Documento regulatorio

Resolución N.° 5897-2025-TCP-S2

Recurso de apelación interpuesto por el CONSORCIO SEÑOR DE MAYO, integrado por las empresas VICSA E.I.R.L. y EMPRESA J & F E.I.R.L., en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 003-2025-MDS/CS –...

Tipo
Resolución
Fecha
04/09/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

Vista previa del PDF

Puedes leer el documento directamente en la página.

Si tu navegador bloquea el visor, usa este enlace directo al PDF.

Extracto del texto

Extracto del contenido extraído del PDF para facilitar lectura e indexación.

Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05897-2025-TCP-S2 Sumilla: “(…)lasolocoincidenciadelasfirmasnoesunelementoque determine que se trata del pegado de imagen (…)”. Lima, 5 de setiembre de 2025. VISTO en sesión del 5 de setiembre de 2025 de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas el Expediente N.º 7310/2025.TCP, sobre el recurso de apelación interpuesto por el CONSORCIO SEÑOR DE MAYO, integrado por las empresas VICSA E.I.R.L. y EMPRESA J & F E.I.R.L., en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 003-2025-MDS/CS – Segunda Convocatoria, convocada por la Municipalidad Distrital de Sincos, para la contratación de la ejecución de la obra IOARR: “Renovación de puente; enel(la)caminovecinalR1204213(puenteCantolao)enlalocalidaddeChalhuas,distrito de Sincos, provincia de Jauja, departamento de Junín, con CUI N°2636660”; atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. Según la información publicada en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado (SEACE), el 3 de julio de 2025, la Municipalidad Distrital de Sincos, en lo sucesivo la Entidad, convocó la ...
Ver texto completo extraído
Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05897-2025-TCP-S2 Sumilla: “(…)lasolocoincidenciadelasfirmasnoesunelementoque determine que se trata del pegado de imagen (…)”. Lima, 5 de setiembre de 2025. VISTO en sesión del 5 de setiembre de 2025 de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas el Expediente N.º 7310/2025.TCP, sobre el recurso de apelación interpuesto por el CONSORCIO SEÑOR DE MAYO, integrado por las empresas VICSA E.I.R.L. y EMPRESA J & F E.I.R.L., en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 003-2025-MDS/CS – Segunda Convocatoria, convocada por la Municipalidad Distrital de Sincos, para la contratación de la ejecución de la obra IOARR: “Renovación de puente; enel(la)caminovecinalR1204213(puenteCantolao)enlalocalidaddeChalhuas,distrito de Sincos, provincia de Jauja, departamento de Junín, con CUI N°2636660”; atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. Según la información publicada en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado (SEACE), el 3 de julio de 2025, la Municipalidad Distrital de Sincos, en lo sucesivo la Entidad, convocó la Adjudicación Simplificada N° 003-2025-MDS/CS – Segunda Convocatoria, para la contratación de la ejecución de la obra IOARR: “Renovación de puente; en el(la) camino vecinal R1204213 (puente Cantolao) en la localidad de Chalhuas, distrito de Sincos, provincia de Jauja, departamento de Junín, con CUI N°2636660”; con un valor referencial ascendente a S/ 968,284.66 (novecientos sesenta y ocho mil doscientos ochenta y cuatro con 66/100 soles), en lo sucesivo el procedimiento de selección. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N°082-2019-EF, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N°344-2018-EF, y sus respectivas modificatorias, en adelante el Reglamento. El 14 de julio de 2025, se llevó a cabo la presentación de ofertas de manera electrónica y el 25 del mismo mes y año, se notificó, a través del SEACE, el otorgamiento de la buena pro al CONSORCIO GUIMA integrado por las empresas GUINIUS VVE SELECT S.A.C. y el GRUPO CIMA C & R S.A.C., en adelante el Página 1 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05897-2025-TCP-S2 Adjudicatario, por el monto del precio de su oferta ascendente a S/ 968,284.66 (novecientos sesenta y ocho mil doscientos ochenta y cuatro con 66/100 soles), conforme a los siguientes resultados: ETAPAS POSTOR EVALUACIÓN Y CALIFICACIÓN RESULTADO ADMISIÓN PRECIO ORDEN DE (S/) PRELACIÓN CONSORCIO GUIMA Admitido S/ 968,284.66 90.00 1 Calificado Adjudicatario - JEVIL S.A.С. Admitido - - Descalificado - CONSORCIO SEÑOR No admitido DE MAYO CONSORCIO PUENTE No admitido SEGURO 2. Mediante Escrito s/n, subsanado con Escrito s/n, presentados el 5 y 8 de agosto de 2025, respectivamente, ante la Mesa de Partes Digital del Tribunal de Contrataciones Públicas, en lo sucesivo el Tribunal, el CONSORCIO SEÑOR DE MAYO, integrado por las empresas VICSA E.I.R.L. y EMPRESA J & F E.I.R.L., en adelante el Impugnante, interpuso recurso de apelación contra la no admisión de su oferta y el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario, solicitando que se revoquen y se otorgue la buena pro a su representada, en base a los siguientes argumentos: Respecto a la no admisión de la oferta de su representada i. Se reproduce, a modo de cita, el extracto del “Acta de apertura electrónica, admisión y validez de oferta”, donde se contempla la motivación de la decisión de no admitir su oferta. Página 2 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05897-2025-TCP-S2 ii. Al respecto, indica que las firmas - de su oferta - no son pegadas y que son del puño y letra del representante común, además que, ello puede corroborarse de la comparación de la firma del DNI y todas las firmas de los anexos de la oferta. iii. Trae a colación el criterio expuesto en la Resolución Nº 0439-2022-TCE-S3, solicitando que sea aplicado al resolver el presente recurso de apelación. iv. Finalmente, refiere que hay evidentes diferencias entre las firmas cuestionadas, siendo una apreciación subjetiva la expuesta por el comité de selección. Cuestionamientos a la oferta del Adjudicatario v. Señala que, conforme al Acuerdo de Sala Plena N° 002-2023/TCE la verificación del cumplimiento del requisito de calificación Experiencia del Postor en la Especialidad para la contratación de ejecución de obras, de conformidad con las bases estándar aprobadas por el OSCE, se realiza de la siguiente manera: Contrato y su respectiva acta de recepción de obra de la cual se desprenda fehacientemente que la obra fue concluida y el monto que implicó su ejecución; Contrato y su respectiva resolución de liquidación de la cual se desprenda fehacientemente que la obra fue concluida y el monto que implicó su ejecución; Contrato y su respectiva constancia de prestación de la cual se desprenda fehacientemente que la obra fue concluida y el monto que implicó su ejecución; o Contrato y cualquier otra documentación de la cual se desprenda fehacientemente que la obra fue concluida y el monto total que implicó su ejecución. vi. Indica que en la oferta del Adjudicatario no se demostró fehacientemente el monto total que implicó la ejecución de la obra derivada del Contrato de Ejecución de Obra N° 005-2024/MDP, conforme a lo establecido en el Acuerdo de Sala Plena N° 002-2023/TCE; debido a que, según precisa, en el acta de recepción de obra se da cuenta de la ejecución de adicionales y deductivos vinculantes, mas no se indica el monto final que demandó la ejecución de la obra por la variación del monto primigenio (en mérito a los adicionales y deductivos). Página 3 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05897-2025-TCP-S2 vii. Por lo tanto, indica que, el Adjudicatario no cumplió con acreditar su experiencia N° 01, al contravenir el Acuerdo de Sala Pena N° 002-2023/TCE. 3. Con Decreto del 12 de agosto de 2025, debidamente notificado el 13 del mismo mes y año, se admitió a trámite el recurso de apelación presentado en el marco del procedimiento de selección, y se corrió traslado a la Entidad, a fin de que cumpla, entre otros aspectos, con registrar en el SEACE el informe técnico legal, en el que indique su posición respecto de los hechos materia de controversia, en el plazo de tres (3) días hábiles y, además, se dispuso notificar el recurso interpuesto,alospostoresdistintosdelImpugnantequepudieranverseafectados con la resolución que emita este Tribunal, mediante su publicación en el SEACE, y remitir a la Oficina de Administración y Finanzas el comprobante de depósito para su verificación y custodia. 4. El 18 de agosto de 2025, la Entidad publicó en el SEACE la Opinión Legal N° 88- 2025-MDS/ALE, el cual adjunta, entre otros, el Informe Técnico Legal N° 001 - 2025-MDS/CS suscrito por el abogado de la Entidad. En los cuáles se indica lo que se resume a continuación: Sobre la no admisión de la oferta del Impugnante i. La no admisión fue adoptada en estricto cumplimiento de la normativa aplicable, asimismo, después de realizar una nueva verificación del documento presentadoporelImpugnante,seconstatóquelafirmayelsellopresentanuna resolucióndistintaalfondonaturaldeldocumento,loqueconstituyeunindicio de inserción digital y se advierte la existencia de una línea horizontal en el nombre del representante común, la cual corresponde a una copia digital de otro archivo, no vinculada ni al sello ni a la rúbrica original. ii. En consecuencia, se ratifican en la decisión adoptada, otorgando plena veracidad y sustento a la exclusión de la oferta del Impugnante. iii. Asimismo, de la revisión digital de los archivos remitidos por el Impugnante reafirman que las rúbricas presentadas no son originales, sino copias digitales pegadas, lo que vulnera expresamente lo dispuesto en el numeral 1.6 de las bases. Página 4 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05897-2025-TCP-S2 Sobre los cuestionamientos a la oferta del Adjudicatario iv. De la revisión del Contrato N° 005-2024/MDP, adjuntado en la oferta del Adjudicatario, se verifica que el monto contractual asciende a S/ 844,491.10, mediantelaResoluciónGerencialN°340-2024-MDP/GMlaentidadcontratante aprobó las modificaciones de un adicional de obra por S/ 559,991.40, un deductivo vinculante por S/514,399.84 y un adicional neto de S/ 45,591.56, resultante de la diferencia entre el adicional y el deductivo. En consecuencia, el monto efectivamente reconocido asciende a la suma del monto contractual establecido en el contrato (S/844,491.10) más el adicional neto señalado en la resolución (S/ 45,591.56), obteniéndose un total de S/ 890,082.66, monto que coincide con lo declarado en el Anexo N° 10 - Experiencia del Postor en la Especialidad. v. De esta manera, se ratifica en que la verificación efectuada se sustentó en documentos oficiales y en operaciones aritméticas verificables, asegurando un análisis objetivo y transparente conforme a las bases. 5. Con Decreto del 20 de agosto de 2025, se dio cuenta que la Entidad cumplió con registrarelInformeTécnicoLegalsolicitado;asimismo,sedispusolaremisióndel expediente a la Segunda Sala del Tribunal para que evalúe la información que obra en el mismo y, de ser el caso, dentro del término de cinco (5) díashábiles lo declare listo para resolver.El expedientefue recibido el 21del mismo mes yaño. 6. Con Decreto del 22 de agosto de 2025, se programó audiencia pública para el 1 de setiembre del mismo año, la cual se llevó a cabo con la participación del representante del Impugnante y de los representantes de la Entidad. 7. Con Decreto del 1 de setiembre de 2025, se dispuso declarar el expediente listo para resolver. II. FUNDAMENTACIÓN: Página 5 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05897-2025-TCP-S2 Es materia del presente análisis el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante contra el acto que contiene lasdecisiones de no admitir su oferta y el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección, convocado bajo la vigencia de la Ley y el Reglamento, normas aplicables a la resolución del presente caso. III. PROCEDENCIA DEL RECURSO: 1. El artículo 41 de la Ley establece que las discrepancias que surjan entre la Entidad y los participantes o postores en un procedimiento de selección y las que surjan en los procedimientos para implementar o mantener Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco, sólo pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento hasta antes del perfeccionamiento del contrato, conforme a lo que establezca el Reglamento. 2. Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en sede administrativa se encuentran sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso, es decir en la procedencia inicia el análisis sustancial puesto que se hace una confrontación entre determinados aspectos de la pretensión invocada y los supuestos establecidosenlanormativaparaquedichapretensiónseaevaluadaporelórgano resolutor. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia previstas en el artículo 123 del Reglamento, a fin de determinar si el presente recurso es procedente o si, por el contrario, se encuentra inmerso en alguna de las referidas causales. a) La Entidad o el Tribunal, según corresponda, carezca de competencia para resolverlo. El artículo 117del Reglamento delimitala competenciapara conocerel recurso de apelación, estableciendo que es conocido y resuelto por el Tribunal cuando se Página 6 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05897-2025-TCP-S2 trate de procedimientos de selección cuyo valor estimado o referencial sea superior a cincuenta (50) UIT y cuando se trate de procedimientos para implementar o mantener Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco. También dispone que, en los procedimientos de selección según relación de ítems, incluso los derivados de un desierto, el valor estimado o referencial total del procedimiento original determina ante quién se presenta el recurso de apelación. Bajo tal premisa, dado que en el presente caso el recurso de apelación ha sido interpuesto en el marco de una adjudicación simplificada convocada para la ejecución de una obra, cuyo valor referencial total asciende al monto de S/ 968,284.66 (novecientos sesenta y ocho mil doscientos ochenta y cuatro con 66/100 soles), dicho monto es superior a 50 UIT, por lo que este Tribunal es competente para conocerlo. b) Sea interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables. El artículo 118 del Reglamento ha establecido taxativamente los actos que no son impugnables, tales como: i) las actuaciones materiales relativas a la planificación de las contrataciones, ii) las actuaciones preparatorias de la Entidad convocante, destinadas a organizar la realización de procedimientos de selección, iii) los documentosdelprocedimientode seleccióny/osu integración,iv)lasactuaciones materiales referidas al registro de participantes, y v) las contrataciones directas. En el caso concreto, el Impugnante ha interpuesto recurso de apelación contra la no admisión de su oferta y el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección; por consiguiente, se advierte que los actos objeto de cuestionamiento no se encuentran comprendidos en la relación de actos inimpugnables. c) Sea interpuesto fuera del plazo. El artículo 119 del precitado Reglamento establece que la apelación contra el otorgamiento de la buena pro o contra los actos dictados con anterioridad a ella debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro, mientras que en el caso de Adjudicaciones Simplificadas, Selección de Consultores Individuales y 1 Unidad Impositiva Tributaria Página 7 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05897-2025-TCP-S2 Comparación de Precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles, siendo los plazos indicados aplicables a todo recurso de apelación. Asimismo, la apelación contra los actos dictados con posterioridad al otorgamiento de la buena pro, contra la declaración de nulidad, cancelación y declaratoria de desierto del procedimiento, debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse tomado conocimiento del acto que se desea impugnar y, en el caso de Adjudicaciones Simplificadas, Selección de Consultores Individuales y Comparación de Precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles. Asimismo, el artículo 76 del Reglamento establece que, luego de la calificación de las ofertas, el comité de selección debe otorgar la buena pro, mediante su publicaciónenelSEACE.Adicionalmente,elAcuerdodeSalaPlenaN°03-2017/TCE haprecisadoque,enelcasodelalicitaciónpública,concursopúblico,adjudicación simplificada, subasta inversa electrónica, selección de consultores individuales y comparación de precios, para contratar bienes, servicios en general y obras, el plazo para impugnar se debe computar a partir del día siguiente de la notificación de la buena pro a través del SEACE. En aplicación a lo dispuesto en el citado artículo, el Impugnante contaba con un plazo de cinco (5) días hábiles para interponer el recurso de apelación, plazo que vencía el 5 de agosto de 2025, considerando que el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección se notificó en el SEACE el 25 de julio de 2025. Al respecto, del expediente fluye que mediante Escrito s/n, subsanado con Escrito s/n, presentados el 5 y 8 de agosto de 2025, respectivamente, ante la Mesa de Partes Digital del Tribunal, el Impugnante interpuso su recurso de apelación, es decir, dentro del plazo estipulado. d) El que suscriba el recurso no sea el Impugnante o su representante. De la revisión del recurso de apelación, se aprecia que este fue suscrito por el representante común del Impugnante, el señor Víctor Samir Domínguez Jamanca. e) El Impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 11 de la Ley. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se Página 8 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05897-2025-TCP-S2 advierte ningún elemento a partir del cual podría evidenciarse que los integrantes del Impugnante se encuentran inmersos en alguna causal de impedimento. f) El Impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual puede evidenciarse que los integrantes delImpugnanteseencuentranincapacitadoslegalmenteparaejerceractosciviles. g) El impugnante carezca de interés para obrar o de legitimidad procesal para impugnar el acto objeto de cuestionamiento. El numeral 217.1 del artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, en adelante el TUO de la LPAG, establece la facultad de contradicción administrativa, según la cual, frente a un acto administrativo que supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede su contradicción en la vía administrativa mediante la interposición del recurso correspondiente que, en materia de contrataciones del Estado, es el recurso de apelación. Adicionalmente,enelnumeral123.2delartículo123delReglamentoseestableció que el recurso de apelación es declarado improcedente por falta de interés para obrar, entre otros casos, si el postor cuya oferta no ha sido admitida o ha sido descalificada, según corresponda, impugna la adjudicación de la buena pro, sin cuestionar la no admisión o descalificación de su oferta y no haya revertido su condición de no admitido o descalificación. En el presente caso, de determinarse irregular la decisión del comité de selección, causaría agravio al Impugnante en su interés legítimo como postor de participar del procedimiento de selección, puesto que la no admisión de su oferta se habría realizado transgrediendo lo establecido en la Ley. En cuanto a la legitimidad procesal e interés paraobrar respecto del otorgamiento de la buena pro, está sujeta a que revierta su condición de no admitido, de conformidad con el numeral 123.2 del artículo 123 del Reglamento. Página 9 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05897-2025-TCP-S2 h) Sea interpuesto por el postor ganador. Enelcasoconcreto,debeprecisarsequelaofertadelImpugnantenofueadmitida. i) Noexistaconexiónlógica entrelos hechos expuestos enel recursoy el petitoriodel mismo. Cabe indicar que, a través de su recurso de apelación, el Impugnante ha solicitado se revoque la no admisión de su oferta, se declare admitida y se deje sin efecto el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección. En tal sentido, de la revisión integral de los fundamentos de hecho y derecho del citado recurso de apelación, se aprecia que están orientados a sustentar las pretensiones del Impugnante, no incurriéndose,portanto,enlapresente causaldeimprocedencia. 3. Por lo tanto, atendiendo a las consideraciones descritas, no se advierte la concurrencia de alguna de las causales de improcedencia previstas en el artículo 123 del Reglamento; por lo tanto, corresponde emitir pronunciamiento sobre los asuntos de fondo propuestos. IV. PRETENSIONES: 4. De la revisión del recurso de apelación se advierte que el Impugnante solicitó a este Tribunal lo siguiente: i. Serevoquelanoadmisióndesuofertay,enconsecuencia,sedejesinefecto el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección. ii. Se declare descalificada la oferta presentada por el Adjudicatario. iii. Se le otorgue la buena pro del procedimiento de selección. V. FIJACION DE PUNTOS CONTROVERTIDOS 5. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y considerando el petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual resulta necesario fijar los puntos controvertidos del presente recurso. Página 10 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05897-2025-TCP-S2 Al respecto, es preciso tener en consideración lo establecido en el literal b) del numeral 126.1 del artículo 126 y literal b) del artículo 127 del Reglamento, que establece que la determinación de los puntos controvertidos se sujeta a lo expuesto por las partes en el escrito que contiene el recurso de apelación y en el escritodeabsolucióndetrasladodelrecursodeapelación,presentadosdentrodel plazo previsto, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento. Cabeseñalarqueloantescitado,tienecomopremisaque,almomentodeanalizar el recurso de apelación, se garantice el derecho al debido proceso de los intervinientes, de manera que las partes tengan la posibilidad de ejercer su derecho de contradicción respecto de lo que ha sido materia de impugnación; pues lo contrario, es decir acoger cuestionamientos distintos a los presentados en el recurso de apelación o en el escrito de absolución, implicaría colocar en una situación de indefensión a la otra parte, la cual, dado los plazos perentorios con que cuenta el Tribunal para resolver, vería conculcado su derecho a ejercer una nueva defensa. En razón de lo expuesto, este Colegiado considera pertinente hacer mención que, el Tribunal, una vez admitido el recurso de apelación, debe notificar a la Entidad y a los postores distintos al Impugnante que pudieran verse afectados con la resolución del Tribunal, con el recurso de apelación y sus anexos, mediante su publicación en elSEACE,a efectos queestos lo absuelvanenunplazo no mayor de tres (3) días hábiles. En el presente caso, a efectos de fijar los puntos controvertidos debe tomarse en consideraciónúnicamenteloscuestionamientosformuladosporelImpugnanteen el recurso de apelación, puesto que, vencido el plazo, no se presentó absolución alguna. En el marco de lo indicado, los puntos controvertidos a esclarecer consisten en los siguientes: i. Determinar si corresponde revocar la decisión del comité de selección de tener por no admitida la oferta del Impugnante; y si, como consecuencia de ello, debe revocarse el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección. Página 11 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05897-2025-TCP-S2 ii. Determinar si corresponde declarar la descalificación de la oferta presentada por el Adjudicatario. iii. Determinar si corresponde otorgar la buena pro del procedimiento de selección al Impugnante. VI. ANALISIS DE LOS PUNTOS CONTROVERTIDOS: 6. Con el propósito de dilucidar la presente controversia, es relevante destacar que el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un escenario adecuado que garantice tanto la concurrencia entre potenciales proveedores como la debida transparencia en el uso de los recursos públicos. 7. En adición a lo expresado, es menester destacar que el procedimiento administrativo se rige por principios que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento y, por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonan en este sentido, entre otros, los principios de eficacia y eficiencia, transparencia, igualdad de trato, recogidos en el artículo 2 de la Ley. En tal sentido, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, este Colegiado se avocará al análisis de los puntos controvertidos planteados en el presente procedimiento de impugnación. PRIMER PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde revocar la decisión del comité de selección de tener por no admitida la oferta del Impugnante; y si, como consecuencia de ello, debe revocarse el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección. 8. De la revisión del “Acta de apertura electrónica, admisión y validez de oferta”, publicada en el SEACE, se aprecia que el comité de selección decidió no admitir la oferta del Impugnante, señalando lo siguiente: Página 12 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05897-2025-TCP-S2 Página 13 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05897-2025-TCP-S2 Como puede verse, el comité de selección consideró que, en el precio de la oferta se presentan dos firmas distintas del mismo representante común, además que, los anexos 1,2, 3, 4 y 6, no fueron firmados a manuscrito, sino que tienen una imagen pegada de la firma del representante común 9. Al respecto, el Impugnante indicó que, las firmas de su oferta no son pegadas y que son del puño y letra del representante común, además que, ello puede corroborarsedelacomparacióndelafirmadelDNIytodaslasfirmasdelosanexos de la oferta. Página 14 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05897-2025-TCP-S2 10. Por su parte, la Entidad informó que, la no admisión fue adoptada en estricto cumplimiento de la normativa aplicable, asimismo, después de realizar una nueva verificación del documento presentado por el Impugnante, se constató que la firma y el sello presentan una resolución distinta al fondo natural del documento, lo que constituye un indicio de inserción digital y se advierte la existencia de una línea horizontalenel nombre del representantecomún,la cualcorresponde a una copia digital de otro archivo, no vinculada ni al sello ni a la rúbrica original. 11. A fin de esclarecer la controversia planteada por el Impugnante, cabe traer a colación lo señalado en las bases integradas del procedimiento de selección, pues éstas constituyen las reglas definitivas a las cuales se deben someter los participantesy/opostores,asícomoelcomitédeselecciónalmomentodeevaluar las ofertas y conducir el procedimiento. En el Capítulo I – Sección General – Disposiciones comunes del procedimiento de selección, respecto a la forma de presentación de las ofertas, se estableció lo siguiente: Según se aprecia, como parte de las disposiciones generales establecidas en las bases, se exige que las declaraciones juradas, formatos o formularios que conforman la oferta, deben ser firmados a manuscrito por el postor o por su respectivo representante legal, apoderado o mandatario, no aceptándose, en ningún caso, el pegado de imágenes de una firma o visto, lo que se condice con loprevistoenlasbasesestándaraplicablesalprocedimientodeselección.Deigual forma, se establece que los demás documentos de la oferta deben estar visados a manuscrito. Página 15 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05897-2025-TCP-S2 Porotrolado,enelacápite2.2.1delnumeral2.2delCapítuloII–SecciónEspecífica de las bases integradas, en relación con los documentos de presentación obligatoria, se requirió los siguientes documentos para la admisión de la oferta: “(…) a) Declaración jurada de datos del postor. (Anexo N° 1) b) Documento que acredite la representación de quien suscribe la oferta. c) Declaración jurada de acuerdo con el literal b) del artículo 52 del Reglamento (Anexo N°2). d) DeclaraciónjuradadecumplimientodelExpedientetécnico,segúnelnumeral3.1 del Capítulo III de la presente sección. (Anexo N° 3). e) Declaración jurada de plazo de ejecución de obra. (Anexo N° 4). f) Promesadeconsorcioconfirmaslegalizadas,deserelcaso,enlaqueseconsigne los integrantes, el representante común, el domicilio común y las obligaciones a las que se compromete cada uno de los integrantes del consorcio, así como el porcentaje equivalente a dichas obligaciones. (Anexo N° 5). g) El precio de la oferta en SOLES y: ✓ El desagregado de partidas, cuando el procedimiento se haya convocado a suma alzada. ✓ Los precios unitarios, considerando las partidas según lo previsto en el último párrafo del literal b) del artículo 35 del Reglamento. Asimismo, la oferta incluye el monto de la prestación accesoria, cuando corresponda. (Anexo Nº 6) Elpreciototaldelaofertaylossubtotalesquelocomponendebenserexpresados con dos (2) decimales. Los precios unitarios pueden ser expresados con más de dos (2) decimales. (…)” 12. Ahora bien, considerando que la controversia – en este extremo - gira en torno a la forma en que el Impugnante consignó la firma de su representante en los documentos contenidos en su oferta para acreditar los requisitos de admisión de ofertas, corresponde verificar si se cumple con las disposiciones establecidas en las bases integradas. Página 16 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05897-2025-TCP-S2 En primer lugar, se aprecia que el Anexo 6 – Precio de la oferta, tiene la firma del representante común del Impugnante y, además, tiene sus vistos en el desagregado de partidas, los cuales, evidentemente, son distintos a la firma; por lo que, este Colegiado considera que no se presenta irregularidad o incumplimiento alguno. Por otro lado, no se precisa, ni explica la metodología utilizada para determinar, objetivamente, el supuesto pegado o escaneado de las firmas, limitándose a señalar que las firmas coinciden en todos sus trazos o que existe una resolución distinta de la firma y sello, lo que evidentemente carece del rigor científico del análisis grafotécnico que corresponde ser realizado por un perito grafotécnico autorizado. Es por ello que, este Colegiado debe aclarar que la solo coincidencia de las firmas no es un elemento que determine que se trata del pegado de imagen, pues, para arribar a esa conclusión es necesario e imprescindible contar con una manifestación expresa de la no suscripción por parte del titular de la firma, con una pericia grafotécnica o la concurrencia de otros elementos objetivos que permitan generar el convencimiento de tal hecho. De acuerdo a ello, en este procedimiento administrativo, ni el Adjudicatario, ni la Entidad han probado, más allá de las dudas que puedan tener, que las firmas cuestionadas son una imagen pegada. Por ende, este Colegiado advierte que las afirmaciones de la Entidad y el Adjudicatario están sustentadas en unas apreciaciones subjetivas, carentes de sustento, al no basarse o sostenerse en aspectos objetivos. 13. Asimismo, debe advertirse que el Impugnante, en su recurso, ha señalado, expresamente, que todas las firmas y sellos consignados en su oferta son auténticos; manifestación que, al no haberse acreditado lo contrario, está premunida de la presunción de veracidad establecida por ley. 14. Portanto,este Colegiadoconsideraque laobservación efectuadaporel comitéde selección no es amparable y que, por tanto, debe dejarse sin efecto la decisión de no admitir la oferta del Impugnante por un supuesto pegado de las firmas en los anexos contenidos en su oferta. Página 17 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05897-2025-TCP-S2 15. Porconsiguiente,esteColegiadoencuentraque,enelcasoconcreto,existemérito para revocar la decisión del comité de selección respecto a la no admisión de la oferta del Impugnante; por consiguiente, corresponde tener por admitida dicha oferta y revocar el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección. En tal sentido, debe declararse fundado este extremo del recurso de apelación. SEGUNDO PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde declarar la descalificación de la oferta presentada por el Adjudicatario. 16. Mediante el recurso de apelación presentado, el Impugnante indicó que, en la oferta del Adjudicatario no se demostró fehacientemente el monto total que implicó laejecuciónde laobraderivadadel Contratode EjecucióndeObraN° 005- 2024/MDP, conforme a lo establecido en el Acuerdo de Sala Plena N° 002- 2023/TCE; debido a que, según precisa, en el acta de recepción de obra se da cuentade la ejecucióndeadicionalesydeductivosvinculantes, mas no se indica el monto final que demandó la ejecución de la obra por la variación del monto primigenio (en mérito a los adicionales y deductivos). 17. Al respecto, la Entidad expuso que, de la revisión del Contrato N° 005-2024/MDP, adjuntado en la oferta del Adjudicatario, se verifica que el monto contractual asciende a S/ 844,491.10, además que, mediante la Resolución Gerencial N° 340- 2024-MDP/GM la entidad contratante aprobó las modificaciones de un adicional de obra por S/ 559,991.40, un deductivo vinculante por S/514,399.84 y un adicional neto de S/ 45,591.56, resultante de la diferencia entre el adicional y el deductivo. En consecuencia, según agrega, el monto efectivamente reconocido asciende a la suma del monto contractual establecido en el contrato (S/844,491.10) más el adicional neto señalado en la resolución (S/ 45,591.56), obteniéndose un total de S/ 890,082.66, monto que coincide con lo declarado en el Anexo N° 10 - Experiencia del Postor en la Especialidad. 18. A fin de esclarecer la controversia planteada por el Impugnante, cabe traer a colación lo señalado en las bases integradas del procedimiento de selección, pues éstas constituyen las reglas definitivas a las cuales se deben someter los participantesy/opostores,asícomoelcomitédeselecciónalmomentodeevaluar las ofertas y conducir el procedimiento. Página 18 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05897-2025-TCP-S2 En el literal B) del numeral 3.2 del Capítulo III, Sección Específica de las bases integradas, se establece como requisito de calificación, la “experiencia del postor en la especialidad”, según el siguiente detalle: Del citado numeral se advierte que, para la calificación de la oferta, se debía presentar la documentación que acredite, como mínimo, un monto facturado acumulado equivalente a una vez el valor referencial, esto es, S/ 968,284.66 Página 19 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05897-2025-TCP-S2 (novecientos sesenta y ocho mil doscientos ochenta y cuatro con 66/100 soles), en la ejecución de obras similares, durante los 10 años anteriores a la fecha de la presentación de ofertas que se computarán desde la suscripción del acta de recepción de obra. Asimismo, se estableció que la experiencia del postor debía acreditarse con un máximo de veinte (20) contrataciones y con la copia simple de: i) Contratos y sus respectivas actas de recepción de obra, ii) contratos y sus respectivas resoluciones de liquidación, iii) contratos y sus respectivas constancias de prestación, o iv) cualquier otra documentación de la cual se desprenda fehacientemente que la obra fue concluida, así como el monto total que implicó su ejecución. En relación a esto último, debe tenerse en cuenta que, mediante el Acuerdo de Sala Plena N° 002-2023/TCE, se dispuso que la verificación del cumplimiento del requisito de calificación “experiencia del postor en la especialidad” en procedimientos de selección para la contratación de ejecución de obras, de conformidad con las bases estándar aprobadas por el OSCE, se realiza de la siguiente manera: Contrato y su respectiva acta de recepción de obra de la cual se desprenda fehacientemente que la obra fue concluida y el monto que implicó su ejecución. En resumen, si en la oferta se presenta el contrato y su respectiva acta de recepción de obra, para acreditar la experiencia del postor en la especialidad, de la mencionada acta tiene que desprenderse fehacientemente que la obra fue concluida y el monto que implicó la ejecución de la obra. 19. Teniendo claro lo establecido en las bases integradas, resta revisar si en la oferta del Impugnante se acreditó el requisito de calificación, conforme a losparámetros establecidos en las bases integradas. Así, de la revisión de la referida oferta se pudo verificar que a folio 58 se presentó el Anexo N° 10 – Experiencia del postor en la especialidad, cuya imagen se reproduce a continuación: Página 20 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05897-2025-TCP-S2 Del citado documento se aprecia que en la oferta del Impugnante se presentaron dos contrataciones para acreditar la “experiencia del postor en la especialidad”, por el monto total de S/ 1´144,574.13, de los cuales S/ 667,561.99 fueron declarados por la primera contratación, la cual fue cuestionada en el recurso de apelación. 20. En relación a la referida contratación, se verifica que en la misma oferta se presentó el contrato, el Acta de verificación y recepción de obra, así como el contrato de consorcio. Ahora bien, de la revisión del Acta de verificación y recepción de obra, se aprecia que se indica el monto del contrato de obra y unos montos denominados del “adicional de obra N°01 y deductivo vinculante N°01”, mas no se precisa el monto que finalmente implicó la ejecución de la obra, conforme se muestra en el siguiente extracto pertinente: Página 21 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05897-2025-TCP-S2 Según se aprecia, en el citado documento se da cuenta de un adicional de obra y deundeductivodeobra(ademásdeunadicionalyundeductivodelasupervisión), sin precisarse fehacientemente cuál es el monto que corresponde al adicional y cuál es el monto que corresponde al deductivo, teniendo en cuenta, además, que para ambos montos se indica entre paréntesis “adicional n°01” y la misma Resolución Gerencial N° 340-2024-MDP/GM. Cabe precisar que, en la oferta del Adjudicatario,también se adjuntó una copia de la Resolución Gerencial N° 340-2024-MDP/GM, en la cual sí se precisó el monto del adicional de obra, el monto del deductivo de obra y el monto resultante que constituyó el “incremento presupuestal”, según se muestra a continuación: Página 22 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05897-2025-TCP-S2 Ahora, si sumamos el monto del “incremento presupuestal” (S/ 42,422.59) con el monto contractual (S/ 844,491.10), da el monto total de S/ 886,913.69, cuyo setenta y cinco por ciento (que corresponde al porcentaje de participación de la empresa GRUPO CIMA C & R S.A.C en el consorcio que ejecutó la obra, según el contrato de consorcio adjunto en la misma oferta) es el monto ascendente a S/ 665,185.27, que es menor al monto declarado en el Anexo N° 10 – Experiencia del postor en la especialidad, por aquella contratación (S/ 667,561.99). 21. En este contexto analizado, cabe traer a colación que, en el Acuerdo de Sala Plena N° 002-2023/TCE, se estableció que el monto que será valorado para calcular la facturación del postor será el plasmado en el documento que se adjunte al contrato; es decir, en el acta de recepción de obra, resolución de liquidación constancia de prestación u otro similar, siempre que evidencie que la obra fue concluida y que el monto consignado corresponde al monto que implicó su ejecución. En mérito a ello, queda claro que la contratación analizada no fue debidamente acreditada, dado que el Acta de recepción de obra no contiene, de forma clara y precisa, el monto que finalmente implicó la ejecución de la obra; además que, si bien de la información contenida en la Resolución Gerencial N° 340-2024- MDP/GM,sedesprendeunposiblemontofinalqueimplicólaejecucióndelaobra, este es distinto al monto declarado como experiencia en el Anexo N° 10 – Experiencia del postor en la especialidad. 22. En este punto, debe señalarse que cada postor debe ser diligente, y presentar ofertas claras, congruentes y completas, asegurándose de presentar la documentación idónea, de modo tal que el comité de selección pueda identificar el cumplimiento del requerimiento establecido en las bases, en los mismos términos que se contempla la regla correspondiente, sin recurrir a interpretaciones. Así pues, toda información contenida en la oferta debe ser objetiva, clara, precisa y congruente entre sí a fin de posibilitar al comité de selección la verificación directa de lo ofertado por los postores y, de esta forma, corroborar si lo descrito es concordante con lo requerido por la Entidad. 23. Por las consideraciones expuestas, ha quedado evidenciado que la primera contratación declarada en el Anexo N° 10 no fue debidamente acreditada; por lo quecorrespondedesestimarlayexcluirsumontocorrespondiente(S/667,561.99) del Anexo N° 10, lo que reduce el monto de experiencia del Adjudicatario a Página 23 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05897-2025-TCP-S2 S/ 477,012.14, correspondiente al monto de la segunda contratación, que es inferior al monto mínimo de experiencia exigido en las bases integradas para el requisito de calificación (S/ 968,284.66). 24. Enrazóndeello,dadoqueconlareducciónmencionadalaofertadelAdjudicatario no alcanza a acreditar el monto mínimo de experiencia exigido en las bases integradas para el requisito de calificación, debe ser descalificada del procedimiento de selección. 25. Por tanto, en el caso concreto, ha quedado acreditado que en la oferta del Adjudicatario no se acreditó el requisito de calificación “Experiencia del postor en la especialidad”; en tal sentido, corresponde acoger la pretensión del Impugnante de revocar la decisión del comité de selección de declarar calificada la oferta del Adjudicatario y, en consecuencia, declararla descalificada. TERCERPUNTOCONTROVERTIDO: Determinarsicorrespondeotorgarlabuenaprodel procedimiento de selección al Impugnante. 26. Finalmente, atendiendo a la pretensión realizada en el recurso de apelación, corresponde determinar si, en esta instancia, debe otorgarse la buena pro del procedimiento de selección al Impugnante. Al respecto, si bien, precedentemente, se ha decidido revocar la no admisión de la oferta del Impugnante, se aprecia que no ha sido ni evaluada, ni calificada por el comité de selección. 27. En ese sentido, considerando la situación expuesta, en el caso concreto, no corresponde que en esta instancia administrativa se otorgue al Impugnante la buena pro del procedimiento de selección, pues, de manera previa, el comité de selección debe realizar la evaluación de su oferta, determinar el orden de prelación correspondiente, realizar la calificación de su oferta y otorgar la buena prodelprocedimientodeselecciónalpostorcuyaofertacalificadaocupeelprimer lugar en el orden de prelación, conforme a lo establecido del artículo 74 al 76 del Reglamento, en concordancia con el artículo 89 del mismo cuerpo normativo. 28. Es pertinente indicar que el resultado de la revisión de ofertas efectuada por el comité de selección, en los extremos que no fueron impugnados, se encuentra Página 24 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05897-2025-TCP-S2 consentido y premunido de la presunción de validez, según lo previsto en el artículo 9 del TUO de la LPAG. 29. En razón de lo expuesto, este Colegiado estima que, en aplicación del literal b) del artículo 128 del Reglamento, corresponde declarar fundado en parte el recurso de apelaciónpresentadoporel Impugnante, alresultarfundadassuspretensiones de que se revoque la no admisión de su oferta, se revoque el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección y se declare la descalificación de la oferta del Adjudicatario e infundada la pretensión de que se le otorgue la buena pro del procedimiento de selección en esta instancia. 30. Atendiendo a ello, corresponde disponer la devolución de la garantía presentada porelImpugnanteporlainterposicióndesurecursodeapelación,deconformidad con lo establecido en el artículo 132 del Reglamento. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente Steven Aníbal Flores Olivera, y la intervención de los vocales César Arturo Sánchez Caminiti y Sonia Tatiana Angulo Reátegui, atendiendo a la conformación de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, y en ejercicio de las facultadesconferidasenelartículo16delaLeyN°32069,LeyGeneraldeContrataciones Públicas, y los artículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por Decreto Supremo N° 067-2025-EF del 12 de abril de 2025, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de apelación interpuesto por el CONSORCIO SEÑOR DE MAYO, integrado por las empresas VICSA E.I.R.L. y EMPRESA J & F E.I.R.L., en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 003-2025- MDS/CS – Segunda Convocatoria, convocada por la Municipalidad Distrital de Sincos, para la contratación de la ejecución de la obra IOARR: “Renovación de puente; en el(la) camino vecinal R1204213 (puente Cantolao) en la localidad de Chalhuas, distrito de Sincos, provincia de Jauja, departamento de Junín, con CUI N°2636660”, por los fundamentos expuestos. En consecuencia, corresponde: Página 25 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05897-2025-TCP-S2 1.1. Revocar la no admisión de la oferta del CONSORCIO SEÑOR DE MAYO, en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 003-2025-MDS/CS – Segunda Convocatoria, debiendo tenerla como admitida. 1.2. Declarar descalificada la oferta presentada por el CONSORCIO GUIMA integrado por las empresas GUINIUS VVE SELECT S.A.C. y el GRUPO CIMA C & R S.A.C., en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 003-2025-MDS/CS – Segunda Convocatoria. 1.3. Revocar la buena pro de la Adjudicación Simplificada N° 003-2025-MDS/CS – Segunda Convocatoria, otorgada al CONSORCIO GUIMA. 1.4. Disponer que el comité de selección realice la evaluación de la oferta del CONSORCIO SEÑOR DE MAYO, determine el orden de prelación, realice la calificación de aquella oferta y se otorgue la buena pro al postor cuya oferta calificada ocupe el primer lugar en el orden de prelación. 2. Devolver la garantía presentada por el CONSORCIO SEÑOR DE MAYO, para la interposición de su recurso de apelación, conforme a lo dispuesto en el artículo 132 del Reglamento. 3. Dar por agotada la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y publíquese. CÉSAR ARTURO SÁNCHEZ CAMINITI SONIA TATIANA ANGULO REÁTEGUI VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE STEVEN ANIBAL FLORES OLIVERA PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Flores Olivera, Sánchez Caminiti, Angulo Reátegui. Página 26 de 26