Documento regulatorio

Resolución N.° 1759-2026-TCP-S3

Procedimiento administrativo sancionador generado contra el señor CHALCO BRAVO VICTOR IVAN (con R.U.C. N° 10099917917), por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando imp...

Tipo
No clasificado
Fecha
20/02/2026
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Sumilla: “En consecuencia, en el expediente, no obra elementos objetivos que permitan identificar el documento que originó el vínculo contractual del cual deriva la Orden de Servicio imputada en el presente procedimiento administrativo sancionador, ni la oportunidad en que se perfeccionó, elementos necesarios para determinar la responsabilidad por la infracción imputada (…)” Lima, 20 de febrero de 2026 VISTO en sesión del 20 de febrero de 2026 de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 8890/2023.TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador generado contra el señor CHALCO BRAVO VICTOR IVAN (con R.U.C. N° 10099917917), por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido conforme a Ley, de acuerdo al supuesto previsto en el literal h), en concordancia con el literal d) inciso 11.1 del artículo 11 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N° 082-2019-EF, y haber presentado información inexacta como parte de su cotización en el marco de la Or...
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Sumilla: “En consecuencia, en el expediente, no obra elementos objetivos que permitan identificar el documento que originó el vínculo contractual del cual deriva la Orden de Servicio imputada en el presente procedimiento administrativo sancionador, ni la oportunidad en que se perfeccionó, elementos necesarios para determinar la responsabilidad por la infracción imputada (…)” Lima, 20 de febrero de 2026 VISTO en sesión del 20 de febrero de 2026 de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 8890/2023.TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador generado contra el señor CHALCO BRAVO VICTOR IVAN (con R.U.C. N° 10099917917), por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido conforme a Ley, de acuerdo al supuesto previsto en el literal h), en concordancia con el literal d) inciso 11.1 del artículo 11 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N° 082-2019-EF, y haber presentado información inexacta como parte de su cotización en el marco de la Orden de Servicio N° 1869 del 02.12.2022, emitida por la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE SANTA EULALIA; atendiendo a lo siguiente:

  • ANTECEDENTES
  • El 2 de diciembre de 2022, la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE SANTA EULALIA, en

adelante la Entidad, emitió la Orden de Servicio N° 1869 a favor del señor CHALCO BRAVO VICTOR IVAN, en adelante el Contratista, por el monto de S/ 900.00 (Novecientos y 00/100 Soles), para el “Servicio de un operador de distribución de agua en Parca Alta”, en adelante la Orden de Servicio. Dicha Orden de Servicio fue emitida en el marco del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobada por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante TUO de la Ley y su Reglamento, aprobado con Decreto Supremo N° 344-2018-EF, en adelante, el Reglamento.

  • Mediante Memorando N° D000576-2023-OSCE-DGR, presentado el 31 de agosto

de 2023 ante la Presidencia del Tribunal de Contrataciones del Estado, la Dirección de Gestión de Riesgos del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado – OSCE, en adelante la DGR, comunicó al Tribunal de Contrataciones del Estado, en lo sucesivo el Tribunal, los resultados de la acción de supervisión de oficio efectuada a partir de la información enviada por la Oficina de Estudios e Inteligencia de Negocios y de lo registrado en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado (SEACE).

En dicho contexto, informó que el Contratista habría incurrido en la infracción referida a contratar con el Estado estando impedido conforme a Ley, de acuerdo a lo previsto en el literal c) del artículo 11 de la Ley. Como documento adjunto a su comunicación, la DGR remitió el Dictamen N° 1050-2023/DGR-SIRE del 22 de agosto de 2023, en el que señaló lo siguiente: Del grado de parentesco y la configuración del impedimento para contratar con el Estado Atendiendo al caso en particular, a efectos de definir si resulta aplicable el impedimento regulado en la normativa de contrataciones del Estado, se debe determinar el grado de parentesco, para lo cual se emplea el siguiente esquema: Como se aprecia del esquema anterior el/la cuñado/a de un Alcalde ocupa el 2° grado de afinidad, razón por la cual, de acuerdo con la normativa de contratación pública vigente, se encontró impedido(a) de participar en todo proceso de contratación en el ámbito de competencia territorial de su pariente mientras éste se encuentre ejerciendo dicho cargo y hasta doce (12) meses después de que haya cesado en sus funciones. Bajo dicha premisa, de acuerdo a la normativa de contratación pública vigente, el señor VICTOR IVAN CHALCO BRAVO (cuñado) al ser familiar que ocupa el 2° grado de afinidad 2 con respecto del Alcalde LUIS JUAN ÑAHUIS CANDIOTTI, se encontraba impedido de contratar con el Estado en el ámbito de la competencia territorial de su familiar mientras que este último se encontraba ejerciendo dicho cargo y hasta doce (12) meses después de que haya cesado en sus funciones.

Sobre el cargo desempeñado por el señor LUIS JUAN ÑAHUIS CANDIOTTI Cabe precisar que el domingo 7 de octubre de 2018 se llevaron a cabo las elecciones regionales y provinciales del Perú de 2018, para elegir a gobernadores, vicegobernadores y consejeros regionales, así como alcaldes y regidores provinciales para el período 2019-2022. De conformidad con la información del Portal Institucional del Jurado Nacional de Elecciones, se aprecia que el señor LUIS JUAN ÑAHUIS CANDIOTTI fue elegido Alcalde Distrital de Santa Eulalia, Provincia de Huarochirí, Región Lima. Por consiguiente, el Alcalde LUIS JUAN ÑAHUIS CANDIOTTI, se encontraba impedido de contratar con el Estado, en todo proceso de contratación durante el ejercicio del cargo; siendo que, el impedimento se extiende hasta doce (12) meses después y sólo en el ámbito de su competencia territorial. De la vinculación con el señor VICTOR IVAN CHALCO BRAVO De la información consignada por el Alcalde LUIS JUAN ÑAHUIS CANDIOTTI en la Declaración Jurada de Intereses de la Contraloría General de la República 5 , se aprecia que el señor VICTOR IVAN CHALCO BRAVO – identificado con DNI N° 09991791 - sería su cuñado. Sobre el proveedor VICTOR IVAN CHALCO BRAVO. De la revisión de la Sección “Información del proveedor” del Registro Nacional de Proveedores (RNP), se aprecia que el proveedor VICTOR IVAN CHALCO BRAVO, con RUC 10295634397, no cuenta con RNP. De la información registrada en el SEACE, la cual puede visualizarse en la Ficha Única del Proveedor (FUP), se advierte que, durante el periodo de tiempo que el señor LUIS JUAN ÑAHUIS CANDIOTTI se encuentra asumiendo el cargo de Alcalde, el proveedor VICTOR IVAN CHALCO BRAVO contrató con el Estado dentro del ámbito de su competencia territorial. En tal sentido, se advierten indicios de la comisión de una infracción a la normativa de contrataciones del Estado, tal como lo señala el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley de Contrataciones del Estado, el cual establece que contratar con el Estado a pesar de encontrarse impedido, conforme a Ley, constituye una infracción pasible de ser sancionada por el Tribunal de Contrataciones del Estado.

  • Con decreto del 19 de agosto de 2025, previamente al inicio del procedimiento

administrativo sancionador, se trasladó la denuncia a la Entidad para que cumpla con remitir, entre otros, un Informe Técnico Legal, en el que se pronuncie sobre la procedencia y supuesta responsabilidad del Contratista, al haber contratado con el Estado estando impedido, donde deberá señalar de forma clara y precisa las infracciones cometidas por esta y señalar las causales de impedimento en que habría incurrido; asimismo, entre otros, informar si la Orden de Servicio N° 1869 del 02.12.2022 corresponde a una contratación perfeccionada por tratarse de un supuesto excluido previsto en el literal a) del artículo 5 del Texto único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado; ii) si deviene de un procedimiento de selección; o, ii) de un único contrato; de ser el caso, indicar cuáles y cuántas son las órdenes de compra derivadas de dicho procedimiento de selección o de ese único contrato.

  • Mediante Oficio N° O74-2025-GM/MDSE, presentado el 5 de setiembre de 2025

ante la Mesa de Partes Digital del Tribunal, la Entidad remitió documentación en atención al requerimiento contenido en el decreto del 19 de agosto de 2025.

  • Con decreto del 9 de setiembre de 2025, se dispuso:
  • Iníciese procedimiento administrativo sancionador contra el señor CHALCO

BRAVO VICTOR IVAN (con R.U.C. N° 10099917917), por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido conforme a Ley, de acuerdo al supuesto previsto en el literal h), en concordancia con el literal d) inciso 11.1 del artículo 11 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en el marco de la Orden de Servicio N° 1869-2022 del 02.12.2022, emitida por la MUNICIPALIDAD

DISTRITAL DE SANTA EULALIA.

En ese sentido, se otorgó al Contratista el plazo de diez (10) días hábiles para que cumpla con presentar sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en autos, en caso de incumplir el requerimiento.

  • Con decreto del 9 de setiembre de 2025, vista la razón expuesta por la Secretaría

del Tribunal de Contrataciones Públicas, se dispuso notificar al Contratista con el decreto que dispuso el inicio del procedimiento administrativo sancionar en su contra, al domicilio registrado en su Documento Nacional de Identidad (DNI), sito en: “Calle Los Olivos Comité 35 San Antonio Pedregal Mz. C Lt. 7 - Lurigancho -Lima

  • Lima”.
  • Luego, con Oficio N° 083-2025-GM/MDSE, presentado el 15 de setiembre de 2025,

ante la Mesa de Partes Digital del Tribunal, la Entidad remitió información complementaria.

  • Por medio del decreto del 25 de setiembre de 2025, se dispuso ampliar cargos

contra el señor CHALCO BRAVO VICTOR IVAN, por su supuesta responsabilidad, al haber presentado, como parte de su cotización, documentación con información inexacta, en el marco de la contratación perfeccionada con la Orden de Servicio N° 1869 del 02.12.2022, emitida por la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE SANTA EULALIA para la contratación del “Servicio de un operador de distribución de agua en Parca Alta”.

  • Con decreto del 25 de setiembre de 2025, vista la razón expuesta por la Secretaría

del Tribunal de Contrataciones Públicas, se dispuso notificar al Contratista el decreto que dispuso el inicio del procedimiento administrativo sancionar en su contra, al domicilio registrado en su Documento Nacional de Identidad (DNI), sito en: “Calle Los Olivos Comité 35 San Antonio Pedregal Mz. C Lt. 7 - Lurigancho -Lima

  • Lima.
  • Con decreto del 16 de octubre de 2025, vista la razón expuesta por la Secretaría

Técnica del Tribunal de Contrataciones Públicas, en torno a la notificación del decreto del 25.09.2025, se dispuso notificar vía publicación en el Boletín Oficial del Diario Oficial "El Peruano" el decreto del 09.09.2025 y decreto del 25.09.2025, que disponen el inicio y ampliación de cargos respectivamente del procedimiento administrativo sancionador, contra el señor CHALCO BRAVO VICTOR IVAN.

  • Por decreto del 20 de noviembre de 2025, se hizo efectivo el apercibimiento

decretado de resolver el presente procedimiento con la documentación obrante en autos, debido a que el Contratista no cumplió con presentar sus descargos, a pesar de haber sido notificado el 30.10.2025, vía publicación en el Boletín Oficial del Diario Oficial "El Peruano"; asimismo, se dispuso remitir el presente expediente administrativo a la Tercera Sala del Tribunal para que resuelva, siendo recibido el 21 de noviembre de 2025.

  • Mediante decreto del 17 de febrero de 2026, a fin que la Tercera Sala del Tribunal

cuente con mayores elementos de juicio al momento de resolver, se requirió a la Entidad lo siguiente:

A LA MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE SANTA EULALIA

Su representada, a través del Oficio N° 083-2025-GM/MDSE del 15 de setiembre de 2025, remitió, entre otros, copia de la Orden de Servicio N° 1869 del 02.12.2022, mediante el cual se habría realizado el servicio de un operador de distribución de agua en Parca Alta en el mes de noviembre de 2022. En ese sentido, se solicita lo siguiente:

  • Sírvase informar si la Orden de Servicio N° 1869 del 02.12.2022 fue

emitida en el marco de un contrato único suscrito entre su representada y el señor Chalco Bravo Víctor Iván; de ser el caso, deberá remitir copia legible y completa del contrato del cual deriva.

  • Asimismo, de corresponder, sírvase informar si su representada emitió

otras órdenes de Servicio en mérito del contrato único. De ser así, sírvase precisar cuáles son estas y remitir copia legible de las mismas.

  • A la fecha de emisión de la presente resolución, la Entidad no ha cumplido con

atender el requerimiento contenido en el decreto del 17 de febrero de 2026.

II. FUNDAMENTACIÓN

  • Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador, determinar la

Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador, determinar la presunta responsabilidad del Contratista, al haber contratado con el Estado estando impedido conforme a Ley, de acuerdo al supuesto previsto en el literal h) en concordancia con el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley, y haber presentado información inexacta como parte de su cotización, en el marco de la Orden de Servicio, infracciones que estuvieron tipificadas en los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, norma vigente al momento de la ocurrencia de los hechos. Respecto a la infracción de contratar con el Estado estando impedido Naturaleza de la infracción.

  • Sobre el particular, el TUO de la Ley establecía que se impondrá sanción

administrativa a los proveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionales que se desempeñen como residente o supervisor de obra, cuando corresponda.

  • A partir de lo anterior, se tiene que la Ley contempla como supuesto de hecho

necesario e indispensable para la configuración de la infracción: i) el perfeccionamiento del contrato o de la orden de compra o de servicio; y, ii) que, al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, el contratista esté incurso en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11 de la misma Ley.

  • Ahora bien, cabe indicar que los impedimentos para ser participante, postor y/o

contratista en las contrataciones que lleven a cabo las Entidades, deben ser interpretados en forma restrictiva, no pudiendo ser aplicados por analogía a supuestos que no estén expresamente contemplados en la normativa de contrataciones del Estado; razón por la cual, deberá verificarse, en cada caso en particular, si existen elementos suficientes para determinar que alguno de los impedimentos taxativamente establecidos en el artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225, le sea de alcance a aquél proveedor que desee participar en procedimientos de selección o contratar con el Estado; o, de haberse materializado el perfeccionamiento contractual, si en dicha fecha, aquél tenía impedimento vigente para tal efecto.

  • En este contexto y conforme a lo expuesto, corresponde verificar si, a la fecha en

que se perfeccionó la relación contractual, el Contratista estaba inmerso en causal de impedimento para contratar con el Estado. Configuración de la infracción.

  • Conforme se indicó anteriormente, para que se configure la comisión de la

infracción imputada al Contratista, es necesario que se verifiquen dos requisitos:

  • Que se haya perfeccionado contrato con una Entidad del Estado (según sea el

caso, si ha suscrito un documento contractual con la Entidad o que haya recibido la orden de compra o de servicio); y ii) Que, al momento de celebrarse y/o perfeccionarse el contrato, el Contratista haya incurrido en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225.

  • Teniendo en consideración lo anterior, en el presente caso, respecto al primer

requisito, en el expediente administrativo, obra copia de la Orden de Servicio N° 1869 emitida el 2 de diciembre de 2022, por el monto de S/ 900.00 (Novecientos y 00/100 Soles) para el “Servicio de un operador de distribución de agua en Parca Alta”. Para mejor análisis, a continuación, se reproduce la citada Orden de Servicio:

  • En tal sentido, se advierte que la Orden de Servicio se emitió a fin de viabilizar el

pago a favor del Contratista por el “Servicio de un operador de distribución de agua en Parca Alta”, en atención, en otros, al Informe N° 011-2022- /MDSE/GDUR/SGSAH/VICB del 30 de noviembre de 2022.

  • Al respecto, obra en el expediente administrativo, el Informe N° 011-2022-

/MDSE/GDUR/SGSAH/VICB del 30 de noviembre de 2022, mediante el cual el Contratista informó sobre las actividades realizadas durante el mes de noviembre de 2022.

A continuación, se adjunta el citado documento:

  • En ese contexto, obra en el expediente el Informe N° 328-2022-

MDSE/GDUR/SGSAH del 5 de diciembre de 2022, mediante el cual se otorgó conformidad del servicio prestado por el Contratista en el mes de noviembre de 2022, en el marco de la contratación materia del presente procedimiento, tal como se muestra a continuación:

  • Por último, obra en el expediente administrativo, el Recibo por Honorarios

Electrónico N° E001-11 emitido por el señor CHALCO BRAVO VICTOR IVAN, en el marco de la Orden de Servicio materia del presente procedimiento sancionador, tal como se aprecia a continuación:

De la revisión de los documentos reproducidos, se advierte que, a través de la Orden de Servicio N° 1869 del 2 de diciembre de 2022, se habría viabilizado el pago del “Servicio de un operador de distribución de agua en Parca Alta”, toda vez que obra, entre otros documentos, el Informe N° 011-2022- /MDSE/GDUR/SGSAH/VICB del 30 de noviembre de 2022, mediante el cual el Contratista informó sobre las actividades realizadas durante el mes de noviembre de 2022.

  • Al respecto, fluye de los antecedentes administrativos que, a fin de contar con

mayores elementos de juicio para emitir pronunciamiento, mediante decreto del 17 de febrero de 2026, se requirió a la Entidad que informe si la Orden de Servicio fue emitida en el marco de un contrato único suscrito con el Contratista; así como, de ser el caso, remita copia legible y completa del contrato del cual deriva. Asimismo, se le requirió que informe si emitió otras órdenes de servicio en mérito del contrato único.

Sin embargo, a la fecha de emisión del presente pronunciamiento, la Entidad no ha atendido el pedido de información efectuado por este Colegiado.

  • En ese sentido, se desprende que la Orden de Servicio que sustenta la presente

imputación se emitió para regularizar el pago del servicio que ya se había ejecutado, por lo que, en estricto, dicha Orden de Servicio no constituye el vínculo contractual que originó la contratación que ha sido cuestionada, sino que aquel vínculo se produjo con anterioridad, en una oportunidad que no se conoce y que este Colegiado requiere determinar para hallar el momento de la comisión de la infracción, que se encuentra referido a contratar con el Estado estando impedido para ello. En consecuencia, en el expediente, no obra elementos objetivos que permitan identificar el documento que originó el vínculo contractual del cual deriva la Orden de Servicio imputada en el presente procedimiento administrativo sancionador, ni la oportunidad en que se perfeccionó, elementos necesarios para determinar la responsabilidad por la infracción imputada. Cabe mencionar que, inclusive la referida contratación podría suponer una relación contractual primigenia de la cual la presente Orden de Servicio deriva, aspecto que no se puede verificar del expediente.

  • Por lo expuesto, esta Sala no ha corroborado los elementos necesarios para

determinar la configuración de la infracción referida a contratar con el Estado estando impedido para ello, infracción que estuvo tipificada en literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley.

  • De otro lado, con respecto a la infracción que estuvo tipificada en el literal i) del

numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, corresponde señalar que, al no haberse configurado el tipo infractor previsto en el literal c) del numeral 50.1 del

artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, conforme se expuso en los fundamentos

anteriores, este Colegiado considera que también corresponde declarar no ha lugar la infracción atribuida al Contratista por la presentación de información inexacta, por cuanto no se tiene certeza que, a la fecha del perfeccionamiento de la Orden de Servicio, y de la presentación de los documentos ante la Entidad para el perfeccionamiento del contrato, el Contratista se encontraba impedido de contratar con el Estado.

  • Por los fundamentos expuestos, al no haberse acreditado la configuración de la

infracción que estuvo prevista en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, corresponde declarar no ha lugar a la imposición de sanción en este extremo..

Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal ponente Danny William Ramos Cabezudo y la intervención de los Vocales César Alejandro Llanos Torres y Marlon Luis Arana Orellana, y atendiendo a la conformación de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE publicada el 23 de abril de 2025 en el Diario Oficial “El Peruano”, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 16 de la Ley General de Contrataciones Públicas, Ley N° 32069, así como los artículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000002-2025-OECE-PRE; analizados los

antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad:

LA SALA RESUELVE:

  • Declarar NO HA LUGAR a la imposición de sanción contra el señor CHALCO BRAVO

VICTOR IVAN (con R.U.C. N° 10099917917), por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido conforme a Ley, de acuerdo al supuesto previsto en el literal h), en concordancia con el literal d) inciso 11.1 del

artículo 11 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones

del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N° 082-2019-EF, y por haber presentado información inexacta como parte de su cotización, en el marco de la Orden de Servicio N° 1869 del 02.12.2022, emitida por la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE SANTA EULALIA, por los fundamentos expuestos.

  • Archivar definitivamente el presente expediente administrativo.

Regístrese, comuníquese y publíquese,

MARLON LUIS ARANA ORELLANA

PRESIDENTE

DOCUMENTO FIRMADO

DIGITALMENTE

DANNY WILLIAM RAMOS CABEZUDO CESAR ALEJANDRO LLANOS TORRES

VOCAL VOCAL

ss. Ramos Cabezudo. Llanos Torres. Arana Orellana.