Documento regulatorio

Resolución N.° 1756-2026-TCP-S3

Procedimiento administrativo sancionador generado contra la señora GUTIERREZ AQUINO MARIA DE FATIMA (con RUC N° 10719775689), por su supuesta responsabilidad al haber suscrito la Orden de Servicio ...

Tipo
No clasificado
Fecha
20/02/2026
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Sumilla: “En ese sentido, se desprende que la Orden de Servicio que sustenta la presente imputación se emitió para regularizar el pago del servicio que ya se había ejecutado, por lo que, en estricto, dicha Orden de Servicio no constituye el vínculo contractual que originó la contratación que ha sido cuestionada, sino que aquel vínculo se produjo con anterioridad, en una oportunidad que no se conoce y que este Colegiado requiere determinar para hallar el momento de la comisión de la infracción, que se encuentra referido a suscribir contrato sin contar con inscripción vigente en el RNP (…)” Lima, 20 de febrero de 2026 VISTO en sesión del 20 de febrero de 2026 de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 1224/2025.TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador generado contra la señora GUTIERREZ AQUINO MARIA DE FATIMA (con RUC N° 10719775689), por su supuesta responsabilidad al haber suscrito la Orden de Servicio N° 96 del 22.02.2023, emitida por la UNIVERSIDAD NACIONAL JOSE F. SANCHEZ CARRION, sin contar con inscripción vigente en el RNP; aten...
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Sumilla: “En ese sentido, se desprende que la Orden de Servicio que sustenta la presente imputación se emitió para regularizar el pago del servicio que ya se había ejecutado, por lo que, en estricto, dicha Orden de Servicio no constituye el vínculo contractual que originó la contratación que ha sido cuestionada, sino que aquel vínculo se produjo con anterioridad, en una oportunidad que no se conoce y que este Colegiado requiere determinar para hallar el momento de la comisión de la infracción, que se encuentra referido a suscribir contrato sin contar con inscripción vigente en el RNP (…)” Lima, 20 de febrero de 2026 VISTO en sesión del 20 de febrero de 2026 de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 1224/2025.TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador generado contra la señora GUTIERREZ AQUINO MARIA DE FATIMA (con RUC N° 10719775689), por su supuesta responsabilidad al haber suscrito la Orden de Servicio N° 96 del 22.02.2023, emitida por la UNIVERSIDAD NACIONAL JOSE F. SANCHEZ CARRION, sin contar con inscripción vigente en el RNP; atendiendo a lo siguiente:

  • ANTECEDENTES
  • El 22 de febrero de 2023, la UNIVERSIDAD NACIONAL JOSE F. SANCHEZ CARRION,

en adelante la Entidad, emitió la Orden de Servicio N° 96 por el concepto de

“CONTRATO A GUTIERREZ AQUINO MARIA DE FATIMA DEL MES DE ENERO A JUNIO

DE 2023”, por el monto de S/ 7,200.00 (Siete mil Doscientos y 00/100 Soles), en adelante la Orden de Servicio, a favor de la señora GUTIERREZ AQUINO MARIA DE FATIMA, en adelante la Contratista. Dicho Contrato fue emitido en el marco del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobada por Decreto Supremo N° 082 2019-EF, en adelante TUO de la Ley y su Reglamento, aprobado con Decreto Supremo N° 344-2018-EF, en adelante, el Reglamento.

  • Mediante Memorando N° D000629-2024-OSCE-DGR del 2 de enero de 20251,

presentado el 22 de enero de 2025 ante la Presidencia del Tribunal de Contrataciones del Estado, la Dirección de Gestión de Riesgos del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado – OSCE, en adelante la DGR, comunicó al Tribunal de Contrataciones del Estado (hoy Tribunal de Contrataciones Públicas), en lo sucesivo el Tribunal, los resultados de la acción de supervisión de 1 Obrante a folio 2 del expediente administrativo en formato PDF.

oficio efectuada a partir de la información enviada por la Oficina de Estudios e Inteligencia de Negocios y de lo registrado en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado (SEACE). En dicho contexto, informó que la Contratista habría incurrido en la infracción referida a contratar con el Estado sin contar con inscripción vigente en el RNP, de acuerdo a lo previsto en el literal k) del numeral 50.1, del artículo 50 de la Ley. Como documento adjunto a su comunicación, la DGR remitió el Dictamen N° 129- 2024/DGR-SIRE del 20 de diciembre de 20242, en el que señaló lo siguiente: Respecto al cumplimiento del RNP por parte de los proveedores De conformidad con lo previsto en el artículo 46 de la Ley y 10 del Reglamento, toda persona, natural o jurídica que quiera ser participante, postora, contratista y/o subcontratista del Estado, independientemente de si la contratación se encuentra bajo el ámbito de aplicación de la normativa de contrataciones del Estado o no —es decir, incluso en el contexto de aquellas contrataciones a las que se refiere el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley-, debe encontrarse inscrita en el Registro Nacional de Proveedores (RNP), excepto aquellos proveedores cuyas contrataciones sean por montos iguales o menores a una (1) UIT. En el presente caso, de la revisión de la información registrada en el SEACE, exceptuando los contratistas a los que refiere el artículo 10 del Reglamento indicado en el párrafo precedente; se ha podido identificar un total de 115 órdenes, detalladas en el anexo N° 5, en las que la Contratista no contaba con inscripción vigente en el registro correspondiente del RNP al momento de su emisión. En atención a ello, se advierten indicios respecto a la comisión de una infracción a la normativa de contrataciones del Estado, tal y como lo señala el literal k) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, el cual establece que suscribir contratos o acuerdos marco sin contar con inscripción vigente en el RNP constituye una infracción pasible de ser sancionada por el Tribunal de Contrataciones del Estado.

  • Con decreto del 22 de agosto de 2025, previamente al inicio del procedimiento

administrativo sancionador, se dispuso correr traslado de la denuncia formulada a la Entidad a fin de que remita información y/o documentación relacionada con la misma, por haber incurrido la Contratista en causal de infracción; 2 Obrante a folios 11 al 18 del expediente administrativo en formato PDF.

solicitándosele remita un informe técnico legal detallando la procedencia de la misma, la orden de servicio, informar si esta proviene de un contrato o de un procedimiento de selección y, de ser el caso, mencionar cuales son todas las órdenes de servicio derivadas de esta.

  • Con Decreto del 16 de octubre de 2025, se dispuso iniciar procedimiento

administrativo sancionador contra la Contratista, por su supuesta responsabilidad al haber suscrito la Orden de Servicio emitida por la Entidad, sin contar con inscripción vigente en el Registro Nacional de Proveedores (RNP); infracción que se encontraba tipificada en el literal k) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. En ese sentido, se otorgó a la Contratista el plazo de diez (10) días hábiles para que cumpla con presentar sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en autos, en caso de incumplir el requerimiento.

  • A través de Oficio N° 01536-2025-R-UNJFSC, presentado el 30 de octubre de 2025

ante la Mesa de Partes Digital del Tribunal de Contrataciones Públicas, la Entidad remitió la información requerida mediante decreto del 22 de enero de 2025, adjuntando, entre otros, el Informe N° 0174-2025-AAL-UPS-OL-UNJFSC, mediante el cual se señala lo siguiente:

  • Precisa que la contratación realizada a favor de la Contratista fue menor a

una (1) UIT, puesto que, si bien el monto total de la contratación de la Orden de Servicio era de S/ 7,200.00 soles, los pagos se efectuaron de manera mensualizada por S/ 1,200.00 cada uno, monto inferior al valor de la UIT vigente en 2023 que era de S/ 4,950.00.

  • Por lo cual, indica que, en aplicación del artículo 10 del Reglamento de la

Ley N° 30225, la Contratista no tenía la obligación de contar con inscripción vigente en el Registro Nacional de Proveedores (RNP), al encontrarse exceptuada de dicho requisito.

  • Concluye que, la proveedora no habría incurrido en la infracción tipificada

en el literal k) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley.

  • Mediante escrito s/n, presentado el 5 de noviembre de 2025 ante la Mesa de

Partes Digital del Tribunal de Contrataciones Públicas, la Contratista se apersonó y presentó sus descargos, señalando lo siguiente:

  • Precisa que la elaboración y suscripción de la Orden de Servicio fueron

efectuadas por los órganos técnicos competentes (Oficina de Logística y Unidad de Adquisiciones), quienes verifican la documentación antes de su aprobación.

  • Indica que, en ningún momento la Entidad advirtió la falta de inscripción

en el RNP, ni al emitir la orden ni durante la tramitación y ejecución de los pagos de enero y febrero, los cuales se realizaron con normalidad.

  • Argumenta que, su actuación se basó en la confianza legítima generada por

la propia Administración, al validar y ejecutar los pagos sin requerir dicho requisito, lo que la indujo a error, conforme lo prevé el artículo 248, numeral 6 del TUO de la Ley N° 27444, que excluye la responsabilidad del administrado cuando el incumplimiento deriva de actos o disposiciones erróneas o inducidas por la propia entidad. Asimismo, añade que, actuó bajo el principio de buena fe administrativa, reconocido en el artículo IV, numeral 1.2 de la misma norma.

  • Menciona las resoluciones del Tribunal N° 1508-2021-TCE-S2 y N° 01452-

2022-TCE-S2, mediante las cuales se establecen que no se configura responsabilidad sancionable cuando la Entidad aprueba o valida actos previos al supuesto incumplimiento.

  • Sostiene que no existió intención, negligencia ni beneficio personal, pues

cumplió con el servicio y regularizó el RNP tan pronto fue requerido verbalmente por la Oficina de Logística. Así también, indica que no se ha generado perjuicio económico a la Entidad, ni afectación alguna al interés público.

  • Finalmente, concluye que, en aplicación del principio de razonabilidad

previsto en el artículo IV, numeral 1.4 de la Ley N° 27444, una sanción resultaría desproporcionada, dado que el servicio fue prestado, los pagos fueron aprobados por la Entidad, el RNP se regularizó en abril de 2023 y no existió dolo, daño ni fue reiterativo.

  • Con decreto del 20 de noviembre de 2025, se tuvo por apersonada a la Contratista

y por presentados sus descargos; asimismo, se dejó a consideración de la Sala la información remitida por la Entidad en atención al decreto del 22 de enero de 2025.

Finalmente, se dispuso remitir el presente expediente administrativo a la Tercera Sala del Tribunal para que resuelva, siendo recibido el 21 de noviembre de 2025.

  • Con decreto del 4 de febrero de 2026, a fin que la Tercera Sala del Tribunal cuente

con mayores elementos de juicio al momento de resolver, se requirió a la Entidad lo siguiente:

“A LA UNIVERSIDAD NACIONAL JOSE F. SANCHEZ CARRIÓN:

(…)

  • Sírvase informar si la Orden de Servicio N° 96 del 22 de febrero de 2023 fue

emitida en el marco de un contrato único suscrito entre su representada y la señora Gutiérrez Aquino María de Fatima; de ser el caso, deberá remitir copia legible y completa del contrato del cual deriva.

  • Asimismo, de corresponder, sírvase informar si su representada emitió otras

órdenes de servicio en mérito del contrato único. De ser así, sírvase precisar cuáles son estas y remitir copia legible de las mismas.”

  • Se deja constancia que, a la fecha de emisión del presente pronunciamiento, la

Entidad no ha cumplido con remitir la información solicitada mediante decreto del 4 de febrero de 2026.

II. FUNDAMENTACIÓN

  • Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador, determinar la

presunta responsabilidad de la Contratista, por haber contratado con el Estado sin contar con inscripción vigente en el Registro Nacional de Proveedores, infracción que estuvo tipificada en el literal k) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, norma vigente al momento de la ocurrencia de los hechos. Naturaleza de la Infracción

  • El literal k) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley establece que

constituye infracción administrativa, entre otros supuestos, suscribir contratos o Acuerdos Marco sin contar con inscripción vigente en el Registro Nacional de Proveedores (RNP) o suscribir contratos por montos mayores a su capacidad libre de contratación, en especialidades o categorías distintas a las autorizadas por el Registro Nacional de Proveedores (RNP).

  • Ahora bien, de la infracción en comentario, se aprecia que esta contiene varios

supuestos de hecho distintos y tipificados como sancionables, siendo pertinente precisar, a fin de realizar el análisis respectivo que, en el presente caso, el supuesto de hecho imputado corresponde a suscribir contrato sin contar con inscripción vigente en el Registro Nacional de Proveedores.

  • En relación con ello, es preciso traer a colación lo dispuesto en el numeral 46.1 del

artículo 46 del TUO de la Ley, el cual establece que el Registro Nacional de

Proveedores (RNP) es el sistema de información oficial único de la Administración Pública que tiene por objeto registrar y mantener actualizada durante su permanencia en el registro, la información general y relevante de los proveedores interesados en participar en las contrataciones que realiza el Estado, así como implementar herramientas que permitan medir el desempeño de los proveedores que contratan con el Estado. Conforme a ello, en la referida disposición normativa se estableció la obligación de los participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas en contrataciones efectuadas bajo el ámbito de la vigencia de la Ley, de encontrarse inscritos en el Registro Nacional de Proveedores – RNP.

  • Dicha obligación se sustenta en que la información que contiene dicho registro

respecto a los proveedores del Estado constituye un elemento de apoyo en la toma de decisiones de compras y contrataciones para las Entidades, lo cual permite la fácil identificación y validación de aquellos. Es así que, a través del registro en el RNP se busca garantizar que todos aquellos que compiten en un procedimiento de selección y/o contratan con el Estado, se encuentren en condiciones reales de competir y/o cumplir con las prestaciones que deriven de las contrataciones realizadas; con lo cual se cautela y minimiza el riesgo que implica para el Estado el contratar con un proveedor que no tiene las capacidades suficientes para cumplir con satisfacer en las mejores condiciones de calidad, tiempo y plazo las necesidades estatales que justifican la contratación.

  • Por otra parte, en el numeral 9.9 del artículo 9 del Reglamento se establece que

los proveedores son responsables de no estar impedidos, al registrarse como participantes, en la presentación de ofertas, en el otorgamiento de la buena pro y en el perfeccionamiento del contrato. Por su parte, el numeral 9.10 del mismo artículo, señala que las Entidades deben verificar la vigencia de dicha inscripción. Asimismo, de conformidad con lo señalado en el artículo 10 del Reglamento, no requieren inscribirse como Proveedor en el RNP, aquellos proveedores cuyas contrataciones que sean por montos iguales o menores a una (1) UIT.

  • Entonces, de las normas glosadas, se advierte que es un requisito indispensable

contar con inscripción vigente en el Registro Nacional de Proveedores (RNP) al momento de perfeccionar el contrato, de lo contrario el proveedor incurrirá en el supuesto de infracción establecido en el literal k) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, aspecto que, de conformidad con los hechos denunciados, se verificarán en el presente procedimiento a efectos de determinar la configuración de la infracción por parte de presunto infractor. Configuración de la infracción

  • En el supuesto de hecho imputado, debe verificarse la concurrencia de dos

circunstancias: i) el perfeccionamiento de la relación contractual con la Entidad y ii) la verificación de la condición de no inscrito o inscripción no vigente ante el Registro Nacional de Proveedores en la fecha del perfeccionamiento del contrato.

  • Teniendo en consideración lo anterior, en el presente caso, respecto del primer

requisito, obra copia de la Orden de Servicio N° 96 emitida el 22 de febrero de 2023, por el monto de S/ 7,200.00 (Siete Mil Doscientos y 00/100 Soles), por el concepto de “CONTRATO A GUTIERREZ AQUINO MARIA DE FATIMA DEL MES DE

ENERO A JUNIO DE 2023”.

Para mejor análisis, a continuación, se reproduce la citada Orden de Servicio:

  • En tal sentido, se advierte que la Orden de Servicio se emitió a fin de viabilizar el

pago a favor de la Contratista por el servicio de redacción de documentos3 del mes de enero a junio de 2023.

  • Al respecto, obra en el expediente administrativo, el Informe de Actividades N°

001-2023 – MFGA-UGyT-FMH-UNJFSC del 31 de enero de 2023, mediante el cual la Contratista informó sobre las actividades realizadas durante el mes de enero de 2023. A continuación, se adjunta el citado documento: 3 Según descripción de la Orden de Servicio.

  • De igual forma, obra el Acta de Conformidad de Servicios del 01 de febrero de

2023, emitido por la Entidad a favor de la señora María De Fátima Gutiérrez Aquino en el marco de la Orden de Servicio materia del presente procedimiento, tal como se muestra a continuación:

  • Aunado a ello, obra el Recibo por Honorarios Electrónico N° 26 del 16 de febrero

de 2023 emitida por la Contratista en el marco de la contratación materia del presente procedimiento, tal como se aprecia a continuación:

De la revisión de los documentos reproducidos, se advierte que, a través de la Orden de Servicio N° 96 del 22 de febrero de 2023, se habría viabilizado el pago del servicio de redacción de documentos, toda vez que obra, entre otros documentos, el Informe de Actividades N° 001-2023 – MFGA-UGyT-FMH-UNJFSC del 31 de enero de 2023, mediante el cual la Contratista informó sobre las actividades realizadas durante el mes de enero de 2023.

  • Al respecto, fluye de los antecedentes administrativos que, a fin de contar con

mayores elementos de juicio para emitir pronunciamiento, mediante decreto del 4 de febrero de 2026, se requirió a la Entidad que informe si la Orden de Servicio fue emitida en el marco de un contrato único suscrito con la Contratista; así como, de ser el caso, remita copia legible y completa del contrato del cual deriva. Asimismo, se le requirió que informe si emitió otras órdenes de servicio en mérito del contrato único. Sin embargo, a la fecha de emisión del presente pronunciamiento, la Entidad no ha atendido el pedido de información efectuado por este Colegiado.

  • En ese sentido, se desprende que la Orden de Servicio que sustenta la presente

imputación se emitió para regularizar el pago del servicio que ya se había ejecutado, por lo que, en estricto, dicha Orden de Servicio no constituye el vínculo contractual que originó la contratación que ha sido cuestionada, sino que aquel vínculo se produjo con anterioridad, en una oportunidad que no se conoce y que este Colegiado requiere determinar para hallar el momento de la comisión de la infracción, que se encuentra referido a suscribir contrato sin contar con inscripción vigente en el RNP. En consecuencia, en el expediente, no obra elementos objetivos que permitan identificar el documento que originó el vínculo contractual del cual deriva la Orden de Servicio imputada en el presente procedimiento administrativo sancionador, ni la oportunidad en que se perfeccionó, elementos necesarios para determinar la responsabilidad por la infracción imputada. Cabe mencionar que, inclusive la referida contratación podría suponer una relación contractual primigenia de la cual la presente Orden de Servicio deriva, aspecto que no se puede verificar del expediente.

  • Por lo tanto, se concluye que, en el presente caso, no se cuenta con los elementos

de convicción suficientes que acrediten que la Contratista hubiera incurrido en la infracción que estuvo prevista en el literal k) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley; por lo que, no corresponde atribuirle responsabilidad por la comisión de dicha infracción.

  • En consideración a lo expuesto, carece de objeto emitir pronunciamiento respecto

a los argumentos esgrimidos por la Contratista en sus descargos, pues éstos se encuentran dirigidos a desvirtuar la imputación de cargos. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal ponente Danny William Ramos Cabezudo y la intervención de los Vocales César Alejandro Llanos Torres y Marlon Luis Arana Orellana, y atendiendo a la conformación de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE publicada el 23 de abril de 2025 en el Diario Oficial “El Peruano”, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 16 de la Ley General de Contrataciones Públicas, Ley N° 32069, así como los artículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000002-2025-OECE-PRE; analizados los

antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad:

LA SALA RESUELVE:

  • Declarar NO HA LUGAR a la imposición de sanción contra la señora GUTIERREZ

AQUINO MARIA DE FATIMA (con RUC N° 10719775689), por su supuesta responsabilidad al haber suscrito la Orden de Servicio N° 96 del 22.02.2023, emitida por la UNIVERSIDAD NACIONAL JOSE F. SANCHEZ CARRION, sin contar con inscripción vigente en el RNP; infracción que estuvo tipificada en el literal k) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225; por los fundamentos expuestos.

  • Archivar definitivamente el presente expediente.

Regístrese, comuníquese y publíquese,

MARLON LUIS ARANA ORELLANA

PRESIDENTE

DOCUMENTO FIRMADO

DIGITALMENTE

DANNY WILLIAM RAMOS CABEZUDO CESAR ALEJANDRO LLANOS TORRES

VOCAL VOCAL

ss. Ramos Cabezudo. Llanos Torres. Arana Orellana.