Documento regulatorio

Resolución N.° 1750-2026-TCP-S3

Procedimiento administrativo sancionador instaurado contra el señor SANTACRUZ BURGA HENRY (con RUC N° 10454533629), por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedid...

Tipo
No clasificado
Fecha
20/02/2026
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Sumilla: “(…) de la valoración conjunta de los medios probatorios obrantes en el presente expediente; este Colegiado se ha formado convicción de que el Contratista, al momento del perfeccionamiento del vínculo contractual con la Entidad, no se encontraba inmerso en la causal de impedimento prevista en el Tipo 2A en concordancia con el Tipo 1C del numeral 30.1 del artículo 30 de la Ley vigente para contratar con el Estado, en la medida que los impedimentos para ser contratista solo pueden ser establecidos mediante Ley; en ese sentido, dichos impedimentos deben ser interpretados de manera restrictiva, no pudiendo aplicarse por analogía a supuestos que no se encuentren contemplados en la normativa de contrataciones del Estado.” Lima, 20 de febrero del 2026. VISTO en sesión de fecha 20 de febrero del 2026 de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 539/2024.TCP, sobre el procedimiento administrativo sancionador instaurado contra el señor SANTACRUZ BURGA HENRY (con RUC N° 10454533629), por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado es...
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Sumilla: “(…) de la valoración conjunta de los medios probatorios obrantes en el presente expediente; este Colegiado se ha formado convicción de que el Contratista, al momento del perfeccionamiento del vínculo contractual con la Entidad, no se encontraba inmerso en la causal de impedimento prevista en el Tipo 2A en concordancia con el Tipo 1C del numeral 30.1 del

artículo 30 de la Ley vigente para contratar con el Estado, en la

medida que los impedimentos para ser contratista solo pueden ser establecidos mediante Ley; en ese sentido, dichos impedimentos deben ser interpretados de manera restrictiva, no pudiendo aplicarse por analogía a supuestos que no se encuentren contemplados en la normativa de contrataciones del Estado.” Lima, 20 de febrero del 2026. VISTO en sesión de fecha 20 de febrero del 2026 de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 539/2024.TCP, sobre el procedimiento administrativo sancionador instaurado contra el señor SANTACRUZ BURGA HENRY (con RUC N° 10454533629), por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido conforme a Ley, de acuerdo al supuesto previsto en el literal h) en concordancia con el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en el marco de la Orden de Servicio N° 817 del 31 de julio de 2023, emitida por el GOBIERNO REGIONAL DE AMAZONAS - DIRECCIÓN REGIONAL DE SALUD AMAZONAS; y, atendiendo a los siguientes:

  • ANTECEDENTES:
  • El 31 de julio de 2023, el GOBIERNO REGIONAL DE AMAZONAS - DIRECCIÓN

REGIONAL DE SALUD AMAZONAS, en adelante la Entidad, emitió la Orden de Servicio N° 817, a favor del señor SANTACRUZ BURGA HENRY, en adelante el Contratista, por el monto de S/ 1,800.00 (Mil Ochocientos y 00/100 Soles), para “Contratar los servicios de un vigilante para el laboratorio referencial de la Diresa Amazonas”, en adelante la Orden de Servicio. Dicha Orden de Servicio fue emitida en el marco del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobada por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante TUO de la Ley y su Reglamento, aprobado con Decreto Supremo N° 344-2018-EF, en adelante, el Reglamento.

  • Mediante Memorando N° D000933-2023-OSCE-DGR, presentado el 17 de enero

de 2024 ante la Presidencia del Tribunal de Contrataciones del Estado, la Dirección de Gestión de Riesgos del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado – OSCE, en adelante la DGR, comunicó al Tribunal de Contrataciones del Estado, en lo sucesivo el Tribunal, los resultados de la acción de supervisión de oficio efectuada a partir de la información enviada por la Oficina de Estudios e Inteligencia de Negocios y de lo registrado en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado (SEACE). En dicho contexto, informó que el Contratista habría incurrido en la infracción referida a contratar con el Estado estando impedido conforme a Ley, de acuerdo a lo previsto en el literal c) del artículo 11 de la Ley. Como documento adjunto a su comunicación, la DGR remitió el Dictamen N° 1377-2023/DGR-SIRE del 11 de octubre de 2023, en el que señaló lo siguiente: Del grado de parentesco y la configuración del impedimento para contratar con el Estado Atendiendo al caso en particular, a efectos de definir si resulta aplicable el impedimento regulado en la normativa de contrataciones del Estado, se debe determinar el grado de parentesco, para lo cual se emplea el siguiente esquema: Como se aprecia del esquema anterior, el/la cuñado (a) de un Regidor ocupa el 2° grado de afinidad, razón por la cual, de acuerdo con la normativa de contratación pública vigente, se encuentra impedido(a) de participar en todo proceso de contratación en el ámbito de su competencia territorial de su pariente mientras este se encuentre ejerciendo el cargo y hasta doce (12) meses después de que haya cesado en sus funciones. Al respecto, de acuerdo con la normativa de contratación pública vigente, el señor Santacruz Burga Henry (cuñado) al ser familiar que ocupa el 2° grado de afinidad, con respecto del señor Reina Marin Yuri, se encontraba impedido de participar en todo proceso de contratación en el ámbito de competencia territorial de su pariente, mientras que este último se encontraba ejerciendo el cargo de Regidor Provincial, hasta doce (12) meses después de concluido el mismo. Sobre el cargo desempeñado por el señor REINA MARIN YURI Cabe precisar que el domingo 7 de octubre de 20183 se llevaron a cabo las elecciones regionales y Provinciales del Perú de 2018, para elegir a gobernadores, vicegobernadores y consejeros regionales, así como alcaldes y regidores Provinciales para el período 2019-2022. Al respecto, según información del Portal Institucional del Jurado Nacional de Elecciones, se aprecia que el señor Reina Marin Yuri fue elegido Regidor Provincial de Chachapoyas, Región Amazonas, en el periodo de tiempo indicado en el literal precedente. Por consiguiente, el señor Reina Marin Yuri se encontraba impedido de contratar con el Estado en el ámbito de su competencia territorial durante el periodo en el que ejerció el cargo como Regidor Provincial; siendo que dicho impedimento se extiende hasta doce (12) meses después de culminado. De la vinculación con el señor SANTACRUZ BURGA HENRY De la información consignada por el señor Reina Marin Yuri en la Declaración Jurada de Intereses, se aprecia que consignó que el señor Santacruz Burga Henry- identificado con DNI 45453362 - es su cuñado. Sobre el proveedor SANTACRUZ BURGA HENRY De la revisión de la Sección “Información del proveedor” del Registro Nacional de Proveedores (RNP), la cual puede visualizarse en el portal electrónico CONOSCE se aprecia que el proveedor Santacruz Burga Henry, con RUC N° 10454533629, cuenta con vigencia indeterminada en el RNP de Servicios desde el 20/7/2023. Adicionalmente, de la información declarada ante el SEACE, la cual también se puede visualizar en la Ficha Única del Proveedor (FUP) y el ‘Buscador de Proveedores Adjudicados’ del CONOSCE, se advierte que dentro de los 12 meses posteriores a partir del cual el señor Reina Marin Yuri cesó en el cargo de Regidor Provincial de Chachapoyas, el proveedor Santacruz Burga Henry (cuñado) contrató con el Estado dentro del ámbito de su competencia territorial. En tal sentido, se advierten indicios de la comisión de una infracción a la normativa de contrataciones del Estado, tal como lo señala el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 la Ley de Contrataciones del Estado, el cual establece que contratar con el Estado a pesar de encontrarse impedido, conforme a Ley, constituye una infracción pasible de ser sancionada por el Tribunal de Contrataciones del Estado; por lo tanto, corresponde remitir. el caso al referido órgano resolutivo, para que evalúe el inicio del respectivo procedimiento administrativo sancionador, en el marco de sus competencias.

  • Con decreto del 4 de setiembre de 2025, previamente al inicio del procedimiento

administrativo sancionador, se trasladó la denuncia a la Entidad para que cumpla con remitir, entre otros, un Informe Técnico Legal, en el que se pronuncie sobre la procedencia y supuesta responsabilidad del Contratista, al haber contratado con el Estado estando impedida, donde deberá señalar de forma clara y precisa las infracciones cometidas por esta y, señalar las causales de impedimento en que habría incurrido; asimismo, entre otros, informar si la Orden de Servicio N° 817 del 31 de julio del 2023 corresponde a una contratación perfeccionada por tratarse de un supuesto excluido previsto en el literal a) del artículo 5 del Texto único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado; ii) si deviene de un procedimiento de selección; o, ii) de un único contrato; de ser el caso, indicar cuáles y cuántas son las órdenes de servicio derivadas de dicho procedimiento de selección o de ese único contrato.

  • Mediante Informe N° 000161-2025-G.R.AMAZONAS/ODA, presentado el 25 de

setiembre de 2025 ante la Mesa de Partes Digital del Tribunal, la Entidad remitió información en atención al requerimiento contenido en el decreto del 4 de setiembre de 2025.

  • Con decreto del 15 de octubre de 2025, se dispuso:
  • Iníciese procedimiento administrativo sancionador contra el señor

SANTACRUZ BURGA HENRY (con RUC N° 10454533629), por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido conforme a Ley, de acuerdo al supuesto previsto en el literal h) en concordancia con el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en el marco de la Orden de Servicio N° 817 del 31.07.2023, emitido por el GOBIERNO REGIONAL DE AMAZONAS - DIRECCIÓN REGIONAL DE SALUD AMAZONAS, para “Contratar los servicios de un vigilante para el laboratorio referencial de la Diresa Amazonas”. En ese sentido, se otorgó al Contratista el plazo de diez (10) días hábiles para que cumpla con presentar sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en autos, en caso de incumplir el requerimiento.

  • Mediante Carta N° 000428-2025-G.R. AMAZONAS/DIRESA-DG, presentado el 24

de octubre de 2025, a través de la Mesa de Partes Digital del Tribunal, la Entidad remitió documentación complementaria.

  • Por decreto del 20 de noviembre de 2025, se hizo efectivo el apercibimiento

decretado de resolver el presente procedimiento con la documentación obrante en autos, debido a que el Contratista no cumplió con presentar sus descargos, a pesar de haber sido notificado el 27 de octubre de 2025 a través de la "CASILLA ELECTRÓNICA DEL OSCE" (bandeja de mensajes del Registro Nacional de Proveedores); asimismo, se dispuso remitir el presente expediente administrativo a la Tercera Sala del Tribunal para que resuelva, siendo recibido el 21 de noviembre de 2025.

II. FUNDAMENTACIÓN

  • Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador, determinar la

presunta responsabilidad del Contratista, por haber contratado con el Estado al haber contratado con el Estado estando impedido conforme a Ley, de acuerdo al supuesto previsto en el literal h) en concordancia con el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley, infracción que estuvo tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, norma vigente al momento de la ocurrencia de los hechos. Cuestión previa: Sobre la aplicación retroactiva de la Ley N° 32069 Sobre la infracción de contratar con el Estado estando impedido.

  • El numeral 5 del artículo 248 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 - Ley

del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, en adelante el TUO de la LPAG, contempla el Principio de Irretroactividad, según el cual “son aplicables las disposiciones sancionadoras vigentes en el momento de incurrir el administrado en la conducta a sancionar, salvo que las posteriores le sean más favorables”.

  • En ese sentido, en procedimientos sancionadores, como regla general, la norma

aplicable es aquella que se encuentra vigente al momento de la comisión de la infracción. Sin embargo, como excepción, se admite que, si con posterioridad a la comisión de la infracción, inicia la vigencia de una nueva norma que resulte más beneficiosa para el administrado, sea porque con la misma se ha eliminado el tipo infractor o porque, conservándose éste, se contempla ahora una menor sanción o una sanción de naturaleza menos severa, resultará ésta aplicable.

  • En virtud de ello, de la evaluación del presente caso, se aprecia que el supuesto de

hecho sancionable ha variado su tipificación. Así, tenemos que el literal c) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley estipulaba lo siguiente: " Artículo 11. Impedimentos 11.1 Cualquiera sea el régimen legal de contratación aplicable, están impedidos de ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas, incluso en las contrataciones a que se refiere el literal a) del artículo 5 de la presente Ley, las siguientes personas: (…)

  • Los Jueces de las Cortes Superiores de Justicia, los Alcaldes y los Regidores.

Tratándose de los Jueces de las Cortes Superiores y de los Alcaldes, el impedimento aplica para todo proceso de contratación durante el ejercicio del cargo; luego de dejar el cargo, el impedimento establecido para estos subsiste hasta doce (12) meses después y solo en el ámbito de su competencia territorial. En el caso de los Regidores el impedimento aplica para todo proceso de contratación en el ámbito de su competencia territorial, durante el ejercicio del cargo y hasta doce (12) meses después de haber concluido el mismo. (…)

  • El cónyuge, conviviente o los parientes hasta el segundo grado de

consanguinidad o afinidad de las personas señaladas en los literales precedentes, de acuerdo a los siguientes criterios: (…) (ii) Cuando la relación existe con las personas comprendidas en los literales c) y d), el impedimento se configura en el ámbito de competencia territorial mientras estas personas ejercen el cargo y hasta doce (12) meses después de concluido; (…) Al respecto, se aprecia que la prohibición para los regidores subsiste hasta doce (12) meses después de culminado el cargo y solo en el ámbito de su competencia territorial. Por su parte, el numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley dispone lo siguiente: “Artículo 50. Infracciones y sanciones administrativas (…) 50.4 Las sanciones que aplica el Tribunal de Contrataciones del Estado, sin perjuicio de las responsabilidades civiles o penales por la misma infracción, son: (…)

  • Inhabilitación temporal: Consiste en la privación, por un periodo determinado del

ejercicio del derecho a participar en procedimientos de selección, procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado. Esta inhabilitación es no menor de tres (3) meses ni mayor de treinta y seis (36) meses ante la comisión de las infracciones establecidas en los literales c), f), g), h) e i), (…)”.

  • En relación a lo anterior, es importante mencionar que, a partir del 22 de abril de

2025, entró en vigencia la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas [que derogó el TUO de la Ley], en lo sucesivo la Nueva Ley, la cual establece, en su

artículo 30, lo siguiente:

Artículo 30. Impedimentos para contratar

30.1. Con independencia del régimen legal de contratación aplicable, los impedimentos para ser participante, postor, contratista o subcontratista con la entidad contratante son los siguientes:

  • Impedimentos de carácter personal: aplicables a autoridades, funcionarios o

servidores públicos de acuerdo con lo que señala esta ley. Se subdivide en siete tipos: (…) Tipo 1.C: Durante el ejercicio del cargo, en todo proceso de contratación a nivel nacional y durante los seis meses siguientes a la culminación de este en los procesos dentro de la competencia institucional (órganos constitucionalmente autónomos), sectorial (viceministros de Estado), territorial (gobernadores, vicegobernadores y alcaldes, en el ámbito de sus funciones) o jurisdiccional (jueces y fiscales) a la que pertenecieron, según corresponda. Los consejeros regionales y regidores, en todo proceso de contratación en el ámbito de su competencia territorial durante el ejercicio del cargo y hasta los seis meses siguientes de la culminación de este.

  • Impedimentos en razón del parentesco: aplicables a los parientes hasta el

segundo grado de consanguinidad y segundo de afinidad, lo que incluye al cónyuge, al conviviente y al progenitor del hijo de los impedidos referidos en el numeral 1 del párrafo 30.1 del artículo 30 de la presente ley. El impedimento no aplica si el pariente hubiese suscrito un contrato derivado de un procedimiento de selección competitivo o no competitivo o hubiese ejecutado cuatro contratos menores en el mismo tipo de objeto al que postula. Para el caso de bienes y obras, el pariente debe haber ejecutado los contratos dentro de los dos años previos a la convocatoria del procedimiento de selección, contratación directa o a la adjudicación de un contrato menor. Para el caso de servicios, los dos años de experiencia son consecutivos. De otro modo, estos impedimentos se aplican conforme a las siguientes precisiones: Tipo 2.A: Durante el ejercicio del cargo de los impedidos de los tipos 1.A, 1.B y 1.C, y dentro de los seis meses siguientes a la culminación del ejercicio del cargo respectivo. (Subrayado agregado) Por su parte, el inciso c) del numeral 90.1 del artículo 90 de la Nueva Ley indica lo siguiente:

Artículo 90. Inhabilitación temporal

90.1. La sanción de inhabilitación temporal es impuesta en los siguientes supuestos: (…) Por la comisión de cualquiera de las infracciones previstas en los literales i), j), k) y l) del párrafo 87.1 del artículo 87 de la presente ley. La sanción por imponer no puede ser menor de seis meses ni mayor de veinticuatro meses. En ese sentido, de la comparación entre el TUO de la Ley y la Nueva Ley, se advierten las siguientes diferencias: TUO de la Ley Nueva Ley " Artículo 11. Impedimentos Artículo 30. Impedimentos para contratar 11.1 Cualquiera sea el régimen legal de 30.1. Con independencia del régimen legal de contratación aplicable, están impedidos de ser contratación aplicable, los impedimentos participantes, postores, contratistas y/o para ser participante, postor, contratista o subcontratistas, incluso en las contrataciones subcontratista con la entidad contratante son a que se refiere el literal a) del artículo 5 de la los siguientes: presente Ley, las siguientes personas: 1. Impedimentos de carácter personal: aplicables a autoridades, funcionarios o (…) servidores públicos de acuerdo con lo que señala esta ley. Se subdivide en siete tipos:

  • Los Jueces de las Cortes Superiores de

Justicia, los Alcaldes y los Regidores. (…) Tratándose de los Jueces de las Cortes Superiores y de los Alcaldes, el impedimento Tipo 1.C: aplica para todo proceso de contratación Durante el ejercicio del cargo, en todo proceso durante el ejercicio del cargo; luego de dejar el de contratación a nivel nacional y durante los cargo, el impedimento establecido para estos seis meses siguientes a la culminación de este subsiste hasta doce (12) meses después y solo en los procesos dentro de la competencia en el ámbito de su competencia territorial. En institucional (órganos constitucionalmente el caso de los Regidores el impedimento aplica autónomos), sectorial (viceministros de para todo proceso de contratación en el Estado), territorial (gobernadores, ámbito de su competencia territorial, durante vicegobernadores y alcaldes, en el ámbito de el ejercicio del cargo y hasta doce (12) meses sus funciones) o jurisdiccional (jueces y después de haber concluido el mismo. fiscales) a la que pertenecieron, según corresponda. (…) Los consejeros regionales y regidores, en todo

  • El cónyuge, conviviente o los parientes hasta proceso de contratación en el ámbito de su

el segundo grado de consanguinidad o competencia territorial durante el ejercicio afinidad de las personas señaladas en los del cargo y hasta los seis meses siguientes literales precedentes, de acuerdo a los de la culminación de este. siguientes criterios:

  • Impedimentos en razón del parentesco:

aplicables a los parientes hasta el segundo (…) grado de consanguinidad y segundo de afinidad, lo que incluye al cónyuge, al conviviente y al progenitor del hijo de los impedidos referidos en (ii) Cuando la relación existe con las personas el numeral 1 del párrafo 30.1 del artículo 30 de comprendidas en los literales c) y d), el la presente ley. El impedimento no aplica si el impedimento se configura en el ámbito de pariente hubiese suscrito un contrato derivado competencia territorial mientras estas de un procedimiento de selección competitivo o personas ejercen el cargo y hasta doce (12) no competitivo o hubiese ejecutado cuatro meses después de concluido; contratos menores en el mismo tipo de objeto al que postula. Para el caso de bienes y obras, el pariente debe haber ejecutado los contratos (…) dentro de los dos años previos a la convocatoria del procedimiento de selección, contratación directa o a la adjudicación de un contrato menor. Para el caso de servicios, los dos años de experiencia son consecutivos. De otro modo, estos impedimentos se aplican conforme a las siguientes precisiones:

Tipo 2.A: Durante el ejercicio del cargo de los impedidos de los tipos 1.A, 1.B y 1.C, y dentro de los seis meses siguientes a la culminación del ejercicio del cargo respectivo. "Articulo 50. Infracciones y sanciones Artículo 87. Infracciones administrativas a administrativas participantes, postores, proveedores y subcontratistas 50.1. El Tribunal de Contrataciones del Estado sanciona a los proveedores, participantes, 87.1. Son infracciones administrativas pasibles postores, contratistas, subcontratistas y de sanción a participantes, postores, profesionales que se desempeñan como residente proveedores y subcontratistas las siguientes: o supervisor de obra, cuando corresponda, incluso (…) en los casos a que se refiere el literal a) del artículo i) Contratar con el Estado estando impedido 5 de la presente Ley, cuando incurran en las conforme a ley, con independencia del régimen siguientes infracciones: legal de contratación aplicable, conforme al

artículo 30 de la presente ley. (…)

(…)

Artículo 90. Inhabilitación temporal

  • Contratar con el Estado estando en cualquiera

de los supuestos de impedimento previstos en el 90.1. La sanción de inhabilitación temporal

artículo 11 de esta Ley. es impuesta en los siguientes supuestos:

(…) (…) 50.4 Las sanciones que aplica el Tribunal de c) Por la comisión de cualquiera de las Contrataciones del Estado, sin perjuicio de las infracciones previstas en los literales i), j), k) y responsabilidades civiles o penales por la l) del párrafo 87.1 del artículo 87 de la misma infracción, son: presente ley. La sanción por imponer no puede ser menor de seis meses ni mayor de (…) veinticuatro meses.

  • Inhabilitación temporal: Consiste en la

privación, por un periodo determinado del ejercicio del derecho a participar en procedimientos de selección, procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado. Esta inhabilitación es no menor de tres (3) meses ni mayor de treinta y seis (36) meses ante la comisión de las infracciones establecidas en los literales c), f), infracción prevista en los literales m) y n). En el caso de la infracción prevista en el literal j), esta inhabilitación es no menor de treinta y seis (36) meses ni mayor de sesenta (60) meses.

  • A partir de lo expuesto, en relación con el supuesto de hecho tipificado como

infracción por contratar con el Estado estando impedido —referido al impedimento aplicable al Regidor—, se aprecia que la legislación vigente reduce la extensión del impedimento de 12 a 6 meses, luego de haber cesado en la función. Esta modificación resulta más beneficiosa para el administrado en términos de tiempo, ya que impone una restricción más breve para aquel. Por otro lado, la Nueva Ley ha introducido una modificación en el rango de la sanción aplicable al supuesto de infracción en análisis. El nuevo rango es de 6 a 24 meses; sin embargo, el rango de la sanción en el TUO de la Ley era de 3 a 36 meses. Por lo que se observa que el rango de la sanción de la Ley vigente no favorece al Contratista en caso se determine responsabilidad en la comisión de la infracción mencionada.

  • En consecuencia, este Colegiado concluye que, en el caso concreto, la Nueva Ley

resulta más favorable para el Contratista respecto a la configuración de la infracción, por lo que corresponde aplicar el principio de retroactividad benigna. En ese sentido, en cuanto a la infracción de contratar con el Estado estando impedido para ello, corresponde analizar la supuesta responsabilidad del Contratista conforme a la Nueva Ley y su nuevo Reglamento. Respecto a la infracción de contratar con el Estado estando impedido para ello Naturaleza de la infracción.

  • Sobre el particular, en virtud de lo establecido en el literal i) del numeral 87.1 del

artículo 87 de la Nueva Ley, constituye infracción administrativa el contratar con el Estado, estando en cualquiera de los supuestos de impedimento previstos en el

artículo 30 de la citada Ley.

A partir de lo anterior, se tiene que la Ley contempla como supuesto de hecho necesario e indispensable para la configuración de la infracción: i) el perfeccionamiento del contrato o de la orden de compra o de servicio, es decir, que el Contratista haya suscrito un documento contractual con la Entidad o que haya recibido la orden de compra o de servicio, según sea el caso; y, ii) que al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, el Contratista esté incurso en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 30 de la Nueva Ley.

Sin embargo, precisamente, a efectos de garantizar la libre concurrencia y competencia en los procesos de contratación que desarrollan las Entidades, la normativa establece ciertos supuestos que limitan a una persona natural o jurídica a ser participante, postor y/o contratista del Estado, debido a que su participación en los procesos puede afectar la transparencia, imparcialidad y libre competencia con que se debe obrar en ellos, vista la naturaleza de las funciones o labores que cumplen o cumplieron o por la condición que ostentan dichas personas, sus representantes o accionistas. Es así que, el artículo 30 de la Nueva Ley establece distintos alcances de los impedimentos para contratar con el Estado; existiendo impedimentos de carácter absoluto, los cuales no permiten participar en ningún proceso de contratación pública, mientras que otros son de naturaleza relativa, vinculada ya sea al ámbito regional, de una jurisdicción, de una Entidad o de un proceso de contratación determinado.

  • Ahora bien, cabe indicar que los impedimentos para ser participante, postor y/o

contratista en las contrataciones que lleven a cabo las Entidades, deben ser interpretados en forma restrictiva, no pudiendo ser aplicados por analogía a supuestos que no estén expresamente contemplados en la normativa de contrataciones del Estado; razón por la cual, deberá verificarse, en cada caso en particular, si existen elementos suficientes para determinar que alguno de los impedimentos taxativamente establecidos en el artículo 30 de la Nueva Ley, le sea de alcance a aquél proveedor que desee participar en procedimientos de selección o contratar con el Estado; o, de haberse materializado el perfeccionamiento contractual, si en dicha fecha, aquél tenía impedimento vigente para tal efecto. En este contexto y conforme a lo expuesto, corresponde verificar si, a la fecha en que se perfeccionó la relación contractual, el Contratista estaba inmerso en causal de impedimento para contratar con el Estado. Configuración de la infracción.

  • Conforme se indicó anteriormente, para que se configure la comisión de la

infracción imputada al Contratista, es necesario que se verifiquen dos requisitos:

  • Que se haya perfeccionado el contrato con una Entidad del Estado (según sea

el caso, si ha suscrito un documento contractual con la Entidad o que haya recibido la orden de compra o de servicio); y ii) Que, al momento de celebrarse y/o perfeccionarse el contrato, el Contratista haya incurrido en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 30 de la Nueva Ley.

  • Teniendo en consideración lo anterior, en el presente caso, respecto al primer

requisito, en el expediente administrativo, obra copia de la Orden de Servicio N° 817 del 31 de julio de 2023, por el monto de S/ 1,800.00 (Mil Ochocientos y 00/100 Soles), para la contratación de “Servicios de un vigilante para el laboratorio referencial de la Diresa Amazonas”.

  • Asimismo, obra en el expediente administrativo, el Comprobante de Pago N° 3600

del 18 de agosto de 2023, el Acta de Conformidad de Servicios N° 1242 del 4 de agosto de 2023 y el Recibo por Honorarios Electrónico N° 40 del 3 de agosto de 2023, documentos que se encuentran relacionados con la contratación materia del presente procedimiento.

  • Por lo tanto, de los documentos actuados, este Colegiado considera que se ha

acreditado el perfeccionamiento de la relación contractual entre la Entidad y el Contratista a través de la Orden de Servicio.

  • En ese sentido, habiéndose acreditado la relación contractual entre la Entidad y el

Contratista, corresponde continuar con el análisis del segundo elemento configurativo, respecto a si al momento de celebrarse y/o perfeccionarse el contrato, el Contratista haya incurrido en alguno de los impedimentos establecidos en la Ley. En relación al impedimento en el que habría incurrido el Contratista al momento de perfeccionar el contrato

  • En cuanto al segundo requisito del tipo infractor, debe tenerse presente que la

imputación efectuada contra el Contratista, en el caso concreto, radica en haber perfeccionado la Orden de Servicio pese a encontrarse inmerso en el supuesto de impedimento establecido en el Tipo 2A en concordancia con el Tipo 1C del numeral 30.1 del artículo 30 de la Nueva Ley (anteriormente, tipificados en los literales d) y h) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley), según los cuales: “Artículo 30. Impedimentos para contratar 30.1. Con independencia del régimen legal de contratación aplicable, los impedimentos para ser participante, postor, contratista o subcontratista con la entidad contratante son los siguientes:

  • Impedimentos de carácter personal: aplicables a autoridades, funcionarios o

servidores públicos de acuerdo con lo que señala esta ley. Se subdivide en siete tipos: (…) Tipo 1.C: Durante el ejercicio del cargo, en todo proceso de contratación a nivel nacional y durante los seis meses siguientes a la culminación de este en los procesos dentro de la competencia institucional (órganos constitucionalmente autónomos), sectorial (viceministros de Estado), territorial (gobernadores, vicegobernadores y alcaldes, en el ámbito de sus funciones) o jurisdiccional (jueces y fiscales) a la que pertenecieron, según corresponda. Los consejeros regionales y regidores, en todo proceso de contratación en el ámbito de su competencia territorial durante el ejercicio del cargo y hasta los seis meses siguientes de la culminación de este.

  • Impedimentos en razón del parentesco: aplicables a los parientes hasta el segundo

grado de consanguinidad y segundo de afinidad, lo que incluye al cónyuge, al conviviente y al progenitor del hijo de los impedidos referidos en el numeral 1 del párrafo 30.1 del artículo 30 de la presente ley. El impedimento no aplica si el pariente hubiese suscrito un contrato derivado de un procedimiento de selección competitivo o no competitivo o hubiese ejecutado cuatro contratos menores en el mismo tipo de objeto al que postula. Para el caso de bienes y obras, el pariente debe haber ejecutado los contratos dentro de los dos años previos a la convocatoria del procedimiento de selección, contratación directa o a la adjudicación de un contrato menor. Para el caso de servicios, los dos años de experiencia son consecutivos. De otro modo, estos impedimentos se aplican conforme a las siguientes precisiones: Tipo 2.A: Durante el ejercicio del cargo de los impedidos de los tipos 1.A, 1.B y 1.C, y dentro de los seis meses siguientes a la culminación del ejercicio del cargo respectivo. (El resaltado es agregado)

  • Como se puede apreciar, de la lectura del Tipo 2A en concordancia con el Tipo 1C

del numeral 30.1 del artículo 30 de la Ley vigente, se encuentran impedidos para contratar con el Estado, en todo proceso de contratación, los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad y segundo de afinidad de los regidores; manteniéndose dicho impedimento mientras estos ejercían el cargo y hasta seis (6) meses después de haber cesado en el mismo y solo en el ámbito de su competencia territorial.

  • En este punto, cabe precisar que se ha cuestionado ante el Tribunal que el señor

Santacruz Burga Henry (Contratista) sería cuñado del señor Reina Marin Yuri [familiares en 2° grado de afinidad], quien ejerció el cargo de Regidor Provincial de Chachapoyas, Región Amazonas, durante el periodo 2019-2022.

  • Así, según la denuncia, el Contratista se encontraría impedido de contratar con el

Estado solo en el ámbito de competencia territorial del señor Reina Marin Yuri, durante el periodo de tiempo que ejerció el cargo de regidor, y hasta seis (6) meses después en que haya cesado; oportunidad en la que corresponde verificar si se habría perfeccionado con la Entidad la Orden de Servicio, estando impedido. Respecto del cargo del señor Reina Marin Yuri, sobre el impedimento previsto en el Tipo 1C del numeral 30.1 del artículo 30 de la Nueva Ley

  • Al respecto, de la revisión de la información obtenida del Observatorio para la

Gobernabilidad - INFOGOB1, se puede apreciar que el señor Reina Marin Yuri Esmery fue electo como Regidor Provincial de Chachapoyas, Región Amazonas, en las Elecciones Municipales 2018, para el periodo 2019-2022, conforme se muestra a continuación: 1 El Observatorio para la Gobernabilidad (INFOGOB) es un espacio virtual gratuito administrado por el Jurado Nacional de Elecciones, que brinda una base de datos con información electoral tal como: hojas de vida de candidatos, padrón electoral, elecciones generales, regionales, municipales, complementarias, revocatorias, y referéndum, entre otros. Véase: https://infogob.jne.gob.pe/Politico/FichaPolitico/yuri-reina-marin_procesos-electorales_23Z5L2jGt9I=Z2

  • Considerando lo expuesto, puede apreciarse que el señor Reina Marin Yuri,

supuesto cuñado del Contratista, desempeñó el cargo de Regidor Provincial de Chachapoyas, desde el 1 de enero de 2019 hasta el 31 de diciembre de 2022, por lo que aquel se encontraba impedido para ser participante, postor, contratista o subcontratista en todo proceso de contratación en el ámbito de su competencia territorial, durante el ejercicio del cargo y hasta seis (6) meses después de haber dejado el mismo (esto es hasta el 30 de junio de 2023).

  • Asimismo, como se ha expuesto en los fundamentos previos, de la lectura del Tipo

2A en concordancia con el Tipo 1C del numeral 30.1 del artículo 30 de la Ley vigente, los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad y segundo de afinidad de los regidores se encuentran impedidos para contratar con el Estado, en todo proceso de contratación; durante el ejercicio del cargo y hasta seis (6) meses después de haber cesado en el mismo, y solo en el ámbito de su competencia territorial. Sin embargo, en el presente caso, es oportuno advertir que el perfeccionamiento del contrato a través de la Orden de Servicio se realizó en el mes de julio de 2023, es decir, fecha posterior al periodo en que el señor Reina Marin Yuri se encontraba impedido de contratar con el Estado.

  • Por lo tanto, de la valoración conjunta de los medios probatorios obrantes en el

presente expediente; este Colegiado se ha formado convicción de que el Contratista, al momento del perfeccionamiento del vínculo contractual con la Entidad, no se encontraba inmerso en la causal de impedimento prevista en el Tipo 2A en concordancia con el Tipo 1C del numeral 30.1 del artículo 30 de la Ley vigente para contratar con el Estado, en la medida que los impedimentos para ser contratista solo pueden ser establecidos mediante Ley; en ese sentido, dichos impedimentos deben ser interpretados de manera restrictiva, no pudiendo aplicarse por analogía a supuestos que no se encuentren contemplados en la normativa de contrataciones del Estado.

  • En mérito a lo expuesto, en el caso concreto, no corresponde atribuir

responsabilidad administrativa al Contratista por la presunta comisión de la infracción tipificada en el literal i) del numeral 87.1 del artículo 87 de la Nueva Ley; en consecuencia, amerita declarar no ha lugar a la imposición de sanción en su contra y archivar el expediente. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente César Alejandro Llanos Torres y la intervención de los Vocales Danny William Ramos Cabezudo y Marlon Luis Arana Orellana atendiendo a la conformación de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE publicada el 23 de abril de 2025 en el Diario Oficial “El Peruano”, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 16 de la Ley General de Contrataciones Públicas, Ley N° 32069, así como los artículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000002-2025-OECE-PRE; analizados los

antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad:

LA SALA RESUELVE:

  • En aplicación del principio de retroactividad benigna, declarar NO HA LUGAR a la

imposición de sanción contra el señor SANTACRUZ BURGA HENRY (con RUC N° 10454533629), por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido conforme a Ley, de acuerdo al supuesto previsto en el Tipo 2A en concordancia con el Tipo 1C del numeral 30.1 del artículo 30 de la Ley N° 32069 – Ley General de Contrataciones Públicas, en el marco de la Orden de Servicio N° 817 del 31.07.2023, emitido por el GOBIERNO REGIONAL DE AMAZONAS - DIRECCIÓN REGIONAL DE SALUD AMAZONAS, infracción tipificada en el literal i) del numeral 87.1 del artículo 87 de la Ley N° 32069, por los fundamentos expuestos.

  • Archivar definitivamente el presente expediente administrativo.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

MARLON LUIS ARANA ORELLANA

PRESIDENTE

DOCUMENTO FIRMADO

DIGITALMENTE

DANNY WILLIAM RAMOS CABEZUDO CESAR ALEJANDRO LLANOS TORRES

VOCAL VOCAL

DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO

DIGITALMENTE DIGITALMENTE

ss. Arana Orellana. Llanos Torres. Ramos Cabezudo.