanear el procedimiento de selección de cualquier irregularidad que pudiera dificultar la contratación, de modo que se logre un procedimiento transparente y con todas las garantías previstas en la normativa de contrataciones”. Lima, 20 de febrero de 2026 VISTO en sesión del 20 de febrero de 2026, de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 358/2026.TCE, sobre el recurso de apelación interpuesto por el postor Daily Technology S.A.C., en el marco del Concurso Público Abreviado N° 03-2025-PEIP EB; y atendiendo a lo siguiente:

  • ANTECEDENTES:
  • De acuerdo a la información registrada en el SEACE, el 3 de diciembre de 2025, el

Proyecto Especial de Inversión Publica Escuelas Bicentenario, en adelante la Entidad, convocó el Concurso Público Abreviado N° 03-2025-PEIP EB, efectuado para la contratación de servicios: “Servicio de correo electrónico, almacenamiento en la nube y herramientas colaborativas de Microsoft 365 para el proyecto especial de inversión pública Escuelas Bicentenario – PEIP EB”, con una cuantía de la contratación de S/ 331 286.62 (trescientos treinta y un mil doscientos ochenta y seis con 62/100 soles), en adelante el procedimiento de selección. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 009-2025-EF, en lo sucesivo el Reglamento. Según el cronograma del procedimiento de selección, el 9 de enero de 2026, se llevó a cabo la presentación de ofertas; asimismo, el 12 del mismo mes y año, se notificó a través del SEACE el otorgamiento de la buena pro a favor del postor Entel Perú S.A., en lo sucesivo el Adjudicatario, por el importe de S/ 101 828.00 (ciento un mil ochocientos veintiocho con 00/100 soles), obteniéndose los siguientes resultados1: 1 Información extraída del “Acta de apertura, admisión, evaluación, calificación y otorgamiento de la buena pro”, registrada en el SEACE el 12 de enero de 2026.

ETAPAS

Evaluación

POSTOR

Orden de Calificación y Admisión Puntaje prelación resultados Precio total obtenido 100 Calificado Entel Perú S.A. Admitido S/ 101 828.00 1 Puntos (Adjudicatario) Daily Technology 79.45 Admitido S/ 259 952.00 2 Calificado S.A.C. Puntos 78.50 Zeit Perú S.A.C. Admitido S/ 189 468.38 3 Calificado Puntos

  • Mediante Escrito S/N, presentado el 19 de enero de 2026 ante la Mesa de Partes

del Tribunal de Contrataciones Públicas, en lo sucesivo el Tribunal, subsanado a través de los escritos S/N presentado el 21 del mismo mes y año, el postor Daily Technology S.A.C., en adelante el Impugnante, interpuso recurso de apelación contra el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección, efectuando cuestionamientos contra las ofertas del Adjudicatario y el postor Zeit Perú S.A.C. Para sustentar sus pretensiones, el Impugnante formula los siguientes fundamentos: Respecto a la oferta del Adjudicatario. Respecto a la falta de presentación de documentación técnica.

  • El Impugnante indica que el numeral 11 del literal b) “Almacenamiento en

nube de forma independiente”, del numeral 4.2 de los términos de referencia, exigía adjuntar un documento que precise el detalle del producto ofertado respecto del almacenamiento en la nube.

  • Añade que, ante la falta de precisión sobre la oportunidad de su

presentación, formuló una consulta (Consulta N° 70 del Pliego) y la Entidad informó que dicho documento debía presentarse en la oferta, admitiéndose alternativamente un enlace oficial del fabricante que permita identificar de manera clara y verificable las características del producto.

  • En tal contexto, afirma que el Adjudicatario no presentó ni el documento

ni el enlace requerido, por lo que su oferta debió ser declarada no admitida; además, invoca el artículo 66 del Reglamento para sostener que, ante divergencia entre las bases integradas y el pliego absolutorio, prevalece este último. Respecto a la acreditación del requisito de calificación “Capacitación del personal clave”.

  • El Impugnante cuestiona que el Adjudicatario no habría acreditado el

requisito de calificación “Capacitación del personal clave” respecto del profesional “Consultor especialista”. Señala que las bases exigían acreditar dicha capacitación mediante certificaciones del fabricante u otras equivalentes bajo el esquema “y/o”; sin embargo, sostiene que la certificación del fabricante sobre fundamentos en seguridad y gestión de identidades no era opcional.

  • Para sustentar ello, se apoya en la absolución de la Consulta N° 24, en la

que la Entidad precisó que dicha certificación era obligatoria por ser necesaria para asegurar la adecuada administración, seguridad y continuidad del servicio. En esa línea, afirma que el Adjudicatario no presentó la certificación en cuestión, por lo que correspondía descalificar su oferta. Respecto a la oferta del postor Zeit Perú S.A.C.

  • Adicionalmente, el Impugnante sostiene que se admitió indebidamente la

oferta del postor Zeit Perú S.A.C., porque no habría formulado su oferta económica conforme a las bases integradas. Señala que las bases establecieron que la modalidad de pago del contrato sería a suma alzada, y que, para la admisión de las ofertas, se exigía la presentación del Anexo N° 6 (Oferta Económica). Añade que, mediante la absolución de la Consulta N° 37, la Entidad habría precisado el concepto del servicio que debía consignarse en el Anexo N° 6, justamente para evitar interpretaciones distintas y uniformizar la presentación.

  • En tal sentido, el Impugnante afirma que todos los postores debían

mantener ese concepto del servicio, pero además presentar el precio bajo suma alzada. Sin embargo, sostiene que el postor Zeit Perú S.A.C. ofertó a precios unitarios, en lugar de formular un precio total a suma alzada, por lo que habría incumplido una exigencia de las bases integradas; en consecuencia, corresponde declarar no admitida su oferta.

  • Por lo expuesto, solicita que se desestimen las ofertas del Adjudicatario y

del postor Zeit Perú S.A.C., y considerando que ocupó el segundo lugar en el orden de prelación, corresponde que se le otorgue la buena pro del procedimiento de selección.

  • Por medio del decreto del 22 de enero de 2026, debidamente notificado en el

SEACE el mismo día, la Secretaría Técnica del Tribunal admitió a trámite el recurso de apelación presentado en el marco del procedimiento de selección, y se corrió traslado a la Entidad, a fin de que cumpla, entre otros aspectos, con registrar en el SEACE el informe técnico legal, en el que indique su posición respecto de los hechos materia de controversia, en el plazo de tres (3) días hábiles y, además, se dispuso notificar el recurso interpuesto, a los postores distintos del Impugnante que pudieran verse afectados con la resolución que emita este Tribunal, mediante su publicación en el SEACE. Adicionalmente, se remitió el expediente a la Sexta Sala para que evalúe la información y documentación que obra en el expediente; además, se programó audiencia pública para el 29 de enero de 2026; y, por último, se dispuso remitir a la Oficina de Administración y Finanzas la constancia de transferencia interbancaria expedida por el Banco Scotia Bank, para su verificación y custodia.

  • Mediante el Informe N° 00013-2026-MINEDU/VMGI/PEIP-EB/OAJ y el Informe N°

0072-2026-MINEDU/VMGI-PEIP EB/OA-UA-CL, registrados en la ficha SEACE del procedimiento el 27 de enero de 2026, la Entidad indica su posición respecto de los hechos materia de controversia planteados por el Impugnante, en el siguiente sentido: Respecto a la oferta del Adjudicatario. Respecto a la falta de presentación de documentación técnica.

  • Sobre la admisión de la oferta del Adjudicatario, señala que esta se rigió

por la documentación de presentación obligatoria prevista en el numeral 2.2.1.1 del capítulo II de las bases integradas. En tal sentido, afirma que el Adjudicatario presentó íntegramente dichos documentos, cumpliendo con todos los aspectos requeridos.

  • Respecto de la Consulta N° 70, la Entidad indica que dicha absolución solo

precisó la forma de presentación del “detalle del producto”, admitiendo incluso su acreditación mediante enlace del fabricante, pero no estableció consecuencias por su omisión; por ello, sostiene que no se incorporó un nuevo requisito para la admisión ni se modificaron las bases integradas. Añade que la admisión está condicionada exclusivamente a lo previsto en el acápite correspondiente de las bases, estando prohibido exigir documentación adicional no contemplada. Respecto a la acreditación del requisito de calificación “Capacitación del personal clave”.

  • Sobre el cuestionamiento a la “Capacitación del personal clave” del

Consultor Especialista propuesto por el Adjudicatario, la Entidad precisa que se exigió acreditar veinte (20) horas de capacitación, permitiendo cumplir el requisito mediante cualquiera de las certificaciones indicadas (fundamentos de la solución, fundamentos en seguridad y gestión de identidades, Power Platform, ciberseguridad, ISO 27001 o ISO/IEC 27001 Implementador Líder).

  • Sostiene que, de una interpretación literal y sistemática, el desarrollo del

requisito es alternativo y no acumulativo, lo cual se confirma por el uso del conector “y/o”; por tanto, la certificación específica referida por el Impugnante no sería única ni excluyente, sino una opción entre varias para acreditar el requisito. Respecto a la oferta del postor Zeit Perú S.A.C.

  • Finalmente, sobre el cuestionamiento a la oferta económica del postor Zeit

Perú S.A.C. en relación con la modalidad de suma alzada, la Entidad indica que, si bien el postor incluyó una desagregación referencial con precios unitarios, su oferta mantiene un monto total fijo e invariable por la ejecución integral del servicio, sin condicionamientos por variaciones en cantidades o metrados.

  • Con escrito S/N, presentado en la misma fecha ante el Tribunal, el Adjudicatario

solicitó su apersonamiento al presente procedimiento administrativo como tercero administrado y absolvió el traslado del recurso de apelación, en el siguiente sentido: Respecto a los cuestionamientos a su oferta. Respecto a la falta de presentación de documentación técnica.

  • El Adjudicatario sostiene que el Impugnante cuestiona indebidamente la

admisión de su oferta por no haber presentado el “detalle del producto ofertado” vinculado al almacenamiento en la nube, pese a que dicho documento no fue incorporado como exigencia dentro de los “Documentos para la admisión de la oferta” de las bases integradas.

  • Indica que, si bien la Consulta N° 70 precisó que el detalle del producto

podría presentarse como parte de la documentación de la oferta e incluso admitió su acreditación mediante enlace oficial del fabricante, ello no habilita a exigirlo como requisito de admisión cuando no figura en el listado de documentos obligatorios para dicha etapa.

  • Añade que, conforme a las consultas N° 6 y N° 40 del Pliego, la Entidad

confirmó que los documentos señalados en el numeral 2.2.1.1 serían los únicos necesarios para la admisión de ofertas y que los evaluadores no podían incorporar documentación adicional; en ese sentido, afirma que presentó íntegramente lo requerido en las bases, por lo que no correspondería desestimar su oferta. Respecto a la acreditación del requisito de calificación “Capacitación del personal clave”.

  • El Adjudicatario señala que el Impugnante sostiene que era obligatoria la

“certificación del fabricante sobre fundamentos en seguridad y gestión de identidades” para el Consultor Especialista; sin embargo, afirma que de la lectura de las bases se desprende que las certificaciones se encuentran previstas bajo el esquema “y/o”, lo cual implica que el cumplimiento del requisito es alternativo y no acumulativo.

  • Precisa que, en su caso, acreditó la capacitación del Consultor Especialista

presentando la certificación del fabricante sobre fundamentos en la solución ofertada, la cual es una de las alternativas expresamente previstas para cumplir las veinte (20) horas requeridas; por tanto, considera que cumplió con presentar, cuando menos, uno de los documentos válidos para acreditar el requisito.

  • Asimismo, destaca el criterio expresado por la Entidad en la absolución de

las Consultas N° 4, N° 64 y N° 80, en el sentido de que se aceptaría la presentación de al menos una de las certificaciones solicitadas para el Consultor Especialista, no siendo obligatorio presentar todas las certificaciones listadas.

  • Por lo expuesto, solicita que el Tribunal declare infundado el recurso de

apelación y ratifique el otorgamiento de la buena pro a favor de su representada.

  • Mediante escrito S/N, presentado en la misma fecha ante el Tribunal, el

Impugnante acreditó a sus representantes para realizar informe en la audiencia programada.

  • Por medio del Oficio N° 09-2026-MINEDU/VMGI/PEIP-EB/OA, presentado en la

misma fecha ante el Tribunal, la Entidad acreditó a sus representantes para realizar informe en la audiencia programada.

  • Con decreto del 28 de enero de 2026, se tuvo por apersonado al Adjudicatario, en

calidad de tercero administrado y, se tuvo por absuelto el traslado del recurso impugnativo.

  • El 29 de enero de 2026 se realizó la audiencia programada con la participación de

los representantes del Impugnante, el Adjudicatario y la Entidad.

  • A través del decreto de la misma fecha, a fin de contar con mayores elementos al

momento de emitir pronunciamiento, se requirió la siguiente información: “(…)

A LA ENTIDAD

(…)

  • Sírvase informar, de manera expresa, cuál fue el criterio respecto de la oportunidad

y exigibilidad del documento referido al detalle del producto ofertado en relación con el almacenamiento en la nube, precisando cómo debe conciliarse lo indicado en la absolución de la consulta N° 70 con lo señalado en la absolución de la consulta N° 6; y, en función de ello, indicar si dicho documento debía exigirse como parte de la oferta, o en una etapa distinta.

  • Sírvase informar, de manera expresa, cuál fue el criterio aplicable para la

acreditación del requisito de calificación “Capacitación del personal clave” respecto del profesional “Consultor especialista”, precisando cómo debe conciliarse lo indicado en la absolución de la consulta N° 24 con lo señalado en la absolución de la consulta N° 4; y, en función de ello, indicar si la certificación cuestionada resultaba exigible de manera obligatoria o alternativa. (…)”.

  • Con Oficio N° 00012-2026-MINEDU/VMGI/PEIP-EB/OA, presentado el 5 de febrero

de 2026 ante el Tribunal, la Entidad remitió la información solicitada mediante decreto del 29 de enero del mismo año, en el siguiente sentido: Sobre el criterio respecto de la oportunidad y exigibilidad del documento referido al detalle del producto ofertado.

  • La Entidad sostiene que el criterio aplicado fue distinguir entre la etapa de

admisión y etapas posteriores. Así, con base en la absolución de la Consulta N° 6, afirma que en la admisión rige un criterio taxativo, por lo que solo podían exigirse los documentos previstos en el numeral 2.2.1 del capítulo II de las bases integradas, sin que la ausencia de otros documentos justifique desestimar las ofertas.

  • Respecto de la absolución de la Consulta N° 70, indica que esta constituye

una precisión del medio de acreditación técnica (documento y/o link del fabricante) para sustentar el cumplimiento, pero sin incorporar un nuevo requisito de admisión; por ello, concluye que dicho sustento se verifica en la etapa de suscripción del contrato, sin afectar la admisión de las ofertas. Sobre el criterio aplicable al requisito de calificación “Capacitación del personal clave”.

  • La Entidad precisa que, a partir de diversas consultas, fijó un criterio no

acumulativo, permitiendo acreditar el requisito mediante una sola certificación válida de las previstas en los términos de referencia y bases integradas, sin exigirse presentar todas.

  • En ese marco, señala que la absolución de la Consulta N° 24 solo buscó

destacar la pertinencia técnica de la certificación en seguridad y gestión de identidades por el rol del Consultor Especialista, mientras que la absolución de la Consulta N° 4 definió la forma de cumplimiento del requisito bajo el esquema “y/o”; por ello, concluye que la certificación cuestionada no era obligatoria ni exclusiva, conciliándose ambas absoluciones bajo un mismo criterio.

  • Por medio del decreto de la misma fecha, se advirtieron posibles vicios de nulidad

en el procedimiento de selección, ya que el Pliego de absolución de consultas y observaciones, correspondiente a la etapa de integración de bases, habría generado falta de claridad respecto de la oportunidad y exigibilidad del documento destinado a precisar el detalle del producto ofertado en relación con el almacenamiento en la nube, así como respecto del alcance del requisito de calificación “Capacitación del personal clave”, en particular, sobre si la certificación del fabricante vinculada a fundamentos en seguridad e identidades debía presentarse de manera obligatoria o si podía acreditarse de forma alternativa. Esta falta de precisión podría haber incidido tanto en la elaboración de las ofertas como en la evaluación realizada por el comité. Por dicha razón, se trasladó el posible vicio de nulidad a las partes del presente procedimiento administrativo, a efectos de que se pronuncien en el plazo de cinco (5) días hábiles.

  • Mediante Oficio N° 00016-2026-MINEDU/VMGI/PEIP-EB/OA, presentado el 12 de

febrero de 2026 ante el Tribunal, la Entidad remitió la información solicitada mediante decreto del 5 del mismo mes y año, en el siguiente sentido:

  • La Entidad expone que, respecto del documento destinado a precisar el

detalle del producto ofertado vinculado al almacenamiento en la nube, de la revisión de las bases integradas se verifica que dicho documento no fue incorporado en el numeral 2.2.1 del capítulo II como parte de la documentación obligatoria para la admisión de ofertas. En esa línea, señala que en la absolución de la Consulta N° 6 se precisó expresamente que los únicos documentos exigibles para la admisión son los consignados en dicho numeral, sin posibilidad de requerir documentación adicional.

  • Añade que, si bien en la absolución de la Consulta N° 70 se hace referencia

a la presentación del detalle del producto, esta precisión no modificó ni integró formalmente las bases integradas en cuanto a los requisitos documentarios obligatorios, por lo que no resultaba exigible como causal de no admisión. Por ello, concluye que dicho documento no debía exigirse como requisito de admisión, sin perjuicio de que su contenido constituya un medio de sustento técnico verificable en una etapa posterior.

  • Sobre el requisito de calificación “Capacitación del personal clave” del

Consultor Especialista, la Entidad indica que las bases integradas establecieron diversas alternativas de certificación bajo la fórmula “y/o”, lo que evidencia que no se exigía la presentación concurrente de todas ellas. Señala que este criterio se consolidó a partir de varias consultas de los postores, en las que se pidió aclarar la pertinencia y obligatoriedad de las certificaciones, fijándose de manera uniforme una acreditación no acumulativa.

  • En ese marco, sostiene que la absolución de la Consulta N° 24 buscó

resaltar la relevancia técnica de la certificación en seguridad y gestión de identidades por el rol del Consultor Especialista en la administración y soporte de servicios en la nube, mientras que la absolución de la Consulta N° 4 definió expresamente la forma de cumplimiento, precisando que no era obligatorio cumplir con todas las certificaciones listadas. Por ello, ambas absoluciones debieron interpretarse sistemáticamente, concluyéndose que dicha certificación no era obligatoria ni exclusiva.

  • Sin perjuicio de ello, al pronunciarse sobre los posibles vicios de nulidad, la

Entidad reconoce que, a partir de lo alegado por el Impugnante y el Adjudicatario, se evidencia una interpretación distinta del alcance de las absoluciones de consultas y de las precisiones introducidas en las bases integradas.

  • En tal sentido, si bien sostiene que ello no habría generado una afectación

al procedimiento, en tanto no se exigieron requisitos no previstos y la evaluación del comité se efectuó respetando los principios aplicables, considera oportuno que el Tribunal evalúe declarar de oficio la nulidad del procedimiento, al advertirse que la absolución no resultó clara ni precisa para los postores, lo cual habría contravenido el principio de transparencia y facilidad de uso, así como lo dispuesto en el artículo 66 del Reglamento.

  • A través del escrito N° 2, presentado en la misma fecha ante el Tribunal, el

Adjudicatario remitió la información solicitada mediante decreto del 5 del mismo mes y año, en el siguiente sentido: Respecto del presunto vicio de nulidad vinculado al documento que precise el detalle del producto ofertado.

  • El Adjudicatario sostiene que no existe vicio de nulidad, porque la

absolución de la Consulta N° 70 no tuvo por finalidad incorporar un requisito adicional de admisión, sino precisar que el “detalle del producto” podía sustentarse mediante un documento o un enlace oficial del fabricante, como elemento complementario.

  • Señala que dicho sustento no fue integrado como documento exigible para

la admisión en las bases integradas y que, por el contrario, su presentación se vinculaba al perfeccionamiento del contrato, pues en esa etapa las bases ya preveían la obligación de presentar información técnica, folletos o documentación de la solución ofertada.

  • Añade que, conforme a las Consultas N° 6 y N° 40, la Entidad confirmó que

los documentos del numeral 2.2.1 eran los únicos necesarios para la admisión de ofertas, por lo que no correspondía exigir un documento adicional. Respecto del presunto vicio de nulidad vinculado a la acreditación de la capacitación del personal clave “Consultor Especialista”.

  • El Adjudicatario sostiene que tampoco existe vicio de nulidad, pues el

requisito de capacitación fue diseñado con un listado de certificaciones bajo la fórmula “y/o”, lo que permitía acreditar el cumplimiento mediante cualquiera de las opciones previstas, sin exigir la presentación conjunta de todas.

  • Refiere que la Entidad, a través de la Consulta N° 80, precisó que se

aceptaría la presentación de al menos una de las certificaciones solicitadas para el Consultor Especialista, criterio que también se reiteró en otras absoluciones del pliego, descartándose así la supuesta obligatoriedad exclusiva de la certificación sobre seguridad e identidades.

  • Por lo expuesto, concluye que no se configura vicio de nulidad alguno en

el procedimiento de selección.

  • Con escrito S/N, presentado en la misma fecha ante el Tribunal, el Impugnante

remitió la información solicitada mediante decreto del 5 del mismo mes y año, en el siguiente sentido:

  • El Impugnante sostiene que, en lo referido al requisito de calificación

“Capacitación del personal clave”, no existe vicio de nulidad, pues el pliego absolutorio habría sido claro en establecer una exigencia obligatoria y no opcional.

  • En ese sentido, indica que, de la absolución de la Consulta N° 24, se

desprende que el comité precisó que la certificación del fabricante sobre fundamentos en seguridad e identidades no tenía carácter opcional, por ser necesaria para garantizar el servicio contratado, por lo que dicha certificación debía considerarse obligatoria.

  • Añade que lo absuelto en la Consulta N° 4 no contradice lo anterior, sino

que lo complementa, en tanto se habría señalado que basta acreditar al menos uno de los documentos previstos para la capacitación. No obstante, el Impugnante afirma que, dentro de esas alternativas, la certificación en seguridad e identidades es la que debía exigirse necesariamente, por haber sido declarada no opcional.

  • Por ello, concluye que todos los participantes debían acreditar, como

mínimo, una certificación y que, en particular, resultaba obligatoria la certificación del fabricante sobre fundamentos en seguridad e identidades. En consecuencia, sostiene que la oferta del Adjudicatario debe ser desestimada por no haber presentado dicha certificación obligatoria.

  • A través del decreto de la misma fecha se declaró el expediente listo para resolver.
  • Con escrito S/N, presentado el 17 de febrero de 2026 ante el Tribunal, el

Impugnante remitió alegatos, los cuales reiteraron los fundamentos que sustentan las pretensiones de su recurso de apelación.

  • Por medio del decreto del 18 de febrero de 2026, se dejó a consideración de la

sala los alegatos remitidos por el Impugnante.

II. FUNDAMENTACIÓN:

  • Es materia del presente análisis, el recurso de apelación interpuesto por el

Impugnante contra el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección.

  • PROCEDENCIA DEL RECURSO:
  • El artículo 72 de la Ley establece que las discrepancias que surjan entre la entidad

contratante y los participantes o postores en un procedimiento de selección, y las surgidas en los procedimientos para implementar o extender la vigencia de los catálogos electrónicos de acuerdos marco, solo pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento hasta antes del perfeccionamiento del contrato.

  • Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en

sede administrativa se encuentran sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso, es decir, en la procedencia inicia el análisis sustancial, puesto que se hace una confrontación entre determinados aspectos de la pretensión invocada y los supuestos establecidos en la normativa para que dicha pretensión sea evaluada por el órgano resolutor. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia previstas en el artículo 308 del Reglamento, a fin de determinar si el presente recurso es procedente o si, por el contrario, se encuentra inmerso en alguna de las referidas causales.

  • La Entidad contratante o el Tribunal, según corresponda, carezca de competencia

para resolverlo. El artículo 74 de la Ley delimita la competencia para conocer el recurso de apelación, estableciendo que es conocido y resuelto por el Tribunal cuando se trate de procedimientos de selección cuya cuantía sea superior a cincuenta (50) UIT2 y cuando se trate de procedimientos para implementar o mantener catálogos electrónicos de Acuerdo Marco. Bajo tal premisa normativa, dado que, en el presente caso, el recurso de apelación ha sido interpuesto respecto de un concurso público abreviado, cuya cuantía asciende a S/ 331 286.62 (trescientos treinta y un mil doscientos ochenta y seis con 62/100 soles), siendo dicho monto superior a 50 UIT, este Tribunal es competente para conocerlo.

  • Sea interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables.

El artículo 303 del Reglamento ha establecido taxativamente los actos que no son impugnables, tales como: i) los actos y actuaciones realizadas en la fase de actuaciones preparatorias, incluyendo la interacción con el mercado y la estrategia de contratación, ii) los actos y actuaciones realizadas en los procesos de contratación de contratos menores, iii) las bases y/o su integración, iv) las actuaciones referidas al registro de participantes, v) los actos y actuaciones realizados en las etapas de negociación y diálogo competitivo, vi) el puntaje en el factor de evaluación “diseño arquitectónico” en los concursos de proyectos arquitectónicos y urbanísticos y vii) los procedimientos no competitivos. En el caso concreto, el Impugnante ha interpuesto recurso de apelación contra el otorgamiento de la buena pro, solicitando se desestime la oferta del Adjudicatario y el otorgamiento de la buena pro realizado a su favor, la admisión de la oferta del postor Zeit Perú S.A.C. (ocupó el tercer lugar en el orden de prelación), y que posteriormente se le otorgue la buena pro; por consiguiente, se advierte que los actos objeto del recurso no se encuentran comprendidos en la relación de actos inimpugnables.

  • Sea interpuesto fuera del plazo.

El artículo 304 del precitado Reglamento establece que la apelación contra el otorgamiento de la buena pro o contra los actos dictados con anterioridad a ella en los procedimientos de selección competitivos, debe interponerse, como máximo, dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse notificado el 2 El procedimiento de selección fue convocado el 3 de diciembre de 2025; por lo cual el valor de la Unidad Impositiva Tributaria (UIT) aplicable al caso concreto es el que se aprobó para el año 2025, el cual asciende a S/ 5 350.00 soles, según lo determinado en el Decreto Supremo N° 260-2024- EF. En dicho caso, cincuenta (50) UIT equivalen a S/ 267 500.00 soles.

otorgamiento de la buena pro, mientras que, en el caso de concurso público abreviado, licitación pública abreviada, selección de expertos y comparación de precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles, siendo los plazos indicados aplicables a todo recurso de apelación. En el caso de Subasta Inversa Electrónica, el plazo para la interposición del recurso es de cinco (5) días hábiles siguientes de haber notificado el otorgamiento de la buena pro, salvo que la cuantía de la contratación corresponda al de una licitación pública o concurso público, en cuyo caso el plazo es de ocho (8) días hábiles. De igual modo, según el literal c) del artículo 307 del Reglamento, la omisión de los requisitos señalados en los literales a), c), d), e) y f) del artículo 306 – identificación del impugnante, el petitorio, las pruebas instrumentales pertinentes, la garantía por interposición del recurso y la inscripción en el Registro de la Micro y Pequeña Empresa (REMYPE), cuando corresponda–, es subsanada por el apelante dentro del plazo máximo de dos (2) días hábiles contados desde el día siguiente de la presentación del recurso de apelación. Este plazo es único y suspende todos los plazos del procedimiento de impugnación. En aplicación a lo dispuesto en el citado artículo, y teniendo en cuenta que el procedimiento de selección se efectuó mediante un concurso público abreviado, el Impugnante contaba con un plazo de cinco (5) días hábiles para interponer su recurso de apelación, el cual vencía el 12 de enero de 2026, considerando que la buena pro fue publicada en el SEACE el 19 del mismo mes y año. Al respecto, del expediente fluye que el 19 de enero de 2026, el Impugnante interpuso su recurso impugnativo, debidamente subsanado el 21 del mismo mes y año; en consecuencia, cumplió con los plazos descritos en los artículos 304 y 307 del Reglamento.

  • El que suscriba el recurso no sea el impugnante o su representante.

De la revisión del recurso de apelación del Impugnante, se aprecia que este aparece suscrito por el señor Darwin Román Rubio García, en su calidad de gerente general.

  • El impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de

selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 30 de la Ley.

De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual pueda inferirse y determinarse que el Impugnante se encuentre inmerso en alguna causal de impedimento.

  • El impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles.

De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual pueda evidenciarse que el Impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles.

  • El proveedor impugne la adjudicación de la buena pro, sin cuestionar la no

admisión o descalificación de su oferta o, aun cuestionándola, no logra revertir de forma previa su condición de no admitido o descalificado del procedimiento. De la revisión del recurso de apelación, se advierte que el Impugnante ha solicitado que se desestime la oferta del Adjudicatario y, por su efecto, se revoque el otorgamiento de la buena pro y esta se adjudique a su favor, por lo que la impugnación no se encuentra inmersa en el presente supuesto de improcedencia ya que su oferta fue admitida y calificada.

  • Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro.

En el caso concreto, la oferta del Impugnante ocupó en el segundo lugar en el orden de prelación del procedimiento de selección.

  • No exista conexión lógica entre los hechos expuestos en el recurso y el petitorio del

mismo. El Impugnante ha solicitado que se desestime la oferta del Adjudicatario y el otorgamiento de la buena pro realizado a favor de este, se revoque la admisión de la oferta del postor Zeit Perú S.A.C. (ocupó el tercer lugar en el orden de prelación), y que posteriormente se realice el otorgamiento de la buena pro a su favor. En ese sentido, de la revisión a los fundamentos de hecho del recurso de apelación, se aprecia que estos se encuentran orientados a sustentar sus pretensiones, no incurriéndose en la presente causal de improcedencia.

  • El impugnante carezca de interés para obrar o de legitimidad procesal

El numeral 217.1 del artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS y modificatorias, en adelante TUO de la LPAG, establece la facultad de contradicción administrativa, según la cual, frente a un acto administrativo que supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede su contradicción en la vía administrativa mediante la interposición del recurso correspondiente que, en materia de contrataciones del Estado, es el recurso de apelación. Nótese que, en el presente caso, la decisión de la Entidad, de determinarse irregular, causaría agravio al Impugnante en su interés legítimo como postor de acceder a la buena pro del procedimiento de selección; por tanto, cuenta con legitimidad procesal e interés para obrar.

  • Por lo tanto, atendiendo a las consideraciones descritas, no se advierte la

concurrencia de alguna de las causales de improcedencia previstas en el artículo 308 del Reglamento; en ese sentido, corresponde emitir un pronunciamiento sobre los asuntos de fondo propuestos.

  • PRETENSIONES:

De la revisión del recurso de apelación se advierte que el Impugnante solicitó a este Tribunal lo siguiente:

  • Se desestime la oferta del Adjudicatario.
  • Se revoque el otorgamiento de la buena pro a favor del Adjudicatario.
  • Se desestime la oferta del postor Zeit Perú S.A.C.
  • Se le otorgue la buena pro del procedimiento de selección.

Por su parte, el Adjudicatario solicitó lo siguiente:

  • Se declare infundado el recurso de apelación.
  • Se confirme la buena pro otorgada a su favor.
  • FIJACIÓN DE PUNTOS CONTROVERTIDOS:
  • Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y considerando el

petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual resulta necesario fijar los puntos controvertidos del presente recurso. Al respecto, es preciso tener en consideración lo establecido en el literal d) del numeral 311.1 del artículo 311 del Reglamento, el cual establece que las partes formulan sus pretensiones y ofrecen los medios probatorios en el escrito que contiene el recurso de apelación y en el escrito de absolución de traslado del recurso de apelación presentados dentro del plazo legal, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento. Cabe señalar que lo antes citado tiene como premisa que, al momento de analizar el recurso de apelación, se garantice el derecho al debido proceso de los intervinientes, de manera que las partes tengan la posibilidad de ejercer su derecho de contradicción respecto de lo que ha sido materia de impugnación; pues lo contrario, es decir, acoger cuestionamientos distintos a los presentados en el recurso de apelación o en el escrito de absolución, implicaría colocar en una situación de indefensión a la otra parte, la cual, dado los plazos perentorios con que cuenta el Tribunal para resolver, vería conculcado su derecho a ejercer una nueva defensa. En ese contexto, se tiene que el decreto de admisión del recurso fue publicado de manera electrónica por el Tribunal en el SEACE el 22 de enero de 2026, razón por la cual, los postores afectados contaban con tres (3) días hábiles para absolver el traslado del citado recurso, esto es, hasta el 27 del mismo mes y año. Al respecto, se aprecia que el Adjudicatario se apersonó al procedimiento el 27 de enero de 2026, es decir, dentro del plazo reglamentario previsto; sin embargo, cabe mencionar que dicho postor solo ha presentado argumentos de defensa; por lo que para la determinación de los puntos controvertidos solamente se tendrá en consideración el recurso impugnativo.

  • En atención a ello, los puntos controvertidos a esclarecer son los siguientes.

➢ Determinar si corresponde desestimar la oferta del Adjudicatario y, como consecuencia de ello, revocar la buena pro del procedimiento de selección. ➢ Determinar si corresponde revocar la admisión de la oferta del postor Zeit Perú S.A.C. y, como consecuencia de ello, tenerla por no admitida.

➢ Determinar si corresponde otorgar la buena pro a favor del Impugnante.

  • ANÁLISIS DE LOS PUNTOS CONTROVERTIDOS:
  • Con el propósito de esclarecer esta controversia, es relevante destacar que el

análisis que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un escenario adecuado que garantice tanto la concurrencia entre potenciales proveedores como la debida transparencia en el uso de los recursos públicos.

  • En adición a lo expresado, es menester destacar que el procedimiento

administrativo se rige por principios que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento; por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonan en este sentido, entre otros, los principios de eficacia y eficiencia, transparencia e igualdad de trato.

  • En tal sentido, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, este

Colegiado se avocará al análisis de los puntos controvertidos planteados en el presente procedimiento de impugnación. PRIMER PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde desestimar la oferta del Adjudicatario y, como consecuencia de ello, revocar la buena pro del procedimiento de selección.

  • Conforme a los antecedentes del caso, el Impugnante ha cuestionado la oferta

presentada por el Adjudicatario, sobre la base de los siguientes argumentos: (i) Respecto a la falta de presentación de documentación técnica. (ii) Respecto a la acreditación del requisito de calificación “Capacitación del personal clave”. Atendiendo a ello, corresponde abordar tales puntos, a efectos de dilucidar cómo debe resolverse el presente punto controvertido.

(i) Sobre la falta de presentación de documentación técnica:

  • El Impugnante señala que el numeral 11 del literal b) “Almacenamiento en nube

de forma independiente”, del numeral 4.2 de los términos de referencia, exigía adjuntar un documento que precise el detalle del producto ofertado respecto del almacenamiento en la nube. Añade que, ante la falta de precisión sobre la oportunidad de su presentación, formuló una consulta (Consulta N° 70 del Pliego) y la Entidad informó que dicho documento debía presentarse en la oferta, admitiéndose alternativamente un enlace oficial del fabricante que permita identificar de manera clara y verificable las características del producto. En tal contexto, afirma que el Adjudicatario no presentó ni el documento ni el enlace requerido, por lo que su oferta debió ser declarada no admitida; además, invoca el artículo 66 del Reglamento para sostener que, ante divergencia entre las bases integradas y el pliego absolutorio, prevalece este último.

  • Por su parte, el Adjudicatario ha indicado que el Impugnante cuestiona

indebidamente la admisión de su oferta por no haber presentado el “detalle del producto ofertado” vinculado al almacenamiento en la nube, pese a que dicho documento no fue incorporado como exigencia dentro de los “Documentos para la admisión de la oferta” de las bases integradas. Indica que, si bien la Consulta N° 70 precisó que el detalle del producto podría presentarse como parte de la documentación de la oferta e incluso admitió su acreditación mediante enlace oficial del fabricante, ello no habilita a exigirlo como requisito de admisión cuando no figura en el listado de documentos obligatorios para dicha etapa. Añade que, conforme a las consultas N° 6 y N° 40 del Pliego, la Entidad confirmó que los documentos señalados en el numeral 2.2.1.1 serían los únicos necesarios para la admisión de ofertas y que los evaluadores no podían incorporar documentación adicional; en ese sentido, afirma que presentó íntegramente lo requerido en las bases, por lo que no correspondería desestimar su oferta.

  • A su turno, la Entidad ha informado que la admisión de la oferta del Adjudicatario

se rigió por la documentación de presentación obligatoria prevista en el numeral 2.2.1.1 del capítulo II de las bases integradas. En tal sentido, afirma que el Adjudicatario presentó íntegramente dichos documentos, cumpliendo con todos los aspectos requeridos. Respecto de la Consulta N° 70, la Entidad indica que dicha absolución solo precisó la forma de presentación del “detalle del producto”, admitiendo incluso su acreditación mediante enlace del fabricante, pero no estableció consecuencias por su omisión; por ello, sostiene que no se incorporó un nuevo requisito para la admisión ni se modificaron las bases integradas. Añade que la admisión está condicionada exclusivamente a lo previsto en el acápite correspondiente de las bases, estando prohibido exigir documentación adicional no contemplada.

  • Atendiendo a la controversia planteada, resulta pertinente remitirnos a las bases

integradas, toda vez que estas constituyen las reglas definitivas del procedimiento de selección, a las que deben someterse los postores al momento de formular sus ofertas y sobre las cuales la Entidad debía efectuar el análisis correspondiente.

  • En ese marco, del análisis del numeral 2.2.1.1 del Capítulo II de la sección

específica de las bases integradas, se advierte que la Entidad estableció como documentación de presentación obligatoria para la admisión de las ofertas, lo siguiente: Figura 1. Documentos de presentación obligatoria para la admisión de ofertas. (…) Nota: Extraído de las páginas 17 y 18 de las bases integradas. Tal como se aprecia, para la admisión de la oferta se exigió, entre otros, la presentación de los siguientes documentos: (i) Anexo N° 1 – Declaración jurada de datos del postor, (ii) Anexo N° 2 – Pacto de integridad, (iii) Documento que acredite la representación de quien suscribe la oferta, (iv) Anexo N° 3 – Declaración jurada declarando que es responsable de la veracidad de los documentos e información de la oferta, y no se encuentra impedido para contratar con el Estado, de acuerdo con el artículo 33 de la Ley, (v) Promesa de consorcio con firmas digitales, o en su defecto, firmas legalizadas, de ser el caso, (vi) Documentación que acredite la desafectación del impedimento, y, (vii) Anexo N° 6 – Oferta económica.

  • Asimismo, en el numeral 4.2 – “Descripción del servicio a contratar”, contenido en

el capítulo III de las bases integradas, se estableció lo siguiente: Figura 2. Requerimiento. (…) (…) (…) Nota: Extraído de las páginas 25 a 29 de las bases integradas. Tal como puede observarse, en el Requerimiento se resaltó que los postores debían adjuntar un documento en el cual se precise el detalle del producto ofertado. Asimismo, se indicó que, conforme a la absolución de la Consulta N° 70, era posible presentar un enlace oficial del fabricante donde se detalle el producto ofertado, el cual podría encontrarse en su idioma nativo, siempre que permita identificar de manera clara y verificable las características del producto ofrecido.

  • Ahora bien, en la absolución a la consulta N° 70 del Pliego de absolución de

consultas y observaciones (en adelante, el Pliego), se estableció lo siguiente:

Figura 3. Absolución de la consulta N° 70. Nota: Extraído del Pliego. Tal como puede observarse, ante la consulta sobre si el documento que precise el detalle del producto ofertado debía presentarse con la documentación de la oferta o con la documentación para el perfeccionamiento del contrato, el comité señaló expresamente que debía presentarse como parte de la documentación de la oferta.

  • Aunado a ello, en la absolución a la Consulta N° 6 del Pliego se estableció lo

siguiente:

Figura 4. Absolución de la consulta N° 6. Nota: Extraído del Pliego. En la absolución de esta consulta el comité se ratificó en que los documentos señalados en el numeral 2.2.1 del Capítulo II serían los únicos exigibles para la admisión de ofertas (ver Figura 1). Cabe añadir que en la absolución de la Consulta N° 40 se absolvió en el mismo sentido.

  • De lo expuesto, se advierte una situación problemática consistente en que, por un

lado, el Requerimiento, así como la absolución de la Consulta N° 70, señalan que el documento que precisa el detalle del producto ofertado debe presentarse como parte de la documentación de la oferta. Sin embargo, por otro lado, la absolución de la Consulta N° 6 reafirma el carácter taxativo del numeral 2.2.1.1 para la admisión, precisando que únicamente serían exigibles los documentos allí consignados y que no podrían incorporarse documentos adicionales en dicha etapa. Esta situación pudo generar incertidumbre sobre la oportunidad y exigibilidad del documento cuestionado y sobre sus eventuales efectos en la admisión de las ofertas.

  • En virtud de lo señalado, corresponde indicar que el Tribunal advirtió un posible

vicio de nulidad, en tanto el Pliego habría generado falta de claridad respecto de la oportunidad y exigibilidad del documento destinado a precisar el detalle del producto ofertado en relación con el almacenamiento en la nube, lo cual podría haber incidido en la elaboración de las ofertas por los postores y en la evaluación efectuada por el comité.

  • En ese contexto, en atención a lo dispuesto en el numeral 313.2 del artículo 313

del Reglamento, se corrió traslado a las partes, para que dentro del plazo de cinco (5) días hábiles, emitan su pronunciamiento, en el que precisen si la situación advertida configuraría vicio que justifique la declaración de nulidad correspondiente.

  • Al respecto, el Adjudicatario ha indicado que no existe vicio de nulidad, porque la

absolución de la Consulta N° 70 no tuvo por finalidad incorporar un requisito adicional de admisión, sino precisar que el “detalle del producto” podía sustentarse mediante un documento o un enlace oficial del fabricante, como elemento complementario. Señala que dicho sustento no fue integrado como documento exigible para la admisión en las bases integradas y que, por el contrario, su presentación se vinculaba al perfeccionamiento del contrato, pues en esa etapa las bases ya preveían la obligación de presentar información técnica, folletos o documentación de la solución ofertada. Añade que, conforme a las Consultas N° 6 y N° 40, la Entidad confirmó que los documentos del numeral 2.2.1 eran los únicos necesarios para la admisión de ofertas, por lo que no correspondía exigir un documento adicional.

  • Por su parte, la Entidad ha reconocido que, a partir de lo alegado por el

Impugnante y el Adjudicatario, se evidencia una interpretación distinta del alcance de las absoluciones de consultas y de las precisiones introducidas en las bases integradas. En tal sentido, si bien sostiene que ello no habría generado una afectación al procedimiento, en tanto no se exigieron requisitos no previstos y la evaluación del comité se efectuó respetando los principios aplicables, considera oportuno que el Tribunal evalúe declarar de oficio la nulidad del procedimiento, al advertirse que la absolución no resultó clara ni precisa para los postores, lo cual habría contravenido el principio de transparencia y facilidad de uso, así como lo dispuesto en el artículo 66 del Reglamento.

  • Sobre lo anterior, con relación al marco normativo aplicable, corresponde señalar

que el artículo 55 del Reglamento establece que las bases son los documentos del procedimiento de selección que tienen por objeto establecer sus reglas y son elaboradas por el comité. En esa misma línea, el artículo 66 del Reglamento regula la absolución de consultas y observaciones, disponiendo en su numeral 66.4 que el comité elabora el pliego de absolución de consultas y observaciones, y precisando en su numeral 66.6 que cuando exista divergencia entre lo indicado en dicho pliego y las bases integradas, prevalece lo absuelto en el referido pliego.

  • En el presente caso, se advierte que el pliego de absolución de consultas y

observaciones contiene precisiones que, analizadas de manera conjunta, no resultan plenamente consistentes respecto de la oportunidad y exigibilidad del documento destinado a precisar el detalle del producto ofertado en relación con el almacenamiento en la nube, lo cual ha originado interpretaciones contrapuestas y ha dado lugar a la controversia sometida a conocimiento del Tribunal.

  • En efecto, por un lado, en la absolución de la Consulta N° 70 se precisó

expresamente que el documento que precise el detalle del producto ofertado debía presentarse como parte de la documentación de la oferta, admitiéndose incluso la posibilidad de acreditar dicho detalle mediante un enlace oficial del fabricante, siempre que permita identificar de manera clara y verificable las características del producto ofrecido. Sin embargo, por otro lado, en la absolución de la Consulta N° 6 el comité ratificó que los documentos señalados en el numeral 2.2.1 del Capítulo II de las bases integradas serían los únicos exigibles para la admisión de ofertas, añadiendo que los evaluadores no podían incorporar documentos adicionales a los establecidos en dicho acápite para la admisión. En ese mismo sentido se absolvió la Consulta N° 40.

  • De este modo, se configura una situación de falta de claridad en el pliego, pues

coexisten dos precisiones que proyectan consecuencias distintas sobre una misma exigencia documentaria: mientras la Consulta N° 70 afirma que el documento debe presentarse con la oferta, las Consultas N° 6 y N° 40 reafirman el carácter cerrado del listado de documentos para la admisión, descartando la posibilidad de exigir documentos no previstos en dicho acápite. Esta falta de concordancia resulta particularmente relevante porque el propio artículo 66.6 del Reglamento reconoce que, de existir divergencia entre el pliego y las bases integradas, prevalece lo absuelto en el pliego, lo que exige que las respuestas del comité sean consistentes y permitan identificar con certeza la regla aplicable.

  • En relación con lo señalado, resulta pertinente recordar que el principio de

transparencia y facilidad de uso, consagrado en el artículo 5 de la Ley, exige que las actuaciones y decisiones dentro del procedimiento de contratación se basen en reglas claras y accesibles, garantizando el acceso público y oportuno a la información relevante. En el presente caso, la falta de precisión advertida en el pliego pudo generar incertidumbre en los postores respecto de la documentación que debía acompañar la oferta, así como respecto de las consecuencias de su eventual omisión, situación que se refleja en la controversia planteada en el expediente, en la medida que el Impugnante sostiene que el Adjudicatario debió ser declarado no admitido por no presentar el documento o el enlace, mientras que el Adjudicatario sostiene que tal exigencia no era aplicable en la fase de admisión.

  • En consecuencia, corresponde concluir que el pliego de absolución de consultas y

observaciones adolece de falta de claridad respecto de la oportunidad y exigibilidad del documento destinado a precisar el detalle del producto ofertado, defecto que contraviene lo dispuesto en los artículos 55 y 66 del Reglamento y vulnera el principio de transparencia y facilidad de uso previsto en el literal i) del artículo 5 de la Ley; afectando con ello la validez del procedimiento de selección. (ii) Sobre la acreditación del requisito de calificación “Capacitación del personal clave”:

  • El Impugnante ha indicado que el Adjudicatario no habría acreditado el requisito

de calificación “Capacitación del personal clave” respecto del profesional “Consultor especialista”. Señala que las bases exigían acreditar dicha capacitación mediante certificaciones del fabricante u otras equivalentes bajo el esquema “y/o”; sin embargo, sostiene que la certificación del fabricante sobre fundamentos en seguridad y gestión de identidades no era opcional. Para sustentar ello, se apoya en la absolución de la Consulta N° 24, en la que la Entidad precisó que dicha certificación era obligatoria por ser necesaria para asegurar la adecuada administración, seguridad y continuidad del servicio. En esa línea, afirma que el Adjudicatario no presentó la certificación en cuestión, por lo que correspondía descalificar su oferta.

  • Al respecto, el Adjudicatario ha señalado que el Impugnante sostiene que era

obligatoria la “certificación del fabricante sobre fundamentos en seguridad y gestión de identidades” para el Consultor Especialista; sin embargo, afirma que de la lectura de las bases se desprende que las certificaciones se encuentran previstas bajo el esquema “y/o”, lo cual implica que el cumplimiento del requisito es alternativo y no acumulativo. Precisa que, en su caso, acreditó la capacitación del Consultor Especialista presentando la certificación del fabricante sobre fundamentos en la solución ofertada, la cual es una de las alternativas expresamente previstas para cumplir las veinte (20) horas requeridas; por tanto, considera que cumplió con presentar, cuando menos, uno de los documentos válidos para acreditar el requisito. Asimismo, destaca el criterio expresado por la Entidad en la absolución de las Consultas N° 4, N° 64 y N° 80, en el sentido de que se aceptaría la presentación de al menos una de las certificaciones solicitadas para el Consultor Especialista, no siendo obligatorio presentar todas las certificaciones listadas.

  • Por su parte, la Entidad ha indicado que se exigió acreditar veinte (20) horas de

capacitación, permitiendo cumplir el requisito mediante cualquiera de las certificaciones indicadas (fundamentos de la solución, fundamentos en seguridad y gestión de identidades, Power Platform, ciberseguridad, ISO 27001 o ISO/IEC 27001 Implementador Líder). Sostiene que, de una interpretación literal y sistemática, el desarrollo del requisito es alternativo y no acumulativo, lo cual se confirma por el uso del conector “y/o”; por tanto, la certificación específica referida por el Impugnante no sería única ni excluyente, sino una opción entre varias para acreditar el requisito.

  • En ese sentido, de la revisión del literal b.2.2 “Capacitación del personal clave”,

contenido en el numeral 5.1 Requisitos de calificación obligatorios, del capítulo III de las bases integradas, se advierte lo siguiente:

Figura 5. Requisito de calificación “Capacitación del personal clave”. Nota: Extraído de la página 37 de las bases integradas. Tal como se aprecia, para el Consultor especialista se requirió acreditar veinte horas de capacitación, consignándose, bajo el esquema “y/o”, las siguientes certificaciones: copia simple de la certificación del fabricante sobre fundamentos en la solución ofertada, y/o copia simple de la certificación del fabricante sobre fundamentos en seguridad e identidades sobre la solución ofertada, y/o copia simple de la certificación del fabricante Power Platform sobre fundamentos para el desarrollo de aplicaciones sobre la solución ofertada, y/o copia simple de certificación en ciberseguridad, y/o copia simple de certificación de fundamentos en ISO 27001 y/o certificación en ISO IEC 27001 Implementador Líder.

  • Ahora bien, en la absolución a la Consulta N° 24 del Pliego, se estableció lo

siguiente:

Figura 6. Absolución de la consulta N° 24. Nota: Extraído del Pliego. Conforme se observa, ante la consulta sobre si la certificación del fabricante sobre fundamentos en seguridad y gestión de identidades sobre la solución ofertada podía ser opcional, el comité precisó que dicha certificación no tenía carácter opcional por cuanto resultaba necesaria para garantizar la adecuada administración, seguridad y continuidad del servicio.

  • De otro lado, en la absolución de la Consulta N° 4 del Pliego se precisó lo siguiente:

Figura 7. Absolución de la consulta N° 4. Nota: Extraído del Pliego. En dicha absolución, el comité señaló que el personal propuesto no estaba obligado a cumplir con todas las certificaciones indicadas en el requisito de calificación “Capacitación del personal clave”, precisando que resultaba válida la presentación de al menos uno de los documentos establecidos para acreditar la capacitación requerida. Cabe añadir que en la absolución de las Consultas N° 64 y N° 80 se absolvió en el mismo sentido.

  • En el presente caso, se advierte que, de la misma forma, el contenido del Pliego

podría generar falta de claridad respecto del alcance del requisito de calificación referido a la “Capacitación del personal clave” para el Consultor especialista. En particular, mientras la absolución de la Consulta N° 24 enfatiza que una certificación específica no tenía carácter opcional, la absolución de la Consulta N° 4 reafirma que la acreditación del requisito no exigía el cumplimiento de todas las certificaciones listadas y que bastaba presentar al menos una de ellas. Esta divergencia conduce a interpretaciones distintas sobre si la certificación vinculada a fundamentos en seguridad y gestión de identidades debía exigirse de manera obligatoria o si el requisito podía acreditarse mediante cualquiera de las alternativas previstas.

  • En virtud de lo expuesto, corresponde señalar que el Tribunal advirtió un posible

vicio de nulidad, en tanto la falta de precisión del Pliego sobre el alcance del requisito de calificación pudo incidir en la forma en que los postores elaboraron sus ofertas y en la evaluación efectuada por el comité.

  • En ese contexto, en atención a lo dispuesto en el numeral 313.2 del artículo 313

del Reglamento, se corrió traslado a las partes, para que dentro del plazo de cinco (5) días hábiles, emitan su pronunciamiento, en el que precisen si la situación advertida configuraría un vicio que justifique la declaración de nulidad correspondiente.

  • En cuanto a ello, el Impugnante ha señalado que, en lo referido al requisito de

calificación “Capacitación del personal clave”, no existe vicio de nulidad, pues el pliego absolutorio habría sido claro en establecer una exigencia obligatoria y no opcional. En ese sentido, indica que, de la absolución de la Consulta N° 24, se desprende que el comité precisó que la certificación del fabricante sobre fundamentos en seguridad e identidades no tenía carácter opcional, por ser necesaria para garantizar el servicio contratado, por lo que dicha certificación debía considerarse obligatoria. Añade que lo absuelto en la Consulta N° 4 no contradice lo anterior, sino que lo complementa, en tanto se habría señalado que basta acreditar al menos uno de los documentos previstos para la capacitación. No obstante, el Impugnante afirma que, dentro de esas alternativas, la certificación en seguridad e identidades es la que debía exigirse necesariamente, por haber sido declarada no opcional. Por ello, concluye que todos los participantes debían acreditar, como mínimo, una certificación y que, en particular, resultaba obligatoria la certificación del fabricante sobre fundamentos en seguridad e identidades. En consecuencia, sostiene que la oferta del Adjudicatario debe ser desestimada por no haber presentado dicha certificación obligatoria.

  • Por su parte, el Adjudicatario ha indicado que no existe vicio de nulidad, pues el

requisito de capacitación fue diseñado con un listado de certificaciones bajo la fórmula “y/o”, lo que permitía acreditar el cumplimiento mediante cualquiera de las opciones previstas, sin exigir la presentación conjunta de todas. Refiere que la Entidad, a través de la Consulta N° 80, precisó que se aceptaría la presentación de al menos una de las certificaciones solicitadas para el Consultor Especialista, criterio que también se reiteró en otras absoluciones del pliego, descartándose así la supuesta obligatoriedad exclusiva de la certificación sobre seguridad e identidades.

  • A su turno, la Entidad ha informado que, a partir de lo alegado por el Impugnante

y el Adjudicatario, se evidencia una interpretación distinta del alcance de las absoluciones de consultas y de las precisiones introducidas en las bases integradas. En tal sentido, si bien sostiene que ello no habría generado una afectación al procedimiento, en tanto no se exigieron requisitos no previstos y la evaluación del comité se efectuó respetando los principios aplicables, considera oportuno que el Tribunal evalúe declarar de oficio la nulidad del procedimiento, al advertirse que la absolución no resultó clara ni precisa para los postores, lo cual habría contravenido el principio de transparencia y facilidad de uso, así como lo dispuesto en el artículo 66 del Reglamento

  • Al respecto, con relación al marco normativo aplicable, corresponde señalar que

el artículo 55 del Reglamento establece que las bases son los documentos del procedimiento de selección que tienen por objeto establecer sus reglas y son elaboradas por el comité. En esa misma línea, el artículo 66 del Reglamento regula la absolución de consultas y observaciones, disponiendo en su numeral 66.4 que el comité elabora el pliego de absolución de consultas y observaciones, y precisando en su numeral 66.6 que cuando exista divergencia entre lo indicado en dicho pliego y las bases integradas, prevalece lo absuelto en el referido pliego.

  • En el presente caso, se advierte que el pliego de absolución de consultas y

observaciones contiene precisiones que, analizadas de manera conjunta, no resultan plenamente consistentes respecto del alcance del requisito de calificación “Capacitación del personal clave” aplicable al profesional Consultor especialista, lo cual ha originado interpretaciones contrapuestas y ha dado lugar a la controversia sometida a conocimiento del Tribunal.

  • En efecto, por un lado, en el literal b.2.2 referenciado (ver Figura 5), el comité

consignó un listado de certificaciones bajo el esquema “y/o” para acreditar las veinte horas requeridas. Sin embargo, en la absolución de la Consulta N° 24, el comité precisó que la certificación del fabricante sobre fundamentos en seguridad y gestión de identidades no tenía carácter opcional, por resultar necesaria para garantizar la adecuada administración, seguridad y continuidad del servicio, lo que proyecta la idea de una exigencia obligatoria y determinada para el cumplimiento del requisito. Por otro lado, en la absolución de la Consulta N° 4, el comité señaló expresamente que el personal propuesto no estaba obligado a cumplir con todas las certificaciones indicadas en el requisito, siendo válida la presentación de al menos uno de los documentos establecidos para la acreditación de la capacitación requerida. De este modo, dicha absolución proyecta una regla distinta sobre la misma exigencia, en tanto permite entender que la acreditación puede efectuarse mediante cualquiera de las certificaciones previstas.

  • De este modo, se configura una situación de falta de claridad en el pliego, pues

coexisten precisiones que conducen a consecuencias distintas respecto del alcance del requisito de calificación: mientras la Consulta N° 24 niega el carácter opcional de la certificación vinculada a fundamentos en seguridad y gestión de identidades, la Consulta N° 4 reconoce que la acreditación se satisface con la presentación de al menos uno de los documentos previstos. Esta falta de concordancia resulta particularmente relevante si se considera que el propio artículo 66.6 del Reglamento dispone que, de existir divergencia entre lo indicado en el pliego y las bases integradas, prevalece lo absuelto en el pliego, lo que exige que las respuestas del comité sean coherentes entre sí y permitan identificar con certeza la regla aplicable.

  • En este punto, resulta pertinente recordar que el principio de transparencia y

facilidad de uso, consagrado en el artículo 5 de la Ley, exige que las actuaciones y decisiones dentro del procedimiento de contratación se basen en reglas claras y accesibles, garantizando el acceso público y oportuno a la información relevante. En el presente caso, la falta de precisión advertida en el pliego pudo generar incertidumbre en los postores respecto de qué certificación debía presentarse para acreditar el requisito de capacitación del Consultor especialista y cuáles eran las consecuencias de no presentar la certificación aludida en la Consulta N° 24, situación que se refleja en la controversia planteada en el expediente, en la medida que el Impugnante sostiene que el Adjudicatario debió ser descalificado por no presentar dicha certificación, mientras que el Adjudicatario sostiene que bastaba la presentación de una de las certificaciones previstas.

  • En consecuencia, corresponde concluir que el pliego de absolución de consultas y

observaciones adolece de falta de claridad respecto del alcance del requisito de calificación “Capacitación del personal clave” aplicable al Consultor especialista, defecto que contraviene lo dispuesto en los artículos 55 y 66 del Reglamento y vulnera el principio de transparencia y facilidad de uso previsto en el literal i) del artículo 5 de la Ley; afectando con ello la validez del procedimiento de selección.

  • Frente a un escenario como el descrito, la normativa prevé la posibilidad de

corregir actos contrarios a sus disposiciones. Al respecto, la nulidad constituye una figura jurídica que tiene por objeto proporcionar a las Entidades una herramienta lícita que permita sanear el procedimiento de selección de cualquier irregularidad que pudiera dificultar la contratación, de modo que se logre un procedimiento transparente y con todas las garantías previstas en la normativa de contrataciones. Por lo expuesto, debe advertirse que el literal b) del numeral 70.1 del artículo 70 de la Ley establece que procede la nulidad de los actos expedidos dentro del procedimiento de selección cuando estos contravengan las normas legales; además, el literal a) del numeral 70.2 del artículo 70 precisa que el Tribunal debe expresar en la resolución que expida la etapa a la que se retrotraerá el procedimiento de selección. En el mismo sentido, el literal d) del numeral 313.1 del artículo 313 del Reglamento prescribe que, al ejercer su potestad resolutiva, cuando el Tribunal verifique alguno de los supuestos del numeral 70.1 del artículo 70 de la Ley, ya sea en virtud de un recurso interpuesto o de oficio, declara la nulidad de los actos que correspondan, debiendo precisar la etapa hasta la que se retrotrae la fase de selección, en cuyo caso puede declarar que carece de objeto pronunciarse sobre el fondo del asunto.

  • En el presente caso, se ha determinado que los vicios advertidos, vinculados a la

falta de claridad y consistencia del Pliego de absolución de consultas y observaciones respecto de la oportunidad y exigibilidad del documento destinado a precisar el detalle del producto ofertado en relación con el almacenamiento en la nube, así como respecto del alcance del requisito de calificación “Capacitación del personal clave” aplicable al profesional Consultor especialista, contravienen lo dispuesto en los artículos 55 y 66 del Reglamento, así como el principio de transparencia y facilidad de uso previsto en el literal i) del artículo 5 de la Ley; lo cual, como se ha desarrollado en el análisis respectivo, no resulta conservable, por cuanto se trata de transgresiones a normas legales.

  • Por estas consideraciones, al amparo de la regulación que se encuentra prevista

en el literal d) del numeral 313.1 del artículo 313 del Reglamento y conforme a lo dispuesto en el artículo 70 de la Ley (en concordancia con el artículo 10 del TUO de la LPAG), al haberse verificado que el vicio en el que se ha incurrido afecta sustancialmente la validez del procedimiento de selección, y, teniendo en cuenta que el mencionado vicio se generó desde la etapa de integración de las bases administrativas; este Colegiado estima pertinente declarar la nulidad del procedimiento de selección, debiendo retrotraerse el mismo a la etapa de absolución de consultas y/u observaciones, a fin de que se corrijan los vicios advertidos, de acuerdo a las observaciones consignadas en la presente resolución y, posteriormente, se continúe con el procedimiento de selección.

  • La nulidad declarada, evidentemente, deja sin efecto el otorgamiento de la buena

pro al Adjudicatario; asimismo, carece de objeto pronunciarse sobre los puntos controvertidos.

  • Adicionalmente, en atención a lo dispuesto por el numeral 11.3 del artículo 11 del

TUO de la LPAG, este Colegiado considera que debe ponerse en conocimiento del Titular de la Entidad la presente Resolución, a fin de que conozca el vicio advertido y realicen las acciones que correspondan conforme a sus atribuciones, así como para que exhorte al comité y a las áreas que intervengan en la elaboración de los documentos que recogen las bases, que actúen de conformidad con lo establecido en la normativa en contrataciones públicas, a fin de evitar futuras nulidades que, en el supuesto de presentarse, no coadyuvarían a la satisfacción oportuna de los intereses del Estado.

  • Ahora bien, considerando que, la declaración de la nulidad del procedimiento de

selección conlleva al retraso de la adquisición del objeto de la contratación, debe recordarse a la Entidad la importancia del cumplimiento de los plazos del procedimiento de selección, así como de resguardar las implicancias del cierre del año fiscal [2025] en virtud de las contrataciones programadas por dicha Entidad.

  • Por último, en atención a lo dispuesto en el literal b) del numeral 315.3 del artículo

315 del Reglamento, y siendo que este Tribunal procederá a declarar la nulidad del procedimiento de selección sin pronunciamiento sobre el fondo, corresponde disponer la devolución de la garantía otorgada por el Impugnante para la interposición de su recurso de apelación. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal Héctor Ricardo Morales González y la intervención de los vocales Mariela Nereida Sifuentes Huamán y Danny William Ramos Cabezudo, atendiendo al Rol de Turnos de Vocales de Sala vigente y a la conformación de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, publicada el mismo día, en el Diario Oficial “El Peruano”, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 16 de la Ley General de Contrataciones Públicas, Ley N° 32069, así como los artículos 18 y 19 del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por el Decreto Supremo Nº 067-2025-EF del 12 de abril de 2025; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad.

LA SALA RESUELVE:

  • Declarar de oficio la nulidad del Concurso Público Abreviado N° 03-2025-PEIP EB,

efectuada para la contratación de servicios: “Servicio de correo electrónico, almacenamiento en la nube y herramientas colaborativas de Microsoft 365 para el proyecto especial de inversión pública Escuelas Bicentenario – PEIP EB”; debiendo retrotraerse el procedimiento de selección hasta la etapa de absolución de consultas y/u observaciones, conforme a lo dispuesto en los fundamentos de la presente resolución.

  • Devolver la garantía presentada por el postor Daily Technology S.A.C., para la

interposición de su recurso de apelación.

  • Comunicar la presente resolución al Titular de la Entidad, conforme a lo señalado

en el fundamento 52, a efectos que actúe de acuerdo a sus funciones y competencias.

  • Dar por agotada la vía administrativa.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

HÉCTOR RICARDO MORALES GONZÁLEZ DANNY WILLIAM RAMOS CABEZUDO

VOCAL VOCAL

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MARIELA NEREIDA SIFUENTES HUAMÁN

PRESIDENTE

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