Documento regulatorio

Resolución N.° 01758-2026-TCP-S2

Recurso de apelación interpuesto por el postor DIAGNÓSTICA PERUANA S.A.C., en el marco de la Licitación Pública - SM-3-2025-HCLLH/CS-1 – Primera Convocatoria, convocada por el Hospital Carlos Lanfr...

Tipo
No clasificado
Fecha
20/02/2026
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Sumilla: “(…) cuando exista divergencia entre lo indicado en el pliego de absolución de consultas y observaciones y las bases integradas, prevalece lo absuelto en el referido pliego.” Lima, 20 de febrero de 2026. VISTO en sesión del 20 de febrero de 2026 de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas el Expediente N.º 513/2026.TCP, sobre el recurso de apelación interpuesto por el postor DIAGNÓSTICA PERUANA S.A.C., en el marco de la Licitación Pública - SM-3-2025-HCLLH/CS-1 – Primera Convocatoria, convocada por el Hospital Carlos Lanfranco La Hoz, para la contratación de bienes: “Adquisición de reactivos de bioquímica con equipos en cesión de uso para el departamento de patología clínica y anatomía patológica del Hospital Carlos Lanfranco La Hoz”; atendiendo a los siguientes: ANTECEDENTES:Según la ficha del Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado (SEACE), el 29 de agosto de 2025, el Hospital Carlos Lanfranco La Hoz, en lo sucesivo la Entidad, convocó la Licitación Pública - SM-3-2025-HCLLH/CS-1 – Primera Convocatoria, para la contratación de bienes: “Adquisició...
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Sumilla: “(…) cuando exista divergencia entre lo indicado en el pliego de absolución de consultas y observaciones y las bases integradas, prevalece lo absuelto en el referido pliego.” Lima, 20 de febrero de 2026. VISTO en sesión del 20 de febrero de 2026 de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas el Expediente N.º 513/2026.TCP, sobre el recurso de apelación interpuesto por el postor DIAGNÓSTICA PERUANA S.A.C., en el marco de la Licitación Pública - SM-3-2025-HCLLH/CS-1 – Primera Convocatoria, convocada por el Hospital Carlos Lanfranco La Hoz, para la contratación de bienes: “Adquisición de reactivos de bioquímica con equipos en cesión de uso para el departamento de patología clínica y anatomía patológica del Hospital Carlos Lanfranco La Hoz”; atendiendo a los siguientes:

  • ANTECEDENTES:
  • Según la ficha del Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado (SEACE), el 29

de agosto de 2025, el Hospital Carlos Lanfranco La Hoz, en lo sucesivo la Entidad, convocó la Licitación Pública - SM-3-2025-HCLLH/CS-1 – Primera Convocatoria, para la contratación de bienes: “Adquisición de reactivos de bioquímica con equipos en cesión de uso para el departamento de patología clínica y anatomía patológica del Hospital Carlos Lanfranco La Hoz”; con una cuantía ascendente a S/ 1´148,563.10 (un millón ciento cuarenta y ocho mil quinientos sesenta y tres con 10/100 soles), en lo sucesivo el procedimiento de selección. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 009-2025-EF, en lo sucesivo el Reglamento. De acuerdo al respectivo cronograma, el 31 de diciembre de 2025 se llevó a cabo la presentación de ofertas (de manera electrónica) y, el 14 de enero de 2026, se notificó, a través del SEACE, la buena pro a la empresa W.P. BIOMED SOCIEDAD ANÓNIMA, en adelante el Adjudicatario, por el monto de su oferta ascendente a S/ 954,725.00 (novecientos cincuenta y cuatro mil setecientos veinticinco con 00/100 soles), conforme a los siguientes resultados:

ETAPAS

POSTOR

ADMISIÓN CALIFICACIÓN EVALUACIÓN EVALUACIÓN PUNTAJE

RESULTADO

TÉCNICA ECONÓMICA TOTAL

W.P. BIOMED

SOCIEDAD Admitido Calificado 60 S/ 954,725.00 100 Adjudicatario

ANONIMA

DIAGNOSTICA

No admitido

PERUANA S.A.C.

Asimismo, según el “Acta de Admisión, evaluación, calificación y otorgamiento de la buena pro” registrado en el SEACE el 14 de enero de 2026, el comité declaró no admitida la oferta del postor DIAGNÓSTICA PERUANA S.A.C., por el siguiente motivo:

  • Mediante Escrito N° 1, subsanado con Escrito N° 2, presentados el 26 y 28 de enero

de 2026, respectivamente, ante la Mesa de Partes Digital del Tribunal de Contrataciones Públicas, en lo sucesivo el Tribunal, la empresa DIAGNOSTICA PERUANA S.A.C., en adelante el Impugnante, interpuso recurso de apelación contra la no admisión de su oferta y el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario, solicitando que se revoquen dichos actos y que, como consecuencia de ello, se otorgue la buena pro a su favor; en base a los siguientes argumentos:

  • Respecto del cuestionamiento a su oferta:
  • Refiere que el comité no admitió su oferta bajo el sustento que el Certificado

de buenas prácticas de almacenamiento (BPA) no se encontraba vigente. Al respecto, señala que, de la revisión de su oferta, se demuestra que sí cumplió con presentar el referido documento, el cual, si bien venció el 21 de diciembre de 2025, su renovación fue solicitada ante la DIGEMID durante su vigencia (el 30 de setiembre de 2025) y aún se encuentra en proceso de resolución. ii. Seguidamente, expone que, de acuerdo al artículo 66 del TUO de la LPAG, se acreditó que el BPA se encuentra automáticamente prorrogado hasta que la autoridad competente emita el pronunciamiento definitivo sobre su solicitud de renovación. iii. Agrega que la DIGEMID, a través de diversos comunicados oficiales dirigidos a empresas del sector (como la respuesta a la empresa SIMED PERÚ S.A.C.), ha emitido pronunciamiento sobre la prórroga de las autorizaciones como las BPA, precisando que la vigencia de esta se considera automáticamente prorrogada cuando el administrado ha solicitado oportunamente su renovación dentro del plazo de vigencia, manteniéndose hasta que la autoridad emita el pronunciamiento definitivo.

  • Respecto de los cuestionamientos a la oferta del Adjudicatario:

iv. Indica que en ningún extremo de la oferta del Adjudicatario se encuentra la documentación que acredite la característica técnica referida al “tipo de muestra (suero, plasma, orina y otros fluidos)”, pese a que en las bases integradas se ha requerido acreditar dicha característica técnica. Adiciona que en la mencionada oferta únicamente se presentó el Anexo N° 2 – Hoja de presentación del equipo en cesión en uso, donde se menciona la característica técnica referida; sin embargo, no resulta idóneo, ni es permitido para acreditar las especificaciones técnicas, en tanto que constituye una manifestación unilateral del postor y no proviene del fabricante, ni de una fuente técnica autorizada.

  • Por otro lado, menciona que en las bases se ha requerido acreditar, entre

otros, todos los términos del numeral “características”, entre los que se encuentra el “almacenamiento de datos de 50,000 a más muestras de pacientes”, mediante la presentación de la documentación emitida por el fabricante.

Seguidamente, expone que en la oferta del Adjudicatario se ha identificado información contradictoria e inconsistente, que impide contar con certeza técnica respecto de la característica de almacenamiento de datos del equipo ofertado en cesión de uso, dado que, por un lado, en el Anexo N° 2 – Hoja de presentación del equipo en cesión en uso, se declara que el equipo en cesión de uso ofertado “cuenta con capacidad de almacenamiento de 50,000 a más muestras de pacientes”, mientras que, por otro lado, en el manual de usuario (obrante a folios 317) se indica que la capacidad de almacenamiento del equipo es de “hasta 50,000 muestras”, lo cual constituye un límite máximo y no una capacidad mínima ampliable. vi. Finalmente, señala que en la oferta del Adjudicatario no se cumplió con acreditar la característica técnica referida a la “dilución automática de muestras”, pese a que en las bases integradas se ha requerido presentar la documentación técnica para acreditar dicha característica. Agrega que en el documento que obra a folios 313 de la oferta del Adjudicatario, se menciona el término “dilución inteligente”, el cual no resulta equivalente ni permite inferir de manera automática que el equipo cuente con un sistema de dilución automática de muestras. También, menciona que dicha denominación, además de ser ambigua y genérica, carece de una definición técnica que permita establecer si la dilución se realiza sin intervención del operador, condición esencial para calificarla como automática.

  • Con Decreto del 29 de enero de 2026, notificado a través del Toma Razón

Electrónico del SEACE en la misma fecha, se admitió a trámite el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante y se corrió traslado a la Entidad contratante para que, en un plazo no mayor a tres (3) días hábiles, registre en el SEACE el informe técnico legal en el cual indique expresamente su posición respecto de los fundamentos del recurso interpuesto, bajo responsabilidad y apercibimiento de resolver con la documentación obrante en el expediente y de poner en conocimiento de su Órgano de Control Institucional, en caso de incumplir con el requerimiento. Asimismo, se dispuso notificar el recurso de apelación a los postores distintos del Impugnante que pudieran verse afectados con la resolución que emita el Tribunal, a fin que en un plazo no mayor de tres (3) días hábiles absuelvan el mismo. Del mismo modo, se programó audiencia pública para el 4 de febrero de 2026, precisándose que la misma se realizaría de manera virtual a través de la plataforma Google Meet. Finalmente, se dispuso remitir el expediente a la Segunda Sala del Tribunal para que evalúe la información y resuelva el caso dentro del plazo legal, siendo recibido por el vocal ponente el 27 de enero de 2026.

  • Mediante Escrito N° 1, presentado el 3 de febrero de 2026, ante la Mesa de Partes

Digital del Tribunal, el Adjudicatario se apersonó al presente procedimiento, solicitando que se declare infundado el recurso de apelación; en consecuencia, se confirme la buena pro a favor de su representada, en base a los siguientes argumentos: Respecto de los cuestionamientos a la oferta del Impugnante:

  • Señala que la oferta del Impugnante no fue admitida en virtud de haber

presentado el Certificado de Buenas Prácticas de Almacenamiento “vencido/no vigente”, toda vez que en el mismo certificado se indica que su vigencia es hasta el 21 de diciembre del 2025. ii. Por otro lado, asegura que el equipo ofertado por el Impugnante no cumple con acreditar la “detección de coágulos y aire y burbujas”, que se consideró en la absolución de la consulta N° 35 del Pliego de Absolución de Consultas y Observaciones, toda vez que, según precisa, en la oferta solo se indica “detección de coágulos y burbujas”, mas no de aire. Respecto de los cuestionamientos a su oferta: iii. Alega que el recurso de apelación debe declararse improcedente en el extremo que se cuestiona su oferta, debido a que, según sustenta, el Impugnante no ha logrado revertir su no admisión. iv. Sin perjuicio de lo anterior, señala que en las bases también se considera a los insertos como parte de los documentos para acreditar las características, tanto de los reactivos como de los equipos y, es por ello, que se han presentado todos los insertos de cada prueba correspondiente, en los cuales se indican los tipos de muestra para los equipos de la serie BS de Bioquímica. Asimismo, refiere que en el folio 20 de su oferta se especifican todos los tipos de muestra solicitados en las bases integradas en los analizadores de la serie BS de Mindray.

  • Refiere que, conjuntamente a la declaración del Anexo N° 2, a folios 317

de su oferta se presentó el documento que acredita que, según el modelo de equipo a ofertar, se tiene el almacenamiento de 50,000 muestras, lo que cumple con lo solicitado en las bases integradas. vi. Aduce que a folios 313 de su oferta se acreditó la dilución automática del equipo BS600M, la cual se realiza a través de la “dilución inteligente”, cuyo nombre está patentado por la marca. Agrega que esta característica va a identificar aquella muestra que exceda la linealidad del reactivo para diluirla automáticamente y emitir un reporte con mayor rapidez cumpliendo así la característica de dilución automática. Añade que la dilución inteligente es un tipo de dilución automática avanzada; es decir, se está otorgando con esta característica un valor agregado mayor al solicitado en las bases integradas sin que deje de cumplir con lo solicitado.

  • El 4 de febrero de 2026 se llevó a cabo la audiencia pública programada, con la

participación de los representantes del Impugnante y del Adjudicatario.

  • Con Decreto del 4 de febrero de 2026, se dispuso reiterar a la Entidad que remita

el informe técnico legal correspondiente y un informe complementario sobre los cuestionamientos realizados por el Adjudicatario a la oferta del Impugnante.

  • Mediante Escrito N° 4, presentado en dos oportunidades el 5 de febrero de 2026

ante la Mesa de Partes Digital del Tribunal, el Impugnante reiteró los argumentos de defensa sobre la no admisión de su oferta.

  • Mediante Escrito N° 6, presentado el 5 de febrero de 2026 ante la Mesa de Partes

Digital del Tribunal, el Impugnante absolvió el cuestionamiento realizado a su oferta, señalando que desde el requerimiento y en las bases integradas se ha solicitado que la especificación técnica en cuestión consista en dos criterios, estos son “la detección de coágulo y aire o la detección de coágulo y burbujas” y ello, según precisa, se ha confirmado en la absolución de la Consulta N° 35, siendo que en dicha solicitud se planteó la misma fórmula mencionada y la consulta fue acogida.

  • Mediante Escrito N° 2, presentado el 9 de febrero de 2026 ante la Mesa de Partes

Digital del Tribunal, el Adjudicatario remitió el documento proyectado en la audiencia pública.

  • El 11 de febrero de 2026, la Entidad presentó ante la Mesa de Partes Digital del

Tribunal la Nota Informativa N° 037-2/2026-SEML/DE-HCLLH/MINSA, a través de la cual se expuso lo que se resume a continuación:

  • El CBPA del Impugnante estuvo vigente únicamente hasta el 21 de

diciembre del 2025, no obstante, el 29 de septiembre del 2025 ya había presentado ante la DIGEMID su solicitud de renovación del CBPA (poco más de dos meses aproximadamente antes de su vencimiento y tres meses aproximadamente antes de la fecha de presentación de propuestas). ii. Sin embargo, conforme se aprecia en el Texto Único de Procedimientos Administrativos - TUPA del DIGEMID (N° de orden 165), en cuanto al procedimiento de renovación del CBPA establece que el plazo para resolver es de 45 días hábiles, el mismo que se encuentra sujeto a silencio administrativo negativo. iii. En este caso concreto, el Impugnante debía conocer que, según el TUPA de la DIGEMID, el plazo máximo para resolver su solicitud de renovación del CBPA era de 45 días hábiles, el cual desde la fecha de presentación de su solicitud (29 de septiembre del 2025) habría vencido a inicios del mes de diciembre del 2025; y vencido ese plazo, se configuraba el silencio administrativo previsto en el TUPA. iv. El Impugnante, al vencimiento de dicho plazo, no realizó ninguna acción o actividad propia de su situación administrativa para que la DIGEMID resuelva su petición de renovación del CBPA en los plazos establecidos. En consecuencia, no resultaría amparable la posición del Impugnante de aplicar la prórroga automática del CBPA, en un procedimiento donde ya habría vencido el plazo para resolver su petición, y donde se habría producido el silencio administrativo negativo.

  • Mediante Escrito N° 7, presentado el 12 de febrero de 2026 ante la Mesa de Partes

Digital del Tribunal, el Impugnante absolvió el pronunciamiento de la Entidad, solicitando que se considere al momento de resolver el fundamento 40 de la Resolución N° 1474-2026-TCP-S5.

  • Con Decreto del 13 de febrero de 2026, se dispuso declarar listo para resolver el

presente expediente administrativo.

II. FUNDAMENTACIÓN:

Es materia del presente análisis el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante, en el marco del procedimiento de selección, convocado por la Entidad, estando en vigencia la Ley y el Reglamento; por tanto, tales normas son aplicables a la resolución del presente caso.

  • PROCEDENCIA DEL RECURSO:
  • El artículo 72 de la Ley establece que las discrepancias que surjan entre la Entidad

contratante y los participantes o postores en un procedimiento de selección y las que surjan en los procedimientos para implementar o mantener Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco, sólo pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento hasta antes del perfeccionamiento del contrato.

  • Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en

sede administrativa se encuentran sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso, es decir, en la procedencia inicia el análisis sustancial puesto que se hace una confrontación entre determinados aspectos de la pretensión invocada y los supuestos establecidos en la normativa para que dicha pretensión sea evaluada por el órgano resolutor. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia previstas en el artículo 308 del Reglamento, a fin de determinar si el presente recurso es procedente o, por el contrario, se encuentra inmerso en alguna de las referidas causales.

  • La Entidad contratante o el Tribunal, según corresponda, carezca de competencia

para resolverlo. El artículo 74 de la Ley delimita la competencia para conocer el recurso de apelación, estableciendo que es conocido y resuelto por el Tribunal cuando se trate de procedimientos de selección cuya cuantía sea superior a cincuenta (50) UIT1 y cuando se trate de procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco. Por su parte, en el numeral 302.2 del artículo 302 del Reglamento, se dispone que, en los procedimientos de selección competitivos según relación de ítems, incluso los derivados de un desierto, la cuantía total del procedimiento original determina ante quién se presenta el recurso de apelación. Bajo tal premisa, dado que, en el presente caso, el recurso de apelación ha sido interpuesto respecto de una licitación pública, cuya cuantía total asciende al monto de S/ 1´148,563.10 (un millón ciento cuarenta y ocho mil quinientos sesenta y tres con 10/100 soles), dicho monto es superior a 50 UIT2 (S/ 267,500.00), por lo que este Tribunal es competente para conocerlo.

  • Sea interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables.

El artículo 303 del Reglamento ha establecido taxativamente los actos que no son impugnables, tales como: a) los actos y actuaciones realizadas en la fase de actuaciones preparatorias, incluyendo la interacción con el mercado y la estrategia de contratación, b) Los actos y actuaciones realizadas en los procesos de 1 Unidad Impositiva Tributaria. 2 Conforme al valor de la UIT (S/ 5,350.00) para el año 2025 en que fue convocado el procedimiento de selección objeto de impugnación.

contratación de contratos menores, c) Las bases y/o su integración, d) Las actuaciones referidas al registro de participantes, e) Los actos y actuaciones realizadas en las etapas de negociación y dialogo competitivo, f) el puntaje en el factor de evaluación “diseño arquitectónico” en los concursos de proyectos arquitectónicos y urbanísticos y g) los procedimientos no competitivos. En el caso concreto, el Impugnante ha interpuesto recurso de apelación contra la no admisión de su oferta y el otorgamiento de la buena pro. Por consiguiente, se advierte que los actos objeto del recurso no se encuentran comprendidos en la relación de actos inimpugnables.

  • Sea interpuesto fuera del plazo.

El artículo 304 del Reglamento establece que la apelación contra el otorgamiento de la buena pro o contra los actos dictados con anterioridad a ella debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro a través de la Pladicop, mientras que, en el caso de concurso público abreviado, licitación pública abreviada, selección de expertos y comparación de precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles, siendo los plazos indicados aplicables a todo recurso de apelación. En el caso de la subasta inversa electrónica, el plazo para la interposición del recurso es de cinco (5) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro, salvo que su cuantía corresponda al de una licitación pública o concurso público, en cuyo caso el plazo es de ocho (8) días hábiles. Asimismo, la apelación contra los actos dictados con posterioridad al otorgamiento de la buena pro, contra la declaración de nulidad, cancelación y declaratoria de desierto del procedimiento, debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse tomado conocimiento del acto que se desea impugnar y, en el caso de concurso público abreviado, licitación pública abreviada, selección de expertos y comparación de precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles. En aplicación a lo dispuesto y atendiendo que el procedimiento de selección es una licitación pública para bienes, el Impugnante contaba con un plazo de ocho (8) días hábiles para interponer el recurso de apelación, plazo que vencía el 26 de enero de 2026, considerando que la buena pro del procedimiento de selección se publicó en el SEACE el 14 del mismo mes y año. Al respecto, del expediente fluye que mediante Escrito N° 1, subsanado con Escrito N° 2, presentados el 26 y 28 de enero de 2026, respectivamente, ante la Mesa de Partes Digital del Tribunal, el Impugnante interpuso su recurso de apelación, es decir, dentro de plazo estipulado en la normativa vigente.

  • El que suscriba el recurso no sea el impugnante o su representante.

De la revisión del recurso de apelación interpuesto se aprecia que éste aparece suscrito por la apoderada, la señora Dery Ann Serrano Otoya.

  • El impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de

selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 30 de la Ley. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte algún elemento a partir del cual podría evidenciarse que el Impugnante se encuentre inmerso en alguna causal de impedimento.

  • El impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles.

De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte algún elemento a partir del cual pueda concluirse que el Impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles.

  • El proveedor impugne la adjudicación de la buena pro sin cuestionar la no admisión

o descalificación de su oferta o, aun cuestionándola, no logra revertir de forma previa su condición de no admitido o descalificado del procedimiento. De la revisión del escrito del recurso de apelación, se advierte que sí se cuestiona la decisión de declarar la no admisión de su oferta y el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección. Cabe precisar que la procedencia del presente recurso de apelación para impugnar el otorgamiento de la buena pro se encuentra supeditada a que, previamente, revierta la no admisión de su oferta.

  • Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro.

En el caso concreto, el recurso de apelación no ha sido interpuesto por el ganador de la buena pro, toda vez que la oferta del Impugnante no fue admitida.

  • No exista conexión lógica entre los hechos expuestos en el recurso y su petitorio.

El Impugnante ha solicitado, expresamente, que se revoque el acto que contiene la no admisión de su oferta y el otorgamiento de la buena pro; en ese sentido, de la revisión a los fundamentos del recurso de apelación, se aprecia que éstos se encuentran orientados a sustentar su pretensión, no incurriéndose, por lo tanto, en la presente causal de improcedencia.

  • El impugnante carezca de interés para obrar o de legitimidad procesal.

El numeral 217.1 del artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, en adelante TUO de la LPAG, establece la facultad de contradicción administrativa, según la cual, frente a un acto administrativo que supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede su contradicción en la vía administrativa mediante la interposición del recurso correspondiente que, en materia de contrataciones del Estado, es el recurso de apelación. Nótese que, en el presente caso, la decisión de la Entidad, de determinarse irregular, causaría agravio al Impugnante en su interés legítimo como postor de acceder a la buena pro del procedimiento de selección, puesto que la decisión de no admitir su oferta habría sido realizada transgrediendo lo establecido en la Ley, el Reglamento y las bases; por tanto, cuenta con legitimidad procesal e interés para obrar.

  • En consecuencia, atendiendo a las consideraciones descritas, no se advierte la

concurrencia de alguna de las causales de improcedencia previstas en el artículo 308 del Reglamento, por lo que corresponde realizar el análisis sobre los puntos controvertidos planteados.

  • PRETENSIONES:
  • El Impugnante solicita a este Tribunal lo siguiente:
  • Se revoque la decisión de no admitir su oferta y, en consecuencia, se revoque

el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección. ii. Se declare la no admisión de la oferta del Adjudicatario. El Adjudicatario solicita a este Tribunal lo siguiente: iii. Se confirme la decisión de no admitir la oferta del Impugnante y, en consecuencia, se confirme el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección. iv. Se declare la no admisión de la oferta del Impugnante.

  • FIJACIÓN DE PUNTOS CONTROVERTIDOS:
  • Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y considerando el

petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual resulta necesario fijar los puntos controvertidos del presente recurso. Al respecto, es preciso tener en consideración lo establecido en el literal d) del numeral 311.1 del artículo 311 del Reglamento, el cual establece que las partes formulan sus pretensiones y ofrecen los medios probatorios en el escrito que contiene el recurso de apelación y en el escrito de absolución de traslado del recurso de apelación presentados dentro del plazo legal, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento. Cabe señalar que lo antes citado, tiene como premisa que, al momento de analizar el recurso de apelación, se garantice el derecho al debido proceso de los intervinientes, de manera que las partes tengan la posibilidad de ejercer su derecho de contradicción respecto de lo que ha sido materia de impugnación; pues lo contrario, es decir acoger cuestionamientos distintos a los presentados en el recurso de apelación o en el escrito de absolución, implicaría colocar en una situación de indefensión a la otra parte, la cual, dado los plazos perentorios con que cuenta el Tribunal para resolver, vería conculcado su derecho a ejercer una nueva defensa. Así, debe tenerse en cuenta que los demás intervinientes del presente procedimiento de selección, fueron notificados de forma electrónica con el recurso de apelación el 29 de enero de 2026, según se aprecia de la información obtenida del SEACE3, razón por la cual contaban con tres (3) días hábiles para absolver el traslado del citado recurso, esto es, hasta el 3 de febrero del mismo año. Al respecto, de la revisión al expediente administrativo se advierte que, mediante escrito presentado, precisamente, el 3 de febrero de 2026 ante la Mesa de Partes Digital del Tribunal, el Adjudicatario presentó su escrito de apersonamiento, en el cual absolvió el traslado del recurso de apelación. En razón de lo expuesto, se advierte que aquél cumplió con presentar la absolución del recurso de apelación dentro del plazo establecido, por lo que corresponde considerar los cuestionamientos que haya podido formular contra la oferta del Impugnante en la determinación de los puntos controvertidos.

  • En atención a lo expuesto, este Colegiado considera que los puntos controvertidos

a dilucidar son los siguientes:

  • Determinar si corresponde revocar la no admisión de la oferta del

Impugnante y si, como consecuencia de ello, debe tenerse por admitida la misma y, por su efecto, revocarse el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección. ii. Determinar si corresponde revocar la admisión de la oferta del Adjudicatario y si, como consecuencia de ello, debe tenerse por no admitida la misma. iii. Determinar si corresponde declarar la no admisión de la oferta del Impugnante, conforme a lo alegado por el Adjudicatario. iv. Determinar si corresponde otorgar la buena pro del procedimiento de selección a favor del Impugnante o, en su defecto, confirmar la misma a 3 De acuerdo al literal a) del numeral 126.1 del artículo 126 del Reglamento.

favor del Adjudicatario.

  • ANÁLISIS DE LOS PUNTOS CONTROVERTIDOS:
  • Con el propósito de dilucidar la presente controversia, es relevante destacar que

el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un escenario adecuado que garantice tanto la concurrencia entre potenciales proveedores como la debida transparencia en el uso de los recursos públicos.

  • En adición a lo expresado, es menester destacar que el procedimiento

administrativo se rige por principios que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento y, por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonan en este sentido, entre otros, los principios de eficacia y eficiencia, transparencia y facilidad de uso, igualdad de trato, recogidos en el

artículo 5 de la Ley.

En tal sentido, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, este Colegiado se avocará al análisis de los puntos controvertidos planteados en el presente procedimiento de impugnación. PRIMER PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde revocar la no admisión de la oferta del Impugnante y si, como consecuencia de ello, debe tenerse por admitida la misma y, por su efecto, revocarse el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección.

  • De la revisión del “Acta de admisión, evaluación, calificación y otorgamiento de la

buena pro”, publicada en el SEACE, se aprecia que el comité decidió declarar la no admisión de la oferta del Impugnante, señalando lo siguiente:

  • Respecto al referido motivo, mediante el recurso de apelación el Impugnante

sostuvo que, de la revisión de los documentos que conforman su oferta, queda demostrado que si bien el Certificado de Buenas Prácticas de Almacenamiento (BPA) venció el 21 de diciembre de 2025, su renovación fue solicitada durante su vigencia (el 30 de setiembre de 2025) ante la DIGEMID, encontrándose en proceso de resolución y, por ello, según refiere, su vigencia ha sido prorrogada.

  • Por su parte, la Entidad ha planteado que, si bien el Impugnante solicitó la

renovación del Certificado de Buenas Prácticas de Almacenamiento antes del vencimiento de su vigencia, en el presente caso no corresponde aplicar la prórroga alegada por el Impugnante, dado que, según explica, a la fecha de presentación de ofertas ya había operado el silencio administrativo negativo de la solicitud al no emitirse el correspondiente pronunciamiento dentro del plazo establecido (según el TUPA de DIGEMID).

  • A su turno, el Adjudicatario señaló que la oferta del Impugnante no fue admitida

en virtud de haber presentado el Certificado de Buenas Prácticas de Almacenamiento “vencido/no vigente”, toda vez que en el mismo documento se indica que su vigencia es hasta el 21 de diciembre de 2025.

  • Precisado lo anterior, y a fin de esclarecer la controversia planteada por el

Impugnante, cabe traer a colación lo señalado en las bases del procedimiento de selección, pues éstas constituyen las reglas definitivas a las cuales se deben someter los participantes y/o postores, así como el comité al momento de evaluar las ofertas y conducir el procedimiento. Así, en el acápite 2.2.1.1 del numeral 2.2 del Capítulo II – Sección Específica de las bases integradas definitivas, en relación con los documentos de presentación obligatoria, se requirió, entre otros, el siguiente documento para la admisión de la oferta:

“(…)

  • Copia simple del certificado de buenas prácticas de almacenamiento – CBPA

vigente a la fecha de presentación de propuestas y a nombre del postor, extendido por la DIGEMID, como autoridad nacional de productos farmacéuticos, dispositivos médicos y productos sanitarios (ANM) o por las autoridades de productos farmacéuticos, dispositivos médicos y productos sanitarios de nivel regional (ARM), según corresponda, de acuerdo a la normativa vigente. En el caso que el postor sea laboratorio nacional fabricante del bien, se presentará la copia simple del Certificado de BPM. Asimismo, en el caso de postores que contraten el servicio de almacenamiento con un tercero, podrá estar a nombre de éste, acompañado para este caso de la documentación que acredite el vínculo contractual entre ambas partes. Se precisa que se deberá presentar el CPBA vigente y en caso de que requiera almacenamiento de terceros, también deberá presentar el CBPA de la empresa contratada para dicho fin, además de un documento de arrendamiento o alquiler de servicio vigente que garantice que está haciendo uso de dichos almacenes. (…)” Como puede verse, para la admisión de la oferta, debía presentarse el Certificado de Buenas Prácticas de Almacenamiento – CBPA, vigente a la fecha de presentación de las ofertas, esto es, al 31 de diciembre de 2025.

  • Teniendo claro lo establecido en la normativa analizada, resta revisar la

documentación presentada en la oferta del Impugnante en función a los cuestionamientos realizados en la citada acta del comité, es decir, si el Certificado de buenas prácticas de almacenamiento – CBPA, estaba vigente a la fecha de presentación de las ofertas. De la revisión de la oferta referida, se advierte que a folio 457 se encuentra el Certificado de Buenas Prácticas de Almacenamiento N° 696-2024, cuya imagen se muestra a continuación:

Adicionalmente, se advierte que del folio 458 al 464 de la misma oferta, se encuentran los documentos referidos a la solitud de la renovación del mencionado Certificado de Buenas Prácticas de Almacenamiento, realizada el 30 de setiembre de 2025, según se muestra en el siguiente extracto:

  • Ahora bien, de la revisión de los citados documentos, se aprecia que el Certificado

de Buenas Prácticas de Almacenamiento N° 696-2024, presentado en la oferta del Impugnante, venció el 21 de diciembre de 2025; sin embargo, lo cierto también es que en la misma oferta se aprecia documentación que da cuenta que, antes de dicha fecha, el Impugnante solicitó la renovación del mismo, esto es, el 30 de setiembre de 2025 el Impugnante.

  • En este punto, es pertinente señalar que en el numeral 13 del artículo 66 del TUO

de la LPAG, se establece que es un derecho de los administrados que, en caso de renovaciones de autorizaciones, licencias, permisos y similares, se entiendan automáticamente prorrogados en tanto hayan sido solicitados durante la vigencia original, y mientras la autoridad instruye el procedimiento de renovación y notifica la decisión definitiva sobre este expediente. En relación a ello, es relevante traer a colación la comunicación de la DIGEMID mediante la Carta N.º 8821-2025-DIGEMID-DICER-EADAICAD/MINSA, remitida al Tribunal en el marco del Expediente N.º 7657/2025.TCP (Resolución N° 6476- 2025-TCP-S5), en la que se indica que, tratándose del Certificado de Buenas Prácticas de Almacenamiento, la vigencia del certificado se considera extendida automáticamente si el titular efectúa la solicitud de renovación antes de su vencimiento y dentro de los plazos previstos por la normativa sanitaria vigente, manteniéndose dicha prórroga hasta que la autoridad sanitaria competente emita el pronunciamiento final respecto del expediente de renovación. Por consiguiente, se debe considerar que la prórroga o extensión de la vigencia del certificado continúa aun cuando haya excedido el plazo para que la autoridad sanitaria se pronuncie sobre la solicitud de renovación (presentada antes del vencimiento de la vigencia), toda vez que, según la normativa citada, la prórroga o extensión se debe mantener hasta que la autoridad sanitaria competente emita el pronunciamiento final respecto del expediente de renovación.

  • Atendiendo a los considerandos precedentes, se tiene que a la fecha de

presentación de ofertas (31 de diciembre de 2025) el Certificado de Buenas Prácticas de Almacenamiento N° 696-2024, presentado en la oferta del Impugnante, sí se encontraba vigente, en tanto que aquella vigencia se había prorrogado hasta que la autoridad sanitaria competente emita el pronunciamiento final respecto del expediente de renovación, en mérito a la solitud de renovación ingresada antes de su vencimiento. En ese sentido, corresponde desestimar los argumentos de la Entidad y del Adjudicatario, toda vez que, conforme se ha señalado de forma precedente, aun cuando el CBPA del Impugnante consigna como fecha de vencimiento el 21 de diciembre de 2025, aquel solicitó su renovación antes de dicho plazo, prorrogándose su vigencia hasta que la autoridad administrativa, en el presente caso la DIGEMID, emita el pronunciamiento final del expediente de renovación.

  • Por lo tanto, este Colegiado considera que sí se acreditó debidamente el requisito

de admisión contemplado en el literal j) del numeral 2.2.1.1 del Capítulo II –

Sección Específica de las bases integradas definitivas.
  • Por las consideraciones expuestas, corresponde revocar la decisión del comité de

no admitir la oferta del Impugnante y, por su efecto, tener la misma como admitida y revocar el otorgamiento de la buena pro el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario. En ese sentido, corresponde declarar fundado este extremo del recurso de apelación.

SEGUNDO PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde revocar la admisión de la oferta del Adjudicatario y si, como consecuencia de ello, debe tenerse por no admitida la misma.

  • Mediante el recurso de apelación presentado, el Impugnante indicó que en la

oferta del Adjudicatario no se acreditaron tres especificaciones técnicas requeridas en las bases integradas. Respecto a la especificación técnica “dilución automática de muestras”:

  • Sobre el particular, el Impugnante expuso que en la oferta del Adjudicatario no se

cumplió con acreditar la característica técnica referida a la “dilución automática de muestras”, pese a que en las bases integradas se ha requerido presentar la documentación técnica para acreditar dicha característica. Asimismo, señaló que en el documento que obra a folios 313 de la oferta del Adjudicatario, se menciona el término “dilución inteligente”, el cual no resulta equivalente ni permite inferir de manera automática que el equipo cuente con un sistema de dilución automática de muestras. También, mencionó que dicha denominación, además de ser ambigua y genérica, carece de una definición técnica que permita establecer si la dilución se realiza sin intervención del operador, condición esencial para calificarla como automática.

  • Al respecto, el Adjudicatario adujo que a folios 313 de su oferta se acreditó la

dilución automática el equipo BS600M, la cual se realiza a través de la “dilución inteligente”, cuyo nombre está patentado por la marca. Agrega que esta característica va a identificar aquella muestra que exceda la linealidad del reactivo para diluirla automáticamente y emitir un reporte con mayor rapidez cumpliendo así la característica de dilución automática. Agregó que la dilución inteligente es un tipo de dilución automática avanzada; es decir, se está otorgando con esta característica un valor agregado mayor al solicitado en las bases integradas sin que deje de cumplir con lo solicitado.

  • Por su parte, la Entidad no cumplió con remitir su correspondiente

pronunciamiento pese a que se le requirió en dos oportunidades.

  • A fin de esclarecer la controversia planteada por el Impugnante, cabe traer a

colación lo señalado en las bases integradas del procedimiento de selección, pues éstas constituyen las reglas definitivas a las cuales se deben someter los participantes y/o postores, así como el comité de selección al momento de evaluar las ofertas y conducir el procedimiento. Así, en el acápite 2.2.1.1 del numeral 2.2 del Capítulo II – Sección Específica de las bases integradas definitivas, en relación con los documentos de presentación obligatoria, se requirió, entre otros, el siguiente documento para la admisión de la oferta: “(…)

  • Folletería, instructivos, Insertos, catálogos o carta simple remitida por el

fabricante en español, u otro documento del fabricante o fabricante legal o filial o subsidiria o brochure o manuales o inserto, tanto para los bienes objeto de la presente contratación como para los equipos en cesión de uso, que permita demostrar la metodología.

CARACTERÍSTICAS TÉCNICAS SUJETAS A SU ACREDITACIÓN:

Reactivos: metodología y muestra Equipos: metodología, performance, características, muestra y modo de operación. (…)” En relación con ello, en las especificaciones técnicas de las mismas bases integradas, se ha regulado como “característica del equipo”, la “dilución automática de muestras”, según se muestra en el siguiente extracto de la página 32:

Por tanto, en las bases integradas se ha requerido presentar, como requisito de admisión de la oferta, la documentación del fabricante (o fabricante legal o filial o subsidiaria) que acredite, entre otros, la característica técnica del equipo denominada “dilución automática de muestras”.

  • Teniendo claro el requerimiento de las bases integradas, resta revisar la oferta del

Adjudicatario, concretamente para determinar si se cumplió con presentar la documentación que acredite la característica técnica del equipo denominada “dilución automática de muestras”.

Así, de la revisión integral y completa de aquella oferta, se advierte que no se ha presentado documento alguno emitido por el fabricante (o fabricante legal o filial o subsidiaria), donde se indique que el equipo ofertado cuenta con la característica técnica “dilución automática de muestras”.

  • En este punto, a propósito del alegato formulado por el Adjudicatario, debe

señalarse que cada postor debe ser diligente y presentar ofertas claras y correctas, asegurándose de adjuntar la documentación necesaria, idónea y pertinente (en función a lo estrictamente establecido en las bases integradas), de modo tal que el comité pueda identificar el cumplimiento del requerimiento establecido en las bases, en los mismos términos que se contempla la regla correspondiente, sin recurrir a interpretaciones. De acuerdo a dicho razonamiento, no corresponde asumir que el término “dilución inteligente” (indicado en el brochure que obra a folios 313 de la oferta del Adjudicatario) se refiere o acredita la característica técnica del equipo denominada “dilución automática de muestras”, como pretende el Adjudicatario en esta instancia, toda vez que ello implica realizar una interpretación de la oferta ante la omisión o falta de precisión necesaria, siendo que en la misma oferta no se indicó que la “dilución inteligente” comprende o resulta equivalente a “dilución automática”.

  • Atendiendo a lo expuesto, ha quedado en evidencia que, en el caso concreto, en

la oferta del Adjudicatario no se acreditó, debidamente, el requisito para la admisión de ofertas contemplado en el literal h) del numeral 2.2.1.1 del Capítulo II, de la Sección Específica de las bases integradas, en el extremo referido a la acreditación de la característica técnica del equipo denominada “dilución automática de muestras”.

  • Por lo tanto, corresponde acoger el cuestionamiento planteado por el Impugnante

y declarar no admitida la oferta presentada por el Adjudicatario.

  • Considerando lo señalado, carece de objeto analizar los otros cuestionamientos a

la oferta del Impugnante, materia del presente punto controvertido, toda vez que el resultado de dicho análisis no variará la condición de la oferta, esto es, la no admisión de la misma.

TERCER PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde declarar la no admisión de la oferta del Impugnante, conforme a lo alegado por el Adjudicatario.

  • Por su parte, a través de la absolución al traslado del recurso de apelación

presentado, el Adjudicatario cuestionó que el equipo ofertado por el Impugnante no cumple con acreditar la “detección de coágulos y aire y burbujas”, que se consideró en la absolución de la consulta N° 35 del Pliego de Absolución de Consultas y Observaciones, toda vez que, según precisa, en la oferta solo se indica “detección de coágulos y burbujas”, mas no de aire.

  • Al respecto, el Impugnante afirmó que, desde el requerimiento y en las bases

integradas, se ha solicitado que la especificación técnica consista en dos criterios, estos son “la detección de coágulo y aire o la detección de coágulo y burbujas” y ello, según precisa, se ha confirmado en la absolución de la Consulta N° 35, siendo que en dicha solicitud se planteó la misma fórmula mencionada y la consulta fue acogida.

  • Por su parte, la Entidad no cumplió con remitir su correspondiente

pronunciamiento pese a que se le requirió en dos oportunidades.

  • A fin de esclarecer la controversia planteada por el Adjudicatario, cabe traer a

colación lo señalado en las bases integradas del procedimiento de selección, pues éstas constituyen las reglas definitivas a las cuales se deben someter los participantes y/o postores, así como el comité de selección al momento de evaluar las ofertas y conducir el procedimiento.

  • Al respecto, como se ha visto en el análisis del segundo punto controvertido, en el

literal h) del acápite 2.2.1.1 del numeral 2.2 del Capítulo II – Sección Específica de las bases integradas definitivas, se ha requerido, como requisito para la admisión de ofertas, la folletería, instructivo, inserto, catálogo o carta simple remitida por el fabricante en español, u otro documento del fabricante o fabricante legal o filial o subsidiaria o brochure o manuales o inserto, para acreditar, entre otros, las “características” del equipo.

  • En relación con ello, en las especificaciones técnicas de las mismas bases

integradas definitivas, se ha regulado como “característica del equipo”, la “detección de coágulos, aire o burbujas, para evitar inconvenientes de colisión”, según se muestra en el siguiente extracto de la página 32:

  • No obstante, en la absolución de la consulta N° 35 del Pliego de Absolución de

Consultas y Observaciones, se indicó que “dentro de características se indicará lo siguiente: - Detección de coágulos, y aire, y burbujas”, conforme se muestra a continuación:

Así, de la revisión del citado documento se aprecia que, en principio, se formuló una consulta sobre la característica técnica en el extremo referido a la “detección de coágulos, aire o burbujas”, regulada en las bases primigenias (que es como se encuentra y se ha mantenido en las bases integradas definitivas), proponiéndose unas fórmulas de interpretación y, finalmente, solicitando que se aclare dicho extremo para evitar interpretaciones. Asimismo, se aprecia que en el estado de la absolución se indica que “se acoge” y se precisa o aclara que “dentro de características se indicará lo siguiente: - Detección de coágulos, y aire, y burbujas”. En ese sentido, contrariamente al planteamiento del Impugnante (resumido en los

antecedentes del presente pronunciamiento), este Colegiado considera que al

“acogerse” la consulta analizada, no se aceptaron las interpretaciones formuladas en la consulta, sino que se aceptó la solicitud de aclarar el extremo de la especificación técnica (y, en consecuencia, formular claramente el extremo consultado), toda vez que no se solicitó acoger una de aquellas fórmulas de interpretación, sino aclarar el extremo de la especificación técnica bajo análisis.

Por consiguiente, se tiene que, a solicitud del participante, se aclaró que el extremo de la especificación técnica consultada consiste en la “detección de coágulos, y aire, y burbujas”, en consecuencia, el equipo ofertado debía contar con la detección de los tres aspectos mencionados (coágulos, aire y burbujas).

  • En ese contexto, se aprecia que existe una divergencia entre la especificación

técnica que se ha mantenido en las bases integradas definitivas (“detección de coágulos, aire o burbujas”) y la fórmula aclarada en la absolución de la consulta N° 35 del Pliego de Absolución de Consultas y Observaciones (“detección de coágulos, y aire, y burbujas”); por lo que, debe considerarse solo está última mencionada, conforme a lo establecido en el numeral 66.6 del artículo 66 del Reglamento, esto es, cuando exista divergencia entre lo indicado en el pliego de absolución de consultas y observaciones y las bases integradas, prevalece lo absuelto en el referido pliego.

  • Por tanto, en las reglas del procedimiento de selección se ha requerido presentar,

como requisito de admisión de la oferta, la documentación del fabricante (o fabricante legal o filial o subsidiaria) que acredite, entre otros, la característica técnica del equipo denominada “detección de coágulos, y aire, y burbujas”, esto es, que el equipo ofertado cuente con la detección de los tres aspectos mencionados (coágulos, aire y burbujas).

  • Teniendo claro lo establecido en la normativa analizada, resta revisar la

documentación presentada en la oferta del Impugnante en función al cuestionamiento realizado por el Adjudicatario, esto es, que no se acreditó la referida especificación técnica. Así, de la revisión de la oferta del Impugnante se advierte que a folio 399 se presentó la “Hoja de presentación de los equipos cedidos en cesión de uso – Anexo N° 2”, donde se declaró que el equipo ofertado cuenta con la “detección de coágulos y burbujas”; asimismo, de manera similar, en el documento que obra a folios 406, se da cuenta que el equipo cuenta con la “detección del nivel de líquido”, “detección de coágulos” y “detección de burbujas”, según se muestra a continuación:

Sin embargo, de la revisión integral de la misma oferta, no se aprecia la presentación de documento técnico alguno que acredite que el equipo ofertado cuente con la detección de aire, pese a que en las reglas del procedimiento de selección se requirió acreditar que el equipo cuente con ello (además de detección de coágulos y burbujas que, a diferencia, sí están acreditadas).

  • Atendiendo a lo expuesto, ha quedado en evidencia que en la oferta del

Impugnante no se acreditó, debidamente, el requisito para la admisión de ofertas contemplado en el literal h) del numeral 2.2.1.1 del Capítulo II, de la Sección Específica de las bases integradas, en el extremo referido a la acreditación de la característica técnica del equipo consistente en la “detección de coágulos, y aire, y burbujas”.

  • Por lo tanto, corresponde acoger el cuestionamiento planteado por el

Adjudicatario y declarar no admitida la oferta presentada por el Impugnante. CUARTO PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde otorgar la buena pro del procedimiento de selección a favor del Impugnante o, en su defecto, confirmar la misma a favor del Adjudicatario.

  • Atendiendo a la pretensión realizada en el recurso de apelación, corresponde

determinar si, en esta instancia, debe otorgarse la buena pro del procedimiento de selección al Impugnante.

  • Al respecto, si bien, precedentemente, se ha decidido revocar la no admisión de

la oferta del Impugnante dispuesta por el comité (y, por su efecto, revocar el otorgamiento de la buena pro), lo cierto también es que, en virtud del análisis del tercer punto controvertido, este Tribunal ha dispuesto su no admisión en mérito del cuestionamiento formulado por el Adjudicatario. Adicionalmente, cabe tener presente que, en virtud del análisis del segundo punto controvertido, se ha dispuesto la no admisión de la oferta del Adjudicatario.

  • En ese sentido, considerando la situación expuesta, en el caso concreto, no

corresponde que se otorgue la buena pro del procedimiento de selección, pues las dos únicas ofertas presentadas en el procedimiento de selección (tanto del Impugnante como del Adjudicatario), han sido declaradas no admitidas en la presente instancia. Por tanto, corresponde declarar desierto el procedimiento de selección.

  • En razón de lo expuesto, este Colegiado estima que, en aplicación del literal b) del

numeral 313.1 del artículo 313 del Reglamento, corresponde declarar fundado en parte el recurso de apelación presentado por el Impugnante, siendo fundado el extremo referido a que se revoque la decisión del comité de declarar no admitida su oferta, se desestime la oferta del Adjudicatario y se revoque el otorgamiento de la buena pro; e infundado en el extremo que solicita que se otorgue la buena pro del procedimiento de selección a su favor.

  • Atendiendo a ello, corresponde disponer la devolución de la garantía presentada

por el Impugnante por la interposición de su recurso de apelación, de conformidad con lo establecido en el literal a) del numeral 315.3 del artículo 315 del Reglamento. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente César Arturo Sánchez Caminiti y la intervención de la vocal Sonia Tatiana Angulo Reátegui, atendiendo a la conformación de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025- OECE-PRE del 23 de abril de 2025, y con la intervención del Vocal Marlon Luis Arana Orellana, en reemplazo del Vocal Steven Aníbal Flores Olivera, según el Rol de Turnos de Presidentes de Sala vigente, en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 16 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y los artículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por Decreto Supremo N° 067-2025-EF del 12 de abril de 2025, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad;

LA SALA RESUELVE:

  • Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de apelación interpuesto por el postor

DIAGNOSTICA PERUANA S.A.C., en el marco de la Licitación Pública - SM-3-2025- HCLLH/CS-1 – Primera Convocatoria, convocada por el Hospital Carlos Lanfranco La Hoz, para la contratación de bienes: “Adquisición de reactivos de bioquímica con equipos en cesión de uso para el departamento de patología clínica y anatomía patológica del Hospital Carlos Lanfranco La Hoz”, por los fundamentos expuestos. En consecuencia, corresponde: 1.1. Revocar la no admisión de la oferta del postor DIAGNOSTICA PERUANA S.A.C. (dispuesta por el comité), en el marco de la Licitación Pública - SM-3- 2025-HCLLH/CS-1 – Primera Convocatoria y, como consecuencia de ello, revocar el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección. 1.2. Declarar no admitida la oferta presentada por el postor W.P. BIOMED SOCIEDAD ANÓNIMA, en el marco de la Licitación Pública - SM-3-2025- HCLLH/CS-1 – Primera Convocatoria. 1.3. Declarar no admitida la oferta presentada por el postor DIAGNOSTICA PERUANA S.A.C., en el marco de la Licitación Pública - SM-3-2025-HCLLH/CS- 1 – Primera Convocatoria. 1.4. Declarar desierta la Licitación Pública - SM-3-2025-HCLLH/CS-1 – Primera Convocatoria, al no contarse con oferta válida.

  • Disponer que la Entidad cumpla con su obligación de registrar en el SEACE, al día

siguiente de publicada esta resolución, las acciones dispuestas respecto del procedimiento de selección, conforme a lo señalado en la Directiva N° 007-2025- OECE-CD – Disposiciones aplicables para el acceso y registro de información en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado – SEACE.

  • Devolver la garantía presentada por el postor DIAGNOSTICA PERUANA S.A.C.,

para la interposición de su recurso de apelación, de conformidad con lo establecido en el literal a) del numeral 315.3 del artículo 315 del Reglamento.

  • Dar por agotada la vía administrativa.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

CÉSAR ARTURO SÁNCHEZ CAMINITI SONIA TATIANA ANGULO REÁTEGUI

VOCAL VOCAL

MARLON LUIS ARANA ORELLANA

PRESIDENTE

ss. Arana Orellana, Sánchez Caminiti, Angulo Reátegui.