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Documento regulatorio
Recurso de apelación interpuesto por el postor Comercializadora Marasawi S.R.L., en el marco de la LicitaciónPública abreviada de obras N° 7-2025-UNT/CS-1.
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Sumilla: “(…) al encontrarse comprometida la legalidad de las bases integradas, no resulta posible convalidar su aplicación, correspondiendo declarar la nulidad del procedimiento de selección y retrotraerlo hasta la etapa en que dichas bases fueron aprobadas”. Lima, 20 de febrero de 2026. VISTO en sesión del 20 de febrero de 2026, de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 518/2026.TCE, sobre el recurso de apelación interpuesto por el postor Comercializadora Marasawi S.R.L., en el marco de la Licitación Pública abreviada de obras N° 7-2025-UNT/CS-1; y, atendiendo a los siguientes:
sucesivo la Entidad, convocó la Licitación pública abreviada de obras N° 7-2025- UNT/CS-1, para la contratación de la ejecución de la obra: “Creación de la escuela académico profesional de educación de la Universidad Nacional de Tumbes - Tumbes - III etapa saldo de obra”, cuya cuantía de contratación asciende a S/ 2,824,157.80 (dos millones ochocientos veinte cuatro mil ciento cincuenta y siete con 80/100 soles), en lo sucesivo el procedimiento de selección. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo de la Ley N° 32069, Ley de General de Contrataciones Públicas, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 009-2025-EF, en adelante el Reglamento. Según el cronograma del procedimiento de selección, el 13 de enero de 2026 se llevó a cabo la presentación de ofertas (electrónica) y el 19 de enero de 2026 se notificó, a través del SEACE de la Pladicop, el otorgamiento de la buena pro al Consorcio Salem, integrado por las empresas Import & Export Construcciones y Edificaciones Salem S.R.L. y Asesores Consultores y Construcciones Y & L S.A.C., en adelante el Consorcio Adjudicatario, conforme a los siguientes resultados: Evaluación de ofertas evaluación Revisión de los Orden de Otorgamiento Postores Precio de la de ofertas Admisión requisitos de prelación de la buena pro oferta S/ Puntaje calificación total
SALEM Admitido Calificado 2´824,157.80 100 1 Sí
MARASAWI S.R.L. Descalificado Admitido - - - - CONSORCIO LOS No Nota: “Según Acta de otorgamiento de buena pro del 19 de enero de 2026 registrado en la misma fecha en el SEACE de la Pladicop”.
respectivamente, ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones Públicas, en adelante el Tribunal, el postor Comercializadora Marasawi S.R.L., en adelante el Impugnante, interpuso recurso de apelación solicitando que: i) se revoque la descalificación de su oferta, ii) se declare la no admisión del Consorcio Adjudicatario, iii) se descalifique la oferta del Consorcio Adjudicatario iv) y se le otorgue buena pro, de acuerdo con los siguientes argumentos: Respecto a la descalificación de su oferta ➢ Señala que el comité descalificó su oferta sosteniendo que su experiencia N° 2 presentada para acreditar la Experiencia del postor en la especialidad, no podía determinarse el monto ejecutado debido a discrepancias entre el contrato, el acta de recepción y la resolución de liquidación, calificando el sustento como “confuso e incongruente”, e invocando el Acuerdo de Sala Plena N° 002-2023/TC sobre trazabilidad. ➢ Menciona que una motivación válida exige identificar con precisión: (i) qué documentos se comparan, (ii) qué diferencias concretas existen, (iii) por qué dichas diferencias impiden establecer vinculación, y (iv) por qué no resulta posible aplicar el estándar de verificación de vinculación. ➢ En ese sentido, sostiene que la sola afirmación de “confusión” no satisface el deber de motivación suficiente, configurándose una fórmula vacía prohibida por el artículo 6 del TUO de la Ley N° 27444.
➢ Indica que el comité reconoció expresamente que su representada adjuntó el Contrato de Ejecución de Obra N.º 002-2024/UNT-DGA, el Acta de Recepción y la Resolución de Liquidación de Obra; no obstante, decidió desconocer la experiencia por existir diferencias entre los montos consignados en los documentos finales. ➢ Alega que el comité aplicó indebidamente el criterio de trazabilidad, pues actuó como si el postor estuviera obligado a presentar documentación adicional (adendas, resoluciones de adicionales o deductivos) para explicar variaciones, pese a que tales exigencias no fueron previstas en las Bases Integradas. ➢ Cita la Resolución N° 08698-2025-TCP-S5, la cual establece que si las bases señalan como medios de acreditación contrato más conformidad o constancia, no corresponde exigir documentos adicionales para justificar variaciones de monto; y que la trazabilidad se satisface cuando la documentación permite asociar claramente el contrato con el documento de culminación y advertir el monto ejecutado. ➢ Así, precisa que la Resolución de Liquidación de Obra, por su naturaleza, consolida el resultado final de la ejecución y el monto definitivo, permitiendo identificar plenamente el contrato correspondiente, por lo que cumple con la finalidad de trazabilidad exigida. ➢ Sostiene que la diferencia entre el monto consignado en el acta de recepción y el de la liquidación no justifica descartar la experiencia, sino que exige una valoración técnica coherente con la naturaleza de cada documento, siendo la liquidación la que normalmente refleja el monto final consolidado. ➢ Destaca que la experiencia proviene de la misma Entidad (Contrato N.º 002- 2024/UNT-DGA), por lo que el argumento de imposibilidad de verificación carece de motivación reforzada si el comité no explica por qué la resolución de liquidación emitida por la propia Entidad no sería idónea para determinar el monto final ejecutado. ➢ Por ello, considera que corresponde revocar la descalificación en este extremo y computar el monto ejecutado conforme a la documentación presentada.
➢ Además, manifiesta que el comité exigió experiencia en obras de “creación y/o mejoramiento y/o reconstrucción o combinación” de dichos términos, y bajo ese parámetro desestimó sus experiencias denominadas “renovación” y “rehabilitación”, por no reproducir literalmente los términos requeridos. ➢ Agrega que, en contraste, con la evaluación realizada al Consorcio Adjudicatario se le validó una experiencia denominada “construcción y equipamiento…” (Experiencia N° 04 – Anexo 11), pese a que dicha denominación tampoco replica literalmente lo indicado por el comité. ➢ Sostiene que ello evidencia un criterio diferenciado de rigidez terminológica para desestimar “rehabilitación” y flexibilidad para admitir “construcción y equipamiento”, sin explicación concreta que justifique dicha diferencia. ➢ Indica que, desde una perspectiva técnico-constructiva, la rehabilitación de infraestructura educativa implica restablecer condiciones de funcionamiento, seguridad y servicio, mediante intervenciones como reposición de elementos dañados, reforzamientos, sustitución o renovación de componentes, reparación de instalaciones y adecuaciones funcionales, lo que se ubica materialmente en el ámbito del mejoramiento o reconstrucción parcial. ➢ Argumenta que la rehabilitación puede asimilarse a mejoramiento cuando incrementa la funcionalidad o estándar del servicio, y a reconstrucción cuando implica reemplazo sustancial o recuperación de elementos constructivos; en la práctica, puede constituir una combinación de ambas, conforme al propio parámetro previsto en las Bases. ➢ Alega que exigir coincidencia literal en la denominación convierte el concepto de “similar” en “idéntico por etiqueta”, vaciando de contenido la categoría “combinación” y restringiendo injustificadamente la competencia. ➢ Señala que, si el comité aplicó un enfoque material para validar la experiencia de “construcción y equipamiento…” del Consorcio Adjudicatario, estaba obligado a aplicar el mismo razonamiento a su representada o al menos explicar de manera concreta por qué “rehabilitación/renovación” no guardaría equivalencia material con “mejoramiento/reconstrucción/combinación”.
➢ Por ello, considerar que la ausencia de dicha explicación configura trato desigual y motivación insuficiente, vulnerando el deber de motivación, al no bastar fórmulas genéricas como “no cumple lo solicitado”. Respecto a la oferta del Consorcio Adjudicatario ➢ Señala que la firma o suscripción de los documentos que integran la oferta no constituye una formalidad inocua, sino que expresa la voluntad del postor y vincula su responsabilidad frente a la Entidad y que, tratándose de consorcios, la documentación compromete a todos los integrantes, por lo que debe contar con sello y rúbrica del representante común o de todos los integrantes, según corresponda. ➢ Manifiesta que, de la revisión de la oferta del Consorcio Adjudicatario, se advierte la existencia de formatos y declaraciones juradas sin firma del representante común del consorcio, e incluso algunos documentos sin firma visible. ➢ Detalla como que no se suscribieron los siguientes documentos:
Asesores Consultores y Construcciones Y&L S.A.C.), observándose que en el folio 20 no se aprecia ninguna firma. ii. Folios 22 y 23 (Anexo N.º 02 – Pacto de Integridad de la empresa Construcciones y Edificaciones Salem S.R.L.). iii. Folios 25 y 26 (Anexo N.º 04 – Promesa de Consorcio), donde no se aprecia firma del representante común en ningún extremo. ➢ Asimismo, indica que la documentación técnica (ISO) requerida como requisito de calificación carece de firma o visación alguna, por lo que dicho defecto impacta directamente en la admisión de la oferta del Consorcio Adjudicatario, pues se trata de documentación que integra la oferta y que debe estar suscrita conforme a las Bases y a las reglas aplicables a consorcios, no siendo razonable presumir voluntad donde no existe suscripción verificable. ➢ Así, considera que al afectar la identificación formal de la voluntad y la asunción de obligaciones del postor-consorcio, corresponde la no admisión de la oferta del Consorcio Adjudicatario y la revocatoria del otorgamiento de la buena pro.
➢ Indica que el Consorcio Adjudicatario declaró en el Folio 32 de su oferta (Anexo N.º 11 – Experiencia del postor en la especialidad) un total de seis (6) experiencias. ➢ Precisa que la Experiencia N° 6 (Contrato 002-2025/UNT-DGA) fue declarada pero no se anexó sustento documental, careciendo de soporte para su cómputo; y que la Experiencia N° 5 (Contrato 010-2025/GOB.REG.TUMBES- GRI-GR) fue declarada no válida por el propio Comité, por lo que no integra el monto exigido. ➢ Sostiene que el cumplimiento del requisito de experiencia del postor en la especialidad del Consorcio Adjudicatario se basa en las Experiencias N° 1, 2 y 3. ➢ Respecto a la Experiencia N° 1 (Contrato 005-2014/MPT-GM – Municipalidad Provincial de Tumbes), precisa que se acredita un importe de S/ 299,777.50 con documentación entre los Folios 39 al 59, incluyendo el contrato de consorcio (Folios 50 al 53). ➢ Sostiene que la Cláusula Décimo Quinta es la única que hace referencia general a ejecución, pero no determina obligaciones concretas de ejecución por consorciado ni asigna materialmente prestaciones vinculadas al objeto. ➢ Respecto a la Experiencia N° 2 (Contrato 002-2018/GOB.REG.TUMBES-GRI- GR), señala que se acredita un importe de S/ 1,086,764.12 con documentación entre los Folios 60 al 85, incluyendo el contrato de consorcio (Folios 70 al 73). ➢ Indica que presenta el mismo defecto estructural: la única referencia a ejecución es la Cláusula Décimo Quinta, sin individualización de obligaciones por integrante. ➢ Respecto a la Experiencia N° 3 (Contrato 004-2015/GOB.REG.TUMBES-GRI- GR), manifiesta que se acredita un importe de S/ 1,450,536.65 con documentación entre los Folios 85 al 118, incluyendo el contrato de consorcio (Folios 96 al 99) y que nuevamente la Cláusula Décimo Quinta es el único apartado que menciona ejecución y no define obligaciones concretas de ejecución por cada consorciado.
➢ Sostiene que en las tres experiencias el defecto es idéntico: el contrato de consorcio no contiene, de manera expresa y verificable, la determinación de obligaciones de ejecución por cada integrante, ni permite aplicar el porcentaje de obligaciones sin inferencias. ➢ Indica que, conforme al numeral 2.3.7 de las Bases Integradas, la experiencia en consorcio solo puede acreditarse respecto de integrantes que se hubieren comprometido a ejecutar conjuntamente obligaciones vinculadas directamente al objeto, de acuerdo con lo declarado en la promesa o contrato. ➢ Por ello, considera que al no poder identificarse quién asumió obligaciones vinculadas directamente al objeto ni cuál es el porcentaje aplicable sin interpretación, dichas experiencias no son computables para acreditar el requisito de calificación “experiencia del postor en la especialidad”.
SEACE de la Pladicop, se admitió a trámite el recurso de apelación interpuesto por el Consorcio Impugnante. Asimismo, se corrió traslado a la Entidad contratante para que, en un plazo de tres (3) días hábiles, registre en el SEACE de la Pladicop el informe técnico legal en el cual indique expresamente su posición respecto de los fundamentos del recurso interpuesto, bajo responsabilidad y apercibimiento de resolver con la documentación obrante en el expediente, y de comunicar a su Órgano de Control Institucional, en caso de incumplimiento. Además, se dispuso remitir el expediente a la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, a fin de que evalúe la información y documentación que obra en autos, en el marco del recurso de apelación interpuesto. Asimismo, se remitió a la Oficina de Administración y Finanzas el comprobante de depósito en Cta. Cte. 319200100 expedida por el Banco de la Nación, para su verificación y custodia, para su verificación y custodia, el cual fue presentado por el Consorcio Impugnante en calidad de garantía. Finalmente, se programó la audiencia pública para el 5 de febrero de 2026.
los cuales indicó principalmente lo siguiente:
Respecto a los cuestionamientos realizados a la oferta del Consorcio Adjudicatario ➢ Señala que, frente a observaciones de forma advertidas en los anexos, el comité aplicó el artículo 68 del Reglamento, así como el Acuerdo de Sala Plena N° 003-2020/TC y que se determinó que las omisiones detectadas no afectaban la solvencia de la oferta ni el precio propuesto, por lo que no incidían en aspectos sustanciales de la propuesta. ➢ Indica que, en aras de la mayor concurrencia y privilegiando el principio de eficacia, el comité optó por permitir la subsanación antes que adoptar una postura estrictamente formalista y que el comité validó la experiencia del Consorcio Adjudicatario sustentándose en la Resolución N° 1256-2022-TCE- S1. ➢ Sostiene que los contratos de consorcio presentados permiten determinar una responsabilidad solidaria y la ejecución del 100% de las obras y que exigir un desglose literal de tareas que no se encuentra previsto en las Bases vulneraría la seguridad jurídica de un contrato de obra ya liquidado, por lo que, en su condición de evaluadores, han evaluado el porcentaje de participación efectiva del consorciado en obras ya culminadas. Respecto a la descalificación del Impugnante ➢ Señala que, respecto a la segunda experiencia consignada en el Anexo N° 11, el comité determinó que no era posible establecer con claridad el monto ejecutado de la obra, debido a que el postor adjuntó el Contrato de Ejecución de Obra N° 002-2024/UNT-DGA, el Acta de Recepción y la Resolución de Liquidación, cuyos montos difieren entre sí. ➢ Precisa que dicha diferencia generó incongruencia documental, al no permitir verificar con claridad el monto final que implicó la ejecución de la obra y que el postor realizó el cálculo de experiencia en el Anexo N° 11 sobre la base del monto consignado en el Acta de Recepción, lo cual resultó confuso e incongruente frente al monto final de ejecución consignado en la Resolución de Liquidación. ➢ Sostiene que, conforme al Acuerdo de Sala Plena N° 002-2023/TC, es posible acreditar experiencia cuando existe diferencia de montos entre el contrato y el documento de ejecución final, siempre que se verifique la vinculación entre ambos documentos y exista congruencia que permita determinar con claridad el monto ejecutado. ➢ En ese sentido, indica que el mismo Acuerdo faculta al órgano evaluador a desestimar la experiencia cuando no se pueda verificar con claridad el monto final de ejecución y que, al no cumplirse dicho estándar de vinculación y claridad, la segunda experiencia presentada por el Impugnante no fue considerada válida. ➢ Señala que el Comité detectó presuntos vicios insubsanables en la oferta del Impugnante que conllevan a su descalificación, pues pretendió acreditar experiencia del personal clave mediante certificados emitidos por la empresa Constructora e Inmobiliaria Apolo EIRL, correspondientes a servicios del año 2023 y que, tras la consulta al portal de SUNAT, se constató que dicha empresa registra baja de oficio desde octubre de 2022. ➢ Sostiene que resulta imposible que una empresa sin existencia legal operativa certifique trabajos realizados con posterioridad a su baja, lo cual quebraría la presunción de veracidad y configuraría una infracción grave conforme al artículo 65 de la Ley. ➢ Manifiesta que, tras el análisis del historial del Arq. Carlos Garrido López, se identificaron inconsistencias en los periodos declarados como experiencia profesional y que el postor declaró plazos de ejecución que exceden los registrados oficialmente en el SEACE para determinadas obras, sin adjuntar sustento de ampliaciones de plazo. ➢ Indica que, en casos donde existieron suspensiones de plazo, no se acreditó el reinicio efectivo de las obras (folios 220 al 223), lo que impidió al comité computar los días reales de prestación. ➢ Sostiene que ello contraviene el Acuerdo de Sala Plena N° 002-2023/TC, en cuanto exige trazabilidad y coherencia en la acreditación de experiencia y que el comité, con las herramientas a su alcance, no puede verificar la autenticidad ni el plazo real de ejecución más allá de la documentación presentada, siendo responsabilidad del postor acreditar de manera mínimamente fehaciente el periodo que pretende computar como experiencia.
Consorcio Adjudicatario absolvió el traslado del recurso de apelación, manifestando principalmente lo siguiente: Respecto a los cuestionamientos realizados a su oferta ➢ Señala que la recurrente cuestiona la admisión de la oferta de su representada por supuestos errores en la suscripción de anexos, conforme al artículo 68 del Reglamento, las omisiones que no inciden en la oferta económica ni en el factor de competencia son subsanables. ➢ Cita el Acuerdo de Sala Plena N° 003-2020/TC, el cual establece que la Entidad debe privilegiar la subsanación de defectos de forma cuando no alteren el contenido sustancial de la oferta y que el comité actuó conforme a derecho al admitir la propuesta, pues los supuestos defectos no afectaban aspectos sustanciales de la oferta. ➢ Menciona que su representada cumplió con la voluntad de participación y la seriedad de la oferta, por lo que no corresponde declarar la no admisión de su oferta. ➢ Manifiesta que la recurrente cuestiona la acreditación de su experiencia del postor en la especialidad alegando falta de precisión en las obligaciones consignadas en los contratos de consorcio. ➢ Precisa que los contratos cumplen con la Directiva N° 005-2019-OSCE/CD sobre participación en consorcio cita la Resolución N° 1256-2022-TCE-S1 y el Acuerdo de Sala Plena N° 002-2023/TC, señalando que la validez de la experiencia no depende de una descripción literal exhaustiva de cada tarea, sino de que las obligaciones sean determinables. ➢ Indica que el contrato de consorcio estipula que los integrantes ejecutan el 100% de la obra de manera conjunta o solidaria y establece el porcentaje de participación económica y ejecutiva de cada consorciado, lo que permitiría concluir que el postor participó en la totalidad de la complejidad técnica de la obra. ➢ Alega que exigir un detalle pormenorizado “ítem por ítem” vulneraría el principio de eficacia y eficiencia previsto en el artículo 2 de la Ley y cita el
se computa considerando el porcentaje de participación en la ejecución del contrato. ➢ Añade que la recurrente pretende cuestionar el contenido de un contrato de consorcio correspondiente a una obra ya ejecutada, recepcionada y liquidada, etapas que califica como preclusorias, por lo que el comité no podría pronunciarse sobre aspectos no previstos como requisitos de evaluación. ➢ Sostiene que exigir un análisis distinto atentaría contra la seguridad jurídica t que la recurrente cuestiona la similitud de las obras acreditadas por el Consorcio Adjudicatario. ➢ En ese sentido, precisa que su experiencia en “Construcción y Equipamiento” se subsume en la definición de “Creación” exigida en las Bases y que la recurrente sostiene que la “Rehabilitación” es similar a la “Creación”; no obstante, cita la Resolución N °1582-2023-TCE-S2 para afirmar que la similitud se determina por la naturaleza de las prestaciones. ➢ Indica que la obra convocada implica cimentaciones, estructuras y equipamiento integral, mientras que la rehabilitación se limita a recuperar un estado anterior y que equiparar rehabilitación con creación vulneraría los principios de transparencia e igualdad de trato previstos en el artículo 2 de la Ley. ➢ Precisa que su experiencia implica infraestructura nueva y mayor complejidad técnica, mientras que la de la recurrente corresponde a rehabilitación, lo cual no garantizaría capacidad técnica para un saldo de obra de edificación educativa, por lo que la rehabilitación no es equivalente a creación o mejoramiento. Respecto a la oferta el Impugnante ➢ Señala que el análisis de la experiencia del residente demuestra insuficiencia en el tiempo acreditado, así como vicios de información inexacta y falta de fehaciencia y cita el artículo 65 de la Ley, indicando que la presentación de información que no concuerda con la realidad constituye causal de descalificación y sanción.
➢ Precisa que, en la Experiencia N° 1, se acredita un certificado por 94 días; sin embargo, el acta de recepción registra suspensión de plazo, sin acreditarse el reinicio efectivo, lo que impide considerar la experiencia como fehaciente conforme al Acuerdo de Sala Plena N° 002-2023/TC. ➢ Indica que, en las Experiencias N° 3, 5 y 7, el impugnante declara plazos de 354, 167 y 226 días, superiores a los plazos contractuales registrados en el SEACE (225, 120 y 183 días), sin adjuntar adendas o ampliaciones que sustenten dicha diferencia. ➢ Sostiene que dicha ampliación no acreditada configura información inexacta, citando la Resolución N° 0541-2024-TCE, que señala que inflar plazos sin sustento quiebra la presunción de veracidad. ➢ Precisa que, en la Experiencia N° 3 (Supervisor Rehabilitación en el Local Escolar N.º 14918 Túpac Amaru – folio 226), el certificado no cuenta con firma del representante común del consorcio, lo que invalida el documento. ➢ Señala que, conforme a la normativa vigente, la experiencia solo es válida si es fehaciente, es decir, si no deja dudas sobre su ejecución real. ➢ Indica que, en la Experiencia N° 4 (Consorcio Norsur – folio 227), el contrato original consigna a otro profesional, sin adjuntarse documento que acredite el cambio aprobado por la Entidad, por lo que no existiría vínculo jurídico comprobable del profesional propuesto como jefe de supervisión. ➢ Precisa que, en la Experiencia N° 13 (Consorcio Garrido-Suárez Arquitectos – folios 263-268), la profesional figura como representante común, mas no como supervisor o jefe de supervisión, diferenciando el Reglamento entre funciones administrativas y técnico-operativas, lo que impediría validar experiencia técnica. ➢ Sostiene que, en la Experiencia N° 20 (Municipalidad Distrital de Luya – folios 295-296), se adjunta asiento de cuaderno de obra sin identificación clara del residente al inicio de la obra, lo que impide determinar trazabilidad del inicio de la experiencia.
➢ Así, indica que, frente a un plazo pretendido de 2.41 años, se invalidan las experiencias 1, 3, 4, 5, 7, 13 y 20, quedando un plazo real validable estimado menor a 1.5 años, lo que no cumpliría con el mínimo exigido en las Bases. ➢ Señala que el Impugnante acredita experiencia del profesional mediante certificados emitidos por Constructora e Inmobiliaria Apolo EIRL, por periodos hasta septiembre de 2023 y que, conforme a consulta en el portal de SUNAT, dicha empresa registra baja de oficio desde octubre de 2022. ➢ Sostiene que resulta jurídicamente imposible que una empresa sin existencia legal operativa certifique trabajos posteriores a su baja, configurándose información inexacta que invalida la oferta. ➢ Manifiesta que el impugnante cuestiona la motivación del comité; no obstante, sostiene que la motivación se sustenta en hechos concretos y relevantes conforme al artículo 6.1 del TUO de la Ley N° 27444. ➢ Así, precisa que la descalificación del Impugnante se basó en incongruencia documental y falta de fehaciencia, citando la Resolución N° 0152-2024-TCE- S3, que considera suficiente la motivación cuando se exponen razones técnicas que no generan convicción. ➢ Señala que el artículo 65 de la Ley obliga a la autoridad a actuar de oficio ante información inexacta, por lo que la verificación de certificados emitidos por una empresa con baja de oficio constituye motivación concreta y expresa. ➢ Cita el Acuerdo de Sala Plena N° 002-2023/TC, indicando que la Administración debe motivar la descalificación cuando se quiebra la presunción de veracidad y que la admisión de la oferta de su representada se ajustó al principio de eficacia previsto en el artículo 2 de la Ley. ➢ Indica que la validación de la experiencia en consorcio se sustentó en la determinación de obligaciones, conforme a la Resolución N° 1256-2022-TCE- S1 y que la motivación exigida ya fue satisfecha por el comité, al advertir que la oferta del Impugnante contiene información inexacta, por lo que pretender desconocer dicha verificación bajo el argumento de motivación insuficiente constituiría un uso indebido del derecho de impugnación.
2026 ante el Tribunal, la Entidad acreditó a sus representantes para que realicen el uso de la palabra en la audiencia pública.
Consorcio Adjudicatario acreditó a su representante para que realice el uso de la palabra en la audiencia pública.
el Impugnante presentó alegatos adicionales, manifestando principalmente lo siguiente: ➢ Sostiene que la Entidad y el Consorcio Adjudicatario pretenden afirmar que defectos formales advertidos en la oferta de este último habrían sido subsanados durante la fase de selección; sin embargo, indica que en el Acta de Calificación y Otorgamiento de la Buena Pro no se advierte requerimiento de subsanación alguno. ➢ Precisa que no existe constancia del acto de observación, notificación, plazo conferido ni del documento subsanado, lo cual resulta relevante porque, de existir subsanación, debía tramitarse de forma expresa, preclusiva y verificable para resguardar la igualdad de trato. ➢ Señala que no es jurídicamente atendible introducir una supuesta subsanación recién en sede impugnativa sin evidencia del iter procedimental (requerimiento, cargo de notificación y documento subsanado), más aún cuando el régimen exige su tramitación vía Pladicop. ➢ Precisa que la subsanación en fase de selección se rige por el artículo 78 del Reglamento, y no por el artículo 68, como sostendrían simultáneamente la Entidad y el adjudicatario y que el numeral 78.1 habilita solicitar subsanación de omisiones o correcciones de errores materiales o formales en documentos emitidos por privados o entidades públicas presentados en precalificación y/u oferta, siempre que no alteren su contenido esencial, respetando la igualdad de trato, con carácter preclusivo por etapa y mediante la Pladicop. ➢ Señala que el numeral 78.2 permite subsanar errores u omisión de presentación de documentos emitidos por entidades públicas o privados que ejercen función pública, siempre que hayan sido emitidos antes de la presentación de ofertas, citando como ejemplos autorizaciones, permisos, títulos, constancias, certificaciones, documentos de registros y otros análogos. ➢ Sostiene que la normativa vigente se refiere a documentos externos emitidos por terceros que acreditan condiciones del postor o requisitos verificables, y que no regula ni ampara la subsanación de formatos, formularios y declaraciones juradas que integran la oferta cuando la omisión afecta elementos esenciales, como la suscripción exigida en el numeral 2.3.6 de las Bases Integradas. ➢ Precisa que la controversia no versa sobre un error tipográfico u omisión menor en documento de tercero, sino sobre la falta de firma del representante común en formatos y declaraciones juradas que conforman la oferta del Consorcio Adjudicatario. ➢ Sostiene que la firma exterioriza voluntad, vincula el contenido declarado al consorcio y permite imputar responsabilidades frente a la Entidad y al Tribunal y que la ausencia de firma no constituye defecto formal inocuo, sino una deficiencia que incide en el contenido esencial del documento para fines procedimentales, al no existir declaración imputable al postor bajo el estándar exigido por las Bases. ➢ Por ello, considera que, incluso bajo el artículo 78.1, no es subsanable aquello cuya corrección altere el contenido esencial, pues incorporar firma donde no existe completa el elemento constitutivo que permite atribuir la declaración al postor-consorcio. ➢ Señala que el artículo 78.1 condiciona cualquier subsanación al respeto de la igualdad de trato y a su carácter preclusivo por etapa y que, si la Entidad afirma que el Consorcio Adjudicatario subsanó su oferta, debía existir un acto verificable y trazable, y debió aplicarse un estándar simétrico a todos los postores cuando correspondiera. ➢ Alega que no puede aceptarse que, sin constancia de requerimiento ni registro, se tenga por subsanada la oferta del Consorcio Adjudicatario mientras a la recurrente se le aplica un estándar riguroso y restrictivo, configurándose un riesgo de convalidación selectiva incompatible con la igualdad de trato.
➢ Por ello, considera que corresponde que el Tribunal descarte la defensa de subsanación por carecer de sustento procedimental y por exceder los límites del artículo 78, el cual no ampara convalidaciones ex post ni subsanaciones que completen elementos esenciales de documentos integrantes de la oferta. ➢ Señala que, atendiendo a que la Entidad y el Consorcio Adjudicatario afirman una subsanación no advertida en el Acta, solicita que el Tribunal requiera a la Entidad el acto de observación o requerimiento de subsanación (documento, fecha y contenido), la constancia de notificación con el plazo conferido, los documentos efectivamente subsanados y sus cargos de presentación, así como la constancia de registro en Pladicop. ➢ Precisa que, de no existir dichos actuados, debe tenerse por no acreditada la subsanación invocada y por inatendibles las defensas construidas sobre esa premisa, con la determinación de responsabilidad que ello conlleve por tales afirmaciones. ➢ Señala que el Consorcio Adjudicatario invoca el artículo 68 del Reglamento y el Acuerdo de Sala Plena N° 003-2020/TC para sostener que omisiones de firma serían plenamente subsanables; sin embargo, sostiene que existe desconexión normativa y falta de trazabilidad, pues no se incorpora ni identifica con precisión el contenido del acuerdo invocado aplicable. ➢ Afirma que el Acuerdo de Sala Plena N° 003-2020/TC invocado no tendría implicancia en el caso, indicando que su materia es la reasignación de expedientes devueltos por cese de un vocal y que el Consorcio Adjudicatario invoca la Resolución N.º 1256-2022-TCE-S1 para sustentar la motivación del Comité; no obstante, sostiene que dicha resolución corresponde a un caso distinto, relativo a motivación incorrecta sobre no admisión por oferta económica y exigencias sustentadas en una disposición no aplicable al tipo de procedimiento, además de tramitarse bajo el TUO de la Ley N° 30225 y su Reglamento, por lo que no sería aplicable al caso. ➢ Indica que el Consorcio Adjudicatario invoca el artículo 65 de la Ley para imputar información inexacta; sin embargo, sostiene que dicho artículo regula cesión de derechos y posición contractual, no presunción de veracidad ni sanción por información inexacta, por lo que la cita sería incongruente.
➢ Añade que tanto la Entidad como el Consorcio Adjudicatario cuestionan la experiencia profesional acreditada con certificados de Constructora e Inmobiliaria apolo E.I.R.L. bajo la premisa de baja desde octubre de 2022; sin embargo, sostiene que la consulta oficial SUNAT evidenciaría que el cese definitivo corresponde al 31/10/2024, por lo que la premisa “baja desde 2022” sería materialmente incorrecta. ➢ Señala que la Entidad y el Consorcio Adjudicatario habrían pretendido sorprender al Tribunal al emplear información inexacta e imputaciones, invocando incluso inicio de procedimiento sancionador con una captura que no correspondería con la realidad en el folio 13 de la absolución. ➢ Indica que el Consorcio Adjudicatario descontextualiza el Acuerdo de Sala Plena N° 002-2023/TC al usarlo como si fuese precedente sobre presunción de veracidad e información inexacta, cuando su eje es experiencia del postor en la especialidad y trazabilidad. ➢ Precisa que el Consorcio Adjudicatario invoca la Resolución N° 1582-2023- TCE-S2 para afirmar reglas sobre similitud por naturaleza de prestaciones; sin embargo, sostiene que corresponde a un procedimiento sancionador y resulta impertinente para un recurso de apelación sobre la calificación de la experiencia del postor en la especialidad. ➢ Añade que la defensa del Consorcio Adjudicatario confirmaría que la evaluación no puede ser literal, pues rechaza “rehabilitación” por no ser equivalente a los términos de Bases, pero a la vez exige que “construcción y equipamiento” sea admitida por encajar materialmente en “creación”, pese a no replicar literalmente la denominación exigida. ➢ Por ello, considera que ello evidencia un doble estándar (flexible para el Consorcio Adjudicatario y rígido para su representada), incompatible con igualdad de trato y que exige motivación reforzada ante tratamientos disímiles. ➢ Indica que categorías próximas como refacción y reconstrucción evidencian que intervenciones sobre infraestructura existente pueden denominarse de diversas formas y deben valorarse por la naturaleza de las prestaciones y no literalmente.
➢ Señala que la rehabilitación comparte procesos constructivos, especialidad técnica y logística con obras de creación, mejoramiento y reconstrucción, por lo que excluirla por lectura nominal rígida restringe la libre concurrencia y vacía el concepto de similitud. ➢ Precisa que, en términos de ejecución, la rehabilitación se materializa mediante partidas típicas de obra como demoliciones parciales, reforzamiento estructural, concreto, albañilería, acabados e instalaciones, sosteniendo que la diferencia con creación o mejoramiento se ubica en el punto de partida (infraestructura existente) y el fin funcional, no en la naturaleza de actividades. ➢ Sostiene que existe relación técnico-conceptual directa entre reconstrucción y rehabilitación, indicando que la reconstrucción puede entenderse como rehabilitación integral o mayor, por lo que sería contradictorio admitir “reconstrucción” y excluir “rehabilitación” como no similar. ➢ Así, considera que el criterio correcto de similitud debe atender a la naturaleza de la intervención y a componentes esenciales (materiales, procesos, complejidad, riesgos, logística, control de calidad), por lo que corresponde considerar rehabilitación como obra similar por equivalencia material con mejoramiento y/o reconstrucción, y en su caso su combinación. ➢ Añade que, al haberse admitido denominaciones no literales para el adjudicatario, excluir rehabilitación por etiqueta configuraría un estándar desigual que exige motivación reforzada; de no existir, sostiene que corresponde corregir la calificación y computar la experiencia por su contenido prestacional. ➢ Señala que la Entidad incorporó en su absolución cuestionamientos sobre la experiencia del residente propuesto por la recurrente bajo lógica de verificación y presunta inexactitud; sin embargo, sostiene que tales afirmaciones son improcedentes. ➢ Precisa que el artículo 83 del Reglamento regula la verificación posterior de documentos del postor ganador, iniciándose dentro de los diez días hábiles posteriores al consentimiento de la buena pro, y prevé que, de comprobarse inexactitud o falsedad, la autoridad de gestión administrativa puede declarar nulidad del otorgamiento o del contrato y comunicar al Tribunal para el procedimiento sancionador. ➢ Precisa que los cuestionamientos sobre el residente no fueron fundamento en el Acta para descalificar a la recurrente y, por el contrario, el comité tuvo por cumplidos los requisitos de personal clave del Consorcio Adjudicatario, por lo que introducir ahora razones distintas constituiría motivación ex post que afecta congruencia del acto y derecho de defensa. ➢ Señala que, si el comité determinó formalmente que el personal clave cumplía, la Entidad no puede sostener lo contrario en sede impugnativa sin declarar nulidad del acto evaluador bajo los cauces previstos, invocando que la Administración está vinculada por sus propios actos y por expectativas de estabilidad, coherencia y predictibilidad. ➢ Cita la Opinión N° D000005-OECE-DTN y su conclusión 3.2, señalando que, atendiendo a particularidades de cada obra, durante paralización o suspensión podría ser necesario que algunos profesionales continúen prestando servicios por trámites de gestión contractual, adicionales u otras modificaciones, siempre que ello resulte posible y no contravenga disposiciones del reglamento anterior. ➢ Señala que, si el Tribunal admitiera un control de legalidad sobre personal clave, este debe ser simétrico, indicando que el expediente del adjudicatario presenta inconsistencias no valoradas. ➢ Precisa como ejemplos: en el folio 241 (Ing. Alex Francisco Celis Castillo) se habría validado constancia suscrita por persona natural sin acreditarse representación de persona jurídica emisora, y además sin visación del representante común; en los folios 242-245 del mismo profesional se habría validado experiencia consignando participación simultánea en ejecución y supervisión de una misma obra. ➢ Añade que, en los folios 175-177 (Ing. José Armando Neciosup Silva), se habría validado un acta de recepción sin totalidad de firmas y sin visación del representante común; y que, en los folios 189-192, 203-206, se habría validado experiencia con resolución e informe como documentos no idóneos para acreditar experiencia del residente al no identificarse plazo efectivo con día, mes y año de inicio y culminación, invocando el fundamento 17 de la Resolución N° 7191-2025-TCP. ➢ Concluye que, si se pretendiera descalificar a su representada por inexactitud a partir de inferencias o verificaciones ex post, con mayor razón debe aplicarse igual control al Consorcio Adjudicatario, pues lo contrario consolidaría un doble estándar incompatible con igualdad de trato. ➢ Solicita que el Tribunal desestime los nuevos cuestionamientos sobre la experiencia del residente propuesto por su representada, al sostener que son ajenos a la motivación del acto impugnado y que, de corresponder, deben tramitarse bajo la de verificación posterior, con sus garantías y cauce propio, sin ser utilizados como sustento ex post de la descalificación.
de los representantes del Impugnante, del Consorcio Adjudicatario y de la Entidad.
Adjudicatario en calidad de tercero administrado y por absuelto el traslado del recurso de apelación.
alegatos adicionales expuesto por el Impugnante.
respecto de la posible existencia de vicios de nulidad vinculados a la regulación contenida en las bases integradas sobre el requisito de calificación referido a la “Experiencia del postor en la especialidad”, por cuanto la Entidad, si bien consignó como subespecialidad la “Edificación Educativa”, habría restringido su acreditación únicamente a las tipologías de “Edificación para Educación Básica” y “Edificación para Educación Superior”, excluyendo las demás tipologías que integran dicha subespecialidad conforme al Listado aprobado por la Resolución Directoral N° 0016-2025-EF/54.01, lo que evidenciaría un apartamiento de lo dispuesto en el artículo 157 y en el numeral 55.3 del artículo 55 del Reglamento, así como de las bases estándar de uso obligatorio. 1 Decreto N° 706783. 2 Decreto N° 706785. 3 Decreto N° 706785.
ante el Tribunal, el Órgano de Control Institucional de la Entidad remitió el Informe de orientación de oficio N° 001-2026-OCI/3550-SOO en el cual se habría identificado lo siguiente: “El postor ganador de la buena pro de la obra habría presentado documentación que contiene información presuntamente falsa y/o inexacta para el cumplimiento de la experiencia del personal clave (especialista en seguridad), vulnerando el principio de veracidad de la normativa de contrataciones públicas, lo cual genera el riesgo de afectar la transparencia y la legalidad del proceso de contratación” .
Tribunal, la Entidad absolvió el traslado de nulidad, manifestando principalmente lo siguiente: ➢ Manifiesta que, frente a la advertencia de una presunta restricción de la experiencia únicamente a “Educación Básica” y “Educación Superior”, excluyendo otras tipologías de la R.D. N.º 0016-2025-EF/54.01, la Entidad sostiene que actuó dentro de su potestad de determinación del requerimiento. ➢ Precisa que, conforme al artículo 29 de la Ley, corresponde al área usuaria definir con precisión las características técnicas, y que la Entidad acotó tipologías por especificidad técnica, señalando que la ejecución de una Facultad Universitaria (Educación Superior) guarda estándares normativos de PRONIED que no serían equivalentes a otras tipologías. ➢ Cita la Resolución N° 0924-2023-TCE-S2 y la Resolución N° 1740-2021-TCE- S3, indicando que la Entidad puede determinar requisitos de calificación razonables y proporcionales al objeto, y que, si bien existen definiciones generales de obras similares, puede precisarse tipologías cuando respondan a necesidad técnica sustentada y no limiten injustificadamente la competencia. ➢ Sostiene que la ejecución de una Facultad Universitaria de Educación debe cumplir con la Norma Técnica A.040 del Reglamento Nacional de Edificaciones y los estándares de PRONIED y que dichas normas imponen requisitos específicos de habitabilidad, seguridad y equipamiento que no serían comparables con “laboratorios de investigación” o “centros de transferencia tecnológica”, los cuales se regirían por normativas industriales o de bioseguridad distintas. ➢ Señala que el artículo 157 del Reglamento y la R.D. N° 0016-2025-EF/54.01 establecen el universo de la subespecialidad, mientras que el artículo 29 de la Ley faculta al área usuaria a definir con precisión las características. ➢ Alega que consignar tipologías sin relación técnica con el objeto, como un centro de innovación productiva, solo por atender un listado extensivo, pondría en riesgo la calidad de la ejecución del saldo de obra, al permitir que empresas sin experiencia en recintos pedagógicos asuman la construcción. ➢ Manifiesta que no se ha excluido la subespecialidad “Edificación Educativa”, sino que se ha focalizado en tipologías que garantizan competencia técnica necesaria y que exigir que la Entidad acepte cualquier tipología del listado de la DGA, incluso aquellas sin similitud estructural o funcional con una Facultad de Educación, contravendría el principio de eficacia y eficiencia, al priorizar formalismo de lista sobre seguridad técnica. ➢ Indica que el objeto de la convocatoria es la “Creación de la Escuela Académico Profesional de Educación – III Etapa Saldo de Obra”, y que el área usuaria consignó tipologías con identidad técnica directa con la obra a ejecutar. ➢ Señala que, aunque la R.D. N° 0016-2025-EF/54.01 contiene un listado extenso, incluir tipologías como centros de innovación tecnológica o productiva sería desproporcionado para una facultad de pedagogía, dado que dichas obras tendrían complejidades técnicas, instalaciones especiales y normativas de diseño distintas a un recinto universitario. ➢ Manifiesta que el listado aprobado por la DGA funciona como marco de referencia para garantizar similitud, pero precisa que el artículo 55 del Reglamento exige que los requisitos de calificación sean razonables. ➢ Sostiene que consignar tipologías más afines (Básica y Superior) aseguró que el postor que obtenga la buena pro tenga capacidad técnica real para culminar el saldo de obra, evitando riesgos asociados a postores con experiencia en rubros disímiles, como laboratorios químicos o centros técnico-productivos.
➢ Indica que las Bases fueron publicadas el 30 de diciembre de 2025 y que, por principio de preclusión, cualquier desacuerdo debió cuestionarse mediante consultas u observaciones y que ningún postor, incluido el impugnante, cuestionó la definición de tipologías en la etapa correspondiente, por lo que las Bases quedaron integradas y firmes como “regla de juicio” del procedimiento. ➢ Sostiene que declarar nulidad por un extremo consentido vulneraría la seguridad jurídica del procedimiento y que la supuesta restricción no impidió la competencia, pues participaron diversos postores con ofertas válidas. ➢ Precisa que las tipologías de Educación Básica y Superior serían las más comunes y de mayor oferta en el mercado nacional, por lo que no se habría configurado barrera de acceso. ➢ Cita el artículo 14 del TUO de la Ley N° 27444 para sostener que, aun si existiera una imprecisión normativa, sería no trascendente y que retrotraer el procedimiento de selección por una discrepancia en el listado de ejemplos afectaría la continuidad de un saldo de obra urgente. ➢ Sostiene que la nulidad no debe declararse por formalismos si el acto alcanza su fin, consistente en seleccionar un postor capaz con experiencia idónea y que no se configura vicio de nulidad, porque la determinación de tipologías se realizó bajo criterios de idoneidad técnica. ➢ Señala que el comité sostiene, a través de informes emitidos, que consignar tipologías de Educación Básica y Superior no vulnera el numeral 55.3 del
diferenciación normativa PRONIED y Norma A.040, (ii) subespecialidad como “género” y tipología como “especie” bajo artículo 157 del Reglamento y
formalismo de lista sobre seguridad técnica. ➢ Señala que, tras tomar conocimiento en audiencia sobre documentación falsa, la Entidad cursó cartas a las empresas que figuran en los certificados de trabajo de profesionales tanto del Impugnante como del Consorcio Adjudicatario.
➢ Precisa que se obtuvo respuesta a la Carta N° 006-2026/UNT-DGADM-UEI- CACS, dirigida al director de la Institución Educativa Privada Jesús Mi Redentor, cuya contestación de fecha 10 de febrero de 2026 indicó que el documento es falso en todo su contenido, afirmando que la empresa que figura en el certificado nunca brindó trabajo a dicha institución y que se desconoce a la empresa Constructora e Inmobiliaria Apolo E.I.R.L. ➢ Por ello, considera que, considerando el control de legalidad que debe aplicar el comité respecto del actuar del Impugnante, sostiene que este habría vulnerado el principio de presunción de veracidad, por lo que cumplieron con informar al Tribunal.
el Impugnante absolvió el traslado de nulidad, manifestando principalmente lo siguiente: ➢ Solicita que, en aplicación del principio de conservación y de criterios de racionalidad, economía y eficacia del procedimiento, se disponga la conservación del procedimiento de selección. ➢ Sostiene que se produjo competencia efectiva con la concurrencia real de tres (03) postores, materializándose la finalidad competitiva de la convocatoria y que el vicio advertido sería corregible sin necesidad de anular íntegramente el procedimiento, siendo posible una solución que restituya la legalidad y preserve la competencia ya producida. ➢ Solicita que la Sala disponga que el requisito “infraestructura/edificación educativa” sea entendido y aplicado conforme a la estandarización vigente, sin restricciones adicionales no previstas y que, en consecuencia, se eliminen interpretaciones o recortes que reduzcan indebidamente el universo de tipologías comprendidas en la subespecialidad, con la finalidad de restablecer el marco legal de evaluación sin sacrificar la competencia ya producida ni imponer cargas retroactivas o restrictivas. ➢ Por ello, considera que, como consecuencia inmediata de la corrección, se tenga por calificada la experiencia presentada por su representada, afirmando que corresponde materialmente a infraestructura educativa y satisface el objeto y finalidad del requisito exigido.
➢ Solicita que, restituido el parámetro correcto de evaluación, la Sala emita pronunciamiento de fondo sobre: (i) la calificación de la oferta del Impugnante, incluyendo la experiencia en la especialidad; (ii) la legalidad de la evaluación/admisión/calificación de la oferta del adjudicatario; y (iii) de ser el caso, las consecuencias sobre el otorgamiento de la buena pro. ➢ Sostiene que debe evitarse que un defecto corregible paralice o reinicie innecesariamente un procedimiento en el que existió competencia efectiva y solicita que se valore, con especial énfasis, que durante el procedimiento se advierte un patrón de verificación intensiva y desmedida sobre la oferta de su representada, con actuaciones que se aproximan a una verificación posterior impropia, pese a que la normativa reserva la verificación posterior a un canal y etapa específica. ➢ Afirma que, en contraste, se aprecia una nula o insuficiente fiscalización respecto de aspectos objetivamente sensibles de la oferta del Consorcio Adjudicatario, lo que impactaría en el principio de igualdad de trato y en la exigencia de motivación reforzada cuando se aplican estándares diferenciados. ➢ Solicita que la evaluación jurídica se realice bajo un estándar simétrico, descartando exigencias o verificaciones “creadas” para un postor y omitidas para otro y que se tenga por incorporada como sustento instrumental la información contenida en los cuadros adjuntos, que sistematizan inconsistencias y cuestionamientos relevantes en la experiencia del personal clave del adjudicatario. ➢ Solicita que se tenga presente, para el juicio de razonabilidad, igualdad de trato y motivación, la documentación institucional anexada: (i) un Informe OCI/Contraloría con apreciaciones y hallazgos sobre posible presentación de información falsa y/o inexacta vinculada al Consorcio Adjudicatario; y (ii) el Memorando N° 008-2025/UNTUMBES-UEI-CACS y documentación relacionada a la designación de inspector, como elemento objetivo a valorar respecto del deber de imparcialidad y el riesgo de afectación a la neutralidad de la evaluación. ➢ Señala que, de identificarse defecto u omisión de requisito de validez, la LPAG exceptúa la nulidad cuando operan supuestos de conservación del acto, por lo que corresponde privilegiar una salida conservadora e integrativa cuando: (i) el procedimiento alcanzó su finalidad de competencia real; (ii) la corrección puede realizarse sin sacrificar la comparación de ofertas ya producida; y (iii) el defecto no exige reiniciar el procedimiento si puede reconducirse el parámetro evaluativo. ➢ Precisa que el TUO de la LPAG permite conservar el acto cuando puede concluirse indudablemente que hubiera tenido el mismo contenido de no haberse producido el vicio, o cuando se trata de actos emitidos con omisión de documentación no esencial, sosteniendo que ello busca evitar nulidad total y optar por respuesta proporcional compatible con la finalidad pública. ➢ Alega que la conservación no “blinda” el vicio, sino que evita nulidad total cuando el defecto no es determinante, y que aun conservándose el acto subsiste responsabilidad de quien lo emitió y que, al existir concurrencia real de tres (3) postores, la respuesta jurídica idónea ante un posible vicio sobre el entendimiento de la subespecialidad no debe ser la anulación total como regla, sino una corrección integrativa que restituya el parámetro conforme a estandarización y permita revalorar la experiencia ofertada bajo estándar simétrico. ➢ Indica que incluso la Entidad invoca el principio de conservación como razón para no retrotraer por discrepancias normativas no determinantes, pero sostiene que aquí la conservación debe operar en clave de igualdad de trato y corrección objetiva del parámetro, no como excusa para sostener un estándar restrictivo o aplicado asimétricamente. ➢ Cita el principio de privilegio de controles posteriores, señalando que la fiscalización posterior es el canal para comprobar veracidad y cumplimiento, y que no corresponde imponer exigencias o filtros creados durante evaluación que desnaturalicen la competencia o impongan cargas no previstas. ➢ Sostiene que, al advertirse verificación intensiva sobre su representada y fiscalización insuficiente del Consorcio Adjudicatario, la Sala debe aplicar un test reforzado de simetría, indicando que cualquier exigencia en evaluación debe estar respaldada por Bases/estandarización y aplicarse igualitariamente.
➢ Precisa que la Sala advirtió que, pese a consignarse la subespecialidad “Edificación Educativa”, se restringió la acreditación solo a tipologías “Educación Básica” y “Educación Superior”, excluyendo otras tipologías que integrarían la misma subespecialidad conforme al listado aprobado por la DGA, lo que evidenciaría vulneración de bases estándar y del numeral 55.3 del Reglamento. ➢ Sostiene que la regla estandarizada aplicable establece que las especialidades/subespecialidades se consignan conforme al artículo 157 del Reglamento y al listado aprobado por la DGA, y que al consignarse una subespecialidad esta comprende todas sus tipologías del listado. ➢ Propone, como consecuencia jurídica, una interpretación conforme y corrección integrativa: mantener la subespecialidad “Edificación Educativa”, corregir el efecto excluyente del recorte de tipologías y reconducir la evaluación al parámetro reglamentario-estandarizado, afirmando que el vicio no proviene de una falta del postor sino de una formulación del requisito no alineada a estandarización. ➢ Señala que el sustento técnico del área usuaria no habilitaría a recortar la subespecialidad, y que cualquier filtro técnico adicional debe canalizarse por vías normativamente previstas, no mediante un recorte incompatible con bases estándar y que, bajo el parámetro correcto, la experiencia ofertada por su representada debe evaluarse por su naturaleza material como infraestructura educativa, sin introducir restricciones adicionales ni exigir que “calce” solo en tipologías recortadas. ➢ Señala que la normativa distingue evaluación versus verificación posterior, y que esta última se reserva a un momento y canal específico para comprobar la veracidad de la documentación del ganador, con consecuencias expresas, invocando el artículo 83. ➢ Sostiene que, cuando la Entidad anticipa controles propios de verificación posterior o los aplica, se afecta debido procedimiento, igualdad de trato y racionalidad del escrutinio, elevando el estándar para un postor y relajándolo para otro. ➢ Alega que la Entidad, incorporó cuestionamientos adicionales sobre extremos que no constituyeron motivación en el acta, lo que configuraría motivación sobrevenida e incoherencia con los propios actos (acto propio), al pretender completar ex post lo no razonado oportunamente y elevar el umbral de exigencia sin respaldo en Bases ni aplicación simétrica. ➢ Señala que existen hallazgos institucionales del órgano de control sobre documentación de la oferta del Adjudicatario y que ello debió activar un estándar serio y uniforme de revisión. ➢ Menciona el Informe de Orientación de Oficio N° 001-2026-OCI/3550-SOO, indicando que consigna inconsistencia en experiencia del “Especialista de seguridad, salud ocupacional y medio ambiente”, al advertirse que la persona consignada no habría desempeñado el cargo y que ello implicaría inexactitud/falsedad relevante para la evaluación. ➢ Solicita que se valore el Memorando N° 008-2025/UNTUMBES-UEI-CACS como elemento objetivo que incrementa el deber de cuidado institucional frente a riesgos de parcialidad o falta de neutralidad, sin prejuzgar responsabilidades. ➢ Sostiene que el vicio advertido sobre el alcance del requisito de experiencia del postor en la especialidad no debe conducir a una nulidad expansiva, sino a una corrección integrativa conforme a estandarización, eliminando recortes o interpretaciones restrictivas no previstas. ➢ Por ello, solicita que se corrija el extremo del vicio advertido, se tenga por calificada la experiencia del postor en la especialidad de su representada por enmarcarse materialmente en infraestructura educativa, y que la Sala emita pronunciamiento de fondo preservando la competencia efectiva, restableciendo la legalidad y descartando estándares diferenciados no motivados.
Tribunal, el Consorcio Adjudicatario absolvió el traslado de nulidad, manifestando principalmente lo siguiente: ➢ Sostiene que no existe vicio de nulidad que invalide el procedimiento, porque la oferta del Impugnante no solo habría presentado inconsistencias numéricas, sino vicios sustanciales de información inexacta y falta de fehaciencia.
➢ Precisa que se detectó que el Impugnante pretendió acreditar experiencia con certificados emitidos por la empresa Constructora e Inmobiliaria Apolo EIRL, la cual tendría Baja de Oficio en SUNAT desde octubre de 2022, un año antes de la supuesta culminación del servicio. ➢ Alega que la presentación de información que no concuerda con la realidad sería causal de descalificación directa según el artículo 65 de la Ley, por lo que cualquier deficiencia de motivación del comité sobre montos quedaría superada por la existencia de vicios insubsanables que impedirían, de todos modos, que dicho postor resulte ganador de la buena pro. ➢ Solicita que se ratifique la validez de su oferta y la Buena Pro otorgada el 19 de enero de 2026, pues cualquier observación sobre la suscripción de anexos o firmas constituiría un error de forma que no incide en la oferta económica ni en los factores de competencia, por lo que sería plenamente subsanable conforme al artículo 68 del Reglamento y el Acuerdo de Sala Plena N° 3- 2020/TC. ➢ Manifiesta que su experiencia cumple con la Directiva N° 005-2019- OSCE/CD, y sostiene que las obligaciones en sus contratos de consorcio serían determinables, al establecer claramente porcentajes de participación y responsabilidad solidaria. ➢ Precisa que el comité no estaría evaluando la promesa de consorcio de una obra ya culminada y liquidada, sino que lo evaluado habría sido la acreditación del porcentaje de participación para la obra. ➢ Indica que su experiencia en “Construcción y Equipamiento” se ajustaría a la definición de “Creación” requerida en las bases y contrapone ello a la experiencia del impugnante en “Rehabilitación”, señalando que esta no garantizaría capacidad técnica para infraestructura nueva según el Anexo N° 1 del Reglamento, mientras que su oferta garantizaría la ejecución técnica del saldo de obra. ➢ Sostiene que la declaración de nulidad solo procedería cuando exista un vicio que afecte la validez del acto y cause indefensión, y añade que, en este caso, la oferta del impugnante estaría viciada por información inexacta, lo que invalidaría cualquier pretensión de obtener la Buena Pro.
➢ Indica que, ante la notificación mediante la cual el OCI de la Entidad cuestiona la veracidad de la experiencia del Especialista en Seguridad de su oferta, sostiene que el cuestionamiento del OCI se basaría en una premisa errónea, al asumir que la participación de la Ing. Yohana Eras Vinces en la obra de Ingeniería Industrial Pesquera excluiría la participación de otro profesional. ➢ Señala que desvirtúa dicha premisa con la Carta de fecha 1 de octubre de 2025, dirigida al Arq. Cesar Augusto Chero Salvador, mediante la cual la empresa ejecutora informó formalmente y oportunamente la incorporación del Ing. Óscar Alexander More Villegas como Especialista en Seguridad adicional. ➢ Menciona que con ese documento se acreditaría: (i) que la Entidad tuvo conocimiento previo de la labor del Ing. More Villegas, por lo que no habría ocultamiento ni engaño; (ii) que su contratación respondió a una necesidad operativa para cubrir frentes y puestos de trabajo del proyecto; y (iii) que fue una incorporación sin costo adicional para la Entidad, lo que —señala— reforzaría la buena fe del contratista. ➢ Sostiene que el Ing. Óscar More Villegas cuenta con experiencia que supera los doce (12) meses exigidos en las bases, sumando periodos que califica como incuestionables: Inmobiliaria El Shaddai Jireh EIRL (13 meses) y Obra Complejo Ebenezer (Asesores Consultores Y&L) (10 meses), totalizando 23 meses acreditados. ➢ Por ello, considera que no existiría motivación para presentar información inexacta, ya que el perfil profesional se cumpliría sobradamente incluso sin el periodo observado por el OCI y que la información contenida en la oferta sería fehaciente y que la aparente contradicción señalada por el OCI nacería de una revisión incompleta de los archivos de la Entidad, al haberse omitido valorar la Carta del 01 de octubre de 2025 que adjunta como anexo. ➢ Solicita considerar que la observación del OCI de la Entidad habría sido plenamente desvirtuada mediante prueba documental de fecha cierta y, en consecuencia, pide que se ratifique la validez de la Buena Pro otorgada a su representada, por ajustarse a la verdad y a las bases.
el Órgano de Control Institucional de la Entidad.
resolver.
febrero de 2026 ante el Tribunal, la Entidad remitió información complementaria, manifestando principalmente lo siguiente: ➢ Manifiesta que, en atención a la notificación mediante la cual el Órgano de Control Institucional cuestionó la veracidad de la experiencia del Especialista en Seguridad, sostiene que el cuestionamiento del OCI parte de una premisa errónea, al asumir que la participación de la Ing. Yohana Eras Vinces en la obra de Ingeniería Industrial Pesquera excluía la intervención de otro profesional en la misma obra. ➢ Así, menciona que su representada fue comunicada oportunamente mediante Carta sin número de fecha 2 de octubre de 2025, presentada por el contratista Asesores Consultores y Construcciones Y & L S.A.C., a través de la cual se solicitó la incorporación del Ing. Alexander More Villegas como profesional adicional al plantel propuesto, constituyendo una mejora del equipo profesional inicialmente ofertado. ➢ Indica que fueron notificados meses antes del presente procedimiento sobre la labor del Ing. More Villegas, por lo que afirma que no existió ocultamiento ni engaño y que la contratación del referido profesional respondió a la necesidad operativa de cubrir adecuadamente todos los frentes y puestos de trabajo del proyecto, calificando dicha decisión como técnica, válida y permitida por la normativa de seguridad. ➢ Añade que la incorporación se realizó sin costo adicional para la Entidad, lo que según señala reforzaría la buena fe del contratista y que la información contenida en la oferta es fehaciente y que la aparente contradicción advertida por el OCI se origina en una revisión incompleta de los archivos de la Entidad. 4 Decreto N° 709892. 5 Decreto N° 709902.
➢ Además, considera que no se habría valorado la Carta de fecha 1 de octubre de 2025 ni la Carta N° 001-2025/UNUNTUMBES-INSP-PESQUERIA de fecha 4 de octubre de 2025, documentos que obran en los archivos institucionales y que adjunta como anexo, señalando que dichos documentos legalizan y sustentan la experiencia laboral del profesional en la obra cuestionada.
Impugnante, en el marco de la Licitación pública abreviada de obras N° 7-2025-
y los participantes o postores en un procedimiento de selección, y las que surjan en los procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco, solamente pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento hasta antes del perfeccionamiento del contrato, conforme a lo que establezca el Reglamento. No se pueden impugnar las contrataciones directas y las actuaciones que establece el Reglamento.
administrativa están sujetos a dos niveles de control: uno formal, referido a los requisitos de admisibilidad; y otro sustancial, vinculado a la verificación de su procedencia. En este último caso, el análisis está orientado a determinar si concurren los requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada mediante el recurso, habilitando así un pronunciamiento sobre el fondo de la controversia. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia enumeradas en el artículo 308 del Reglamento, a fin de determinar si el recurso interpuesto es procedente o si, por el contrario, se encuentra inmerso en alguna de las referidas causales, conforme al siguiente cuadro:
Análisis de procedencia En el caso concreto Cumple N° Para verificar (artículo 308 del (SÍ/NO) Reglamento) Licitación pública abreviada de obras N° 7-2025-UNT/CS-1, cuya Competencia por El Tribunal es competente cuantía de la contratación 1 cuantía Sí (Valor superior a 50 UIT).6 asciende a S/ 2,824,157.80 (dos (Literal a) millones ochocientos veinte cuatro mil ciento cincuenta y siete con 80/100 soles) El recurso se dirige contra Contra la descalificación de su Acto impugnable 2 un acto expresamente oferta. Sí (Literal b) impugnable.7 La notificación del acto impugnado fue el 19 de enero de 2026, venciendo el plazo de 5 días El recurso ha sido Plazo de el 26 de enero de 2026. El recurso interpuesto dentro del plazo 3 interposición de apelación se presentó el 26 de Sí legal de cinco (5) u ocho (8) (Literal c) enero de 2026, subsanado el 28 días hábiles.8 de enero de 2026, dentro del plazo legal. Máximo Wilfredo Fernández El recurso es suscrito por el Identificación y Aleman, en calidad de representante del 4 representación representante legal, conforme al Sí Impugnante, con poder (Literal d) certificado de vigencia. suficiente. El impugnante no está Capacidad e impedido/inhabilitado ni Del expediente no se verifica 5 idoneidad jurídica Sí incapacitado legalmente ninguno de los supuestos. (Literales e y f) para ejercer actos civiles. El proveedor impugna la Condición procesal Impugna la descalificación de su buena pro sin cuestionar su propia no (Literal g) buena pro. admisión/descalificación. 6 Este requisito se aplica con observancia a lo estipulado en los numerales 74.1 y 302.2 de los artículos 74 de la Ley y el Reglamento, respectivamente, asimismo, el valor de la UIT en el año 2025 asciende a S/ 5, 350.00 (cinco mil trescientos cincuenta con 00/100 soles). 7 Los actos inimpugnables se encuentran descritos en el artículo 303 del Reglamento. 8 El plazo de impugnación puede ser de cinco u ocho días hábiles según lo estipulado en el numeral 304.1 del artículo 304 del Reglamento.
Legitimidad El recurso no es interpuesto La oferta del Impugnante fue procesal (no 7 por el postor ganador de la declarada como descalificada. Sí ganador) buena pro. (Literal h) Conexión lógica y Existe conexión lógica entre Sí hay coherencia entre 8 petitorio los hechos expuestos y el Sí pretensiones y hechos. (Literal i) petitorio. El impugnante carece de Sí tiene interés y legitimidad para Interés para obrar 9 interés para obrar o impugnar la descalificación de su Sí (Literal j) legitimidad procesal. oferta.
la concurrencia de ninguna de las causales de improcedencia previstas en el artículo 308 del Reglamento. Por tanto, corresponde continuar con la fijación de los puntos controvertidos planteados.
De la revisión del recurso de apelación se advierte que el Impugnante solicitó al Tribunal, lo siguiente:
De la revisión del recurso de apelación se advierte que el Consorcio Adjudicatario solicitó al Tribunal, lo siguiente:
petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual resulta necesario fijar los puntos controvertidos del presente recurso. Al respecto, resulta pertinente tener en cuenta lo dispuesto en el literal d) del numeral 311.1 del artículo 311 del Reglamento, el cual establece que: “las partes formulan sus pretensiones y ofrecen los medios probatorios en el escrito que contiene el recurso de apelación o al absolver el traslado, según corresponda, presentados dentro del plazo previsto. La determinación de puntos controvertidos se sujeta a lo expuesto por las partes en dichos escritos, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento”. (el subrayado es agregado) En ese sentido, serán materia de análisis los puntos controvertidos que se originen a partir de los argumentos contenidos en el recurso de apelación y en la absolución del traslado correspondiente, conforme a lo previsto en el literal c) del artículo 312 del Reglamento, el cual establece: “la determinación de los puntos controvertidos definidos según los hechos alegados por el impugnante en su recurso y por los demás intervinientes en el procedimiento de impugnación al absolver oportunamente el traslado del recurso de apelación.” (el subrayado es agregado) Por otro lado, conforme a lo previsto en el literal a) del numeral 311.1 del artículo 311 del Reglamento según el cual: “Al día hábil siguiente de la presentación del recurso o de la subsanación de las omisiones advertidas en su presentación, el TCP notifica a través de la Pladicop el recurso de apelación y sus anexos, a efectos que, dentro de un plazo no mayor de tres días hábiles, la entidad contratante registre el sustento técnico legal en el cual indique su posición respecto de los fundamentos del recurso interpuesto, y el postor o postores distintos al impugnante que pudieran verse afectados absuelvan el traslado del recurso”. (el subrayado es agregado) Asimismo, cabe indicar que de acuerdo con el numeral 311.2 del artículo 311 del Reglamento, “todos los actos que emite el Tribunal en el trámite del recurso de apelación se notifican a las partes a través de la Pladicop.”
contratante y a los demás postores el 29 de enero de 2026 a través de la Pladicop, razón por la cual los postores que pudieran verse afectados con la decisión del Tribunal tenían un plazo de tres (3) días para absolverlo, es decir, hasta el 3 de febrero de 2026.
febrero de 2026, el Consorcio Adjudicatario absolvió el traslado del recurso impugnativo formulando nuevos cuestionamientos a la oferta del Impugnante, es decir, dentro del plazo legal establecido. En ese sentido, la fijación de los puntos controvertidos se realizará considerando lo expuesto por el Impugnante en su recurso apelación y el Consorcio Adjudicatario en su absolución.
una vez declarado el expediente listo para resolver, los escritos presentados con posterioridad a dicha declaración no son considerados para sustentar la resolución que emita este Tribunal, salvo que la Sala adopte una decisión debidamente motivada que disponga lo contrario. En tal sentido, los cuestionamientos formulados fuera de dicho acto no serán tomados en cuenta para la fundamentación de la presente resolución.
Impugnante y, en consecuencia, revocar la buena pro otorgada. ii. Determinar si corresponde desestimar la oferta del Consorcio Adjudicatario. iii. Determinar si corresponde desestimar la oferta del Impugnante por los argumentos del Consorcio Adjudicatario. iv. Determinar si corresponde otorgar la buena pro del procedimiento de selección al Impugnante.
el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades Contratantes adquieran bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un escenario adecuado que garantice tanto la concurrencia entre potenciales proveedores como la debida transparencia en el uso de los recursos públicos. CUESTIÓN PREVIA: Sobre el presunto vicio de nulidad en el procedimiento de selección.
extremo del recurso impugnativo, este Colegiado procedió a verificar la legalidad de la descalificación del Impugnante consignada en el “Acta de otorgamiento de buena pro” del 19 de enero de 2026 registrado en la misma fecha en el SEACE de la Pladicop, en adelante el Acta de evaluación; asimismo, se procedió a verificar la legalidad de las bases integradas, advirtiendo situaciones que suponen vicios de nulidad; razón por la cual, corresponde que, de forma previa al análisis de fondo, este Colegiado emita pronunciamiento sobre el vicio de nulidad advertido, sobre todo si aquel tiene relación con los puntos controvertidos formulados.
de febrero de 2026, se corrió traslado al Consorcio Adjudicatario, al Impugnante y a la Entidad sobre la existencia de un posible vicio de nulidad, a efectos de que las citadas partes emitan pronunciamiento, conforme se aprecia a continuación: “(…) Con motivo de la interposición del recurso de apelación, entre otros aspectos, el Impugnante cuestionó la decisión del comité que descalificó su oferta, al considerar que, respecto de la segunda experiencia presentada para acreditar el requisito de calificación “experiencia del postor en la especialidad”, no habría sido posible determinar el monto ejecutado, debido a supuestas inconsistencias entre el contrato, el acta de recepción y la resolución de liquidación de obra, calificando dicho sustento como confuso e incongruente. Al respecto, de la revisión del literal A del numeral 3.6.1 del Capítulo III de las bases integradas, con respecto al requisito de calificación correspondiente a la “Experiencia del postor en la especialidad”, se aprecia lo siguiente: 9 “Artículo 313. Alcances de la resolución (…) 313.2. Cuando el TCP o la autoridad de la gestión administrativa de la entidad contratante advierta de oficio posibles vicios de nulidad de la fase de selección, corre traslado a las partes, según corresponda, para que se pronuncien en un plazo máximo de cinco días hábiles. En caso de apelaciones ante el TCP, se extiende el plazo previsto en el literal e) del numeral 311.1 del artículo 311. Tratándose de apelaciones ante la entidad contratante, se extiende el plazo previsto para resolver.”.
Al respecto, se aprecia que las bases integradas solicitaron la acreditación de la experiencia del postor en la especialidad de Obra en Edificaciones o afines, en la subespecialidad de Edificación Educativa, precisando como tipologías la Edificación para Educación Básica y/o Edificación para Educación Superior, en obras de Creación y/o Mejoramiento y/o Reconstrucción, o combinación de estos términos. Ahora bien, sobre el particular, en el literal A del Capítulo III de la Sección Específica de las bases estándar del Licitación pública abreviada de obras (requerimiento con sistema de entrega solo construcción), se señala lo siguiente:
Como puede advertirse, las bases estándar de la Licitación Pública Abreviada de Obras establecen que, para efectos de acreditar la “Experiencia del postor en la especialidad”, la Entidad contratante debe consignar expresamente la especialidad y las subespecialidades que se considerarán válidas y conforme a lo indicado en la nota importante para la Entidad Contratante, dichas especialidad y subespecialidades deben consignarse de acuerdo con lo previsto en el artículo 157 del Reglamento y en el listado aprobado por la Dirección General de Abastecimiento (DGA). Asimismo, se precisa que, al consignar alguna subespecialidad, esta comprende todas las tipologías relacionadas conforme al referido listado, y que únicamente podrá incluirse una tipología afín si se precisa expresamente en las bases cuáles serán consideradas, debiendo estar vinculadas directamente con la subespecialidad respectiva y sus tipologías. En relación con lo anterior, corresponde señalar que el artículo 157 del Reglamento10, en concordancia con la Resolución Directoral N° 0016-2025-EF/54.01 “Resolución 10 Artículo 157. Especialidad, subespecialidad y tipología de obras 157.1. Al aprobar el expediente de contratación, la entidad debe identificar y registrar en la Pladicop la clasificación de la obra a convocar según: i) especialidad, ii) subespecialidad y iii) tipología.(*) 157.2. La especialidad puede ser:
Directoral que aprueba el Listado de Subespecialidades y Tipologías de Obras y Consultoría de Obras en el marco de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y su Reglamento” 11, establecen las especialidades, subespecialidades y tipologías de obras que se deben considerar. Es así que, para el caso de la Especialidad “obra en edificaciones o afines” en la subespecialidad de Edificación Educativa, la Resolución Directoral N° 0016-2025- EF/54.01 establece las siguientes tipologías: Conforme se aprecia, según la citada Resolución, para la subespecialidad Edificación Educativa se consideran como tipologías válidas las siguientes: Laboratorios de investigación; Centros de ciencia, tecnología, innovación tecnológica o productiva y transferencia tecnológica; Edificación para educación de alto
mejoramiento y/o rehabilitación de establecimientos administrativos o de atención al público, edificación educativa, establecimientos o espacios deportivos, establecimientos de salud, establecimientos de seguridad y vigilancia, establecimientos penitenciarios, espacios públicos y recreacionales, obras rurales de la especialidad y afines a los antes mencionados.
ampliación y/o rehabilitación de obras viales, vías urbanas infraestructura ferroviaria, infraestructura aeroportuaria, infraestructura portuaria, infraestructura pesquera, obras rurales de la especialidad y afines a los antes mencionados.
reconstrucción y/o rehabilitación de Infraestructura para agua potable, infraestructura para alcantarillado, infraestructura para drenaje, obras rurales de la especialidad y afines a los antes mencionados.
rehabilitación, instalación, ampliación y/o mejoramiento de infraestructura para energía eléctrica, infraestructura para telecomunicaciones e infraestructura para hidrocarburos, y afines a los antes mencionados.
rehabilitación y/o reconstrucción de represas, infraestructura para riego e infraestructura para encauzamiento, obras rurales de la especialidad y afines a los antes mencionados. 157.3. La subespecialidad y la tipología se establece en un listado aprobado por la DGA mediante resolución. Las obras rurales que por su naturaleza correspondan a cada una de las subespecialidades, son incluidas en dicho listado. 11 Publicada el 10 de mayo de 2025 en el Diario Oficial “El Peruano”.
desempeño; Edificación para educación básica; Edificación para educación superior; Edificación para educación técnica; y Edificación para educación técnico-productiva y afines. En relación con lo anterior, cabe indicar que, según el numeral 6 “Del contenido de las bases estándar” de la Directiva N° 0005-2025-EF/54.01 – “Directiva que establece las bases estándar para los procedimientos de selección en el marco de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas”, se establece lo siguiente: “(…) La
sección específica contempla las condiciones particulares del procedimiento deselección, así como los formatos y anexos. La entidad contratante debe consignar la información que corresponda, siendo que dichos aspectos se encuentran relacionados con el objeto de la convocatoria, naturaleza y complejidad (…) Se han incluido notas denominadas “Advertencia”, “Importante para la entidad contratante” y notas al pie de página que brindan información e instruye acerca de aspectos que deben ser considerados al momento de la elaboración de las bases (…)”. Asimismo, cabe precisar que, el numeral 55.3 del artículo 55 del Reglamento12 establece que “(…) las bases estándar se aprueban mediante directiva que emita la DGA, las cuales son de uso obligatorio por los evaluadores.” En ese sentido, en atención a la regulación establecida en las bases integradas, a lo previsto en las bases estándar de la Licitación Pública Abreviada de Obras, a lo dispuesto en el numeral 55.3 del artículo 55 y en el artículo 157 del Reglamento de la Ley N° 32069, así como a lo establecido en la Resolución Directoral N° 0016-2025- EF/54.01, este Colegiado advierte el siguiente posible vicio de nulidad:
especialidad” se advierte que, si bien la Entidad consignó como subespecialidad la “Edificación Educativa”, restringió su acreditación únicamente a las tipologías de “Edificación para Educación Básica” y “Edificación para Educación Superior”, excluyendo las demás tipologías que, conforme al listado aprobado por la Resolución Directoral N° 0016-2025- EF/54.01, integran dicha subespecialidad, tales como laboratorios de investigación, centros de ciencia, tecnología e innovación tecnológica o productiva y transferencia tecnológica, edificación para educación de alto desempeño, edificación para educación técnica y edificación para educación técnico-productiva, entre otras. La situación descrita evidenciaría una vulneración de las bases estándar y de la normativa reglamentaria vigente, en tanto la Entidad habría restringido indebidamente el alcance de las tipologías de la subespecialidad 12 Artículo 55. Bases (…) 55.3. El contenido de las bases depende del tipo y modalidad del procedimiento de selección, e incluyen como mínimo lo siguiente: el requerimiento, los documentos necesarios para la presentación de ofertas y las condiciones para la ejecución contractual. Las bases estándar se aprueban mediante directiva que emita la DGA, las cuales son de uso obligatorio por los evaluadores.
“Edificación Educativa”, pese a que, conforme a lo dispuesto en el artículo 157 del Reglamento y en la Resolución Directoral N° 0016-2025-EF/54.01, la consignación de una subespecialidad comprende todas las tipologías previstas en el listado aprobado. En consecuencia, conforme a lo señalado, lo establecido en las bases integradas respecto del requisito de calificación obligatorio “Experiencia del postor en la especialidad” vulneraría lo dispuesto en el numeral 55.3 del artículo 55 del Reglamento, por cuanto no se ajusta a lo previsto en las bases estándar, en concordancia con el artículo 157 del Reglamento y la Resolución Directoral N° 0016- 2025-EF/54.01 de la DGA, respecto de la regulación de dicho requisito de calificación. Debe tenerse en cuenta que el posible vicio expuesto, relacionado a la “Experiencia del postor en la especialidad”, se encuentra relacionado a la controversia materia de análisis, lo que evidenciaría su relevancia e incidencia en el resultado del procedimiento de selección y la resolución de la presente controversia que debe emitir este Tribunal. (…)”.
traslado de nulidad, corresponde precisar que estos no resultan idóneos para desvirtuar el vicio advertido por este Colegiado, en tanto parten de una premisa que no es objeto de cuestionamiento en el presente análisis, ya que la Entidad sostiene que actuó dentro de su potestad de determinación del requerimiento conforme al artículo 29 de la Ley, señalando que el área usuaria puede definir con precisión las características técnicas y acotar tipologías cuando ello responda a una necesidad técnica sustentada, invocando además criterios de razonabilidad, eficiencia y calidad en la ejecución del saldo de obra. No obstante, el vicio advertido no cuestiona la facultad del área usuaria de definir y precisar el requerimiento conforme a sus necesidades técnicas, sino la decisión de restringir la acreditación de la subespecialidad “Edificación Educativa” únicamente a las tipologías de “Educación Básica” y “Educación Superior”, excluyendo las demás tipologías que integran dicha subespecialidad conforme al
En ese sentido, la controversia no radica en la potestad del área usuaria para definir su requerimiento, sino en el apartamiento del marco normativo que establece que la consignación de una subespecialidad comprende todas las tipologías previstas en el listado aprobado por la DGA, conforme fue desarrollado en el traslado de nulidad efectuado.
Respecto de la cita a la Resolución N° 0924-2023-TCE-S2 y a la Resolución N° 1740- 2021-TCE-S3, corresponde precisar que dichos precedentes fueron emitidos en un contexto normativo anterior a la aprobación de la Resolución Directoral N° 0016- 2025-EF/54.01, por lo que no pueden ser invocados para justificar el recorte de tipologías que actualmente integran formalmente la subespecialidad “Edificación Educativa”, por lo que, si bien tales resoluciones reconocen la potestad de la Entidad para establecer requisitos razonables y proporcionales, dicha facultad no es discrecional ni absoluta, sino que debe ejercerse dentro del marco de la normativa vigente, en particular conforme al artículo 157 y al numeral 55.3 del artículo 55 del Reglamento, que obligan a respetar el listado aprobado por la DGA, sin posibilidad de redefinir o restringir unilateralmente su alcance. Así, si bien el artículo 29 de la Ley faculta al área usuaria a definir las características técnicas del objeto contractual, dicha potestad debe ejercerse en armonía con las bases estándar y el marco normativo vigente aplicable, cuyo uso obligatorio se encuentra previsto en el numeral 55.3 del artículo 55 del Reglamento. En ese sentido, la consignación de una subespecialidad comprende todas las tipologías previstas en el listado aprobado por la DGA, no pudiendo la Entidad excluir algunas de ellas bajo un criterio técnico propio, pues ello implicaría alterar el alcance normativamente establecido para dicha subespecialidad. Del mismo modo, el argumento según el cual aceptar todas las tipologías del listado pondría en riesgo la calidad de ejecución no resulta atendible, pues el análisis de idoneidad técnica ya fue efectuado al aprobarse el listado oficial de tipologías, por lo que la Entidad no puede sustituir dicho criterio aprobado en la Resolución Directoral N° 0016-2025-EF/54.01 mediante una redefinición del universo de experiencias válidas, ya que ello desnaturaliza lo aprobado en dicha resolución lo cual ha sido diseñado para garantizar uniformidad y evitar restricciones discrecionales. En consecuencia, los argumentos referidos a razonabilidad, eficiencia y calidad no desvirtúan el vicio advertido, en tanto no abordan el aspecto central consistente en la restricción indebida del alcance de la subespecialidad consignada. Por otro lado, la Entidad sostiene que las bases fueron publicadas oportunamente y que, por principio de preclusión, cualquier desacuerdo debió formularse mediante consultas u observaciones, alegando que declarar nulidad sobre un extremo consentido afectaría la seguridad jurídica del procedimiento. No obstante, cabe precisar que, la eventual falta de cuestionamiento no convalida un vicio que contraviene normas de carácter imperativo vinculadas al cumplimiento de la normativa aplicable, pues el control que corresponde ejercer en esta instancia es uno de legalidad objetiva de las bases, el cual no se encuentra supeditado a si los postores realizaron cuestionamientos o no a determinado extremo de las bases. En ese sentido, la preclusión no opera frente a un apartamiento de las bases estándar de uso obligatorio ni frente a una restricción que altera el alcance normativo de una subespecialidad. Asimismo, la invocación del artículo 14 del TUO de la Ley N° 27444 para sostener que el defecto sería no trascendente tampoco resulta idónea para enervar el vicio advertido, en tanto no se trata de una omisión formal o de un defecto accesorio, sino de una definición restrictiva del requisito de calificación “experiencia del postor en la especialidad” que incide directamente en el universo de postores que pueden acreditar su experiencia, por lo cual la determinación de las tipologías admisibles no constituye un aspecto secundario, sino un elemento que restringe indebidamente el requisito de calificación cuestionado.
que, si bien este solicita la conservación del procedimiento y propone una interpretación integrativa que permita mantener la competencia producida, su planteamiento no desvirtúa el vicio advertido, sino que lo reconoce al aceptar que la regla contenida en las bases no se ajusta plenamente a la estandarización vigente. En efecto, el Impugnante plantea que el requisito debe entenderse conforme al marco normativo aplicable y que debe eliminarse el efecto excluyente del recorte de tipologías; sin embargo, dicha propuesta supone corregir una regla que, tal como fue formulada en las bases integradas, se apartó de las bases estándar, por lo que conservación del procedimiento no puede operar cuando el vicio radica en la configuración misma del requisito de calificación “experiencia del postor en la especialidad”, pues ello implicaría validar una regla que no se ajusta al marco normativo aplicable.
diferenciados de verificación, a la existencia de hallazgos del OCI o a la aplicación asimétrica de controles posteriores no inciden en el análisis del vicio advertido, el cual se circunscribe a la configuración del requisito de calificación “Experiencia del postor en la especialidad”. Tales alegaciones podrían ser materia de análisis en cuanto a la evaluación concreta de ofertas o a la veracidad de documentación presentada, pero no desvirtúan el apartamiento normativo identificado en la formulación de las bases.
precisar que estos tampoco resultan idóneos para desvirtuar el vicio advertido, en tanto centran su defensa en supuestas inconsistencias o información inexacta atribuida al Impugnante, así como en la validez de su propia oferta y en la suficiencia de la experiencia de su personal clave. Sin embargo, el análisis del presente traslado no se orienta a determinar cuál postor cuenta con mejor experiencia o si la información presentada por uno u otro resulta veraz, sino a verificar la conformidad de las bases integradas con el marco normativo aplicable, ya que aun cuando se acreditara que un postor incurrió en información inexacta, ello no subsana ni enerva el vicio advertido en la configuración del requisito de calificación.
Adjudicatario no desvirtúan el del vicio advertido, referido a la restricción indebida del alcance de la subespecialidad “Edificación Educativa” mediante la exclusión de tipologías que integran formalmente dicha categoría conforme al artículo 157 del Reglamento y a la Resolución Directoral N° 0016-2025-EF/54.01, ni el apartamiento de las bases estándar de uso obligatorio previsto en el numeral 55.3 del artículo 55 del Reglamento.
posibilidad de conservar el acto viciado, hecho que determina que este Tribunal no pueda convalidar los actos emitidos en el presente procedimiento, al estar comprometida la validez y legalidad del mismo, razón por la cual resulta plenamente justificable que se disponga la nulidad del procedimiento de selección y se retrotraiga hasta el momento en que se cometió el acto viciado.
integradas, no resulta posible convalidar su aplicación, correspondiendo declarar la nulidad del procedimiento de selección y retrotraerlo hasta la etapa en que dichas bases fueron aprobadas.
Tribunal en el artículo 70 de la Ley, y en concordancia con lo dispuesto en el literal
nulidad de oficio del procedimiento de selección y retrotraerlo hasta la etapa de convocatoria, previa reformulación de las bases integradas, a fin que la Entidad, de estimar la necesidad y viabilidad de convocar nuevamente el procedimiento, adecúe el requisito de calificación “Experiencia del postor en la especialidad” en el artículo 157 del Reglamento, en concordancia con la Resolución Directoral N° 0016-2025-EF/54.01, consignando la subespecialidad conforme al listado aprobado por la DGA, sin efectuar restricciones que excluyan tipologías que la integran una subespecialidad.
procedimiento de selección, no corresponde pronunciarse sobre los puntos controvertidos del presente procedimiento.
observar con diligencia la normativa vigente en materia de contrataciones del Estado, a fin de evitar la configuración de vicios que comprometan la validez de los procedimientos de selección y obstaculicen la oportuna satisfacción del interés público.
este Colegiado considera que la presente Resolución debe ponerse en conocimiento del Titular de la Entidad, a la Autoridad de la Gestión Administrativa y a su Órgano de Control Institucional, a fin que conozcan el vicio advertido y realicen las acciones que correspondan conforme a sus atribuciones, así como para que exhorte a las áreas que intervengan en el procedimiento de selección, que actúen de conformidad con lo establecido en la normativa de contratación pública, a efectos de evitar futuras nulidades que, en el supuesto de presentarse, no coadyuvarían a la satisfacción oportuna de los intereses del Estado. De igual manera, para su valoración y fines, se comunica la presente resolución a fin de evidenciar las deficiencias en la evaluación de la oferta del Consorcio Impugnante.
Reglamento, y habiéndose declarado la nulidad del procedimiento de selección, corresponde disponer la devolución total de la garantía presentada por el Impugnante, por la interposición de su recurso de apelación.
en particular la respuesta a la Carta N° 006-2026/UNT-DGADM-UEI-CACS, mediante la cual el director de la Institución Educativa Privada Jesús Mi Redentor, a través de comunicación de fecha 10 de febrero de 2026, habría señalado que el documento presentado sería falso en todo su contenido, precisando que la empresa consignada en el certificado nunca prestó servicios a dicha institución y que no conoce a la empresa Constructora e Inmobiliaria Apolo E.I.R.L., este Colegiado advierte la existencia de indicios razonables sobre falsedad o adulteración que ameritan su evaluación en la vía correspondiente. En ese sentido, atendiendo a que la determinación definitiva sobre la configuración de la infracción debe efectuarse en el procedimiento administrativo sancionador respectivo, con pleno respeto del derecho de defensa y del debido procedimiento administrativo, máxime cuando los plazos que rigen la resolución del recurso de apelación resultan perentorios, corresponde disponer la remisión de copias de los actuados pertinentes a la Unidad Funcional Gestión de Mesa de partes y Ejecución del Tribunal, a fin que evalúe el inicio del procedimiento administrativo sancionador contra el Impugnante que habría presentado dicho certificado de trabajo en su oferta, por la presunta comisión de la infracción tipificada en el literal m) del numeral 87.1 del artículo 87 de la Ley, referida a la presentación de documentación falsa y/o adulterada.
febrero de 2026 ante este Tribunal, el Órgano de Control Institucional de la Entidad remitió el Informe de Orientación de Oficio N° 001-2026-OCI/3550-SOO, en el cual se advierte que el postor ganador de la buena pro habría presentado documentación que contendría información presuntamente falsa y/o inexacta para acreditar la experiencia del personal clave, lo que podría implicar la vulneración del principio de presunción de veracidad y afectar la transparencia del procedimiento. En ese contexto, y considerando además que tanto la Entidad como el Consorcio Adjudicatario han formulado alegaciones vinculadas a la veracidad de documentación presentada por el Consorcio Impugnante, corresponde disponer que la Entidad, en el marco de sus competencias, realice la fiscalización posterior integral de las ofertas presentadas por el Impugnante y el Consorcio Adjudicatario, debiendo informar a este Tribunal los resultados obtenidos en un plazo máximo de veinte (20) días hábiles, bajo responsabilidad.
el 11 de febrero de 2026 ante este Tribunal, a través del cual el Órgano de Control Institucional de la Entidad remitió el Informe de Orientación de Oficio N° 001- 2026-OCI/3550-SOO, que informó que el Consorcio Adjudicatario presentó documentación que contendría información presuntamente falsa y/o inexacta, se remita a la Unidad Funcional Gestión de Mesa de partes y Ejecución del Tribunal, a fin que evalúe el inicio del procedimiento administrativo sancionador contra el Consorcio Adjudicatario; por lo que corresponderá abrir el expediente correspondiente. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal ponente Danny William Ramos Cabezudo y la intervención de los vocales Marlon Luis Arana Orellana y César Alejandro Llanos Torres, atendiendo a la conformación de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE publicada el 23 de abril de 2025 en el Diario Oficial “El Peruano”, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 16 de la Ley General de Contrataciones Públicas, Ley N° 32069, así como los artículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000002-2025-OECE-PRE; analizados los
antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad:1, convocada por la Universidad Nacional de Tumbes, para la contratación de la ejecución de la obra: “Creación de la escuela académico profesional de educación de la Universidad Nacional de Tumbes - Tumbes - III etapa saldo de obra”, disponiendo retrotraerla hasta la convocatoria, previa reformulación de las bases, conforme a los fundamentos expuestos.
S.R.L. para la interposición de su recurso de apelación.
Gestión Administrativa y a su Órgano de Control Institucional, para que en mérito a sus atribuciones adopten las acciones que correspondan, conforme al fundamento 24.
Marasawi S.R.L, por supuestamente haber incurrido en la infracción tipificada en el literal m) del numeral 87.1 del artículo 87 de la Ley, conforme al fundamento 26.
Comercializadora Marasawi S.R.L y del Consorcio Salem (integrado por las empresas Import & Export Construcciones y Edificaciones Salem S.R.L. y Asesores Consultores y Construcciones Y & L S.A.C.), conforme a lo indicado en fundamento 27, debiendo hacer de conocimiento del Tribunal sobre los resultados en un plazo máximo de 20 días hábiles.
empresas Import & Export Construcciones y Edificaciones Salem S.R.L. y Asesores Consultores y Construcciones Y & L S.A.C.), por supuestamente haber incurrido en las infracciones tipificadas en los literales l) y m) del numeral 87.1 del artículo 87 de la Ley conforme al fundamento 28.
Regístrese, comuníquese y publíquese.
Arana Orellana. Ramos Cabezudo. Llanos Torres.