Documento regulatorio

Resolución N.° 01732-2026-TCP-S1

Recurso de apelación interpuesto por la empresa GOLDEN MEDICAL TECH S.A.C (con R.U.C. N° 20545804795), en el marco de la Licitación Pública para Bienes N° 1-2025-GRC-DIRESA-CS – Primera Convocatori...

Tipo
No clasificado
Fecha
20/02/2026
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Sumilla: “(…) la descalificación de la oferta del Impugnante se produjo durante la segunda etapa, esto es, en la revisión de los requisitos de calificación. Debido a que todas las ofertas presentadas fueron descalificadas en dicha fase, el procedimiento de selección no llegó a la etapa de evaluación técnica. En el caso concreto, al haberse determinado que la oferta del Impugnante debe ser considerada como calificada, corresponde que el procedimiento continúe con la etapa siguiente, esto es, la evaluación técnica”. Lima, 20 de febrero de 2026 VISTO en sesión del 20 de febrero de 2026 de la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas1, el Expediente N° 00737/2026.TCP, sobre el recurso de apelación interpuesto por la empresa GOLDEN MEDICAL TECH S.A.C (con R.U.C. N° 20545804795), en el marco de la Licitación Pública para Bienes N° 1-2025-GRC-DIRESA- CS – Primera Convocatoria, para la “Adquisición de Monitor de Funciones Vitales de 5 Parámetros de La IOARR: Adquisición de bomba de infusión, aspirador de secreciones, cama camilla multipropósito tipo UCI y cama camilla multiprop...
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Sumilla: “(…) la descalificación de la oferta del Impugnante se produjo durante la segunda etapa, esto es, en la revisión de los requisitos de calificación. Debido a que todas las ofertas presentadas fueron descalificadas en dicha fase, el procedimiento de selección no llegó a la etapa de evaluación técnica. En el caso concreto, al haberse determinado que la oferta del Impugnante debe ser considerada como calificada, corresponde que el procedimiento continúe con la etapa siguiente, esto es, la evaluación técnica”. Lima, 20 de febrero de 2026 VISTO en sesión del 20 de febrero de 2026 de la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas1, el Expediente N° 00737/2026.TCP, sobre el recurso de apelación interpuesto por la empresa GOLDEN MEDICAL TECH S.A.C (con R.U.C. N° 20545804795), en el marco de la Licitación Pública para Bienes N° 1-2025-GRC-DIRESA- CS – Primera Convocatoria, para la “Adquisición de Monitor de Funciones Vitales de 5 Parámetros de La IOARR: Adquisición de bomba de infusión, aspirador de secreciones, cama camilla multipropósito tipo UCI y cama camilla multipropósito; además de otros activos en el(la) EESS Hospital De Ventanilla - Ventanilla en la localidad Ventanilla”; y, atendiendo a los siguientes:

  • ANTECEDENTES:
  • El 3 de octubre de 2025, la Dirección Regional de Salud Del Callao - Diresa Callao,

en adelante la Entidad, convocó la Licitación Pública para Bienes N° 1-2025-GRC- DIRESA-CS – Primera Convocatoria, para la “Adquisición de Monitor de Funciones Vitales de 5 Parámetros de La IOARR: Adquisición de bomba de infusión, aspirador de secreciones, cama camilla multipropósito tipo UCI y cama camilla multipropósito; además de otros activos en el(la) EESS Hospital De Ventanilla - Ventanilla en la localidad Ventanilla”, con una cuantía de S/ 897,862.50 (ochocientos noventa y siete mil ochocientos sesenta y dos con 50/100 soles), en adelante el procedimiento de selección. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo de la 1 Denominación dada en virtud de la entrada en vigencia de la Ley N° 32069 “Ley General de Contrataciones Públicas”.

Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 009-2025-EF, en adelante el Reglamento. El 17 de noviembre de 2025, se llevó a cabo la presentación de ofertas electrónicas. Asimismo, mediante Resolución Nº 209-2026-TCP-S4 del 9 de enero de 2026, se declaró la nulidad de oficio del procedimiento de selección, retrotrayéndolo hasta la etapa de calificación de ofertas. Posterior a ello, el 30 de enero de 2026, el comité de selección declaró desierto el procedimiento de selección, conforme al siguiente detalle:

ETAPAS

POSTOR

ADMISIÓN CALIFICACIÓN EVALUACIÓN

R&M

NO ADMITIDA - -

ELECTROMEDICA SRL

CONSORCIO

NO ADMITIDA - -

MONTAGRAMEDICAL

MANUFACTURA

MEDICA Y ADMITIDA DESCALIFICADA -

ORTOPEDICA S.A.C

CONSORCIO CPB

NEDICAL S.A.C Y ADM ADMITIDA DESCALIFICADA -

MEDICAL S.A.C

HEALTHCARE

TECHNOLOGY

ADMITIDA DESCALIFICADA -

MANAGEMENT

SOLUCIONES S.A.C,

GOLDEN MEDICAL

ADMITIDA DESCALIFICADA -

TECH S.A.C

  • Mediante Escrito N° S/N presentado el 5 de febrero de 2026 ante la Mesa de Partes

del Tribunal de Contrataciones Públicas, en lo sucesivo el Tribunal, la empresa GOLDEN MEDICAL TECH S.A.C (con R.U.C. N° 20545804795), en adelante el Impugnante, interpuso recurso de apelación contra la declaratoria de desierto, solicitando: i) se revoque la decisión del Comité de Selección de descalificar su oferta, ii) se revoque la decisión del Comité de Selección de declarar desierto el procedimiento de selección, y iii) se otorgue la buena pro a su favor. Para dicho efecto, el Impugnante expuso los siguientes argumentos: Sobre la descalificación de su oferta 2.1. Señala que en su oferta declaró experiencia por S/ 384,000.00 correspondiente a la Factura N.° F001-00000657 emitida al Gobierno Regional de San Martín, adjuntando dicha factura, una constancia bancaria con dos abonos (S/ 62,480.00 y S/ 310,000.00) y un comprobante de retención electrónico que consigna el pago total y la retención aplicada. 2.2. Sostiene que el comprobante de retención electrónico acredita una operación económica real, reconocida por el agente de retención y registrada ante la administración tributaria, por lo que constituye documentación válida para sustentar la prestación ejecutada y su cancelación. 2.3. Indica que, conforme a la normativa de contrataciones públicas, la experiencia puede acreditarse mediante diversos documentos que evidencien objetivamente la ejecución y pago de prestaciones similares, siendo el comprobante de retención un medio complementario idóneo, al estar vinculado al comprobante de pago y reflejar la trazabilidad financiera de la operación. 2.4. Afirma que las Bases del procedimiento de selección permiten acreditar la experiencia con comprobantes de pago cuya cancelación se demuestre fehacientemente, incluyendo expresamente comprobantes de retención electrónica; por ello, solicita se revoque la descalificación al considerar que el Comité aplicó un criterio distinto al previsto en las Bases. Sobre la declaratoria de desierto y el otorgamiento de la buena pro a su favor 2.5. Sostiene que la declaratoria de desierto no se debió a la inexistencia de ofertas válidas, sino a una interpretación restrictiva y no prevista en las Bases respecto de la documentación presentada, lo cual —afirma— contraviene los principios que rigen la contratación pública y constituye una medida extrema injustificada. 2.6. Indica que, de recalificarse su oferta, esta debe considerarse válida al haber acreditado los requisitos técnicos y la experiencia en la especialidad conforme a los medios permitidos, por lo que correspondía continuar con la evaluación integral del procedimiento en lugar de declararlo desierto.

2.7. En consecuencia, solicita que, como efecto de la revisión del recurso de apelación, se disponga el otorgamiento de la buena pro a su favor, al considerar que cumple íntegramente con las exigencias de las Bases y que, mantener la declaratoria de desierto, afectaría la finalidad de la contratación y la satisfacción de la necesidad pública.

  • A través del Decreto del 6 de febrero de 2026, se admitió a trámite el recurso de

apelación interpuesto por el Impugnante, el cual fue notificado a través del Toma Razón Electrónico del SEACE de la PLADICOP en la misma fecha. Asimismo, se corrió traslado a la Entidad para que, en un plazo de tres (3) días hábiles, registre en el SEACE de la PLADICOP o remita, de ser el caso, el informe técnico legal correspondiente indicando su posición respecto de los argumentos del recurso de apelación. Además, se dispuso notificar a través del SEACE, el recurso de apelación al postor o postores distintos del Impugnante que pudieran verse afectados con la resolución del Tribunal, otorgándoles un plazo máximo de tres (3) días hábiles para que absuelvan el recurso. De igual manera, se dispuso remitir el expediente a la Primera Sala del Tribunal para que evalúe la información y documentación que obra en el expediente, siendo recibido en la misma fecha. Adicionalmente, se programó audiencia pública para el 12 de febrero del mismo año a las 14:00 horas. Cabe precisar que la Entidad no cumplió con remitir al Tribunal o publicar en el SEACE el informe técnico legal correspondiente.

  • Mediante Escrito S/N, presentado el 10 de febrero de 2026 ante la Mesa de Partes

del Tribunal, el Impugnante acreditó a su representante para que realice el uso de la palabra en la audiencia pública.

  • El 12 de febrero de 2026, se llevó a cabo la audiencia pública programada

únicamente con la participación del Impugnante.

  • Con Decreto del 13 de enero de 2026, se declaró el expediente listo para resolver.

II. FUNDAMENTACIÓN:

  • Es materia del presente análisis, el recurso de apelación interpuesto por el

Impugnante en el marco del procedimiento de selección, convocado bajo la vigencia de la Ley y el Reglamento, cuyas disposiciones son aplicables a la resolución del presente caso.

  • Procedencia del recurso.
  • El numeral 72.1 del artículo 72 de la Ley establece que las discrepancias que surjan

entre la Entidad contratante y los participantes o postores en un procedimiento de selección y las que surjan en los procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco, sólo pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. Según el numeral 72.2 de la citada norma, a través del recurso de apelación se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento que sean anteriores al perfeccionamiento del contrato. Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en sede administrativa se encuentran sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso, es decir, en la procedencia inicia el análisis sustancial puesto que se hace una confrontación entre determinados aspectos de la pretensión invocada y los supuestos establecidos en la normativa para que dicha pretensión sea evaluada por el órgano resolutor. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia previstas en el artículo 308 del Reglamento, a fin de determinar si el presente recurso es procedente o si, por el contrario, se encuentra inmerso en alguna de las referidas causales.

  • La Entidad contratante o el Tribunal, según corresponda, carezcan de competencia

para resolverlo.

  • El numeral 74.1 del artículo 74 de la Ley, delimita la competencia para conocer el

recurso de apelación, estableciendo que dicho recurso es conocido y resuelto por el Tribunal cuando se trata de procedimientos de selección cuya cuantía sea superior a cincuenta (50) UIT2, así como de procedimientos para implementar o extender Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco. Por su parte, en el numeral 302.2 del artículo 302 del Reglamento, se dispone que, en los procedimientos de selección competitivos según relación de ítems, incluso los derivados de un desierto, la cuantía total del procedimiento original determina la autoridad ante la que se presenta el recurso de apelación. Bajo tal premisa normativa, considerando que el recurso de apelación ha sido presentado en el marco del procedimiento de selección, con una cuantía de S/ 897,862.50 (ochocientos noventa y siete mil ochocientos sesenta y dos con 50/100 soles), monto que es superior al equivalente a 50 UIT (esto es, S/ 275,000.00), este Tribunal es competente para conocerlo.

  • Sea interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables.
  • El artículo 303 del Reglamento ha establecido taxativamente los siguientes actos

que no son impugnables: a) los actos y actuaciones realizadas en la fase de actuaciones preparatorias, incluyendo la interacción con el mercado y la estrategia de contratación, b) los actos y actuaciones realizadas en los procesos de contratación de contratos menores, c) las bases y/o su integración, d) las actuaciones referidas al registro de participantes, e) los actos y actuaciones realizadas en las etapas de negociación y diálogo competitivo, f) el puntaje en el factor de evaluación “diseño arquitectónico” en los concursos de proyectos arquitectónicos y urbanísticos y g) los procedimientos no competitivos. En el caso concreto, el Consorcio Impugnante ha interpuesto recurso de apelación contra la descalificación de su oferta y la declaratoria de desierto del procedimiento de selección, actos no comprendidos en la relación de actos inimpugnables.

  • Sea interpuesto fuera del plazo.

2 El valor de la UIT para el año 2025 asciende a S/ 5,350.00 (cinco mil trescientos cincuenta con 00/100 soles).

  • En el numeral 304.1 del artículo 304 del Reglamento se establece que la apelación

contra el otorgamiento de la buena pro o contra los actos dictados con anterioridad a ella en los procedimientos de selección competitivos debe interponerse como máximo dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro a través de la Pladicop, mientras que, según el numeral 304.2 de la norma citada, en el caso de concurso público abreviado, licitación pública abreviada, selección de expertos y comparación de precios, el recurso se presenta dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes de haberse notificado la buena pro. Según el numeral 304.4 de la norma, en el caso de la apelación contra los actos dictados con posterioridad al otorgamiento de la buena pro, contra la declaración de nulidad, cancelación y declaratoria de desierto del procedimiento, los plazos indicados anteriormente se contabilizan desde que se toma conocimiento del acto que se desea impugnar. En ese sentido, de la revisión del SEACE de la Pladicop se aprecia que el 30 de enero de 2026, se declaró desierto el procedimiento de selección; por lo tanto, en aplicación de lo dispuesto en el precitado artículo, el Impugnante contaba con plazo de ocho (8) días hábiles para interponer su recurso de apelación, esto es, hasta el 11 de febrero de 2026. Siendo así, de la revisión del expediente, se aprecia que el recurso de apelación fue interpuesto mediante el Escrito S/N presentado el 5 de febrero de 2026; es decir, dentro plazo legal.

  • El que suscriba el recurso no sea el Impugnante o su representante.
  • De la revisión del recurso de apelación interpuesto por el Impugnante, se aprecia

que este fue suscrito por su Gerente General el señor Silvestre Chavez Inga, quien cuenta con la atribución de interponer apelaciones y todo tipo de recurso administrativo, conforme al Asiento N° B00003 de la Partida Electrónica N° 12756345 del Registro de Personas Jurídicas de la Oficina Registral de Lima.

  • El Impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de

selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 30 de la Ley.

  • De los actuados obrantes en el expediente administrativo, no se advierte algún

elemento a partir del cual podría inferirse que el Impugnante se encuentre impedido de participar en el procedimiento de selección y de contratar con el Estado.

  • El Impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles.
  • De los actuados obrantes en el expediente administrativo, a la fecha, no se

advierte algún elemento a partir del cual podría inferirse que el Impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles.

  • El proveedor impugne la adjudicación de la buena pro, sin cuestionar la no

admisión o descalificación de su oferta.

  • De la revisión del recurso de apelación interpuesto, se aprecia que el Impugnante

cuestiona la descalificación de su oferta, así como la declaratoria de desierto del procedimiento de selección, no verificándose la configuración de la presente causal de improcedencia.

  • Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro.
  • En el caso concreto, el Impugnante no fue el ganador de la buena pro.
  • No exista conexión lógica entre los hechos expuestos en el recurso y el petitorio

formulado.

  • Cabe indicar que, a través de su recurso de apelación, el Impugnante ha solicitado

que se revoque la descalificación de su oferta y, como consecuencia de ello, se revoque la declaratoria de desierto del procedimiento de selección y se le otorgue la buena pro; por lo tanto, este Colegiado considera que el petitorio guarda coherencia con los hechos expuestos en el recurso de apelación.

  • El Impugnante carezca de interés para obrar o de legitimidad procesal para

impugnar el acto objeto de cuestionamiento.

  • El Impugnante cuenta con interés para obrar y legitimidad procesal para impugnar

debido a que la decisión del Comité de Selección de descalificar su oferta afecta de manera directa su interés de contratar con la Entidad.

  • Por las consideraciones expuestas, no se advierte la concurrencia de alguna de las

causales de improcedencia previstas en el artículo 308 del Reglamento, por lo que corresponde emitir pronunciamiento sobre los asuntos de fondo propuestos.

  • Petitorio.
  • El Impugnante solicita a este Tribunal que:

✓ Se revoque la descalificación de su oferta. ✓ Se revoque la declaratoria de desierto del procedimiento de selección. ✓ Se le otorgue la buena pro.

  • Fijación de puntos controvertidos.
  • Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y del petitorio

señalado de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual cabe fijar los puntos controvertidos que deben desarrollarse. En ese sentido, es preciso tener en consideración lo establecido en el literal d) del inciso 311.1 del

artículo 311 del Reglamento, en virtud del cual “las partes formulan sus

pretensiones y ofrecen los medios probatorios en el escrito que contiene el recurso de apelación y en el escrito de absolución de traslado del recurso de apelación, presentados dentro del plazo legal. La determinación de puntos controvertidos se sujeta a lo expuesto por las partes en dichos escritos, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento”. Asimismo, debe considerarse el literal a) del numeral 311.1 del artículo 311 del Reglamento, en virtud del cual “al día hábil siguiente de la presentación del recurso o de la subsanación de las omisiones advertidas en su presentación, el TCP notifica a través de la Pladicop el recurso de apelación y sus anexos, a efectos que, dentro de un plazo no mayor de tres días hábiles, la entidad contratante registre el sustento técnico legal en el cual indique su posición respecto de los fundamentos del recurso interpuesto, y el postor o postores distintos al impugnante que pudieran verse afectados absuelvan el traslado del recurso” (subrayado nuestro).

Dicha disposición resulta concordante con lo dispuesto en el literal c) del artículo 312 del Reglamento, en virtud del cual la resolución expedida por el Tribunal que se pronuncie sobre el recurso de apelación debe contener, entre otra información, “la determinación de los puntos controvertidos definidos según los hechos alegados por el impugnante en su recurso y por los demás intervinientes en el procedimiento de impugnación al absolver oportunamente el traslado del recurso de apelación”. Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el numeral 311.2 del artículo 311 del Reglamento, “los actos que emita el TCP en el trámite del recurso de apelación se notifican a las partes a través de la Pladicop”.

  • En este punto, cabe señalar que el recurso de apelación fue notificado a la Entidad

y a los demás postores el 5 de febrero de 2026 a través del SEACE, razón por la cual aquellos con interés legítimo que pudieran verse afectados con la decisión del Tribunal tenían hasta el 10 de febrero del mismo año para absolverlo; sin embargo, ningún postor se apersonó al presente procedimiento. En consecuencia, los puntos controvertidos materia de análisis, son los siguiente:

  • Determinar si corresponde revocar la descalificación de la oferta el

Impugnante y la declaratoria de desierto del procedimiento de selección. ii. Determinar si corresponde otorgar la buena pro del procedimiento de selección al Impugnante.

  • ANÁLISIS DE LOS PUNTOS CONTROVERTIDOS:

Consideraciones previas:

  • Con el propósito de dilucidar la presente controversia, es relevante destacar que

el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un escenario adecuado que garantice tanto la concurrencia entre potenciales proveedores como la debida transparencia en el uso de los recursos públicos.

  • Debe destacarse que el procedimiento administrativo se rige por principios, que

constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento y, por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonan en este sentido, entre otros, los principios de eficacia y eficiencia, transparencia y facilidad de uso, igualdad de trato, recogidos en el artículo 5 de la Ley.

  • En tal sentido, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, este

Tribunal se avocará al análisis de los puntos controvertidos planteados en el presente procedimiento de impugnación. Primer punto controvertido: Determinar si corresponde revocar la descalificación de la oferta del Impugnante y la declaratoria de desierto del procedimiento de selección

  • Conforme se ha señalado en los sub numerales 2.1 al 2.4 de los antecedentes del

presente pronunciamiento, el Impugnante cuestiona la decisión del Comité de descalificar su oferta, según lo indicado en el “Acta de apertura, admisión, evaluación, calificación de ofertas y otorgamiento de la buena pro” del procedimiento de selección:

  • Al respecto, de la fundamentación citada, se evidencia que el Comité de Selección

cuestionó la acreditación de la experiencia declarada en el numeral 2 del Anexo N° 11 – Experiencia del postor en la especialidad, correspondiente a la contratación efectuada con el Gobierno Regional de San Martín con objeto contractual “monitor multiparámetro en general”, por un monto facturado ascendente a S/ 384,000.00 (trescientos ochenta y cuatro min con 00/100 soles). Para mayor ilustración, se muestra el citado anexo, presentado en la oferta del Impugnante:

  • A fin de esclarecer el cuestionamiento formulado, cabe traer a colación lo

señalado en las bases integradas del procedimiento de selección, pues éstas constituyen las reglas definitivas a las cuales se debieron someter los participantes y postores, así como el Comité de Selección al momento de calificar las ofertas y conducir el procedimiento.

  • Conforme se puede advertir de las bases integradas del procedimiento de

selección, se estableció de manera expresa que los postores debían acreditar su experiencia en la especialidad “(…) con copia simple de (i) contratos u órdenes de compra, y su respectiva conformidad o constancia de prestación; o (ii) comprobantes de pago cuya cancelación se acredite documental y fehacientemente, con constancia de depósito, nota de abono, reporte de estado de cuenta, cualquier otro documento emitido por entidad del sistema financiero que acredite el abono o mediante cancelación en el mismo comprobante de pago, o comprobante de retención electrónico emitido por SUNAT por la retención del IGV”. (el énfasis es agregado)

  • En ese sentido, a fin de acreditar el cumplimiento del referido requisito de

calificación, se aprecia que el Impugnante adjuntó en su oferta los siguientes documentos: i) Factura Electrónica N° F001-00000657 de fecha 29 de julio de 2020; ii) Orden de Compra – Guía de Internamiento N° 0000240 del 2 de junio de 2020; iii) constancia bancaria del 31 de julio de 2020 correspondiente a la cuenta N° 0011-0192-01-00029559 - CUENTA CORRIENTE; y iv) Comprobante de Retención Electrónico N° E001-67 del 30 de julio de 2020; documentos que se muetran a continuación:

  • Al respecto, cabe precisar que el literal b) “Experiencia del postor en la

especialidad” del numeral 3.5.1 “Requisitos de calificación obligatorios” establece dos modalidades alternativas para la acreditación de la experiencia del postor en la especialidad, conforme a lo desarrollado en el numeral 23 de la fundamentación del presente pronunciamiento; esto es, mediante la presentación de los documentos señalados en el numeral (i) o, en su defecto, de aquellos previstos en el numeral (ii). En tal sentido, corresponde a este Colegiado verificar si el Impugnante cumplió con acreditar la experiencia materia de análisis a través de cualquiera de dichas modalidades.

  • Respecto de la modalidad prevista en el numeral (i), esta exige que la experiencia

sea acreditada mediante “(i) contratos u órdenes de compra, y su respectiva conformidad o constancia de prestación”. En ese sentido, de la revisión de los documentos presentados en la oferta del Impugnante —detallados en el numeral precedente— se advierte que únicamente obra la Orden de Compra – Guía de Internamiento N° 0000240 de fecha 2 de junio de 2020. No obstante, dicha documentación resulta insuficiente para acreditar la experiencia, por cuanto no se ha adjuntado la “respectiva conformidad o constancia de prestación”, requisito complementario exigido por este numeral.

  • En cuanto a la modalidad prevista en el numeral (ii), se establece que la

experiencia puede acreditarse mediante “(ii) comprobantes de pago cuya cancelación se acredite documental y fehacientemente, con constancia de depósito, nota de abono, reporte de estado de cuenta, cualquier otro documento emitido por entidad del sistema financiero que acredite el abono, o mediante cancelación en el mismo comprobante de pago, o comprobante de retención electrónico emitido por SUNAT por la retención del IGV (…)”. Al respecto, se advierte que dicho supuesto contiene dos elementos diferenciados. El primero, de carácter indispensable, consiste en la presentación del comprobante de pago correspondiente. El segundo está referido a la acreditación documental y fehaciente de la cancelación de dicho comprobante, la cual puede efectuarse a través de diversas modalidades alternativas entre sí, siendo suficiente la concurrencia de cualquiera de ellas, sin que resulte exigible su cumplimiento conjunto. En tal sentido, las formas previstas para acreditar la cancelación son las siguientes:

  • constancia de depósito, nota de abono, reporte de estado de cuenta u otro

documento emitido por entidad del sistema financiero que acredite el abono; b) constancia de cancelación consignada en el propio comprobante de pago; o c) comprobante de retención electrónico emitido por la SUNAT por concepto de retención del IGV. Aunado a ello, es preciso indicar que el artículo N° 2 del Reglamento de Comprobantes de Pago, aprobado por la Resolución de Superintendencia Nº 007- 99/SUNAT, establece lo siguiente: “Artículo 2º.- DOCUMENTOS CONSIDERADOS COMPROBANTES DE PAGO Sólo se consideran comprobantes de pago, siempre que cumplan con todas las características y requisitos mínimos establecidos en el presente reglamento, los siguientes:

  • Facturas.
  • Recibos por honorarios.
  • Boletas de venta.
  • Liquidaciones de compra.
  • Tickets o cintas emitidos por máquinas registradoras.

(…)” (el énfasis es agregado) Asimismo, la Resolución de Superintendencia N° 033-2014/SUNAT, que modificó el artículo N° 6 de la Resolución de Superintendencia N° 037-2002/SUNAT sobre el régimen de retenciones del IGV, estableció que el monto de retención del IGV será el tres por ciento (3%) del importe de la operación. En ese sentido, se advierte que el Impugnante, en relación con la modalidad prevista en el numeral (ii), presentó el documento de carácter indispensable, consistente en el comprobante de pago, materializado en la Factura Electrónica N° F001-00000657 de fecha 29 de julio de 2020. Asimismo, respecto de las modalidades alternativas destinadas a acreditar la cancelación de dicho comprobante, adjuntó el Comprobante de Retención Electrónico N° E001-67, de fecha 30 de julio de 2020.

De la revisión conjunta de ambos documentos se verifica la concordancia de los datos relevantes, tales como las fechas de emisión, el nombre de la Entidad a favor de la cual se emite la factura y que actúa simultáneamente como agente de retención (Gobierno Regional de San Martín), la empresa beneficiaria del pago (GOLDEN MEDICAL TECH S.A.C.), el monto total facturado (S/ 384,000.00) y la retención aplicada equivalente al tres por ciento (3%) de dicho importe. En consecuencia, se concluye que la documentación presentada satisface los requisitos establecidos en el numeral (ii) para la acreditación de la experiencia del postor en la especialidad.

  • Sin perjuicio de haberse verificado que el Impugnante acreditó la experiencia

cuestionada conforme a lo establecido en las Bases, se advierte que también adjuntó una captura de una constancia bancaria de fecha 31 de julio de 2020, correspondiente a la cuenta corriente N° 0011-0192-01-00029559, en la cual se registran dos transferencias efectuadas por “REGIÓN SAN MARTÍN-SE” por los importes de S/ 62,480.00 y S/ 310,000.00, respectivamente. La suma de dichos montos, sumado al importe retenido por concepto de impuesto, equivalente al tres por ciento (3%), ascendente a S/ 11,520.00, da un total de S/ 384,000.00, cifra que coincide con el monto consignado en la Factura Electrónica N° F001-00000657 de fecha 29 de julio de 2020. En tal sentido, se evidencia la trazabilidad entre la contratación y su cancelación en función de los montos involucrados.

  • Habiéndose determinado que la oferta del Impugnante cumple con los requisitos

de calificación establecidos en las Bases Integradas, el Comité de Selección se encuentra obligado a continuar con el trámite regular del proceso respecto de dicha propuesta, procediendo a su evaluación conforme a los factores de evaluación previstos en la Sección Específica de las Bases, en ejercicio de las competencias que le son propias.

  • Asimismo, considerando que la declaratoria de desierto del procedimiento se

sustentó en la descalificación de la totalidad de las ofertas presentadas, y que en el presente caso se ha establecido que la oferta del Impugnante debe ser considerada como calificada, desaparece el presupuesto fáctico que dio origen a dicha declaratoria. En consecuencia, corresponde disponer la continuación del procedimiento de selección respecto de la oferta válida existente, lo que implica necesariamente revocar el estado de desierto previamente declarado

  • Finalmente, será recién luego de que el Comité de Selección lleve a cabo la etapa

de evaluación técnica conforme a las Bases Integradas que podrá determinarse si corresponde otorgar la Buena Pro al Impugnante o, en su defecto, si procede una nueva declaratoria de desierto. No obstante, para que dicha evaluación pueda realizarse válidamente, resulta indispensable dejar sin efecto la declaratoria de desierto inicial, a fin de restituir la secuencia regular del procedimiento de selección y permitir su culminación conforme a la normativa aplicable.

  • Siendo así, corresponde declarar FUNDADO el recurso de apelación, en este

extremo. Segundo punto controvertido: Determinar si corresponde otorgar la buena pro del procedimiento de selección al Impugnante.

  • Cabe precisar que el literal d) “Evaluación de ofertas técnicas y económicas” del

numeral 2.1 “Etapas de la Licitación Pública para bienes”, contenido en el Capítulo II de las Bases Estándar aplicables, establece que el proceso de evaluación de ofertas comprende tres etapas sucesivas: i) admisión de ofertas; ii) revisión de los requisitos de calificación; y iii) evaluación técnica.

  • En ese contexto, la descalificación de la oferta del Impugnante se produjo durante

la segunda etapa, esto es, en la revisión de los requisitos de calificación. Debido a que todas las ofertas presentadas fueron descalificadas en dicha fase, el procedimiento de selección no llegó a la etapa de evaluación técnica. En el caso concreto, al haberse determinado que la oferta del Impugnante debe ser considerada como calificada, corresponde que el procedimiento continúe con la etapa siguiente, esto es, la evaluación técnica.

  • En esta fase, el Comité deberá aplicar los factores de evaluación establecidos en

la Sección Específica de las Bases Integradas a las ofertas que hayan superado los requisitos de calificación. En consecuencia, aun cuando las demás ofertas hayan sido descalificadas, subsiste la necesidad de desarrollar dicha etapa, siendo competencia exclusiva del Comité efectuar la evaluación correspondiente y proseguir con el procedimiento de selección conforme a las disposiciones contenidas en las Bases

  • En ese sentido, corresponde declarar infundado este extremo del recurso

impugnativo y disponer que el Comité continúe con la etapa de evaluación técnica del procedimiento de selección. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal ponente Víctor Manuel Villanueva Sandoval y con la intervención de los Vocales Erick Joel Mendoza Merino y César Alejandro Llanos Torres quienes intervienen en reemplazo de las Vocales Marisabel Jauregui Iriarte y Lupe Mariella Merino de la Torre, respectivamente, según rol de turnos de Vocales de Sala vigente, atendiendo a la conformación dispuesta en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, y considerando lo dispuesto en el Acuerdo N° 002-01-2025/OECE-CD del 23 de abril del mismo año, y en ejercicio de las facultades conferidas en los artículos 16 y 87 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y los artículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del Organismo Especializado para las Contrataciones Públicas Eficientes (OECE), aprobado por la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000002-2025-OECE-PRE del 22 de abril de 2025, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad;

III. LA SALA RESUELVE:

  • Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de apelación interpuesto por la empresa

GOLDEN MEDICAL TECH S.A.C (con R.U.C. N° 20545804795), en el marco de la Licitación Pública de Bienes N° 1-2025-GRC-DIRESA-CS – Primera Convocatoria, convocada para la “Adquisición de Monitor de Funciones Vitales de 5 Parámetros de La IOARR: Adquisición de bomba de infusión, aspirador de secreciones, cama camilla multipropósito tipo UCI y cama camilla multipropósito; además de otros activos en el(la) EESS Hospital De Ventanilla - Ventanilla en la localidad Ventanilla”; fundado en el extremo que solicita que se revoque la descalificación de su oferta y la declaratoria de desierto del procedimiento de selección, e infundado en el extremo que solicita el otorgamiento de la buena pro; por los fundamentos expuestos. En consecuencia, corresponde: 1.1 Revocar, la descalificación de la oferta de la empresa GOLDEN MEDICAL TECH S.A.C (con R.U.C. N° 20545804795). 1.2 Revocar la declataroria de desierto de la Licitación Pública para Bienes N° 1- 2025-GRC-DIRESA-CS – Primera Convocatoria, convocada para la “Adquisición de Monitor de Funciones Vitales de 5 Parámetros de La IOARR:

Adquisición de bomba de infusión, aspirador de secreciones, cama camilla multipropósito tipo UCI y cama camilla multipropósito; además de otros activos en el(la) EESS Hospital De Ventanilla - Ventanilla en la localidad Ventanilla”. 1.3 Disponer que el Comité de Selección prosiga con la evaluación técnica de la oferta de la empresa GOLDEN MEDICAL TECH S.A.C (con R.U.C. N° 20545804795).

  • DEVOLVER la garantía presentada por la empresa GOLDEN MEDICAL TECH S.A.C

(con R.U.C. N° 20545804795).

  • Declarar que la presente resolución agota la vía administrativa.

Regístrese, comuníquese y publíquese. ss.

CÉSAR ALEJANDRO LLANOS

ERICK JOEL MENDOZA MERINO

TORRES

VOCAL

VOCAL

DOCUMENTO FIRMADO

DOCUMENTO FIRMADO

DIGITALMENTE

DIGITALMENTE

VÍCTOR MANUEL

VILLANUEVA SANDOVAL

PRESIDENTE

DOCUMENTO FIRMADO

DIGITALMENTE

Villanueva Sandoval. Erick Mendoza Merino. César Llanos Torres.