Documento regulatorio

Resolución N.° 1733-2026-TCP-S4

Recurso de apelación interpuesto por la empresa SAMITEX S.A., en el marco de la Licitación Pública para bienes N° 4-2025-UNSA-1 - ítem N° 1, convocada por la Universidad Nacional de San Agustín de ...

Tipo
No clasificado
Fecha
20/02/2026
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Sumilla: “(…) no resulta razonable que el comité interprete dichas firmas como simples “vistos” en función de su ubicación y desvirtúe su validez por razones meramente formales de posición”. Lima, 20 de febrero de 2026. VISTO en sesión del 20 de febrero de 2026 de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 669/2026.TCP, sobre el recurso de apelación interpuesto por la empresa SAMITEX S.A., en el marco de la Licitación Pública para bienes N° 4-2025-UNSA-1 - ítem N° 1, convocada por la Universidad Nacional de San Agustín de Arequipa, oído el informe oral y atendiendo a los siguientes: ANTECEDENTES:Según obra en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado (SEACE), el 8 de septiembre de 2025, la Universidad Nacional de San Agustín de Arequipa, en adelante la Entidad, convocó la Licitación Pública para bienes N° 4-2025-UNSA-1, para la contratación de bienes “Adquisición de uniformes de verano e invierno para los docentes de la Universidad Nacional de San Agustín de Arequipa”, con una cuantía de S/ 2,937,839.50 (dos millones novecientos treinta y si...
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Sumilla: “(…) no resulta razonable que el comité interprete dichas firmas como simples “vistos” en función de su ubicación y desvirtúe su validez por razones meramente formales de posición”. Lima, 20 de febrero de 2026. VISTO en sesión del 20 de febrero de 2026 de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 669/2026.TCP, sobre el recurso de apelación interpuesto por la empresa SAMITEX S.A., en el marco de la Licitación Pública para bienes N° 4-2025-UNSA-1 - ítem N° 1, convocada por la Universidad Nacional de San Agustín de Arequipa, oído el informe oral y atendiendo a los siguientes:

  • ANTECEDENTES:
  • Según obra en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado (SEACE), el 8 de

septiembre de 2025, la Universidad Nacional de San Agustín de Arequipa, en adelante la Entidad, convocó la Licitación Pública para bienes N° 4-2025-UNSA-1, para la contratación de bienes “Adquisición de uniformes de verano e invierno para los docentes de la Universidad Nacional de San Agustín de Arequipa”, con una cuantía de S/ 2,937,839.50 (dos millones novecientos treinta y siete mil ochocientos treinta y nueve con 50/100 soles), en adelante el procedimiento de selección, el cual incluyó el ítem N° 1: “Uniforme institucional para varones verano invierno”, con una cuantía de S/ 2,034,629.50 (dos millones treinta y cuatro mil seiscientos veintinueve con 50/100 soles).

  • Dicho procedimiento de selección se convocó bajo la vigencia de la Ley N° 320691,

Ley General de Contrataciones Públicas, modificada por las Leyes N° 321032 y N° 321873, en adelante la Ley; y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 009-2025-EF4, en adelante el Reglamento.

  • El 16 de enero de 2026, se realizó la presentación de ofertas (electrónica) y el 22

del mismo mes y año, a través del SEACE, se notificó el otorgamiento de la buena pro en el ítem N° 1 del procedimiento de selección a favor de la empresa SHOPMARKET S.A.C., en adelante el Adjudicatario, por el monto de su oferta ascendente a S/ 1,657,250.00 (un millón seiscientos cincuenta y siete mil doscientos cincuenta con 00/100 soles), conforme a los siguientes resultados: 1 Publicado en el Diario Oficial El Peruano el 24 de junio de 2024. 2 Publicado en el Diario Oficial El Peruano el 26 de julio de 2024. 3 Publicado en el Diario Oficial El Peruano el 11 de diciembre de 2024. 4 Publicado en el Diario Oficial El Peruano el 22 de enero de 2025.

Evaluación Precio Postor Admisión Calificación Puntaje Orden de Resultado ofertado total prelación (S/) SHOPMARKET S.A.C. Si Cumple 1,657,250.00 99.00 1 Adjudicatario CORPORACION CRIMOC No - - - - No admitido

SOCIEDAD ANÓNIMA

CERRADA - CORPORACIÓN

CRIMOC S.A.C.

  • Mediante escrito N° 1, subsanado con escrito N° 2, recibidos el 3 y 5 de febrero de

2026, respectivamente, en la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones Públicas, en adelante el Tribunal, la empresa SAMITEX S.A., en lo sucesivo el Impugnante, interpuso recurso de apelación contra la no admisión de su oferta y el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario en el ítem N° 1 del procedimiento de selección, solicitando que se revoquen dichos actos y, por consiguiente, se admita su oferta y se le otorgue la buena pro, en razón de lo siguiente: Respecto de la no admisión de su oferta:

  • Señala que, el comité decidió –por mayoría– tener por no admitida su oferta

argumentando que no se consignó la firma del representante legal en los anexos requeridos para la admisión y que solo se habría incluido un visto en la parte inferior.

  • Sostiene que, cada uno de los anexos que integran la oferta fueron firmados

por su representante legal, el señor Manuel Fernando Bello Rosendo, y que la ubicación de la firma no constituye un aspecto relevante que amerite la no admisión de la oferta. Añade que, las firmas consignadas en los anexos provienen del puño y letra de su representante legal, conforme puede ser verificado en el Informe Pericial Grafotécnico, emitido por el señor Augusto Fernando Arbaiza Ramírez, documento que adjunta como anexo a su recurso de apelación.

  • Por decreto del 6 de febrero de 2026, se admitió a trámite el recurso de apelación

presentado en el procedimiento de selección y se dispuso lo siguiente:

  • Efectuar el traslado a la Entidad, para que registre en el SEACE el informe

técnico legal, indicando su posición respecto de los fundamentos del recurso impugnativo, dentro del plazo de tres (3) días hábiles contados desde el día siguiente de su notificación; bajo responsabilidad y apercibimiento de resolver con la documentación obrante en autos y de poner en conocimiento del Órgano de Control Institucional de la Entidad, en caso de incumplimiento del requerimiento.

  • Que el postor o los postores emplazados, distintos al Impugnante, absuelvan

el traslado del recurso impugnativo en un plazo no mayor de tres (3) días hábiles, contados desde el día siguiente de su notificación.

  • Remitir el expediente a la Cuarta Sala del Tribunal para que evalúe la

información y documentación que obra en el mismo.

  • Programar la audiencia pública para el 12 de febrero de 2026.
  • Dejar a consideración de la Sala la solicitud de uso de la palabra efectuada

por el Impugnante y tener por autorizados a los abogados designados para que realicen su respectivo informe oral, cuando corresponda.

  • Remitir a la Oficina de Administración y Finanzas del Organismo

Especializado para las Contrataciones Públicas Eficientes (OECE) la garantía por interposición del recurso de apelación, presentada por el Impugnante, para su verificación y custodia.

  • A través del escrito N° 3, recibido el 10 de febrero de 2026 en la Mesa de Partes

del Tribunal, el Impugnante designó a sus representantes para el uso de la palabra en la audiencia programada.

  • Con el decreto del 12 de febrero de 2026, se incorporó al presente expediente el

Informe Técnico Legal N° 2-CS-LP04-2025-UNSA-1, mediante el cual la Entidad señaló lo siguiente: Sobre la no admisión de la oferta del Impugnante:

  • Sostiene que, el comité, por mayoría, decidió tener por no admitida la oferta

presentada por el Impugnante, en atención a que en los anexos únicamente se consignó un visto en la parte inferior derecha, mas no se incluyó la firma del representante legal, lo que evidencia una contravención a lo establecido en las bases integradas y configura un incumplimiento que no es susceptible de subsanación.

  • Mediante escrito N° 4, recibido el 12 de febrero de 2026 en la Mesa de Partes del

Tribunal, el Impugnante remitió el informe pericial aclaratorio, en el cual el señor Augusto Fernando Arbaiza Ramírez deja constancia que las muestras examinadas fueron proporcionadas en originales.

  • El 12 de febrero de 2026, la Cuarta Sala del Tribunal realizó la audiencia pública

con la participación de las personas autorizadas por el Impugnante, dejándose constancia que la Entidad no se presentó a dicha audiencia pese a haber sido debidamente notificada el 6 de febrero de 2026, conforme obra en el Toma Razón Electrónico del Tribunal.

  • Por decreto del 13 de febrero de 2026, se declaró el expediente listo para resolver,

conforme al literal g) del numeral 311.1 del artículo 311 del Reglamento.

  • Con el decreto del 17 de febrero de 2026, se dejó a consideración de la Sala el

escrito N° 4 presentado por el Impugnante el 12 del mismo mes y año.

II. FUNDAMENTACIÓN:

  • En principio, se debe mencionar que es materia del presente análisis el recurso de

apelación interpuesto por el Impugnante contra la no admisión de su oferta y el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario en el ítem N° 1 de la Licitación Pública para bienes N° 4-2025-UNSA-1, convocada bajo la vigencia de la Ley y el Reglamento, cuyas disposiciones resultan aplicables a la resolución del presente caso.

  • Procedencia del recurso
  • El artículo 72 de la Ley establece que las discrepancias que surjan entre la entidad

contratante y los participantes o postores en un procedimiento de selección, y las surgidas en los procedimientos para implementar o extender la vigencia de los catálogos electrónicos de acuerdos marco, solamente pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento que sean anteriores al perfeccionamiento del contrato. Asimismo, no se pueden impugnar las contrataciones no sujetas a procedimiento competitivo ni las actuaciones que establece el Reglamento.

  • Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en

sede administrativa se encuentran sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a fin de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso, es decir, en la procedencia inicia el análisis sustancial, ya que se hace una confrontación entre determinados aspectos de la pretensión invocada y los supuestos establecidos en la normativa para que dicha pretensión sea evaluada por el órgano resolutor.

  • En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es

pertinente remitirnos a las causales de improcedencia enumeradas en el artículo 308 del Reglamento, a fin de determinar si el recurso interpuesto es procedente o si, por el contrario, se encuentra inmerso en alguna de las referidas causales.

  • La entidad contratante o el TCP carezca de competencia para resolverlo, de

acuerdo con lo establecido en el artículo 74 de la Ley.

  • El numeral 74.1 del artículo 74 de la Ley, delimita la competencia para conocer el

recurso de apelación, estableciendo en su literal a) que dicho recurso es conocido y resuelto por el Tribunal cuando se trate de procedimientos de selección cuya cuantía sea superior a cincuenta (50) UIT y de procedimientos para implementar o extender la vigencia de los catálogos electrónicos de acuerdos marco. Asimismo, los actos que declaren la nulidad de oficio u otros emitidos por la autoridad de la gestión administrativa o el titular de la entidad que afecten la continuidad del procedimiento de selección, distintos de aquellos que resuelven los recursos de apelación, solo pueden impugnarse ante el Tribunal. En concordancia con lo anterior, el numeral 302.2 del artículo 302 Reglamento dispone que en los procedimientos de selección competitivos según relación de ítems, incluso los derivados de aquellos declarados desiertos, la cuantía total del procedimiento de selección original determina la autoridad ante la que se presenta el recurso de apelación. Además, el numeral 302.3 del artículo 302 del mismo dispositivo legal, establece que, con independencia de la cuantía del procedimiento de selección competitivo, la declaración de nulidad de oficio o la cancelación del procedimiento se impugnan ante el Tribunal.

  • Bajo tales premisas normativas, se advierte que en el recurso de apelación ha sido

interpuesto en el marco de una Licitación Pública para bienes, cuya cuantía es de S/ 2,937,839.50 (dos millones novecientos treinta y siete mil ochocientos treinta y nueve con 50/100 soles), siendo dicho monto superior a 50 UIT, por lo que este Tribunal es competente para conocerlo.

  • Sea interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables.
  • El artículo 303 del Reglamento establece taxativamente que no son impugnables:
  • los actos y actuaciones realizadas en la fase de actuaciones preparatorias,

incluyendo la interacción con el mercado y la estrategia de contratación; b) los actos y actuaciones realizadas en los procesos de contratación de contratos menores; c) las bases y/o su integración; d) las actuaciones referidas al registro de participantes; e) los actos y actuaciones realizados en las etapas de negociación y diálogo competitivo; f) el puntaje en el factor de evaluación “diseño arquitectónico” en los concursos de proyectos arquitectónicos y urbanísticos; y

  • los procedimientos no competitivos.
  • En el presente caso, el Impugnante ha interpuesto el recurso de apelación contra

la no admisión de su oferta y el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario en el ítem N° 1 del procedimiento de selección; por tanto, se advierte que los actos impugnados no se encuentran comprendidos en la lista de actos no impugnables.

  • Sea interpuesto fuera del plazo.
  • El numeral 304.1 del artículo 304 del Reglamento dispone que la apelación contra

el otorgamiento de la buena pro o contra los actos dictados con anterioridad a ella en los procedimientos de selección competitivos, debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro a través de la Pladicop. Asimismo, el numeral 304.2 del artículo 304 del mismo dispositivo legal señala que, en los casos de Concurso Público Abreviado, Licitación Pública Abreviada, Selección de Expertos y Comparación de Precios, la apelación se presenta dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro.

  • En correlato con ello, el artículo 80 del Reglamento establece que el otorgamiento

de la buena pro es el acto que declara al postor ganador del procedimiento de selección y se publica a través de la Pladicop.

  • Asimismo, el numeral 41.2 del artículo 41 de la Ley menciona que a través de las

herramientas digitales que conforman la Pladicop se gestionan las transacciones electrónicas, el intercambio de información y la difusión y transparencia de las contrataciones públicas, estando obligadas las entidades contratantes a registrar la información requerida sobre el proceso de contratación.

  • Además, el numeral 256.1 del artículo 256 del Reglamento señala que la Pladicop

es el conjunto de herramientas digitales que permiten la gestión e integración de la información sobre contrataciones en el ámbito del SNA y está integrada –entre otros– por el SEACE.

  • Precisamente, el numeral 8.1 del acápite VIII de la Directiva N° 7-2025-OECE-CD

“Directiva de disposiciones aplicables para el acceso y registro de información en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado - SEACE” dispone que los operadores del SEACE están obligados a registrar la información que corresponda, conforme a lo establecido en la Ley, su Reglamento, regímenes especiales y demás normativa que establezca la obligatoriedad del registro de información.

  • En tal sentido, de la revisión del SEACE, se aprecia que el otorgamiento de la buena

pro en el ítem N° 1 del procedimiento de selección se publicó el 22 de enero de 2026; por tanto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 304 del Reglamento, el Impugnante tenía un plazo de ocho (8) días hábiles para interponer el recurso de apelación, es decir, hasta el 3 de febrero de 2026.

  • Del análisis del expediente, se advierte que el recurso de apelación fue interpuesto

mediante el escrito N° 1, recibido el 3 de febrero de 2026 en la Mesa de Partes del Tribunal, subsanado con el escrito N° 2, el 5 del mismo mes y año. Por tanto, se verifica que dicho recurso impugnativo fue presentado dentro del plazo previsto en la normativa vigente.

  • El que suscriba el recurso no sea el impugnante o su representante.
  • En este caso, se verifica que el recurso de apelación ha sido debidamente suscrito

por el señor Manuel Fernando Bello Rosendo, apoderado del Impugnante.

  • El impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de

selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 30 de la Ley.

  • De la revisión del presente expediente, a la fecha, no se aprecia algún elemento a

partir del cual podría inferirse y determinarse que el Impugnante se encuentra inmerso en alguna causal de impedimento.

  • El impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles.
  • En el presente expediente no se advierte ningún elemento a partir del cual podría

inferirse que el Impugnante se encuentra incapacitado legalmente para ejercer actos civiles.

  • El proveedor impugne la adjudicación de la buena pro, sin cuestionar la no

admisión o descalificación de su oferta o, aun cuestionándola, no logra revertir de forma previa su condición de no admitido o descalificado del procedimiento.

  • De la revisión del petitorio del recurso de apelación, se advierte que el Impugnante

cuestiona la no admisión de su oferta, por tanto, si bien aquel también impugna la adjudicación de la buena pro, se tiene que, previamente, cuestiona su situación jurídica en el procedimiento de selección. Asimismo, el análisis respecto a si logra revertir en forma previa su no admisión será realizado al momento de examinar el punto controvertido correspondiente.

  • Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro.
  • De la revisión del presente expediente, se advierte que el Impugnante no obtuvo

la buena pro del ítem N° 1 del procedimiento de selección, toda vez que el comité decidió tener por no admitida su oferta.

  • No exista conexión lógica entre los hechos expuestos en el recurso y el petitorio del

mismo.

  • En el presente caso, el Impugnante ha interpuesto recurso de apelación contra la

no admisión de su oferta y el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario en el ítem N° 1 del procedimiento de selección, solicitando que se revoquen dichos actos y, por consiguiente, se admita su oferta y se le otorgue la buena pro.

  • De la revisión a los fundamentos de hecho del recurso de apelación, se aprecia que

aquellos se encuentran orientados a sustentar sus pretensiones, no incurriéndose, por tanto, en la presente causal de improcedencia.

  • El impugnante carezca de interés para obrar o de legitimidad procesal.
  • El numeral 217.1 del artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444,

Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, en adelante TUO de la LPAG, prevé la facultad de contradicción administrativa, según la cual, frente a un acto administrativo que supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede su contradicción en la vía administrativa mediante la interposición del recurso correspondiente que, en materia de contrataciones del Estado, es el recurso de apelación.

  • En tal caso, de determinarse irregular la decisión de la Entidad, causaría agravio al

Impugnante en su interés legítimo como postor de acceder a la buena pro, puesto que –según indica– la no admisión de su oferta y el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario en el ítem N° 1 del procedimiento de selección se habría realizado transgrediendo las disposiciones previstas en la Ley, el Reglamento y las bases; por tal razón, este cuenta con legitimidad procesal e interés para obrar.

  • De lo antes expuesto, no se advierte la concurrencia de alguna de las causales de

improcedencia previstas en el artículo 308 del Reglamento; por consiguiente, corresponde emitir pronunciamiento sobre los asuntos de fondo propuestos.

  • Petitorio
  • El Impugnante solicita a este Tribunal que:

✓ Se revoque la no admisión de su oferta. ✓ Se revoque el otorgamiento de la buena pro. ✓ Se admita su oferta y se le otorgue la buena pro.

  • Fijación de puntos controvertidos
  • Habiéndose verificado la procedencia del recurso de apelación presentado y el

petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual cabe fijar los puntos controvertidos que se dilucidarán. En ese sentido, es preciso tener en consideración lo previsto en el literal d), del numeral 311.1, del

artículo 311 del Reglamento, en virtud del cual “las partes formulan sus

pretensiones y ofrecen los medios probatorios en el escrito que contiene el recurso de apelación o al absolver traslado, según corresponda, presentados dentro del plazo previsto. La determinación de puntos controvertidos se sujeta a lo expuesto por las partes en dichos escritos, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento”. (El subrayado es agregado).

  • Cabe señalar que la norma antes citada tiene como premisa que, al momento de

analizar el recurso de apelación, se garantice el derecho al debido procedimiento de los intervinientes, de modo que las partes tengan la posibilidad de ejercer su derecho de contradicción respecto de lo que ha sido materia de impugnación;

pues, lo contrario, es decir, acoger cuestionamientos distintos a los presentados en el recurso de apelación o en el escrito de absolución, implicaría colocar en una situación de indefensión a la otra parte, la cual, dado los plazos perentorios con que cuenta el Tribunal para resolver, vería conculcado su derecho a ejercer una nueva defensa. En consecuencia, solo pueden ser materia de análisis los puntos controvertidos que se originen en los argumentos expuestos en el recurso de apelación y en la absolución de este.

  • Asimismo, debe considerarse el literal a), del numeral 311.1, del artículo 311 del

Reglamento, según el cual “Al día hábil siguiente de la presentación del recurso o de la subsanación de las omisiones advertidas en su presentación, el TCP notifica a través de la Pladicop el recurso de apelación y sus anexos, a efectos que, dentro de un plazo no mayor de tres días hábiles, la entidad contratante registre el sustento técnico legal en el cual indique su posición respecto de los fundamentos del recurso interpuesto, y el postor o postores distintos al impugnante que pudieran verse afectados absuelvan el traslado del recurso”. (El subrayado es agregado).

  • Dicha disposición resulta concordante con lo dispuesto en el literal c), del artículo

312 del Reglamento, según el cual la resolución expedida por el Tribunal que se pronuncie sobre el recurso de apelación deberá contener, entre otra información, lo siguiente: “la determinación de los puntos controvertidos definidos según los hechos alegados por el impugnante en su recurso y por los demás intervinientes en el procedimiento de impugnación al absolver oportunamente el traslado del recurso de apelación”.

  • Ahora bien, conforme al numeral 311.2, del artículo 311 del Reglamento, “todos

los actos que emita el TCP en el trámite del recurso de apelación se notifican a las partes a través de la Pladicop”.

  • En este punto, cabe señalar que el recurso de apelación fue notificado a la Entidad

y a los demás postores el 6 de febrero de 2026 a través del SEACE, razón por la cual los postores que pudieran verse afectados con la decisión del Tribunal tenían hasta el 11 del mismo mes y año para absolverlo.

  • De la revisión del presente expediente, no se advierte que algún postor con interés

legítimo, distinto al Impugnante, se haya apersonado al presente procedimiento.

  • Por consiguiente, los puntos controvertidos que serán materia de análisis son los

siguientes:

  • Determinar si corresponde revocar la no admisión de la oferta presentada

por el Impugnante y, por su efecto, revocar el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario. ii. Determinar si corresponde otorgar la buena pro al Impugnante.

  • Análisis

Consideraciones previas:

  • Con el propósito de resolver la controversia planteada, resulta pertinente señalar

que el análisis que realice este Tribunal debe partir de la premisa que la normativa de contrataciones públicas tiene como finalidad que las entidades contratantes adquieran bienes, servicios y obras en las condiciones más favorables posibles, en términos de eficacia, eficiencia y economía.

  • En adición a lo anterior, cabe destacar que las contrataciones públicas se rigen por

principios que cumplen una función esencial en el establecimiento de parámetros que orientan la actuación de aquellos involucrados en el proceso de contratación, así como en el control de la discrecionalidad administrativa en la interpretación de las normas aplicables y en la integración jurídica ante aspectos no regulados. En este marco, resultan particularmente relevantes –entre otros– los principios de eficacia y eficiencia, transparencia y facilidad de uso, e igualdad de trato, recogidos en el numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley.

  • De esta manera, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, este

Tribunal deberá avocarse al análisis de los puntos controvertidos planteados en el presente procedimiento de impugnación. PRIMER PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde revocar la no admisión de la oferta presentada por el Impugnante y, por su efecto, revocar el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario.

  • Mediante el recurso de apelación, el Impugnante cuestiona la no admisión de su

oferta y solicita que esta sea revocada. En tal sentido, a fin de abordar el primer punto controvertido, resulta pertinente analizar el motivo que sustentó la decisión adoptada por el comité.

  • De la revisión del acta publicada el 22 de enero de 2026 en el SEACE se advierte lo

siguiente:

(…) (…) (…) Extraídos del acta del 22 de enero de 2026.

  • Conforme se aprecia, el comité decidió –por mayoría– tener por no admitida la

oferta del Impugnante, debido a que en los Anexos N° 1 (Declaración jurada de datos del postor), N° 2 (Pacto de integridad), N° 3 (Declaración jurada) y N° 6 (Oferta económica) exigidos para la admisión de la oferta no se consignó la firma del representante legal, limitándose únicamente a la colocación de un visto en la parte inferior.

  • Frente a lo observado, mediante el recurso de apelación, el Impugnante sostuvo

que los anexos que integran la oferta fueron firmados por su representante legal, señor Manuel Fernando Bello Rosendo, precisando que la ubicación de la firma no constituye un aspecto sustancial que justifique la no admisión de la oferta en el procedimiento de selección. Asimismo, argumentó que las firmas consignadas en los anexos provienen del puño y letra de su representante legal, lo cual –según afirma– puede corroborarse en el Informe Pericial Grafotécnico elaborado por el señor Augusto Fernando Arbaiza Ramírez, documento que adjuntó como anexo a su recurso de apelación.

  • Por su parte, mediante el Informe Técnico Legal N° 2-CS-LP04-2025-UNSA-1, la

Entidad señaló que el comité, por mayoría, decidió tener por no admitida la oferta presentada por el Impugnante, en atención a que en los anexos únicamente se consignó un visto en la parte inferior derecha, sin incluir la firma del representante legal, lo que evidenciaría una contravención a lo dispuesto en las bases integradas y un incumplimiento insubsanable.

  • Adicionalmente, mediante alegatos adicionales, el Impugnante remitió un informe

pericial aclaratorio elaborado por el señor Augusto Fernando Arbaiza Ramírez, en el cual se deja constancia de que las muestras examinadas fueron proporcionadas en originales.

  • De lo antes expuesto, se observa que la controversia consiste en determinar si el

Impugnante presentó los anexos exigidos para la admisión debidamente firmados por su representante legal, apoderado o mandatario designado para tal efecto.

  • Para ello, resulta pertinente verificar las reglas previstas en las bases integradas,

máxime si, en reiteradas oportunidades, este Tribunal ha señalado que las mismas constituyen las reglas definitivas del procedimiento de selección y que en función de ellas debe realizarse la admisión, calificación y evaluación de ofertas, quedando tanto las entidades como los postores sujetos a sus disposiciones.

  • Al respecto, de la revisión del numeral 2.2.1.1 (documentos para la admisión de la

oferta) del capítulo II de la sección específica de las bases integradas, se advierte que –entre otros documentos– la Entidad requirió la presentación de los Anexos N° 1 (Declaración jurada de datos del postor), N° 2 (Pacto de integridad), N° 3 (Declaración jurada) y N° 6 (Oferta económica), según se muestra a continuación:

(…) Extraídos de las páginas 17 y 18 de las bases integradas.

  • Asimismo, las bases integradas incluyeron los formatos de los Anexos N° 1, N° 2,

N° 3 y N° 6, los mismos que se reproducen a continuación:

Extraído de la página 59 de las bases integradas.

(…) Extraídos de las páginas 62 y 63 de las bases integradas.

Extraído de la página 64 de las bases integradas. Extraído de la página 69 de las bases integradas.

  • Según se advierte, los Anexos N° 1, N° 2, N° 3 y N° 6 debían ser firmados por el

postor o representante legal o común, según corresponda.

  • Con relación a dicho extremo, corresponde señalar que el subnumeral 2.3.4 del

numeral 2.3 del capítulo II de la sección general de las bases integradas indica que las declaraciones juradas, formatos o formularios (anexos) previstos en las bases y que integran la oferta deben encontrarse debidamente firmados por el postor, representante legal, apoderado o mandatario, ya sea, mediante firma manuscrita o digital, conforme se muestra en el siguiente extracto: Extraído de la página 6 de las bases integradas.

  • Concluida la revisión de las bases integradas, corresponde verificar la información

presentada por el Impugnante en su oferta.

  • Previamente, es importante anotar que, según el certificado de vigencia de poder

obrante en los folios 7 al 12 de la oferta, actúa en representación del Impugnante el señor Manuel Fernando Bello Rosendo, apoderado tipo B, conforme se muestra a continuación:

Extraído del folio 7 de la oferta del Impugnante.

  • Ahora bien, en los folios 3, 4, 5, 6, 13 y 18 de la oferta del Impugnante se advierte

que este presentó los Anexos N° 1, N° 2, N° 3 y N° 6, conforme se muestra en las siguientes imágenes:

Extraído del folio 3 de la oferta del Impugnante.

(…) (…) Extraídos de los folio 4, 5 y 6 de la oferta del Impugnante. Extraído del folio 13 de la oferta del Impugnante.

Extraído del folio 18 de la oferta del Impugnante.

  • Conforme a lo verificado en las imágenes precedentes, se constata que los Anexos

N° 1, N° 2, N° 3 y N° 6 fueron debidamente suscritos por el apoderado del Impugnante, señor Manuel Fernando Bello Rosendo.

  • Cabe señalar que el informe pericial grafotécnico presentado por el Impugnante

no resulta relevante para la dilucidación del presente caso, toda vez que el debate se centra exclusivamente en la supuesta ausencia de firma en los anexos, mas no en la veracidad ni en la autoría de las firmas consignadas.

  • Ahora bien, corresponde anotar que la suscripción de los Anexos N° 1, N° 2, N° 3 y

N° 6 cumple con lo exigido en las bases integradas, independientemente del lugar específico en que se haya consignado la firma dentro de cada anexo. En tal sentido, no resulta razonable que el comité interprete dichas firmas como simples “vistos” en función de su ubicación y desvirtúe su validez por razones meramente formales de posición.

  • En razón de lo expuesto, y considerando que no existe otra observación del comité

sobre los requisitos de admisión, corresponde revocar la no admisión de la oferta presentada por el Impugnante, teniéndose su oferta por admitida, así como revocar la buena pro otorgada al Adjudicatario. Por lo tanto, resulta amparable lo manifestado por el Impugnante en este extremo de su recurso de apelación. SEGUNDO PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde otorgar la buena pro al Impugnante.

  • Mediante el recurso de apelación, el Impugnante ha solicitado que se le otorgue

la buena pro del ítem N° 1 del procedimiento de selección; sin embargo, ello no resulta posible en esta instancia. Si bien, al analizar el primer punto controvertido, se ha dispuesto revocar la no admisión de su oferta, así como el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario, debe tenerse en cuenta que corresponde al comité efectuar la calificación y, de corresponder, la evaluación de la oferta presentada por el Impugnante, para, luego de ello, definir el otorgamiento de la buena pro.

  • En consecuencia, no resulta amparable lo peticionado por el Impugnante en este

extremo de su recurso de apelación.

  • Atendiendo a lo anterior, y en virtud de lo establecido en el literal b) del numeral

313.1 del artículo 313 del Reglamento, corresponde declarar fundado en parte el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante, toda vez que únicamente resulta amparable en los extremos referidos a revocar su no admisión y la buena pro otorgada al Adjudicatario, siendo infundado en el extremo referido a que se le otorgue la buena pro en esta instancia.

  • Por último, corresponde disponer la devolución de la garantía presentada por el

Impugnante por la interposición de su recurso de apelación, según lo dispuesto en el literal a) del numeral 315.3 del artículo 315 del Reglamento. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe de la Vocal ponente Erick Joel Mendoza Merino y la intervención de los Vocales Juan Carlos Cortez Tataje y Annie Elizabeth Pérez Gutiérrez, atendiendo a la conformación de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones Publicas, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, publicada en la misma fecha en el Diario Oficial El Peruano, en ejercicio de las facultades conferidas en el numeral 16.1 del artículo 16 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, así como en los artículos 19 y 20 del Texto Integrado Actualizado del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000090- 2025-OECE-PRE del 16 de diciembre de 2025, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad;

LA SALA RESUELVE:

  • Declarar fundado en parte el recurso de apelación interpuesto por la empresa

SAMITEX S.A., en el marco de la Licitación Pública para bienes N° 4-2025-UNSA-1, convocada por la Universidad Nacional de San Agustín de Arequipa, para la contratación de bienes “Adquisición de uniformes de verano e invierno para los docentes de la Universidad Nacional de San Agustín de Arequipa” - ítem N° 1: “Uniforme institucional para varones verano invierno”, siendo infundado en el extremo referido a que se le otorgue la buena pro en esta instancia. En consecuencia, corresponde: 1.1. Revocar la no admisión de la oferta presentada por la empresa SAMITEX S.A., teniéndose por admitida. 1.2. Revocar el otorgamiento de la buena pro a favor de la empresa

SHOPMARKET S.A.C.

1.3. Disponer que el comité prosiga con la calificación de la oferta presentada por la empresa SAMITEX S.A., y continúe con las demás etapas del procedimiento.

  • Devolver la garantía presentada por la empresa SAMITEX S.A., para la

interposición de su recurso de apelación.

  • Dar por agotada la vía administrativa.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

ANNIE ELIZABETH PÉREZ GUTIÉRREZ ERICK JOEL MENDOZA MERINO

VOCAL VOCAL

DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO

DIGITALMENTE DIGITALMENTE

JUAN CARLOS CORTEZ TATAJE

PRESIDENTE

DOCUMENTO FIRMADO

DIGITALMENTE

ss. Cortez Tataje. Pérez Gutiérrez. Mendoza Merino.