Documento regulatorio

Resolución N.° 5900-2025-TCP-S2

Recurso de apelación interpuesto por la empresa Corporación Fluffly S.A.C., en el marco del Concurso Público de Servicios N° SM-3-2025-CS/UNISCJSA-1, convocado por la Universidad Nacional Intercult...

Tipo
Resolución
Fecha
04/09/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05900-2025-TCP-S2 Sumill“anteriores, la información inexacta es aquella que no es concordante o congruente con la realidad, e implica la verificación del quebrantamiento del artículo IV del Título Preliminar de la LPAG, presunción por la cual, en la tramitación del procedimiento administrativo, la administración presume que los documentos y declaraciones formulados por los administrados, responden alaverdaddeloshechosqueellosafirman,salvoexistapruebaencontrario...” Lima, 5 de setiembre de 2025. VISTO en sesión del 5 de setiembre de 2025, de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 7413/2025.TCP, sobre el recurso de apelación interpuesto por la empresa Corporación Fluffly S.A.C., en el marco del Concurso Público de Servicios N° SM-3-2025-CS/UNISCJSA-1, convocado por la Universidad Nacional Intercultural de la Selva Central Juan Santos Atahualpa; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES 1. Según obra en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado - SEACE, el 16 de junio de 2025, la Univ...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05900-2025-TCP-S2 Sumill“anteriores, la información inexacta es aquella que no es concordante o congruente con la realidad, e implica la verificación del quebrantamiento del artículo IV del Título Preliminar de la LPAG, presunción por la cual, en la tramitación del procedimiento administrativo, la administración presume que los documentos y declaraciones formulados por los administrados, responden alaverdaddeloshechosqueellosafirman,salvoexistapruebaencontrario...” Lima, 5 de setiembre de 2025. VISTO en sesión del 5 de setiembre de 2025, de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 7413/2025.TCP, sobre el recurso de apelación interpuesto por la empresa Corporación Fluffly S.A.C., en el marco del Concurso Público de Servicios N° SM-3-2025-CS/UNISCJSA-1, convocado por la Universidad Nacional Intercultural de la Selva Central Juan Santos Atahualpa; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES 1. Según obra en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado - SEACE, el 16 de junio de 2025, la Universidad Nacional Intercultural de la Selva Central Juan Santos Atahualpa, en adelante la Entidad contratante, convocó el Concurso Público de Servicios N° SM-3-2025-CS/UNISCJSA-1, para la contratación del “Servicio de limpieza, higiene y fumigación para las sedes y filial de la Universidad NacionalInterculturaldelaSelvaCentralJuanSantosAtahualpa”,conunacuantía ascendente a S/ 1’350,871.58 (un millón trescientos cincuenta mil ochocientos setenta y uno con 58/100 soles), en lo sucesivo el procedimiento de selección. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, en adelante la Ley; y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 009-2025-EF, en lo sucesivo el Reglamento. De acuerdo al respectivo cronograma, el 16 de julio de 2025, se llevó a cabo la presentación de ofertas de manera electrónica, y, el 31 del mismo mes y año se notificó, a través del SEACE, la declaratoria de desierto del procedimiento de selección, conforme al siguiente detalle: Página 1 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05900-2025-TCP-S2 ETAPAS OFERTA EVALUACIÓN POSTOR ADMISIÓN ECONÓMICA CALIFICACIÓN PUNTAJE OP. RESULTADO S/ TÉCNICA ECONÓMICA TOTAL CONSORCIO SUPERINTENDENCY IN ADMITIDO 1’174,800.00 DESCALIFICADO 60 100 72.00 1 DESCALIFICADO PERUVIAN SERVICES S.A.C MEGA ANDINA S.A.C. ADMITIDO 1’459,706.52 DESCALIFICADO 60 80.48 66.14 2 DESCALIFICADO CORPORACIÓN FLUFFY ADMITIDO 1'334,360.00 DESCALIFICADO 40 88.04 54.41 3 DESCALIFICADO S.A.C. Deacuerdoconlaevaluacióndecalificaciónyfactoresdeevaluacióncontenidaen el Acta N° 004-2025-CS del 21 de julio de 2025, publicado el 31 del mismo mes y año en el SEACE, el comité descalificó la oferta del postor Corporación Fluffly S.A.C., por los siguientes motivos: “(...) 3.- CORPORACIÓN FLUFFLY S.A.C. Experiencia en la especialidad El POSTOR ADJUNTA 04 CONTRATOS DERIVADOS DE PROCEDIMIENTOS DE SELECCIÓN EN EL HOSPITAL HUAYCÁN, LOS EVALUADORES VERIFICAMOS EN LA FICHA ÚNICA DEL POSTOR, PARA LA VERIFICACIÓN DE DICHA INFORMACIÓN LOS MISMOS QUE FUERON ACREDITADOS, LA SUMATORIA QUE SE ACREDITA ES DE S/ 1,588,653.55. CALIFICA FORMACIÓN ACADÉMICA Se verificó la información, además adjunta copias de certificados título Cumple CALIFICA EXPERIENCIA EN LA ESPECIALIDAD - PERSONAL CLAVE Se ha verificado el certificado de trabajo de la empresa GRUPO FAVECO a favor de CASTRO ARROYO TRACY KATE, acreditando 2 AÑOS MAS 4 DÍAS años de experiencia. LA OTRA EXPERIENCIA PROVIENE DE FLUFFY SAC EL CUAL HA DESARROLLADO 3 AÑOS CON 4 DÍAS. Página 2 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05900-2025-TCP-S2 SIN EMBARGO, SE ADVIERTE QUE LA PROFESIONAL CASTRO ARROYO TRACY KATE, HABRÍA DESARROLLADO PRESTACIONES SERVICIOS COMO JEFA DE LA UNIDAD DE PROGRAMACIÓN MULTIANUAL DE INVERSIONES DE LA MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE TOMAS, CORRESPONDIENTE A LOS MESES DE OCTUBRE, NOVIEMBRE Y DICIEMBRE DE 2024. ADEMÁS, HABRÍA PRESTADO SERVICIOS A PRESTAR COMO JEFA DE LA UNIDAD DE PROGRAMACIÓN MULTIANUAL DE INVERSIONES DE LA MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE TOMAS, CORRESPONDIENTE A LOS MESES DE ABRIL, MAYO Y JUNIO DEL 2024. COMO TAMBIÉN HABRÍA PRESTADO SERVICIO DE APOYO ADMINISTRATIVO PARA LA OFICINA DE ABASTECIMIENTO Y PATRIMONIO DE LA MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE HUACRAPUQUIO, REQUERIDO POR LA OFICINA DE ABASTECIMIENTO Y PATRIMONIO Cabe indicar que la verificación corresponde a la ficha única de proveedor el cual implementó la OECE, como a continuación demostramos: Página 3 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05900-2025-TCP-S2 Por tanto, el certificado de trabajo emitido es inexacto al ser cuestionable por lo desarrollado, por tanto, no se toma en cuenta. De acuerdo a lo expuesto, se acredita 2 años y cuatro días, por tanto, no acredita lo solicitado en las bases que es un mínimo de 4 años. RESPECTO A LA CAPACITACIÓN El personal clave acredita las capacitaciones solicitadas CALIFICA EQUIPAMIENTO ESTRATÉGICO Elpostoracreditamediantecontratodeintencióndealquiler,severificósi el arrendadorestáen la capacidad de alquilar dichos equipamientos, asimismo se acreditó el alquiler del vehículo camioneta 4x4, el mismo que se acredita. Por tanto, acredita. FACTORES DE EVALUACIÓN 1.- Tiempo de experiencia del Personal Clave No cumple Puntos 0 2.- Gestión eficiente de residuos Esto implica la implementación de programas de reciclaje, el uso de envases reutilizables y la promoción de la reutilización de materiales. Expectativa Se desarrolla un programa de gestión de reciclaje que busca que el postor desarrolle la organización y la optimización de los diferentes residuos de la universidad, tomando en cuenta que se trata de una universidad que tiene laboratorios cuyos residuos pueden ser (material peligroso), de tal forma que se reduzca posibles riesgos de contaminación y promueva la sostenibilidad. Asimismo, se desarrolle el uso de envases reutilizables tomando en cuenta la segregación en la fuente, el aprovechamiento de estos residuos y su reutilización y promocionar Página 4 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05900-2025-TCP-S2 mediante campañas informativas y actividades relacionadas a la reutilización de materiales reciclables. En este caso el postor, desarrolla un plan de gestión integral de residuos de forma conceptual, el cual puede ser aplicado a cualquier entidad, tal es así que en lo que corresponde la segmentación en la fuente se ha desarrollado acorde a municipalidades, siendo esta una institución diferente, es decir una universidad cuyos desechos tienen distinta naturaleza, como los provenientes de los laboratorios de las universidades. Por tanto, este documento no es aplicable para la entidad, por contener información aplicada a municipalidades y ser conceptual. Puntaje O 3.- Uso de tecnologías de bajo consumo Laimplementacióndeequipos delimpiezaqueconsumenmenos aguay energía, comogrifos de bajo flujo, sistemas de limpieza con agua reutilizada y equipos de limpieza con tecnología LED, puede generar un ahorro considerable. Expectativa Que el postor ofrezca equipamiento de limpieza que cuente con alguna tecnología ecológica o de bajo consumo y signifique ahorro a la entidad en el suministro de agua y luz, acreditando mediante una relación describiendo sus bondades. El postor identifica los equipos, indica la tecnología de innovación y el beneficio sostenible para la entidad que permitirá ahorrar en servicios básicos. Puntaje 20. 4.- Capacitación al Personal de la Entidad Contratante El postor Adjunta declaración Jurada Puntaje: 20 TOTAL, PUNTAJE 40 PUNTOS 2. Medianteescritos/n,subsanadoconEscritoN°2,presentadosel13y15deagosto de2025,presentados,respectivamente,atravésdelaMesadePartes[Digital]del Tribunal de Contrataciones Públicas, en adelante el Tribunal, la empresa Corporación Fluffly S.A.C., en lo sucesivo el Impugnante, interpuso recurso de apelación contra la descalificación de su oferta y la declaratoria de desierto del procedimientodeselección,solicitandoqueserevoquendichosactosyque,como consecuencia de ello, se otorgue la buena pro a su favor. Página 5 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05900-2025-TCP-S2 Asimismo, cuestionó la evaluación a su oferta, sustentando su recurso en lo siguiente: Sobre la descalificación de su oferta i. Respecto de la supuesta información inexacta contenida en el Certificado de Trabajo del 17 de enero de 2025 emitido a favor de Tracy Kate Castro Arrollo, presentado para acreditar la experiencia del personal clave (monitor): preliminarmente, señala que, de conformidad con lo dispuesto en las bases integradas, de presentarse experiencia ejecutada paralelamente (traslape), para el cómputo del plazo de dicha experiencia sólo se considerará una vez el periodo traslapado. En esa línea, indica que el comité cuestionó el Certificado de Trabajo del 17 de enero de 2025 emitido a favor de Tracy Kate Castro Arrollo, debido a que en los meses de abril a junio y de octubre a diciembre del 2024 (seis meses), habría trabajado también para la Municipalidad de Tomas, sustentándose en la Ficha Única de Proveedor (FUP); no obstante, señala que ni las bases integradas ni la normativa de contratación pública establecen prohibición alguna respecto al trabajo simultáneo en los sectores público y privado. Sostieneque,enelsupuestonegadoqueelcomitéhayaqueridodesconocer la experiencia adquirida paralelamente en el ámbito privado y público, se debiódescontarúnicamenteseis(6)mesesqueconstituyeroncomoperiodo traslapado, quedando acreditado una experiencia de dos años, seis meses y cincodías;ymáslaexperienciaproporcionadaporlaempresaGrupoFaveco S.A.C. (que no fue cuestionada), afirma cumplir con acreditar un total de cuatro años, seis meses y nueve días. Pone de relieve que cualquier acto administrativo debe cumplir con ciertos requisitos de validez previstos en la LPAG, siendo uno de éstos la debida motivación, cuya inobservancia acarrea la nulidad de la decisión adoptada por el comité. Siendo así, sostiene que el comité, de manera arbitraria, ha calificado el certificado de trabajo cuestionado como inexacto, sin desarrollar los estándares mínimos establecidos por el Tribunal respecto a la determinación de la inexactitud de un documento, advirtiéndose por parte de dicho órgano colegiado una motivación aparente en su decisión. Página 6 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05900-2025-TCP-S2 Rechaza haber presentado información inexacta como parte de su oferta, por el contrario, sostiene que el contenido de la documentación presentada paraacreditarlaexperienciadelpersonalclaveesconcordanteycongruente con la realidad. Sobre la evaluación técnica de su oferta ii. Respecto del puntaje otorgado en el factor de evaluación “Experiencia del personal clave”: señala que le corresponde cuarenta (40) puntos por haber acreditado que su personal clave acumula más de cuatro años de experiencia. iii. Respecto del puntaje otorgado en el factor de evaluación “Sostenibilidad económica”: indica que en su oferta presentó dos (2) prácticas de sostenibilidad ambiental, siendo que la práctica “Plan de gestión de residuos” fue desestimada por el comité sin el debido sustento. Al respecto, pone de relieve que el motivo expuesto por el comité referido a “(...) la optimización de los diferentes residuos de la universidad, tomando en cuenta que se trata de una universidad que tiene laboratorios cuyos residuos pueden ser (material peligroso), (...) el aprovechamiento de estos residuos y su reutilización y promocionar mediante campañas informativas (...)”, constituye un nuevo requerimiento no establecido en las bases integradas del procedimiento de selección; asimismo, precisa que los tipos de planes se ajustan recién en la ejecución del contrato, y, como postores, no cuentan con vínculo contractual. Además, pone de relieve que la potestad discrecional del comité no es absoluta, sino que se encuentra limitada por principios constitucionales y administrativos, especialmente cuando se trata de desestimar documentos técnicos, como un plan de gestión o un plan operativo, sin motivación suficiente ni pericia, ni un respaldo técnico especializado. iv. Respecto del puntaje otorgado en el factor de evaluación “Capacitación al Personal de la Entidad Contratante”: indica que a través de la Declaración Jurada presentada a fin de acreditar dicho factor de evaluación, se comprometió en brindar quince (15) horas mensuales de capacitación, Página 7 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05900-2025-TCP-S2 cumpliendo con lo requerido en las bases integradas, siendo validado por el comité; por tal motivo, señala que se le debió asignar treinta (30) puntos y no veinte (20) como erróneamente se indica en el acta. 3. Por Decreto del 18 de agosto de 2025, notificado a través del Toma Razón Electrónico en la misma fecha, se admitió a trámite el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante ante este Tribunal y se corrió traslado a la Entidad contratante para que, en un plazo no mayor a tres (3) días hábiles, registre en el SEACE el informe técnico legal en el cual indique expresamente su posición respecto de los fundamentos del recurso interpuesto, bajo responsabilidad y apercibimiento de resolver con la documentación obrante en el expediente y de ponerenconocimientodesuÓrganodeControlInstitucional,encasodeincumplir con el requerimiento. Además, se dispuso notificar, a través del SEACE, el recurso de apelación al postor o postores, distintos del Impugnante, que tengan interés legítimo en la resolución que emita el Tribunal, otorgándoles un plazo máximo de tres (3) días hábiles para que absuelva el recurso. Asimismo, dispuso remitir el expediente a la Segunda Sala del Tribunal, siendo recibido por ésta en la misma fecha. Finalmente, se programó audiencia pública para el 25 del referido mes y año, precisándosequelamismaserealizarádemaneravirtualatravésdelaplataforma Google Meet. 4. El 25 de agosto de 2025, se declaró frustrada la audiencia pública por inasistencia de las partes. 5. A través del Decreto del 25 de agosto de 2025, se requirió al Impugnante y a la Entidad contratante su pronunciamiento respecto a presuntos vicios de nulidad en el procedimiento de selección, en tanto se habría advertido una vulneración al procedimiento regular establecido en la normativa de contratación pública. 6. Con Escrito N° 3 (sin fecha) [con registro N° 30411], presentado el 1 de setiembre de 2025 a través de la Mesa de Partes [Digital] del Tribunal, el Impugnante se pronunció sobre el traslado de presuntos vicios de nulidad, manifestando, principalmente, lo siguiente: Página 8 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05900-2025-TCP-S2 i. Señala que la etapa de evaluación constituye un momento posterior, autónomo y diferenciado, que no tiene incidencia ni retroacción sobre la calificación efectuada, pues su finalidad exclusiva es asignar puntajes y el orden de prelación entre los postores previamente calificados. Así, sostiene que el hecho que el comité haya efectuado la evaluación económica de los postores que no superaron el puntaje técnico mínimo no altera en modo alguno el resultado, por lo que, a su criterio, procede la conservación de la calificación de ofertas; al respecto cita el artículo 14 del TUO de la LPAG. ii. Según su postura, no constituye un vicio trascendente que justifique la nulidad del procedimiento de selección, toda vez que, la irregularidad detectada es de carácter meramente formal, que no generó indefensión alguna ni alteró el resultado sustancial del procedimiento; además, cita el artículo 213 del TUO de la LPAG e indica que, aún si se hubiera omitido la evaluación económica, el resultado hubiera sido el mismo, por cuanto su oferta debió ser calificada y evaluada en lo técnico, y que, al cumplir con los requisitos, correspondía otorgarle la buena pro del procedimiento de selección. Agrega que corresponde la corrección en la valoración técnica respecto de su propuesta, mas no declarar la nulidad total, lo cual resultaría desproporcionado y vulneraría los principios que inspiran la Ley, siendo que lo correcto es enmendar la evaluación, garantizando que se respete la competencia y que prevalezca la oferta que cumple con los requisitos. iii. Indicaqueelrecursodeapelacióntienecomofinalidadesencialprotegerlos intereses legítimos del impugnante, y su objeto no es generar una nulidad genéricaqueabraelprocedimientoaterceros,sinogarantizarqueelrecurso sirva al apelante en defensa de su derecho. Señala que la nulidad total del procedimiento o retrotraer el mismo hasta la etapa de calificación iría en contra de la finalidad del recurso de apelación, el cual es proteger los intereses legítimos del impugnante, más no generar una nulidad genérica que abra el procedimiento a terceros, pues así otras empresas resultarían beneficiadas sin haber interpuesto su recurso, vulnerándose el principio reformatio in peius, según el cual el recurso no debe empeorar la situación del apelante. Página 9 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05900-2025-TCP-S2 iv. Sostiene que la nulidad del procedimiento implicaría un perjuicio mayor para el Estado, pues interrumpiría la contratación de un servicio esencial de limpieza, higiene y fumigación, sin que exista causal legítima que lo justifique, y atentaría contra el interés general que justamente la normativa busca proteger; por consiguiente, concluye que debe mantenerse la validez del procedimiento, ordenar la corrección de los aspectos formales y disponer la recalificación y evaluación de su oferta. 7. Con Carta N° 0148-2025-UNISCJSA del 1 de setiembre de 2025 [con registro N° 30561], que adjunta la Carta N° 001-2025-P/CS/UNISCJSA, presentadas en la misma fecha a través de la Mesa de Partes [Digital] del Tribunal, la Entidad contratante se pronunció sobre el traslado de presuntos vicios de nulidad, manifestando, principalmente, lo siguiente: i. Las etapas de desarrollo en el SEACE se realizaron tomando en cuenta los resultados del acta, por lo que considera que no se habría contravenido el procedimiento establecido en la normativa. ii. Si bien el comité efectuó la evaluación de calificación y factores de evaluación económica en la misma acta y que las bases integradas establecen etapas de cada fase, considera que en nada va a cambiar los resultados publicados, toda vez que serían los mismos. iii. Considera tener en cuenta que el comité no ignoró ni redujo alguna etapa del procedimiento, y que el hecho de haber desarrollado la calificación y la evaluación a todos los postores no es causal de nulidad, en tanto en ningún extremo del Reglamento indica que un mayor desarrollo de la calificación, que no cambia en nada el resultado final, puede dar lugar a la nulidad del procedimiento. 8. Con Decreto del 1 de setiembre de 2025, se declaró el expediente listo para resolver,deconformidadconlodispuestoenelnumeral313.2delartículo313del Reglamento. 9. Mediante Escrito N° 4 (sin fecha) [con registro N° 30712], presentado el 2 de setiembre de 2025 a través de la Mesa de Partes [Digital] del Tribunal, el Impugnante ratificó lo expuesto en anteriores escritos y presentó la Declaración Página 10 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05900-2025-TCP-S2 Jurada emitida y suscrita por su gerente general Clydher Mirlko Cirineo Jimenez, a través del cual confirma la emisión y veracidad del Certificado de Trabajo emitido a favor de la ingeniera Tracy Kate Castro Arroyo. II. FUNDAMENTACIÓN Es materia del presente análisis, el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante, en el marco del procedimiento de selección, convocado bajo la vigencia de la Ley y el Reglamento, cuyas disposiciones son aplicables a la resolución del presente caso. A. PROCEDENCIA DEL RECURSO 1. El artículo 72 de la Ley establece que las discrepancias surgidas entre la Entidad contratante y los participantes o postores en un procedimiento de selección y las que surjan en los procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco, solamente pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento hasta antes del perfeccionamiento del contrato. Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en sede administrativa se encuentran sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso, es decir, en la procedencia inicia el análisis sustancial puesto que se hace una confrontación entre determinados aspectos de la pretensión invocada y los supuestos establecidosenlanormativaparaquedichapretensiónseaevaluadaporelórgano resolutor. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia previstas en el artículo 308 del Reglamento, a fin de determinar si el presente recurso es procedente o, por el contrario, se encuentra inmerso en alguna de las referidas causales. Página 11 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05900-2025-TCP-S2 a) LaEntidadcontratanteoelTribunal,segúncorresponda,carezcandecompetencia para resolverlo 2. El artículo 74 de la Ley delimita la competencia para conocer el recurso de apelación, estableciendo que es conocido y resuelto por el Tribunal cuando se trate de procedimientos de selección cuya cuantía sea superior a cincuenta (50) UIT ycuandosetratedeprocedimientosparaimplementaroextenderlavigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco. Porsuparte,enelnumeral302.2delartículo302delReglamento,sedisponeque, en los procedimientos de selección competitivos según relación de ítems, incluso losderivadosdeundesierto,lacuantíatotaldelprocedimientooriginaldetermina ante quién se presenta el recurso de apelación. Bajo tal premisa normativa, dado que en el presente caso el recurso de apelación ha sido interpuesto en el marco de un Concurso Público de Servicios, cuya cuantía total asciende al monto de S/ 1’350,871.58 (un millón trescientos cincuenta mil ochocientos setenta y uno con 58/100 soles), resulta que dicho monto es superior a 50 UIT (S/ 267,500.00), por lo que este Tribunal es competente para conocerlo. b) Sea interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables. 3. El artículo 303 del Reglamento ha establecido taxativamente los actos que no son impugnables, tales como: i) los actos y actuaciones realizadas en la fase de actuacionespreparatorias,incluyendolainteracciónconelmercadoylaestrategia de contratación, ii) los actos y actuaciones realizadas en los procesos de contratación de contratos menores, iii) las bases y/o su integración, iv) las actuaciones referidas al registro de participantes, v) los actos y actuaciones realizadas en las etapas de negociación y dialogo competitivo, vi) el puntaje en el factor de evaluación “diseño arquitectónico” en los concursos de proyectos arquitectónicos y urbanísticos y vii) los procedimientos no competitivos. En el caso concreto, el Impugnante ha interpuesto recurso de apelación contra la descalificación de su oferta, el puntaje otorgado en la evaluación técnica, y la 1 Unidad Impositiva Tributaria. 2 ConformealvalordelaUIT(S/5,350.00)paraelaño2025enquefueconvocadoelprocedimientodeselección objeto de impugnación. Página 12 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05900-2025-TCP-S2 declaratoria de desierto del procedimiento de selección. Por consiguiente, se advierte que los actos que son objeto de apelación no se encuentran comprendidos en la relación de actos inimpugnables. c) Sea interpuesto fuera del plazo. 4. El artículo 304 del Reglamento establece que la apelación contra el otorgamiento de la buena pro o contra los actos dictados con anterioridad a ella debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro a través de la Pladicop, mientras que, en el caso de concurso público abreviado, licitación pública abreviada, selección de expertos y comparación de precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles, siendo los plazos indicados aplicables a todo recurso de apelación. En el caso de la subasta inversa electrónica, el plazo para la interposición del recurso es de cinco (5) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro, salvo que su cuantía corresponda al de una licitación pública o concurso público, en cuyo caso el plazo es de ocho (8) días hábiles. Asimismo, la apelación contra los actos dictados con posterioridad al otorgamiento de la buena pro, contra la declaración de nulidad, cancelación y declaratoria de desierto del procedimiento, debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse tomado conocimiento del acto que se desea impugnary,enelcasodeconcursopúblicoabreviado,licitaciónpúblicaabreviada, selección de expertos y comparación de precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles. En aplicación a lo dispuesto en los precitados artículos, de la revisión del SEACE se aprecia que la decisión del comité de declarar desierto el procedimiento de selección se notificó el 31 de julio de 2025; por lo tanto, en aplicación de lo dispuesto en el precitado artículo, el Impugnante contaba con el plazo de ocho (8) díashábilesparainterponersurecursodeapelación,estoes,hastael13deagosto del mismo año . 3 3 Debetenerseencuenta,paraelcómputodelplazoaludido,queel6deagostofueferiadoenconmemoración de la Batalla de Junín. Página 13 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05900-2025-TCP-S2 Ahora bien, revisado el expediente, se aprecia que, mediante escrito s/n presentado el 13 de agosto de 2025 a través de la Mesa de Partes [Digital] del Tribunal, debidamente subsanado el 15 del referido mes y año, el Impugnante interpuso su recurso de apelación; por consiguiente, se verifica que éste ha sido interpuesto dentro de los plazos -referidos a la presentación y subsanación, respectivamente-, descritos en los artículos 304 y 307 del Reglamento. d) El que suscriba el recurso no sea el Impugnante o su representante. 5. De la revisión del recurso de apelación interpuesto, se aprecia que éste aparece suscrito por el gerente general del Impugnante, el señor Clydher Mirlko Cirineo Jiménez. e) El Impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 30 de la Ley. 6. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte algún elemento a partir del cual podría evidenciarse que el Impugnante se encuentre inmerso en alguna causal de impedimento. f) El Impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. 7. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte algún elemento a partir del cual pueda concluirse que el Impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. g) Elproveedorimpugnelaadjudicacióndelabuenaprosincuestionarlanoadmisión o descalificación de su oferta o, aun cuestionándola, no logra revertir de forma previa su condición de no admitido o descalificado del procedimiento. 8. De la revisión del escrito del recurso de apelación, se advierte que sí se cuestiona la decisión de declarar la descalificación de su oferta y, en consecuencia, la declaratoria de desierto del procedimiento de selección. h) Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro. 9. En el caso concreto, el Impugnante no fue el ganador de la buena pro del procedimiento de selección, por cuanto su oferta fue descalificada. Página 14 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05900-2025-TCP-S2 i) Noexistaconexiónlógicaentreloshechosexpuestosenelrecursoyelpetitoriodel mismo. 10. Cabe indicar que, el Impugnante interpuso recurso de apelación solicitando lo siguiente: i) se revoque la descalificación de su oferta, ii) se le otorgue el puntaje correspondiente en los factores de evaluación “Experiencia del personal clave”, “Sostenibilidad económica”, y “Capacitación al Personal de la Entidad Contratante”, iii) se revoque la declaratoria de desierto, y iv) se otorgue la buena pro a su favor. En ese sentido, de la revisión a los fundamentos de hecho del recurso de apelación, se aprecia que están orientados a sustentar sus pretensiones, no incurriéndose en la presente causal de improcedencia. j) El impugnante carezca de interés para obrar o de legitimidad procesal. 11. El numeral 217.1 del artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS y modificatorias, en adelante TUO de la LPAG, establece la facultad de contradicción administrativa, según la cual, frente a un acto administrativo que supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede su contradicción en la vía administrativa mediante la interposición del recurso correspondiente que, en materia de contrataciones del Estado, es el recurso de apelación. Nótese que, en el presente caso, la decisión de la Entidad contratante, de determinarse irregular, causaría agravio al Impugnante en su interés legítimo como postor de acceder a la buena pro del procedimiento de selección, puesto que la decisión de descalificar su oferta habría sido realizada transgrediendo lo establecido en la Ley, el Reglamento y las bases; por tanto, cuenta con legitimidad procesal e interés para obrar. 12. Por lo tanto, atendiendo a las consideraciones descritas, no se advierte la concurrencia de alguna de las causales de improcedencia previstas en el artículo 308 del Reglamento; en ese sentido, corresponde emitir un pronunciamiento sobre los asuntos de fondo propuestos. Página 15 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05900-2025-TCP-S2 B. PETITORIO 13. El Impugnante solicita a este Tribunal, lo siguiente: • Se revoque la decisión de descalificar su oferta. • Se le otorgue el puntaje correspondiente en los factores de evaluación “Experiencia del personal clave”, “Sostenibilidad económica”, y “Capacitación al Personal de la Entidad Contratante”. • Se revoque la declaratoria de desierto del procedimiento de selección. • Se otorgue la buena pro a su favor. C. FIJACIÓN DE PUNTOS CONTROVERTIDOS 14. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y considerando el petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual resulta necesario fijar los puntos controvertidos del presente recurso. Al respecto, es preciso tener en consideración lo establecido en el literal d) del numeral 311.1 del artículo 311 del Reglamento, el cual establece que las partes formulan sus pretensiones y ofrecen los medios probatorios en el escrito que contiene el recurso de apelación y en el escrito de absolución de traslado del recurso de apelación presentados dentro del plazo legal, sin perjuicio de la presentacióndepruebasydocumentosadicionalesquecoadyuvenalaresolución de dicho procedimiento. Cabeseñalarqueloantescitado,tienecomopremisaque,almomentodeanalizar el recurso de apelación, se garantice el derecho al debido proceso de los intervinientes, de manera que las partes tengan la posibilidad de ejercer su derecho de contradicción respecto de lo que ha sido materia de impugnación; pues lo contrario, es decir acoger cuestionamientos distintos a los presentados en el recurso de apelación o en el escrito de absolución, implicaría colocar en una situación de indefensión a la otra parte, la cual, dado los plazos perentorios con que cuenta el Tribunal para resolver, vería conculcado su derecho a ejercer una nueva defensa. Página 16 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05900-2025-TCP-S2 15. En este punto, cabe señalar que el procedimiento de selección fue declarado desierto y que solo el Impugnante interpuso recurso de apelación; razón por la cual no es posible identificar otros postores con interés legítimo en el resultado del presente procedimiento recursivo, pues, con excepción del Impugnante, los demás postores consintieron la descalificación de sus ofertas. 16. En el marco de lo indicado, este Colegiado considera que los puntos controvertidos a dilucidar son los siguientes: i. Determinar si corresponde revocar la decisión del comité de descalificar la oferta del Impugnante; y si, como consecuencia de ello, debe tenerse por calificada la misma; y, por su efecto, revocar la declaratoria de desierto del procedimiento de selección. ii. Determinar si el Impugnante cumplió con acreditar los factores de evaluación “Experiencia del personal clave”, “Sostenibilidad económica”, y “Capacitación al Personal de la Entidad Contratante”, conforme a lo establecido en las bases integradas; y si, como consecuencia de ello, debe asignársele el puntaje correspondiente, y modificar el puntaje total de su evaluación técnica. iii. Determinar si corresponde otorgar la buena pro del procedimiento de selección al Impugnante. D. ANÁLISIS DE PUNTOS CONTROVERTIDOS 17. Con el propósito de dilucidar la presente controversia, es relevante destacar que el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un escenario adecuado que garantice tanto la concurrencia entre potenciales proveedores como la debida transparencia en el uso de los recursos públicos. 18. En adición a lo expresado, es menester destacar que el procedimiento administrativo se rige por principios que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento y, por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la Página 17 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05900-2025-TCP-S2 interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonan en este sentido, entre otros, los principios de eficacia y eficiencia, transparencia y facilidad de uso, igualdad de trato, recogidos en el artículo 5 de la Ley. En tal sentido, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, este Colegiado se avocará al análisis de los puntos controvertidos planteados en el presente procedimiento de impugnación. Cuestión previa: Respecto del posible vicio de nulidad identificado de oficio. 19. Sobre esto último, cabe señalar que, en atención a la facultad que se confiere al Tribunal en el artículo 70 de la Ley, concordado con lo dispuesto en el numeral 313.2 del artículo 313 del Reglamento, esta Sala identificó una posible contravenciónalodispuestoenlosartículos74y94delReglamento,enlamedida que, de la revisión del Acta N° 004-2025-CS del 21 de julio de 2025, publicado el 31 del mismo mes y año en el SEACE, en el apartado “Evaluación de calificación y factores de evaluación” se advirtió que el comité procedió a realizar la evaluación técnicadelasofertaspreviamentedescalificadasy,peseaqueéstasnoobtuvieron el puntaje mínimo requerido (setenta puntos), se continuó con la evaluación económica, asignándoles puntaje y estableciendo un orden de prelación, contraviniendo el procedimiento establecido en la normativa de contratación pública citada. 20. Al respecto, se ha recibido el pronunciamiento del Impugnante, quien manifestó, principalmente, que la etapa de evaluación constituye un momento posterior, autónomo y diferenciado, que no tiene incidencia ni retroacción sobre la calificación efectuada. Así, sostuvo que el hecho que el comité haya efectuado la evaluación económica de los postores que no superaron el puntaje técnico mínimo no altera en modo alguno el resultado, por lo que, a su criterio, procede la conservación de la calificación de ofertas; al respecto citó el artículo 14 de la LPAG. Así, señaló que la irregularidad detectada es de carácter meramente formal, que no generó indefensión alguna ni alteró el resultado sustancial del procedimiento; además, citó el artículo 213 del TUO de la LPAG e indicó que, aún si se hubiera omitido la evaluación económica, el resultado hubiera sido el mismo, por cuanto Página 18 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05900-2025-TCP-S2 su oferta debió ser calificada y evaluada en lo técnico, y que, al cumplir con los requisitos, correspondía otorgarle la buena pro del procedimiento de selección. 21. Por su parte, la Entidad contratante sostuvo que, si bien el comité efectuó la calificación y factores de evaluación económica, y que las bases integradas establecen etapas de cada fase, considera que los resultados publicados no cambiarán en absoluto, toda vez que seguirán siendo los mismos. Considera tener en cuenta que el comité no ignoró ni redujo alguna etapa del procedimiento, y que el hecho de haber desarrollado la calificación y evaluación a todos los postores no es causal de nulidad, en tanto en ningún extremo del Reglamento indica que un mayor desarrollo de la calificación, que no cambia en nada el resultado final, puede dar lugar a la nulidad del procedimiento. 22. En atención a los argumentos expuestos, cabe señalar que el comité procedió a la evaluación económica de los postores cuando no correspondía de conformidad con lo estrictamente dispuesto en el numeral b) del artículo 74 del Reglamento, por lo que dicha actuación es contraria a lo dispuesto en la normativa, que establece cuál es el orden y las disposiciones a seguir respecto de las etapas de un concurso público de servicios. Sinembargo,enelpresentecaso,deconformidadconloestablecidoenelartículo 14 del TUO de la LPAG, el vicio detectado, esto es, la contravención al procedimiento regular respecto a la evaluación económica de las ofertas (que no obtuvieron el puntaje mínimo requerido), es conservable, por cuanto no se advierte en el procedimiento una afectación significativa a los postores que se registraron y presentaron ofertas. En efecto, de las tres ofertas presentadas, dos fueron descalificadas y la otra oferta corresponde al Impugnante, único postor quienenestainstanciaimpugnatantosudescalificacióncomoelpuntajeotorgado en la evaluación técnica. 4 Artículo 74. Evaluación económica de la oferta 74.1. los siguientes tipos:ca, de acuerdo con el tipo de procedimiento de selección o sus modalidades, puede ser de (...) b) De manera posterior a la evaluación técnica: la oferta económica se evalúa luego de realizada la evaluación técnica de la oferta y solo respecto de aquellos proveedores que hubieran obtenido un puntaje mínimo en dicha evaluación. Página 19 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05900-2025-TCP-S2 Aun cuando la Sala considera que el citado vicio de nulidad es conservable, corresponde poner la presente resolución en conocimiento del Titular de la Entidad, a efectos que tome conocimiento de lo expuesto en este extremo y cautele el cumplimiento de las disposiciones establecidas en la Ley y el Reglamento, evitando que situación como la descrita vuelva a suscitarse. 23. Por lo tanto, corresponde proseguir con el análisis de los puntos controvertidos fijados. PRIMER PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde revocar la decisión del comité de descalificar la oferta del Impugnante; y si, como consecuencia de ello, debe tenerse por calificada la misma; y, por su efecto, revocar la declaratoria de desierto del procedimiento de selección. 24. En primer lugar, es necesario resaltar que, en el numeral 1 del acápite de los antecedentesdelapresenteResolución,setranscribiólapartepertinentedelActa N° 004-2025-CS del 21 de julio de 2025, registrado el 31 del mismo mes y año en el SEACE, en la cual se puede advertir el motivo que expuso el comité para sustentar la descalificación del Impugnante. Así, en la mencionada acta, el comité no validó una de las experiencias presentadas del personal clave propuesto (monitor), por cuanto señaló que el Certificado de Trabajo del 17 de enero de 2025 emitido por el gerente general del Impugnante a favor de la señora Tracy Kate Castro Arrollo (personal clave propuesto), por haber prestado servicios de supervisor en servicio de limpieza en hospitalesdel10deenerode2022al15deenerode2025,contendríainformación inexacta, por cuanto dicha profesional, según la información extraída de la Ficha Única del Proveedor, habría desarrollado servicios como Jefa de la Unidad de ProgramaciónMultianualdeInversionesdelaMunicipalidadDistritaldeTomásen losmesesdeabril,mayo,junio,octubre,noviembreydiciembrede2024,asícomo por haber prestado servicios de apoyo administrativo para la oficina de abastecimiento y patrimonio de la Municipalidad Distrital de Huacrapuquio en diciembre de 2024. 25. Frente a dicho cuestionamiento, el Impugnante presentó su recurso de apelación, alegando, principalmente, que ni las bases integradas ni la normativa de contrataciónpúblicaestablecenprohibiciónalgunarespectoaltrabajosimultáneo en los sectores público y privado. Página 20 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05900-2025-TCP-S2 Así, sostuvo que, en el supuesto negado que el comité haya querido desconocer la experiencia adquirida paralelamente en el ámbito privado y público, se debió de descontar únicamente seis (6) meses que constituyeron como periodo traslapado, quedando acreditado una experiencia de dos años, seis meses y cinco días; y más la experiencia proporcionada por la empresa Grupo Faveco S.A.C. (que no fue cuestionada), cumple con acreditar un total de cuatro años, seis meses y nueve días. Puso de relieve que cualquier acto administrativo debe cumplir con ciertos requisitos de validez previstos en la LPAG, siendo uno de éstos la debida motivación, cuya inobservancia acarrea la nulidad de la decisión adoptada por el comité. Siendo así, sostuvo que el comité, de manera arbitraria, ha calificado el certificado de trabajo cuestionado como inexacto, sin desarrollar los estándares mínimosestablecidosporelTribunalrespectoaladeterminacióndelainexactitud de un documento, advirtiéndose por parte de dicho órgano colegiado una motivación aparente en su decisión. Rechazó haber presentado información inexacta como parte de su oferta, por el contrario, sostuvo que el contenido de la documentación presentada para acreditar la experiencia del personal clave es concordante y congruente con la realidad. 26. En este punto, corresponde indicar que la Entidad contratante no cumplió con registrar en el SEACE el Informe Técnico Legal solicitado, lo cual debe ser puesto de conocimiento a su Órgano de Control Institucional, de conformidad con lo 5 señalado en el literal c) del numeral 311.1 del artículo 311 del Reglamento. 5 Artículo 311. Procedimiento ante el TCP 311.1. La tramitación del recurso de apelación ante el TCP se sujeta al siguiente procedimiento: a) Al día hábil siguiente de la presentación del recurso o de la subsanación de las omisiones advertidas en su presentación, el TCP notifica a través de la Pladicop el recurso de apelación y sus anexos, a efectos que, dentro de un plazo no mayor de fundamentos del recurso interpuesto, y el postor o postores distintos al impugnante que pudieran verse afectadosecto de los absuelvan el traslado del recurso. (...) c) El incumplimiento de la entidad contratante de registrar el informe o informes que comprenden el sustento referido en el numeral anterior es comunicado al Órgano de Control Institucional y/o de la Secretaría Técnica de Procedimientos Administrativos Disciplinarios de la entidad contratante para la determinación de las responsabilidades funcionales y/o administrativas, de corresponder. Página 21 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05900-2025-TCP-S2 27. Enprincipio,esimportantetraeracolaciónloseñaladoenlasbasesintegradasdel procedimiento de selección, pues éstas constituyen las reglas definitivas a las cuales se deben someter los participantes y/o postores, así como el comité al momento de evaluar las ofertas y conducir el procedimiento. Así, en el literal C.1) del numeral 3.5.2 del Capítulo III de la Sección Específica de las bases integradas del procedimiento de selección, para efectos de acreditar el requisito de calificación referido a la experiencia del personal clave, se solicitó lo siguiente: *Extraído de la página 55 de las bases integradas. Como puede apreciarse, de acuerdo al contenido de las bases integradas, para acreditar el requisito de calificación referido a la capacidad técnica y profesional, se solicitó que los postores presenten un personal clave para que ocupe el siguiente cargo de monitor. Página 22 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05900-2025-TCP-S2 Asimismo,segúnloprevistoenelrequisitodecalificaciónenmención,serequería quedichoprofesionalacrediteunaexperienciadecuatro(4)añosenelserviciode supervisión de limpieza y/o jardinería y/o mantenimiento y gestión de residuos sólidos y/o control de recursos humanos y/o materiales y/o promotor ambiental en gestión integral de residuos sólidos. Además, se señaló que dicha experiencia del personal clave, debía ser acreditada con cualquiera de los siguientes documentos: i) contratos y su respectiva conformidad, o ii) constancias, o iii) certificados, o iv) cualquier otra documentaciónque,demanerafehaciente,demuestrelaexperienciadelpersonal propuesto. 28. Ahora bien, se advierte a folio 58 de la oferta del Impugnante obra el Certificado de Trabajo del 17 de enero de 2025 emitido por su gerente general a favor de la señora Tracy Kate Castro Arroyo, por haber laborado como supervisor en servicio de limpieza en hospitales en el periodo comprendido del 10 de enero de 2022 al 15 de enero de 2025, tal como se aprecia en la siguiente imagen que se reproduce para mayor detalle: Página 23 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05900-2025-TCP-S2 *Extraído del folio 58 de la oferta del Impugnante. De conformidad con lo expuesto, se tiene que el Impugnante acreditó la experiencia de su personal clave propuesto (monitor), según la tercera forma permitida por las bases integradas; es decir, con un certificado de trabajo, en el que se detalla que su personal clave propuesto desempeñó funciones de supervisorenserviciodelimpiezaenhospitalesporunperiododetresañosycinco días. 29. Ahora bien, en este punto cabe recordar que el motivo por el cual el comité consideró que el certificado de trabajo en cuestión contendría información inexacta radica en que, según la información obtenida de la Ficha Única del Proveedor, la profesional mencionada habría prestado servicios como Jefa de la Página 24 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05900-2025-TCP-S2 Unidad de Programación Multianual de Inversiones de la Municipalidad Distrital deTomásdurantelosmesesdeabril,mayo,junio,octubre,noviembreydiciembre de 2024 (seis meses), así como servicios de apoyo administrativo en la Oficina de Abastecimiento y Patrimonio de la Municipalidad Distrital de Huacrapuquio en diciembre del 2025 (un mes). 30. Sobre el particular, tal como lo ha expresado este Tribunal en múltiples pronunciamientos anteriores, la información inexacta es aquella que no es concordante o congruente con la realidad, e implica la verificación del quebrantamiento del principio de presunción de veracidad, contemplado en el numeral1.7delartículoIVdelTítuloPreliminardelaLPAG,presunciónporlacual, en la tramitación del procedimiento administrativo, la administración presume quelosdocumentosydeclaracionesformuladosporlosadministrados,responden a la verdad de los hechos que ellos afirman, salvo exista prueba en contrario. 6 Asimismo, cabe precisar que, normativamente se encuentra prohibido realizar más de una actividad remunerada y subordinada para el Estado, así como recibir un segundo ingreso del Estado, por lo que ningún funcionario o servidor que desempeñe función pública se encontraría habilitado para recibir una contraprestación adicional de otra entidad de la Administración Pública salvo las excepciones permitidas; sin embargo, ello no es impedimento para que el servidorpúblicopuedarealizarlaboresadicionales,fueradesuhorariodetrabajo, deforma individual o para una organización privadaypercibiruna retribución por la labor desempeñada. 31. Por consiguiente, presumir la existencia de información inexacta en el certificado cuestionadoimplicaríaunarestricciónindebidaalderechoaltrabajodelapersona involucrada, máxime cuando no existe disposición legal que lo prohíba ni se ha acreditado que la información contenida en dicho documento sea incongruente con la realidad. En tal sentido, no se aprecia en qué medida el motivo expuesto 6 Artículo 3 de la Ley N° 28175, Ley Marco del Empleo Público: “Ningún empleado público puede percibir del Estado más de una remuneración, retribución, emolumento o cualquier tipo de ingreso. Es incompatible la percepción simultánea de remuneración y pensión por servicios prestados al Estado. Las únicas excepciones las constituyen la función docente y la percepción de dietas por participación en uno (1) de los directorios de entidades o empresas públicas”. 7 Sin perjuicio de considerar que, en el supuesto que el servidor preste servicios en el sector privado dentro de su horario de trabajo, se estaría vulnerando la obligación de dedicación exclusiva al cargo estipulada en el literal b) del artículo 16 de la Ley Marco del Empleo Público, la cual establece que el servidor debe dedicarse de manera exclusiva dentro de la jornada de trabajo pactada a las labores que le asigne la entidad. Página 25 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05900-2025-TCP-S2 por el comité configuraría objetivamente una vulneración al principio de presunción de veracidad, al menos, no ha sido desarrollado en el acta correspondiente. Por tal motivo, en el caso concreto, no obran elementos suficientes para determinar que el documento cuestionado contenga información inexacta. 32. En tal sentido, corresponde amparar lo señalado por el Impugnante en este extremo de su recurso de apelación. 33. Por consiguiente, al no haber otros cuestionamientos concernientes al cumplimientodelosrequisitosdecalificaciónypresumirseválidalarevisiónhecha por el comité en ese sentido, debe declararse calificada la oferta en mención y, como consecuencia de ello, al haberse reincorporado el Impugnante al procedimiento de selección, corresponde revocar la declaratoria de desierto del procedimiento de selección. 34. En consecuencia, debe declararse fundado este extremo del recurso de apelación interpuesto por el Impugnante. SEGUNDO PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si el Impugnante cumplió con acreditar los factores de evaluación “Experiencia del personal clave”, “Sostenibilidad económica”, y “Capacitación al Personal de la Entidad Contratante”, conforme a lo establecido en las bases integradas; y si, como consecuencia de ello, debe asignársele el puntaje correspondiente, y modificar el puntaje total de su evaluación técnica. 35. Al respecto, es necesario resaltar que, en el numeral 1 del acápite de los antecedentesdelapresenteResolución,setranscribiólapartepertinentedelActa N° 004-2025-CS, en el cual se observa que el comité asignó un total de cuarenta (40) puntos en la evaluación técnica de la oferta del Impugnante, de conformidad con el siguiente detalle: Factores de evaluación Puntaje otorgado por el comité a la oferta del Impugnante: Experiencia del personal clave – 40 puntos Cero (0) puntos Sostenibilidad económica – 30 puntos Veinte (20) puntos Capacitación al personal de la Entidad Veinte (20) puntos. contratante – 30 puntos Puntaje total de la evaluación técnica: Cuarenta (40) puntos Página 26 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05900-2025-TCP-S2 *Elaboración propia. 36. Frente a dicha decisión, en el marco de su recurso, el Impugnante cuestionó el puntaje otorgado por el comité en los tres factores de evaluación señalados; así, atendiendoaquecadaunatienesupropiofundamento,resultaconveniente,para unanálisismásordenadoycomprensible,analizardemaneraindividualcadauno. Primercuestionamiento:respectodelpuntajeotorgadoenelfactordeevaluación “Experiencia del personal clave”. 37. Al respecto, el Impugnante manifestó que le corresponde cuarenta (40) puntos por haber acreditado que su personal clave acumula más de cuatro años de experiencia. 38. Cabe reiterar que la Entidad contratante no cumplió con registrar en el SEACE el Informe Técnico Legal solicitado, por lo que este Colegiado no cuenta con su pronunciamiento respecto de este extremo. 39. Ahora bien, considerando los argumentos del Impugnante, cabe señalar lo regulado en las bases integradas, considerando que, en reiteradas oportunidades, este Tribunal ha enfatizado que éstas constituyen las reglas definitivas del procedimiento de selección y es en función de ellas que debe efectuarse la evaluación de las ofertas, quedando tanto las Entidades contratantes como los postores, sujetos a sus disposiciones. Siendo así, en el Capítulo IV – Factores de evaluación de la Sección Específica de las bases integradas se estableció como primer factor de evaluación, con un puntaje de cuarenta (40) puntos, la experiencia del personal clave, según el siguiente detalle: Página 27 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05900-2025-TCP-S2 *Extraído de la página 56 y 57 de las bases integradas. Como se aprecia, en el factor “Experiencia del personal clave” se estableció que la evaluación se dará en función al tiempo de experiencia del personal clave “monitor”,siendoque,deacreditarsemásdecuatro(4)años,elpuntajeotorgado es de cuarenta (40) puntos. Además, se señaló que dicha experiencia deberá ser acreditada con cualquiera de los siguientes documentos: i) contratos y su respectiva conformidad, o ii) constancias, o iii) certificados, o iv) cualquier otra documentación que, de manera fehaciente, demuestre la experiencia del personal propuesto. 40. Por consiguiente, corresponde verificar qué documentos presentó el Impugnante en su oferta. En este punto, cabe señalar que, de conformidad con el análisis efectuado en el primer punto controvertido, este Colegiado determinó que, en el caso concreto, no existen elementos suficientes que permitan concluir que el Certificadodetrabajodel17deenerode2025contieneinformacióninexacta.Por tanto, dicho documento se considera válido. Página 28 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05900-2025-TCP-S2 41. Ahora bien, tenemos que a folios 57 y 58 de la oferta del Impugnante obra lo siguiente: i) Certificado de trabajo del 6 de enero de 2022, emitido por la empresa Grupo Faveco S.A.C. a favor de la señora Tracy Kate Castro Arroyo por haber laborado como supervisor en servicios de limpieza hospitalaria por elperiododel1deenerode2020al5deenerode2022(aproximadamente 2 años). ii) Certificadodetrabajodel17deenerode2025,emitidoporelImpugnante a favor de la señora Tracy Kate Castro Arroyo por haber laborado como supervisor en servicios de limpieza en hospitales por el periodo del 10 de enero de 2022 hasta el 15 de enero de 2025 (aproximadamente 3 años). 42. Entalsentido,severificaqueelImpugnantepresentóensuofertadoscertificados de trabajo a través de los cuales acredita un tiempo de experiencia de cinco (5) años (el cual supera ampliamente el tiempo mínimo solicitado) de su personal clave propuesto (monitor), conforme a lo establecido en las bases integradas; por lo que, corresponde otorgar cuarenta (40) puntos en el factor de evaluación “Experiencia del personal clave”. 43. De esa manera, la evaluación técnica de la oferta del Impugnante, se modifica obteniendo los siguientes resultados: Factores de evaluación Puntaje otorgado: Experiencia del personal clave – 40 puntosCuarenta (40) puntos – en virtud del análisis efectuado por el Tribunal Sostenibilidad económica – 30 puntos Veinte (20) puntos – otorgado por el comité Capacitación al personal de la Entidad Veinte (20) puntos – otorgado por el comité contratante – 30 puntos Puntaje total de la evaluación técnica Ochenta (80) puntos (nuevo): *Elaboración propia. 44. Enesalínea,correspondeotorgaralImpugnanteunpuntajetotaldeochenta(80) en la evaluación técnica de su oferta. 45. Respecto del puntaje mínimo en la evaluación técnica, cabe señalar que, de conformidad con las bases integradas del procedimiento de selección, el cual se Página 29 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05900-2025-TCP-S2 encuentra en concordancia con las bases estándar (para el Concurso Público de Servicios), para acceder a la etapa de evaluación económica el postor debe obtener un puntaje técnico mínimo de setenta puntos. *Extraído de la página 56 de las bases integradas. 46. Dicho lo anterior, y considerando que, en virtud del análisis efectuado el puntaje total a la evaluación técnica del Impugnante asciende a ochenta (80) puntos, carece de objeto analizar los cuestionamientos del Impugnante al puntaje otorgado en los demás factores de evaluación, en tanto, con o sin dicho análisis, el recurrente supera el puntaje técnico mínimo requerido y resulta ser el único postor válido en el procedimiento de selección. 47. En consecuencia, debe declararse fundado este extremo del recurso de apelación interpuesto por el Impugnante. TERCERPUNTOCONTROVERTIDO:Determinarsicorrespondeotorgarlabuenaprodel procedimiento de selección al Impugnante. 48. Como última pretensión, el Impugnante solicitó la buena pro del procedimiento de selección. 49. Al respecto, atendiendo a que a partir del análisis efectuado en el primer punto controvertido, el Impugnante ha revertido su condición de descalificado, teniendo actualmente la condición de calificado, razón por la cual, se dispuso revocar la declaratoria de desierto del procedimiento de selección; y considerando que, en elanálisisefectuadoenelsegundopuntocontrovertido,elImpugnantealcanzóen la evaluación técnica de su oferta ochenta (80) puntos, superando el mínimo requerido para que el comité proceda a la evaluación económica, y teniendo en cuentaqueelevaluadoryaprocedióadichaevaluaciónasignándoleunpuntajede 88.04; en atención a lo previsto por el literal b) del numeral 313.1 del artículo 313 del Reglamento, en el caso concreto, corresponde otorgar la buena pro del procedimiento de selección al Impugnante. Página 30 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05900-2025-TCP-S2 En ese sentido, la pretensión de aquél en este extremo resulta amparable, por lo que debe declararse fundada. 50. Es menester precisar que, todos los aspectos que no han sido objeto de cuestionamiento en el presente procedimiento se presumen válidos, en virtud del principio de presunción de validez previsto en el artículo 9 del TUO de la LPAG. 51. Conforme a lo analizado precedentemente, en aplicación de lo dispuesto en el literalb)delnumeral313.1delartículo313delReglamento,correspondedeclarar fundado el recurso de apelación presentado por el Impugnante, al resultar fundadas sus pretensiones, consistentes en que se revoque la descalificación de su oferta, se revoque la declaratoria de desierto del procedimiento de selección, se le otorgue el puntaje correspondiente en la evaluación técnica de su oferta y se le otorgue la buena pro a su favor. 52. Por otra parte, dado que este Tribunal ha concluido declarar fundado el recurso de apelación, en virtud del literal a) del numeral 315.3 del artículo 315 del Reglamento, corresponde devolver la garantía presentada por el Impugnante. 53. Cabe recordar que, al día siguiente de publicada la resolución, la Entidad debe registrar en el SEACE las acciones dispuestas en la presente resolución respecto del procedimiento de selección, conforme a lo señalado en la Directiva N° 007- 2025-OECE-CD–Disposicionesaplicablesparaelaccesoyregistrosdeinf8rmación en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado – SEACE . Por estos fundamentos, de conformidad con el informe de la Vocal ponente Sonia Tatiana Angulo Reátegui, y la intervención de los Vocales Steven Aníbal Flores Olivera y César Arturo Sánchez Caminiti, atendiendo a la conformación de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución N° D000006- 2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 16delaLeyN°32069,LeyGeneral deContratacionesPúblicas,ylosartículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por Decreto Supremo N° 067-2025-EF del 12 de abril de 2025; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; 8 Tribunal de Contrataciones Públicas notifica la resolución que resuelve el recurso de apelación. Al día el siguiente de publicada la resolución, la entidad debe registrar en el SEACE las acciones dispuestas en la resolución respecto del procedimiento de selección. Página 31 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05900-2025-TCP-S2 LA SALA RESUELVE: 1. Declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por la empresa Corporación FLUFFY S.A.C., en el marco del Concurso Público de Servicios N° SM- 3-2025-CS/UNISCJSA-1, convocada por la Universidad Nacional Intercultural de la SelvaCentralJuanSantosAtahualpa,paralacontratacióndel“Serviciodelimpieza, higiene y fumigación para las sedes y filial de la Universidad Nacional Intercultural de la Selva Central Juan Santos Atahualpa”, por los fundamentos expuestos. En consecuencia, corresponde: 1.1. Revocar la decisión del comité de descalificar la oferta del postor Corporación FLUFFY S.A.C., en el marco del Concurso Público de Servicios N° SM-3-2025-CS/UNISCJSA-1, teniéndose su oferta por calificada. 1.2. Revocar la decisión del comité de no asignar el puntaje correspondiente en elfactordeevaluación“Experienciadelpersonalclave”alaofertadelpostor Corporación FLUFFY S.A.C., asignándole cuarenta (40) puntos en tal factor de evaluación, obteniendo un total de ochenta (80) puntos en la evaluación técnica de su oferta. 1.3. Revocar la decisión del comité de declarar desierto el Concurso Público de Servicios N° SM-3-2025-CS/UNISCJSA-1. 1.4. Otorgar la buena pro del Concurso Público de Servicios N° SM-3-2025- CS/UNISCJSA-1 al postor Corporación FLUFFY S.A.C. 2. Devolver la garantía presentada por la empresa Corporación FLUFFY S.A.C., para la interposición de su recurso de apelación, conforme a lo dispuesto en el literal a) del numeral 315.3 del artículo 315 del Reglamento. 3. Remitir copia de la presente Resolución al Titular de la Universidad Nacional Intercultural de la Selva Central Juan Santos Atahualpa, para que en mérito a sus atribuciones adopte las acciones que correspondan, de acuerdo con lo señalado en el fundamento 22. 4. Remitir copia de la presente resolución al Órgano de Control Institucional de la Universidad Nacional Intercultural de la Selva Central Juan Santos Atahualpa, Página 32 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05900-2025-TCP-S2 para que en mérito a sus atribuciones adopte las acciones que corresponda, de conformidad con lo expuesto en el fundamento 26. 5. Disponer que la Entidad cumpla con su obligación de registrar en el SEACE, al día siguiente de publicada esta resolución, las acciones dispuestas respecto del procedimiento de selección, conforme a lo señalado en la Directiva N° 007-2025- OECE-CD – Disposiciones aplicables para el acceso y registro de información en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado – SEACE. Regístrese, comuníquese y publíquese. STEVEN ANIBAL FLORES OLIVERA PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE CÉSAR ARTURO SÁNCHEZ CAMINITI SONIA TATIANA ANGULO REÁTEGUI VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE Flores Olivera, Sánchez Caminiti, Angulo Reátegui. Página 33 de 33