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Documento regulatorio
Recurso de apelación interpuesto por la empresa DROPAIV S.A.C., en el marco de la LICITACIÓN PÚBLICA ABREVIADA PARA BIENES Nº 003- OGESS-AM/C – SEGUNDA CONVOCATORIA, convocado por el GOBIERNO REGIO...
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Sumilla: “(…) el Impugnante puede desistirse del recurso de apelación mediante escrito con firma legalizada notarialmente o certificada ante el Tribunal de Contrataciones Públicas (TCP), presentado ante la entidad contratante o ante el propio Tribunal, según corresponda, siempre y cuando la respectiva solicitud de desistimiento haya sido formulada antes de haberse declarado que el expediente está listo para resolver y no comprometa el interés público; (…)”. Lima, 20 de febrero de 2026 VISTO en sesión del 20 de febrero de 2026, de la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 675/2026.TCP, sobre el recurso de apelación interpuesto por la empresa DROPAIV S.A.C., en el marco de la LICITACIÓN PÚBLICA ABREVIADA PARA BIENES Nº 003- OGESS-AM/C – SEGUNDA CONVOCATORIA, convocado por el GOBIERNO REGIONAL DE SAN MARTÍN-SALUD ALTO MAYO para la contratación de la “Adquisición de productos farmacéuticos dispositivos médicos y productos sanitarios por compra corporativa facultativa regional 2025 - kit de ropa descartable para cirugía talla L X 12 piezas”; y, atendiendo a los siguientes:
Mayo, en adelante la Entidad, convocó la Licitación Pública Abreviada para Bienes N° 003- OGESS-AM/C – Segunda Convocatoria, para la “Adquisición de productos farmacéuticos dispositivos médicos y productos sanitarios por compra corporativa facultativa regional 2025 - kit de ropa descartable para cirugía talla L X 12 piezas”, con una cuantía de S/ 368,420.00 (trescientos sesenta y ocho mil cuatrocientos veinte con 00/100 soles), en adelante el procedimiento de selección. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 009-2025-EF, en adelante el Reglamento.
El 1 de diciembre de 2025, se llevó a cabo la presentación de ofertas electrónicas y, el 2 del mismo mes y año, se otorgó la buena pro a la empresa DROPAIV S.A.C., por el monto de S/ 348,540.00 (trescientos cuarenta y ocho mil quinientos cuarenta con 00/100 soles), de acuerdo a lo siguiente:
A
348,540.00
- -
Con fecha 18 de diciembre de 2025, la empresa GRUPO ANGLOMED S.A.C., interpuso recurso de apelación contra el otorgamiento de la buena pro en el procedimiento de selección a favor de la empresa DROPAIV S.A.C. A través de la Resolución N° 00558-2026-TCP-S6 de fecha 19 de enero de 2026, el Tribunal de Contrataciones Públicas, resolvió declarar fundado en parte recurso de apelación interpuesto por el postor Grupo Anglomed S.A.C.; disponiéndose, entre otros, lo siguiente:
Abreviada para Bienes N° 003- OGESS-AM/C – Segunda Convocatoria, a favor del postor DROPAIV S.A.C.
proceda con la evaluación de la oferta del postor Grupo Anglomed S.A.C. Como consecuencia de ello, el 27 de enero de 2026, se otorgó la buena pro a la empresa GRUPO ANGLOMED S.A.C., en adelante el Adjudicatario, por el monto de S/ 221,390.00 (doscientos veintiún mil trescientos noventa con 00/100 soles), de acuerdo a lo siguiente:
S/ E
NO
-
-
Escrito N° 2, presentado el 4 del mismo mes y año, ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones Públicas, en lo sucesivo el Tribunal, la empresa DROPAIV S.A.C., en adelante el Impugnante, interpuso recurso de apelación contra el otorgamiento de la buena pro, solicitando: i) se declare no admitida la oferta del postor GRUPO ANGLOMED S.A.C. ii), se declare descalificada la oferta del postor GRUPO ANGLOMED S.A.C., iii) se revoque el otorgamiento de la buena pro, y iv) se otorgue la buena pro al postor DROPAIV S.A.C.. Para dicho efecto, el Impugnante expuso los siguientes argumentos: 2.1. Sostiene que el adjudicatario habría presentado una oferta que no se ajusta a las exigencias establecidas en las Bases Integradas, al proponer un bien que difiere de aquel objeto de la convocatoria, lo que, a su criterio, no solo vulnera las reglas del procedimiento, sino que además generaría un perjuicio económico para la Entidad al no recibir el producto en las condiciones requeridas. 2.2. Precisa que las Bases Integradas disponen expresamente que cada kit de ropa descartable para cirugía, talla L (12 piezas), debe contener cuatro (4) toallas estériles con dimensiones exactas de 27 cm x 41 cm, especificación que forma parte de las características técnicas mínimas de obligatorio cumplimiento. 2.3. Señala que, de la revisión de la documentación que integra la oferta del adjudicatario, no se advierte el cumplimiento de la referida especificación técnica, toda vez que no se acreditaría que el kit ofertado incluya las cuatro (4) toallas estériles con las dimensiones exigidas. 2.4. Añade que, por el contrario, las toallas ofertadas por el adjudicatario presentan medidas de 30 cm x 40 cm, las cuales no coinciden con las dimensiones requeridas en las Bases Integradas (27 cm x 41 cm), configurándose así —según afirma— un incumplimiento objetivo de las especificaciones técnicas establecidas. 2.5. Indica que dicho incumplimiento respecto de las características del kit de toallas incidiría directamente en la validez y coherencia de la oferta económica presentada, en tanto esta habría sido formulada sobre la base de un producto distinto al exigido en las Bases Integradas, generando una incongruencia en dicha oferta. 2.6. Finalmente, manifiesta que el adjudicatario tampoco habría cumplido con presentar los certificados de Buenas Prácticas de Almacenamiento (BPA) y de Buenas Prácticas de Distribución y Transporte (BPDT) correspondientes a cada uno de sus establecimientos, tal como lo exigen las Bases Integradas, omisión que —a su entender— constituye un incumplimiento adicional de los requisitos formales y técnicos del procedimiento.
apelación interpuesto por el Impugnante, el cual fue notificado a través del toma razón electrónico del SEACE de la PLADICOP en la misma fecha. Asimismo, se corrió traslado a la Entidad para que, en un plazo de tres (3) días hábiles, registre en el SEACE de la PLADICOP o remita, de ser el caso, el informe técnico legal correspondiente indicando su posición respecto de los argumentos del recurso de apelación. Además, se dispuso notificar a través del SEACE de la PLADICOP, el recurso de apelación al postor o postores distintos del Impugnante que pudieran verse afectados con la resolución del Tribunal, otorgándoles un plazo máximo de tres (3) días hábiles para que absuelvan el recurso. De igual manera, se dispuso remitir el expediente a la Primera Sala del Tribunal para que evalúe la información y documentación que obra en el expediente, siendo recibido en la misma fecha. Adicionalmente, se programó audiencia pública para el 12 de febrero del mismo año a las 16 horas.
Tribunal, el Impugnante presentó su desistimiento expreso del recurso de apelación interpuesto en el procedimiento de selección, documento que cuenta con firma legalizada notarialmente.
Tribunal, la Entidad remitió la información requerida mediante Decreto del 24 de octubre de 2025, y señaló lo siguiente: 5.1. Refiere que al no existir una obligación expresa de acreditar medidas específicas para las toallas en el acápite de admisión, la Entidad considera que el Comité actuó bajo el principio de presunción de veracidad. 5.2. Asimismo, La Entidad menciona que la evaluación de los factores de calificación se realizó estrictamente sobre los documentos presentados en el sobre técnico. Si el impugnante considera que existe una incongruencia entre lo ofertado y lo requerido, deberá probar que dicha discrepancia vulnera sustancialmente el requerimiento mínimo,
considerando que las reglas de evaluación no pueden serinterpretadas de forma restrictiva en contra de la competencia si la base misma no establecía el parámetro de medida para las toallas como factor determinante de descalificación.
Es materia del presente análisis, el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante en el marco del procedimiento de selección, convocado bajo la vigencia de la Ley y el Reglamento, cuyas disposiciones son aplicables a la resolución del presente caso.
Cuestión previa: Sobre la solicitud de desistimiento del recurso impugnativo presentado por el Impugnante.
fijación de puntos controvertidos para emitir pronunciamiento sobre el fondo de la controversia, en el presente caso, corresponde señalar que el Impugnante ha presentado una solicitud de desistimiento de su recurso de apelación.
Tribunal, el señor Roiser Ivan Cubas Binces, en calidad de representante legal del Impugnante, solicitó que, en cumplimento de lo establecido en el artículo 314 del Reglamento, se desiste del recurso de apelación. Para tal efecto, presentó dicha solicitud con firma legalizada ante el Notario Público de San Martín, el señor Carlos Miguel Muñoz Dominguez, el 6 de febrero de 2026.
si la misma cumple con lo establecido en la normativa de contratación pública vigente y si corresponde aceptarla.
puede desistirse del recurso de apelación mediante escrito con firma legalizada notarialmente o certificada ante el Tribunal de Contrataciones Públicas (TCP), presentado ante la entidad contratante o ante el propio Tribunal, según corresponda, siempre y cuando la respectiva solicitud de desistimiento haya sido formulada antes de haberse declarado que el expediente está listo para resolver y no comprometa el interés público. 1 Artículo 314. Desistimiento 314.1 El apelante puede desistirse del recurso de apelación mediante escrito con firma legalizada notarialmente o certificada ante el TCP, presentado ante la entidad contratante o ante el TCP, según corresponda, siempre y cuando la respectiva solicitud de desistimiento haya sido formulada hasta antes de haberse declarado que el expediente está listo para resolver y no comprometa el interés público. 314.2 El desistimiento es aceptado por el TCP o la autoridad de la gestión administrativa de la entidad contratante, mediante resolución, y pone fin al procedimiento administrativo.
únicamente cuando concurren los requisitos señalados en el referido artículo 314, siendo aceptado por el TCP o por la autoridad de la gestión administrativa de la entidad contratante mediante resolución, lo cual pone fin al procedimiento administrativo. Estos son:
para resolver.
desistimiento resulta necesario que se verifiquen de manera concurrente los tres requisitos antes mencionados, cuya constatación habilita a la autoridad competente para aceptarlo mediante resolución y dar por concluido el procedimiento recursivo. Teniendo en consideración lo señalado, corresponde verificar, a la luz de los actuados del expediente, si en el presente caso se cumplen los referidos supuestos establecidos en el artículo 314 del Reglamento.
contiene la solicitud de desistimiento
Escrito N° 3 presentado el día 9 de febrero de 2026 ante el Tribunal, el señor Roiser Ivan Cubas Binces, en calidad de representante legal del Impugnante, solicitó que, en cumplimento de lo establecido en el artículo 314 del Reglamento se desiste del recurso de apelación. Para tal efecto, presentó dicha solicitud con firma legalizada ante el Notario Público de San Martín, el señor Carlos Miguel Muñoz Dominguez, el 6 de octubre de 2026, tal como se muestra a continuación:
señor Roiser Ivan Cubas Binces, en su calidad de representante legal del Impugnante, cumple con el primer requisito. ii. Con relación a que la solicitud de desistimiento haya sido formulada antes de que el expediente sea declarado listo para resolver
Tribunal el día 9 de febrero de 2026, fecha anterior al decreto del 13 de febrero de 2026, que declaró el expediente listo para resolver, con lo cual se cumple el segundo requisito. iii. Con relación a que el desistimiento no comprometa el interés público
en el ámbito gubernamental —ya sea a nivel nacional, regional o local—, legislativo o jurisdiccional, procura satisfacer de la manera más adecuada las necesidades de la comunidad. Implica que tales decisiones se conciban y ejecuten mediante procedimientos jurídicos previamente establecidos, con participación ciudadana, y que su objetivo último sea prevenir conflictos de naturaleza política, económica, social, cultural o religiosa, y contribuir al bienestar general o de un sector relevante de la población.
pretensión se circunscribe a cuestionar la admisión y calificación del adjudicatario, y a solicitar, en consecuencia, la revocatoria de la buena pro a favor del Adjudicatario.
la admisión y adjudicación basándose en la autonomía que le confiere el Art. 56 del Reglamento de la Ley N.° 32069, ciñéndose a las reglas de las Bases Integradas.
advierte que las controversias planteadas se circunscriben al presunto incumplimiento de las especificaciones técnicas del bien ofertado por el adjudicatario —particularmente en lo referido a la conformación del kit y a las dimensiones de las toallas estériles— así como a la supuesta omisión en la presentación de los certificados de Buenas Prácticas de Almacenamiento (BPA) y de Buenas Prácticas de Distribución y Transporte (BPDT), conforme a lo exigido en las Bases Integradas. En tal sentido, se trata de cuestionamientos vinculados al cumplimiento de los requisitos técnicos y documentales de la oferta adjudicada, sin que se advierta la alegación o acreditación de hechos que configuren la comisión de infracciones administrativas, ilícitos penales o la vulneración de los principios que rigen la contratación pública que pudieran comprometer el interés público.
negativamente en el interés público ni en la legalidad de la actuación administrativa, este Colegiado considera cumplido el tercer requisito previsto en el artículo 314 del Reglamento.
concurren los tres requisitos establecidos en el citado artículo 314, corresponde acceder a lo solicitado por el Impugnante en lo concerniente al desistimiento formulado.
Reglamento, y habiéndose aceptado el desistimiento solicitado por el Impugnante, corresponde disponer la ejecución íntegra de la garantía que este presentó para la interposición de su recurso de apelación. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal ponente Víctor Manuel Villanueva Sandoval y con la intervención de los Vocales Erick Joel Mendoza Merino y César Alejandro Llanos Torres quienes intervienen en reemplazo de las Vocales Marisabel Jauregui Iriarte y Lupe Mariella Merino de la Torre, respectivamente, según rol de turnos de Vocales de Sala vigente, atendiendo a la conformación dispuesta en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, y considerando lo dispuesto en el Acuerdo N° 002-01-2025/OECE-CD del 23 de abril del mismo año, y en ejercicio de las facultades conferidas en los artículos 16 y 87 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y los artículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del Organismo Especializado para las Contrataciones Públicas Eficientes (OECE), aprobado por la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000002-2025-OECE-PRE del 22 de abril de 2025, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad;
interpuesto en el marco de la Licitación Pública Abreviada para Bienes N° 003- OGESS-AM/C – Segunda Convocatoria, para la “Adquisición de productos farmacéuticos dispositivos médicos y productos sanitarios por compra corporativa facultativa regional 2025 - kit de ropa descartable para cirugía talla L X 12 piezas”, por los fundamentos expuestos.
DROPAIV S.A.C., para la interposición de su recurso de apelación, por los fundamentos expuestos.
Regístrese, comuníquese y publíquese.
ss. Villanueva Sandoval. Mendoza Merino. Llanos Torres.