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Recurso de apelación interpuesto por la empresa SAMITEX S.A., en el marco de la Licitación Pública para bienes N° 4-2025-UNSA-1 - ítem N° 1, convocada por la Universidad Nacional de San Agustín de ...
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Sumilla: “(…) no resulta razonable que el comité interprete dichas firmas como simples “vistos” en función de su ubicación y desvirtúe su validez por razones meramente formales de posición”. Lima, 20 de febrero de 2026. VISTO en sesión del 20 de febrero de 2026 de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 669/2026.TCP, sobre el recurso de apelación interpuesto por la empresa SAMITEX S.A., en el marco de la Licitación Pública para bienes N° 4-2025-UNSA-1 - ítem N° 1, convocada por la Universidad Nacional de San Agustín de Arequipa, oído el informe oral y atendiendo a los siguientes:
septiembre de 2025, la Universidad Nacional de San Agustín de Arequipa, en adelante la Entidad, convocó la Licitación Pública para bienes N° 4-2025-UNSA-1, para la contratación de bienes “Adquisición de uniformes de verano e invierno para los docentes de la Universidad Nacional de San Agustín de Arequipa”, con una cuantía de S/ 2,937,839.50 (dos millones novecientos treinta y siete mil ochocientos treinta y nueve con 50/100 soles), en adelante el procedimiento de selección, el cual incluyó el ítem N° 1: “Uniforme institucional para varones verano invierno”, con una cuantía de S/ 2,034,629.50 (dos millones treinta y cuatro mil seiscientos veintinueve con 50/100 soles).
Ley General de Contrataciones Públicas, modificada por las Leyes N° 321032 y N° 321873, en adelante la Ley; y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 009-2025-EF4, en adelante el Reglamento.
del mismo mes y año, a través del SEACE, se notificó el otorgamiento de la buena pro en el ítem N° 1 del procedimiento de selección a favor de la empresa SHOPMARKET S.A.C., en adelante el Adjudicatario, por el monto de su oferta ascendente a S/ 1,657,250.00 (un millón seiscientos cincuenta y siete mil doscientos cincuenta con 00/100 soles), conforme a los siguientes resultados: 1 Publicado en el Diario Oficial El Peruano el 24 de junio de 2024. 2 Publicado en el Diario Oficial El Peruano el 26 de julio de 2024. 3 Publicado en el Diario Oficial El Peruano el 11 de diciembre de 2024. 4 Publicado en el Diario Oficial El Peruano el 22 de enero de 2025.
Evaluación Precio Postor Admisión Calificación Puntaje Orden de Resultado ofertado total prelación (S/) SHOPMARKET S.A.C. Si Cumple 1,657,250.00 99.00 1 Adjudicatario CORPORACION CRIMOC No - - - - No admitido
2026, respectivamente, en la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones Públicas, en adelante el Tribunal, la empresa SAMITEX S.A., en lo sucesivo el Impugnante, interpuso recurso de apelación contra la no admisión de su oferta y el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario en el ítem N° 1 del procedimiento de selección, solicitando que se revoquen dichos actos y, por consiguiente, se admita su oferta y se le otorgue la buena pro, en razón de lo siguiente: Respecto de la no admisión de su oferta:
argumentando que no se consignó la firma del representante legal en los anexos requeridos para la admisión y que solo se habría incluido un visto en la parte inferior.
por su representante legal, el señor Manuel Fernando Bello Rosendo, y que la ubicación de la firma no constituye un aspecto relevante que amerite la no admisión de la oferta. Añade que, las firmas consignadas en los anexos provienen del puño y letra de su representante legal, conforme puede ser verificado en el Informe Pericial Grafotécnico, emitido por el señor Augusto Fernando Arbaiza Ramírez, documento que adjunta como anexo a su recurso de apelación.
presentado en el procedimiento de selección y se dispuso lo siguiente:
técnico legal, indicando su posición respecto de los fundamentos del recurso impugnativo, dentro del plazo de tres (3) días hábiles contados desde el día siguiente de su notificación; bajo responsabilidad y apercibimiento de resolver con la documentación obrante en autos y de poner en conocimiento del Órgano de Control Institucional de la Entidad, en caso de incumplimiento del requerimiento.
el traslado del recurso impugnativo en un plazo no mayor de tres (3) días hábiles, contados desde el día siguiente de su notificación.
información y documentación que obra en el mismo.
por el Impugnante y tener por autorizados a los abogados designados para que realicen su respectivo informe oral, cuando corresponda.
Especializado para las Contrataciones Públicas Eficientes (OECE) la garantía por interposición del recurso de apelación, presentada por el Impugnante, para su verificación y custodia.
del Tribunal, el Impugnante designó a sus representantes para el uso de la palabra en la audiencia programada.
Informe Técnico Legal N° 2-CS-LP04-2025-UNSA-1, mediante el cual la Entidad señaló lo siguiente: Sobre la no admisión de la oferta del Impugnante:
presentada por el Impugnante, en atención a que en los anexos únicamente se consignó un visto en la parte inferior derecha, mas no se incluyó la firma del representante legal, lo que evidencia una contravención a lo establecido en las bases integradas y configura un incumplimiento que no es susceptible de subsanación.
Tribunal, el Impugnante remitió el informe pericial aclaratorio, en el cual el señor Augusto Fernando Arbaiza Ramírez deja constancia que las muestras examinadas fueron proporcionadas en originales.
con la participación de las personas autorizadas por el Impugnante, dejándose constancia que la Entidad no se presentó a dicha audiencia pese a haber sido debidamente notificada el 6 de febrero de 2026, conforme obra en el Toma Razón Electrónico del Tribunal.
conforme al literal g) del numeral 311.1 del artículo 311 del Reglamento.
escrito N° 4 presentado por el Impugnante el 12 del mismo mes y año.
apelación interpuesto por el Impugnante contra la no admisión de su oferta y el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario en el ítem N° 1 de la Licitación Pública para bienes N° 4-2025-UNSA-1, convocada bajo la vigencia de la Ley y el Reglamento, cuyas disposiciones resultan aplicables a la resolución del presente caso.
contratante y los participantes o postores en un procedimiento de selección, y las surgidas en los procedimientos para implementar o extender la vigencia de los catálogos electrónicos de acuerdos marco, solamente pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento que sean anteriores al perfeccionamiento del contrato. Asimismo, no se pueden impugnar las contrataciones no sujetas a procedimiento competitivo ni las actuaciones que establece el Reglamento.
sede administrativa se encuentran sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a fin de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso, es decir, en la procedencia inicia el análisis sustancial, ya que se hace una confrontación entre determinados aspectos de la pretensión invocada y los supuestos establecidos en la normativa para que dicha pretensión sea evaluada por el órgano resolutor.
pertinente remitirnos a las causales de improcedencia enumeradas en el artículo 308 del Reglamento, a fin de determinar si el recurso interpuesto es procedente o si, por el contrario, se encuentra inmerso en alguna de las referidas causales.
acuerdo con lo establecido en el artículo 74 de la Ley.
recurso de apelación, estableciendo en su literal a) que dicho recurso es conocido y resuelto por el Tribunal cuando se trate de procedimientos de selección cuya cuantía sea superior a cincuenta (50) UIT y de procedimientos para implementar o extender la vigencia de los catálogos electrónicos de acuerdos marco. Asimismo, los actos que declaren la nulidad de oficio u otros emitidos por la autoridad de la gestión administrativa o el titular de la entidad que afecten la continuidad del procedimiento de selección, distintos de aquellos que resuelven los recursos de apelación, solo pueden impugnarse ante el Tribunal. En concordancia con lo anterior, el numeral 302.2 del artículo 302 Reglamento dispone que en los procedimientos de selección competitivos según relación de ítems, incluso los derivados de aquellos declarados desiertos, la cuantía total del procedimiento de selección original determina la autoridad ante la que se presenta el recurso de apelación. Además, el numeral 302.3 del artículo 302 del mismo dispositivo legal, establece que, con independencia de la cuantía del procedimiento de selección competitivo, la declaración de nulidad de oficio o la cancelación del procedimiento se impugnan ante el Tribunal.
interpuesto en el marco de una Licitación Pública para bienes, cuya cuantía es de S/ 2,937,839.50 (dos millones novecientos treinta y siete mil ochocientos treinta y nueve con 50/100 soles), siendo dicho monto superior a 50 UIT, por lo que este Tribunal es competente para conocerlo.
incluyendo la interacción con el mercado y la estrategia de contratación; b) los actos y actuaciones realizadas en los procesos de contratación de contratos menores; c) las bases y/o su integración; d) las actuaciones referidas al registro de participantes; e) los actos y actuaciones realizados en las etapas de negociación y diálogo competitivo; f) el puntaje en el factor de evaluación “diseño arquitectónico” en los concursos de proyectos arquitectónicos y urbanísticos; y
la no admisión de su oferta y el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario en el ítem N° 1 del procedimiento de selección; por tanto, se advierte que los actos impugnados no se encuentran comprendidos en la lista de actos no impugnables.
el otorgamiento de la buena pro o contra los actos dictados con anterioridad a ella en los procedimientos de selección competitivos, debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro a través de la Pladicop. Asimismo, el numeral 304.2 del artículo 304 del mismo dispositivo legal señala que, en los casos de Concurso Público Abreviado, Licitación Pública Abreviada, Selección de Expertos y Comparación de Precios, la apelación se presenta dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro.
de la buena pro es el acto que declara al postor ganador del procedimiento de selección y se publica a través de la Pladicop.
herramientas digitales que conforman la Pladicop se gestionan las transacciones electrónicas, el intercambio de información y la difusión y transparencia de las contrataciones públicas, estando obligadas las entidades contratantes a registrar la información requerida sobre el proceso de contratación.
es el conjunto de herramientas digitales que permiten la gestión e integración de la información sobre contrataciones en el ámbito del SNA y está integrada –entre otros– por el SEACE.
“Directiva de disposiciones aplicables para el acceso y registro de información en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado - SEACE” dispone que los operadores del SEACE están obligados a registrar la información que corresponda, conforme a lo establecido en la Ley, su Reglamento, regímenes especiales y demás normativa que establezca la obligatoriedad del registro de información.
pro en el ítem N° 1 del procedimiento de selección se publicó el 22 de enero de 2026; por tanto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 304 del Reglamento, el Impugnante tenía un plazo de ocho (8) días hábiles para interponer el recurso de apelación, es decir, hasta el 3 de febrero de 2026.
mediante el escrito N° 1, recibido el 3 de febrero de 2026 en la Mesa de Partes del Tribunal, subsanado con el escrito N° 2, el 5 del mismo mes y año. Por tanto, se verifica que dicho recurso impugnativo fue presentado dentro del plazo previsto en la normativa vigente.
por el señor Manuel Fernando Bello Rosendo, apoderado del Impugnante.
selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 30 de la Ley.
partir del cual podría inferirse y determinarse que el Impugnante se encuentra inmerso en alguna causal de impedimento.
inferirse que el Impugnante se encuentra incapacitado legalmente para ejercer actos civiles.
admisión o descalificación de su oferta o, aun cuestionándola, no logra revertir de forma previa su condición de no admitido o descalificado del procedimiento.
cuestiona la no admisión de su oferta, por tanto, si bien aquel también impugna la adjudicación de la buena pro, se tiene que, previamente, cuestiona su situación jurídica en el procedimiento de selección. Asimismo, el análisis respecto a si logra revertir en forma previa su no admisión será realizado al momento de examinar el punto controvertido correspondiente.
la buena pro del ítem N° 1 del procedimiento de selección, toda vez que el comité decidió tener por no admitida su oferta.
mismo.
no admisión de su oferta y el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario en el ítem N° 1 del procedimiento de selección, solicitando que se revoquen dichos actos y, por consiguiente, se admita su oferta y se le otorgue la buena pro.
aquellos se encuentran orientados a sustentar sus pretensiones, no incurriéndose, por tanto, en la presente causal de improcedencia.
Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, en adelante TUO de la LPAG, prevé la facultad de contradicción administrativa, según la cual, frente a un acto administrativo que supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede su contradicción en la vía administrativa mediante la interposición del recurso correspondiente que, en materia de contrataciones del Estado, es el recurso de apelación.
Impugnante en su interés legítimo como postor de acceder a la buena pro, puesto que –según indica– la no admisión de su oferta y el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario en el ítem N° 1 del procedimiento de selección se habría realizado transgrediendo las disposiciones previstas en la Ley, el Reglamento y las bases; por tal razón, este cuenta con legitimidad procesal e interés para obrar.
improcedencia previstas en el artículo 308 del Reglamento; por consiguiente, corresponde emitir pronunciamiento sobre los asuntos de fondo propuestos.
✓ Se revoque la no admisión de su oferta. ✓ Se revoque el otorgamiento de la buena pro. ✓ Se admita su oferta y se le otorgue la buena pro.
petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual cabe fijar los puntos controvertidos que se dilucidarán. En ese sentido, es preciso tener en consideración lo previsto en el literal d), del numeral 311.1, del
pretensiones y ofrecen los medios probatorios en el escrito que contiene el recurso de apelación o al absolver traslado, según corresponda, presentados dentro del plazo previsto. La determinación de puntos controvertidos se sujeta a lo expuesto por las partes en dichos escritos, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento”. (El subrayado es agregado).
analizar el recurso de apelación, se garantice el derecho al debido procedimiento de los intervinientes, de modo que las partes tengan la posibilidad de ejercer su derecho de contradicción respecto de lo que ha sido materia de impugnación;
pues, lo contrario, es decir, acoger cuestionamientos distintos a los presentados en el recurso de apelación o en el escrito de absolución, implicaría colocar en una situación de indefensión a la otra parte, la cual, dado los plazos perentorios con que cuenta el Tribunal para resolver, vería conculcado su derecho a ejercer una nueva defensa. En consecuencia, solo pueden ser materia de análisis los puntos controvertidos que se originen en los argumentos expuestos en el recurso de apelación y en la absolución de este.
Reglamento, según el cual “Al día hábil siguiente de la presentación del recurso o de la subsanación de las omisiones advertidas en su presentación, el TCP notifica a través de la Pladicop el recurso de apelación y sus anexos, a efectos que, dentro de un plazo no mayor de tres días hábiles, la entidad contratante registre el sustento técnico legal en el cual indique su posición respecto de los fundamentos del recurso interpuesto, y el postor o postores distintos al impugnante que pudieran verse afectados absuelvan el traslado del recurso”. (El subrayado es agregado).
312 del Reglamento, según el cual la resolución expedida por el Tribunal que se pronuncie sobre el recurso de apelación deberá contener, entre otra información, lo siguiente: “la determinación de los puntos controvertidos definidos según los hechos alegados por el impugnante en su recurso y por los demás intervinientes en el procedimiento de impugnación al absolver oportunamente el traslado del recurso de apelación”.
los actos que emita el TCP en el trámite del recurso de apelación se notifican a las partes a través de la Pladicop”.
y a los demás postores el 6 de febrero de 2026 a través del SEACE, razón por la cual los postores que pudieran verse afectados con la decisión del Tribunal tenían hasta el 11 del mismo mes y año para absolverlo.
legítimo, distinto al Impugnante, se haya apersonado al presente procedimiento.
siguientes:
por el Impugnante y, por su efecto, revocar el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario. ii. Determinar si corresponde otorgar la buena pro al Impugnante.
Consideraciones previas:
que el análisis que realice este Tribunal debe partir de la premisa que la normativa de contrataciones públicas tiene como finalidad que las entidades contratantes adquieran bienes, servicios y obras en las condiciones más favorables posibles, en términos de eficacia, eficiencia y economía.
principios que cumplen una función esencial en el establecimiento de parámetros que orientan la actuación de aquellos involucrados en el proceso de contratación, así como en el control de la discrecionalidad administrativa en la interpretación de las normas aplicables y en la integración jurídica ante aspectos no regulados. En este marco, resultan particularmente relevantes –entre otros– los principios de eficacia y eficiencia, transparencia y facilidad de uso, e igualdad de trato, recogidos en el numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley.
Tribunal deberá avocarse al análisis de los puntos controvertidos planteados en el presente procedimiento de impugnación. PRIMER PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde revocar la no admisión de la oferta presentada por el Impugnante y, por su efecto, revocar el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario.
oferta y solicita que esta sea revocada. En tal sentido, a fin de abordar el primer punto controvertido, resulta pertinente analizar el motivo que sustentó la decisión adoptada por el comité.
siguiente:
(…) (…) (…) Extraídos del acta del 22 de enero de 2026.
oferta del Impugnante, debido a que en los Anexos N° 1 (Declaración jurada de datos del postor), N° 2 (Pacto de integridad), N° 3 (Declaración jurada) y N° 6 (Oferta económica) exigidos para la admisión de la oferta no se consignó la firma del representante legal, limitándose únicamente a la colocación de un visto en la parte inferior.
que los anexos que integran la oferta fueron firmados por su representante legal, señor Manuel Fernando Bello Rosendo, precisando que la ubicación de la firma no constituye un aspecto sustancial que justifique la no admisión de la oferta en el procedimiento de selección. Asimismo, argumentó que las firmas consignadas en los anexos provienen del puño y letra de su representante legal, lo cual –según afirma– puede corroborarse en el Informe Pericial Grafotécnico elaborado por el señor Augusto Fernando Arbaiza Ramírez, documento que adjuntó como anexo a su recurso de apelación.
Entidad señaló que el comité, por mayoría, decidió tener por no admitida la oferta presentada por el Impugnante, en atención a que en los anexos únicamente se consignó un visto en la parte inferior derecha, sin incluir la firma del representante legal, lo que evidenciaría una contravención a lo dispuesto en las bases integradas y un incumplimiento insubsanable.
pericial aclaratorio elaborado por el señor Augusto Fernando Arbaiza Ramírez, en el cual se deja constancia de que las muestras examinadas fueron proporcionadas en originales.
Impugnante presentó los anexos exigidos para la admisión debidamente firmados por su representante legal, apoderado o mandatario designado para tal efecto.
máxime si, en reiteradas oportunidades, este Tribunal ha señalado que las mismas constituyen las reglas definitivas del procedimiento de selección y que en función de ellas debe realizarse la admisión, calificación y evaluación de ofertas, quedando tanto las entidades como los postores sujetos a sus disposiciones.
oferta) del capítulo II de la sección específica de las bases integradas, se advierte que –entre otros documentos– la Entidad requirió la presentación de los Anexos N° 1 (Declaración jurada de datos del postor), N° 2 (Pacto de integridad), N° 3 (Declaración jurada) y N° 6 (Oferta económica), según se muestra a continuación:
(…) Extraídos de las páginas 17 y 18 de las bases integradas.
N° 3 y N° 6, los mismos que se reproducen a continuación:
Extraído de la página 59 de las bases integradas.
(…) Extraídos de las páginas 62 y 63 de las bases integradas.
Extraído de la página 64 de las bases integradas. Extraído de la página 69 de las bases integradas.
postor o representante legal o común, según corresponda.
numeral 2.3 del capítulo II de la sección general de las bases integradas indica que las declaraciones juradas, formatos o formularios (anexos) previstos en las bases y que integran la oferta deben encontrarse debidamente firmados por el postor, representante legal, apoderado o mandatario, ya sea, mediante firma manuscrita o digital, conforme se muestra en el siguiente extracto: Extraído de la página 6 de las bases integradas.
presentada por el Impugnante en su oferta.
obrante en los folios 7 al 12 de la oferta, actúa en representación del Impugnante el señor Manuel Fernando Bello Rosendo, apoderado tipo B, conforme se muestra a continuación:
Extraído del folio 7 de la oferta del Impugnante.
que este presentó los Anexos N° 1, N° 2, N° 3 y N° 6, conforme se muestra en las siguientes imágenes:
Extraído del folio 3 de la oferta del Impugnante.
(…) (…) Extraídos de los folio 4, 5 y 6 de la oferta del Impugnante. Extraído del folio 13 de la oferta del Impugnante.
Extraído del folio 18 de la oferta del Impugnante.
N° 1, N° 2, N° 3 y N° 6 fueron debidamente suscritos por el apoderado del Impugnante, señor Manuel Fernando Bello Rosendo.
no resulta relevante para la dilucidación del presente caso, toda vez que el debate se centra exclusivamente en la supuesta ausencia de firma en los anexos, mas no en la veracidad ni en la autoría de las firmas consignadas.
N° 6 cumple con lo exigido en las bases integradas, independientemente del lugar específico en que se haya consignado la firma dentro de cada anexo. En tal sentido, no resulta razonable que el comité interprete dichas firmas como simples “vistos” en función de su ubicación y desvirtúe su validez por razones meramente formales de posición.
sobre los requisitos de admisión, corresponde revocar la no admisión de la oferta presentada por el Impugnante, teniéndose su oferta por admitida, así como revocar la buena pro otorgada al Adjudicatario. Por lo tanto, resulta amparable lo manifestado por el Impugnante en este extremo de su recurso de apelación. SEGUNDO PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde otorgar la buena pro al Impugnante.
la buena pro del ítem N° 1 del procedimiento de selección; sin embargo, ello no resulta posible en esta instancia. Si bien, al analizar el primer punto controvertido, se ha dispuesto revocar la no admisión de su oferta, así como el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario, debe tenerse en cuenta que corresponde al comité efectuar la calificación y, de corresponder, la evaluación de la oferta presentada por el Impugnante, para, luego de ello, definir el otorgamiento de la buena pro.
extremo de su recurso de apelación.
313.1 del artículo 313 del Reglamento, corresponde declarar fundado en parte el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante, toda vez que únicamente resulta amparable en los extremos referidos a revocar su no admisión y la buena pro otorgada al Adjudicatario, siendo infundado en el extremo referido a que se le otorgue la buena pro en esta instancia.
Impugnante por la interposición de su recurso de apelación, según lo dispuesto en el literal a) del numeral 315.3 del artículo 315 del Reglamento. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe de la Vocal ponente Erick Joel Mendoza Merino y la intervención de los Vocales Juan Carlos Cortez Tataje y Annie Elizabeth Pérez Gutiérrez, atendiendo a la conformación de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones Publicas, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, publicada en la misma fecha en el Diario Oficial El Peruano, en ejercicio de las facultades conferidas en el numeral 16.1 del artículo 16 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, así como en los artículos 19 y 20 del Texto Integrado Actualizado del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000090- 2025-OECE-PRE del 16 de diciembre de 2025, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad;
SAMITEX S.A., en el marco de la Licitación Pública para bienes N° 4-2025-UNSA-1, convocada por la Universidad Nacional de San Agustín de Arequipa, para la contratación de bienes “Adquisición de uniformes de verano e invierno para los docentes de la Universidad Nacional de San Agustín de Arequipa” - ítem N° 1: “Uniforme institucional para varones verano invierno”, siendo infundado en el extremo referido a que se le otorgue la buena pro en esta instancia. En consecuencia, corresponde: 1.1. Revocar la no admisión de la oferta presentada por la empresa SAMITEX S.A., teniéndose por admitida. 1.2. Revocar el otorgamiento de la buena pro a favor de la empresa
1.3. Disponer que el comité prosiga con la calificación de la oferta presentada por la empresa SAMITEX S.A., y continúe con las demás etapas del procedimiento.
interposición de su recurso de apelación.
Regístrese, comuníquese y publíquese.
ss. Cortez Tataje. Pérez Gutiérrez. Mendoza Merino.