Documento regulatorio

Resolución N.° 01744-2026-TCP-S2

Procedimiento administrativo sancionador generado contra la empresa ASEMA CAMISEA S.A.C., por susupuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido conformea Ley, de acuerdo...

Tipo
No clasificado
Fecha
20/02/2026
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Z Sumilla: “Por tanto, este Colegiado considera que, en el presente caso, no existen elementos que permitan determinar, de manera fehaciente, que el Contratista se encontrase impedido para contratar con el Estado al momento de recibir la Orden de Compra por parte de la Entidad, por lo que corresponde declarar no ha lugar a la imposición de sanción en contra de esta, por la infracción estipulada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225”. Lima, 20 de febrero de 2026 VISTO en sesión del 20 de febrero de 2026 de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas el Expediente N° 2161/2024.TCE, sobre procedimiento administrativo sancionador generado contra la empresa ASEMA CAMISEA S.A.C., por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido conforme a Ley, de acuerdo a lo previsto en los literales i) y k) en concordancia con los literales h) y d) del numeral 11.1. del artículo 11 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobada por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, y por haber pr...
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Z Sumilla: “Por tanto, este Colegiado considera que, en el presente caso, no existen elementos que permitan determinar, de manera fehaciente, que el Contratista se encontrase impedido para contratar con el Estado al momento de recibir la Orden de Compra por parte de la Entidad, por lo que corresponde declarar no ha lugar a la imposición de sanción en contra de esta, por la infracción estipulada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225”. Lima, 20 de febrero de 2026 VISTO en sesión del 20 de febrero de 2026 de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas el Expediente N° 2161/2024.TCE, sobre procedimiento administrativo sancionador generado contra la empresa ASEMA CAMISEA S.A.C., por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido conforme a Ley, de acuerdo a lo previsto en los literales i) y k) en concordancia con los literales h) y d) del numeral 11.1. del artículo 11 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobada por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, y por haber presentado información inexacta, como parte de su cotización, en el marco de la contratación perfeccionada mediante la Orden de Compra – Guía de Internamiento N° 4300 del 2 de agosto de 2023, emitida por la Municipalidad Distrital de Megantoni, para la “Adquisición de Estructuras de Acero Galvanizado”; y, atendiendo a lo siguiente:

  • ANTECEDENTES
  • El 2 de agosto de 2023, la Municipalidad Distrital de Megantoni, en adelante la

Entidad, emitió la Orden de Compra – Guía de Internamiento N° 43001 a favor de la empresa ASEMA CAMISEA S.A.C., en lo sucesivo el Contratista, para la “Adquisición de Estructuras de Acero Galvanizado”, por el monto de S/ 39,449.00 1 Obrante a folio 36 del expediente administrativo.

Z (treinta y nueve mil cuatrocientos cuarenta y nueve con 00/100 soles), en adelante la Orden de Compra. Dicha contratación se realizó durante la vigencia del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobada por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante el TUO de la Ley N° 30225; y, su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF, y sus modificatorias, en lo sucesivo el Reglamento.

  • Mediante Memorando N° D000011-2024-OSCE-DGR2 del 12 de enero de 2024,

presentado el 21 del mismo mes y año ante el Tribunal, la Dirección de Gestión de Riesgos del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado – OSCE, en adelante la DGR, comunicó los resultados de la acción de supervisión de oficio efectuada a partir de la base de datos enviada por la Oficina de Estudios e Inteligencia de Negocios y de lo registrado en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado (SEACE), sobre los impedimentos aplicables a las Autoridades y ex Autoridades de los Gobiernos Nacionales, Regionales y/o Locales. En ese sentido, adjuntó el Dictamen N° 1824-2023/DGR-SIRE3 del 30 de diciembre de 2023, a través del cual comunicó, principalmente, lo siguiente:

  • El domingo 2 de octubre de 2022 se llevaron a cabo las Elecciones Regionales

y Municipales del Perú 2022, para elegir gobernadores, vicegobernadores y consejeros regionales, así como alcaldes y regidores municipales para el período 2023-2026, en las cuales la señora Barbara Toribio Caristo fue elegida Regidora Distrital de Megantoni, provincia de La Convención, región de Cusco.

  • De la información consignada por la señora Barbara Toribio Caristo en la

Declaración Jurada de Intereses, se advierte que consignó al señor Yoel Ríos Vicente como su cuñado. 2 Obrante a folio 2 del expediente administrativo. 3 Obrante a folios 5 a 12 del expediente administrativo.

Z

  • Asimismo, de la revisión del Registro Nacional de Proveedores (RNP), se

advierte que la empresa ASEMA CAMISEA S.A.C. [el Contratista], tendría como accionista e integrante del órgano de administración al señor Yoel Ríos Vicente, información que coincide con el Asiento C00004 de la Partida Registral N° 11033429, de la Oficina Registral de Quillabamba.

  • Asimismo, de la información registrada en el SEACE, se advierte que el

Contratista contrató con la Entidad durante el período en que la señora Barbara Toribio Caristo viene asumiendo el cargo de regidora provincial de Calca, a través de la Orden de Compra.

  • En conclusión, se advierten indicios de que el Contratista habría incurrido en

la infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, consistente en contratar con el Estado estando impedido conforme a Ley.

  • Con Decreto4 del 30 de enero de 2025, de manera previa al inicio del

procedimiento administrativo sancionador, se dispuso correr traslado a la Entidad para que cumpla con remitir, en el plazo de diez (10) días hábiles, entre otros, diversa información relacionada a la Orden de Compra, bajo responsabilidad y apercibimiento de resolver con la documentación obrante en autos.

  • A través del Oficio N° 121-2025-GM-MDM/LC5 del 6 de marzo de 2025, presentado

el 10 del mismo mes y año ante el Tribunal, la Entidad cumplió con remitir lo solicitado, adjuntando el expediente de contratación de la Orden de Compra.

  • Mediante Decreto6 del 28 de octubre de 2025, se dispuso iniciar el procedimiento

administrativo sancionador en contra del Contratista, por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido conforme a Ley, de acuerdo a lo previsto en los literales i) y k) en concordancia con los literales

  • y d) del numeral 11.1. del artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225, y por haber

presentado información inexacta, como parte de su cotización, en el marco de la 4 Obrante a folios 16 a 18 del expediente administrativo 5 Obrante a folio 27 del expediente administrativo. 6 Obrante a folios 98 a 100 del expediente administrativo.

Z contratación perfeccionada mediante la Orden de Compra; infracciones tipificadas en los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 del citado cuerpo normativo. Documento con presunta información inexacta:

  • Declaración Jurada para Contratación de Bienes y Servicios del

19.07.20237, suscrita por el señor RUBEN D. LARENAS NIERI, en calidad de Gerente General del Contratista, señalando no tener impedimento para postular en el procedimiento de compras y servicios menores o iguales a ocho (8) UIT, ni para contratar con el Estado, conforme en el artículo 11 de la Ley de Contrataciones del Estado. En ese sentido, se dispuso notificar al Contratista para que, en el plazo de diez (10) días hábiles, cumpla con presentar sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en el expediente.

  • Con Decreto8 del 19 de noviembre de 2025, habiéndose verificado que el

Contratista no cumplió con presentar sus descargos, pese a haber sido válidamente notificado vía Casilla Electrónica, se hizo efectivo el apercibimiento decretado de resolver el procedimiento con la documentación obrante en autos; en ese sentido, se remitió el expediente a la Segunda Sala del Tribunal para que resuelva, realizándose el pase a vocal el 20 del mismo mes y año.

  • Mediante Escrito N° 019 presentado el 21 de noviembre de 2025 ante el Tribunal,

el Contratista se apersonó ante el procedimiento administrativo sancionador y formuló descargos a las imputaciones efectuadas en su contra, señalando, principalmente, que la señora Barbara Toribio Caristo no es cuñada del señor Yoel Ríos Vicente, toda vez que la referida regidora distrital en realidad no está casada con el hermano de este último. 7 Obrante a folio 52 del expediente administrativo. 8 Obrante a folio 101 del expediente administrativo. 9 Obrante a folios 103 a 113 del expediente administrativo.

Z

  • Con Decreto10 del 25 de noviembre de 2025, visto el Escrito N° 01 presentado el

21 del mismo mes y año ante el Tribunal, se dispuso tener por apersonado al Contratista ante el procedimiento administrativo sancionador, dejándose a consideración de la Sala sus descargos extemporáneos.

  • Mediante Decreto11 del 8 de enero de 2026, a fin que la Segunda Sala del Tribunal

recabe mayores elementos de convicción, se requirió a la Entidad para que cumpla con remitir, en el plazo de tres (3) días hábiles, copia del documento cuestionado, en la que se aprecia que fue debidamente recibida por su representada, o del documento que acredite su recepción. Asimismo, se requirió a la Municipalidad Provincial de La Convención, al Registro Nacional de Identificación y Estado Civil – RENIEC y a la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos – SUNARP, Zona Registral N° X – Sede Cusco, para que cumplan con remitir copia del Acta de Matrimonio celebrado entre la señora Barbara Toribio Caristo y el señor Remigio Ríos Vicente, bajo responsabilidad y apercibimiento de resolver con la documentación obrante en el expediente.

  • A través del Oficio N° 003-2026/MPLC-OREC-SANTA ANA12 del 15 de enero de

2026, presentado el 16 del mismo mes y año ante el Tribunal, la Municipalidad Provincial de La Convención brindó respuesta al requerimiento efectuado por este Colegiado, indicando que, de la búsqueda realizada, no obra copia del Acta de Matrimonio de la señora Barbara Toribio Caristo y el señor Remigio Ríos Vicente.

  • Con Oficio N° 00055-2026-SUNARP/ZRX/UREG/ORCCHINCHEROS13 del 20 de

enero de 2026, presentado en la misma fecha ante el Tribunal, la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos – SUNARP, Zona Registral N° X – Sede Cusco, brindó respuesta al requerimiento efectuado por este Colegiado, indicando que no se encuentra registro de unión de hecho a nombre de la señora Barbara Toribio Caristo y el señor Remigio Ríos Vicente. 10 Obrante a folio 114 del expediente administrativo. 11 Obrante a folios 117 a 119 del expediente administrativo. 12 Obrante a folio 126 del expediente administrativo. 13 Obrante a folio 129 del expediente administrativo.

Z

  • Mediante Oficio N° 000062-2026/DRI/SDVAR/RENIEC14 del 23 de enero de 2026,

presentado el 26 del mismo mes y año ante el Tribunal, el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil – RENIEC brindó respuesta al requerimiento efectuado por este Colegiado, indicando que, realizada la consulta respectiva, no se registra Acta de Matrimonio a nombre de la señora Barbara Toribio Caristo y el señor Remigio Ríos Vicente.

  • Con Decreto del 27 de enero de 2026, se dispuso incorporar al presente

expediente administrativo los siguientes documentos: i) Fichas de Datos correspondientes a la señora Barbara Toribio Caristo y a los señores Remigio Ríos Vicente y Yoel Ríos Vicente, obtenidas de la búsqueda realizada en el Servicio de Consultas en Línea del RENIEC; y, ii) Declaración Jurada de Intereses de la señora Barbara Toribio Caristo, obtenida de la búsqueda realizada en el Sistema de Declaraciones Juradas para la Gestión de Conflictos de Intereses de la Contraloría General de la República .

II. FUNDAMENTACIÓN

  • Es materia del presente procedimiento determinar la supuesta responsabilidad

administrativa del Contratista, por haber contratado con el Estado estando impedido conforme a Ley y por haber presentado información inexacta a la Entidad, infracciones tipificadas en los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225 y el Reglamento, normas vigentes al momento de producirse los hechos denunciados. Respecto a la infracción consistente en contratar con el Estado estando impedido para ello: Naturaleza de la infracción

  • Sobre el particular, el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley

N° 30225, establece que serán pasibles de sanción quienes contraten con el Estado 14 Obrante a folio 133 del expediente administrativo.

Z estando impedidos para ello, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 11 del mencionado cuerpo normativo. A partir de lo anterior, se aprecia que el TUO de la Ley N° 30225 contempla dos circunstancias que deben concurrir de forma necesaria e indispensable para la configuración de la infracción, las cuales son las siguientes: i) el perfeccionamiento del contrato o de la orden de compra o de servicio; y, ii) que, al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, el Contratista se encontrara incurso en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11.

  • En relación con ello, es pertinente mencionar que el ordenamiento jurídico en

materia de contrataciones del Estado ha consagrado, como regla general, la posibilidad de que toda persona natural o jurídica pueda participar en los procedimientos de contratación en el marco de los principios de libre concurrencia y de competencia previstos en los literales a) y e) del artículo 2 del TUO de la Ley N° 30225. Sin embargo, precisamente a efectos de garantizar la libre concurrencia y competencia en los procesos de contratación que desarrollan las Entidades, la normativa establece ciertos supuestos que limitan a una persona natural o jurídica, disponiendo una serie de impedimentos para participar en un procedimiento de selección, procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado, a efectos de salvaguardar el cumplimiento de los principios mencionados, los cuales deben prevalecer dentro de los procesos que llevan a cabo las Entidades y que pueden generar situaciones de injerencia, ventajas, privilegios o conflictos de interés de ciertas personas que, por las funciones o labores que cumplen o cumplieron, o por los vínculos particulares que mantienen, pudieran generar serios cuestionamientos sobre la objetividad e imparcialidad con que puedan llevarse a cabo los procesos de contratación, bajo su esfera de dominio o influencia.

Z Es así como, el artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225 ha establecido distintos alcances de los impedimentos para contratar con el Estado; existiendo impedimentos de carácter absoluto, los cuales no permiten participar en ningún proceso de contratación pública, mientras que otros son de naturaleza relativa, vinculada ya sea al ámbito regional, de una jurisdicción, de una entidad o de un proceso de contratación determinado.

  • Ahora bien, cabe indicar que los impedimentos para ser participantes, postor o

contratista en las contrataciones que lleven a cabo las entidades, por la restricción de derechos que implica su aplicación a las personas, dichos impedimentos deben ser interpretados en forma estricta, no pudiendo ser aplicados por analogía a supuestos que no están expresamente contemplados en la Ley de Contrataciones del Estado o norma con rango de ley; razón por la cual, debe verificarse, en cada caso, si existen elementos suficientes para determinar que alguno de los impedimentos taxativamente establecidos en el artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225 o el Reglamento, le sea de alcance a aquél proveedor que desee participar en un procedimiento de selección o contratar con el Estado; o de haberse materializado el perfeccionamiento contractual, si en dicha fecha, aquél se encontraba con impedimento vigente para tal efecto. En este contexto, en el presente caso, corresponde verificar si a la fecha en que se perfeccionó la relación contractual a través de la Orden de Compra, el Contratista estaba inmerso en algún impedimento para contratar con el Estado. Configuración de la infracción

  • Conforme se indicó anteriormente, para que se configure la infracción imputada

al Contratista, resulta necesario que se verifiquen dos requisitos:

  • Que se haya perfeccionado un contrato con una entidad del Estado; y,

ii) Que, al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, el contratista esté incurso en alguno de los impedimentos establecidos en el

artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225.

Z Cabe precisar que, considerando la naturaleza de las contrataciones por montos menores a ocho (8) UIT, para acreditar el procedimiento de perfeccionamiento, es necesario verificar la existencia de documentación suficiente y, además, que permita identificar sí, al momento de dicho perfeccionamiento, el Contratista se encontraba incurso en alguna de las causales de impedimento.

  • Bajo dichas consideraciones, en cuanto al primer requisito, de la revisión de la

plataforma del Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado (SEACE), se aprecia el registro de la Orden de Compra que habría sido emitida por la Entidad a favor del Contratista, por el importe de S/ 39,449.00 (treinta y nueve mil cuatrocientos cuarenta y nueve con 00/100 soles); conforme se advierte a continuación:

  • Asimismo, obra en el expediente copia de la Orden de Compra emitida a favor del

Contratista, la cual se muestra a continuación:

Z Z Ahora bien, obra en el expediente administrativo copia del correo electrónico15 del 8 de agosto de 2023, a través del cual la Entidad remitió la Orden de Compra al Contratista, el cual se muestra a continuación:

  • Sin perjuicio de lo anterior, cabe traer a colación que, mediante el Acuerdo de Sala

Plena N° 008-2021/TCE publicado el 10 de noviembre de 2021 en el Diario Oficial “El Peruano”, se dispuso que “…la existencia del contrato en contrataciones a las que se refiere el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley, puede acreditarse mediante la recepción de la orden de compra o de servicio, o con otros documentos que evidencien la realización de otras actuaciones, siempre que estos medios probatorios permitan identificar de manera fehaciente que se trata 15 Obrante a foja 38 del expediente administrativo.

Z de la contratación por la que se atribuye responsabilidad al proveedor”. (El resaltado es agregado).

  • En ese sentido, a fin de acreditar la ejecución de la contratación, la Entidad remitió

diversos documentos, tales como: i) Comprobante de Pago N° 923216 del 4 de septiembre de 2023; ii) Informe N° 0100-2023-MOO-RP-GDE/MDM/LC17 del 22 de agosto de 2023, a través de la cual brindó conformidad por la Orden de Compra; y, iii) Factura Electrónica N° E001-128918, emitido por la Contratista. Para mayor detalle, se reproducen a continuación los documentos mencionados: 16 Obrante a foja 34 del expediente administrativo. 17 Obrante a foja 41 del expediente administrativo. 18 Obrante a foja 42 del expediente administrativo.

Z Z Z Z

  • En ese sentido, considerando lo señalado, este Colegiado considera que se ha

acreditado el perfeccionamiento de la relación contractual entre la Entidad y el Contratista, en el marco de la Orden de Compra, lo cual habría tenido lugar el 8 de agosto de 2023; por tanto, corresponderá determinar si, a dicha fecha, este último estaba incurso en alguna causal de impedimento. En relación al impedimento en el que habría incurrido el Contratista al momento de perfeccionar la relación contractual a través de la Orden de Compra:

  • En cuanto al segundo requisito, debe tenerse presente que la imputación

efectuada en contra del Contratista en el caso concreto radica en haber perfeccionado la Orden de Servicio pese a encontrarse inmerso en el supuesto de impedimento establecido en los literales i) y k) en concordancia con los literales h) y d) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225, según el cual: “Artículo 11. Impedimentos 11.1 Cualquiera sea el régimen legal de contratación aplicable, están impedidos de ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas, incluso en las contrataciones a que se refiere el literal a) del artículo 5, las siguientes personas: (…)

  • Los Jueces de las Cortes Superiores de Justicia, los Alcaldes y los

Regidores. Tratándose de los Jueces de las Cortes Superiores y de los Alcaldes, el impedimento aplica para todo proceso de contratación durante el ejercicio del cargo; luego de dejar el cargo, el impedimento establecido para estos subsiste hasta doce (12) meses después y solo en el ámbito de su competencia territorial. En el caso de los Regidores el impedimento aplica para todo proceso de contratación en el ámbito de su competencia territorial, durante el ejercicio del cargo y hasta doce (12) meses después de haber concluido el mismo. (…)

  • El cónyuge, conviviente o los parientes hasta el segundo grado

de consanguinidad o afinidad de las personas señaladas en los Z literales precedentes, de acuerdo a los siguientes criterios: (…) (ii) Cuando la relación existe con las personas comprendidas en los literales c) y d), el impedimento se configura en el ámbito de competencia territorial mientras estas personas ejercen el cargo y hasta doce (12) meses después de concluido.; (…)

  • En el ámbito y tiempo establecidos para las personas señaladas

en los literales precedentes, las personas jurídicas en las que aquellas tengan o hayan tenido una participación individual o conjunta superior al treinta por ciento (30%) del capital o patrimonio social, dentro de los doce (12) meses anteriores a la convocatoria del respectivo procedimiento de selección. (…)

  • En el ámbito y tiempo establecidos para las personas señaladas

en los literales precedentes, las personas jurídicas cuyos integrantes de los órganos de administración, apoderados o representantes legales sean las referidas personas. Idéntica prohibición se extiende a las personas naturales que tengan como apoderados o representantes a las citadas personas. (…)” (El subrayado y resaltado son agregados).

  • Como se advierte, los literales i) y k) en concordancia con los literales h) y d) del

numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225, establecen que:

  • Los regidores no pueden ser participantes, postores, contratistas ni

subcontratistas, en todo proceso de contratación en el ámbito de su competencia territorial, durante el ejercicio del cargo y hasta doce (12) meses después de haber concluido el mismo. ii. Los parientes de los regidores hasta el segundo grado de consanguinidad y afinidad, no pueden ser participante, postor, contratista ni subcontratista, Z en el ámbito de su competencia territorial, durante el ejercicio del cargo y hasta doce (12) meses después de haber cesado en el mismo. iii. Las personas jurídicas en las que los parientes de los regidores, hasta el segundo grado de consanguinidad y afinidad, tenga una participación individual o conjunta superior al treinta por ciento (30%) del capital o patrimonio social, o sean integrantes de su órgano de administración, apoderado o representante legal, no pueden ser participantes, postores, contratistas ni subcontratistas, en el ámbito de la competencia territorial del referido regidor, mientras este último ejerce el cargo y hasta doce (12) meses después de concluido. Sobre el impedimento establecido en el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225.

  • En el caso concreto, de la revisión del Portal Institucional del Jurado Nacional de

Elecciones efectuada por este Colegiado, se aprecia que la señora Barbara Toribio Caristo fue elegida Regidora Distrital de Megantoni, provincia de La Convención, región de Cusco, para el período 2023-2026.

  • Dicha información concuerda con aquella registrada en la página web del Jurado

Nacional de Elecciones – Observatorio para la Gobernabilidad (INFOGOB)19, conforme se ilustra a continuación: 19 El Observatorio para la Gobernabilidad (INFOGOB) es un espacio virtual gratuito administrado por el Jurado Nacional de Elecciones, que brinda una base de datos con información electoral tal como: hojas de vidas de candidatos, padrón electoral, elecciones generales, regionales, municipales, complementarias, revocatorias, y referéndum, entre otros.

Z

  • En ese sentido, se puede concluir que la citada regidora distrital se encontraba

impedida de ser participante, postor o contratista con el Estado desde el 1 de enero de 2023 hasta el 31 de diciembre de 2026, en todo proceso de contratación en el ámbito de su competencia territorial, durante el ejercicio del cargo y hasta doce (12) meses después de haber concluido el mismo.

  • Cabe recalcar que la Orden de Compra, objeto de análisis del presente

procedimiento administrativo sancionador, fue emitida por la Entidad a favor del Contratista el 8 de agosto de 2023. Sobre el impedimento establecido en el literal h) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225.

  • Al respecto, conforme a la denuncia efectuada por la DGR, el señor Yoel Ríos

Vicente es cuñado de la señora Barbara Toribio Caristo, por lo que el mismo se encontraría impedido para contratar con el Estado en todo proceso de contratación pública en el ámbito de su competencia territorial y hasta doce (12) meses después que dejase el cargo de regidora distrital.

Z

  • Ahora bien, a través del Decreto del 27 de enero de 2026 se dispuso incorporar al

presente expediente la Declaración Jurada de Intereses de la Contraloría General de la República de la señora Barbara Toribio Caristo, correspondiente a los años 2022 y 2025, en el cual declaró al señor Yoel Ríos Vicente como su cuñado, así como al señor Remigio Ríos Vicente [hermano de este último], como su “CONVIVIENTE”, respectivamente, tal como se aprecia en las siguientes imágenes:

Z Z Cabe advertir que, en el presente caso, la relación de parentesco por afinidad a la que se refiere la imputación de cargos, derivaría de un presunto vínculo entre el señor Remigio Ríos Vicente y la señora Barbara Toribio Caristo, lo que habría generado, a su vez, el vínculo de parentesco por afinidad en segundo grado entre el señor Yoel Ríos Vicente [hermano del citado señor] y la referida regidora. Sobre el particular, este Colegiado considera necesario resaltar que el artículo 237 del Código Civil20 establece que es el matrimonio el que produce el parentesco de afinidad, excluyéndose de esta manera la condición de parentesco por afinidad a los enamorados, novios o convivientes.

  • Por tanto, resulta necesario generarse certeza sobre el vínculo existente entre el

señor Remigio Ríos Vicente y la señora Barbara Toribio Caristo, a fin de determinar el impedimento atribuido al Contratista.

  • En ese sentido, este Colegiado, mediante Decreto del 8 de enero de 2026, se

requirió a la Entidad, al Registro Nacional de Identificación y Estado Civil – RENIEC y a la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos – SUNARP, para que 20 Artículo 237. Parentesco por afinidad. El matrimonio produce parentesco de afinidad entre cada uno de los cónyuges con los parientes consanguíneos del otro. Cada cónyuge se halla en igual línea y grado de parentesco por afinidad que el otro por consanguinidad. La afinidad en línea recto no acaba por la disolución del matrimonio que la produce. Subsiste la afinidad en el segundo grado de la línea colateral en caso de divorcio y mientras viva el ex cónyuge.

Z cumplan con remitir copia del Acta de Matrimonio o unión de hecho entre la señora Barbara Toribio Caristo y el señor Remigio Ríos Vicente. En respuesta, el 16 de enero de 2026, se recibió el Oficio N° 003-2026/MPLC- OREC-SANTA ANA, a través del cual la Municipalidad Provincial de La Convención brindó respuesta al requerimiento efectuado por este Colegiado, indicando que, de la búsqueda realizada, no obra copia del Acta de Matrimonio de la señora Barbara Toribio Caristo y el señor Remigio Ríos Vicente. Posteriormente, el 20 de enero de 2026, se recibió el Oficio N° 00055-2026- SUNARP/ZRX/UREG/ORCCHINCHEROS, mediante el cual el la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos – SUNARP, Zona Registral N° X – Sede Cusco, brindó respuesta al requerimiento efectuado por este Colegiado, indicando que no se encuentra registro de unión de hecho a nombre de la señora Barbara Toribio Caristo y el señor Remigio Ríos Vicente. Asimismo, el 26 de enero de 2026 se recibió el Oficio N° 000062- 2026/DRI/SDVAR/RENIEC, a través del cual el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil – RENIEC brindó respuesta al requerimiento efectuado, indicando que, realizada la consulta respectiva, no se registra Acta de Matrimonio a nombre de la señora Barbara Toribio Caristo y el señor Remigio Ríos Vicente.

  • Por otra parte, de la revisión de las fichas de datos del RENIEC, correspondientes

a la señora Barbara Toribio Caristo y al señor Remigio Ríos Vicente, se advierte que ambos poseen como estado civil “SOLTERO”, tal como se muestra a continuación:

Z Z

  • Por lo expuesto, este Colegiado concluye que, en el caso concreto, no existen

elementos que permitan acreditar que, a la fecha de emisión de la Orden de Compra, el señor Yoel Ríos Vicente se encontrara impedido para contratar con el Estado, toda vez que no resulta posible determinar la existencia de vínculo matrimonial entre la señora Barbara Toribio Caristo, regidora distrital, y el señor Remigio Ríos Vicente, hermano de la referida persona.

Z Sobre el impedimento establecido en los literales i) y k) en concordancia con los literales d) y h) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225.

  • Con relación al impedimento establecido en el literal i) del numeral 11.1 del

artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225, se aprecia que están impedidos para

contratar con el Estado, en el mismo ámbito y tiempo establecido, las personas jurídicas en las que los antes señalados tengan o hayan tenido una participación individual o conjunta superior al treinta por ciento (30%) del capital o patrimonio social, dentro de los doce (12) meses anteriores a la convocatoria del respectivo procedimiento de selección.

  • Por otra parte, de acuerdo al impedimento establecido en el literal k) del numeral

11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225, están impedidos para contratar con el Estado, en el mismo ámbito y tiempo establecido, las personas jurídicas en las que los antes mencionados sean integrantes de los órganos de administración, apoderados o representantes legales.

  • Ahora bien, según la información declarada ante el RNP, la cual puede visualizarse

en el Buscador de Proveedores del Estado de CONOSCE, se aprecia que el señor Yoel Ríos Vicente sería accionista con el nueve por ciento (9%) e integrante del órgano de administración de la empresa ASEMA CAMISEA S.A.C. (el Contratista), tal como se advierte en la siguiente imagen:

Z Z Al respecto, cabe precisar que, según lo previsto en el artículo 11 del Reglamento, los proveedores están obligados a tener actualizada la información registrada en el RNP para su intervención en el proceso de contratación, la cual posee calidad de declaración jurada, por lo que corresponde estimar la información declarada en el RNP para el análisis del impedimento.

  • Bajo dicho contexto, queda acreditado que el Contratista, tenía como accionista e

integrante del órgano de administración al señor Yoel Ríos Vicente. No obstante, como se ha señalado con anterioridad, no se ha acreditado que este último se encontrase impedido para contratar con el Estado, al no haberse probado que sea pariente en segundo grado de afinidad (cuñado) de la señora Barbara Toribio Caristo, regidora distrital de Megantoni, durante el período dentro del cual la Entidad emitió la Orden de Compra. En consecuencia, tampoco resulta posible concluir que el Contratista se encontrase impedido para contratar con el Estado, de acuerdo al impedimento establecido en los literales i) y k) en concordancia con los literales d) y h) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225.

  • Por tanto, este Colegiado considera que, en el presente caso, no existen

elementos que permitan determinar, de manera fehaciente, que el Contratista se encontrase impedido para contratar con el Estado al momento de recibir la Orden de Compra por parte de la Entidad, por lo que corresponde declarar no ha Z lugar a la imposición de sanción en contra de esta, por la infracción estipulada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225. Respecto de la infracción consistente en presentar información inexacta Naturaleza de la infracción:

  • El literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, establece

que se impondrá sanción administrativa a los proveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionales que se desempeñan como residente o supervisor de obra, que presenten información inexacta a las Entidades, al Tribunal, al Registro Nacional de Proveedores (RNP), al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE) y a la Central de Compras Públicas (Perú Compras), y, en caso de Entidades, siempre que dicha inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual.

  • Atendiendo a ello, en el presente caso, corresponde verificar —en principio— que

los documentos cuestionados (con información inexacta) fueron efectivamente presentados ante una Entidad contratante (en el marco de un procedimiento de contratación pública), al Tribunal, al Registro Nacional de Proveedores (RNP), al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE) o a la Central de Compras Públicas (Perú Compras). Adicionalmente, al amparo del principio de verdad material consagrado en el numeral 1.11 del artículo IV del Título Preliminar del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, modificado por las Leyes N° 31465 y N° 31603, en adelante el TUO de la LPAG, que impone a la autoridad administrativa el deber de adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por ley, al margen que no hayan sido propuestas por los administrados o estos hayan acordado eximirse de ellas, el Tribunal tiene la facultad de recurrir a otras fuentes de información que le permitan corroborar y crear certeza de la presentación de los documentos cuestionados. Entre estas Z fuentes se encuentra comprendida la información registrada en el SEACE, así como la que pueda ser recabada de otras bases de datos y portales web que contengan información relevante, entre otros.

  • Una vez verificado dicho supuesto, y a efectos de determinar la configuración de

la infracción, corresponde verificar si se ha acreditado la inexactitud de la información contenida en el documento presentado, en este caso, ante la Entidad, independientemente de quién haya sido su autor o de las circunstancias que hayan acontecido; ello, en salvaguarda del principio de presunción de veracidad, el cual tutela toda actuación en el marco de las contrataciones estatales, y que, a su vez, integra el bien jurídico tutelado de la fe pública. En ese orden de ideas, basta con verificar la presentación del documento cuestionado para que se configure la responsabilidad del agente, siendo irrelevante para estos efectos identificar a la persona que introdujo la inexactitud. Ello se sustenta así, toda vez que en el caso de un posible beneficio derivado de la presentación de información inexacta, que no haya sido detectado en su momento, este será aprovechable directamente, en sus actuaciones en el marco de las contrataciones públicas por el proveedor, participante, postor, contratista, subcontratista y profesionales que se desempeñan como residente o supervisor de obra que, conforme lo dispone el párrafo inicial del numeral 50.1 del artículo 50 de la TUO de la Ley N° 30225, pues son los únicos sujetos pasibles de responsabilidad administrativa en dicho ámbito, ya sea que el agente haya actuado de forma directa o a través de un representante o tercero, consecuentemente, resulta razonable que sea también éste el que soporte los efectos de un potencial perjuicio, en caso se detecte la inexactitud en su contenido de la documentación presentada.

  • En ese orden de ideas, conforme a reiterada jurisprudencia de este Tribunal, la

información inexacta supone un contenido que no es concordante o congruente con la realidad, lo que constituye una forma de falseamiento de la misma. Además, para la configuración del tipo infractor, es decir, aquél referido a la presentación Z de información inexacta, deberá acreditarse, que la inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual.

  • En cualquier caso, la presentación de documentación con información inexacta

supone el quebrantamiento del principio de presunción de veracidad, de conformidad con lo establecido en el numeral 1.7 del Artículo IV del Título Preliminar, y el numeral 51.1 del artículo 51 del TUO de la LPAG, presunción por la cual, en la tramitación del procedimiento administrativo, la administración presume que los documentos y declaraciones formulados por los administrados, responden a la verdad de los hechos que ellos afirman, salvo prueba en contrario. Cabe precisar, que el tipo infractor se sustentan en el incumplimiento de un deber, que, en el presente caso, está regulado por el numeral 4 del artículo 67 del TUO la LPAG, norma que expresamente establece que los administrados tienen el deber de comprobar, de manera previa a su presentación ante la Entidad, la autenticidad de la documentación sucedánea y de cualquier otra información que se ampare en la presunción de veracidad. Como correlato de dicho deber, el numeral 51.1 del artículo 51 del TUO de la LPAG, además de reiterar la observancia del principio de presunción de veracidad, dispone que la administración presume verificadas todas las declaraciones juradas, los documentos sucedáneos presentados y la información incluida en los escritos y formularios que presenten los administrados para la realización de procedimientos administrativos, por quien hace uso de ellos.

  • Sin embargo, conforme el propio numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar

del TUO de la LPAG, la presunción de veracidad admite prueba en contrario, en la medida que es atribución de la administración pública verificar la documentación presentada. Dicha atribución se encuentra reconocida en el numeral 1.16 del mismo artículo, cuando, en relación con el principio de privilegio de controles posteriores, dispone que la autoridad administrativa se reserve el derecho de comprobar la veracidad de la documentación presentada.

Z Configuración de la infracción:

  • Sobre el particular, se imputa al Contratista, haber presentado presunta

información inexacta, contenida en el documento siguiente:

  • Declaración Jurada para Contratación de Bienes y Servicios del 19.07.2023,

suscrita por el señor RUBEN D. LARENAS NIERI, en calidad de Gerente General del Contratista, señalando no tener impedimento para postular en el procedimiento de compras y servicios menores o iguales a ocho (8) UIT, ni para contratar con el Estado, conforme en el artículo 11 de la Ley de Contrataciones del Estado. Para mayor detalle, se reproduce la siguiente imagen:

Z

  • Conforme a lo señalado en los párrafos que anteceden, a efectos de determinar la

configuración de la infracción materia de análisis, debe verificarse la concurrencia de dos circunstancias: i) la presentación efectiva del documento cuestionado ante la Entidad; y, ii) la inexactitud del documento presentado, en este último Z caso, siempre que esté relacionada con el cumplimiento de un requisito, requerimiento o factor de evaluación que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual.

  • Sobre la primera de dichas circunstancias, si bien obra en el expediente copia de

la declaración jurada suscrita por el Contratista, no se aprecia sello de recepción de la misma que permita generar certeza sobre la presentación ante la Entidad, conforme se advierte de la imagen anterior. Tampoco existe sello de recibido de la Entidad, fecha de recepción, número de registro, o firma alguna del personal responsable de la Entidad que supuestamente habría recibido dicho documento, por lo que el mismo no permite evidenciar que fue recibido por la Entidad.

  • Ante ello, a efectos de que la Segunda Sala del Tribunal cuente con mayores

elementos de juicio al momento de resolver, con Decreto del 8 de enero de 2026, se solicitó a la Entidad copia del documento cuestionado en el que se aprecie que fue debidamente recibido, así como acreditar que dicha declaración jurada fue presentada para la emisión de la Orden de Compra. No obstante, hasta la fecha de emisión del presente pronunciamiento, no se ha recibido respuesta por parte de la Entidad.

  • En tal sentido, de la información obrante en el presente expediente, este Tribunal

no puede determinar, con certeza, que la declaración jurada objeto de análisis haya sido presentada por el Contratista ante la Entidad, ni tampoco se cuenta con información fehaciente sobre la oportunidad en que se habría presentado, por lo que no es posible acreditar la primera de las circunstancias necesarias para la configuración de la infracción imputada.

  • Al respecto, el incumplimiento por parte de la Entidad, al no atender lo solicitado

por el Tribunal, debe ser puesta en conocimiento de su Titular y de su Órgano de Control Institucional, a fin de que, en el marco de sus respectivas competencias, adopten las medidas que estimen pertinentes.

  • Sin perjuicio de lo anterior, cabe resaltar que, en el marco del análisis referido a

determinar la configuración de la infracción consistente en contratar con el Estado Z estando impedido conforme a Ley, este Colegiado concluyó que no era posible acreditar que el Contratista estuviera inmerso en algún impedimento al momento de perfeccionar la relación contractual con la Entidad; por tanto, aun cuando se hubiera acreditado la presentación del documento cuestionado, no podría concluirse que el mismo contuviera información discordante con la realidad, en el extremo referido a encontrarse impedido para contratar con el Estado.

  • En consecuencia, este Colegiado concluye que, en el presente caso, no existen

elementos suficientes que ameriten imputar al Contratista responsabilidad por presentar información inexacta y, en consecuencia, corresponde declarar NO HA LUGAR a la imposición de sanción administrativa en su contra, por la infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe de la vocal ponente Sonia Tatiana Angulo Reátegui, y la intervención de los vocales Steven Aníbal Flores Olivera y César Arturo Sánchez Caminiti, atendiendo a la conformación de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 16 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y los artículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por Decreto Supremo N° 067-2025-EF del 12 de abril de 2025, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad;

LA SALA RESUELVE:

  • Declarar NO HA LUGAR a la imposición de sanción en contra de la empresa ASEMA

CAMISEA S.A.C. (con R.U.C. N° 20601115558), por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedida conforme a Ley, así como haber presentado información inexacta, como parte de su cotización, en el marco de la Orden de Compra – Guía de Internamiento N° 4300 del 2 de agosto de 2023, emitida por la Municipalidad Distrital de Megantoni, para la “Adquisición de Estructuras de Acero Galvanizado”, infracciones tipificadas en los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley Z de Contrataciones del Estado, aprobada por Decreto Supremo N° 082-2019-EF; por los fundamentos expuestos.

  • Remitir copia de la presente resolución a la Entidad y a su Órgano de Control

Institucional, a fin de que adopten las medidas que estimen pertinentes, conforme a lo señalado en el fundamento 39.

  • Archivar de manera definitiva el presente expediente.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

SONIA TATIANA ANGULO REÁTEGUI

CÉSAR ARTURO SÁNCHEZ CAMINITI

VOCAL

VOCAL

DOCUMENTO FIRMADO

DIGITALMENTE

STEVEN ANÍBAL FLORES OLIVERA

PRESIDENTE

ss. Flores Olivera. Sánchez Caminiti. Angulo Reátegui.