Documento regulatorio

Resolución N.° 1747-2026-TCP-S3

Procedimiento administrativo sancionador instaurado contra la señora Aguirre Cabezas Josefina, por susupuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedida para ello,y por habe...

Tipo
No clasificado
Fecha
20/02/2026
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Sumilla: “(…) para acreditar el perfeccionamiento de la contratación, es necesario verificar la existencia de documentación suficiente que acredite la realización de la contratación y, además, que permita identificar sí, al momento de dicho perfeccionamiento, el Contratista se encontraba incursa en alguna de las causales de impedimento”. Lima, 20 de febrero de 2026. VISTO en sesión del 20 de febrero de 2026, de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N°3360/2024.TCE sobre el procedimiento administrativo sancionador instaurado contra la señora Aguirre Cabezas Josefina, por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedida para ello, y por haber presentado información inexacta, como parte de su cotización en el marco de la Orden de Servicio N°4035 de 16 de junio de 2023; y, atendiendo a los siguientes: ANTECEDENTES:Según la información registrada en el SEACE1, el 16 de junio de 2023, la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE PICHARI, en adelante la Entidad, emitió la Orden de Servicio N°4035, a favor de la señora Aguirre Cabezas Josefi...
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Sumilla: “(…) para acreditar el perfeccionamiento de la contratación, es necesario verificar la existencia de documentación suficiente que acredite la realización de la contratación y, además, que permita identificar sí, al momento de dicho perfeccionamiento, el Contratista se encontraba incursa en alguna de las causales de impedimento”. Lima, 20 de febrero de 2026. VISTO en sesión del 20 de febrero de 2026, de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N°3360/2024.TCE sobre el procedimiento administrativo sancionador instaurado contra la señora Aguirre Cabezas Josefina, por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedida para ello, y por haber presentado información inexacta, como parte de su cotización en el marco de la Orden de Servicio N°4035 de 16 de junio de 2023; y, atendiendo a los siguientes:

  • ANTECEDENTES:
  • Según la información registrada en el SEACE1, el 16 de junio de 2023, la

MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE PICHARI, en adelante la Entidad, emitió la Orden de Servicio N°4035, a favor de la señora Aguirre Cabezas Josefina, en adelante la Contratista, por el monto de S/ 24,500.00 (veinticuatro mil quinientos con 00/100 soles), en adelante la Orden de Servicio. Dicha contratación se llevó a cabo bajo la vigencia del Texto Único de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobada por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo Nº 344-2018-EF y sus modificatorias, en adelante el Reglamento.

  • Oficio N°029-2024-MDP/ULP-EVN de 20 de marzo de 2024, presentado el 21 del

mismo mes y año ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones Públicas, en adelante el Tribunal, la Entidad solicitó el inicio de un procedimiento administrativo sancionador en contra de la Contratista, por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedida para ello. Para sustentar su denuncia adjuntó entre otros, la Opinión Legal N°0177-2024- MDP-OAJ/EPC2 de 5 de marzo de 2024 y el Informe Técnico N°072-2024- MDP/ULP-EVN de 4 de marzo de 2024, en el cuales, principalmente señalaron lo siguiente: 1 Reporte del SEACE obrante a folio 94 del expediente administrativo. 2 Obrante a folios 4 al 7 del expediente administrativo.

  • De la evaluación realizada a la contratación de la Contratista, advierte que

existe un vínculo entre ésta y el ex alcalde Máximo Orejón Cabezas, la cual se encuentra reflejada en la Declaración Jurada presentada por el ex funcionario por lo que se habría vulnerado el artículo 11 de la Ley de Contrataciones del Estado

  • Mediante Memorando N° D000141-2024-OSCE-DGR3 de 23 de abril de 2024,

presentado el 20 de junio del mismo año ante el Tribunal, la Dirección de Gestión de Riesgos del OSCE, remitió el Reporte N°046-2024/DGR-SIRE4 de 22 de febrero de 2024, a través del cual señaló lo siguiente:

  • El 7 de octubre de 2018 se llevaron a cabo las Elecciones Regionales y

Provinciales del Perú de 2018 para elegir a gobernadores, vicegobernadores y consejeros regionales, así como alcaldes y regidores provinciales para el periodo 2019-2022, en las cuales el señor Máximo Orejón Cabezas, fue elegido Alcalde Distrital de Pichari, provincia de La Convención, región Cusco.

  • De la información consignada por el señor Máximo Orejón Cabezas en la

Declaración Jurada de Intereses, se aprecia que consignó que la señora Josefina Aguirre Cabezas (la Contratista), es su hermana.

  • Según la información obrante en el SEACE y en la Ficha Única del

Proveedor se advierte que, dentro de los doce (12) meses posteriores a que el señor Máximo Orejón Cabezas asumió el cargo de alcalde distrital, la Contratista contrató con el Estado en el ámbito de su competencia territorial.

  • Concluyen que corresponde remitir los actuados al Tribunal para que, en

el marco de sus competencias, disponga el inicio del respectivo procedimiento administrativo sancionador.

  • Mediante el decreto de 23 de octubre de 2025, se dispuso el inicio del

procedimiento administrativo sancionador contra la Contratista, por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedida para ello, de acuerdo con lo dispuesto en el literal h) en concordancia con el literal d) del numeral 11.1. del artículo 11 de la Ley. 3 Obrante a folio 25 del expediente administrativo. 4 Obrante a folios 26 al 30 del archivo PDF adjunto al decreto de inicio.

En tal sentido, se le otorgó el plazo de diez (10) días hábiles a fin que formule sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en autos.

  • Con decreto de 20 de noviembre de 2025, la Secretaría del Tribunal dejó

constancia sobre la notificación del decreto de inicio a la Contratista, remitido a la "CASILLA ELECTRÓNICA DEL OSCE" con fecha 4 de noviembre de 20255. Asimismo, dejó constancia que la Contratista no se apersonó ni presentó descargos, haciendo efectivo el apercibimiento en su contra; y, dispuso remitir el expediente a la Tercera Sala para que resuelva, siendo recibido el 21 de noviembre de 2025.

  • Mediante decreto de 10 de febrero de 2026, se requirió a la Entidad lo siguiente:

“(…) Cumpla con remitir copia clara y legible de la siguiente documentación:

  • Copia legible de la Orden de Servicio N°4035 emitida el 16 de junio de 2023 a favor

de la señora AGUIRRE CABEZAS JOSEFINA (con R.U.C. N° 10805534023), en la que se aprecie que fue debidamente recibida o documento que acredite la recepción del mismo. En caso la Orden de Servicio N°4035 emitida el 16 de junio de 2023 haya sido remitida por correo electrónico, sírvase remitir el correo electrónico mediante el cual se notificó a la señora AGUIRRE CABEZAS JOSEFINA (con R.U.C. N° 10805534023), así como su respectiva constancia de recepción.

  • Copia de la documentación que acredite la relación contractual

con la señora AGUIRRE CABEZAS JOSEFINA (con R.U.C. N° 10805534023), perfeccionada mediante la Orden de Servicio N°4035 emitida el 16 de junio de 2023, tales como la conformidad de la prestación, comprobante de pago, informes donde conste que la ejecución de la prestación, entre otros documentos.

  • Copia legible de la cotización presentada por la señora AGUIRRE CABEZAS JOSEFINA

(con R.U.C. N° 10805534023) y demás documentos que haya presentado para la emisión de la Orden de Servicio N°4035 emitida el 16 de junio de 2023. Deberá apreciarse la recepción de la misma, a través del sello de recepción de la Entidad o correo electrónico correspondiente donde se pueda advertir la fecha de envío de la misma. (…)”.

II. FUNDAMENTACIÓN

5 Debe tenerse presente que a partir del 27.07.2020 se ha implementado la CASILLA ELECTRONICA DEL OSCE, en virtud de la cual se notifica, entre otros, el inicio del procedimiento sancionador, acto que emite el Tribunal durante el procedimiento sancionador y se notifica a través de dicho mecanismo electrónico.

  • Es materia del presente procedimiento determinar la supuesta responsabilidad

administrativa de la Contratista, por haber contratado con el Estado estando impedida para ello, hecho que se habría producido el 16 de junio de 2023, fecha en la cual la Entidad generó la Orden de Servicio, durante la vigencia de la Ley y el Reglamento, normativa que será aplicada para resolver el presente caso, en lo referente al tipo infractor, la sanción y el plazo de prescripción. Naturaleza de la infracción

  • Sobre el particular, el numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, establece que se

impondrá sanción administrativa a los proveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionales que se desempeñan como residente o supervisor de obra, cuando corresponda.

  • A partir de lo anterior, se tiene que la Ley contempla como supuesto de hecho

necesario e indispensable para la configuración de la infracción: i) el perfeccionamiento del contrato o de la orden de compra o de servicio; y, ii) que, al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, el contratista esté incurso en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11 de la misma Ley.

  • Ahora bien, cabe indicar que los impedimentos para ser participante, postor,

contratista y/o subcontratista en las contrataciones que lleven a cabo las entidades, deben ser interpretados en forma restrictiva, no pudiendo ser aplicados por analogía a supuestos que no estén expresamente contemplados en la normativa de contrataciones del Estado; razón por la cual, deberá verificarse, en cada caso en particular, si existen elementos suficientes para determinar que alguno de los impedimentos taxativamente establecidos en el artículo 11 del TUO de la Ley, le sea de alcance a aquél proveedor que desee participar en procedimientos de selección o contratar con el Estado; o, de haberse materializado el perfeccionamiento contractual, si en dicha fecha aquél se encontraba con impedimento vigente para tal efecto.

  • En este contexto, conforme a lo expuesto, corresponde verificar si, a la fecha, que

se perfeccionó la relación contractual, el Contratista estaba inmerso en impedimento. Configuración de la infracción.

  • Conforme se indicó anteriormente, para que se configure la infracción imputada

al Contratista, resulta necesario que se verifiquen dos requisitos:

  • Que se haya perfeccionado un contrato con una Entidad del Estado, y;

ii) Que, al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, el contratista esté incurso en alguno de los impedimentos establecidos en el

artículo 11 de la Ley.

  • Cabe precisar que, para acreditar el perfeccionamiento de la contratación, es

necesario verificar la existencia de documentación suficiente que acredite la realización de la contratación y, además, que permita identificar sí, al momento de dicho perfeccionamiento, el Contratista se encontraba incursa en alguna de las causales de impedimento. Debe recordarse que en la Administración Pública toda contratación transcurre por diversas etapas que comprende, entre otras: el requerimiento, las indagaciones en el mercado, el proceso de contratación, el perfeccionamiento del contrato, la recepción de la prestación y su conformidad, su trámite de pago, entre otros elementos, a partir de los cuales la Entidad puede acreditar no solo la contratación, sino además el momento en que se perfeccionó aquella. En tal contexto, ante la ausencia de una orden de compra o de servicio debidamente recibida por el proveedor imputado como impedido para participar o contratar con el Estado, resulta posible verificar la relación contractual con otra documentación, emitida por cualquiera de dichos actores, como sería la relacionada al procedimiento de pago de la prestación contratada, desde las cotizaciones, facturas y recibos por honorarios emitidos por el proveedor, hasta la constancia de prestación que eventualmente emite la entidad para dar cuenta del cumplimiento de las obligaciones, incluyendo la conformidad del área usuaria y documentos de carácter financiero emitidos por las dependencias que intervienen en el flujo que finaliza con el pago al proveedor, entre otros; documentos que pueden ser valorados de manera individual o conjunta, según corresponda en cada caso. En relación con el perfeccionamiento de la relación contractual entre la Entidad y la Contratista

  • Sobre el primer requisito para la configuración de la infracción materia de análisis,

obra el reporte electrónico del SEACE respecto de la Orden de Servicio N°4035 de 16 de junio de 2023, emitida por la Entidad a favor de la Contratista, por el monto de S/ 24,500.00 (veinticuatro mil quinientos con 00/100 soles), conforme se advierte a continuación:

  • Como puede apreciarse, si bien la Orden de Servicio figura registrada en la plataforma

del SEACE, dicho sistema no permite a este Colegiado tener certeza si aquella fue recibida por la Contratista o la fecha en que la contratación habría tenido lugar. Por otro lado, en el expediente tampoco obra documentación que permita corroborar, de forma indubitable, la existencia del vínculo contractual.

  • Aunado a ello, resulta pertinente recordar, que este Tribunal, a efectos de verificar si

se cometió la infracción imputada, debe en primer término, identificar si se ha celebrado un contrato, o de ser el caso, si se ha perfeccionado una orden de compra o de servicio con la recepción de la misma, en tanto que, para la configuración de la infracción bajo análisis, se debe verificar que efectivamente se haya perfeccionado un contrato y que, en dicho momento, el imputado estaba impedido para contratar con el Estado.

  • En atención a ello, a través del decreto de 10 de febrero de 2026, la Sala requirió a la

Entidad, entre otros documentos, copia legible de la Orden de Servicio y de la constancia de su recepción o notificación, así como la copia del expediente de contratación, donde adjunte los documentos que acrediten el cumplimiento de la prestación. Al respecto, es conocido que en la Administración Pública toda contratación transcurre por diversas etapas que comprenden, entre otras: el requerimiento, las indagaciones en el mercado, el proceso de contratación, el perfeccionamiento del contrato, la recepción de la prestación y su conformidad, su trámite de pago, entre otros elementos a partir de los cuales, la Entidad puede acreditar no sólo la contratación, sino además el momento en que se perfeccionó aquella.

  • Sin embargo, tal como se ha referido precedentemente, pese al requerimiento

formulado, este no ha sido atendido por la Entidad hasta la fecha de emisión de la presente Resolución; por lo que, dicho incumplimiento deberá ser puesto en conocimiento del Titular de la Entidad para las acciones que estime pertinentes en el marco de sus respectivas competencias.

  • Por consiguiente, en el presente caso, de la verificación de la documentación que

obra en el expediente, no se advierte algún elemento que, de modo fehaciente, permita identificar que el contrato fue perfeccionado a través de la Orden de Servicio, al no obrar copia del mencionado documento, ni la constancia de recepción de dicha orden por parte de la Contratista ni otra documentación que permita acreditar el vínculo contractual, no habiendo brindado la Entidad información adicional que sea relevante para el análisis del presente extremo, pese a los requerimientos formulados por este Tribunal. Dicha omisión impide a este Colegiado tener certeza sobre la oportunidad en que se perfeccionó el contrato, lo que resulta determinante para la verificación de la presunta comisión de la infracción.

  • En consecuencia, se concluye que, en el presente caso, no se cuenta con los

elementos de convicción suficientes que acrediten que la Contratista hubiera incurrido en la infracción que estuvo prevista en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley; por lo que, no corresponde atribuirle responsabilidad por la comisión de dicha infracción.

  • De otro lado, con respecto a la infracción que estuvo tipificada en el literal i) del

numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, corresponde señalar que, al no haberse configurado el tipo infractor previsto en el literal c) del numeral 50.1 del

artículo 50 de la Ley, conforme se expuso en los fundamentos anteriores, este

Colegiado considera que también corresponde declarar no ha lugar la infracción atribuida a la Contratista por la presentación de información inexacta, por cuanto no se cuenta con los medios probatorios que permitan acreditar el impedimento de contratar con el Estado que recaería sobre la Contratista.

  • En tal sentido, la declaración jurada de no tener impedimento para contratar con la

Entidad, supuestamente presentada por la Contratista ante la Entidad, no puede ser objeto de análisis por este Colegiado, en tanto no se ha determinado que la Contratista se encontraba impedida de contratar con el Estado, al momento de la presentación del citado documento.

  • En consecuencia, no es posible determinar la configuración de la infracción que

estuvo tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, debiendo declararse no ha lugar a la imposición de sanción en su contra, también en este extremo. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente Marlon Luis Arana Orellana y la intervención de los Vocales Danny William Ramos Cabezudo y César Alejandro Llanos Torres, atendiendo a la conformación de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE publicada el 23 de abril de 2025 en el Diario Oficial “El Peruano”, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 16 de la Ley General de Contrataciones Públicas, Ley N° 32069, así como los artículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000002-2025-OECE-PRE; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad:

LA SALA RESUELVE:

  • Declarar, bajo responsabilidad de la Entidad, NO HA LUGAR a la imposición de sanción

contra la señora AGUIRRE CABEZAS JOSEFINA (con R.U.C. N° 10805534023), por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedida para ello, y por haber presentado información inexacta, como parte de su cotización en el marco de la Orden de Servicio N°4035 de 16 de junio de 2023, infracciones que estuvieron tipificadas en los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, por los fundamentos expuestos.

  • Remitir copia de la presente Resolución a la Entidad.
  • Disponer el archivo del presente expediente.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

MARLON LUIS ARANA ORELLANA

PRESIDENTE

DOCUMENTO FIRMADO

DIGITALMENTE

DANNY WILLIAM RAMOS CABEZUDO CESAR ALEJANDRO LLANOS TORRES

VOCAL VOCAL

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ss. Llanos Torres. Ramos Cabezudo. Arana Orellana