Documento regulatorio

Resolución N.° 01749-2026-TCP-S2

Recurso de apelación interpuesto por el Consorcio Shapaja, integrado por las empresas Los AngelesInmobiliaria Multiservis S.A.C. y Constructora JYM Villanueva E.I.R.L., en el marco del Concurso Púb...

Tipo
No clasificado
Fecha
20/02/2026
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

Vista previa del PDF

Puedes leer el documento directamente en la página.

Si tu navegador bloquea el visor, usa este enlace directo al PDF.

Extracto del texto

Extracto del contenido extraído del PDF para facilitar lectura e indexación.

Sumilla: “(...) se concluye que el Consorcio Impugnante presentó su oferta económica conforme a lo previsto en las bases integradas y al formato establecido para tal efecto, no advirtiéndose que la documentación incorporada de manera adicional (que no fue requerida) modifique, altere o desnaturalice el contenido de su oferta....” Lima, 20 de febrero de 2026. VISTO en sesión del 20 de febrero de 2026, de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 736/2026.TCP, sobre el recurso de apelación interpuesto por el Consorcio Shapaja, integrado por las empresas Los Angeles Inmobiliaria Multiservis S.A.C. y Constructora JYM Villanueva E.I.R.L., en el marco del Concurso Público de Servicios N° 004-2025-MDU/CS– Primera Convocatoria, convocado por la Municipalidad Distrital de Uchiza; y, atendiendo a lo siguiente: ANTECEDENTESSegún obra en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado - SEACE, el 19 de diciembre de 2025, la Municipalidad Distrital de Uchiza, en adelante la Entidad contratante, convocó el Concurso Público de Servicios N° 004-2025-MDU/CS– Pri...
Ver texto completo extraído

Sumilla: “(...) se concluye que el Consorcio Impugnante presentó su oferta económica conforme a lo previsto en las bases integradas y al formato establecido para tal efecto, no advirtiéndose que la documentación incorporada de manera adicional (que no fue requerida) modifique, altere o desnaturalice el contenido de su oferta....” Lima, 20 de febrero de 2026. VISTO en sesión del 20 de febrero de 2026, de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 736/2026.TCP, sobre el recurso de apelación interpuesto por el Consorcio Shapaja, integrado por las empresas Los Angeles Inmobiliaria Multiservis S.A.C. y Constructora JYM Villanueva E.I.R.L., en el marco del Concurso Público de Servicios N° 004-2025-MDU/CS– Primera Convocatoria, convocado por la Municipalidad Distrital de Uchiza; y, atendiendo a lo siguiente:

  • ANTECEDENTES
  • Según obra en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado - SEACE, el 19

de diciembre de 2025, la Municipalidad Distrital de Uchiza, en adelante la Entidad contratante, convocó el Concurso Público de Servicios N° 004-2025-MDU/CS– Primera Convocatoria, para la “Contratacion del servicio de ejecucion de la actividad de reduccion “Limpieza, descolmatacion y conformacion de dique en el margen derecho del rio Santa Ana, en la localidad de Santa Rosa de Shapaja, distrito de Uchiza, provincia de Tocache, departamento de San Martin”, con una cuantía de contratación ascendente a S/ 933,699.05 (novecientos treinta y tres mil seiscientos noventa y nueve con 05/100 soles); en lo sucesivo el procedimiento de selección. Dicho procedimiento de selección fue realizado bajo el marco normativo de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, en adelante la Ley; y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 009-2025-EF, en lo sucesivo el Reglamento. De acuerdo al respectivo cronograma, el 28 de enero de 2026, se llevó a cabo la presentación de ofertas de manera electrónica y, el 30 del mismo mes y año, se notificó, a través del SEACE, la declaratoria de desierto del procedimiento de selección, a partir de los siguientes resultados:

ETAPAS

EVALUACIÓN

EVALUACIÓN ECONÓMICA

POSTOR ADMISIÓN CALIFICACIÓN EV T A É L C U N A I C C I A Ó N PRECIO PUNTAJE PUNTAJE TOTAL OP. RESULTADO

OFERTADO OTORGADO

S/

CONSORCIO SHAPAJA NO ADMITIDO

De acuerdo con el “Acta de declaratoria de desierto” del 30 de enero de 2026, publicado en la misma fecha en el SEACE, el comité no admitió la oferta del Consorcio Shapaja, integrado por las empresas Los Angeles Inmobiliaria Multiservis S.A.C. y Constructora JYM Villanueva E.I.R.L., por el motivo que se expone a continuación:

“ADMISIÓN DE OFERTAS

(...) De la revisión efectuada a la oferta económica del postor se evidencia que en el ANEXO 6, el postor presenta el desagregado de actividades el cual no está de acuerdo a lo establecido en las bases integradas del procedimiento:

Respecto a la oferta económica presentada por el postor, se advierte que, si bien ha cumplido formalmente con presentar el Anexo N° 6 – Precio de la Oferta, conforme a lo establecido en las Bases del procedimiento, el postor ha incorporado información consistente en la estructura de actividades y costos FOLIO 37. No obstante, de la revisión de dicha información, se verifica que la desagregación de actividades no guarda coherencia con lo establecido en los Términos de Referencia, toda vez que no respeta las unidades de medida, ni la estructura técnica definida por la Entidad, generando incongruencia y ambigüedad respecto al alcance del servicio ofertado. Cabe precisar que, si bien la modalidad de contratación es a suma alzada, ello no exime al postor de formular su oferta de manera coherente con los Términos de Referencia y las Bases del procedimiento, ni lo faculta a incorporar información que desnaturalice o contradiga las condiciones técnicas establecidas por la Entidad. En ese sentido, la información presentada por el postor en el FOLIO 37 forma parte integrante de su oferta, y al resultar incompatible con los requerimientos técnicos, constituye un incumplimiento material no subsanable, conforme a lo previsto en el Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado. Por lo expuesto, corresponde declarar NO ADMITIDA la oferta presentada por el postor, al no cumplir de manera integral con las condiciones establecidas en los Términos de Referencia y las Bases del procedimiento de selección.”

  • Mediante Escrito N° 01-2026-CS del 5 de febrero de 2026 [con registro N° 05339],

presentado en la misma fecha a través de la Mesa de Partes [Digital] del Tribunal de Contrataciones Públicas, en adelante el Tribunal, el Consorcio Shapaja, integrado por las empresas Los Angeles Inmobiliaria Multiservis S.A.C. y Constructora JYM Villanueva E.I.R.L., en lo sucesivo el Consorcio Impugnante, interpuso recurso de apelación contra la no admisión de su oferta y, por consiguiente, la declaratoria de desierto del procedimiento de selección, solicitando que se revoquen dichos actos y que, como consecuencia de ello, se otorgue la buena pro a su favor. Como sustento de su recurso, el Consorcio Impugnante expresó los siguientes argumentos:

  • Señala que en el numeral 1.3 “Condiciones de Contratación” de las bases

integradas del procedimiento de selección se establece que la modalidad de pago corresponde a suma alzada; en ese sentido, sostiene que el Anexo N° 6 – Precio de la oferta presentado en su oferta se encuentra conforme al formato previsto en las bases para dicha modalidad. Asimismo, indica que, adicionalmente a dicho anexo, presentó en su oferta un desagregado de gastos a precios unitarios, considerando el formato previsto en las bases integradas para dicha modalidad. Precisa que dicho formato no contempla la unidad de medida y que el desagregado presentado guarda estricta correspondencia, en cuanto a descripción y cantidades, con lo establecido en el formato de las bases integradas. No obstante, señala que el comité argumenta que el desagregado de gastos generó incoherencias y desnaturalizó las condiciones técnicas establecidas, hechos que, a su criterio, carecen de relevancia y, en todo caso, eran materia de subsanación conforme a lo dispuesto en el artículo 78 del Reglamento, en aplicación del principio de igualdad de trato; más aún cuando el desagregado de precios unitarios no constituía un requisito obligatorio. ii. Por consiguiente, solicita que se revoque la decisión de no admitir su oferta, se disponga su admisión y, en consecuencia, se le otorgue la buena pro a su favor.

  • Por Decreto del 6 de febrero de 2026, notificado a través del Toma Razón

Electrónico del SEACE en la misma fecha, se admitió a trámite el recurso de apelación interpuesto ante este Tribunal por el Consorcio Impugnante, y se corrió traslado a la Entidad contratante para que, en un plazo no mayor a tres (3) días hábiles, registre en el SEACE el informe técnico legal en el cual indique expresamente su posición respecto de los fundamentos del recurso interpuesto, bajo responsabilidad y apercibimiento de resolver con la documentación obrante en el expediente y de poner en conocimiento de su Órgano de Control Institucional, en caso de incumplir con el requerimiento. Además, se dispuso notificar, a través del SEACE, el recurso de apelación al postor o postores, distintos del Consorcio Impugnante que tengan interés legítimo en la resolución que emita el Tribunal, otorgándoles un plazo máximo de tres (3) días hábiles para que absuelvan el recurso. Asimismo, dispuso remitir el expediente a la Segunda Sala del Tribunal, siendo recibido por el vocal ponente en la misma fecha. Finalmente, se programó audiencia pública para el 12 del referido mes y año, precisándose que la misma se realizará a través de la plataforma Google Meet.

  • Con Escrito N° 02-2026-CS del 10 de febrero de 2026 [con registro N° 05862],

presentado en la misma fecha a través de la Mesa de Partes [Digital] del Tribunal, el Consorcio Impugnante acreditó a su representante para ejercer el uso de la palabra en la audiencia pública programada.

  • El 12 de febrero de 2026 se llevó a cabo la audiencia pública programada con la

participación del representante designado del Impugnante1; dejándose constancia de la inasistencia de la Entidad contratante.

  • El 13 de febrero de 2026, la Entidad contratante registró en el SEACE el Informe

Técnico Legal, a través del cual expuso su posición con respecto al recurso de apelación, en los siguientes términos:

  • El Consorcio Impugnante presentó un desagregado adicional como Anexo N°

6, que no guarda correspondencia estructural con el esquema definido en los términos de referencia. ii. La no admisión del Consorcio Impugnante se sustentó en la verificación objetiva de que el Anexo N° 6 presentado no respetó la estructura obligatoria establecida en las bases integradas y en los términos de referencia, generando incertidumbre y ambigüedad en el contenido de la oferta. iii. El defecto no es subsanable por implicar modificación sustancial de la oferta. 1 En representación del Impugnante, la señora Magali Mayorca Salazar expuso el informe de hechos.

iv. Concluye que el recurso de apelación interpuesto debe ser declarado infundado.

  • Por Decreto del 13 de febrero de 2026, se declaró el expediente listo para

resolver, de conformidad con lo dispuesto en el literal g) del numeral 311.1 del

artículo 311 del Reglamento.

II. FUNDAMENTACIÓN

Es materia del presente análisis, el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante, en el marco del procedimiento de selección, convocado bajo la vigencia de la Ley y el Reglamento, cuyas disposiciones son aplicables a la resolución del presente caso.

  • PROCEDENCIA DEL RECURSO
  • El artículo 72 de la Ley establece que las discrepancias surgidas entre la Entidad

contratante y los participantes o postores en un procedimiento de selección y las que surjan en los procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco, solamente pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento hasta antes del perfeccionamiento del contrato. Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en sede administrativa se encuentran sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso, es decir, en la procedencia inicia el análisis sustancial puesto que se hace una confrontación entre determinados aspectos de la pretensión invocada y los supuestos establecidos en la normativa para que dicha pretensión sea evaluada por el órgano resolutor. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia previstas en el artículo 308 del Reglamento, a fin de determinar si el presente recurso es procedente o, por el contrario, se encuentra inmerso en alguna de las referidas causales.

  • La Entidad contratante o el Tribunal, según corresponda, carezcan de competencia

para resolverlo.

  • El artículo 74 de la Ley delimita la competencia para conocer el recurso de

apelación, estableciendo que es conocido y resuelto por el Tribunal cuando se trate de procedimientos de selección cuya cuantía sea superior a cincuenta (50) UIT2 y cuando se trate de procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco. Por su parte, en el numeral 302.2 del artículo 302 del Reglamento, se dispone que, en los procedimientos de selección competitivos según relación de ítems, incluso los derivados de un desierto, la cuantía total del procedimiento original determina ante quién se presenta el recurso de apelación. Bajo tal premisa normativa, dado que en el presente caso el recurso de apelación ha sido interpuesto en el marco de un concurso público, cuya cuantía de contratación asciende al monto de S/ 933,699.05 (novecientos treinta y tres mil seiscientos noventa y nueve con 05/100 soles); resulta que dicho monto es superior a 50 UIT3 (S/ 267,500.00), por lo que este Tribunal es competente para conocerlo.

  • Sea interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables.
  • El artículo 303 del Reglamento ha establecido taxativamente los actos que no son

impugnables, tales como: i) los actos y actuaciones realizadas en la fase de actuaciones preparatorias, incluyendo la interacción con el mercado y la estrategia de contratación, ii) los actos y actuaciones realizadas en los procesos de contratación de contratos menores, iii) las bases y/o su integración, iv) las actuaciones referidas al registro de participantes, v) los actos y actuaciones realizadas en las etapas de negociación y dialogo competitivo, vi) el puntaje en el 2 Unidad Impositiva Tributaria. 3 Conforme al valor de la UIT (S/ 5,350.00) para el año 2025 en que fue convocado el procedimiento de selección objeto de impugnación.

factor de evaluación “diseño arquitectónico” en los concursos de proyectos arquitectónicos y urbanísticos y vii) los procedimientos no competitivos. En el caso concreto, el Consorcio Impugnante interpuso recurso de apelación contra la no admisión de su oferta y contra la declaratoria de desierto del procedimiento de selección; por consiguiente, se advierte que el acto que es objeto de apelación no se encuentra comprendido en la relación de actos inimpugnables

  • Sea interpuesto fuera del plazo.
  • El artículo 304 del Reglamento establece que la apelación contra el otorgamiento

de la buena pro o contra los actos dictados con anterioridad a ella debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro a través de la Pladicop, mientras que, en el caso de concurso público abreviado, licitación pública abreviada, selección de expertos y comparación de precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles, siendo los plazos indicados aplicables a todo recurso de apelación. En el caso de la subasta inversa electrónica, el plazo para la interposición del recurso es de cinco (5) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro, salvo que su cuantía corresponda al de una licitación pública o concurso público, en cuyo caso el plazo es de ocho (8) días hábiles. Asimismo, la apelación contra los actos dictados con posterioridad al otorgamiento de la buena pro, contra la declaración de nulidad, cancelación y declaratoria de desierto del procedimiento, debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse tomado conocimiento del acto que se desea impugnar y, en el caso de concurso público abreviado, licitación pública abreviada, selección de expertos y comparación de precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles. En aplicación a lo dispuesto en los precitados artículos, de la revisión del SEACE, se aprecia que la decisión del comité de declarar desierto el procedimiento de selección se notificó el 30 de enero de 2026; por tanto, en aplicación de lo dispuesto en los precitados artículos, el Consorcio Impugnante contaba con un plazo de ocho (8) días hábiles para interponer recurso de apelación, esto es, hasta el 11 de febrero del mismo año. Ahora bien, revisado el expediente, se aprecia que, mediante Escrito N° 01-2026- CS presentado el 5 de febrero de 2026 a través de la Mesa de Partes [Digital] del Tribunal, el Consorcio Impugnante interpuso su recurso de apelación; por consiguiente, se verifica que éste ha sido interpuesto dentro del plazo establecido en el artículo 304 del Reglamento.

  • El que suscriba el recurso no sea el Impugnante o su representante.
  • De la revisión del recurso de apelación interpuesto, se aprecia que éste aparece

suscrito por el representante común del Consorcio Impugnante, el señor Paul Diego Vásquez Aquino, conforme a la Promesa de Consorcio, cuya copia obra en el expediente.

  • El Impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de

selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 30 de la Ley.

  • De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se

advierte algún elemento a partir del cual podría evidenciarse que los integrantes del Consorcio Impugnante se encuentren impedidos de participar en el procedimiento de selección y de contratar con el Estado.

  • El Impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles.
  • De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se

advierte algún elemento a partir del cual podría evidenciarse que los integrantes del Consorcio Impugnante se encuentren impedidos de participar en el procedimiento de selección y de contratar con el Estado.

  • El proveedor impugne la adjudicación de la buena pro, sin cuestionar la no

admisión o descalificación de su oferta o, aun cuestionándola, no logra revertir de forma previa su condición de no admitido o descalificado del procedimiento.

  • De la revisión del escrito del recurso de apelación, se advierte que sí se cuestiona

la decisión de declarar la no admisión de su oferta y, consecuentemente, la declaratoria de desierto del procedimiento de selección

  • Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro.
  • En el caso concreto, el Consorcio Impugnante no es el ganador de la buena pro,

en tanto su oferta no fue admitida y el procedimiento de selección se declaró desierto.

  • No exista conexión lógica entre los hechos expuestos en el recurso y el petitorio del

mismo.

  • El Consorcio Impugnante ha interpuesto recurso de apelación solicitando que: i)

se revoque la no admisión de su oferta y, en consecuencia, se revoque la declaratoria de desierto del procedimiento de selección, y ii) se otorgue la buena pro del procedimiento de selección a su favor. En ese sentido, de la revisión a los fundamentos de hecho del recurso de apelación, se aprecia que están orientados a sustentar sus pretensiones, no incurriéndose en la presente causal de improcedencia.

  • El impugnante carezca de interés para obrar o de legitimidad procesal.
  • El numeral 217.1 del artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444,

Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS y modificatorias, en adelante TUO de la LPAG, establece la facultad de contradicción administrativa, según la cual, frente a un acto administrativo que supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede su contradicción en la vía administrativa mediante la interposición del recurso correspondiente que, en materia de contrataciones del Estado, es el recurso de apelación. Nótese que, en el presente caso, la decisión de la Entidad contratante, de determinarse irregular, causaría agravio al Consorcio Impugnante en su interés legítimo como postor de acceder a la buena pro, puesto que la no admisión de su oferta y, en consecuencia, la declaratoria de desierto del procedimiento de selección, habrían sido realizadas transgrediendo lo establecido en la Ley, el Reglamento y las bases; por tanto, cuenta con legitimidad procesal e interés para obrar.

  • Por lo tanto, atendiendo a las consideraciones descritas, no se advierte la

concurrencia de alguna de las causales de improcedencia previstas en el artículo 308 del Reglamento; en ese sentido, corresponde emitir un pronunciamiento sobre los asuntos de fondo propuestos.

  • PETITORIO
  • El Consorcio Impugnante solicita a este Tribunal, lo siguiente:
  • Se revoque la no admisión de su oferta y, en consecuencia, la declaratoria

de desierto del procedimiento de selección.

  • Se otorgue la buena pro del procedimiento de selección a su favor.
  • FIJACIÓN DE PUNTOS CONTROVERTIDOS
  • Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y considerando el

petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual resulta necesario fijar los puntos controvertidos del presente recurso. Al respecto, es preciso tener en consideración lo establecido en el literal d) del numeral 311.1 del artículo 311 y en el literal c) del artículo 312 del Reglamento, que indica que la determinación de los puntos controvertidos se sujeta a lo expuesto por las partes en el escrito que contiene el recurso de apelación y en el escrito de absolución de traslado del recurso de apelación, presentados dentro del plazo previsto, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento. Cabe señalar que lo antes citado tiene como premisa que, al momento de analizar el recurso de apelación, se garantice el derecho al debido proceso de los intervinientes, de manera que las partes tengan la posibilidad de ejercer su derecho de contradicción respecto de lo que ha sido materia de impugnación; pues lo contrario, es decir, acoger cuestionamientos distintos a los presentados en el recurso de apelación o en el escrito de absolución, implicaría colocar en una situación de indefensión a la otra parte, la cual, dado los plazos perentorios con que cuenta el Tribunal para resolver, vería conculcado su derecho a ejercer una nueva defensa. En razón de lo expuesto, este Colegiado considera pertinente hacer mención que, el Tribunal, una vez admitido el recurso de apelación, debe notificar a la Entidad contratante y a los postores distintos al Consorcio Impugnante que pudieran verse afectados con la resolución del Tribunal, con el recurso de apelación y sus anexos, mediante su publicación en el SEACE4, a efectos que estos lo absuelvan en un plazo no mayor de tres (3) días hábiles.

  • Sobre el particular, cabe señalar que el procedimiento de selección fue declarado

desierto y el Consorcio Impugnante (único postor) interpuso recurso de apelación; razón por la cual no es posible identificar otros postores con interés legítimo en el resultado del presente procedimiento recursivo.

  • En el marco de lo indicado, este Colegiado considera que los puntos

controvertidos a dilucidar son los siguientes:

  • Determinar si corresponde revocar la no admisión de la oferta del Consorcio

Impugnante; y si, como consecuencia de ello, debe tenerse por admitida la misma y revocarse la declaratoria de desierto del procedimiento de selección. ii. Determinar si corresponde otorgar la buena pro del procedimiento de selección a favor del Impugnante.

  • ANÁLISIS DE LOS PUNTOS CONTROVERTIDOS
  • Con el propósito de dilucidar la presente controversia, es relevante destacar que

el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un 4 De acuerdo al literal a) del numeral 311.1 del artículo 311 del Reglamento.

escenario adecuado que garantice tanto la concurrencia entre potenciales proveedores como la debida transparencia en el uso de los recursos públicos.

  • En adición a lo expresado, es menester destacar que el

procedimiento administrativo se rige por principios que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento y, por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonan en este sentido, entre otros, los principios de eficacia y eficiencia, transparencia y facilidad de uso, igualdad de trato, recogidos en el artículo 5 de la Ley. En tal sentido, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, este Colegiado se avocará al análisis de los puntos controvertidos planteados en el presente procedimiento de impugnación. PRIMER PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde revocar la no admisión de la oferta del Consorcio Impugnante; y si, como consecuencia de ello, debe tenerse por admitida la misma y revocarse la declaratoria de desierto del procedimiento de selección.

  • En primer lugar, es necesario resaltar que, en el numeral 1 del acápite de los
antecedentes de la presente Resolución, se transcribió la parte pertinente del

“Acta de declaratoria de desierto” del 30 de enero de 2026, publicado en la misma fecha en el SEACE, en la cual se puede advertir el motivo que expuso el comité para sustentar la no admisión del Consorcio Impugnante. Así, en la mencionada acta, el comité no admitió la oferta del Consorcio Impugnante, debido a que, si bien cumplió con presentar el Anexo N° 6 – Precio de la oferta conforme a lo establecido en las bases del procedimiento, incorporó información consistente en la estructura de actividades y costos en el folio 37 de su oferta, el cual no se ciñe a lo establecido en las bases integradas del procedimiento.

Así, el comité indicó que el desagregado de actividades no guarda coherencia con lo establecido en los Términos de Referencia, toda vez que no respeta las unidades de medida, ni la estructura técnica definida, generando incongruencia y ambigüedad respecto al alcance del servicio ofertado.

  • Frente a dicha decisión, el Consorcio Impugnante presentó su recurso de

apelación, manifestando que en el numeral 1.3 “Condiciones de Contratación” de las bases integradas del procedimiento de selección se establece que la modalidad de pago corresponde a suma alzada, por lo que el Anexo N° 6 – Precio de la oferta presentado en su oferta se encuentra conforme al formato previsto en las bases para dicha modalidad. Indicó que, adicionalmente a dicho anexo, presentó en su oferta un desagregado de gastos a precios unitarios, considerando el formato previsto en las bases integradas para dicha modalidad. Precisó que dicho formato no contempla la unidad de medida y que el desagregado presentado guarda estricta correspondencia, en cuanto a descripción y cantidades, con lo establecido en el formato de las bases integradas. No obstante, señala que el comité argumenta que el desagregado de gastos generó incoherencias y desnaturalizó las condiciones técnicas establecidas, hechos que, a su criterio, carecen de relevancia y, en todo caso, eran materia de subsanación conforme a lo dispuesto en el artículo 78 del Reglamento, en aplicación del principio de igualdad de trato; más aún cuando el desagregado de precios unitarios no constituía un requisito obligatorio.

  • A su turno, la Entidad contratante manifestó que el desagregado adicional

presentado como Anexo N° 6 no guarda correspondencia estructural con el esquema definido en los términos de referencia. Así, sostuvo que la no admisión del Consorcio Impugnante se sustentó en la verificación objetiva de que el Anexo N° 6 presentado no respetó la estructura obligatoria establecida en las bases integradas y en los términos de referencia, generando incertidumbre y ambigüedad en el contenido de la oferta. Señaló que el defecto no es subsanable por implicar modificación sustancial de la oferta.

  • A fin de esclarecer lo controvertido en este punto, cabe atender a lo regulado en

las bases integradas del procedimiento de selección, considerando que en reiteradas oportunidades este Tribunal ha enfatizado que aquéllas constituyen las reglas a las cuales se sometieron los participantes y/o postores, así como el comité al momento de evaluar las ofertas y conducir el procedimiento de selección. Relacionado al caso en concreto, corresponde traer a la vista el requisito de admisión previsto en el literal g) del numeral 2.2.1.1. del Capítulo II de la sección específica de las bases, citado a continuación: De acuerdo a la disposición citada, se debía presentar la oferta económica (Anexo N° 7), y en caso el requerimiento contenga prestaciones accesorias, se debía individualizar los montos correspondientes a las prestaciones principales y accesorias. Además, se indica que, en caso de compras corporativas, se debe formular la oferta de manera individual por cada entidad contratante.

  • En este punto, cabe resaltar que, de acuerdo con lo precisado en el literal a) del

numeral 1.3 del Capítulo III de las bases integradas, la presente contratación se rige por la modalidad de pago a suma alzada, conforme se aprecia a continuación: En tal sentido, resulta pertinente traer a colación el formato del Anexo N° 6 – Precio de la oferta, previsto cuando la contratación de servicios es bajo la modalidad de pago suma alzada, contenido en las bases integradas:

  • Ahora bien, de la revisión de la oferta del Consorcio Impugnante, se aprecia que

presentó el Anexo N° 6 – Precio de la oferta, conforme se aprecia a continuación:

  • Hasta este punto de lo expuesto, queda claro que el Consorcio impugnante

presentó en su oferta el Anexo N° 6 conforme a lo establecido en las bases integradas y de acuerdo con el formato previsto. En ese sentido, corresponde señalar, de manera preliminar, que el recurrente dio cumplimiento de lo solicitado en las bases; aspecto que, inclusive, fue reconocido por el comité en el acta.

  • Ahora bien, no obstante lo señalado, se advierte que la no admisión de la oferta

del Consorcio Impugnante no estaría sustentada propiamente en su oferta económica, sino en el contenido del Anexo N° 6 presentado de manera adicional (no requerido en las bases atendiendo a la modalidad de pago prevista), el cual incluiría el desagregado de gastos a precios unitarios, conforme se aprecia a continuación:

  • No obstante, a criterio de esta Sala, no se advierte en qué medida la presentación

adicional del desagregado de gastos a precios unitarios, que no fue exigido debido a la modalidad de pago prevista en las bases (suma alzada), podría constituir sustento válido para la no admisión de la oferta del Consorcio Impugnante, por cuanto no sustituye, modifica ni contradice finalmente la oferta económica presentada, ni altera el contenido esencial de la misma. En consecuencia, su sola incorporación adicional no debería, razonablemente, dar lugar a la no admisión de la oferta del Consorcio Impugnante, máxime cuando se aprecia el mismo monto final ofertado y, además, cuando aquel cumplió con presentar su propuesta conforme a lo establecido en las bases. Por consiguiente, se concluye que el Consorcio Impugnante presentó su oferta económica conforme a lo previsto en las bases integradas y al formato establecido para tal efecto, no advirtiéndose que la documentación incorporada de manera adicional (que no fue requerida) modifique, altere o desnaturalice el contenido de su oferta.

  • Estando a lo expuesto, se aprecia que no es amparable la observación formulada

por el comité a la oferta del Consorcio Impugnante, en los extremos mencionados precedentemente; por consiguiente, corresponde revocar la decisión del comité de tener por no admitida la oferta del Consorcio Impugnante; en ese contexto, al no haber otros cuestionamientos concernientes al cumplimiento de los requisitos de admisión y presumirse válida la revisión hecha por el comité en ese sentido, debe declararse admitida la oferta en mención. Asimismo, en la medida que la oferta del Consorcio Impugnante será reinsertada al procedimiento como una oferta admitida y válida, corresponde revocar la declaratoria de desierto del procedimiento de selección.

  • En consecuencia, debe declararse fundado este extremo del recurso impugnativo.

SEGUNDO PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde otorgar la buena pro del procedimiento de selección a favor del Consorcio Impugnante.

  • Como última pretensión, el Consorcio Impugnante solicitó que se otorgue la buena

pro del procedimiento de selección a su favor.

  • Al respecto, corresponde mencionar que, si bien a partir del análisis efectuado en

el primer punto controvertido el Consorcio Impugnante ha revertido su condición de no admitido, teniendo actualmente la condición de admitido, razón por la cual, se dispuso revocar la declaratoria de desierto del procedimiento de selección, lo cierto es que, de conformidad con el acta correspondiente, su oferta se encuentra pendiente de calificación y, de corresponer, evaluación técnica y, de obtener el puntaje mínimo o superado el mismo, de evaluación económica.

  • Al respecto, es necesario indicar que, conforme al numeral 56.2 del artículo 56 del

Reglamento, el Oficial de Compra o el comité, según corresponda, es responsable de la conducción y realización de la fase de selección.

  • En ese sentido, considerando que el procedimiento de selección se encuentra a

cargo de un comité, corresponde que éste realice la calificación de su oferta y, de corresponder, la evaluación técnica de su propuesta, y de obtener o superar el puntaje mínimo requerido en la evaluación técnica, deberá proceder a la evaluación económica, y finalmente otorgar la buena pro.

  • Por tal razón, no corresponde que este Tribunal determine, en esta instancia

administrativa, si corresponde otorgarle al Consorcio Impugnante la buena pro del procedimiento de selección; toda vez que, su oferta se encuentra pendiente de ser calificada y evaluada (técnica y económica), acto que, conforme al Reglamento, debe ser efectuado por el comité, en el caso concreto.

  • En consecuencia, la pretensión del Impugnante no resulta amparable; por tanto,

este extremo del recurso resulta infundado.

  • En este punto, cabe anotar que, todo acto administrativo goza, en principio, de la

presunción de validez, según lo previsto en el artículo 9 del TUO de Ley del Procedimiento Administrativo General; por lo que, los actos no cuestionados deben presumirse válidos.

  • Finalmente, y siendo que este Tribunal procede a declarar fundado en parte el

recurso de apelación del Consorcio Impugnante, al resultar fundado su pretensión referida a revocar la no admisión de su oferta y la declaratoria de desierto del procedimiento de selección, e infundada su pretensión referida a que se le otorgue la buena pro en esta instancia; corresponde devolver la garantía presentada por el Impugnante, para la interposición del recurso de apelación materia de decisión, conforme a lo establecido en el literal a) del numeral 315.3 del artículo 315 del Reglamento.

  • Cabe recordar que, al día siguiente de publicada la resolución, la Entidad debe

registrar en el SEACE las acciones dispuestas en la presente resolución respecto del procedimiento de selección, conforme a lo señalado en la Directiva N° 007- 2025-OECE-CD – Disposiciones aplicables para el acceso y registros de información en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado – SEACE5. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe de la Vocal ponente Sonia Tatiana Angulo Reátegui, y la intervención de los Vocales Steven Aníbal Flores Olivera y César Arturo Sánchez Caminiti, atendiendo a la conformación de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución N° D000006- 2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 16 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y los artículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por Decreto Supremo N° 067-2025-EF del 12 de abril de 2025; analizados los

antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad;

LA SALA RESUELVE:

  • Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de apelación interpuesto por el

Consorcio Shapaja, integrado por las empresas Los Ángeles Inmobiliaria Multiservis S.A.C. y Constructora JYM Villanueva E.I.R.L., en el marco del Concurso Público de Servicios N° 004-2025-MDU/CS– Primera Convocatoria, convocado por la Municipalidad Distrital de Uchiza, para la “Contratacion del servicio de ejecucion de la actividad de reduccion “Limpieza, descolmatacion y conformacion de dique en el margen derecho del rio Santa Ana, en la localidad de Santa Rosa de Shapaja, distrito de Uchiza, provincia de Tocache, departamento de San Martin”, por los fundamentos expuestos. En consecuencia, corresponde: 1.1 Revocar la decisión del comité de declarar no admitida la oferta del Consorcio Shapaja, integrado por las empresas Los Ángeles Inmobiliaria Multiservis S.A.C. y Constructora JYM Villanueva E.I.R.L., en el marco del Concurso Público de Servicios N° 004-2025-MDU/CS– Primera Convocatoria; debiendo tenerse por admitida. 1.2 Revocar la declaratoria de desierto del Concurso Público de Servicios N° 004- 2025-MDU/CS– Primera Convocatoria. 5 n) Registro de la resolución que resuelve el recurso de apelación: A través de esta acción la entidad o el Tribunal de Contrataciones Públicas notifica la resolución que resuelve el recurso de apelación. Al día siguiente de publicada la resolución, la entidad debe registrar en el SEACE las acciones dispuestas en la resolución respecto del procedimiento de selección.

1.3 Disponer que el comité a cargo del Concurso Público de Servicios N° 004- 2025-MDU/CS– Primera Convocatoria, prosiga con la calificación de la oferta del Consorcio Shapaja, integrado por las empresas Los Ángeles Inmobiliaria Multiservis S.A.C. y Constructora JYM Villanueva E.I.R.L., y de tenerse por calificada, prosiga con la evaluación técnica, y de obtener o superar el puntaje mínimo requerido, deberá proceder con la evaluación económica, y otorgar la buena pro, de ser el caso.

  • Devolver la garantía presentada por el Consorcio Shapaja, integrado por las

empresas Los Ángeles Inmobiliaria Multiservis S.A.C. y Constructora JYM Villanueva E.I.R.L., por la interposición de su recurso de apelación, conforme a lo dispuesto en el literal a) del numeral 315.3 del artículo 315 del Reglamento.

  • Disponer que la Entidad contratante cumpla con su obligación de registrar en el

SEACE, al día siguiente de publicada esta resolución, las acciones dispuestas respecto del procedimiento de selección, conforme a lo señalado en la Directiva N° 007-2025-OECE-CD – Disposiciones aplicables para el acceso y registro de información en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado – SEACE.

  • Dar por agotada la vía administrativa.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

STEVEN ANIBAL FLORES OLIVERA

PRESIDENTE

CÉSAR ARTURO SÁNCHEZ CAMINITI SONIA TATIANA ANGULO REÁTEGUI

VOCAL VOCAL

ss. Flores Olivera, Sánchez Caminiti, Angulo Reátegui.