Documento regulatorio

Resolución N.° 01746-2026-TCP-S4

Recurso de apelación interpuesto por DIGIWARE DEL PERU S.A.C., en el marco del Concurso Público de Servicios Nº 006-2025-SUNAT/8B7200, convocado por la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Adm...

Tipo
No clasificado
Fecha
20/02/2026
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

Vista previa del PDF

Puedes leer el documento directamente en la página.

Si tu navegador bloquea el visor, usa este enlace directo al PDF.

Extracto del texto

Extracto del contenido extraído del PDF para facilitar lectura e indexación.

Sumilla: “(…) las bases integradas definitivas que rigen el procedimiento de selección, constituyen reglas vinculantes tanto para los postores como para el comité evaluador como para la propia Entidad, en la conducción del procedimiento.” Lima, 20 de febrero de 2026 VISTO en sesión del 20 de febrero de 2026 de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 649/2026.TCE, sobre el recurso de apelación interpuesto por DIGIWARE DEL PERU S.A.C., en el marco del Concurso Público de Servicios Nº 006-2025-SUNAT/8B7200, convocado por la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria; y, atendiendo a lo siguiente: ANTECEDENTESEl 21 de agosto de 2025, la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria, en adelante la Entidad, convocó el Concurso Público de Servicios Nº 006-2025-SUNAT/8B7200, para “Servicio de gestionado de ciberseguridad”, con una cuantía estimada de S/ 7,480,000.00 (siete millones cuatrocientos ochenta mil con 00/100 soles), en lo sucesivo el procedimiento de selección. El referido procedimiento de selección...
Ver texto completo extraído

Sumilla: “(…) las bases integradas definitivas que rigen el procedimiento de selección, constituyen reglas vinculantes tanto para los postores como para el comité evaluador como para la propia Entidad, en la conducción del procedimiento.” Lima, 20 de febrero de 2026 VISTO en sesión del 20 de febrero de 2026 de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 649/2026.TCE, sobre el recurso de apelación interpuesto por DIGIWARE DEL PERU S.A.C., en el marco del Concurso Público de Servicios Nº 006-2025-SUNAT/8B7200, convocado por la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria; y, atendiendo a lo siguiente:

  • ANTECEDENTES
  • El 21 de agosto de 2025, la Superintendencia Nacional de Aduanas y de

Administración Tributaria, en adelante la Entidad, convocó el Concurso Público de Servicios Nº 006-2025-SUNAT/8B7200, para “Servicio de gestionado de ciberseguridad”, con una cuantía estimada de S/ 7,480,000.00 (siete millones cuatrocientos ochenta mil con 00/100 soles), en lo sucesivo el procedimiento de selección. El referido procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo de la Ley General de Contrataciones Públicas, aprobado por la Ley N° 32069, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 009-2025- EF, en adelante el Reglamento.

  • El 24 de noviembre de 2025 se llevó a cabo la presentación de propuestas y, el 5

de diciembre de 2025, se publicó en el SEACE el otorgamiento de la buena pro a la empresa DIGIWARE DEL PERU S.A.C., por lo cual el consentimiento se publicó el 22 de diciembre de 2025.

  • El 21 de enero de 2026 la Entidad publicó en el SEACE la Carta N°000062-2026-

SUNAT/8B7300, mediante el cual la Entidad comunicó la pérdida automática de la buena pro la cual se sustenta en el Informe N°000012-2026-SUNAT/8B7300, publicado de manera conjunta en la misma fecha.

  • El 21 de enero de 2026 efectuó un registro en el SEACE, con el motivo

“Adjudicado”.

  • Mediante escritos N° 1 y 2, presentado y subsanado el 2 y 4 de febrero de 2026,

respectivamente, ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones Publicas, en adelante el Tribunal, el postor DIGIWARE DEL PERU S.A.C., en adelante el Impugnante, cuestionó la pérdida de la buena pro solicitando que se revoque y/o se declare nulo dicho acto y se proceda con el perfeccionamiento del contrato, en base a los siguientes argumentos:

  • Señala que, el 22 de diciembre de 2025 se registró en el SEACE el

consentimiento de la buena pro, por lo cual, mediante Carta del 2 de enero de 2026 presentó los documentos para el perfeccionamiento del contrato.

  • Sin embargo, con Carta N°000044-2026-SUNAT/8B7300 del 12 de enero de

2026 la Entidad efectuó observaciones a los documentos presentados por su empresa, concediéndole plazo para subsanar las mismas. Precisa que, entre las observaciones, se le informó que la certificación o certificado de cumplimiento de SOC2 se encuentra ilegible

  • En atención a ello, a través de la Carta N°001-2026-DW del 15 de enero de

2026 su representada cumplió con presentar la documentación necesaria, a fin de atender las observaciones efectuadas por la Entidad. En dicha oportunidad adjuntó el “Informe de los auditores independientes de la organización de servicios”.

  • Pese a ello, con Carta N°000062-2026-SUNAT/8B7300, la Entidad comunicó

la pérdida automática de la buena pro, habiendo adjuntado el Informe N°000012-2026-SUNAT/8B7300, en el cual, se advierte que su representada no habría cumplido con subsanar las siguientes observaciones:

  • No se habría adjuntado la legalización o apostilla del documento

presentado para acreditar la certificación DCOS-3 (Data Center Operations Standar) o SOC-CMM o SIM3 o SOC2 o TIER III.

  • El SOC declarado no sería propio, toda vez que, de acuerdo a la Entidad,

existiría incongruencia en la documentación presentada, pues la declaración jurada señala “(…) mi representada cuenta con un Centro de Operaciones de Seguridad – SOC propio internacional (...)”, “lo cual se acredita a través de carta del representante legal de la empresa DIGISOC”, mientras que, La carta emitida por el representante legal de DIGISOC SAS, señala que DIGIWARE DEL PERU S.A.C. tiene disponibilidad exclusiva.

  • Respecto al primer punto, sostiene que existe un vicio de nulidad, puesto

que la “legalización o apostilla consular” no fue materia de observación por parte de la Entidad mediante Carta N°000044-2026-SUNAT/8B7300 del 12 de enero de 2026, pese a que su representada ya habría presentado dos documentos de KPMG COLOMBIA: 1) caratula de informe y 2) Carta de representante de KPMG de Colombia.

  • Precisa que las observaciones fueron taxativas y cerradas, no pudiendo

efectuar interpretación alguna; sin embargo, fueron inducidos a error por parte de la Entidad.

  • Sin perjuicio de ello, resalta que dicho documento observado no requiere

ser legalizado, no existiendo ninguna disposición específica sobre ello en las bases, como si se precisó para el documento del literal i).

  • Resalta que, de acuerdo a las bases, su representada podía presentar

cualquier documentación que acredite la verificación de la certificación, por lo que optó por presentar un informe, que no amerita certificación, al no constituir una certificación o un diploma.

  • Respecto a la segunda observación, referida al SOC propio, sostiene que, con

Carta del 2 de enero de 2026, su representada cumplió con presentar la “Carta de acreditación de disponibilidad del SOC y membresías internacionales” del 31 de diciembre de 2025, en la cual se deja constancia que su representada cuenta con disponibilidad exclusiva, acceso y control operativo total de un (1) centro de operaciones de seguridad SOC internacional.

  • Sin embargo, dicho documento fue observado por no contar con suscripción,

lo cual fue subsanado con documento presentado mediante Carta N° 002- 2026-DW del 16 de enero de 2026.

  • Pese a ello, refiere que, si bien presentó un documento complementario,

este o es contradictorio, sino que de manera expresa confirma lo señalado anteriormente.

  • A través del Decreto del 5 de febrero de 2026, se admitió a trámite el recurso de

apelación interpuesto ante este Tribunal por el Impugnante y se corrió traslado a la Entidad para que en un plazo no mayor a tres (3) días hábiles, registre en el SEACE el informe técnico legal en el cual indique expresamente su posición respecto de los fundamentos del recurso interpuesto, bajo responsabilidad y apercibimiento de resolver con la documentación obrante en el expediente y de poner en conocimiento de su Órgano de Control Institucional, en caso de incumplir con el requerimiento. Asimismo, se dispuso notificar el recurso de apelación a los postores distintos del Impugnante que pudieran verse afectados con la resolución que emita el Tribunal, a fin que en un plazo no mayor de tres (3) días hábiles absuelvan el mismo. En ese sentido, se remitió el expediente a la Cuarta Sala para que evalúe la información y se programó audiencia pública para el 12 de febrero de 2026.

  • Mediante escrito N°4 presentado el 2 de febrero de 2026 en la Mesa de Partes del

Tribunal, el Impugnante solicitó reprogramación de la fecha de audiencia.

  • El 10 de febrero de 2026, la Entidad registró en el SEACE el Informe N°000028-

2026-SUNAT/8E1000 mediante el cual absolvió el traslado del recurso de apelación, señalando lo siguiente:

  • Reitera lo expuesto en el Informe N°000012-2026-SUNAT/8B7300, precisando

que, respecto a la primera observación, la documentación presentada por el Impugnante no cumple con la formalidad requerida en las bases integradas.

  • Asimismo, respecto a la segunda observación, resalta que la Gerencia de

Seguridad de la Información (GSI) —área técnica del servicio— realizó la evaluación del documento presentado por el Impugnante para el cumplimiento del literal j), detectando inconsistencias en la documentación presentada, pues su bien dicho postor afirma tener un SOC propio, por otro lado, presenta un documento en el cual la empresa Digisoc afirma ser el propietario.

  • Por lo tanto, confirma la decisión de la Entidad de declarar la pérdida de la

buena pro, por incumplimiento del Impugnante de levantar las observaciones.

  • Mediante escrito N°1 presentado el 10 de enero de 2026 en la Mesa de Partes del

Tribunal, el CONSORCIO SERVICIOS CANVIA CIBERSEGURIDAD conformado por las empresas BIGSECURE S.A.C. y AI INVERSIONES PALO ALTO II S.A.C., postor que ocupó el segundo lugar en el orden de prelación, se apersonó en calidad de tercero administrado, por lo cual, en adelante se denominará el tercer administrado, y absolvió el traslado del recurso de apelación, manifestando lo siguiente:

  • Solicita que se confirme la decisión de la Entidad de declarar la pérdida de

la buena pro, puesto que el Impugnante no cumplió con subsanar las observaciones advertidas.

  • Resalta que, el Impugnante presentó documentos de la empresa auditora

KPMG Colombia, emitidos en la ciudad de Bogotá, Colombia; sin embargo, pese a que dichos documentos fueron emitidos en el extranjero, no fueron presentados con la respectiva legalización o apostilla, incumpliendo de esta manera con lo establecido en las bases integradas.

  • Respecto a la segunda observación efectuada por la Entidad, referida al

SOC propio, resalta que, de acuerdo a las consultas y observaciones, el comité a cargo del proceso manifestó expresamente que no aceptaba la presentación documentación emitida por las entidades o agrupaciones que acrediten la suscripción a SOC o CyberSOC a nivel de grupo empresarial, siendo obligatorio que el certificado esté a nombre del postor ganador de la buena pro.

  • A fin de cumplir el requisito de acreditar que el CyberSOC o SOC sea propio,

el Impugnante presentó la “Carta de Acreditación de Disponibilidad de SOC y membresías Internacionales” de fecha 31 de diciembre y emitida por la empresa DIGISOC en la que se hace mención a que “Para efectos del presente procedimiento, se deja constancia que dicha infraestructura se considera como SOC propio, toda vez que DIGIWARE DEL PERÚ S.A.C. ejerce la gestión directa y el control de recursos asignados para la ejecución del servicio a favor de SUNAT”.

  • En ese contexto, advierte que, si bien el Impugnante ejerce sobre el SOC la

gestión directa y el control de recursos asignados, por lo que, ello no determina que exista una relación de propiedad, sino más bien una relación de usufructuario, siendo el propietario la empresa DIGISOC.

  • Con escrito N°5 presentado el 12 de enero de 2026 en la Mesa de Partes del

Tribunal, el Impugnante remitió alegaciones adicionales, manifestando lo siguiente:

  • Sostiene que la Entidad no cumplió con presentar ante el Tribunal todos

los documentos presentados por su representada para el perfeccionamiento del contrato.

  • Remite la documentación presentada por su representada y las

observaciones efectuadas por la Entidad.

  • Mediante decreto del 12 de febrero de 2026 se dispuso no ha lugar la solicitud de

reprogramación de audiencia del Impugnante.

  • A través del decreto del 12 de febrero de 2026 se tuvo por apersonado al tercer

administrado y por absuelto el traslado del recurso de apelación.

  • El 12 de febrero de 2026, se llevó a cabo la audiencia, con la participación del

Impugnante y el tercero administrado.

  • Con escrito N°6 presentado el 12 de enero de 2026 en la Mesa de Partes del

Tribunal, el Impugnante precisó que solo remite la documentación materia de controversia.

  • Mediante escrito N°7 presentado el 13 de enero de 2026 en la Mesa de Partes del

Tribunal, el Impugnante remitió alegaciones adicionales, manifestando lo siguiente:

  • Precisa que el pedido de legalización de documentos no está consignado

de manera general en la Carta N° 044–2026, por lo cual, dicha legalización no era obligatoria para todas y cada una de las observaciones efectuadas por la Entidad.

  • Precisa que la observación efectuada al literal I) no hace ninguna referencia

a la legalización consular, como si ocurre par el caso del literal J).

  • Reitera que su representada cuenta con SOC propio, lo cual ha quedado

acreditado en los documentos presentados para el perfeccionamiento del contrato.

  • Reitera que la observación efectuada por la Entidad, únicamente enfatizó

la ilegibilidad del certificado, lo cual fue subsanado. A ello, resalta que la Entidad desde un inicio tomó conocimiento de la existencia de do documentos provenientes de Colombia.

  • A través del decreto del 13 de febrero de 2026 se declaró el expediente listo para

resolver.

  • Con escrito N°2 presentado el 13 de febrero de 2026 en la Mesa de Partes del

Tribunal, el tercer administrado remitió alegatos adicionales, reiterando lo señalado en la audiencia pública.

  • Mediante decreto del 16 de febrero de 2026 se dejó a consideración de la Sala lo

expuesto por el Impugnante.

  • A través del decreto del 16 de febrero de 2026 se dejó a consideración de la Sala

lo expuesto por el Tercer administrado.

  • Con escrito N°3 presentado el 17 de febrero de 2026 en la Mesa de Partes del

Tribunal, el tercer administrado remitió alegatos adicionales, reiterando lo señalado en la audiencia pública y escritos anteriores.

II. FUNDAMENTACIÓN:

  • Es materia del presente análisis, el recurso de apelación interpuesto por el postor

DIGIWARE DEL PERU S.A.C. contra la pérdida de la buena pro, solicitando que se revoque y/o se declare nulo dicho acto y se proceda con el perfeccionamiento del contrato.

  • VERIFICACIÓN DE PROCEDENCIA DEL RECURSO DE APELACIÓN.
  • El artículo 72 de la Ley establece que las discrepancias que surjan entre la Entidad

contratante y los participantes o postores en un procedimiento de selección, así como aquellas que se generen en los procedimientos orientados a implementar o extender la vigencia de los catálogos electrónicos de acuerdos marco, solamente pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento, siempre que hayan sido emitidos antes del perfeccionamiento del contrato. En ese sentido, no procede la interposición del recurso respecto de las contrataciones no sujetas a procedimiento competitivo ni contra aquellas actuaciones que establece el Reglamento.

  • En relación con ello, debe tenerse presente que los medios impugnatorios en sede

administrativa están sujetos a dos niveles de control: uno formal, referido a los requisitos de admisibilidad; y otro sustancial, vinculado a la verificación de su procedencia. En este último caso, el análisis está orientado a determinar si concurren los requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada mediante el recurso, habilitando así un pronunciamiento sobre el fondo de la controversia. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, corresponde remitirnos a las causales de improcedencia previstas en el artículo 308 del Reglamento, a fin de determinar si el recurso interpuesto resulta jurídicamente procedente.

  • La entidad contratante o el TCP carezca de competencia para resolver, de

acuerdo con lo establecido en el artículo 74 de la Ley. No aplica en estos casos lo establecido en el artículo 130 de la LPAG, o disposición que la sustituya, referido a la presentación de escritos ante entidades que no resultan competentes. El literal a) del artículo 308 del Reglamento delimita la competencia para conocer el recurso de apelación, conforme a lo dispuesto en el artículo 74 de la Ley1. 1 “Artículo 74. Órgano competente para resolver el recurso de apelación 74.1. El recurso de apelación es conocido y resuelto por las siguientes autoridades:

Este señala que el recurso de apelación es conocido y resuelto por el Tribunal de Contrataciones Públicas cuando se trate de procedimientos de selección cuya cuantía sea superior a cincuenta (50) unidades impositivas tributarias, así como en los procedimientos para implementar o extender la vigencia de los catálogos electrónicos de acuerdos marco. En el presente caso, el recurso ha sido interpuesto en el marco de un Concurso Público de Servicios, cuya cuantía de la contratación asciende a S/ 7,480,000.00 (siete millones cuatrocientos ochenta mil con 00/100 soles), monto que supera las 50 UIT2. En consecuencia, el Tribunal es el órgano competente para conocer y resolver el recurso interpuesto, no configurándose en este caso la causal de improcedencia referida a la competencia.

  • Sea interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables.

El artículo 303 del Reglamento ha establecido taxativamente los actos que no son impugnables, tales como: i) los actos y actuaciones realizadas en la fase de actuaciones preparatorias, incluyendo la interacción con el mercado y la estrategia de contratación; ii) los actos y actuaciones realizadas en los procesos de contratación de contratos menores; iii) las bases y/o su integración; iv) las actuaciones referidas al registro de participantes; v) los actos y actuaciones realizados en las etapas de negociación y diálogo competitivo; vi) el puntaje en el factor de evaluación “diseño arquitectónico” en los concursos de proyectos arquitectónicos y urbanísticos; y vii) los procedimientos no competitivos. En el caso concreto, el Impugnante cuestiona la pérdida de la buena pro, solicitando que se revoque y/o se declare nulo dicho acto y se proceda con el

  • El Tribunal de Contrataciones del Estado, cuando se trate de procedimientos de selección cuya cuantía sea superior a

cincuenta UIT y de procedimientos para implementar o extender la vigencia de los catálogos electrónicos de acuerdos marco. Los actos que declaren la nulidad de oficio u otros emitidos por la autoridad de la gestión administrativa o el titular de la entidad que afecten la continuidad del procedimiento de selección, distintos de aquellos que resuelven los recursos de apelación, solo pueden impugnarse ante el Tribunal de Contrataciones del Estado.

  • La autoridad de la gestión administrativa de la entidad contratante, en los demás casos. Esta autoridad verifica que, en

las actuaciones del recurso, al interior de la entidad contratante, no participen quienes hayan intervenido en el mismo proceso de contratación. 74.2. En el caso de las compras corporativas, compras por encargo y compras centralizadas, las atribuciones de la entidad contratante son ejercidas por la entidad que conduce el procedimiento de selección correspondiente”. 2 La Unidad Impositiva Tributaria (UIT) para el año 2025 es de S/ 5,350. Este valor fue establecido mediante el Decreto Supremo N° 260-2024-EF. Por lo tanto, 50 UIT equivale a S/267,500.00.

perfeccionamiento del contrato; por lo tanto, dichos actos cuestionados no configuran como actos no impugnables.

  • Sea interpuesto fuera del plazo.

El artículo 304 del Reglamento establece que la apelación contra el otorgamiento de la buena pro o contra los actos dictados con anterioridad a ella en los procedimientos de selección competitivos debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse notificado la buena pro a través de la Pladicop. En los casos de concurso público abreviado, licitación pública abreviada, selección de expertos y comparación de precios, la apelación se presenta dentro de los cinco días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro. En el presente caso, considerando que se trata de un concurso público de servicios en la cual se cuestiona la perdida de la buena pro, corresponde aplicar el plazo de ocho (8) días hábiles. En el caso de la apelación contra los actos dictados con posterioridad al otorgamiento de la buena pro, contra la declaratoria de nulidad, cancelación y declaratoria de desierto del procedimiento, los plazos antes indicados se contabilizan desde que se toma conocimiento del acto que se desea impugnar. En ese sentido, de la revisión del SEACE de la Pladicop se aprecia que la pérdida de la buena pro fue publicada el 21 de enero de 2026. Por tanto, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 304 del Reglamento, el Impugnante contaba con un plazo de ocho (8) días hábiles para interponer el recurso de apelación, esto es, hasta el 2 de febrero de 2026. Al respecto, del expediente se verifica que el recurso de apelación fue interpuesto mediante escrito N° 1 el 2 de febrero de 2026; por lo tanto, fue presentado dentro del plazo establecido por la normativa vigente.

  • El que suscriba el recurso no sea el impugnante o su representante.

De la revisión del recurso de apelación interpuesto, se aprecia que este aparece suscrito por la señora Rocío Azucena Ponce Carmen, gerente general del Impugnante.

  • El impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de

selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 30 de la Ley. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual pueda evidenciarse que el Impugnante se encuentre inmerso en alguna causal de impedimento para participar en el presente procedimiento de selección o para contratar con el Estado.

  • El impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles.

De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento que permita concluir que el Impugnante se encuentre legalmente incapacitado para ejercer actos civiles

  • El proveedor impugne la adjudicación de la buena pro, sin cuestionar la no

admisión o descalificación de su oferta o, aun cuestionándola, no logra revertir de forma previa su condición de no admitido o descalificado del procedimiento. En el presente caso, el Impugnante obtuvo la buena pro; sin embargo, posteriormente se declaró la perdida de la misma. De ese modo, se aprecia que el Impugnante cuestiona la pérdida de la buena pro, solicitando que se revoque y/o se declaren nulo dicho acto y se proceda con el perfeccionamiento del contrato. Por lo tanto, el Impugnante no incumple la presente causal de procedencia.

  • Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro.

En el caso concreto, el Impugnante ganó la buena pro, sin embargo, posteriormente se declaró la perdida de la misma.

  • No exista conexión lógica entre los hechos expuestos en el recurso y su petitorio.

Como se aprecia de lo reseñado, el Impugnante ha cuestionado la pérdida de la buena pro, solicitando que se revoque y/o se declare nulo dicho acto y se proceda con el perfeccionamiento del contrato. En ese sentido, de la revisión a los fundamentos de hecho del recurso de apelación, se advierte que estos se encuentran orientados a sustentar sus pretensiones, no incurriéndose en la presente causal de improcedencia.

  • El impugnante carezca de interés para obrar o legitimidad procesal.

El numeral 217.1 del artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, en adelante TUO de la LPAG, establece la facultad de contradicción administrativa, en virtud de la cual, frente a un acto administrativo que viole, desconozca o lesione un derecho o interés legítimo, procede su contradicción en la vía administrativa mediante la interposición del recurso correspondiente, que en materia de contrataciones del Estado es el recurso de apelación. En ese contexto, de determinarse que la decisión adoptada por la Entidad contratante resultó irregular, ello generaría un agravio al interés legítimo del Impugnante en su calidad de postor, al haberse afectado su derecho a competir por la adjudicación de la buena pro. En particular, si la pérdida de la buena pro se realizó en contravención de la Ley, el Reglamento o las bases del procedimiento, se configura un supuesto en el cual el Impugnante cuenta con interés para obrar. En ese sentido, el Impugnante cuenta con interés para obrar y legitimidad procesal para cuestionar la perdida de la buena pro.

  • En consecuencia, atendiendo a las consideraciones desarrolladas, no se advierte

la concurrencia de ninguna de las causales de improcedencia previstas en el artículo 308 del Reglamento. Por tanto, corresponde continuar con la fijación de los puntos controvertidos planteados.

  • PRETENSIONES:
  • De la revisión del recurso de apelación se advierte que el Impugnante solicitó al

Tribunal, lo siguiente:

  • Se revoque o declare nula la pérdida de la buena pro, y se proceda con el

perfeccionamiento del contrato.

  • DETERMINACIÓN DE LOS PUNTOS CONTROVERTIDOS
  • Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y considerando el

petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual resulta necesario fijar los puntos controvertidos del presente recurso. Al respecto, resulta pertinente tener en cuenta lo dispuesto en el literal d) del numeral 311.1 del artículo 311 del Reglamento, el cual establece que: “las partes formulan sus pretensiones y ofrecen los medios probatorios en el escrito que contiene el recurso de apelación o al absolver el traslado, según corresponda, presentados dentro del plazo previsto. La determinación de puntos controvertidos se sujeta a lo expuesto por las partes en dichos escritos, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento”. En ese sentido, serán materia de análisis los puntos controvertidos que se originen a partir de los argumentos contenidos en el recurso de apelación y en la absolución del traslado correspondiente, conforme a lo previsto en el literal c) del artículo 312 del Reglamento, el cual establece: “la determinación de los puntos controvertidos definidos según los hechos alegados por el impugnante en su recurso y por los demás intervinientes en el procedimiento de impugnación al absolver oportunamente el traslado del recurso de apelación”. Por otro lado, conforme a lo previsto en el literal a) del numeral 311.1 del artículo 311 del Reglamento según el cual: “Al día hábil siguiente de la presentación del recurso o de la subsanación de las omisiones advertidas en su presentación, el TCP notifica a través de la Pladicop el recurso de apelación y sus anexos, a efectos que, dentro de un plazo no mayor de tres días hábiles, la entidad contratante registre el sustento técnico legal en el cual indique su posición respecto de los fundamentos del recurso interpuesto, y el postor o postores distintos al impugnante que pudieran verse afectados absuelvan el traslado del recurso”. Asimismo, cabe indicar que de acuerdo con el numeral 311.2 del artículo 311 del Reglamento, “todos los actos que emite el Tribunal en el trámite del recurso de apelación se notifican a las partes a través de la Pladicop”.

  • En este punto, cabe señalar que el recurso de apelación fue notificado a la Entidad

contratante y a los demás postores el 22 de enero de 2026 a través de la Pladicop, razón por la cual los postores que pudieran verse afectados con la decisión del Tribunal tenían un plazo de tres (3) días para absolverlo, es decir, hasta el 10 de febrero de 2026.

  • Al respecto, de la revisión del expediente administrativo se advierte que, al 10 de

enero de 2026, el postor que ocupó el segundo lugar en el orden de prelación, se apersonó y absolvió el traslado del recurso de apelación.

  • Por lo tanto, el único punto controvertido a esclarecer es el siguiente:
  • Determinar si corresponde revocar o declarar la nulidad de la pérdida de

la buena pro y se proceda con el perfeccionamiento del contrato.

  • ANÁLISIS DE LOS PUNTOS CONTROVERTIDOS:
  • Con el propósito de dilucidar la presente controversia, es relevante destacar que

el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un escenario adecuado que garantice tanto la concurrencia entre potenciales proveedores como la debida transparencia en el uso de los recursos públicos. ÚNICO PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde revocar o declarar la nulidad la pérdida de la buena pro y se proceda con el perfeccionamiento del contrato.

  • Conforme a los antecedentes, el Impugnante cuestiona la decisión de la Entidad

de declarar la pérdida de la buena pro, por supuestamente no cumplir con subsanar los documentos para la suscripción del contrato. De ese modo, en principio, es preciso remitirnos a lo dispuesto en el artículo 90 del Reglamento, referido a los plazos y procedimiento para el perfeccionamiento del contrato:

Artículo 90. Plazos y procedimiento para el perfeccionamiento del

contrato 90.1. El postor ganador de la buena pro presenta los requisitos para perfeccionar el contrato dentro del plazo de ocho días hábiles contabilizados desde el día siguiente al registro del consentimiento de la buena pro en la Pladicop o de que ésta haya quedado administrativamente firme. 90.2. En caso no se requiera de la presentación de la garantía de fiel cumplimiento, el postor ganador presenta los requisitos para perfeccionar el contrato dentro del plazo de cinco días hábiles. 90.3. En un plazo no mayor a tres días hábiles contabilizados desde el día siguiente de la presentación de los requisitos por parte del postor ganador de la buena pro, se perfecciona el contrato, con su suscripción o con la recepción de la orden de compra o de servicio, según corresponda. En el mismo plazo, la DEC puede notificar la observación de los requisitos, otorgando un plazo máximo de cuatro días hábiles contabilizados desde el día siguiente de la notificación, para la subsanación. 90.4. En caso la garantía de fiel cumplimiento se encuentre en trámite, a solicitud expresa del postor ganador de la buena pro, la DEC puede otorgar un plazo adicional de hasta cuatro días hábiles contabilizados desde el día siguiente al vencimiento del plazo indicado en el numeral anterior para su presentación. 90.5. En un plazo máximo de tres días hábiles contabilizados desde el día siguiente de haberse subsanado las observaciones o presentado la garantía se perfecciona el contrato. 90.6. Es responsabilidad de la DEC la revisión de los requisitos para el perfeccionamiento del contrato, estando facultada a solicitar el apoyo que requiera del área usuaria y/u otra dependencia, la que está obligada a brindarle la información que solicite.

  • En ese contexto, se advierte que, en el caso concreto, el otorgamiento de la buena

pro al Impugnante fue publicado en el SEACE el 5 de diciembre de 2025, por lo que el consentimiento se registró en el SEACE el 22 de diciembre de 2025. En consecuencia, desde el 23 de diciembre de 2025, el Impugnante contaba con plazo de ocho (8) días hábiles para presentar los documentos necesarios para la suscripción del contrato, el cual vencía el 7 de enero de 2026.

  • En atención a ello, con Carta del 2 de enero de 2026, presentada ante la Entidad

el 7 de enero de 2026, el Impugnante cumplió con presentar la documentación requerida para el perfeccionamiento del contrato.

  • No obstante, mediante Carta N° 000044-2026-SUNAT/8B7300, -UGEL07/DIR-

ADM-EL, notificada al Impugnante el 12 de enero de 2026, a través de correo electrónico, la Entidad solicitó la subsanación de la documentación presentada para la suscripción del contrato. Para tal efecto, otorgó un plazo de cuatro (4) días hábiles, el cual vencía el 16 de enero de 2026. Entre las observaciones efectuadas al Impugnante, se aprecia que la Entidad le indicó lo siguiente:

  • Conforme se puede observar, la Entidad observó el cumplimento del literal h)

Detalle de precios unitarios del precio ofertado, i) Copia de certificación u otra documentación que acredite la certificación DCOS-3 (Data Center Operations Standar) o SOC-CMM o SIM3 o SOC2 o TIER III y j) Carta u otro documento suscrito por Contratista, dirigida a la SUNAT, que acredite contar con un (1) o más CyberSOC o SOC propio o en consorcio de ser el caso, local o internacional, en idioma español, que asegure la disponibilidad del servicio y el portal de administración.

Asimismo, de manera expresa, la Entidad observó y precisó que: “los documentos que presente para acreditar los requisitos exigidos en las bases, haya sido expedido en el exterior del país en un idioma diferente al español, deberá presentar la respectiva traducción por traductor público juramentado o traductor colegiado certificado, según corresponda, asimismo, deberá estar legalizado por funcionarios consulares peruanos y refrendados por el Ministerio de Relaciones Exteriores del Perú o, en el caso de documento público emitido en países que formen parte del Convenio de la Apostilla, bastará con que estos cuenten con la Apostilla de la Haya”.

  • En atención a ello, a través de la Carta N°001-2026-DW del 15 de enero de 2026,

el Impugnante presentó los documentos tendientes a levantar las observaciones efectuadas por la Entidad; sin embargo, mediante Carta N°000062-2026- SUNAT/8B7300 e Informe N°000012-2026-SUNAT/8B7300, la Entidad declaró la pérdida de la buena pro, sustentando lo siguiente:

  • Conforme se aprecia, la Entidad declaró la pérdida de la buena pro al considerar

que el Impugnante no habría cumplido con subsanar la observación de los literales

  • y j).
  • Así, respecto al literal i), refiere que el Impugnante presentó una carta

(firmada por DIGISOC S.A.S) y reporte de la empresa auditora KPMG Colombia (documentos emitidos en la ciudad de Bogotá, Colombia), sin embargo, no adjunta la legalización o apostilla, conforme a lo indicado en el numeral 4.5 “Consideraciones para los documentos públicos extendidos en el extranjero” del Capítulo IV del Contrato de las Bases Integradas Definitivas.

  • Por otro lado, respecto al literal j), sostiene que, el Impugnante presentó

documentos contradictorios, no acreditando que el SOC declarado sea propio, dado que el propietario es la empresa DIGISOC S.A.S.

  • Al respecto, el Impugnante cuestiona la conclusión de la Entidad por dos motivos:
  • la observación referida a la “legalización o apostilla” no le habría sido puesta en

conocimiento en su oportunidad, pues solo le habría observado la ilegibilidad del documento. Asimismo, precisa que, de acuerdo a las bases, dicha legalización no es obligatoria para el literal i) sino para el literal j) y 2) cuenta un SOC propio.

  • En atención a lo expuesto, y con la finalidad de resolver la controversia planteada,

corresponde analizar el contenido de las bases integradas definitivas que rigen el procedimiento de selección, en tanto constituyen reglas vinculantes tanto para los postores como para el comité evaluador como para la propia Entidad, en la conducción del procedimiento y en la evaluación de las ofertas.

  • En ese sentido, en el numeral 4.5 —Consideraciones para los documentos públicos

extendidos en el extranjero— del Capítulo III de la sección general de las bases integradas definitivas, se establece lo siguiente:

Nótese que, de acuerdo a lo expresamente establecido en las bases, en el caso que los documentos para el perfeccionamiento, incluyan documentos privados, extendidos en el exterior, estos también deben ser legalizados, conforme es aplicable el artículo 138 del referido del Reglamento Consular del Perú, según el cual el funcionario consular sólo legaliza firmas en documentos privados cuando hayan sido suscritas en su presencia o cuando conste de modo indubitable su autenticidad, verificando en ambos casos la identidad de los firmantes.

  • En ese contexto, los documentos pertinentes que se requieren en numeral 2.3 —

Requisitos para perfeccionar el contrato— del Capítulo II de la sección específica de las bases integradas definitivas, deben cumplir con dicha disposición. A mayor detalle, se reproduce dicho extremo de las bases:

  • Conforme se puede apreciar, entre los documentos requeridos para la suscripción

del contrato, en el literal i) se requiere la presentación de la copia de certificación u otra documentación que acredite la certificación DCOS-3 (Data Center Operations Standar) o SOC-CMM o SIM3 o SOC2 o TIER III.

  • Ahora bien, en virtud a lo señalado en la sección general de las bases integradas

definitivas del procedimiento de selección, queda claro que los documentos señalados en el numeral 2.3 —del Capítulo II de la sección específica de las bases, [incluida la documentación que acredite la certificación DCOS-3 (Data Center Operations Standar) o SOC-CMM o SIM3 o SOC2 o TIER III], en caso hayan sido extendidos en el exterior, deben ser legalizados, conforme es aplicable el

artículo 138 del referido del Reglamento Consular del Perú, según el cual el

funcionario consular sólo legaliza firmas en documentos privados cuando hayan sido suscritas en su presencia o cuando conste de modo indubitable su autenticidad, verificando en ambos casos la identidad de los firmantes.

  • Teniendo en cuenta ello, lo alegado por el impugnante respecto a que en las bases

integradas definitivas no se ha previsto una disposición general de que los documentos como el certificado o documentación que acredite la certificación DCOS-3 (Data Center Operations Standar) o SOC-CMM o SIM3 o SOC2 o TIER III deban ser legalizados, no puede ser acogido por la Sala puesto que las bases integradas definitivas, de manera expresa, clara y taxativa prevén tal disposición para los documentos que presenten para el perfeccionamiento del contrato, que hayan sido emitidos en el extranjero.

  • En esa misma línea, el Impugnante alega que la Entidad no le observó la omisión

de la legalización consular del documento presentado para acreditar la certificación DCOS-3 (Data Center Operations Standar) o SOC-CMM o SIM3 o SOC2 o TIER III; sino únicamente la ilegibilidad del mismo.

  • Respecto a ello, conforme se ha evidenciado en el fundamento 13 y 14, Entidad

observó, entre otros, la presentación de la certificación prevista en el literal i) del numeral 2.3 – Requisitos para perfeccionar el contrato, del Capítulo II de la sección especifica de las bases integradas definitivas y precisó, además, de manera general, que: “los documentos que presente para acreditar los requisitos exigidos en las bases, haya sido expedido en el exterior del país en un idioma diferente al español, deberá presentar la respectiva traducción por traductor público juramentado o traductor colegiado certificado, según corresponda, asimismo, deberá estar legalizado por funcionarios consulares peruanos y refrendados por el Ministerio de Relaciones”. Mayor detalle, se reproduce nuevamente dicho extracto de la Carta N° 000044-

2026-SUNAT/8B7300, -UGEL07/DIR-ADM-EL.

  • Por lo tanto, queda demostrado que la Entidad observó el cumplimento de, entre

otros, el literal i) del numeral 2.3 – Requisitos para perfeccionar el contrato, del

Capítulo II, de la sección especifica de las bases integradas definitivas, referido a

la falta de legalización de la “Copia de certificación u otra documentación que acredite la certificación DCOS-3 (Data Center Operations Standar) o SOC-CMM o SIM3 o SOC2 o TIER III”.

  • En consecuencia, lo alegado por el Impugnante respecto a la primera observación

de la Entidad, es desestimado por la Sala, habiéndose advertido que dicho postor no cumplió con subsanar, en la formalidad que exige las bases integradas definitivas, el requisito previsto en el literal i) del numeral 2.3 – Requisitos para perfeccionar el contrato, del Capítulo II, de la sección especifica de las bases; careciendo de objeto continuar con el análisis de la segunda observación, pues la condición del Impugnante no variará, debiendo confirmarse la pérdida de la buena pro al mismo.

  • Por consiguiente, debe declararse infundado el recurso de apelación.
  • Finalmente, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 315.1 del artículo 315

del Reglamento, y habiéndose declarado infundado el recurso de apelación, corresponde disponer la ejecución de la garantía presentada por el Impugnante para la interposición del citado recurso.

  • Sin perjuicio de lo expuesto, se precisa a la Entidad que de acuerdo a lo previsto

en numeral 91.3, del artículo 91 del Reglamento, cuando no se perfeccione el contrato por causa imputable al postor, éste pierde automáticamente la buena pro. En tal supuesto, en un plazo máximo de dos días hábiles contabilizados desde la finalización del plazo de consentimiento de la pérdida de la buena pro, la DEC requiere al postor que ocupó el segundo lugar en el orden de prelación que presente los requisitos para perfeccionar el contrato en el plazo previsto en el numeral 90.1 del artículo 90.

  • De ese modo, se pone en conocimiento del Titular de la Entidad y la DEC, que, de

acuerdo al reglamento, no correspondía efectuar el registro en el SEACE del “Adjudicado” (postor que ocupó el segundo lugar en orden de prelación) el mismo 21 de enero de 2026 sin que haya transcurrido el plazo legal para el consentimiento de la pérdida de la buena pro. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente Erick Joel Mendoza Merino, y la intervención de los vocales Annie Elizabeth Pérez Gutiérrez y Juan Carlos Cortez Tataje, atendiendo a la conformación de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, publicada el mismo día en el Diario Oficial “El Peruano”, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 12, 16, 17 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y los artículos 18 y 19 del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por Decreto Supremo N° 067-2025-EF del 12 de abril de 2025, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad;

LA SALA RESUELVE:

  • Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por el postor DIGIWARE

DEL PERU S.A.C., en el marco Concurso Público de Servicios Nº 006-2025- SUNAT/8B7200, para el “Servicio de gestionado de ciberseguridad”,”, convocado por la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria. En consecuencia, corresponde:

1.1 Confirmar la decisión de la Entidad de declarar la pérdida de la buena pro, materializada en la Carta N°000062-2026-SUNAT/8B7300, mediante el cual la Entidad comunicó la pérdida automática de la buena pro, la cual se sustenta en el Informe N°000012-2026-SUNAT/8B7300.

  • Ejecutar la garantía presentada por el postor DIGIWARE DEL PERU S.A.C., para la

interposición de su recurso de apelación.

  • Poner en conocimiento del Titular de la Entidad y la DEC, lo señalado en el

fundamento 30 y 31.

  • Dar por agotada la vía administrativa.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

JUAN CARLOS CORTEZ TATAJE

PRESIDENTE

ERICK JOEL MENDOZA MERINO ANNIE ELIZABETH PÉREZ GUTIÉRREZ

VOCAL VOCAL

ss. Cortez Tataje. Pérez Gutiérrez Mendoza Merino.