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Procedimiento administrativo sancionador seguido contra la empresa CLINICA EN CASAS.A.C. (con R.U.C. N° 20552572565), por su presunta responsabilidad al haberpresentado documento con información in...
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Sumilla: “(…) la Ley vigente exige que deberá acreditarse que la inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisito y que incidan necesaria y directamente en la obtención de una ventaja o beneficio concreto (…)”. Lima, 20 de febrero de 2026. VISTO en sesión del veinte de febrero de dos mil veintiséis de la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas 1 , el Expediente Nº 05617/2023.TCE, sobre procedimiento administrativo sancionador seguido contra la empresa CLINICA EN CASA S.A.C. (con R.U.C. N° 20552572565), por su presunta responsabilidad al haber presentado documento con información inexacta ante la Entidad, como parte de su oferta en el marco del Concurso Público N° 2-2022-INSN-1, convocada por el INSTITUTO NACIONAL DE SALUD DEL NIÑO - INSN, infracción tipificada en el literal l) del numeral 87.1 del artículo 87 de la Ley vigente (antes tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del
lo sucesivo la Entidad, convocó el Concurso Público N° 2-2022-INSN-1, para la contratación del “Servicio de externalización de pacientes pediátricos con ventilación mecánica prolongada del INSN”, con un valor estimado total ascendente a S/ 1’628,630.00 (un millón seiscientos veintiocho mil seiscientos treinta con 00/100 soles), en adelante el procedimiento de selección. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante el TUO de la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF y sus modificatorias, en adelante el Reglamento. De acuerdo al respectivo cronograma, el 18 de enero de 2023, se llevó a cabo la presentación electrónica de ofertas, y el 7 de febrero del mismo año, se publicó en el SEACE, la decisión de otorgar la buena pro del procedimiento de selección al postor CLÍNICA EN CASA S.A.C., en adelante el Proveedor, por el monto de su 1 Denominación dada en virtud de la entrada en vigencia de la Ley N° 32069 “Ley General de Contrataciones Públicas”. 2 Véase folio 135 del expediente administrativo.
oferta ascendente a S/. 1’451,240.00 (un millón cuatrocientos cincuenta y un mil doscientos cuarenta con 00/100 soles). No obstante, el 22 de marzo de 2023, a través de la Resolución N° 1519-2023-TCE- S4, la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado (ahora Tribunal de Contrataciones Públicas), en adelante el Tribunal, resolvió el recurso de apelación interpuesto por la empresa SERVICIOS PAMA SALUD E.I.R.L., en el marco del procedimiento de selección, declarándolo fundado en parte, en consecuencia, revocaron la calificación de la oferta del postor CLINICA EN CASA S.A.C. [el Proveedor], en el Concurso Público N° 02-2022-INSN-1; declarándola descalificada, y en el mismo acto el Tribunal declaró desierto el procedimiento de selección.
marzo de 2023, ante la Mesa de Partes del Tribunal, se remitió la Resolución N° 1519-2023-TCE-S4, del 22 de marzo de 2023, donde la Cuarta Sala del Tribunal dispuso aperturar procedimiento administrativo sancionador contra el Proveedor al supuestamente haber incurrido en causal de infracción, en el marco del procedimiento de selección. En los fundamentos 67 al 70 del referido pronunciamiento la Cuarta Sala del Tribunal expone lo siguiente: “(…)
que para acreditar la experiencia del señor Gerson Luis Martín Albarrán Arangoitia, propuesto como “licenciado en tecnología médica”, presentó entre otros documentos, el Certificado de trabajo del 2 de abril de 2015, cuyo contenido está siendo cuestionado por el Impugnante, por contener supuesta información inexacta. (…) Como se aprecia, el certificado de trabajo en cuestión aparece emitido por la empresa YSANFRA S.A.C. a favor del señor Gerson Luis Martín Albarrán Arangoitia, por haber laborado como licenciado en el área de medicina física y rehabilitación, desde el 2 de agosto de 2012 al 1 de abril de 2015.
Profesional de Licenciado en Tecnología Médica en Terapia y Rehabilitación del 25 de octubre de 2012, emitido por la Universidad Privada Norbert Wiener al señor Gerson Luis Martín Albarrán Arangoitia. (…).
Perú emitido el 6 de febrero de 2013, por el cual, el Licenciado Tecnólogo Médico Gerson Luis Martín Albarrán Arangoitia, es incorporado a dicho colegio profesional como miembro titular. (…). Adicionalmente, en la oferta se encuentra la Constancia de habilidad profesional del 16 de enero de 2023, en el cual se indica que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley de Creación del Colegio Tecnólogo Médico del Perú, la colegiación es requisito indispensable para el ejercicio profesional de la Tecnología Médica, en cualquiera de sus áreas, dentro del territorio de la República. (…).
Adjudicatario, se puede evidenciar que, recién desde el 25 de octubre de 2012, el señor Gerson Luis Martín Albarrán Arangoitia obtuvo el grado o título de licenciado en Tecnología Médica en Terapia y Rehabilitación, pues en dicha fecha se emitió el Título Profesional respectivo. Asimismo, recién desde el 6 de febrero de 2013, el aludido profesional fue incorporado como miembro titular del Colegio Tecnólogo Médico del Perú. Sin embargo, de acuerdo al Certificado de trabajo cuestionado, el señor Gerson Luis Martín Albarrán Arangoitia se desempeñó como licenciado en el área de medicina física y rehabilitación de la empresa YSANFRA S.A.C., desde el 2 de agosto de 2012 hasta el 1 de abril de 2015; a pesar que dicho profesional recién tuvo el título de licenciado desde el 25 de octubre del mismo año. En tal sentido, se advierte que el Certificado de trabajo del 2 de abril de 2015, emitido por la empresa YSANFRA S.A.C. contiene información inexacta y contraria con la realidad, pues al 2 de agosto de 2012, el señor Gerson Luis Martín Albarrán Arangoitia no tenía el título de licenciado, sino que recién lo obtuvo el 25 de octubre del mismo año. (…)
haber incluido en la misma información inexacta, a efectos de acreditar la experiencia requerida para el personal propuesto como “licenciado en tecnología médica”. En ese sentido, corresponde también, revocar la buena pro del procedimiento de selección otorgada al Adjudicatario. (…)”.
procedimiento administrativo sancionador, la Secretaria del Tribunal corrió traslado de los hechos a la Entidad, solicitando, entre otros, un Informe Técnico Legal, de su asesoría, donde señale la procedencia y responsabilidad del Proveedor al haber supuestamente presentado documentación con información inexacta en el marco del procedimiento de selección.
procedimiento administrativo sancionador contra el Proveedor, por su presunta responsabilidad al haber presentado información inexacta, como parte de su oferta en el marco del procedimiento de selección, infracción tipificada en el literal
documento: Certificado de Trabajo de fecha 02 de abril de 2015, emitido por la empresa YSANFRA S.A.C., a favor del señor GERSON LUIS MARTIN ALBARRAN ARAGOITIA, por haber laborado como licenciado desde el 02.08.2012 al 21.04.2015 en la mencionada empresa. Documento presentado por la empresa CLINICA EN CASA S.A.C. (con R.U.C. N° 20552572565), como parte de su oferta, en el marco del Concurso Público N° 2-2022-INSN-1. En tal sentido, se otorgó el plazo de diez (10) días hábiles para que formule sus descargos, bajo apercibimiento de resolver con la documentación que obra en autos. Cabe precisar que, el Proveedor, fue notificado con el citado Decreto a través de la Casilla Electrónica del OECE (bandeja de mensajes del Registro Nacional de Proveedores) el 6 de octubre de 2025.
no se apersonó ni presentó descargos a la imputación formulada en su contra, no obstante haber sido válidamente notificado con el Decreto de inicio, se dispuso hacer efectivo el apercibimiento decretado de resolver el procedimiento con la documentación obrante en el expediente. Asimismo, se dispuso remitir el expediente a la Primera Sala del Tribunal, siendo recibido por la ponente el 24 del mismo mes y año.
3 Documento obrante en el Toma Razón Electrónico. Dicho Decreto fue notificado a la Entidad, mediante Cédula de Notificación N° 55480/2024.TCE, el 19 de julio de 2024.
Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador, determinar si el Proveedor incurrió en infracción administrativa por presentar información inexacta, como parte de su oferta en el procedimiento de selección; infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, norma vigente al momento de suscitarse los hechos imputados [18 de enero de 2023]. Sobre la aplicación de la retroactividad benigna
artículo 248 del Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley N° 27444, en adelante el TUO de la LPAG, contempla el principio de irretroactividad, según el cual: “Son aplicables las disposiciones sancionadoras vigentes al momento de incurrir el administrado en la conducta a sancionar, salvo que las posteriores le sean más favorables. Las disposiciones sancionadoras producen efecto retroactivo en cuanto favorecen al presunto infractor o al infractor, tanto en lo referido a la tipificación de la infracción como a la sanción y a sus plazos de prescripción, incluso respecto de las sanciones en ejecución al entrar en vigor la nueva
disposición”.(Subrayado es agregado) En tal sentido, si bien bajo el principio de irretroactividad, como regla general, en los procedimientos administrativos sancionadores la norma aplicable es aquella vigente al momento de la comisión de la infracción; como excepción al referido principio, de existir una norma posterior, que, de manera integral, resultase más favorable para el administrado, aquella debe ser aplicada.
del administrado, carece de objeto que se la aplique retroactivamente, dado que no es más favorable, pues, aunque, en abstracto, establezca disposiciones sancionadoras que puedan parecer en términos generales como más benignas, lo que se requiere para la aplicación retroactiva de la nueva norma, es que le reporte, de manera concreta, una consecuencia más ventajosa. Ahora bien, el numeral 5 del artículo 248 del TUO de la LPAG ha precisado en qué aspectos una nueva norma puede aplicarse retroactivamente por favorecer al presunto infractor o al infractor; así, el referido principio de irretroactividad establece que las disposiciones sancionadoras producen efecto retroactivo tanto en lo referido a: i) la tipificación de la infracción y la sanción, ii) los plazos de prescripción, y iii) respecto de las sanciones en ejecución al entrar en vigor la nueva disposición.
por la presunta comisión de la infracción establecida en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 082-2019-EF (el TUO de la Ley), norma vigente al momento de ocurridos los hechos cuestionados; cabe mencionar que a la fecha se encuentra vigente la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, en adelante la Ley vigente, y su Reglamento aprobado por el Decreto Supremo N° 009-2025-EF, en adelante el Reglamento vigente; siendo preciso verificar si la aplicación de la referida normativa resulta más beneficiosa al administrado, atendiendo al principio de retroactividad benigna.
la Entidad, estuvo prevista en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, cuya tipificación actualmente se encuentra recogida en el literal l) del numeral 87.1 del artículo 87 de la Ley N° 32069.
infracción consistente en presentar información inexacta, así como la sanción aplicable para dicha infracción tipificada tanto en el TUO de la Ley como en la Ley vigente, se desprende lo siguiente: TUO de la Ley N° 30225 aprobado Ley N° 32069 “Ley General de mediante el Decreto Supremo N° 082- Contrataciones Públicas” 2019-JUS Artículo 50. Infracciones y sanciones Artículo 87. Infracciones administrativas a administrativas. participantes, postores, proveedores y 50.1 El Tribunal de Contrataciones del Estado subcontratistas sanciona a los proveedores, participantes, 87.1. Son infracciones administrativas pasibles postores, contratistas, subcontratistas y de sanción a participantes, postores, profesionales que se desempeñan como proveedores y subcontratistas las siguientes: residente o supervisor de obra, cuando (…) corresponda, incluso en los casos a que se l) Presentar información inexacta a las refiere el literal a) del artículo 5, cuando entidades contratantes, al Tribunal de incurran en las siguientes infracciones: Contrataciones Públicas, al RNP, al OECE o a (…) Perú Compras. En el caso de las entidades
Entidades, al Tribunal de Contrataciones del con el cumplimiento de un requerimiento, Estado, al Registro Nacional de Proveedores factor de evaluación o requisitos y que incidan (RNP), al Organismo Supervisor de las necesaria y directamente en la obtención de Contrataciones del Estado (OSCE) y a la Central una ventaja o beneficio concreto en el de Compras Públicas–Perú Compras. procedimiento de selección o en la ejecución En el caso de las Entidades siempre que esté contractual. Tratándose de información relacionada con el cumplimiento de un presentada a Tribunal de Contrataciones requerimiento, factor de evaluación o Públicas, al RNP o al OECE, la ventaja o el requisitos que le represente una ventaja o beneficio concreto debe estar relacionado con beneficio en el procedimiento de selección o en el procedimiento que se sigue ante estas la ejecución contractual. Tratándose de instancias. información presentada al Tribunal de (…) Contrataciones del Estado, al Registro Artículo 90. Inhabilitación temporal Nacional de Proveedores (RNP) o al Organismo 90.1 La sanción de inhabilitación temporal es Supervisor de las Contrataciones del Estado impuesta en los siguientes supuestos: (…) (OSCE), el beneficio o ventaja debe estar c) Por la comisión de cualquiera de las relacionada con el procedimiento que se sigue infracciones previstas en los literales i), j), k) y ante estas instancias. l) del párrafo 87.1 del artículo 87 de la presente (…) ley. La sanción por imponer no puede ser 50.4 Las sanciones que aplica el Tribunal de menor de seis meses ni mayor de veinticuatro Contrataciones del Estado, sin perjuicio de las meses. responsabilidades civiles o penales por la misma infracción, son: (…)
privación, por un periodo determinado del ejercicio del derecho a participar en procedimientos de selección, procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado. Esta inhabilitación es no menor de tres (3) meses ni mayor de treinta y seis (36) meses ante la comisión de las infracciones establecidas en los literales c), f), infracción prevista en los literales m) y n).
aprecia una variación en la ley vigente, pues ahora, se exige que la presentación del documento inexacto debe estar relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos, que incida en forma directa y necesaria en la obtención de una ventaja o beneficio concreto en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual, según corresponda.
cual permitía sancionar incluso sin un beneficio materializado, bastando la mera posibilidad de ventaja indebida. El régimen anterior fue respaldado por el Acuerdo de Sala Plena N° 02-2018/TCE, que no exigía demostrar un beneficio concreto.
Colegiado considera que la comisión de la presunta infracción por presentar información inexacta, (tipificada en el literal l) del numeral 87.1 del artículo 87 de la Ley N° 32069), debe analizarse bajo los alcances de la Ley vigente, por ser más beneficiosa al administrado.
a la aplicación de la sanción a ser impuesta, cabe resaltar que si bien ambos marcos normativos, recogen el mismo tipo de sanción (inhabilitación temporal), el TUO de la Ley considera un rango de tres (3) meses a treinta y seis (36) meses de inhabilitación, mientras que la Ley vigente considera un rango de seis (6) a veinticuatro (24) meses, por lo que en el presente caso es más beneficiosa al administrado, el rango de la sanción considerado en el TUO de la Ley, más aún cuando no tiene antecedentes de sanción impuesta por el Tribunal Naturaleza de la infracción
incurren en responsabilidad administrativa los participantes, postores, proveedores y subcontratistas que presenten información inexacta a las entidades contratantes, al Tribunal de Contrataciones Públicas, al RNP, al OECE o a Perú Compras. En el caso de las entidades contratantes, siempre que estén relacionadas con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos y que incidan necesaria y directamente en la obtención de una ventaja o beneficio concreto en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. Tratándose de información presentada al Tribunal de Contrataciones Públicas, al RNP o al OECE, la ventaja o el beneficio concreto debe estar relacionado con el procedimiento que se sigue ante estas instancias.
respecto a la configuración de la ventaja o beneficio concreto obtenida en la presentación de la información inexacta, lo siguiente: “Artículo 356.- Sobre la tipificación de las infracciones (…) 356.2. Para que se configure la infracción establecida en el literal l) del numeral 87.1 del artículo 87 de la Ley, la ventaja o beneficio concreto se obtiene cuando, con la información inexacta presentada, la oferta es admitida, se le asigna el puntaje requerido, es calificada, obtiene la buena pro, o se perfecciona el contrato o se consigue una decisión o prestación en la ejecución del contrato. (…)”.
administrativo en general, y los procedimientos de selección en particular, se rigen por principios, los cuales constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos para, entre otros aspectos, controlar la liberalidad o discrecionalidad de la administración en la interpretación de las normas existentes, a través de la utilización de la técnica de integración jurídica.
potestad sancionadora de este Tribunal es el de tipicidad, previsto en el numeral 4 del artículo 248 del TUO de la LPAG, en virtud del cual sólo constituyen conductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía.
sancionadora, en este caso al Tribunal, que analice y verifique si, en el caso concreto, se ha configurado el supuesto de hecho previsto en el tipo infractor que se imputa a determinado administrado, es decir —para efectos de determinar responsabilidad administrativa— la Administración debe crearse convicción de que, en el caso concreto, el administrado que es sujeto del procedimiento administrativo sancionador ha realizado la conducta expresamente prevista como infracción administrativa.
documento cuestionado (supuestamente con información inexacta) fue efectivamente presentado ante una entidad convocante y/o contratante, ante el RNP, ante el Tribunal, ante el OECE o ante Perú Compras. Adicionalmente, al amparo del principio de verdad material consagrado en el numeral 1.11 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, que impone a la autoridad administrativa el deber de adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por ley, al margen que no hayan sido propuestas por los administrados o estos hayan acordado eximirse de ellas, el Tribunal tiene la potestad de recurrir a otras fuentes de información que le permitan corroborar y crear certeza de la presentación del documento cuestionado. Entre estas fuentes se encuentra comprendida la información registrada en el SEACE (ahora Pladicop), así como la que pueda ser recabada de otras bases de datos y portales web que contengan información relevante.
la infracción, corresponde evaluar si se ha acreditado la información inexacta, contenida en el documento presentado, en este caso, ante la Entidad, independientemente de quién haya sido su autor o de las circunstancias que hayan conducido a su inexactitud; ello en salvaguarda del principio de presunción de veracidad, que tutela toda actuación en el marco de las contrataciones estatales, y que, a su vez, integra el bien jurídico tutelado de la fe pública.
contenido que no es concordante o congruente con la realidad, lo que constituye una forma de falseamiento de ésta. Además, para la configuración del tipo infractor, deberá acreditarse que la inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisito y que incidan necesaria y directamente en la obtención de una ventaja o beneficio concreto en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual.
supone el quebrantamiento del principio de presunción de veracidad, de conformidad con lo establecido en el numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG. De manera concordante con lo manifestado, el numeral 51.1 del artículo 51 del mismo cuerpo legal, además de reiterar la observancia del principio de presunción de veracidad, dispone que las declaraciones juradas, los documentos sucedáneos presentados y la información incluida en los escritos y formularios que presenten los administrados para la realización de procedimientos administrativos, se presumen verificados por quien hace uso de ellos. Sin embargo, conforme al propio numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, la presunción de veracidad admite prueba en contrario, en la medida que es atribución de la Administración Pública verificar la documentación presentada. Dicha atribución está reconocida en el numeral 1.16 del mismo artículo, cuando, en relación con el principio de privilegio de controles posteriores, dispone que la autoridad administrativa se reserve el derecho de comprobar la veracidad de la documentación presentada. Configuración de la infracción.
Entidad, documentación con información inexacta como parte de su oferta, consistente en el siguiente documento: Certificado de Trabajo de fecha 02.04.2015, emitido por la empresa YSANFRA S.A.C., a favor del señor GERSON LUIS MARTIN ALBARRAN ARAGOITIA, por haber laborado como licenciado desde el 02.08.2012 al 21.04.2015 en la mencionada empresa. Documento presentado por la empresa CLINICA EN CASA S.A.C. (con R.U.C. N° 20552572565), como parte de su oferta, en el marco del Concurso Público N° 2-2022-INSN-1
configuración de la infracción materia de análisis, debe verificarse la concurrencia de dos circunstancias: i) la presentación efectiva del documento cuestionado ante la Entidad, y ii) la inexactitud de la información presentada, en este último caso, siempre que esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos y que incidan necesaria y directamente en la obtención de una ventaja o beneficio concreto en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual.
el Proveedor el 18 de enero de 2023, a como parte de su oferta en el marco del procedimiento de selección.
cuestionado, resta determinar si existen en el expediente suficientes elementos de juicio y medios probatorios que permitan generar certeza respecto del quebrantamiento del principio de presunción de veracidad del que está premunido. Ahora bien, a continuación, se reproduce el citado documento:
Como se aprecia el certificado objeto de análisis habría sido emitido por la empresa YSANFRA S.A.C. a favor del señor Gerson Luis Martín Albarrán Arangoitia, por haber laborado como licenciado en el área de medicina física y rehabilitación, desde el 2 de agosto de 2012 al 1 de abril de 2015.
manifestaciones o declaraciones proporcionadas por los administrados que contengan datos discordantes con la realidad y que, por ende, no se ajusten a la verdad.
2023-TCE-S4, del 22 de marzo de 2023, la Cuarta Sala del Tribunal con motivo de recurso de apelación presentado por el postor en el marco de procedimiento de selección, expuso que, para acreditar la experiencia del señor Gerson Luis Martín Albarrán Arangoitia, personal propuesto por el Proveedor en el cargo de “licenciado en tecnología médica”, presentó entre otros documentos, el Certificado de trabajo del 2 de abril de 2015, cuyo contenido está siendo cuestionado. Al respecto en los fundamentos 68 al 70, la Cuarta Sala del Tribunal evidenció lo siguientes:
de Licenciado en Tecnología Médica en Terapia y Rehabilitación del 25 de octubre de 2012, emitido por la Universidad Privada Norbert Wiener al señor Gerson Luis Martín Albarrán Arangoitia. (…).
Perú emitido el 6 de febrero de 2013, por el cual, el Licenciado Tecnólogo Médico Gerson Luis Martín Albarrán Arangoitia, es incorporado a dicho colegio profesional como miembro titular. (…). Adicionalmente, en la oferta se encuentra la Constancia de habilidad profesional del 16 de enero de 2023, en el cual se indica que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley de Creación del Colegio Tecnólogo Médico del Perú, la colegiación es requisito indispensable para el ejercicio profesional de la Tecnología Médica, en cualquiera de sus áreas, dentro del territorio de la República. (…).
Adjudicatario, se puede evidenciar que, recién desde el 25 de octubre de 2012, el señor Gerson Luis Martín Albarrán Arangoitia obtuvo el grado o título de licenciado en Tecnología Médica en Terapia y Rehabilitación, pues en dicha fecha se emitió el
Título Profesional respectivo. Asimismo, recién desde el 6 de febrero de 2013, elaludido profesional fue incorporado como miembro titular del Colegio Tecnólogo Médico del Perú. Sin embargo, de acuerdo al Certificado de trabajo cuestionado, el señor Gerson Luis Martín Albarrán Arangoitia se desempeñó como licenciado en el área de medicina física y rehabilitación de la empresa YSANFRA S.A.C., desde el 2 de agosto de 2012 hasta el 1 de abril de 2015; a pesar que dicho profesional recién tuvo el
título de licenciado desde el 25 de octubre del mismo año.se advierte que el Certificado de trabajo del 2 de abril de 2015, emitido por la empresa YSANFRA S.A.C. no es acorde con la realidad, pues en aquel se consigna que el señor Gerson Luis Martín Albarrán Arangoitia, se desempeñó como licenciado en el área de medicina física y rehabilitación, desde el 2 de agosto de 2012, cuando aquel recién obtuvo el título de licenciado el 25 de octubre del mismo año.
acreditarse que la inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisito y que incidan necesaria y directamente en la obtención de una ventaja o beneficio concreto en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual.
por el Proveedor a fin de acreditar la experiencia de su Licenciado en tecnología médica propuesto; señor Gerson Luis Martín Albarrán Arangoitia. Cabe precisar que, según el Capitulo III Requerimiento de las bases integradas del procedimiento de selección, se estableció, en cuanto al citado personal clave, que debía contar con una experiencia no menor de dos (02) años. A respecto, de la oferta presentada por el Proveedor se aprecia que, respecto del señor Gerson Luis Martín Albarrán Arangoitia, el Proveedor presentó dos experiencias laborales4 [Constancia de trabajo del 16 de enero de 20235 y el documento cuestionado], que en conjunto suman más de cinco años de experiencia, de lo cual, 2 años y 8 meses , corresponden al Certificado de trabajo del 2 de abril de 2015 objeto de análisis. Por lo tanto, aun sin la presentación de dicho documento, el Proveedor cumplía con acreditar la experiencia mínima requerida en las bases integradas para su Licenciado en tecnología médica propuesto [no menor de dos años].
infractor analizado, referido a que el documento con información inexacta esté relacionado con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisito y que incidan necesaria y directamente en la obtención de una ventaja o beneficio concreto en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. Ahora bien, es pertinente precisar que, para que la conducta denunciada califique como infracción, debe encuadrarse en lo dispuesto en el literal l) del numeral 87.1 4 Véase folios 311 y 312 del expediente administrativo. 5 Experiencia de junio de 2019 al 16 de enero de 2023 (más de tres años) del artículo 87 de la Ley vigente, es decir no basta que la información sea determinada como no acorde a la realidad, pues debe incidir necesaria y directamente en la obtención de una ventaja o beneficio concreto en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual.
configurado la infracción tipificada en el literal l) del numeral 87.1 del artículo 87 de la Ley vigente.
ha lugar a la imposición de sanción administrativa contra el Proveedor, por su supuesta responsabilidad al haber presentado información inexacta, infracción tipificada en el literal l) del numeral 87.1 del artículo 87 de la Ley vigente. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal ponente Víctor Manuel Villanueva Sandoval y con la intervención de los Vocales Marisabel Jáuregui Iriarte y César Alejandro Llanos Torres, quien interviene en reemplazo de la Vocal Lupe Mariella Merino de la Torre, según rol de turnos de Vocales de Sala vigente, y atendiendo a la conformación dispuesta en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, y considerando lo dispuesto en el Acuerdo N° 002-01-2025/OECE-CD del 23 de abril del mismo año, y en ejercicio de las facultades conferidas en los artículos 16 y 87 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y los artículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del Organismo Especializado para las Contrataciones Públicas Eficientes (OECE), aprobado por la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000002- 2025-OECE-PRE del 22 de abril de 2025, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad;
empresa CLINICA EN CASA S.A.C. (con R.U.C. N° 20552572565)por su presunta responsabilidad al haber presentado documento con información inexacta ante la Entidad, como parte de su oferta en el marco del Concurso Público N° 2-2022- INSN-1, convocada por el INSTITUTO NACIONAL DE SALUD DEL NIÑO - INSN, infracción tipificada en el literal l) del numeral 87.1 del artículo 87 de la Ley vigente (antes tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley); por los fundamentos expuestos.
Regístrese, comuníquese y publíquese.
ss. Jáuregui Iriarte Llanos Torres. Villanueva Sandoval.