Documento regulatorio

Resolución N.° 01728-2026-TCP-S1

Procedimiento administrativo sancionador contra el CONSORCIO JHONMART, integrado por las empresas GRUPO JHONMAR S.A.C. (con R.U.C. N° 20604451613) y J.R.J. INGENIEROS S.R.LTDA. (con R.U.C. N° 20403...

Tipo
No clasificado
Fecha
20/02/2026
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Sumilla: “En ese sentido, habida cuenta de que no obra en autos documento mediante el cual la Entidad haya informado sobre el estado de la resolución del Contrato, y considerando que existen suficientes elementos de convicción que permiten concluir que la obra fue ejecutada y concluida satisfactoriamente por el Consorcio, no concurre el segundo presupuesto necesario para que la conducta atribuida a los integrantes del Consorcio configure la infracción imputada.”. . Lima, 20 de febrero de 2026 VISTO en sesión del 20 de febrero de 2026 de la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas1, el Expediente N° 12038-2024.TCP, sobre el procedimiento administrativo sancionador contra el CONSORCIO JHONMART, integrado por las empresas GRUPO JHONMAR S.A.C. (con R.U.C. N° 20604451613) y J.R.J. INGENIEROS S.R.LTDA. (con R.U.C. N° 20403107116), por su supuesta responsabilidad al ocasionar que la Entidad resuelva el contrato, siempre que dicha resolución haya quedado consentida o firme en vía conciliatoria o arbitral; en el marco de la ADJUDICACIÓN SIMPLIFICADA N°008-2022-CSJSA-1, convocad...
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Sumilla: “En ese sentido, habida cuenta de que no obra en autos documento mediante el cual la Entidad haya informado sobre el estado de la resolución del Contrato, y considerando que existen suficientes elementos de convicción que permiten concluir que la obra fue ejecutada y concluida satisfactoriamente por el Consorcio, no concurre el segundo presupuesto necesario para que la conducta atribuida a los integrantes del Consorcio configure la infracción imputada.”. . Lima, 20 de febrero de 2026 VISTO en sesión del 20 de febrero de 2026 de la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas1, el Expediente N° 12038-2024.TCP, sobre el procedimiento administrativo sancionador contra el CONSORCIO JHONMART, integrado por las empresas GRUPO JHONMAR S.A.C. (con R.U.C. N° 20604451613) y J.R.J. INGENIEROS S.R.LTDA. (con R.U.C. N° 20403107116), por su supuesta responsabilidad al ocasionar que la Entidad resuelva el contrato, siempre que dicha resolución haya quedado consentida o firme en vía conciliatoria o arbitral; en el marco de la ADJUDICACIÓN SIMPLIFICADA N°008-2022-CSJSA-1, convocada por la CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DEL SANTA, para la “Construcción de Infraestructura para el Órgano Jurisdiccional del NCPP: JIP Especializado en Delitos de Corrupción de Funcionarios y Crimen Organizado del Distrito de Nuevo Chimbote, Provincia Sanata, Departamento Ancash” – C.U.I. N°2472009; infracción tipificada en el literal f) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF; y, atendiendo a los siguientes:

  • ANTECEDENTES:
  • El 26 de julio de 2022, la Corte Superior de Justicia del Santa (en adelante, la

Entidad) convocó la Adjudicación Simplificada N° 8-2022-CSJSA - Primera Convocatoria, para la ejecución de la obra: “Construcción de infraestructura para el órgano jurisdiccional del NCPP: JIP especializado en delitos de corrupción de 1 Denominación dada en virtud de la entrada en vigencia de la Ley N° 32069 “Ley General de Contrataciones Públicas”.

funcionarios y crimen organizado del distrito de Nuevo Chimbote, Provincia Santa, departamento Ancash" - C.U.I. N° 2472009”, con un valor referencial ascendente a S/ 179,570.03 (siento setenta y nueve mil quinientos setenta con 03/100 Soles) (en adelante, el Procedimiento de Selección). Dicho procedimiento se realizó durante la vigencia del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF (en adelante, el TUO de la Ley), y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF y sus respectivas modificatorias (en adelante, el Reglamento).

  • Según el cronograma del procedimiento de selección, el 8 de agosto de 2022 se

llevó a cabo la presentación de ofertas, y el día 9 el mismo mes y año, se adjudicó la buena pro al CONSORCIO JHONMART, integrado por las empresas GRUPO JHONMAR S.A.C. (con R.U.C. N° 20604451613) y J.R.J. INGENIEROS S.R.LTDA. (con R.U.C. N° 20403107116) -en lo sucesivo, el Consorcio- por el monto de su oferta económica ascendente a S/ 170,602.85 (siento setenta mil seiscientos dos con 85/100 soles). Con fecha 6 de setiembre de 2022, el Consorcio y la Entidad suscribieron el Contrato N° 10-2022-P-CSJSA/PJ2, en lo sucesivo, el Contrato, por el monto de su oferta económica.

  • Mediante Cédula de Notificación N° 92370/2024.TCE3, presentada el 30 de

octubre de 2024 ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado (ahora Tribunal de Contrataciones Públicas)4, en adelante el Tribunal, se remitieron los documentos presentados de manera extemporánea por la Entidad en el Expediente N° 00457-2023.TCP, entre los cuales se encuentra la Carta N° 00008-2023-OL-UAF-CSJSA-PJ5 de fecha 21 de febrero de 2023, a través de la cual informó que el Consorcio habría incurrido en la causal de infracción estipulada en el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. 2 Documento obrante en el Toma Razón Electrónico. 3 Documento obrante a folios 2 y 3 del expediente administrativo. 4 Denominación dada en virtud a la entrada en vigencia de la Ley General de Contrataciones Públicas – Ley 32069. 5 Documento obrante a folios 5 al 7 del expediente administrativo.

  • En virtud de ello, con Decreto de fecha 25 de julio de 20256, se requirió a la Entidad

que remita documentación e información relacionada con la infracción denunciada.

  • En ese sentido, mediante Oficio N° 000351-2025-OL-UAF-CSJSA-PJ7 del 19 de

agosto de 2025, la Entidad dio respuesta al requerimiento de información efectuado con el decreto precedente, adjuntando documentos relativos a el Procedimiento de Selección y a el Contrato.

  • Mediante Decreto de fecha 13 de octubre de 20258 se inició el procedimiento

administrativo sancionador contra los integrantes del Consorcio, por su supuesta responsabilidad al ocasionar que la Entidad resuelva el contrato, siempre que dicha resolución haya quedado consentida o firme en vía conciliatoria o arbitral; en el marco de la ADJUDICACIÓN SIMPLIFICADA N°008-2022-CSJSA-1, convocada por la CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DEL SANTA, para la “Construcción de Infraestructura para el Órgano Jurisdiccional del NCPP: JIP Especializado en Delitos de Corrupción de Funcionarios y Crimen Organizado del Distrito de Nuevo Chimbote, Provincia Sanata, Departamento Ancash” – C.U.I. N°2472009; correspondiendo ello a la infracción tipificada en el literal f) del numeral 50.1 del

artículo 50 del TUO de la Ley.

Asimismo, se les otorgó el plazo de diez (10) días hábiles a fin de que formulen sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en autos. Cabe precisar que el citado Decreto fue notificado a las empresas GRUPO JHONMAR S.A.C. (con R.U.C. N° 20604451613) y J.R.J. INGENIEROS S.R.LTDA. (con R.U.C. N° 20403107116), integrantes del Consorcio, el 14 de octubre de 2025, a través de la casilla electrónica del OECE (bandeja de mensajes del Registro Nacional de Proveedores) 9.

  • Mediante Carta N° 028-2025-JRJ/GG10 de fecha 27 de octubre de 2025, presentada

el 28 del mismo mes y año ante el Tribunal, la empresa J.R.J. INGENIEROS S.R.LTDA. (con R.U.C. N° 20403107116), integrante del Consorcio, se apersonó al 6 Documento obrante a folios 36 al 38 del expediente administrativo. 7 Documento obrante a folios 42 al 43 del expediente administrativo. 8 Documento obrante en el Toma Razón Electrónico. 9 Conforme a los acuses de recibo obrantes en el Toma Razón Electrónico. 10 Documento obrante en el toma razón electrónico.

procedimiento administrativo sancionador y presentó sus descargos, indicando principalmente lo siguiente:

  • La obra ha sido ejecutada conforme a lo establecido en el expediente técnico

y al tomar conocimiento de que la obra alcanzó el 100% de las metas quedó en notificar a la Entidad contratante se conforme el Comité de Recepción, momento en que la participación de su representada ya no fue necesaria

  • JRJ INGENIEROS SR LTDA, con fecha 19 de enero de 2024, se constituye al

local de la entidad contratante y tras un recorrido con el jefe del área usuaria y el coordinador de infraestructura, que le hacen una visita guiada a fin de identificar las observaciones a la obra, inicia el levantamiento de las observaciones encontradas

  • Con Carta N° 002-2024-JRJ/GG recibida con fecha 22 de febrero de 2024,

levantó las observaciones de forma definitiva a satisfacción de la Entidad, quedando pendiente la entrega del Acta de Conformidad, tal como se aprecia en el documento adjunto.

  • Mediante Informe N° 00127-2025-OINFR-UAF-CSJSA-PJ de fecha 24 de

Octubre de 2025, señala que con fecha 23 de Febrero de 2024 el coordinador de infraestructura y el administrador del módulo penal de la Entidad han verificado la subsanación de observaciones verificándose que el Consorciado JRJ INGENIEROS SR LTDA ejecutó el levantamiento de las observaciones, en consecuencia, ha cumplido con subsanar el 100% de las observaciones del Contrato N° 10-2022-P-CSJSA/PJ para la ejecución de la Obra:

CONSTRUCCION DE INFRAESTRUCTURA PARA EL ORGANO JURISDICCIONAL

DEL NCPP – JIP ESPECIALIZADO EN DELITOS DE CORRUPCION DE

FUNCIONARIOS Y CRIMEN ORGANIZADO DEL DISTRITO DE NUEVO

CHIMBOTE, PROVINCIA DEL SANTA, DEPARTAMENTO DE ANCASH”.

  • Mediante Decreto de fecha 6 de noviembre de 202511, se tuvo por apersonada a

la empresa J.R.J. INGENIEROS S.R.LTDA. y por presentados sus descargos y se hizo efectivo el apercibimiento decretado de resolver el presente procedimiento con la información obrante en autos, respecto de la empresa GRUPO JHONMAR S.A.C. (con R.U.C. N° 20604451613). Asimismo, se dispuso remitir el expediente a la Primera Sala del Tribunal para que resuelva, siendo recibido por el Vocal ponente el día 7 del mismo mes y año. 11 Documento obrante en el toma razón electrónico.

II. FUNDAMENTACIÓN:

  • El presente procedimiento administrativo sancionador tiene por objeto

determinar si los integrantes del Consorcio incurrieron en responsabilidad administrativa, al haber ocasionado que la Entidad resuelva el Contrato, lo cual habría acontecido el 1 de febrero de 2023; dando lugar a la comisión de la infracción tipificada en el literal f) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, normativa vigente al momento de suscitarse los hechos imputados. Cuestión Previa respecto a la aplicación del principio de retroactividad benigna

  • Sobre el particular, es necesario tener en consideración que el numeral 5 del

artículo 248 del Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley N° 27444 (en adelante, el TUO de la LPAG) contempla el principio de irretroactividad, según el cual: “Son aplicables las disposiciones sancionadoras vigentes al momento de incurrir el administrado en la conducta a sancionar, salvo que las posteriores le sean más favorables. Las disposiciones sancionadoras producen efecto retroactivo en cuanto favorecen al presunto infractor o al infractor, tanto en lo referido a la tipificación de la infracción como a la sanción y a sus plazos de prescripción, incluso respecto de las sanciones en ejecución al entrar en vigor la nueva disposición”. (Subrayado es agregado) En tal sentido, si bien bajo el principio de irretroactividad, como regla general, en los procedimientos administrativos sancionadores la norma aplicable es aquella vigente al momento de la comisión de la infracción; como excepción al referido principio, de existir una norma posterior, que, de manera integral, resultase más favorable para el administrado, aquella debe ser aplicada. Consecuentemente, si la nueva norma no reporta ningún beneficio a la situación del administrado, carece de objeto que se la aplique retroactivamente, dado que no es más favorable, pues, aunque, en abstracto, establezca disposiciones sancionadoras que puedan parecer en términos generales como más benignas, lo que se requiere para la aplicación retroactiva de la nueva norma, es que le reporte, de manera concreta, una consecuencia más ventajosa.

Ahora bien, el numeral 5 del artículo 248 del TUO de la LPAG ha precisado en qué aspectos una nueva norma puede aplicarse retroactivamente por favorecer al presunto infractor o al infractor; así, el referido principio de irretroactividad establece que las disposiciones sancionadoras producen efecto retroactivo tanto en lo referido a: i) la tipificación de la infracción y la sanción, ii) los plazos de prescripción, y iii) respecto de las sanciones en ejecución al entrar en vigor la nueva disposición.

  • Al respecto, si bien el presente procedimiento administrativo sancionador se inició

por la presunta comisión de la infracción establecida en el literal f) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, es preciso señalar que, a la fecha del presente pronunciamiento, se encuentra vigente la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas (en adelante, la Ley vigente), y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 009-2025-EF (en lo sucesivo, el Reglamento vigente). De manera que, resulta preciso verificar si la aplicación de la normativa vigente al presente caso resulta más beneficiosa, atendiendo al principio de retroactividad benigna.

  • Al respecto, de la comparación entre las disposiciones relativas a la infracción

consistente en ocasionar que la Entidad resuelva el contrato, así como la sanción aplicable para dicha infracción tipificada tanto en el TUO de la Ley como en la Ley vigente, se desprende lo siguiente: TUO de la Ley N° 30225 aprobada mediante el Ley N° 32069 “Ley General de Contrataciones Decreto Supremo N° 082-2019-JUS Públicas” Artículo 50. Infracciones y sanciones administrativas. Artículo 87. Infracciones administrativas a participantes, postores, proveedores y subcontratistas 50.1 El Tribunal de Contrataciones del Estado sanciona a los proveedores, participantes, postores, contratistas, 87.1. Son infracciones administrativas pasibles de sanción subcontratistas y profesionales que se desempeñan como a participantes, postores, proveedores y subcontratistas residente o supervisor de obra, cuando corresponda, las siguientes: incluso en los casos a que se refiere el literal a) del artículo (…) 5, cuando incurran en las siguientes infracciones:

  • Ocasionar que la entidad contratante resuelva el

(…) contrato, incluidos aquellos contratos que se perfeccionen a través de los catálogos electrónicos de acuerdos marco,

  • Ocasionar que la Entidad resuelva el contrato, incluido siempre que dicha resolución no haya sido sometida a los

Acuerdos Marco, siempre que dicha resolución haya mecanismos de solución de controversias o haya quedado quedado consentida o firme en vía conciliatoria o arbitral. consentida o firme en vía conciliatoria o arbitral.

(…) Artículo 90. Inhabilitación temporal 50.4 Las sanciones que aplica el Tribunal de Contrataciones del Estado, sin perjuicio de las 90.1 La sanción de inhabilitación temporal es impuesta en responsabilidades civiles o penales por la misma los siguientes supuestos: infracción, son: (…) (…)

  • Inhabilitación temporal: Consiste en la privación, por un c) Por la comisión de cualquiera de las infracciones

periodo determinado del ejercicio del derecho a previstas en los literales i), j), k) y l) del párrafo 87.1 del participar en procedimientos de selección, artículo 87 de la presente ley. La sanción por imponer no procedimientos para implementar o extender la vigencia puede ser menor de seis meses ni mayor de veinticuatro de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de meses. contratar con el Estado. Esta inhabilitación es no menor de tres (3) meses ni mayor de treinta y seis (36) meses ante la comisión de las infracciones establecidas en los literales c), f), g), h) e i) y en caso de reincidencia en la infracción prevista en los literales m) y n).

  • Ahora bien, se aprecia que el tipo infractor imputado [literal f) del artículo 50 del

TUO de la Ley] no ha variado respecto del tipo infractor ahora establecido en el literal j) del artículo 87 de la Ley N° 32069, pues, si bien se han realizado algunos cambios de redacción, no se aprecia que los cambios alteren o modifiquen los alcances del tipo infractor, por lo cual, en dicho extremo, la normativa vigente no comporta un beneficio para el Contratista; motivo por el cual, respecto al tipo infractor, no resulta aplicable el principio de retroactividad benigna en el presente caso.

  • De otro lado, respecto al análisis del principio de retroactividad benigna referido a

la aplicación de la sanción a ser impuesta, cabe resaltar que si bien ambos marcos normativos, recogen el mismo tipo de sanción (inhabilitación temporal), el TUO de la Ley considera un rango de tres (3) meses a treinta y seis (36) meses de inhabilitación; mientras que, la Ley vigente considera un rango de seis (6) a veinticuatro (24) meses. Por lo tanto, en el presente caso, de determinarse la existencia de responsabilidad por la comisión de la infracción imputada, resulta más beneficiosa al Contratista, el rango de la sanción considerado en el TUO de la Ley. Normativa aplicable

  • El presente procedimiento administrativo sancionador está referido a la presunta

responsabilidad del Consorcio, al haber ocasionado que la Entidad resuelva el Contrato.

  • Ahora bien, cabe precisar que, al momento en que se produjo la supuesta

infracción, estuvo vigente el TUO de la Ley y el Reglamento, toda vez que la resolución del Contrato por parte de la Entidad, se habría producido el 1 de febrero de 2023; por lo tanto, son estas normas las que deben emplearse a efectos de esclarecer si los integrantes del Consorcio incurrieron en responsabilidad administrativa.

  • En este extremo, debe tenerse presente que el numeral 5 del artículo 248 del TUO

de la LPAG establece que la potestad sancionadora de todas las Entidades se rige por las disposiciones sancionadoras vigentes al momento en que se cometió la infracción, salvo que las posteriores resulten más favorables al administrado. En tal sentido, el análisis sobre la responsabilidad administrativa del Contratista debe efectuarse teniendo en consideración el TUO de la Ley y el Reglamento, por ser las normas vigentes al momento en que se produjeron los hechos imputados como infracción administrativa. Naturaleza de la infracción

  • En el presente caso, la infracción que se imputa a los integrantes del Consorcio

estuvo tipificada en el literal f) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, el cual disponía que: “El Tribunal de Contrataciones del Estado sanciona a los proveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistas (…) cuando incurran en las siguientes infracciones: (…)

  • Ocasionar que la Entidad resuelva el contrato, incluido Acuerdos Marco,

siempre que dicha resolución haya quedado consentida o firme en vía conciliatoria o arbitral”. Por tanto, para que se configure la infracción imputada, este Colegiado requiere verificar la concurrencia de dos requisitos:

  • Debe acreditarse que el Contrato haya sido resuelto por causal atribuible

al Consorcio, de conformidad con la normativa aplicable al caso concreto. ii) Debe verificarse que dicha decisión haya quedado consentida o firme en vía conciliatoria o arbitral, ya sea por no haberse iniciado la conciliación o arbitraje, haberlo hecho extemporáneamente o, en el marco de dichos mecanismos, se haya confirmado la decisión de la Entidad de resolver el Contrato.

  • Con relación a ello, para efectos del primer requisito, tenemos que el artículo 36

del TUO de la Ley disponía que, cualquiera de las partes puede resolver el contrato por caso fortuito o fuerza mayor que imposibilite de manera definitiva la continuación del contrato, o por incumplimiento de sus obligaciones conforme a lo establecido en el Reglamento, o por hecho sobreviniente a su perfeccionamiento que no sea imputable a alguna de las partes. Por su parte, el artículo 164 del Reglamento prescribía que la Entidad puede resolver el contrato cuando el Contratista: (i) Incumpla injustificadamente obligaciones contractuales, legales o reglamentarias a su cargo, pese a haber sido requerido para ello; (ii) Haya llegado a acumular el monto máximo de la penalidad por mora o el monto máximo para otras penalidades, en la ejecución (iii) Paralice o reduzca injustificadamente la ejecución de la prestación, pese a haber sido requerido para corregir tal situación. Aunado a ello, el artículo 165 del Reglamento establecía que, si alguna de las partes faltara al cumplimiento de sus obligaciones, la parte perjudicada debe requerirla mediante carta notarial, para que las ejecute en un plazo no mayor a cinco (5) días, bajo apercibimiento de resolver el contrato, plazo que dependiendo del monto contractual y de la complejidad, envergadura o sofisticación de la contratación puede ser mayor, pero en ningún caso superior a quince (15) días. Asimismo, en caso de ejecución de obras se otorga necesariamente un plazo de quince (15) días. Adicionalmente establece que, si vencido dicho plazo el incumplimiento continúa, la parte perjudicada puede resolver el contrato en forma total o parcial, mediante carta notarial, quedando resuelto el contrato de pleno derecho a partir de recibida dicha comunicación. Además, establece que no será necesario efectuar requerimiento previo cuando la resolución del contrato se deba a la acumulación del monto máximo de penalidad por mora o por otras penalidades o cuando la situación de incumplimiento no pueda ser revertida, en cuyo caso bastará con comunicar al Contratista, mediante carta notarial, la decisión de resolver el contrato. De la lectura de las disposiciones reseñadas y conforme a los criterios utilizados por el Tribunal en anteriores oportunidades, para que la infracción imputada se configure, es menester que la Entidad, efectivamente, haya resuelto el contrato conforme al procedimiento descrito. De esta manera, aún en los casos en los que se hayan generado incumplimientos contractuales, si la Entidad no ha resuelto el contrato con observancia de las normas citadas y el debido procedimiento, la conducta no podrá ser pasible de sanción, asumiendo la Entidad exclusiva responsabilidad respecto de tal situación.

  • Por su parte, en cuanto al segundo requisito, constituye un elemento necesario

para determinar responsabilidad administrativa, verificar que la decisión de resolver el contrato haya quedado consentida, por no haberse iniciado oportunamente los procedimientos de solución de controversias conforme a lo previsto en el TUO de la Ley y su Reglamento o, en su defecto, si adquirió la condición de firme, al confirmarse la decisión de resolver el contrato. Así, en principio, resulta necesario verificar si la decisión de resolver el contrato, por parte de la Entidad, ha quedado consentida por no haber iniciado el Contratista, dentro del plazo legal establecido para tal efecto (30 días hábiles), los mecanismos de solución de controversias, es decir, la conciliación y/o arbitraje. En virtud de ello, aun cuando en fecha posterior a dicho plazo se inicien tales mecanismos, para efectos del procedimiento administrativo sancionador, la decisión de resolver el contrato ya habrá quedado consentida, por no haberse iniciado los mecanismos antes descritos dentro del plazo legal. Como mayor sustento, debe señalarse que el Tribunal, en el Acuerdo de Sala Plena N° 002-2022/TCE del 22 de abril de 2022, estableció lo siguiente “(…) En el procedimiento administrativo sancionador no corresponde evaluar la decisión de la Entidad de resolver el contrato, constituyendo un elemento necesario para determinar responsabilidad administrativa, verificar que esa decisión ha quedado consentida por no haberse iniciado los medios de solución de controversias, o que, habiéndose sometido a estos, haya quedado firme, conforme a lo previsto en la Ley y su Reglamento. (…)”.

Configuración de la infracción Sobre el procedimiento formal de resolución contractual

  • Conforme a lo expuesto, en primer lugar, corresponde determinar si la Entidad

observó el debido procedimiento para la resolución del contrato, en tanto que su cumplimiento constituye requisito necesario e indispensable, para que este Tribunal pueda considerar configurada la infracción que se imputa.

  • Al respecto, es menester indicar que, en el presente caso, el vínculo contractual

se perfeccionó mediante la suscripción del Contrato12 por parte de la Entidad y del Consorcio el día 6 de setiembre de 2022, conforme se aprecia a continuación: 12 Documento obrante en el Toma Razón Electrónico.

  • En este contexto, corresponde verificar si la Entidad observó el debido

procedimiento para la resolución del Contrato, en tanto que su cumplimiento constituye requisito necesario e indispensable para que se configure la infracción imputada, en concordancia con lo establecido en el Acuerdo de Sala Plena N° 002- 2022/TCE.

  • Así, se tiene que, mediante Carta Notarial N° 0357-202313 de fecha 1 de febrero

de 2023, diligenciada el mismo día por el Notario de Chimbote Guillermo Cam Carranza en la dirección ubicada en “Prolongación Alfonso Ugarte Mz. P2 Lt. 21 P.J. Miraflores Alto – Chimbote – Santa – Ancash”, la Entidad notificó al Consorcio la Resolución Directoral N° 062-2023-GR.APURIMAC/DR.ADM, a través de la cual, conforme a los argumentos expuestos en la Resolución Administrativa N° 000109- 2023-P-CSJSA-PJ, dispuso la resolución del Contrato por haber incumplido con sus obligaciones contractuales, pese a haber sido requerido para ello, y por haber acumulado el monto máximo de penalidad por mora, conforme se advierte a continuación: 13 Documento obrante en el Toma Razón Electrónico.

Aunado a ello, se aprecia que el Consorcio estableció en el Contrato, como domicilio para efectos de la ejecución contractual, el ubicado en “Prolongación Alfonso Ugarte Mz. P2 Lt. 21 P.J. Miraflores Alto – Chimbote – Santa – Ancash”, tal como se aprecia a continuación: En ese sentido, se verifica que la Carta Notarial N° 0357-2023 fue remitida al domicilio estipulado por las partes en el Contrato, siendo válida su notificación. Por otra parte, se aprecia que la resolución del Contrato se fundamenta en dos causales: a) haber incumplido con las obligaciones contractuales, pese a ser requerido para ello; y b) haber acumulado el monto máximo de penalidad por mora. En lo que respecta a la primera causal, de conformidad con el procedimiento previsto en el artículo 165 del Reglamento de la Ley, corresponde que la Entidad haya requerido al Consorcio, mediante conducto notarial, el cumplimiento de sus obligaciones contractuales, otorgándole un plazo determinado bajo apercibimiento expreso de resolver el contrato en caso de persistir el incumplimiento; y que, vencido dicho plazo sin que se haya subsanado la situación advertida, le haya comunicado, mediante carta notarial, su decisión de resolver el vínculo contractual. No obstante, no obra en el expediente la carta notarial mediante la cual la Entidad formuló dicho requerimiento previo. Sin embargo, en relación con la segunda causal invocada, el referido artículo establece que las partes se encuentran facultadas para comunicar la resolución contractual a través de carta notarial, sin que resulte exigible requerimiento previo. En tal sentido, se constata que, respecto de este supuesto, la Entidad observó el procedimiento legalmente previsto para la resolución del contrato.

  • Por lo tanto, se concluye que la Entidad resolvió el Contrato observando el debido

procedimiento, por lo que resta determinar si dicha decisión se encuentra consentida o administrativamente firme. Sobre el consentimiento de la resolución contractual

  • En este punto, es pertinente destacar que el tipo infractor imputado señala

expresamente que, para dar por configurada la infracción, se debe verificar que la decisión de resolver el contrato ha quedado consentida por no haberse iniciado los procedimientos de solución de controversias, conforme a lo previsto en el TUO de la Ley y su Reglamento.

  • Al respecto, el artículo 45 del TUO de la Ley, establecía que las controversias que

surjan entre las partes sobre la ejecución, interpretación, resolución, inexistencia, ineficacia o invalidez del contrato se resuelven mediante conciliación o arbitraje, según el acuerdo de las partes.

  • Asimismo, el artículo 166 del Reglamento establecía que cualquier controversia

relacionada con la resolución del contrato puede ser sometida por la parte interesada a conciliación y/o arbitraje dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes de notificada la resolución. Vencido este plazo sin que se haya iniciado alguno de estos procedimientos, se entiende que la resolución del contrato quedó consentida.

  • Sobre este punto, es preciso indicar que no obra en autos documento (informe,

oficio, etc) mediante el cual la Entidad haya informado si la resolución del Contrato fue sometida a medio de solución de controversias.

  • Sin perjuicio de ello, mediante Carta N° 028-2025-JRJ/GG14 de fecha 27 de octubre

de 2025, presentada el 28 del mismo mes y año ante el Tribunal, la empresa J.R.J. INGENIEROS S.R.LTDA. (con R.U.C. N° 20403107116), integrante del Consorcio, presentó una serie de documentos, emitidos tanto por ella como por la Entidad, a través de los cuales se evidencia que el Contrato fue ejecutado con posterioridad a su resolución, conforme al siguiente detalle:

  • Carta N° 001-2024-JRJ/GG del 29 de enero de 2024 mediante la cual la

empresa JRJ Ingenieros SRL, integrante del Consorcio, presentó el 14 Documento obrante en el toma razón electrónico.

levantamiento de las observaciones.

  • Informe N° 000012-2024-OINFR-UAF-CSJSA-PJ del 13 de febrero de 2024,

mediante el cual la Entidad dio respuesta al levantamiento de observaciones, indicando que persistían observaciones pendientes de subsanación.

  • Carta N° 002-2024-JRJ/GG del 22 de febrero de 2024, mediante la cual la

empresa JRJ Ingenieros SRL, integrante del Consorcio, presentó nuevamente el levantamiento de las observaciones.

  • Carta N° 018-2025-JRJ/GG de fecha 20 de octubre de 2025 mediante la cual la

empresa JRJ Ingenieros SRL, integrante del Consorcio, solicitó a la Entidad que expida el acta de conformidad de la ejecución de la obra objeto del Contrato.

  • Carta N° 000114-2025-OL-UAF-CSJSA-PJ del 27 de octubre de 2025, mediante

la cual la Entidad comunicó al Consorcio el Informe N° 000127-2025-OINFR- UAF-CSJSA-PJ del 24 del mismo mes y año, a través del cual dejó constancia de que la obra objeto del Contrato fue ejecutada al 100%, habiendo sido levantadas todas las observaciones. En ese sentido, obra en autos el Informe N° 000127-2025-OINFR-UAF-CSJSA-PJ del 24 de octubre de 2025, emitido por la Entidad, mediante el cual concluye lo siguiente:

Lo informado precedentemente concuerda con lo registrado por la Entidad en el portal web INFOBRAS15, respecto de la obra “Construcción de infraestructura para el órgano jurisdiccional del NCPP: JIP especializado en delitos de corrupción de funcionarios y crimen organizado del distrito de Nuevo Chimbote, Provincia Santa, departamento Ancash" – C.U.I. n° 2472009” objeto del Contrato, donde se aprecia que esta cuenta con estado “finalizado”, tal como se aprecia a continuación: 15 Enlace del portal web: https://infobras.contraloria.gob.pe/InfobrasWeb/Mapa/ResumenEjecutivo .

En ese sentido, habida cuenta de que no obra en autos documento mediante el cual la Entidad haya informado sobre el estado de la resolución del Contrato, y

considerando que existen suficientes elementos de convicción que permiten

concluir que la obra fue ejecutada y concluida satisfactoriamente por el Consorcio, no concurren los presupuestos necesarios para que la conducta atribuida a los integrantes del Consorcio configure la infracción imputada.

  • Por las consideraciones expuestas, no resulta posible atribuir la responsabilidad

administrativa respecto de las empresas integrantes del Consorcio por la comisión de la infracción tipificada en el literal f) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley y, en consecuencia, corresponde declarar, no ha lugar a la imposición de sanción en contra de ellos. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal ponente Víctor Manuel Villanueva Sandoval y con la intervención de los Vocales Marisabel Jauregui Iriarte y César Alejandro Llanos Torres, quien interviene en reemplazo de la Vocal Lupe Mariella Merino de la Torre, según rol de turnos de Vocales de Sala vigente, atendiendo a la conformación dispuesta en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025- OECE-PRE del 23 de abril de 2025, y considerando lo dispuesto en el Acuerdo N° 002-01- 2025/OECE-CD del 23 de abril del mismo año, y en ejercicio de las facultades conferidas en los artículos 16 y 87 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y los artículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del Organismo Especializado para las Contrataciones Públicas Eficientes (OECE), aprobado por la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000002-2025-OECE-PRE del 22 de abril de 2025, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad;

III. LA SALA RESUELVE:

  • Declarar NO HA LUGAR a la imposición de sanción contra las empresas las

empresas GRUPO JHONMAR S.A.C. (con R.U.C. N° 20604451613) y J.R.J. INGENIEROS S.R.LTDA. (con R.U.C. N° 20403107116), integrantes del CONSORCIO JHONMART, por su presunta responsabilidad al haber ocasionado que la Entidad resuelva el Contrato N° 10-2022-P-CSJSA/PJ de fecha 6 de setiembre de 2022, derivado de la Adjudicación Simplificada N° 8-2022-CSJSA - Primera Convocatoria, suscrito con la Corte Superior de Justicia del Santa, para la contratación de la ejecución de la obra: “Construcción de infraestructura para el órgano jurisdiccional del NCPP: JIP especializado en delitos de corrupción de funcionarios y crimen organizado del distrito de Nuevo Chimbote, Provincia Santa, departamento Ancash" - C.U.I. N° 2472009”, infracción tipificada en el literal f) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N° 082-2019-EF, por los fundamentos expuestos

  • Archivar Definitivamente el presente expediente.

Regístrese, comuníquese y publíquese. ss.

CÉSAR ALEJANDRO LLANOS

MARISABEL JAUREGUI IRIARTE

TORRES

VOCAL

VOCAL

DOCUMENTO FIRMADO

DOCUMENTO FIRMADO

DIGITALMENTE

DIGITALMENTE

VÍCTOR MANUEL

VILLANUEVA SANDOVAL

PRESIDENTE

DOCUMENTO FIRMADO

DIGITALMENTE

Víctor Villanueva Sandoval. Marisabel Jauregui Iriarte. César Llanos Torres.