Documento regulatorio

Resolución N.° 01736-2026-TCP-S4

Recurso de apelación interpuesto por el Consorcio Koko, integrado por las empresas Proyectos Y Construcciones Escalante S.A.C. y Vizalto Constructora S.A.C, en el marco de la Licitación Pública Abr...

Tipo
No clasificado
Fecha
20/02/2026
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Sumilla: “(…) la nulidad es una figura jurídica que tiene por objeto proporcionar a las entidades, en el ámbito de la contratación pública, una herramienta lícita para sanear el procedimiento de selección de cualquier irregularidad que pudiera viciar la contratación, de modo que se logre un proceso transparente y con todas las garantías previstas en la normativa de la materia, a efectos que la contratación que se realice se encuentre arreglada a ley y no al margen de ella, (…)”. Lima, 20 de febrero de 2026 VISTO en sesión del 20 de febrero de 2026 de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 230/2026.TCP, sobre el recurso de apelación interpuesto por el Consorcio Koko, integrado por las empresas Proyectos Y Construcciones Escalante S.A.C. y Vizalto Constructora S.A.C, en el marco de la Licitación Pública Abreviada de Obras N° 0001- 2025-MDEA/CS-2, efectuada por la Municipalidad Distrital De El Alto, oído el informe oral y atendiendo a los siguientes: ANTECEDENTES:Según obra en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado (SEACE), el 2 de dicie...
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Sumilla: “(…) la nulidad es una figura jurídica que tiene por objeto proporcionar a las entidades, en el ámbito de la contratación pública, una herramienta lícita para sanear el procedimiento de selección de cualquier irregularidad que pudiera viciar la contratación, de modo que se logre un proceso transparente y con todas las garantías previstas en la normativa de la materia, a efectos que la contratación que se realice se encuentre arreglada a ley y no al margen de ella, (…)”. Lima, 20 de febrero de 2026 VISTO en sesión del 20 de febrero de 2026 de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 230/2026.TCP, sobre el recurso de apelación interpuesto por el Consorcio Koko, integrado por las empresas Proyectos Y Construcciones Escalante S.A.C. y Vizalto Constructora S.A.C, en el marco de la Licitación Pública Abreviada de Obras N° 0001- 2025-MDEA/CS-2, efectuada por la Municipalidad Distrital De El Alto, oído el informe oral y atendiendo a los siguientes:

  • ANTECEDENTES:
  • Según obra en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado (SEACE), el 2 de

diciembre de 2025, la Municipalidad Distrital De El Alto, en adelante la Entidad, convocó a la Licitación Pública Abreviada de Obras N° 0001-2025-MDEA/CS-2, para la ejecución de la obra “Creación del servicio de salón de usos múltiples en el barrio Piura, del distrito de el alto, provincia de talara, departamento de Piura CUI 2520193”, con un valor estimado de S/ 1,414,361.68 Soles (un millón cuatrocientos catorce mil trecientos sesenta y uno con 68/100 soles), en adelante el procedimiento de selección. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, en adelante la Ley; y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 009-2025-EF, en lo sucesivo el Reglamento.

  • El 22 de diciembre de 2025, se llevó cabo la presentación de propuestas (electrónica) y,

el 23 del mismo mes y año, se notificó a través del SEACE el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección a favor del CONSORCIO BARRIO PIURA, integrado por las empresas ICONIKA GROUP S.A.C. y EMPRESA J & F E.I.R.L., en adelante al Consorcio Adjudicatario, por el monto de su oferta ascendente a S/ 1,413,361.68 (un millón cuatrocientos trece mil trescientos sesenta y uno con 68/100 soles), conforme a los resultados que se muestran a continuación: Postor Admisión Evaluación Resultado Calificación Precio Puntaje Orden de de oferta ofertado total prelación (S/) CONSORCIO Si Califica 1,413,361.68 100.00 1 Consorcio BARRIO PIURA Adjudicatario

PARIÑAS

  • Mediante Escrito N° CK-SA/11012026-01, subsanado mediante Escrito N° CK-

SA/11012026-02, presentados respectivamente el 13 y 15 de enero del 2026 en la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones Públicas, en adelante el Tribunal, el Consorcio Koko, integrado por las empresas Proyectos Y Construcciones Escalante S.A.C. y Vizalto Constructora S.A.C., en adelante el Consorcio Impugnante, presentó recurso de apelación contra la no admisión de su oferta y el otorgamiento de buena pro al Consorcio Adjudicatario, indicando fundamentalmente lo siguiente: Sobre la no admisión y descalificación de su oferta:

  • Señala que, según acta de apertura, admisión, calificación, evaluación de ofertas

y otorgamiento de la buena pro, su oferta fue no admitida, porque la vigencia de poder de la empresa Vizalto Constructora S.A.C., contiene información incongruente, inexacta y contradictoria que no permite tener certeza que el señor Bruno Martin Jayo Vidal, subgerente, cuente con las facultades para suscribir la oferta presentada, ya que dicho documento solo facultaría al Gerente General para realizar dicho acto.

  • Al respecto, refiere que la vigencia de poder presentada en su oferta, indica de

manera textual que el Subgerente cuenta con todas las facultades que goza el Gerente General; por tanto, el Subgerente Bruno Martin Jayo Vidal está plenamente autorizado para suscribir la oferta.

  • Indica que a pesar que su oferta fue no admitida, vulnerando el carácter

preclusivo del procedimiento de selección el comité procedió a descalificarla sin una adecuada motivación.

  • Respecto a la inadecuada motivación de la descalificación de su oferta, asevera

que la Entidad no validó los documentos referentes a la experiencia N° 5 – Consorcio ByN (por ilegible) y N° 09 – CEMEVEC (por contener nombres distintos en el acta del terreno y el acta de recepción), declarando por ello que la oferta no califica, sin tomar en cuenta que, a pesar de no validar dichos documentos, sí cumple con la experiencia mínima requerida en las bases integradas. Sobre la Oferta del Consorcio Adjudicatario:

  • Indica que para acreditar la experiencia del ingeniero de seguridad presentó

certificados los cuales no corresponden a la especialidad (edificaciones) y subespecialidad (espacios públicos y recreacionales y obras rurales) requerida en las bases integradas, siendo los siguientes:

  • Certificado de trabajo Certificado de Trabajo suscrito por Inversiones Acuario

CJ SAC que da cuenta que el Ingeniero de Seguridad se desempeñó como supervisor de Seguridad y Medio Ambiente de la obra “Mercado Nazareno de Carabayllo”.

  • Certificado de Trabajo suscrito por Inversiones Acuario CJ SAC que da cuenta

que el Ingeniero de Seguridad se desempeñó como supervisor de Seguridad y Medio Ambiente de la obra “Aprovechamiento de Aguas Subterráneas frente a la plaza de Peaje P8 – Costado del Río Rimac del Distrito del Rimac – Provincia y Departamento de Lima.

  • Certificado de Trabajo suscrito por Corporación RVC 22 que da cuenta que el

Ingeniero de Seguridad se desempeñó como supervisor de Seguridad y Medio Ambiente de la obra “Construcción del Edificio Multifamiliar Terrazas 20, en el distrito de Jesús María – Provincia y Departamento de Lima”.

  • Señala que para acreditar la experiencia del residente el Consorcio Adjudicatario

presentó una serie de certificados que no corresponden a la especialidad y subespecialidad solicitada en las bases integradas, para lo cual presentó el siguiente cuadro:

  • Resalta que las experiencias indicadas en el cuadro indica no se ajustan a la

especialidad (Edificaciones y afines) y subespecialidades (Obras rurales o Espacios públicos y recreacionales) requeridas en el procedimiento de selección, por lo que la oferta del Consorcio Adjudicatario debió ser descalificada o, si se insiste en su calificación, la entidad debió de otorgarle únicamente 30 puntos por la “Experiencia adicional”.

  • Señala que la adjudicación de la buena pro se realizó el 3 de enero de 2026, por

tanto, al tratarse de una licitación pública abreviada, el plazo para la interposición del recurso de apelación vencía el 13 de enero de 2026, por lo que el consentimiento de la buena pro debió realizarse recién a partir del 14 de enero de 2026; sin embargo, la entidad habría publicado el consentimiento de la buena pro el día 13 de enero de 2026, dentro del plazo de impugnación.

  • Indica que, en razón de lo expuesto, corresponde que se le declare ganador de la

buena pro.

  • Con Decreto del 16 de enero de 2026, notificado a través del Toma Razón Electrónico del

SEACE en la misma fecha, se admitió a trámite el recurso de apelación interpuesto ante este Tribunal por el Consorcio Impugnante y se corrió traslado a la Entidad para que, en un plazo no mayor a tres (3) días hábiles, registre en el SEACE el informe técnico legal en el cual indique expresamente su posición respecto de los fundamentos del recurso interpuesto, bajo responsabilidad y apercibimiento de resolver con la documentación obrante en el expediente y de poner en conocimiento de su Órgano de Control Institucional, en caso de incumplir con el requerimiento. Además, se dispuso notificar, a través del SEACE, el recurso de apelación al postor o postores, distintos del Impugnante, que tengan interés legítimo en la resolución que emita el Tribunal, otorgándoles un plazo máximo de tres (3) días hábiles para que absuelvan el recurso. Asimismo, dispuso remitir el expediente a la Cuarta Sala del Tribunal para que evalúe la información y documentación existente. Finalmente, se programó audiencia pública para el 22 de enero de 2026, precisándose que la misma se realizará de manera virtual a través de la plataforma Google Meet.

  • El 21 de enero de 2026, la Entidad publicó en el SEACE el Informe N° 01-2026-LP-ABR-01-

2025-MDE/CS-2 del 21 de enero de 2026, a través del cual expuso su posición con respecto a los argumentos del recurso de apelación, en los términos siguientes:

  • Indica que el Comité se ratifica en su posición de tener por no admitida la

oferta del Consorcio Impugnante, la cual fue debidamente motiva en el acta conforme al ordenamiento jurídico.

  • Refiere que aparte de lo indicado en el acta, el certificado de vigencia poder

cuenta con diversas incongruencias que no permite esclarecer el alcance de dicho documento, ello a razón que en su literal h) señala expresamente que la representación en materia de licitaciones establecida para el gerente general aplica a procesos de selección que se encuentren regidos bajo las normas del Texto Único Ordenado de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del estado, sin embargo el procedimiento de selección fue convocado con la Ley N° 32069 y su reglamento aprobado mediante Decreto Supremo Nº 0009-2025-EF; en ese sentido las facultades carecen de efectos jurídicos.

  • Si se hubiera validar la vigencia de poder de la empresa vizalto constructora

S.A.C, los evaluadores (comité) hubieran contravenido el principio de igualdad de trato establecido en el literal k) del artículo 5 de la Ley.

  • Sobre la calificación de la oferta del Consorcio Impugnante pese a haber sido

no admitido indica que el Comité calificó únicamente la experiencia del personal clave propuesto, con la finalidad de que pueda ser corregido en contrataciones futuras.

  • Por último, señala que el consorcio Impugnante expresó su disconformidad

en la calificación de la oferta del Consorcio Buenos Aires solicitando incluso su descalificación, pero según ficha SEACE dicho consorcio no se presentó como portor en el procedimiento de selección.

  • Solicita que se confirme la no admisión de la oferta del Consorcio

Impugnante.

  • El 22 de enero de 2026, se llevó a cabo la audiencia pública dejándose constancia la

insistencia de la Entidad.

  • Por Decreto del 23 de enero de 2026, se requirió lo siguiente:

“(…)

A LA MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE EL ALTO

  • Sírvase remitir un informe técnico legal donde se pronuncie sobre los

cuestionamientos planteados por el Consorcio Koko, contra la experiencia del ingeniero de seguridad y del residente obrante, obrante en la oferta del Consorcio Barrio Piura, donde indica que la experiencia no cumple con acreditar la especialidad y sub especialidad solicitada en las bases integradas del procedimiento de selección. (…)

A LA MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE JESUS MARÍA

  • Considerando que el Consorcio Barrio Piura, a fin de acreditar la experiencia del

ingeniero de seguridad, presentó el Certificado de trabajo del 1 de febrero de 2023, sírvase informar lo siguiente:

  • Confirmar si la obra “Construcción del edificio multifamiliar terrazas 20, en el

distrito de Jesús María - Provincia y departamento de Lima” desarrollada en el periodo del del 20 de diciembre de 2021 al 27 de enero de 2023, cuenta con todos los permisos y autorizaciones emitidas por su representada.

  • Sírvase informar si la obra “Construcción del edificio multifamiliar terrazas 20, en el

distrito de Jesús María - Provincia y departamento de Lima” existe en sus registros. (…)”.

  • Con Informe N° 02-2026-LP-ABR-01-2025-MDEA/CS-2 del 29 de enero de 2026, la Entidad

remitió la información solicitada con el Decreto del 29 de enero de 2026.

  • Mediante Documento CK-SA/15012026, presentado el 29 de enero de 2026 en la Mesa

de Partes del Tribunal, el Consorcio Impugnante presentó información adicional para ser tomado en cuanta al momento de resolver.

  • A través del Decreto del 29 de enero de 2026, se dejó a consideración de la sala lo

expuesto por el Consorcio Impugnante a través del documento CK-SA/15012026.

  • Por Decreto del 2 de febrero de 2026, se declaró listo para resolver.
  • Mediante Oficio N° 013-2026-MDJM-OGAF, que adjunta el Informe N° 326-2026-OA-

OGAF/MDJM del 4 de febrero de 2026, presentados el 5 de enero de 2026 en la Mesa de Partes del Tribunal, la Municipalidad Distrital de Jesús María remitió la información solicitada con el Decreto del 22 de enero de 2026.

  • Con Decreto del 6 de febrero de 2026 se dejó a consideración de la Sala, lo expuesto por

el Consorcio Impugnante a través del Documento CK-SA/15012026.

  • A través del Decreto del 6 de febrero de 2026, se dispuso dejar sin efecto el Decreto del

2 de febrero de 2026, y se requirió lo siguiente: “(…) Municipalidad Distrital De El Alto (Entidad), al Consorcio Barrio Piura, integrado por las empresas Iconika Group S.A.C. y Empresa J & F E.I.R.L., (Consorcio Adjudicatario), al Consorcio Koko, integrado por las empresas Proyectos y Construcciones Escalante S.A.C. y Vizalto Constructora S.A.C. (Consorcio Impugnante): De la revisión del recurso de apelación se aprecia que el Consorcio Impugnante cuestiona la calificación y el factor de evaluación de la oferta del Consorcio Adjudicatario, solicitando que revoque dicha decisión y se le otorgue la buena pro, pues considera que no cumplen con acreditar la experiencia del personal clave ingeniero residente de obra e ingeniero de seguridad y salud en el trabajo ya que sus experiencias no corresponden a la especialidad y subespecialidad requerido en las bases integradas Sobre el particular, en el literal b) del acápite B.2 (Experiencia del personal clave) (Requisitos de calificación) del capítulo III de la sección específica de las bases integradas, la Entidad requirió que los postores acrediten que el especialista ingeniero residente (24 meses de experiencia) y el ingeniero en seguridad (12 meses de experiencia), computados desde la fecha de la colegiatura en la especialidad de obras en edificaciones y afines y subespecialidad en espacios públicos recreacionales y obras rurales (según lo previsto en el requisito de calificación A), tal como se muestra en el siguiente extracto: Sobre lo anterior, corresponde señalar que –en el presente caso– la Entidad también ha previsto evaluar la experiencia en la especialidad adicional del personal clave en el literal A del subnumeral 4.1.1 (Factor de evaluación obligatorio) del numeral 4.1 (Evaluación técnica) del capítulo IV de la sección específica de las bases integradas. Precisamente, el factor opera en función de la experiencia que supere en un 1 año a la experiencia a la requerida en los requisitos de calificación antes referido, conforme se muestra en la siguiente imagen:

Nótese que, la metodología de asignación de puntaje contempla la siguiente escala: se otorgarán 30 puntos a los postores que acrediten que más del 30 y hasta el 50% del personal clave propuesto supera el requisito de experiencia en la especialidad; 40 puntos si más del 50% y hasta el 80% del personal clave supera dicho requisito; y 50 puntos cuando más del 80% del personal clave lo supere. Cabe señalar que, el numeral 55.3 del artículo 55 del Reglamento de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, en adelante el Reglamento, establece que “el contenido de las bases depende del tipo y modalidad del procedimiento de selección, e incluyen como mínimo lo siguiente: el requerimiento, los documentos necesarios para la presentación de ofertas y las condiciones para la ejecución contractual. Las bases estándar se aprueban mediante directiva que emita la DGA, las cuales son de uso obligatorio por los evaluadores”. (El subrayado es agregado). De acuerdo a las bases estándar de Licitación Pública Abreviada de obras, el factor de evaluación “Experiencia en la especialidad adicional del personal clave” es facultativo en el caso de procedimientos de selección de obras cuya cuantía de contratación sea menor a 9350 UIT. Asimismo, en caso se haya considerado dicho factor se exige consignar el listado del personal clave que será considerado en este factor, así como el número de años adicionales requeridos a la experiencia prevista en los requisitos de calificación. En el presente caso, se observa que la Entidad consideró a dos profesionales como personal clave que será objeto de evaluación en el factor de evaluación “Experiencia en la especialidad adicional del personal clave”, no obstante, la metodología de asignación de puntaje en el presente caso resulta desproporcionada y contraria a la finalidad del factor, por lo siguiente: En el presente caso, la Entidad ha previsto únicamente dos profesionales como personal clave evaluable en el factor “Experiencia en la especialidad adicional del personal clave”. Sin embargo, la metodología de asignación de puntaje basada en porcentajes no resulta razonable para una escala tan reducida, pues convierte el factor en una valoración prácticamente binaria; con dos profesionales, los únicos porcentajes posibles de cumplimiento son 50% y 100%, por lo que el tramo previsto para 40 puntos (más de 50% hasta 80%) resulta inalcanzable. Ello impide una graduación proporcional del mérito y genera una diferencia excesiva entre acreditar experiencia adicional en uno (50% = 30 puntos) o en ambos profesionales (100% = 50 puntos), pese a que el incremento de mérito es marginal (un profesional adicional), afectando la razonabilidad y la finalidad del factor de evaluación. Lo antes señalado, puede conllevar a resultados arbitrarios y/o desproporcionados, lo que afecta la objetividad y transparencia en el procedimiento de selección, así como el principio de competencia recogido en la normativa de contratación pública. Ante dicha situación, se observaría un posible vicio en las bases por la presunta vulneración de lo dispuesto en el numeral 55.3 del artículo 55 del Reglamento, las bases estándar aplicables y los principios de transparencia y facilidad de uso y competencia, regulados en los literales i) y j) del numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, en adelante la Ley. De lo antes expuesto, este Tribunal considera pertinente solicitar que las partes se pronuncien sobre este presunto vicio de nulidad, toda vez que, de comprobarse la existencia de tal vicio, correspondería declarar la nulidad del procedimiento de selección. (…)”.

  • A través del Escrito CK-SA/12022026, presentado el 13 de febrero de 2026 en la Mesa de

Partes del Tribunal, el Consorcio Impugnante respondió el traslado de nulidad notificado con Decreto del 6 de febrero de 2026.

  • Por Decreto del 16 de febrero de 2026, se declaró listo para resolver.

II. FUNDAMENTACIÓN:

Es materia del presente procedimiento, al análisis del recurso de apelación interpuesto por las empresas AMAZON FORCE E.I.R.L. (R.U.C. N° 20608806408) y LRM COMPANY E.I.R.L. (R.U.C. N° 20610191879), contra la no admisión de su oferta y el otorgamiento de la buena pro otorgado al Adjudicatario, solicitando que se revoquen dichos actos y, por su efecto, se disponga la calificación y evaluación de su oferta.

  • PROCEDENCIA DEL RECURSO:
  • El artículo 72 de la Ley establece que las discrepancias surgidas entre la Entidad

contratante y los participantes o postores en un procedimiento de selección y las que surjan en los procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco, solamente pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento hasta antes del perfeccionamiento del contrato, conforme a lo que establezca el Reglamento. Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en sede administrativa se encuentran sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso, es decir, en la procedencia inicia el análisis sustancial puesto que se hace una confrontación entre determinados aspectos de la pretensión invocada y los supuestos establecidos en la normativa para que dicha pretensión sea evaluada por el órgano resolutor. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia previstas en el artículo 308 del Reglamento, a fin de determinar si el presente recurso es procedente o, por el contrario, se encuentra inmerso en alguna de las referidas causales.

  • La Entidad o el Tribunal, según corresponda, carezcan de competencia para resolverlo
  • El artículo 74 de la Ley delimita la competencia para conocer el recurso de apelación,

estableciendo que es conocido y resuelto por el Tribunal cuando se trate de procedimientos de selección cuya cuantía sea superior a cincuenta (50) UIT1 y cuando se trate de procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco. Por su parte, en el numeral 302.2 del artículo 302 del Reglamento, se dispone que, en los procedimientos de selección competitivos según relación de ítems, incluso los derivados de un desierto, la cuantía total del procedimiento original determina ante quién se presenta el recurso de apelación. 1 Unidad Impositiva Tributaria.

Bajo tal premisa normativa, dado que en el presente caso el recurso de apelación ha sido interpuesto en el marco de una Licitación Pública Abreviada de Obras, cuya cuantía total asciende al monto de S/ 1,414,361.68 Soles (un millón cuatrocientos catorce mil trecientos sesenta y uno con 68/100 soles), resulta que dicho monto es superior a 50 UIT, por lo que este Tribunal es competente para conocerlo.

  • Sea interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables.
  • El artículo 303 del Reglamento ha establecido taxativamente los actos que no son

impugnables, tales como: i) los actos y actuaciones realizadas en la fase de actuaciones preparatorias, incluyendo la interacción con el mercado y la estrategia de contratación, ii) los actos y actuaciones realizadas en los procesos de contratación de contratos menores, iii) las bases y/o su integración, iv) las actuaciones referidas al registro de participantes, v) los actos y actuaciones realizadas en las etapas de negociación y dialogo competitivo, vi) el puntaje en el factor de evaluación “diseño arquitectónico” en los concursos de proyectos arquitectónicos y urbanísticos y vii) los procedimientos no competitivos. En el caso concreto, el Consorcio Impugnante ha interpuesto recurso de apelación contra la no admisión de su oferta y el otorgamiento de la buena pro, solicitando que se revoquen dichos actos y, por consiguiente, se evalué y se califique su oferta. Por ende, se advierte que los actos objeto de cuestionamiento no se encuentran comprendidos en la relación de actos inimpugnables.

  • Sea interpuesto fuera del plazo.
  • El artículo 304 del Reglamento establece que la apelación contra el otorgamiento de la

buena pro o contra los actos dictados con anterioridad a ella debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro a través de la Pladicop, mientras que, en el caso de concurso público abreviado, licitación pública abreviada, selección de expertos y comparación de precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles, siendo los plazos indicados aplicables a todo recurso de apelación. En el caso de la subasta inversa electrónica, el plazo para la interposición del recurso es de cinco (5) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro, salvo que su cuantía corresponda al de una licitación pública o concurso público, en cuyo caso el plazo es de ocho (8) días hábiles. Asimismo, la apelación contra los actos dictados con posterioridad al otorgamiento de la buena pro, contra la declaración de nulidad, cancelación y declaratoria de desierto del procedimiento, debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse tomado conocimiento del acto que se desea impugnar y, en el caso de concurso público abreviado, licitación pública abreviada, selección de expertos y comparación de precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles. En ese sentido, de la revisión del SEACE se aprecia que la decisión del comité de otorgar la buena pro del procedimiento de selección al Consorcio Adjudicatario se notificó el 6 de enero de 2026; por lo tanto, en aplicación de lo dispuesto en el precitado artículo,

considerando que el procedimiento de selección se efectuó mediante una licitación

pública abreviada, el Consorcio Impugnante contaba con el plazo de cinco (5) días hábiles para interponer su recurso de apelación, esto es, hasta el 13 del mismo mes y año. Ahora bien, revisado el expediente, se aprecia que, mediante escrito s/n presentado el 13 de enero de 2026 en la Mesa de Partes del Tribunal, debidamente subsanado el 15 de enero de 2026, el Consorcio Impugnante interpuso su recurso de apelación; por consiguiente, se verifica que éste ha sido interpuesto dentro de los plazos -referidos a la presentación y subsanación, respectivamente- descritos en los artículos 304 y 307 del Reglamento.

  • El que suscriba el recurso no sea el Impugnante o su representante.
  • De la revisión del recurso de apelación interpuesto, se aprecia que éste aparece suscrito

por el representante común del Consorcio Impugnante, el señor Bruno Martin Jayo Vidal, cuya promesa de consorcio obra en el expediente.

  • El Impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección

y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 30 de la Ley.

  • De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte

ningún elemento a partir del cual podría evidenciarse que el Consorcio Impugnante se encuentre inmerso en alguna causal de impedimento.

  • El Impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles.
  • De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte

ningún elemento a partir del cual pueda concluirse que el Consorcio Impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles.

  • El proveedor impugne la adjudicación de la buena pro sin cuestionar la no admisión o

descalificación de su oferta o, aun cuestionándola, no logra revertir de forma previa su condición de no admitido o descalificado del procedimiento.

  • De la revisión del escrito del recurso de apelación y su respectiva subsanación, se advierte

que, el Impugnante interpuso recurso de apelación contra la no admisión de su oferta y el otorgamiento de la buena pro, solicitando se revoquen dichos actos; razón por la cual, los cuestionamientos realizados no se encuentran dentro de la relación de actos inimpugnables.

  • Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro.
  • En el caso concreto, el Consorcio Impugnante no es el ganador de la buena pro, puesto

que su oferta fue no admitida.

  • No exista conexión lógica entre los hechos expuestos en el recurso y el petitorio del mismo.
  • El Consorcio Impugnante interpuso recurso de apelación contra la no admisión de su

oferta y el otorgamiento de la buena pro, solicitando que se revoquen dichos actos y se ordene calificar y evaluar su oferta. Por tanto, de la revisión a los fundamentos expuestos en el recurso de apelación, se aprecia que estos se encuentran orientados a sustentar sus pretensiones, no incurriéndose en la presente causal de improcedencia.

  • El impugnante carezca de interés para obrar o de legitimidad procesal.
  • El numeral 217.1 del artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del

Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS y modificatorias, en adelante TUO de la LPAG, establece la facultad de contradicción administrativa, según la cual, frente a un acto administrativo que supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede su contradicción en la vía administrativa mediante la interposición del recurso correspondiente que, en materia de contrataciones del Estado, es el recurso de apelación. Nótese que, en el presente caso, la decisión de la Entidad contratante, de determinarse irregular, causaría agravio al Impugnante en su interés legítimo como postor de acceder a la buena pro del procedimiento de selección, puesto que la decisión de no admitir su oferta habría sido realizada transgrediendo lo establecido en la Ley, el Reglamento y las bases; por tanto, cuenta con legitimidad procesal e interés para obrar. En cuanto al interés para obrar respecto del otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección, está sujeto a que revierta su condición de no admitido, de conformidad con el literal g) del artículo 308 del Reglamento.

  • Por lo tanto, atendiendo a las consideraciones descritas, no se advierte la concurrencia de

alguna de las causales de improcedencia previstas en el artículo 308 del Reglamento; en ese sentido, corresponde emitir un pronunciamiento sobre los asuntos de fondo propuestos.

  • PRETENSIONES:

De la revisión del recurso de apelación se advierte que el Consorcio Impugnante consideró las siguientes pretensiones válidas:

  • Determinar si corresponde revocar la no admisión de la oferta del Consorcio

Impugnante y, como consecuencia de ello, se deje sin efecto el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección al Consorcio Adjudicatario.

  • Determinar si corresponde descalificar la oferta del Consorcio Adjudicatario.
  • Determinar si corresponde otorgar la buena pro del procedimiento de selección

al Consorcio Impugnante.

  • FIJACIÓN DE PUNTOS CONTROVERTIDOS:
  • Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y considerando el petitorio

señalado de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual resulta necesario fijar los puntos controvertidos del presente recurso. Al respecto, es preciso tener en consideración lo establecido en el literal d) del numeral 311.1 del artículo 311 del Reglamento, el cual establece que las partes formulan sus pretensiones y ofrecen los medios probatorios en el escrito que contiene el recurso de apelación y en el escrito de absolución de traslado del recurso de apelación presentados dentro del plazo legal, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento. Cabe señalar que lo antes citado, tiene como premisa que, al momento de analizar el recurso de apelación, se garantice el derecho al debido proceso de los intervinientes, de manera que las partes tengan la posibilidad de ejercer su derecho de contradicción respecto de lo que ha sido materia de impugnación; pues lo contrario, es decir acoger cuestionamientos distintos a los presentados en el recurso de apelación o en el escrito de absolución, implicaría colocar en una situación de indefensión a la otra parte, la cual, dado los plazos perentorios con que cuenta el Tribunal para resolver, vería conculcado su derecho a ejercer una nueva defensa.

  • Así, debe tenerse en cuenta que los demás intervinientes del presente procedimiento de

selección, fueron notificados de forma electrónica con el recurso de apelación el 16 de enero de 2023, según se aprecia de la información obtenida del SEACE, razón por la cual contaban con tres (3) días hábiles para absolver el traslado del citado recurso, esto es, hasta el 21 del mismo mes y año. Conforme a ello, se aprecia que el Consorcio Adjudicatario no se apersonó al presente procedimiento ni absolvió el traslado del recurso de apelación. Por lo tanto, solo se tomarán en cuenta los alegatos del Consorcio Impugnante para determinar los puntos controvertidos.

  • En el marco de lo indicado, este Colegiado considera que los puntos controvertidos a

dilucidar son los siguientes:

  • Determinar si corresponde revocar la no admisión de la oferta del Consorcio

Impugnante y, como consecuencia de ello, se deje sin efecto el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección al Consorcio Adjudicatario.

  • Determinar si corresponde descalificar la oferta del Consorcio Adjudicatario.
  • Determinar si corresponde otorgar la buena pro del procedimiento de selección

al Consorcio Impugnante.

  • ANÁLISIS:

Consideraciones previas:

  • Con el propósito de esclarecer la presente controversia, es relevante destacar que el

análisis que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un escenario adecuado que garantice tanto la concurrencia entre potenciales proveedores como la debida transparencia en el uso de los recursos públicos.

  • En adición a lo anterior, cabe destacar que las contrataciones públicas se rigen por

principios que cumplen una función esencial en el establecimiento de parámetros que orientan la actuación de aquellos involucrados en el proceso de contratación, así como en el control de la discrecionalidad administrativa en la interpretación de las normas aplicables y en la integración jurídica ante aspectos no regulados. En este marco, resultan particularmente relevantes –entre otros– los principios de eficacia y eficiencia, transparencia y facilidad de uso, e igualdad de trato, recogidos en el numeral 5.1 del

artículo 5 de la Ley.

  • De esta manera, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, este Tribunal

deberá avocarse al análisis de los puntos controvertidos planteados en el presente procedimiento de impugnación.

  • No obstante, con base en lo señalado por las partes, se advirtió la existencia de un posible

vicio de nulidad. Por ello, corresponde verificar y analizar previamente dicho aspecto, toda vez que, por su trascendencia, podría vulnerar –entre otros– el principio de transparencia y facilidad de uso y competencia, regulados en los literales i) y j) del numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley. CUESTIÓN PREVIA: Sobre el presunto vicio de nulidad advertido en el procedimiento de selección.

  • De la revisión del recurso de apelación, se advierte que el Consorcio Impugnante

cuestiona –entre otros– la calificación de la oferta del Consorcio Adjudicatario, pues considera que este último no acreditó la experiencia de su personal clave ingeniero de seguridad y del ingeniero residente, ya que sus experiencias no cumplirían con lo exigido en la especialidad y subespecialidad establecidas en las bases integradas.

  • Considerando que se advirtió un posible vicio de nulidad con relación a lo previsto por la

Entidad respecto a la experiencia del personal clave, resulta pertinente revisar dicho extremo con el objeto de identificar si existe un vicio relevante en el procedimiento.

  • Sobre el particular, en el acápite B.2 (Experiencia del personal clave) del numeral 3.6

(Requisitos de calificación) del capítulo III de la sección específica de las bases integradas, la Entidad exigió que los postores acrediten la experiencia del personal clave ingeniero residente e ingeniero de seguridad, conforme se muestra a continuación:

Extraídos de las páginas 50 y 51 de las bases integradas.

  • Conforme se advierte, para el ingeniero residente, se requirió acreditar un mínimo de 24

meses de experiencia y, en el caso del ingeniero de seguridad, un mínimo de 12 meses, que serían computados desde la fecha de la colegiatura, debiendo considerar los cargos y el tipo de experiencia establecidos en el requisito de calificación. Cabe precisar que, respecto del tipo de experiencia se señaló que debía considerarse aquella prevista en el requisito de calificación referido a la experiencia del postor en la especialidad y subespecialidad (literal A), en el cual se establece lo siguiente:

  • Ahora bien, corresponde señalar que –en el presente caso– la Entidad también ha previsto

evaluar la experiencia en la especialidad adicional del personal clave en el literal A del subnumeral 4.1.1 (Factor de evaluación obligatorio) del numeral 4.1 (Evaluación técnica) del capítulo IV de la sección específica de las bases integradas. Precisamente, el factor opera en función de la experiencia que supere en un 1 año adicional a la experiencia mínima exigida en el requisito de calificación antes referido, según se muestra en la siguiente imagen:

  • De lo antes expuesto, se aprecia que la Entidad dispuso otorgar puntaje en función del

tiempo de experiencia acreditado para el ingeniero residente e ingeniero de seguridad, en tanto superen un (1) año adicional a la experiencia requerida en los requisitos de calificación. Asimismo, la metodología de asignación de puntaje estableció la siguiente escala: i) 30 puntos a los postores que acrediten que más del 30% y hasta el 50% del personal clave propuesto supera el requisito de experiencia en la especialidad; ii) 40 puntos si más del 50% y hasta el 80% del personal clave supera el requisito de experiencia en la especialidad; y iii) 50 puntos cuando más del 80% del personal clave supere el requisito antes referido.

  • Para efectos de acreditación, se señaló que los postores podían presentar la copia simple

de contratos y su respectiva conformidad o constancias o certificados o cualquier otra documentación que demuestre la experiencia del personal clave propuesto.

  • Cabe precisar que, lo antes señalado se encontraba igualmente regulado en las bases

publicadas con la convocatoria.

  • Con relación a las reglas dispuestas en las bases integradas, es preciso señalar que el

numeral 55.3 del artículo 55 del Reglamento establece que “El contenido de las bases depende del tipo y modalidad del procedimiento de selección, e incluyen como mínimo lo siguiente: el requerimiento, los documentos necesarios para la presentación de ofertas y las condiciones para la ejecución contractual. Las bases estándar se aprueban mediante directiva que emita la DGA, las cuales son de uso obligatorio por los evaluadores”. (El subrayado es agregado).

  • En correlato con lo expuesto, y conforme a las bases estándar de Licitación Pública

Abreviada de obras, se aprecia que el factor de evaluación “Experiencia en la especialidad adicional del personal clave” es facultativo para procedimientos de selección de obras cuya cuantía de contratación sea menor a 9350 UIT, es decir, menor a S/ 50,022,500.00. Asimismo, en caso se haya considerado dicho factor se exige consignar el listado del personal clave que será considerado en este factor, así como el número de años adicionales requeridos a la experiencia prevista en los requisitos de calificación, tal como se muestra a continuación:

  • Bajo dichas consideraciones, se advirtió un vicio en las bases –de la convocatoria e

integradas– en relación al factor de evaluación referido a la experiencia adicional del personal clave ingeniero residente e ingeniero de seguridad, toda vez que la Entidad consideró a dos profesionales como personal clave que serían objeto de evaluación, no obstante, la metodología de asignación de puntaje comprende tres rangos. Sobre dicho extremo, se verificó lo siguiente: i) con solo dos personas, los únicos porcentajes posibles de alcanzar puntaje son 50% (cuando uno supera el tiempo requerido) y 100% (cuando dos superan el tiempo requerido) por lo cual un postor obtendría 30 puntos por tener 1 persona calificada (50% del personal clave) y otro obtendría 50 puntos por tener 2 (100% del personal clave) lo cual resulta desproporcionado, y ii) la metodología del factor de evaluación en cuestión no resulta aplicable a escalas reducidas de personal clave, como en el presente caso, pues impide la asignación del puntaje intermedio correspondiente al segundo rango (40 puntos), lo que pone de manifiesto una diferencia excesiva y carente de razonabilidad entre los puntajes a otorgarse por acreditar la experiencia adicional de uno o de los dos profesionales.

  • En dicho escenario, atendiendo a la facultad establecida en el numeral 313.2 del artículo

313 del Reglamento2, este Tribunal corrió traslado del vicio advertido a la Entidad, al Consorcio Impugnante y al Consorcio Adjudicatario, con el decreto del 6 de febrero de 2026.

  • En respuesta, el Consorcio Impugnante sostuvo que la determinación del número de

profesionales considerados como personal clave se define en la estrategia de contratación, no puede incorporarse otros profesionales como personal clave si su partición y/o actividad no está considera en especificación técnica, la aparente intención de declarar la nulidad invita a que la Entidad rompa ese límite, pues entiende que para poder utilizar ese factor se requiere incorporar a más profesionales clave.

  • Cabe precisar que, pese al traslado efectuado por este Tribunal, la Entidad no se

pronunció al respecto.

  • Sin perjuicio de lo anterior, y contrariamente a lo expuesto por el Impugnante, se advierte

el vicio incide en la evaluación de las ofertas, toda vez que se determinó aplicar el factor de evaluación referido a la experiencia en la especialidad adicional del personal clave sin considerar que el mismo no resulta pertinente en este caso, debido a que el personal clave requerido únicamente está conformado por dos profesionales y la metodología prevista para la asignación de puntaje en el factor comprende tres rangos porcentuales. Lo dispuesto por la Entidad en las bases –de la convocatoria e integradas– ocasiona una aplicación desproporcionada y contraria a la finalidad del factor, por lo siguiente: i) Con solo dos personas, los porcentajes posibles de cumplimiento se reducen a 50% (cuando uno supera el tiempo requerido) y 100% (cuando ambos lo superan), lo que ocasiona que un postor obtenga 30 puntos por acreditar un profesional calificado y otro obtenga 50 2 “Artículo 313. Alcances de la resolución (…) 313.2. Cuando el TCP o la autoridad de la gestión administrativa de la entidad contratante advierta de oficio posibles vicios de nulidad de la fase de selección, corre traslado a las partes, según corresponda, para que se pronuncien en un plazo máximo de cinco (5) días hábiles. En caso de apelaciones ante el TCP, se extiende el plazo previsto en el literal e) del numeral 311.1 del artículo 311. Tratándose de apelaciones ante la entidad contratante, se extiende el plazo previsto para resolver.” (El subrayado es agregado).

puntos por acreditar dos, y ii) La metodología del referido factor no resulta aplicable a escalas reducidas de personal clave, como en el presente caso, pues impide la asignación del puntaje intermedio correspondiente al segundo rango, lo que pone de manifiesto una diferencia excesiva y carente de razonabilidad entre los puntajes a otorgarse por acreditar la experiencia adicional de uno o de los dos profesionales. Lo señalado, puede conllevar a resultados arbitrarios y/o desproporcionados, lo que afecta la objetividad y transparencia en el procedimiento de selección, así como la competencia efectiva entre los postores, generando un escenario en el que la asignación de puntajes no responde a criterios técnicos razonables ni a la finalidad de valorar adecuadamente la experiencia adicional del personal clave. Cabe agregar que, el vicio advertido incide directamente en los cuestionamientos formulados por el Consorcio Impugnante, en la medida en que estos se vinculan con la experiencia que el Consorcio Adjudicatario habría pretendido acreditar respecto de su personal clave. Cabe señalar, además, que, en el supuesto de haberse revertido la descalificación del Consorcio Impugnante, correspondía la evaluación de su oferta; en tal escenario, se le habrían aplicado reglas afectadas por el vicio previamente descrito, lo que repercute en la legalidad del procedimiento.

  • Por consiguiente, el vicio advertido en las bases –tanto aquellas publicadas con la

convocatoria como las bases integradas– resulta trascendente, toda vez que los postores han elaborado sus ofertas y estas han sido revisadas en base a reglas −referidas a la evaluación de la experiencia en la especialidad adicional del personal clave− que vulneran lo dispuesto en el numeral 55.3 del artículo 55 del Reglamento, las bases estándar aplicables y los principios de transparencia y facilidad de uso y competencia, regulados en los literal i) y j) del numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley3.

  • En este contexto, el numeral 70.1 y el literal a) del numeral 70.2 del artículo 70 de la Ley

establece que el Tribunal, solo en los casos que conozca por interposición del recurso de apelación, puede declarar nulos los actos expedidos dentro del procedimiento de selección que hayan sido dictados por un órgano incompetente, contravengan las normas legales, contengan un imposible jurídico, prescindan de las normas esenciales del 3 “Art. 5. Principios rectores de la contratación pública” 5.1. Las contrataciones públicas, con independencia de su régimen legal, se rigen bajo los siguientes principios: (…)

  • Transparencia y facilidad de uso: son principios rectores de las actuaciones y decisiones de quien participe en el proceso

de contratación basados en reglas y criterios claros y accesibles. Las entidades contratantes garantizan el acceso público y oportuno a dicha información, salvo las excepciones previstas en la ley de la materia. El acceso a toda plataforma, sistemas, procedimientos y trámites debe ser sencillo, amigable al usuario y oportuno, de modo que garantice la seguridad y brinde información confiable, oficial y útil.

  • Competencia: los procesos de contratación incluyen disposiciones que permiten establecer condiciones de competencia

efectiva y obtener la propuesta más ventajosa para satisfacer el interés público que subyace a la contratación, de modo que garantice el equilibrio entre la calidad y el precio. Se encuentra prohibida la adopción de prácticas que restrinjan o afecten la competencia. (…)”. (El subrayado es agregado).

procedimiento o prescindan de la forma prescrita por la normativa aplicable, debiendo expresar en la resolución que expida la etapa a la que se retrotraerá el procedimiento de selección.

  • Ahora bien, la nulidad es una figura jurídica que tiene por objeto proporcionar a las

entidades, en el ámbito de la contratación pública, una herramienta lícita para sanear el procedimiento de selección de cualquier irregularidad que pudiera viciar la contratación, de modo que se logre un proceso transparente y con todas las garantías previstas en la normativa de la materia, a efectos que la contratación que se realice se encuentre arreglada a ley y no al margen de ella.

  • Por lo expuesto, de conformidad con lo establecido en el numeral 70.1 y el literal a) del

numeral 70.2 del artículo 70 de la Ley, concordante con lo dispuesto en el literal d) del numeral 313.1 del artículo 313 del Reglamento, corresponde declarar la nulidad del presente procedimiento de selección, retrotrayéndose el mismo hasta la etapa de convocatoria, previa reformulación de las bases, para lo cual la Entidad deberá considerar lo siguiente:

  • La Entidad debe verificar la pertinencia de solicitar determinado factor de

evaluación, atendiendo al requerimiento proporcionado por el área usuaria. Los criterios de evaluación deben ser objetivos y proporcionales e incorporar una distribución razonable de puntaje, fomentando la competencia efectiva.

  • En tal sentido, considerando que, en el presente caso debe declararse la nulidad del

procedimiento de selección, no corresponde pronunciarse sobre los puntos controvertidos.

  • Ahora bien, en atención a lo dispuesto por el numeral 11.3 del artículo 11 del TUO de la

LPAG, debe ponerse en conocimiento del Titular de la Entidad la presente Resolución, a efectos de que conozca los vicios advertidos y realice las acciones que correspondan conforme a sus atribuciones, así como para que exhorte a los evaluadores y a las áreas que intervengan en la elaboración de las bases, que actúen conforme a lo dispuesto en la normativa de contratación pública, a fin de evitar futuras nulidades que, en el supuesto de presentarse, no coadyuvarían a la satisfacción oportuna de los intereses del Estado.

  • Asimismo, según lo establecido en el literal b) del numeral 315.3 del artículo 315 del

Reglamento, y considerando que este Tribunal ha dispuesto declarar de oficio la nulidad del procedimiento de selección, corresponde disponer la devolución total de la garantía otorgada por el Consorcio Impugnante para la interposición de su recurso de apelación.

  • Por último, teniendo en cuenta que la Entidad no cumplió con absolver el traslado del

posible vicio de nulidad, este Colegiado considera necesario poner la presente resolución en conocimiento del Órgano de Control Institucional de la Entidad, para que pueda determinar, en el marco de sus competencias, las responsabilidades a las que hubiera lugar por el incumplimiento advertido.

SOBRE LA TUTELA DE INTERÉS PÚBLICOS

  • Cabe traer a colación que el Consorcio Impugnante, cuestionó la veracidad de dos (2)

certificados presentados por el Consorcio Adjudicatario como parte de su oferta, a fin de acreditar la experiencia del Ingeniero de Seguridad, siendo los siguientes documentos: Cargo N acreditació Nombre del mese contratante desempeñad inicio fin ° n proyecto s o Construcción del edificio multifamiliar Certificado terrazas 20, Supervisor de 1 año, de trabajo en el distrito Corporació seguridad y 20/12/202 27/01/202 1 mes 1 del 1 de de Jesús n RVC medio 1 3 y 7 febrero de María – ambiente días Provincia y departament o de Lima. Certificado 1 año, Obra Supervisor de de trabajo IA 9 “Mercado seguridad y 20/03/202 21/12/202 2 del 21 de Inversiones mese Nazareno de medio 4 5 diciembre Acuario CJ s y 1 Carabayllo”. ambiente de 2025 S.A.C. día *Cuadro elaboración propia Respecto al Certificado de trabajo del 1 de febrero de 2023:

  • Sobre el particular, el Consorcio Impugnante indicó que el certificado de trabajo del 1 de

febrero de 2023 obrante en la oferta del Consorcio Adjudicatario, contiene información inexacta, para sustentar su denuncia adjuntó la Carta N° 031-2026-MDJM-SG-OACGDA del 19 de enero de 2026, así como el Memorándum N° 017-2026-MDJM-GDU-SGOPPU del 12 de enero de 2026, a través del cual el Subgerente de obras privadas y planeamiento urbano de la Municipalidad Distrital de Jesús María indicó que no se ha ubicado ningún proyecto denominado “Construcción del edificio multifamiliar terrazas 20”, en consecuencia ninguna licencia de edificación. Para mayor detalle se muestra el Memorando N° 017-2026-MDJM-GDU-SGOPPU

  • En ese sentido, a fin de contar con mayores elementos para resolver, mediante Decreto

del 23 de enero de 2026, se requirió a la Municipalidad Distrital de Jesús María que informe si la obra “Construcción del edificio multifamiliar terrazas 20, en el distrito de Jesús María - Provincia y departamento de Lima” desarrollada en el periodo del 20 de diciembre de 2021 al 27 de enero de 2023, contó con todos los permisos y autorizaciones emitidas por su representada, asimismo que informe si la mencionada obra, existe en sus registros, para lo cual se adjuntó el certificado de trabajo del 1 de febrero de 2023.

  • Como respuesta, a través del Oficio N° 013-2026-MDJM-OGAF del 5 de febrero de 2026,

que adjunta el Informe N° 0326-2026-OA-OGAF/MDJM del 4 de febrero de 2026, presentado en la Mesa de Partes del Tribunal en la misma fecha, la Municipalidad Distrital de Jesús María indicó lo siguiente: Oficio N° 013-2026-MDJM-OGAF del 5 de febrero de 2026: “(…) En este sentido, la Oficina de Abastecimiento, a través del documento de la referencia b), comunica que ha recabado la información de la Subgerencia de Obras Públicas y Mantenimiento Urbano y de la Subgerencia de Obras Privadas y Planeamiento Urbano, concluyendo que no se cuenta con ningún expediente administrativo relacionado a la obra denominada “Construcción del edificio Multifamiliar terrazas 20, en el distrito de Jesús María – Provincia y departamento de Lima”, asimismo, se adjunta la documentación referida para mayor conocimiento. (Resaltado agregado). Informe N° 0326-2026-OA-OGAF/MDJM “(…)

  • En ese contexto, debe tenerse presente que, conforme a la jurisprudencia reiterada

emitida por el Tribunal, un documento adquiere la condición de inexacto cuando su contenido no es concordante o congruente con la realidad lo que constituye una forma de falseamiento de aquella. Asimismo, para la configuración del tipo infractor referido a la presentación de información inexacta, debe acreditarse que estén relacionadas con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos y que incidan necesaria y directamente en la obtención de una ventaja o beneficio concreto en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual.

  • Bajo dicha premisa, y tratándose de un procedimiento de selección regulado por la

normativa de Contrataciones Públicas, se advierte la existencia de prueba suficiente que acredita que la información contenida en el Certificado de trabajo del 1 de febrero de 2023 constituye un documento inexacto, porque la obra descrita en aquel certificado no se encuentra registrada en la Municipalidad de Jesús María y no contó con los permisos y autorizaciones que se requiere para la construcción.

  • En consecuencia, al haberse verificado que la oferta del Consorcio Adjudicatario contiene

un documento que quebranta el principio de presunción de veracidad por ostentar la condición de documento inexacto, corresponde disponer a la Secretaría del Tribunal abrir expediente administrativo sancionador contra los integrantes del Consorcio Adjudicatario a efectos que se evalúe la configuración de la comisión de infracción administrativa y la imposición de la correspondiente sanción administrativa.

  • Sin perjuicio de la decisión expuesta, debe anotarse que, considerando que la otra

observación realizada por el Consorcio Impugnante respecto a la transgresión de la veracidad del certificado de trabajo del 21 de diciembre de 2025, emitido por la empresa IA Inversiones Acuario CJ S.A.C. a favor del señor Hansen Rommel Essenwanger Peceros, por haber laborado como supervisor de seguridad y medio ambiente en la obra “Mercado Nazareno de Carabayllo”, fue durante la audiencia pública y, si bien no se pudo realizar los requerimientos a la empresa emisora así como a la Municipalidad Distrital de Carabayllo, debido a los plazos perentorios que tiene el Tribunal para emitir pronunciamiento, corresponde que la Entidad continúe efectuando la fiscalización posterior del referido documento, debiendo comunicar sus resultados a este Tribunal en un plazo de veinte (20) días hábiles de publicada la presente resolución, bajo responsabilidad. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente Erick Joel Mendoza Merino, y la intervención de los vocales Juan Carlos Cortez Tataje y Annie Elizabeth Pérez Gutiérrez, atendiendo a la conformación de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución N° D000006-2025- OECE-PRE del 23 de abril de 2025 publicada en esa misma fecha en el Diario Oficial “El Peruano”, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 16 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y los artículos 18 y 19 del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por Decreto Supremo N° 067-2025-EF publicado el 12 de abril de 2025 en el Diario Oficial “El Peruano”, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad;

LA SALA RESUELVE:

  • Declarar de oficio la nulidad de la Licitación Pública Abreviada de Obras N° 0001-2025-

MDEA/CS-2, convocada por la Municipalidad Distrital De El Alto, para la ejecución de la obra “Creación del servicio de salón de usos múltiples en el barrio Piura, del distrito de el alto, provincia de talara, departamento de Piura CUI 2520193”, debiendo retrotraerse hasta la etapa de convocatoria, previa reformulación de las bases, conforme a lo señalado en el fundamento 38.

  • Devolver la garantía presentada por el Consorcio Koko, integrado por las empresas

Proyectos Y Construcciones Escalante S.A.C. y Vizalto Constructora S.A.C., para la interposición de su recurso de apelación.

  • Remitir copia de la presente resolución al Titular de la Municipalidad Distrital De El Alto,

a fin que proceda con lo señalado en el fundamento 40.

  • Poner la presente resolución en conocimiento del Órgano de Control Institucional de la

Municipalidad Distrital De El Alto, para que, en el marco de sus competencias, adopte las acciones que correspondan, conforme a lo señalado en el fundamento 42.

  • DISPONER que la Entidad realice la fiscalización posterior, conforme a lo indicado en el

Fundamento 50, debiendo comunicar sus resultados a este Tribunal en un plazo de veinte (20) días hábiles, contados a partir del día siguiente de la publicación de la presente resolución, bajo responsabilidad.

  • Disponer abrir expediente administrativo sancionador contra el Consorcio Adjudicatario,

en virtud de lo señalado en el fundamento 49.

  • Dar por agotada la vía administrativa.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

ERICK JOEL MENDOZA ANNIE ELIZABETH

MERINO PÉREZ GUTIÉRREZ

VOCAL VOCAL

DOCUMENTO DOCUMENTO

FIRMADO FIRMADO

DIGITALMENTE DIGITALMENTE

JUAN CARLOS CORTEZ

TATAJE

PRESIDENTE

DOCUMENTO

FIRMADO

DIGITALMENTE

ss. Cortez Tataje. Pérez Gutiérrez. Mendoza Merino.