Documento regulatorio

Resolución N.° 5898-2025-TCP-S6

Recurso de apelación interpuesto por el Consorcio Supervisor Vía Esperanza, conformado por las empresas Corporación Zapata Ingenieros S.A.C. y Q&Q Consultores y Ejecutores S.A.C., en el marco del C...

Tipo
Resolución
Fecha
04/09/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 05898-2025-TCP-S6 Sumilla: “(…) resulta pertinente remitirnos a las bases integradas, dado que estas constituyen las reglas definitivas del procedimiento de selección y los criterios bajo los cuales el comité de selección debía efectuar su análisis”. Lima, 5 de septiembre de 2025 VISTO en sesión del 5 de septiembre de 2025, de la Sexta Sala del Tribunal de ContratacionesPúblicas,el ExpedienteN°7398/2025.TCE,sobreelrecursodeapelación interpuesto por el Consorcio Supervisor Vía Esperanza, conformado por las empresas CorporaciónZapataIngenierosS.A.C.yQ&QConsultoresyEjecutoresS.A.C.,enelmarco del Concurso Público Abreviado N° 02-2025-MDJLO/CS-1; y atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. De acuerdo a la información registrada en el SEACE, el 9 de julio de 2025, la Municipalidad Distrital de José Leonardo Ortiz, en adelante la Entidad, convocó el Concurso Público Abreviado N° 02-2025-MDJLO/CS-1, efectuado para la contratación de consultoría de obra: “Mejoramiento del servicio de movilidad urbana en la Av. Simón Bolívar comprendido...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 05898-2025-TCP-S6 Sumilla: “(…) resulta pertinente remitirnos a las bases integradas, dado que estas constituyen las reglas definitivas del procedimiento de selección y los criterios bajo los cuales el comité de selección debía efectuar su análisis”. Lima, 5 de septiembre de 2025 VISTO en sesión del 5 de septiembre de 2025, de la Sexta Sala del Tribunal de ContratacionesPúblicas,el ExpedienteN°7398/2025.TCE,sobreelrecursodeapelación interpuesto por el Consorcio Supervisor Vía Esperanza, conformado por las empresas CorporaciónZapataIngenierosS.A.C.yQ&QConsultoresyEjecutoresS.A.C.,enelmarco del Concurso Público Abreviado N° 02-2025-MDJLO/CS-1; y atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. De acuerdo a la información registrada en el SEACE, el 9 de julio de 2025, la Municipalidad Distrital de José Leonardo Ortiz, en adelante la Entidad, convocó el Concurso Público Abreviado N° 02-2025-MDJLO/CS-1, efectuado para la contratación de consultoría de obra: “Mejoramiento del servicio de movilidad urbana en la Av. Simón Bolívar comprendido desde av. Chiclayo hasta la ca. Tahuantinsuyo y ca. Ferreñafe comprendido desde ca. Tahuantinsuyo hasta av. Augusto B. Leguía distrito de José Leonardo Ortiz de la provincia de Chiclayo del departamento de Lambayeque”, con una cuantía de la contratación que asciende a los S/ 403 837.00 (cuatrocientos tres mil ochocientos treinta y siete con 00/100 soles), en adelante el procedimiento de selección. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 009-2025-EF, en lo sucesivo el Reglamento. Según el cronograma del procedimiento de selección, el 18 de julio de 2025, se llevó a cabo la presentación de ofertas; asimismo,el 5 de agosto del mismoaño se notificó a través del SEACE el otorgamiento de la buena pro a favor del Consorcio Simón Bolívar,integradopor los señoresNeyEdwin Román Castillo yWalter Javier Montalvan Bernal, en lo sucesivo el Consorcio Adjudicatario, por el importe de S/ Página 1 de 48 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 05898-2025-TCP-S6 363 453.58 (trescientos sesenta y tres mil cuatrocientos cincuenta y tres con 58/100 soles), obteniéndose los siguientes resultados : 1 ETAPAS Evaluación POSTOR Puntaje Orden de Calificación y Admisión Precio total prelación resultados obtenido CONSORCIO SIMON Admitido S/ 363 453.58 95.50 1 Calificado BOLIVAR Puntos (Adjudicatario) CONSORCIO 90.26 SUPERVISOR VIA Admitido S/ 383 645.49 Puntos 2 Calificado ESPERANZA CONSORCIO CYF No admitido - - - No admitido MENDOZA PICOAGA CARLOS No admitido - - - No admitido HUMBERTO CONSORCIO No admitido - - - No admitido SUPERVISOR OIBUR CONSTRUCTORA JHAD S.A.C. No admitido - - - No admitido 2. Mediante Escrito S/N, presentado el 12 de agosto de 2025 ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones Públicas, en lo sucesivo el Tribunal, subsanado a través del escrito S/N presentado el 14 del mismo mes y año, el Consorcio Supervisor Vía Esperanza, conformado por las empresas Corporación Zapata Ingenieros S.A.C. y Q&Q Consultores y Ejecutores S.A.C., en adelante el Consorcio Impugnante, interpuso recurso de apelación contra el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección, solicitando que se desestime la oferta del Consorcio Adjudicatario, y se otorgue la buena pro a favor de su representada. Para sustentar sus pretensiones, el Consorcio Impugnante formula los siguientes fundamentos: Respecto a la promesa de consorcio incluida en la oferta del Consorcio 1 Información extraída del “Acta de admisión, calificación, evaluación y otorgamiento de la buena pro” del 5 de agosto de 2025, registrada en la ficha SEACE del procedimiento en la misma fecha. Página 2 de 48 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 05898-2025-TCP-S6 Adjudicatario. • Refiere que el numeral 2.4 del Capítulo II de la sección general de lasbases integradas, que establece las consideraciones adicionales para los consorcios, indicó que la promesa de consorcio debía incluir el correo electrónico común del consorcio. • Al respecto, señala que la promesa de consorcio incluida en la oferta del Consorcio Adjudicatario no ha cumplido con consignar el correo electrónico común, incumplimiento lo establecido en las bases del procedimiento. Respecto a la experiencia del Ingeniero Supervisor propuesto por el Consorcio Adjudicatario. • Refiere que la experiencia del profesional propuesto por el Consorcio Adjudicatario como Ingeniero Supervisor consta de siete experiencias. • En tal sentido, destaca que los evaluadores no validaron una experiencia incluida en su oferta debido a que en la constancia de trabajo presentada no se advertía la fecha de emisión del documento, que es parte del contenido mínimo requerido en las bases. • Bajo ese contexto, refiere que la constancia de conformidad de servicios quepretendeacreditar lacuartaexperienciadelprofesionalpropuestopor el Consorcio Adjudicatario, no es un documento emitido a favor de dicho profesional y no consigna la fecha de inicio del servicio, información que también es parte del contenido mínimo requerido. Por lo tanto, en virtud del principio de igualdad de trato, esta experiencia no debió ser considerada por el comité. • Con relación a la quinta experiencia del profesional propuesto por el Consorcio Adjudicatario, se incluye una constancia de trabajo que declara que el servicio se ejecutó por 986 días sin alguna paralización, desde el 6 de marzo de 2019 hasta el 15 de noviembre de 2021, lo que no es concordante con el portal público de Infobras, donde se informa que la contratación subyacente a esta experiencia tuvo una paralización desde el 1 de junio de 2021 hasta el 1 de octubre de 2021. Página 3 de 48 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 05898-2025-TCP-S6 • Por último, con relación a la sexta experiencia, el Consorcio Impugnante advierte que se hapresentado una constancia de cumplimiento a favor del profesional propuesto como consultor de obra, mas no como supervisor de obra. Respecto a la experiencia del Especialista de Seguridad propuesto por el Consorcio Adjudicatario. • Indica que, respecto al especialista de seguridad en obra y salud en el trabajo, el Consorcio Adjudicatario presentó once experiencias para acreditar la experiencia requerida. • Asíseñalaqueelcertificadodetrabajopresentadoparaacreditarladécima experiencia de dicho profesional tampoco cumple con el contenido mínimo exigido en las bases integradas, debido a que no se pueden observar los nombres y apellidos de quien suscribe el documento. • Por último, destaca que en la oferta del Consorcio Adjudicatario se incluye la misma experiencia para acreditar la calificación y la evaluación. • En virtud de lo expuesto, el Consorcio Impugnante argumenta que su ofertadeberíatenermáspuntajequelaofertadelConsorcioAdjudicatario, correspondiendo que le otorgue la buena pro del procedimiento de selección. 3. Por medio del decreto del 15 de agosto de 2025, debidamente notificado en el SEACE el mismo día, la Secretaría Técnica del Tribunal admitió a trámite el recurso de apelación presentado en el marco del procedimiento de selección, y se corrió traslado a la Entidad, a fin de que cumpla, entre otros aspectos, con registrar en el SEACE el informe técnico legal, en el que indique su posición respecto de los hechos materia de controversia, en el plazo de tres (3) días hábiles y, además, se dispuso notificar el recurso interpuesto, a los postores distintos del Consorcio Impugnante que pudieran verse afectados con la resolución que emita este Tribunal, mediante su publicación en el SEACE. Adicionalmente, se remitió el expediente a la Sexta Sala para que evalúe la información y documentación que obra en el expediente; además, se programó audiencia pública para el 21 de agosto de 2025; y, por último, se dispuso remitir a la Oficina de Administración y Finanzas el comprobante de depósito en cuenta Página 4 de 48 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 05898-2025-TCP-S6 corriente expedido por el Banco de la Nación, para su verificación y custodia. 4. A través del Informe Técnico N° 001-CPA-N°2-2025-MDJLO/CS-A, registrado en la ficha SEACE del procedimiento el 20 de agosto de 2025, la Entidad indica su posición respecto de los hechos materia de controversia planteados por el Consorcio Impugnante, en el siguiente sentido: Respecto a la promesa de consorcio incluida en la oferta del Consorcio Adjudicatario. • Señala que el artículo 69 del Reglamento establece el contenido mínimo de la promesa de consorcio, el cual comprende la identificación de los integrantes, el representante común, el domicilio común, las obligaciones asumidas por cada consorciado y el porcentaje equivalente de dichas obligaciones. • Precisa que el numeral 2.4 del Capítulo II de la sección general de lasbases estándar, que alude al correo electrónico común, no resulta congruente con la estructura del Anexo N° 4 – Promesa de Consorcio de las propias bases estándar, en el que no figura un apartado para consignar dicho correo. • Añade que, en la práctica, los postores que participan en consorcio declaran un correo común en el Anexo N° 1 – Declaración jurada de datos del postor en consorcio, lo que satisface la necesidad. • En consecuencia, sostiene que no era exigible consignar un correo electrónico común en el Anexo N° 4, pues tal requerimiento no estaba previsto expresamente en el formato, y que la exigencia se encontraba cubierta con lo presentado en el Anexo N° 1. Respecto a la experiencia del Ingeniero Supervisor propuesto por el Consorcio Adjudicatario. • En relación con la constancia presentada para acreditar la cuarta experiencia, indica que esta incluye los datos esenciales: nombre y cargo del profesional propuesto como Jefe de Supervisión, datos del emisor, identificación del proyecto, periodo laborado (190 días) y fecha de conclusión del servicio. Página 5 de 48 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 05898-2025-TCP-S6 • Destaca que, conforme a las bases estándar, la experiencia del personal clave podía acreditarse con “cualquier otra documentación que, de manerafehaciente,demuestrelaexperienciadelpersonalpropuesto”.Por ello, el comité consideró que el documento cumplía con acreditar la prestación del servicio. • Respecto a la quinta experiencia, precisa que, además de la constancia de trabajo, se presentó una constancia de cumplimiento emitida por la entidad contratante, la cual complementaba la información, descartándose incongruencias en la documentación. • Añade que, sin perjuicio de lo anterior, tales documentos serán objeto de la fiscalización posterior prevista en el artículo 35 de la Ley. Respecto a la experiencia del Especialista de Seguridad propuesto por el Consorcio Adjudicatario. • En cuanto al cuestionamiento al certificado de trabajo correspondiente a la décima experiencia, señala que este fue emitido por el representante común del Consorcio Bayóvar, consignando el nombre y cargo del profesional como “Especialista de seguridad en obra y salud en el trabajo”, el nombre del proyecto y el periodo de prestación de los servicios. • En virtud de lo expuesto, la Entidad ratifica la decisión del comité de otorgar la buena pro al Consorcio Adjudicatario. 5. Con la Carta S/N, presentada el 20 de agosto de 2025 ante el Tribunal, la Entidad acreditó a sus representantes para realizar informe en la audiencia programada. 6. MedianteescritoN°1,presentadoenlamismafechaanteelTribunal,elConsorcio Adjudicatario se apersonó al presente procedimiento administrativo y se pronunció sobre los fundamentos expuestos en el recurso de apelación, en el siguiente sentido: Respecto a la promesa de consorcio incluida en su oferta. • Señala que la inclusión del correo electrónico en la promesa de consorcio constituía una consideración adicional de carácter facultativo, no un Página 6 de 48 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 05898-2025-TCP-S6 requisito obligatorio. • Precisa que ni el artículo 69 del Reglamento, que regula el contenido mínimo de la promesa de consorcio, ni el formato contenido en las bases del procedimiento contemplan la consignación del correo electrónico común. • Añade que el Anexo N° 1 incluido en su oferta sí consigna un correo electrónico, por lo que la omisión en la promesa de consorcio no afecta el contenido esencial del documento ni incide en la evaluación de su oferta. Respecto a la experiencia del Ingeniero Supervisor propuesto por su representada. • En relación con la cuarta experiencia, sostiene que la constancia presentada fue emitida por una entidad pública en el marco de sus funciones, consignando de forma expresa el periodo laborado por el profesional (190 días), lo que acredita fehacientemente la experiencia. Además, precisa que en el cuadro de las experiencias se señaló expresamente la fecha de inicio y la fecha de término de la cuarta experiencia. • En cuanto a la quinta experiencia, refiere que, además de la constancia de trabajo, se adjuntó una constancia de cumplimiento expedida por la entidad contratante, la cual complementa y respalda la información contenida en la primera. • Añade que la información publicada en el portal Infobras es únicamente referencial, pues no incluye documentos de sustento que contradigan la documentación presentada. Como respaldo, adjunta el Acta de recepción de obra y la Constancia de prestación de consultoría de obra, en las que se acredita que no existió paralización. Asimismo, cita la Resolución N° 4390- 2023-TCE-S2, en la que el Tribunalprecisó que los periodos de paralización no constituyen, por sí mismos, prueba de información inexacta. Respecto a la experiencia del Especialista de Seguridad propuesto por su representada. • Frente al cuestionamiento al certificado de trabajo correspondiente a la Página 7 de 48 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 05898-2025-TCP-S6 décima experiencia, sostiene que al ampliar el documento es posible verificar los apellidos de quien lo suscribe. • En todo caso, precisa que, aun prescindiendo de dicha experiencia, su ofertacumpleconacreditarelrequisitoexigidoparaelprofesional,apartir de la otra documentación presentada en su oferta. Cuestionamientos realizados a la oferta del Consorcio Impugnante. • En primer lugar, el Consorcio Adjudicatario señala que la promesa de consorcio incluida en la oferta del Consorcio Impugnante no cuenta con firmas legalizadas, por lo que corresponde declararla no admitida. • Asimismo, cuestiona la veracidad de la documentación presentada para acreditar el equipamiento estratégico, pues se declara como representante común del Consorcio Impugnante al señor Roberto Carlos Fuentes Serrate cuando todavía no había sido designado como tal, según se advierte en su promesa de consorcio. • Por último, cuestiona la constancia de trabajo presentada para acreditar la experiencia del Especialista Ambiental, debido a que la fecha de emisión del documento es anterior a la fecha de culminación de la experiencia declarada, lo que constituye información incongruente. • Destaca que la omisión del comité de no solicitar la subsanación al Consorcio Impugnante sobre la faltadefirmaslegalizadaen supromesade consorcio puede constituir un vicio de nulidad, ya que acredita una evidente falta de motivación. • En virtud de lo expuesto, solicita al Tribunal que declare infundado el recursodeapelaciónyratifiqueelotorgamientode labuenaproafavorde su representada. 7. Por medio del escrito N° 3, presentada en la misma fecha ante el Tribunal, el Consorcio Impugnante acreditó a su representante para realizar informe en la audiencia programada. 8. El 21 de agosto de 2025 se realizó la audiencia programada, con la participación de los representantes del Consorcio Impugnante, el Consorcio Adjudicatario y la Página 8 de 48 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 05898-2025-TCP-S6 Entidad. 9. Por medio del decreto de la misma fecha, se tuvo por apersonado al Consorcio Adjudicatario, en calidad de tercero administrado y, se tuvo por absuelto el traslado del recurso impugnativo. 10. A través del decreto de la misma fecha, se requirió a la Entidad se sirva emitir un un informe complementario en el que aborde los cuestionamientos formulados por el Consorcio Adjudicatario contra la oferta del Consorcio Impugnante. 11. Mediante decreto del 22 de agosto de 2025, a fin de contar con mayores elementos al momento de emitir pronunciamiento, se requirió la siguiente información: “(…) A LA MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE TALARA. (…) • Sírvaseindicarsilaobra“ConstruccióndelpuentesobreQuebradaYaleyprotección de talud, provincia de Talara – Piura” fue efectivamente paralizada en el periodo comprendido entre el 1 de junio y el 1 de octubre de 2021, precisando las razones y disposiciones administrativas que sustentaron dicha paralización. • Sírvase indicar si durante dicho periodo de paralización se mantuvo vigente el contrato de consultoría para la supervisión de la obra, indicando si el ingeniero supervisor Luis Alberto Atoche Seminario continuó prestando servicios de supervisión. • SírvaseconfirmarlaveracidaddelaConstancia decumplimientodefecha6deabril de 2022, incluido en la oferta del Consorcio Adjudicatario para acreditar la quinta experiencia del señor Luis Alberto Atoche Seminario y supuestamente emitida por su representada. • Sírvase indicar si dicho documento ha sido adulterado o si presenta alguna modificación en su contenido. • Sírvase confirmar la exactitud de la información contenida en el documento señalado. (…) AL SEÑOR ROBERTO CARLOS FUENTES SERRATE. (…) • Sírvase confirmar la veracidad de la Constancia de trabajo de fecha 8 de julio de 2025, incluido en la oferta del Consorcio Impugnante para acreditar la primera experiencia del señor Rodolfo De La Cruz Sánchez Rodríguez y supuestamente suscrita por su persona. Página 9 de 48 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 05898-2025-TCP-S6 • Sírvase indicar si dicho documento ha sido adulterado o si presenta alguna modificación en su contenido. • Sírvase confirmar la exactitud de la información contenida en el documento señalado. (…)”. 12. Por medio del escrito S/N, presentado el 26 de agosto de 2025 ante el Tribunal, el Consorcio Impugnante remitió alegatos, en el siguiente sentido: • Reitera los fundamentos que sustentan las pretensiones de su recurso de apelación. • Respecto al cuestionamientoefectuado a lapromesa de consorcio incluida en suoferta,elConsorcioImpugnanteindicaque,en atenciónala solicitud efectuada por el comité, procedió a subsanar la falta de legalización de las firmas de dicho documento. 13. Con Carta N° 035-2025/CONSORCIOSUPERVIAL/RCFS/RC, presentada en la misma fecha ante el Tribunal, el Consorcio Super Vial, a través de su representante común, el señor Roberto Carlos Fuentes Serrate remitió la información solicitada mediante decreto del 22 del mismo mes y año, en el siguiente sentido: • Ratificó la veracidad de la Constancia de trabajo de fecha 8 de julio de 2025, emitida a favor del señor Rodolfo De La Cruz Sánchez Rodríguez. • Señaló que el documento objeto de consulta no tiene ninguna modificación o alteración en su contenido. • Finalmente, confirmó la exactitud de la información contenida en el documento, dejando constancia que el profesional sí laboró hasta el 10 de julio de 2025, y que por un error tipográfico se consignó como fecha de emisión del documento el día 8 de julio, cuando correspondía 10 de julio de 2025. 14. Mediante decreto del 27 de agosto de 2025, se dejó a consideración de la Sala los alegatos remitidos por el Consorcio Impugnante. 15. A través del escrito N° 2, presentado el 28 de agosto de 2025, el Consorcio Adjudicatario remitió alegatos, en el siguiente sentido: Página 10 de 48 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 05898-2025-TCP-S6 • Reitera los fundamentosque sustentaron laspretensiones de su escrito de absolución al recurso de apelación. • ArgumentaqueelTribunalnopuedeestimarloinformadoporelConsorcio SuperVial,enel sentidodequeexisteunerrortipográficoenlaConstancia de trabajo de fecha 8 de julio de 2025, pues ello supone interpretar el contenido de la oferta. 16. Con decreto del 29 de agosto de 2025, se dejó a consideración de la Sala los alegatos remitidos por el Consorcio Adjudicatario. 17. Por medio del decreto del 1 de septiembre de 2025, se declaró el expediente listo para resolver. 18. A través del Oficio N° 735-09-2025-ALC-MPT, presentado el 4 de septiembre de 2025 ante el Tribunal, la Municipalidad Provincial de Talara remitió la información solicitada mediante decreto del 22 de agosto de 2025, en el siguiente sentido: • Ha informado que la obra “Construcción del puente sobre Quebrada Yale yproteccióndetalud,provinciadeTalara –Piura”,estuvoparalizadaenlos meses de junio a octubre de 2021, por una disposición de Petroperú. • Refiere que la razón de dicha paralización respondía a que la parte alta del puente en construcción se encontraba cerca de una línea de alta tensión, cuya servidumbre pertenecía a Petroperú. • Añade que el señor Luis Alberto Atoche Seminario fue el supervisor de la obra en mención. • Finalmente, respecto a la veracidad de la Constancia de cumplimiento de fecha 6 de abril de 2022, ha indicado que los archivos emitidos en el año 2022 corresponden a una gestión municipal anterior y han pasado al archivo general. II. FUNDAMENTACIÓN: Página 11 de 48 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 05898-2025-TCP-S6 1. Es materia del presente análisis, el recurso de apelación interpuesto por el Consorcio Impugnante contra el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección. A. PROCEDENCIA DEL RECURSO: 2. El artículo 72 de la Ley establece que las discrepancias que surjan entre la entidad contratante y los participantes o postores en un procedimiento de selección, y las surgidas en los procedimientos para implementar o extender la vigencia de los catálogoselectrónicosdeacuerdosmarco,solopuedendarlugaralainterposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento hasta antes del perfeccionamiento del contrato. 3. Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en sede administrativa se encuentran sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso, es decir, en la procedencia inicia el análisis sustancial, puesto que se hace una confrontación entre determinados aspectos de la pretensión invocada y los supuestos establecidosenlanormativaparaquedichapretensiónseaevaluadaporelórgano resolutor. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia previstas en el artículo 308 del Reglamento, a fin de determinar si el presente recurso es procedente o si, por el contrario, se encuentra inmerso en alguna de las referidas causales. a) La Entidad contratante o el Tribunal, según corresponda, carezca de competencia para resolverlo. El artículo 74 de la Ley delimita la competencia para conocer el recurso de apelación, estableciendo que es conocido y resuelto por el Tribunal cuando se trate de procedimientos de selección cuya cuantía sea superior a cincuenta (50) Página 12 de 48 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 05898-2025-TCP-S6 2 UIT ycuando setratedeprocedimientosparaimplementaromantenercatálogos electrónicos de Acuerdo Marco. Bajo talpremisanormativa,dadoque, enelpresentecaso,el recursodeapelación ha sido interpuesto respecto de un concurso público abreviado, cuya cuantía asciende a S/ 403 837.00 (cuatrocientos tres mil ochocientos treinta y siete con 00/100 soles), siendo dicho monto superior a 50 UIT, este Tribunal es competente para conocerlo. b) Sea interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables. El artículo 303 del Reglamento ha establecido taxativamente los actos que no son impugnables, tales como: i) los actos y actuaciones realizadas en la fase de actuacionespreparatorias,incluyendolainteracciónconelmercadoylaestrategia de contratación, ii) los actos y actuaciones realizadas en los procesos de contratación de contratos menores, iii) las bases y/o su integración, iv) las actuaciones referidas al registro de participantes, v) los actos y actuaciones realizados en las etapas de negociación y diálogo competitivo, vi) el puntaje en el factor de evaluación “diseño arquitectónico” en los concursos de proyectos arquitectónicos y urbanísticos y vii) los procedimientos no competitivos. En el caso concreto, el Consorcio Impugnante ha interpuesto recurso de apelación contra el otorgamiento de la buena pro, solicitando se desestime la oferta del Consorcio Adjudicatario y el otorgamiento de la buena pro efectuado a favor de este, y que posteriormente se le otorgue la misma; por consiguiente, se advierte que los actos objeto del recurso no se encuentran comprendidos en la relación de actos inimpugnables. c) Sea interpuesto fuera del plazo. El artículo 304 del precitado Reglamento establece que la apelación contra el otorgamiento de la buena pro o contra los actos dictados con anterioridad a ella en los procedimientos de selección competitivos, debe interponerse, como máximo, dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro, mientras que, en el caso de concurso público 2 El procedimiento de selección fue convocado el 9 de julio de 2025; por lo cual el valor de la Unidad Impositiva soles, según lo determinado en el Decreto Supremo N° 260-2024- EF. En dicho caso, cincuenta (50) UIT S/ 5 350.00 equivalen a S/ 267 500.00 soles. Página 13 de 48 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 05898-2025-TCP-S6 abreviado, licitación pública abreviada, selección de expertos y comparación de precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles, siendo los plazos indicados aplicables a todo recurso de apelación. En el caso de Subasta Inversa Electrónica, el plazo para la interposición del recurso es de cinco (5) días hábiles siguientes de haber notificado el otorgamiento de la buena pro, salvo que su cuantía corresponda al de una licitación pública o concurso público, en cuyo caso el plazo es de ocho (8) días hábiles. De igual modo, según el literal c) del artículo 307 del Reglamento, la omisión de los requisitos señalados en los literales a), c), d), e) y f) del artículo 306 – identificación del impugnante, el petitorio, las pruebas instrumentales pertinentes, la garantía por interposición del recurso yla inscripciónen el Registro de la Micro y Pequeña Empresa (REMYPE), cuando corresponda–, es subsanada por el apelante dentro del plazo máximo de dos (2) díashábiles contados desde el día siguiente de la presentación del recurso de apelación. Este plazo es único y suspende todos los plazos del procedimiento de impugnación. En aplicación a lo dispuesto en el citado artículo, y teniendo en cuenta que el procedimiento de selección se efectuó mediante un concurso público abreviado, el Consorcio Impugnante contaba con un plazo de cinco (5) días hábiles para 3 interponer su recurso de apelación, el cual vencía el 13 de agosto de 2025 , considerando que la buena pro fue publicada en el SEACE el 5 del mismo mes y año. Al respecto, del expediente fluye que el 12 de agosto de 2025, el Consorcio Impugnante interpuso su recurso impugnativo, debidamente subsanado el 14 del mismo mes y año; en consecuencia, cumplió con los plazos descritos en los artículos 304 y 307 del Reglamento. d) El que suscriba el recurso no sea el impugnante o su representante. De la revisión del recurso de apelación del Consorcio Impugnante, se aprecia que este aparece suscrito por el señor Roberto Carlos Fuentes Serrate, en calidad de representante común. e) El impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 30 de la Ley. 3 Considerando que el 6 de agosto fue feriado nacional. Página 14 de 48 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 05898-2025-TCP-S6 De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual pueda inferirse y determinarse que los integrantes del Consorcio Impugnante se encuentren inmersos en alguna causal de impedimento. f) El impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual pueda evidenciarse que los integrantes del Consorcio Impugnante se encuentren incapacitados legalmente para ejercer actos civiles. g) El proveedor impugne la adjudicación de la buena pro, sin cuestionar la no admisión o descalificación de su oferta o, aun cuestionándola, no logra revertir de forma previa su condición de no admitido o descalificado del procedimiento. De la revisión del recurso de apelación y su respectiva subsanación, se advierte que el Consorcio Impugnante ha cuestionado el otorgamiento de la buenapro; no obstante, se aprecia que, en el caso concreto, el Consorcio Impugnante no puede cuestionar la admisión o descalificación de su oferta, puesto que la misma fue declarada admitida y calificada, por lo que la impugnación no se encuentra inmersa en el presente supuesto de improcedencia. h) Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro. En el caso concreto, la oferta del Consorcio Impugnante ocupó el segundo lugar en el orden de prelación. i) Noexistaconexiónlógica entrelos hechos expuestos enel recursoy el petitoriodel mismo. El Consorcio Impugnante ha solicitado que se revoque la decisión que dispuso la admisiónylaevaluacióndelaofertadelConsorcioAdjudicatarioyelotorgamiento de la buena pro a favor de este, y que posteriormente se realice el otorgamiento de la buena pro a su favor. Página 15 de 48 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 05898-2025-TCP-S6 En ese sentido, de la revisión a los fundamentos de hecho del recurso de apelación, se aprecia que estos se encuentran orientados a sustentar sus pretensiones, no incurriéndose en la presente causal de improcedencia. j) El impugnante carezca de interés para obrar o de legitimidad procesal El numeral 217.1 del artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, LeydelProcedimiento AdministrativoGeneral, aprobadoporDecreto Supremo N° 004-2019-JUS y modificatorias, en adelante TUO de la LPAG, establece la facultad de contradicción administrativa,segúnla cual,frente aun actoadministrativo que supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede su contradicción en la vía administrativa mediante la interposición del recurso correspondiente que, en materia de contrataciones del Estado, es el recurso de apelación. Nótese que, en el presente caso, la decisión de la Entidad, de determinarse irregular, causaría agravio al Consorcio Impugnante en su interés legítimo como postor de acceder a la buena pro del procedimiento de selección; por tanto, cuenta con legitimidad procesal e interés para obrar. 4. Por lo tanto, atendiendo a las consideraciones descritas, no se advierte la concurrencia de alguna de las causales de improcedencia previstas en el artículo 308 del Reglamento; en ese sentido, corresponde emitir un pronunciamiento sobre los asuntos de fondo propuestos. B. PRETENSIONES: De la revisión del recurso de apelación se advierte que el Consorcio Impugnante solicitó a este Tribunal lo siguiente: • Se desestime la oferta del Consorcio Adjudicatario. • Se revoque el otorgamiento de la buena pro a favor del Consorcio Adjudicatario. • Se le otorgue la buena pro del procedimiento de selección. Por su parte, el Consorcio Adjudicatario solicitó lo siguiente: • Se desestime la oferta del Consorcio Impugnante. • Se declare infundado el recurso de apelación. Página 16 de 48 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 05898-2025-TCP-S6 • Se confirme la buena pro otorgada a su favor. C. FIJACIÓN DE PUNTOS CONTROVERTIDOS: 5. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y considerando el petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual resulta necesario fijar los puntos controvertidos del presente recurso. Al respecto, es preciso tener en consideración lo establecido en el literal d) del numeral 311.1 del artículo 311 del Reglamento, el cual establece que las partes formulan sus pretensiones y ofrecen los medios probatorios en el escrito que contiene el recurso de apelación y en el escrito de absolución de traslado del recurso de apelación presentados dentro del plazo legal, sin perjuicio de la presentaciónde pruebasy documentosadicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento. Cabe señalar que lo antes citado tiene como premisa que, al momento de analizar el recurso de apelación, se garantice el derecho al debido proceso de los intervinientes, de manera que las partes tengan la posibilidad de ejercer su derecho de contradicción respecto de lo que ha sido materia de impugnación; pueslocontrario,esdecir,acogercuestionamientosdistintosalospresentadosen el recurso de apelación o en el escrito de absolución, implicaría colocar en una situación de indefensión a la otra parte, la cual, dado los plazos perentorios con que cuenta el Tribunal para resolver, vería conculcado su derecho a ejercer una nueva defensa. En ese contexto, se tiene que el decreto de admisión del recurso fue publicado de manera electrónica por el Tribunal en el SEACE el 15 de agosto de 2025, razón por la cual, los postores afectados contaban con tres (3) días hábiles para absolver el traslado del citado recurso, esto es, hasta el 20 del mismo mes y año. Precisamente, se aprecia que el Consorcio Adjudicatario se apersonó al procedimiento el 20 de agosto de 2025, es decir, dentro del plazo reglamentario previsto; cabemencionar quedicho postorhapresentado argumentosdedefensa y cuestionamientos a la oferta del Consorcio Impugnante, los cuales de manera conjunta con el recurso impugnativo serán consideradospara ladeterminación de los puntos controvertidos. Página 17 de 48 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 05898-2025-TCP-S6 6. En atención a ello, los puntos controvertidos a esclarecer son los siguientes. ➢ Determinarsicorrespondedesestimarlaofertadel ConsorcioAdjudicatario y, como consecuencia de ello, revocar el otorgamiento de la buena pro a su favor. ➢ Determinar si corresponde desestimar la oferta del Consorcio Impugnante. ➢ Determinar aquién corresponde otorgarle labuena pro delprocedimientode selección. D. ANÁLISIS DE LOS PUNTOS CONTROVERTIDOS: 7. Con el propósito de esclarecer esta controversia, es relevante destacar que el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un escenario adecuado que garantice tanto la concurrencia entre potenciales proveedores como la debida transparencia en el uso de los recursos públicos. 8. En adición a lo expresado, es menester destacar que el procedimiento administrativo se rige por principios que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento; por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonan en este sentido, entre otros, los principios de eficacia y eficiencia, transparencia e igualdad de trato. 9. En tal sentido, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, este Colegiado se avocará al análisis de los puntos controvertidos planteados en el presente procedimiento de impugnación. PRIMERPUNTOCONTROVERTIDO:Determinarsi correspondedesestimarlaofertadel Consorcio Adjudicatario y, como consecuencia de ello, revocar el otorgamiento de la buena pro a su favor. Página 18 de 48 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 05898-2025-TCP-S6 10. Conforme a los antecedentes del caso, el Consorcio Impugnante ha cuestionado laofertapresentadaporelConsorcioAdjudicatario,sobrelabasedelossiguientes argumentos: (i) Incumplimiento de la experiencia requerida para el Jefe de Supervisión. (ii) Incumplimiento de la experiencia requerida para el Especialista de Seguridad en Obra y Salud en el Trabajo. (iii) Incumplimiento del contenido requerido para la promesa de consorcio. Atendiendo a ello, corresponde abordar tales puntos de manera independiente, a efectos de dilucidar cómo debe resolverse el presente punto controvertido. (i) Sobre el presunto incumplimiento de la experiencia requerida para el Jefe de Supervisión: 11. El Consorcio Impugnante sostiene que la experiencia del profesional propuesto por el Consorcio Adjudicatario como Ingeniero Supervisor se sustenta en siete experiencias, de las cuales al menos tres presentan deficiencias. De manera previa, refiere que el comité decidió no considerar una experiencia incluida en su oferta debido a que el documento que la sustentaba no acreditaba la fecha de su emisión, que sustentó el comité forma parte del contenido mínimo requerido por las bases. Bajo ese contexto, en primer lugar, observa que la constancia de conformidad de servicios presentada para acreditar la cuarta experiencia del profesional propuesto por el Consorcio Adjudicatario no fue emitida directamente a favor del profesional y omite consignar la fecha de inicio del servicio, lo que constituye un incumplimiento del contenido mínimo requerido. Bajo ese contexto, y en aplicación del principio de igualdad de trato, considera que el comité no debió otorgar validez a esta experiencia. En segundo lugar, respecto de la quinta experiencia, cuestiona que la constancia detrabajoconsigneunperiododeejecuciónde986díascontinuos(del6demarzo de 2019 al 15 de noviembre de 2021), lo cual no se condice con la información del portal Infobras, en el que se registra una paralización entre el 1 de junio y el 1 de octubre de 2021. Página 19 de 48 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 05898-2025-TCP-S6 Finalmente, respecto de la sexta experiencia, advierte que el documento presentado acredita al profesional como consultor de obra y no como supervisor, cargo que fue requerido en las bases. 12. Por su parte, el Consorcio Adjudicatario señala que la cuarta experiencia se encuentra debidamente acreditada, dado que la constancia fue emitida por una entidad pública en el marco de sus funciones y consigna de manera expresa el periodo de labor del profesional (190 días). Añade que, en el cuadro de experiencias,seconsignaronclaramentelasfechasdeinicioytérminodelservicio. En relación con la quinta experiencia, sostiene que la constancia de trabajo fue complementada con una constancia de cumplimiento emitida por la entidad contratante,documentoquerespaldayvalidalainformación.Además,afirmaque la información contenida en el portal Infobras es solo referencial, ya que no adjunta documentos que desvirtúen la documentación presentada en su oferta. Comorespaldo,adjuntaelActaderecepcióndeobraylaConstanciadeprestación deconsultoríadeobra,dondeseacreditaríaquenoexistióparalización.Asimismo, invocalaResoluciónN°4390-2023-TCE-S2,enla cual elTribunalestablecióquelos periodos de paralización no constituyen, por sí mismos, evidencia de información inexacta. 13. A su turno, la Entidad señala que la constancia presentada para acreditar la cuarta experiencia contienelosdatosesencialesexigidos: nombre ycargodelprofesional propuesto como Jefe de Supervisión, datos de identificación del emisor, denominación del proyecto, periodo de prestación (190 días) y fecha de culminación del servicio. Destaca que, conforme a lo previsto en las bases estándar, la experiencia del personal clave puede acreditarse con “cualquier otra documentación que, de manera fehaciente, demuestre la experiencia del personal propuesto”. Por ello,el comité consideró que el documento presentado cumplía con lo requerido. Respectodelaquintaexperiencia,precisaqueelcomitéevaluótantolaconstancia de trabajo como la constancia de cumplimiento emitida por la entidad contratante, concluyendo que no existían incongruencias entre ambos documentos. Finalmente, añade que, sin perjuicio de lo señalado, los documentos presentados estarán sujetos a la fiscalización posterior prevista en el artículo 35 de la Ley. Página 20 de 48 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 05898-2025-TCP-S6 14. Atendiendo a la controversia planteada, resulta pertinente remitirnos a las bases integradas,todavez queestasconstituyenlasreglasdefinitivasdel procedimiento de selección, a las que deben someterse los postores al momento de formular sus ofertas y sobre las cuales la Entidad debía efectuar el análisis correspondiente. 15. En ese sentido, del acápite B.2 del numeral 3.4 – Requisitos de calificación, contenido en el Capítulo III de la sección específica de las bases integradas, se advierte que la Entidad exigió lo siguiente: Figura 1. Requisito de calificación “Experiencia del personal clave”. Página 21 de 48 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 05898-2025-TCP-S6 Nota: Extraído de las páginas 42 y 43 de las bases integradas. Como se aprecia en la Figura 1, para la calificación de las ofertas se requirió que los postores acreditaran una experiencia mínima de treinta y seis (36) meses para el residente propuesto (también denominado jefe de supervisión), como supervisor y/o inspector y/o residente y/o jefe de supervisión y/o la combinación de estos en la supervisión de servicios de consultoría de supervisión de obra y/o ejecución de obras iguales o similares al objeto de la convocatoria. Para dicha acreditación, se estableció que los postores podían presentar copia simple de contratos y su respectiva conformidad, constancias, certificados u otra documentación que demuestre fehacientemente la experiencia del personal propuesto. Página 22 de 48 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 05898-2025-TCP-S6 Finalmente,resultapertinentedestacarqueelcontenidodedichadocumentación debía consignar: los nombres y apellidos del personal clave, el cargo desempeñado, el plazo de la prestación indicando día, mes y año de inicio y culminación, el nombre de la entidad u organización que emite el documento, la fecha de emisión, y los nombres y apellidos de quien lo suscribe. 16. Adicionalmente, el literal A) del numeral 4.2 – Factor de evaluación facultativo, contenido en el Capítulo IV de la sección específica de las bases integradas, estableció lo siguiente: Figura 2. Factor de evaluación “Experiencia del personal clave”. (…) Nota: Extraído de la página 46 de las bases integradas. Como puede observarse, se estableció que los postores que acreditaran, respecto de su personal clave, al menos dos (2) años adicionales a la experiencia mínima exigida en los requisitos de calificación, obtendrían puntaje en la evaluación técnica. Se precisó, además, que el personal clave estaba compuesto por el Jefe de Supervisión (también denominado Residente), el Especialista Ambiental, el Especialista de Seguridad en Obra y Salud en el Trabajo, y el Especialista de Calidad. Página 23 de 48 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 05898-2025-TCP-S6 Asimismo, se reguló que el puntaje máximo asignable a este factor de evaluación seríade40puntos,correspondientealospostoresqueacreditenlorequeridopara más del 80% del personal clave; 30 puntos para quienes lo acrediten respecto de más del 50% hasta el 80%; y 20 puntos para quienes lo acrediten respecto de más del 30% hasta el 50%. Cabe señalar que las reglas previstas para acreditar el factor de evaluación son las mismas que las establecidas para el requisito de calificación. 17. EnrelaciónconladocumentaciónpresentadaparaacreditarlaexperienciadelJefe de Supervisión, se observa que el Consorcio Adjudicatario propuso al señor Luis Alberto Atoche Seminario para desempeñar dicho cargo, conforme se aprecia en la siguiente imagen: Figura 3. Jefe de Supervisión propuesto en la oferta del Consorcio Adjudicatario. Nota: Extraído de la página 352 de la oferta del Consorcio Adjudicatario. Página 24 de 48 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 05898-2025-TCP-S6 Como puede advertirse, el Consorcio Adjudicatario declaró siete (7) experiencias a nombre del citado profesional, que en conjunto suman un total de 1 924 días, equivalentes a 5.27 años o 63.25 meses. 18. En ese marco, corresponde recordar que para superar la etapa de calificación de ofertas se exigía acreditar treinta y seis (36) meses de experiencia, mientras que, adicionalmente, para efectos de la asignación de puntaje en el factor de evaluación, se requería acreditar veinticuatro (24) meses adicionales. 19. En atención a ello, corresponde analizar las experiencias declaradas por el Consorcio Adjudicatario, a fin de determinar si resultan atendibles los cuestionamientos formulados por el Consorcio Impugnante. a) Análisis de la cuarta experiencia del Jefe de Supervisión propuesto por el Consorcio Adjudicatario. 20. Para sustentar esta experiencia, el Consorcio Adjudicatario presentó una constancia de conformidad de servicio de fecha 20 de febrero de 2017, emitida por la Municipalidad Provincial de Talara, en la que se señala que el señor Luis Alberto Atoche Seminario prestó servicios como supervisor de obra por ciento noventa (190) días. A continuación, se cita el documento: Página 25 de 48 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 05898-2025-TCP-S6 Figura 4. Constancia de conformidad de servicio de fecha 20 de febrero de 2017. Nota: Extraído de la página 356 de la oferta del Consorcio Adjudicatario. 21. No obstante, de la revisión de dicho documento se advierte que, si bien se consigna como fecha de término del servicio el 29 de octubre de 2012, no es posible identificar la fecha de inicio de la prestación. 22. Este dato resulta esencial, dado que, conforme se indicó previamente al analizar lo establecido en las bases integradas (ver Figura 1), uno de los elementos obligatorios que debía contener la documentación presentada para acreditar la experiencia del personal clave era, precisamente, el plazo de la prestación indicando el día, mes y año de inicio y culminación. 23. En cuanto al alegato del Consorcio Adjudicatario, relativo a que en la relación de experiencias consignada en su oferta (ver Figura 3) sí se habría precisado la fecha deiniciodelservicio,correspondeseñalarqueelcontenidomínimoexigidoporlas Página 26 de 48 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 05898-2025-TCP-S6 bases integradas debía constar en el documento acreditativo emitido por la entidad contratante o el tercero correspondiente, no en cuadros o listados elaborados por el propio postor. 24. En consecuencia, al no haberse consignado en la constancia de conformidad de serviciolafechadeiniciodelaprestación—datoexigidocomopartedelcontenido mínimo—, dicho documento no puede ser considerado válido para acreditar la experienciadelJefedeSupervisión.Porloexpuesto,nocorrespondecomputarlos 190 días que el Consorcio Adjudicatario pretendía acreditar con esta cuarta experiencia. b) Análisis de la quinta experiencia del Jefe de Supervisión propuesto por el Consorcio Adjudicatario. 25. El Consorcio Adjudicatario presentó una constancia de trabajo de fecha 20 de noviembre de 2021, emitida por el propio señor Luis Alberto Atoche Seminario a su favor,en la que se declara que prestó servicios como Jefe de Supervisión desde el 6 de marzo de 2019 hasta el 15 de noviembre de 2021 en la obra “Construcción de puente sobre Quebrada Yale y protección de Talud”. A continuación, se cita el documento: Página 27 de 48 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 05898-2025-TCP-S6 Figura 5. Constancia de trabajo de fecha 20 de noviembre de 2021. Nota: Extraído de la página 357 de la oferta del Consorcio Adjudicatario. 26. Asimismo,seincluyóunaConstanciade cumplimientodefecha6deabrilde 2022, emitida por la Municipalidad Provincial de Talara, en la que se señala que el señor Luis Alberto Atoche Seminario ha efectuado la prestación de la supervisión de la obra “Construcción de puente sobre Quebrada Yale y protección de Talud”. A continuación, se cita el documento: Página 28 de 48 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 05898-2025-TCP-S6 Figura 6. Constancia de cumplimiento de fecha 6 de abril de 2022. Nota: Extraído de la página 358 de la oferta del Consorcio Adjudicatario. 27. El Consorcio Impugnante ha cuestionado esta experiencia, señalando que, según la información publicada en el portal Infobras, la obra registró una paralización entre el 1 de junio y el 1 de octubre de 2021, lo cual no sería concordante con la declaración contenida en la constancia de trabajo, en la que se consigna un periodo continuo de 986 días entre el 6 de marzo de 2019 y el 15 de noviembre de 2021. 28. En atención a ello, mediante decreto del 22 de agosto de 2025, este Tribunal requirió a la Municipalidad Provincial de Talara que confirme si la obra “ConstruccióndelpuentesobreQuebradaYaleyproteccióndeTalud,provinciade Talara – Piura” estuvo efectivamente paralizada durante el periodo señalado, así Página 29 de 48 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 05898-2025-TCP-S6 como que verifique la veracidad de la Constancia de cumplimiento de fecha 6 de abril de 2022. 29. En respuesta, a través del Oficio N° 735-09-2025-ALC-MPT, presentado el 4 de septiembre de 2025, la Municipalidad Provincial de Talara informó que la obra estuvo efectivamente paralizada en los meses indicados, debido a una disposición de Petroperú, al encontrarse la parte alta del puente en construcción próxima a unalíneadealtatensiónbajoservidumbredePetroperú.Además,haindicadoque el señor Luis Alberto Atoche Seminario fue el supervisor de la obra en mención. Finalmente, respecto a la veracidad de la Constancia de cumplimiento de fecha 6 de abril de 2022, ha indicado que los archivos emitidos en el año 2022 corresponden a una gestión municipal anterior y han pasado al archivo general. 30. Delarevisióndelosdocumentospresentadosparasustentarlaquintaexperiencia del Jefe de Supervisión se aprecia una inconsistencia entre lo declarado y la ejecución real del servicio. En efecto, mientras la constancia de trabajo afirma un periodo continuo de 986 días (del 6 de marzo de 2019 al 15 de noviembre de 2021),laentidadcontratante—MunicipalidadProvincialdeTalara—confirmóque la obra estuvo paralizada entre el 1 de junio y el 1 de octubre de 2021. Lo informado por dicha entidad contratante evidencia que el documento no refleja fielmente la prestación efectivamente ejecutada. 31. En esa medida, la documentación presentada no es idónea para acreditar la experiencia exigida por las bases, por lo que la quinta experiencia no puede ser considerada. En consecuencia, no se computarán los 986 días que se pretendían acreditar con esta experiencia. 32. Al respecto, es pertinente recordar que, en reiteradas oportunidades, el Tribunal ha indicado que los postores son responsables por el contenido de sus ofertas, lo que determina una obligación para estos, en el sentido de que la información que se contemple en la oferta no induzca al error o la incertidumbre de lo ofertado, toda vez que no es competencia ni responsabilidad del comité de selección, ni de este Tribunal, interpretar o corregir las ofertas que se presentan. 33. Enconsecuencia,aldescontarselos190díasdelacuartaexperienciaylos986días de la quinta experiencia de los 1 924 días inicialmente declarados, la experiencia total del profesional propuesto se reduce a 748 días, equivalentes a aproximadamente24.9meses.Estecómputoresultainsuficienteparacumplircon Página 30 de 48 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 05898-2025-TCP-S6 el requisito mínimo de treinta y seis (36) meses de experiencia del Jefe de Supervisión,previsto en las bases integradaspara la calificación de lasofertas (ver Figura 1). 34. Por lo expuesto, esta Sala considera que son amparables los cuestionamientos realizados por elConsorcio Impugnante ala acreditaciónde laexperienciadel Jefe de Supervisión propuesto por el Consorcio Adjudicatario; por lo cual, corresponde declarardescalificadalaofertadelConsorcioAdjudicatario,ycomoconsecuencia de ello, revocar la buena pro que se le otorgó del procedimiento de selección, siendo fundado dicho extremo del recurso. 35. Atendiendo a la conclusión arribada, carece de objeto continuar con el análisis de los siguientescuestionamientosrealizadosporelConsorcio Impugnante,puesello no variará la condición de descalificado del Consorcio Simón Bolívar (el Consorcio Adjudicatario). SEGUNDO PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde desestimar la oferta del Consorcio Impugnante. 36. En el marco de la absolución del traslado del recurso de apelación, el Consorcio Adjudicatario cuestionó la oferta del Consorcio Impugnante, por los siguientes motivos: (i) Falta de legalización de las firmas en la promesa de consorcio incluida en la oferta del Consorcio Impugnante. (ii) Falta de veracidad de la documentación presentada en la oferta del Consorcio Impugnante para acreditar el requisito de calificación “Equipamiento estratégico”. (iii) Falta de acreditación de la experiencia del Especialista Ambiental requerida para el factor de evaluación. Atendiendo a ello, corresponde abordar tales puntos de manera individual, a efectos de dilucidar cómo debe resolverse el presente punto controvertido. (i) Sobre la presunta falta de legalización de las firmas en la promesa de consorcio incluida en la oferta del Consorcio Impugnante: Página 31 de 48 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 05898-2025-TCP-S6 37. El Consorcio Adjudicatario sostiene que la promesa de consorcio incluida en la oferta del Consorcio Impugnante no cuenta con firmas legalizadas, por lo que correspondería no admitirla. 38. Por su parte, el Consorcio Impugnante indica que, atendiendo el requerimiento del comité, subsanó la falta de legalización de firmas de su promesa de consorcio dentro del plazo conferido. 39. En ese sentido, el literal e) del numeral 2.2.1.1 – Documentos para la admisión de la oferta, contenido en el capítulo II de la sección específica de las bases integradas, estableció lo siguiente: Figura 7. Requisito para la admisión de la oferta. (…) Nota: Extraído de las páginas 18 y 19 de las bases integradas. Como puede observarse, se requirió la presentación de la promesa de consorcio con firmas digitales o, en su defecto, firmas legalizadas, de ser el caso, en la que se consigne los integrantes, el representante común, el domicilio común y las obligaciones a las que se compromete cada uno de los integrantes del consorcio, así como el porcentaje equivalente a dichas obligaciones. 40. De la revisión de la oferta del Consorcio Impugnante se advierte que el Anexo N° 4 – Promesa de Consorcio fue presentado inicialmente sin firmas digitales ni legalización, tal como se aprecia a continuación: Página 32 de 48 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 05898-2025-TCP-S6 Figura 8. Promesa de consorcio incluida en la oferta del Consorcio Impugnante. (…) Nota: Extraído de las páginas 37 y 38 de la oferta del Consorcio Impugnante. 41. No obstante, de la ficha SEACE del procedimiento se verifica que, con fecha 24 de julio de 2025, el comité solicitó la subsanación de la legalización de firmas de la promesa de consorcio o la inclusión de firmas digitales, otorgando el plazo de un (1) día hábil, conforme se muestra a continuación: Página 33 de 48 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 05898-2025-TCP-S6 Figura 9. Solicitud de subsanación realizada por el comité. (…) Nota: Extraído de la ficha SEACE del procedimiento de selección. 42. En respuesta, el 25 de julio de 2025 el Consorcio Impugnante presentó la promesa de consorcio con las firmas debidamente legalizadas, tal como se advierte a continuación: Página 34 de 48 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 05898-2025-TCP-S6 Figura 10. Subsanación realizada por el Consorcio Impugnante. (…) Página 35 de 48 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 05898-2025-TCP-S6 Nota: Extraído de la ficha SEACE del procedimiento de selección. 43. Entalsentido,elcuestionamientoformuladonoresultaatendible.Elloporcuanto, sibienlapromesadeconsorcio fuepresentada inicialmentesinfirmaslegalizadas, el comité otorgó el plazo correspondiente para su subsanación, la cual fue efectivamente cumplida por el Consorcio Impugnante dentro del plazo conferido. 44. En consecuencia, ladocumentaciónpresentadacumpleconloexigidoen lasbases integradas, razón por la cual corresponde desestimar este extremo de la absolución del Consorcio Adjudicatario. (ii) Sobre la presunta falta de veracidad de la documentación presentada en la oferta delConsorcioImpugnanteparaacreditarelrequisitodecalificación“Equipamiento estratégico”: 45. ElConsorcioAdjudicatariocuestionalaveracidaddeladocumentaciónpresentada para acreditar elequipamiento estratégico, señalandoqueen los compromisos de alquiler incluidos en la oferta del Consorcio Impugnante se consigna como representante común al señor Roberto Carlos Fuentes Serrate, pese a que, conformealapromesadeconsorcio,sudesignaciónendichocargoseprodujocon posterioridad. En específico, refiere que en los compromisos de alquiler obrantes a folios 238 y 245 de la oferta, de fechas 17 y 16 de julio de 2025, respectivamente, se alude al señor Fuentes Serrate como representante del Consorcio Impugnante; sin embargo, la promesa de consorcio mediante la cual se formalizó su designación como tal fue suscrita recién el 21 de julio de 2025. 46. Cabe señalar que el Consorcio Impugnante y la Entidad no se han pronunciado sobre este aspecto del recurso de apelación. 47. En ese sentido, del acápite B.3 del numeral 3.4 – Requisitos de calificación, contenido en el Capítulo III de la sección específica de las bases integradas, se advierte que la Entidad exigió lo siguiente: Página 36 de 48 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 05898-2025-TCP-S6 Figura 11. Requisito de calificación “Equipamiento estratégico”. Nota: Extraído de la página 43 de las bases integradas. Como puede observarse, se requirió como equipamiento estratégico (i) dos computadoras portátiles, (ii) una impresora láser multifuncional y, (iii) una camioneta pickup doble cabina 4X4. Asimismo, que se estableció que se acreditaría dicho equipamiento con la presentación de documentos que sustenten la propiedad, la posesión, el compromiso de compra, venta o alquiler u otro documento que acredite que el equipamiento esté disponible para la ejecución del contrato. 48. En consideración de lo anterior, a folio 238 de la oferta del Consorcio Impugnante obra un compromiso de alquiler de fecha 17 de julio de 2025, mediante el cual la empresa Fuentes & Fuentes Consultores y Ejecutores S.A.C. se compromete a poner a disposición del Consorcio Impugnante, a través de su representante común, el señor Roberto Carlos Fuentes Serrate, determinado equipamiento. A continuación, se cita dicho documento: Página 37 de 48 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 05898-2025-TCP-S6 Figura 12. Compromiso de alquiler incluido en la oferta del Consorcio Impugnante. Nota: Extraído de la página 238 de la oferta del Consorcio Impugnante. 49. Asimismo, a folio 245 de la oferta se encuentra un compromiso de alquiler de fecha 16 de julio de 2025, mediante el cual la empresa Corporación Zapata Ingenieros S.A.C. se obliga a alquilar al Consorcio Impugnante, a través de su representante común, el señor Roberto Carlos Fuentes Serrate, determinado equipamiento. A continuación, se cita dicho documento: Página 38 de 48 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 05898-2025-TCP-S6 Figura 13. Compromiso de alquiler incluido en la oferta del Consorcio Impugnante. Nota: Extraído de la página 245 de la oferta del Consorcio Impugnante. 50. En ese contexto, el Consorcio Adjudicatario sostiene que tales documentos carecen de veracidad, pues hacen referencia al señor Roberto Carlos Fuentes Serrate como representante común del Consorcio Impugnante en fechas anteriores al 21 de julio de 2025, día en que recién se formalizó su designación mediante la promesa de consorcio. 51. En relación con el cuestionamiento planteado por el Consorcio Adjudicatario, corresponde precisar que la veracidad de los compromisos de alquiler presentados por el Consorcio Impugnante no depende de la fecha en que se formalizó la promesa de consorcio, sino de la manifestación de voluntad de las Página 39 de 48 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 05898-2025-TCP-S6 empresas que se obligaron a poner a disposición el equipamiento estratégico. En efecto, fueron estas empresas —ajenas al Consorcio Impugnante— las que suscribieron los compromisos, asumiendo válidamente la obligación de entregar el equipamiento ofrecido. 52. Este razonamiento se encuentra reforzado por lo señalado por la Dirección TécnicoNormativadelOSCEenlaOpiniónN°199-2019/DTN,dondeseprecisóque “la normativa de contrataciones del Estado no ha dispuesto ninguna formalidad para que los integrantes del consorcio designen al representante legal; dichos representantes no sustituyen al integrante del consorcio en lo relativo a la ejecución de las prestaciones pactadas en el contrato”. Ello implica que la condición de representante común puede ejercerse aun antes de la suscripción de la promesa de consorcio, por lo que no puede considerarse discordante con la realidad que en los compromisos de alquiler se haya señalado al señor Roberto Carlos Fuentes Serrate en tal condición. En consecuencia, se aprecia que no existen elementos que den cuenta que los documentos cuestionados no son veraces e inválidos para acreditar la disponibilidad del equipamiento estratégico exigido en las bases. 53. Por tales razones, corresponde concluir que el cuestionamiento formulado por el Consorcio Adjudicatario carece de fundamento, debiendo desestimarse este extremo de la absolución. (iii) SobrelapresuntafaltadeacreditacióndelaexperienciadelEspecialistaAmbiental requerida para el factor de evaluación: 54. El Consorcio Adjudicatario ha cuestionado la constancia de trabajo presentada para acreditar la experiencia del Especialista Ambiental, alegando que la fecha de emisión del documento es anterior a la fecha de culminación de la experiencia declarada, lo que a su juicio configura una incongruencia en la información. 55. Al respecto, tal como se aprecia en la Figura 1, para la calificación de lasofertas se requirió acreditar una experiencia mínima de dieciocho (18) meses para el especialista ambiental, en cualquiera de los siguientes cargos: “especialista y/o ingeniero y/o supervisor y/o jefe y/o responsable y/o residente ambiental y/o ambientalista en: mitigación ambiental o ambientalista o monitoreo y mitigación o impacto ambientales o medio ambiente, en obras en general”. Página 40 de 48 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 05898-2025-TCP-S6 Asimismo, de la Figura 2 se desprende que, para efectos de la evaluación técnica, los postores que acreditaran respecto de su personal clave al menos dos (2) años adicionalesa laexperiencia mínima exigida obtendríanpuntajeen dicho factor.Se precisó también que el personal clave estaba conformado por el Jefe de Supervisión,elEspecialistaAmbiental,elEspecialistadeSeguridadenObraySalud en el Trabajo, y el Especialista de Calidad. Finalmente, se estableció que el puntaje máximo asignable en este factor era de 40 puntos para quienes acrediten lo requerido en más del 80% del personal clave; 30 puntos para quienes lo acrediten en más del 50% hasta el 80%; y 20 puntos para quienes lo acrediten en más del 30% hasta el 50%. 56. En ese contexto, a folios 225 a 227 de la oferta del Consorcio Impugnante, obra la documentación presentada para acreditar la calificación, que acredita un total de 779 días, equivalentes a 25.97 meses. Al no haber sido cuestionada esta parte de la oferta, corresponde tener por válida la calificación realizada por el comité. 57. Ahora bien, con la finalidad de acreditar el factor de evaluación, el Consorcio Impugnante propuso como Especialista Ambiental al señor Rodolfo De La Cruz Sánchez Rodríguez; tal como se advierte a continuación: Página 41 de 48 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 05898-2025-TCP-S6 Figura 14. Especialista Ambiental propuesto en la oferta del Consorcio Impugnante. Nota: Extraído de la página 260 de la oferta del Consorcio Impugnante. Como se aprecia, el Consorcio Impugnante declaró dos (2) experiencias a nombre del citado profesional, que en conjunto suman un total de 748 días, equivalentes a 24.93 meses o 2.05 años. 58. Para sustentar la primera experiencia, el Consorcio Impugnante presentó una constancia de trabajo de fecha 8 de julio de 2025, emitida por el Consorcio Super Vial y suscrita por su representante común, el señor Roberto Carlos Fuentes Serrate, en la que se señala que el señor Rodolfo De La Cruz Sánchez Rodríguez prestó servicios como Ingeniero Especialista Ambiental en tres periodos: (i) del 23 de abril al 31 de diciembre de 2024; (ii) del 24 de febrero al 20 de marzo de 2025; y (iii) del 8 de junio al 10 de julio de 2025. Página 42 de 48 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 05898-2025-TCP-S6 Figura 15. Constancia de trabajo de fecha 8 de julio de 2025. Nota: Extraído de la página 261 de la oferta del Consorcio Impugnante. 59. El cuestionamiento radica en que la fecha de emisión de la constancia es el 8 de julio de 2025, mientras que el último periodo consignado concluye el 10 de julio de 2025. 60. En atención a ello, mediante decreto del 22 de agosto de 2025, este Tribunal requirió al señor Roberto Carlos Fuentes Serrate confirmar la veracidad de la constancia de trabajo de fecha 8 de julio de 2025. 61. En respuesta, mediante Carta N° 035-2025/CONSORCIOSUPERVIAL/RCFS/RC, presentada el 26 de agosto de 2025 ante el Tribunal, el Consorcio Super Vial, a Página 43 de 48 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 05898-2025-TCP-S6 travésdesurepresentantecomún,ratificólaveracidaddelaconstanciadetrabajo de fecha 8 de julio de 2025. Asimismo, confirmó la exactitud de la información contenida en el documento, precisando que el profesional efectivamente laboró hasta el 10 de julio de 2025 y que la discrepancia obedeció a un error tipográfico al consignarse como fecha de emisión el día 8 en lugar del 10 de julio de 2025. 62. En ese sentido, si bien el Consorcio Super Vial, a través de su representante común,haratificadolaveracidaddelaconstanciadetrabajocuestionada,locierto es que de la simple lectura del documento se advierte una incongruencia clara, consistente en que la fecha de emisión consignada (8 de julio de 2025) es anterior a la culminación de la última experiencia declarada (10 de julio de 2025). Sobre ello, debe precisarse que, en el caso en concreto, la referida incongruencia no afecta todo el documento, pues como se observa de la figura 15, el emisor del documentohadesglosadolaexperienciadelreferidopersonalentres(3)periodos plenamente identificables, de los cuales los dos primeros son congruentes con la fecha de emisión plasmada en el documento, afectando de esta manera únicamente a la tercera experiencia. En tal sentido, esta contradicción impide otorgar plena certeza sobre la acreditacióndeltercerperiodo,razónporlacualnocorrespondeconsiderar como válida la experiencia consignada entre el 8 de junio y el 10 de julio de 2025, equivalente a treinta y tres (33) días. 63. En consecuencia, a los 748 días inicialmente declarados para el citado profesional, que equivalían a 24.93 meses (2.05 años), corresponde descontar los 33 días observados, quedando un total de 715 días,es decir, 23.83 meses (1.98 años). Por tanto, el Especialista Ambiental propuesto por el Consorcio Impugnante no alcanza a acreditar los veinticuatro (24) meses adicionales exigidos por el factor de evaluación; correspondiendo estimar este extremo de la absolución. 64. Enese contexto,cabeseñalarqueenel“Actadeadmisión,calificación,evaluación y otorgamiento de la buena pro” de fecha 5 de agosto de 2025, se consignó que al Consorcio Impugnante se le asignaron treinta (30) puntos por el factor de evaluación “Experiencia del personal clave”, en atención a que habría acreditado la experiencia adicional de tres (3) de los profesionales propuestos. No obstante, al haberse determinado que no corresponde considerar la experiencia adicional del Especialista Ambiental, se verifica que el Consorcio Impugnante únicamente acredita a dos (2) profesionales de los cuatro (4) que conforman el plantel clave, Página 44 de 48 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 05898-2025-TCP-S6 es decir, el 50%, supuesto que conforme a las bases integradas corresponde una asignación de veinte (20) puntos (ver Figura 2). 65. Ahora bien, cabe señalar que, conforme al numeral 4.1 del capítulo IV – Evaluación, la evaluación técnica se realiza sobre cien (100) puntos y para acceder a la etapa de evaluación económica, se debía tener un puntaje técnico mínimo de setenta (70) puntos. 66. Considerando ello, de la revisión del “Acta de admisión, calificación, evaluación y otorgamiento de la buena pro” de fecha 5 de agosto de 2025, se advierte que el puntaje técnico del Consorcio Impugnante ascendió originalmente a ochenta y cinco (85) puntos. Sin embargo, al haberse determinado que corresponde restar diez (10) puntos en el factor de evaluación “Experiencia del personal clave”, su puntaje técnico se reduce a setenta y cinco (75) puntos. Ahora bien, considerando que la oferta del Consorcio Adjudicatario ha sido descalificada, al Consorcio Impugnante le corresponde la asignación de cien (100) puntos en la evaluación económica. 67. En ese contexto, el puntaje total se obtiene de la suma del noventa por ciento (90%) del puntaje técnico y del diez por ciento (10%) del puntaje económico, más una bonificación del cinco por ciento (5%) sobre el resultado de ambos factores, en atención a su condición de REMYPE; siendo el resultado final de dicha operación 81.38 puntos. TERCERPUNTOCONTROVERTIDO:Determinaraquiéncorrespondeotorgarlelabuena pro del procedimiento de selección. 68. Como última pretensión, el Consorcio Impugnante solicitó que se le otorgue la buena pro del procedimiento de selección. 69. En relación con ello, debe tenerse en cuenta que la oferta del Consorcio Adjudicatario ha sido declarada descalificada, por lo que corresponde establecer un nuevo orden de prelación en el procedimiento de selección, el mismo que se reproduce en el siguiente cuadro: POSTOR ETAPAS Admisión Evaluación Página 45 de 48 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 05898-2025-TCP-S6 Calificación y Puntaje Orden de resultados Precio total obtenido prelación CONSORCIO SUPERVISOR VIA Admitido S/ 383 645.49 81.38 1 Calificado ESPERANZA Puntos CONSORCIO SIMON Admitido - - - Descalificado BOLIVAR CONSORCIO CYF No admitido - - - No admitido MENDOZA PICOAGA CARLOS No admitido - - - No admitido HUMBERTO CONSORCIO No admitido - - - No admitido SUPERVISOR OIBUR CONSTRUCTORA JHAD S.A.C. No admitido - - - No admitido 70. En mérito a lo expuesto, y en atención a la presunción de validez, dispuesta por el artículo 9 del TUO de la LPAG, respecto de la admisión, evaluación y calificación de la oferta del Consorcio Impugnante, en los extremos que no han sido materia depronunciamientoenelpresenteprocedimientorecursivo,correspondeotorgar al Consorcio Impugnante la buena pro del procedimiento de selección, siendo su recurso de apelación fundado en este extremo. 71. Por último, dado que se ha declarado fundado el recurso de apelación del Consorcio Impugnante, debe devolvérsele la garantía que presentó para la interposición de su recurso de apelación, conforme a lo establecido en el artículo 315 del Reglamento. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal Jefferson Augusto Bocanegra Diaz y la intervención de los vocales Mariela Nereida Sifuentes Huamán y Héctor Ricardo Morales González, atendiendo a la conformación de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, publicada el mismo día, en el Diario Oficial “El Peruano”, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 16 de la Ley General de Contrataciones Públicas, Ley N° 32069, así como los artículos 18 y 19 del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado Página 46 de 48 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 05898-2025-TCP-S6 por el Decreto Supremo Nº 067-2025-EF del 12 de abril de 2025; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad. LA SALA RESUELVE: 1. Declarar fundado el recurso de apelación interpuesto por el Consorcio Supervisor Vía Esperanza, conformado por las empresas Corporación Zapata Ingenieros S.A.C. yQ&QConsultoresyEjecutoresS.A.C.,enelmarcodelConcursoPúblicoAbreviado N° 02-2025-MDJLO/CS-1, convocado por la Municipalidad Distrital de José Leonardo Ortiz, efectuada para la contratación de consultoría de obra: “Mejoramiento del servicio de movilidad urbana en la Av. Simón Bolívar comprendido desde Av. Chiclayo hasta la ca. Tahuantinsuyo y ca. Ferreñafe comprendido desde ca. Tahuantinsuyo hasta Av. Augusto B. Leguía distrito de José leonardo Ortiz de la provincia de Chiclayo del departamento de Lambayeque”; en consecuencia, corresponde: 1.1. Declarar descalificada la oferta del Consorcio Simón Bolívar, integrado por los señores Ney Edwin Román Castillo y Walter Javier Montalvan Bernal. 1.2. Revocar la buena pro otorgada al Consorcio Simón Bolívar, integrado por los señores Ney Edwin Román Castillo y Walter Javier Montalvan Bernal. 1.3. Restar en el factor de evaluación “Experiencia del personal clave”, diez (10) puntos, al Consorcio Supervisor Vía Esperanza, conformado por las empresas Corporación Zapata Ingenieros S.A.C. y Q&Q Consultores y Ejecutores S.A.C. 1.4. Otorgar la buena pro del Concurso Público Abreviado N° 02-2025- MDJLO/CS-1, al Consorcio Supervisor Vía Esperanza, conformado por las empresas Corporación Zapata Ingenieros S.A.C. y Q&Q Consultores y Ejecutores S.A.C. 1.5. Devolver la garantía presentada por el Consorcio Supervisor Vía Esperanza, conformado por las empresas Corporación Zapata Ingenieros S.A.C. y Q&Q Consultores y Ejecutores S.A.C. para la interposición del presente recurso. 2. Disponer que la Entidad cumpla con su obligación de registrar en el SEACE, al día siguiente de publicada la resolución, las acciones dispuestas respecto del procedimiento de selección, conforme a lo señalado en la Directiva N° 007-2025- Página 47 de 48 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 05898-2025-TCP-S6 OECE/CD – Directiva de disposiciones aplicables para el acceso y registro de información en el sistema electrónico de contrataciones del Estado - SEACE . 4 3. Dar por agotada la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y publíquese. HÉCTOR RICARDO MORALES GONZÁLEZ JEFFERSON AUGUSTO BOCANEGRA DIAZ VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE MARIELA NEREIDA SIFUENTES HUAMÁN PRESIDENTA DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE 4 n)Registrodelaresoluciónqueresuelveelrecursodeapelación:AtravésdeestaacciónlaentidadoelTribunal de Contrataciones Públicas notifica la resolución que resuelve el recurso de apelación. Página 48 de 48