Documento regulatorio

Resolución N.° 1751-2026-TCP-S3

Procedimiento administrativo sancionador generado contra el señor SERVAN RUIZ ANTHONY CRISTIAN (con RUC N° 10727228433), por su presunta responsabilidad al haber suscrito contratos o acuerdos marco...

Tipo
No clasificado
Fecha
20/02/2026
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Sumilla: “En ese sentido, se desprende que la Orden de Servicio que sustenta la presente imputación se emitió para regularizar el pago del servicio que ya se había ejecutado, por lo que, en estricto, dicha Orden de Servicio no constituye el vínculo contractual que originó la contratación que ha sido cuestionada, sino que aquel vínculo se produjo con anterioridad, en una oportunidad que no se conoce y que este Colegiado requiere determinar para hallar el momento de la comisión de la infracción, que se encuentra referida a suscribir contrato sin contar con inscripción vigente en el RNP (…)” Lima, 20 de febrero de 2026 VISTO en sesión del 20 de febrero de 2026 de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 14073/2024.TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador generado contra el señor SERVAN RUIZ ANTHONY CRISTIAN (con RUC N° 10727228433), por su presunta responsabilidad al haber suscrito contratos o acuerdos marco sin contar con inscripción vigente en el Registro Nacional de Proveedores (RNP), en el marco de la contratación perfeccionada media...
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Sumilla: “En ese sentido, se desprende que la Orden de Servicio que sustenta la presente imputación se emitió para regularizar el pago del servicio que ya se había ejecutado, por lo que, en estricto, dicha Orden de Servicio no constituye el vínculo contractual que originó la contratación que ha sido cuestionada, sino que aquel vínculo se produjo con anterioridad, en una oportunidad que no se conoce y que este Colegiado requiere determinar para hallar el momento de la comisión de la infracción, que se encuentra referida a suscribir contrato sin contar con inscripción vigente en el RNP (…)” Lima, 20 de febrero de 2026 VISTO en sesión del 20 de febrero de 2026 de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 14073/2024.TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador generado contra el señor SERVAN RUIZ ANTHONY CRISTIAN (con RUC N° 10727228433), por su presunta responsabilidad al haber suscrito contratos o acuerdos marco sin contar con inscripción vigente en el Registro Nacional de Proveedores (RNP), en el marco de la contratación perfeccionada mediante la Orden de Servicio N° 50 del 06.02.2023, emitida por el GOBIERNO REGIONAL DE AMAZONAS SEDE CENTRAL; atendiendo a lo siguiente:

  • ANTECEDENTES
  • El 6 de febrero de 2023, el GOBIERNO REGIONAL DE AMAZONAS SEDE CENTRAL,

en adelante la Entidad, emitió la Orden de Servicio N° 50 para la “Contratación de un profesional como apoyo para la Subgerencia de Presupuesto y Tributación”, por el monto de S/ 6,916.67 (Seis Mil Novecientos Dieciséis y 67/100 Soles), en adelante la Orden de Servicio, a favor del señor SERVAN RUIZ ANTHONY CRISTIAN, en adelante el Contratista. Dicha Orden de Servicio fue emitida en el marco del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobada por Decreto Supremo N° 082 2019-EF, en adelante TUO de la Ley y su Reglamento, aprobado con Decreto Supremo N° 344-2018-EF, en adelante, el Reglamento.

  • Mediante Memorando N° D000558-2024-OSCE-DGR del 13 de diciembre de

20241, presentado el 27 de diciembre de 2024 ante la Presidencia del Tribunal de Contrataciones del Estado, la Dirección de Gestión de Riesgos del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado – OSCE, en adelante la DGR, comunicó al Tribunal de Contrataciones del Estado (hoy Tribunal de Contrataciones Obrante a folio 2 del expediente administrativo en formato PDF.

Públicas), en lo sucesivo el Tribunal, los resultados de la acción de supervisión de oficio efectuada a partir de la información enviada por la Oficina de Estudios e Inteligencia de Negocios, correspondiente a las contrataciones por montos iguales o inferiores a 8 Unidades Impositivas Tributarias (UITs), con la finalidad de verificar la configuración de fraccionamiento u otro riesgo, de corresponder. En dicho contexto, informó que el Contratista habría incurrido en la infracción referida a contratar con el Estado sin contar con inscripción vigente en el RNP, de acuerdo a lo previsto en el literal k) del numeral 50.1, del artículo 50 de la Ley. Como documento adjunto a su comunicación, la DGR remitió el Dictamen N° 99- 2024/DGR-SIRE del 5 de diciembre de 20242, en el que señaló lo siguiente: Respecto al cumplimiento del RNP por parte de los proveedores De conformidad con lo previsto en el artículo 46 de la Ley y 10 del Reglamento, toda persona, natural o jurídica que quiera ser participante, postora, contratista y/o subcontratista del Estado, independientemente de si la contratación se encuentra bajo el ámbito de aplicación de la normativa de contrataciones del Estado o no —es decir, incluso en el contexto de aquellas contrataciones a las que se refiere el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley-, debe encontrarse inscrita en el Registro Nacional de Proveedores (RNP), excepto aquellos proveedores cuyas contrataciones sean por montos iguales o menores a una (1) UIT. En el presente caso, de la revisión de la información registrada en el SEACE, exceptuando los contratistas a los que refiere el artículo 10 del Reglamento indicado en el párrafo precedente; se ha podido identificar un total de 26 órdenes, detalladas en el anexo N° 5, en las que el contratista no contaba con inscripción vigente en el registro correspondiente del RNP al momento de su emisión. En atención a ello, se advierten indicios respecto a la comisión de una infracción a la normativa de contrataciones del Estado, tal y como lo señala el literal k) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, el cual establece que suscribir contratos o acuerdos marco sin contar con inscripción vigente en el RNP constituye una infracción pasible de ser sancionada por el Tribunal de Contrataciones del Estado.

  • Con decreto del 19 de setiembre de 20253, previamente al inicio del

procedimiento administrativo sancionador, se dispuso correr traslado de la Obrante a folios del 10 al 20 del expediente administrativo en formato PDF. Obrante a folios del 166 al 168 del expediente administrativo en formato PDF.

denuncia formulada a la Entidad a fin de que remita información y/o documentación relacionada con la misma, por haber incurrido el Contratista en causal de infracción; solicitándosele remita un informe técnico legal detallando la procedencia de la misma, la Orden de Servicio, informar si esta proviene de un contrato o de un procedimiento de selección y, de ser el caso, mencionar cuales son todas las órdenes de servicio derivadas de esta.

  • Con decreto del 22 de octubre de 2025, se dispuso iniciar procedimiento

administrativo sancionador contra el Contratista, por su presunta responsabilidad al haber suscrito contratos o acuerdos marco sin contar con inscripción vigente en el Registro Nacional de Proveedores (RNP), en el marco de la contratación perfeccionada mediante la Orden de Servicio emitida por la Entidad, por el importe de S/. 6,916.67 (Seis Mil Novecientos Dieciséis y 67/100 Soles); infracción que se encontraba tipificada en el literal k) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. En ese sentido, se otorgó al Contratista el plazo de diez (10) días hábiles para que cumpla con presentar sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en autos, en caso de incumplir el requerimiento.

  • Con decreto del 20 de noviembre de 2025, se hizo efectivo el apercibimiento

decretado de resolver el presente procedimiento con la documentación obrante en el expediente, debido a que el Contratista no cumplió con presentar sus descargos, a pesar de haber sido notificado vía casilla electrónica el 31 de octubre de 2025, según constancia de acuse de recibo publicada en el Toma Razón electrónico; asimismo, se dispuso remitir el presente expediente administrativo a la Tercera Sala del Tribunal para que resuelva, siendo recibido el 21 de noviembre de 2025.

  • Con decreto del 4 de febrero de 2026, a fin que la Tercera Sala del Tribunal cuente

con mayores elementos de juicio al momento de resolver, se requirió a la Entidad lo siguiente:

“AL GOBIERNO REGIONAL DE AMAZONAS SEDE CENTRAL:

  • Sírvase remitir copia legible de la Orden de Servicio N° 50 del 06.02.2023.
  • Sírvase remitir documentos como: constancia de la recepción de la Orden de

Servicio, Informe de Conformidad, Factura, Boleta o Recibo por Honorarios emitida por el proveedor, Constancia de pago, u otros documentos, en los cuales se evidencie relación (trazabilidad) con la Orden de Servicio N° 50 del 06.02.2023. En el supuesto que la recepción de la referida Orden de Servicio se haya efectuado de manera electrónica, remita copia del correo electrónico donde se pueda advertir la fecha de remisión de la Orden.”

  • A través del Oficio N° 000098-2026-G.R.AMAZONAS/SG, presentado el 11 de

febrero de 2026 ante la Mesa de Partes Digital del Tribunal de Contrataciones Públicas, la Entidad remitió la información requerida mediante decreto del 4 de febrero de 2026.

II. FUNDAMENTACIÓN

  • Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador, determinar la

presunta responsabilidad al haber suscrito contratos o acuerdos marco sin contar con inscripción vigente en el Registro Nacional de Proveedores (RNP), en el marco de la contratación perfeccionada mediante la Orden de Servicio, infracción que estuvo tipificada en el literal k) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, norma vigente al momento de la ocurrencia de los hechos. Naturaleza de la infracción.

  • El literal k) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley establece que

constituye infracción administrativa, entre otros supuestos, suscribir contratos o Acuerdos Marco sin contar con inscripción vigente en el Registro Nacional de Proveedores (RNP) o suscribir contratos por montos mayores a su capacidad libre de contratación, en especialidades o categorías distintas a las autorizadas por el Registro Nacional de Proveedores (RNP).

  • Ahora bien, de la infracción en comentario, se aprecia que esta contiene varios

supuestos de hecho distintos y tipificados como sancionables, siendo pertinente precisar, a fin de realizar el análisis respectivo que, en el presente caso, el supuesto de hecho imputado corresponde a suscribir contrato sin contar con inscripción vigente en el Registro Nacional de Proveedores.

  • En relación con ello, es preciso traer a colación lo dispuesto en el numeral 46.1 del

artículo 46 del TUO de la Ley, el cual establece que el Registro Nacional de

Proveedores (RNP) es el sistema de información oficial único de la Administración Pública que tiene por objeto registrar y mantener actualizada durante su permanencia en el registro, la información general y relevante de los proveedores interesados en participar en las contrataciones que realiza el Estado, así como implementar herramientas que permitan medir el desempeño de los proveedores que contratan con el Estado. Conforme a ello, en la referida disposición normativa se estableció la obligación de los participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas en contrataciones efectuadas bajo el ámbito de la vigencia de la Ley, de encontrarse inscritos en el Registro Nacional de Proveedores – RNP.

  • Dicha obligación se sustenta en que la información que contiene dicho registro

respecto a los proveedores del Estado constituye un elemento de apoyo en la toma de decisiones de compras y contrataciones para las Entidades, lo cual permite la fácil identificación y validación de aquellos. Es así que, a través del registro en el RNP se busca garantizar que todos aquellos que compiten en un procedimiento de selección y/o contratan con el Estado, se encuentren en condiciones reales de competir y/o cumplir con las prestaciones que deriven de las contrataciones realizadas; con lo cual se cautela y minimiza el riesgo que implica para el Estado el contratar con un proveedor que no tiene las capacidades suficientes para cumplir con satisfacer en las mejores condiciones de calidad, tiempo y plazo las necesidades estatales que justifican la contratación.

  • Por otra parte, en el numeral 9.9 del artículo 9 del Reglamento se establece que

los proveedores son responsables de no estar impedidos, al registrarse como participantes, en la presentación de ofertas, en el otorgamiento de la buena pro y en el perfeccionamiento del contrato. Por su parte, el numeral 9.10 del mismo artículo, señala que las Entidades deben verificar la vigencia de dicha inscripción. Asimismo, de conformidad con lo señalado en el artículo 10 del Reglamento, no requieren inscribirse como Proveedor en el RNP, aquellos proveedores cuyas contrataciones que sean por montos iguales o menores a una (1) UIT.

  • Entonces, de las normas glosadas, se advierte que es un requisito indispensable

contar con inscripción vigente en el Registro Nacional de Proveedores (RNP) al momento de perfeccionar el contrato, de lo contrario el proveedor incurrirá en el supuesto de infracción establecido en el literal k) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, aspecto que, de conformidad con los hechos denunciados, se verificarán en el presente procedimiento a efectos de determinar la configuración de la infracción por parte de presunto infractor.

Configuración de la infracción.

  • En el supuesto de hecho imputado, debe verificarse la concurrencia de dos

circunstancias: i) el perfeccionamiento de la relación contractual con la Entidad y ii) la verificación de la condición de no inscrito o inscripción no vigente ante el Registro Nacional de Proveedores en la fecha del perfeccionamiento del contrato

  • Teniendo en consideración lo anterior, en el presente caso, respecto al primer

requisito, en el expediente administrativo, obra copia de la Orden de Servicio N° 50 emitida el 6 de febrero de 2023 por la Entidad a favor del Servan Ruiz Anthony Cristian por el monto de S/ 6,916.67 para la “Contratación de un profesional como apoyo para la Subgerencia de Presupuesto y Tributación”, como se aprecia a continuación:

  • En tal sentido, se advierte que la Orden de Servicio se emitió a fin de viabilizar el

pago a favor del Contratista por el servicio de apoyo en la Subgerencia de Presupuesto y Tributación, correspondiente a los meses de enero y marzo de 20234.

  • Al respecto, obra en el expediente administrativo, el Informe N° 001-2023/ACSR

del 7 de febrero de 2023, mediante el cual el Contratista informó sobre las actividades realizadas durante el mes de enero de 2023. A continuación, se adjunta el citado documento: Según detalle de la Orden de Servicio.

  • De igual forma, obra el Informe N° 052-2023-G.R.AMAZONAS/GRPPAT-SGPTO del

7 de febrero de 2023, emitido por la Entidad a favor del señor Servan Ruiz Anthony Cristian, por el servicio prestado del 9 al 31 de enero de 2023, en el marco de la Orden de Servicio materia del presente procedimiento, tal como se muestra a continuación:

  • Aunado a ello, obra el Recibo por Honorarios Electrónico N° 22 del 7 de febrero de

2023 emitido por el Contratista en el marco de la contratación materia del presente procedimiento, tal como se aprecia a continuación: De la revisión de los documentos reproducidos, se advierte que, a través de la Orden de Servicio N° 50 del 6 de febrero de 2023, se habría viabilizado el pago del servicio de apoyo en la Subgerencia de Presupuesto y Tributación, toda vez que obran, entre otros documentos, el Informe N° 001-2023/ACSR y el Informe N° 052- 2023-G.R.AMAZONAS/GRPPAT-SGPTO, en los cuales se da cuenta del desarrollo de actividades durante el mes de enero de 2023 y su conformidad, respectivamente.

  • En ese sentido, se desprende que la Orden de Servicio que sustenta la presente

imputación se emitió para regularizar el pago del servicio que ya se había ejecutado, por lo que, en estricto, dicha Orden de Servicio no constituye el vínculo contractual que originó la contratación que ha sido cuestionada, sino que aquel vínculo se produjo con anterioridad, en una oportunidad que no se conoce y que este Colegiado requiere determinar para hallar el momento de la comisión de la infracción, que se encuentra referida a suscribir contrato sin contar con inscripción vigente en el RNP. En consecuencia, en el expediente, no obra elementos objetivos que permitan identificar el documento que originó el vínculo contractual del cual deriva la Orden de Servicio imputada en el presente procedimiento administrativo sancionador, ni la oportunidad en que se perfeccionó, elementos necesarios para determinar la responsabilidad por la infracción imputada. Cabe mencionar que, inclusive la referida contratación podría suponer una relación contractual primigenia de la cual la presente Orden de Servicio deriva, aspecto que no se puede verificar del expediente.

  • Por lo expuesto, esta Sala no ha corroborado los elementos necesarios para

determinar la configuración de la infracción referida a suscribir contratos o acuerdos marco sin contar con inscripción vigente en el Registro Nacional de Proveedores (RNP), infracción que estuvo tipificada en el literal k) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley.

  • Sin perjuicio de lo expuesto, es relevante traer a colación que, en el expediente

administrativo, obra los Términos de Referencia para la Contratación de Servicios de un Personal de Apoyo en la Subgerencia de Presupuesto y Tributación, por el periodo de tres meses (9 de enero al 31 de marzo de 2023), el cual evidencia en mayor medida que la relación contractual entre la Entidad y el Contratista no derivaría de la Orden de Servicio Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal ponente Marlon Luis Arana Orellana y la intervención de los Vocales César Alejandro Llanos Torres y Danny William Ramos Cabezudo, y atendiendo a la conformación de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE publicada el 23 de abril de 2025 en el Diario Oficial “El Peruano”, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 16 de la Ley General de Contrataciones Públicas, Ley N° 32069, así como los artículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000002-2025-OECE-PRE; analizados los

antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por mayoría:

LA SALA RESUELVE:

  • Declarar NO HA LUGAR a la imposición de sanción contra el señor SERVAN RUIZ

ANTHONY CRISTIAN (con RUC N° 10727228433), por su presunta responsabilidad al haber suscrito contratos o acuerdos marco sin contar con inscripción vigente en el Registro Nacional de Proveedores (RNP), en el marco de la contratación perfeccionada mediante la Orden de Servicio N° 50 del 06.02.2023, emitida por el GOBIERNO REGIONAL DE AMAZONAS SEDE CENTRAL, infracción que estuvo tipificada en literal k) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobada por Decreto Supremo N° 082-2019-EF; por los fundamentos expuestos.

  • Archivar definitivamente el presente expediente.

Regístrese, comuníquese y publíquese,

MARLON LUIS ARANA ORELLANA

PRESIDENTE

DOCUMENTO FIRMADO

DIGITALMENTE

DANNY WILLIAM RAMOS CABEZUDO

VOCAL

ss. Ramos Cabezudo. Arana Orellana.

VOTO EN DISCORDIA DEL VOCAL CÉSAR ALEJANDRO LLANOS TORRES

El vocal que suscribe el presente voto manifiesta, respetuosamente, su discordia respecto al voto en mayoría, con respecto a la configuración de la infracción tipificada en el literal k) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, en los términos siguientes:

  • Se cuestiona la presunta responsabilidad del Contratista, por haber suscrito

contratos o acuerdos marco sin contar con inscripción vigente en el Registro Nacional de Proveedores, en el marco de la contratación perfeccionada mediante la Orden de Servicio N° 50.

  • Luego del análisis correspondiente, el voto en mayoría considera que, a través de

la Orden de Servicio N° 50 del 6 de febrero de 2023, se habría viabilizado el pago del servicio de apoyo en la Subgerencia de Presupuesto y Tributación, toda vez que obran, entre otros documentos, el Informe N° 001-2023/ACSR y el Informe N° 052-2023-G.R.AMAZONAS/GRPPAT-SGPTO, en los cuales se da cuenta del desarrollo de actividades durante el mes de enero de 2023 y su conformidad, respectivamente.

  • En ese sentido, se indica que la Orden de Servicio que sustenta la presente

imputación se emitió para regularizar el pago del servicio que ya se había ejecutado, por lo que, en estricto, dicha Orden de Servicio no constituye el vínculo contractual que originó la contratación cuestionada, sino que aquel vínculo se produjo con anterioridad, en una oportunidad que no se conoce y que el Colegiado requiere determinar para hallar el momento de la comisión de la infracción, que se encuentra referida a suscribir contrato sin contar con inscripción vigente en el RNP.

  • En consecuencia, se concluye que, en el expediente, no obra elementos objetivos

que permitan identificar el documento que originó el vínculo contractual del cual deriva la Orden de Servicio imputada en el presente procedimiento administrativo sancionador, ni la oportunidad en que se perfeccionó, elementos necesarios para determinar la responsabilidad por la infracción imputada.

  • Sin embargo, el suscrito es de la opinión que en el expediente administrativo si

obra información fehaciente para determinar la responsabilidad por la comisión de la infracción, dado que, en la conformidad emitida por la Entidad, se indica con claridad que, el servicio inició del 9 al 31 de enero del 2023, según se aprecia a continuación:

  • En ese orden de ideas, se cuenta con la información que permite corroborar la

oportunidad en que inició la ejecución de la prestación del servicio contratado. Si bien la orden de servicio fue emitida el 6 de febrero de 2023, estableciendo que el plazo de ejecución comprendía el periodo de enero a marzo, lo cierto es que existen elementos objetivos que acreditan que el servicio se brindó desde el 9 de enero del 2023. De esta manera, se acredita la relación contractual entre el Contratista y la Entidad.

  • Cabe adicionar que, sostener que la relación contractual válida surge únicamente

con el perfeccionamiento formal —sea mediante la suscripción del contrato o la emisión de una orden— implica adoptar una visión formalista que no siempre se condice con la realidad de la contratación pública, pues existen múltiples supuestos en los que la prestación es iniciada y posteriormente objeto de regularización documental, lo que evidencia que la relación obligacional ya se encontraba en ejecución antes del acto formal. En tales escenarios, la determinación del momento relevante para evaluar el impedimento no puede limitarse al hito documental, sino que debe atender a la acreditación del inicio efectivo de la prestación en el caso concreto, en aplicación del principio de verdad material que rige el procedimiento administrativo y, con mayor razón, el ejercicio de la potestad sancionadora.

  • Por ello, corresponde que el análisis privilegie la realidad jurídica y fáctica

acreditada, evitando que el formalismo termine avalando prácticas contrarias a los principios que rigen la contratación pública.

  • Cabe adicionar que, distinto es el supuesto en el que, del análisis del expediente

administrativo, no se cuenta con elementos suficientes que permitan determinar con claridad el inicio efectivo de la prestación, más allá de la existencia de una orden posteriormente regularizada. En tales casos, al no poder establecerse con certeza el momento en que comenzó la ejecución del servicio, no resulta jurídicamente válido presumir o inferir dicho inicio, pues ello podría afectar el derecho de defensa y el principio de presunción de licitud que asiste al administrado.

  • Por lo expuesto, habiéndose acreditado la relación contractual entre la Entidad y

el Contratista, corresponde que el colegiado continúe con el análisis del segundo elemento configurativo, relacionado con la verificación de la condición del Contratista ante el RNP a la fecha de inicio de ejecución del Contrato.

CÉSAR ALEJANDRO LLANOS TORRES

VOCAL