Documento regulatorio

Resolución N.° 5895-2025-TCP-S2

Recurso de apelación interpuesto por el postor CORPORACIÓN GV DEL PERU S.A.C., en el marco de la Subasta Inversa Electrónica N° 003-2025 – EP/UO0820, convocada por el Ejército Peruano - UO 0820 – I...

Tipo
Resolución
Fecha
04/09/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05895-2025-TCP-S2 Sumilla: “(…) si bien la normativa permite a los postores subsanar omisiones o corregir errores materiales o formales en la documentación presentada como parte de su oferta, esta posibilidad está condicionada a que dichas correcciones no alteren el contenido esencial de la oferta, conforme al principio de igualdad de trato entre postores.” Lima, 5 de setiembre de 2025. VISTO en sesión del 5 de setiembre de 2025 de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas el Expediente N.º 7447/2025.TCP, sobre el recurso de apelación interpuesto por el postor CORPORACIÓN GV DEL PERU S.A.C., en el marco de la Subasta Inversa Electrónica N° 003-2025 – EP/UO0820, convocada por el Ejército Peruano - UO 0820 – II División de Ejército, para la contratación de bienes o servicios comunes“Adquisiciónde víveresparalacoccióndealimentosdelpersonaldetropaSMV de la II de, de noviembre del 2025 a agosto del 2026”; atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. El 7 de julio de 2025, el Ejército Peruano , UO 0820 – II División de ...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05895-2025-TCP-S2 Sumilla: “(…) si bien la normativa permite a los postores subsanar omisiones o corregir errores materiales o formales en la documentación presentada como parte de su oferta, esta posibilidad está condicionada a que dichas correcciones no alteren el contenido esencial de la oferta, conforme al principio de igualdad de trato entre postores.” Lima, 5 de setiembre de 2025. VISTO en sesión del 5 de setiembre de 2025 de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas el Expediente N.º 7447/2025.TCP, sobre el recurso de apelación interpuesto por el postor CORPORACIÓN GV DEL PERU S.A.C., en el marco de la Subasta Inversa Electrónica N° 003-2025 – EP/UO0820, convocada por el Ejército Peruano - UO 0820 – II División de Ejército, para la contratación de bienes o servicios comunes“Adquisiciónde víveresparalacoccióndealimentosdelpersonaldetropaSMV de la II de, de noviembre del 2025 a agosto del 2026”; atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. El 7 de julio de 2025, el Ejército Peruano , UO 0820 – II División de Ejército, en lo sucesivo la Entidad, convocó la Subasta Inversa Electrónica N° 003-2025 – EP/UO0820, para la contratación de bienes o servicios comunes “Adquisición de víveres para la cocción de alimentos del personal de tropa SMV de la II de, de noviembre del 2025 a agosto del 2026”; con una cuantía ascendente a S/2´765,117.59 (dos millones setecientos sesenta y cinco mil ciento diecisiete con 59/100 soles), en lo sucesivo el procedimiento de selección. Entrelosítemsconvocados,seencuentraelítemN°1“víveressecos”,cuyacuantía ascendió al monto de S/ 836,813.14 (ochocientos treinta y seis mil ochocientos trece con 14/100 soles), en adelante el ítem 1. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo de la Ley N° 32069 - Ley General de Contrataciones Públicas, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 009-2025-EF, en lo sucesivo el Reglamento. El 16 de julio de 2025 se llevó a cabo la apertura de propuestas y el periodo de lances de manera electrónica y el 1 de agosto del mismo año, se notificó, a través Página 1 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05895-2025-TCP-S2 del SEACE, el otorgamiento de la buena pro del ítem N° 1 al postor PARIS & ASOCIADOS S.A.C. - PAR & AS S.A.C. S, en adelante el Adjudicatario, por el monto del precio de su oferta ascendente a S/ 720,000.00 (setecientos veinte mil con 00/100 soles), conforme a los siguientes resultados: ETAPAS POSTOR ORDEN DE PRECIO PRELACIÓN CALIFICACIÓN RESULTADO (S/) PARIS & ASOCIADOS S.A.C. S/ 720,000.00 1 Calificado Adjudicatario S/ 750,000.00 J&E INVERSIONES PACIFICO S.A.C 2 Calificado - MORAN ROSADO RENATO No admitido STEFANO CORPORACION GV DEL PERU SAC No admitido INVERSIONES LYAN DEL PERU No admitido E.I.R.L. REPRESENTACIONES SAN BORJA No admitido S.A.C. MOLINOS PROVIDENCIA S.R.L. No admitido INVERSIONES CENTRO NCP E.I.R.L. No admitido CHAYPE SOCIEDAD ANONIMA CERRADA No admitido 2. Mediante Escrito N° 1, presentado el 14 de agosto de 2025 ante la Mesa de Partes Digital del Tribunal de Contrataciones Públicas, en lo sucesivo el Tribunal, la empresa CORPORACIÓN GV DEL PERU S.A.C., en adelante el Impugnante, interpuso recurso de apelación contra la no admisión de su oferta y contra el Página 2 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05895-2025-TCP-S2 otorgamiento de la buena pro del ítem 1, solicitando se revoquen y se le otorgue la buena pro a su representada, en base a los siguientes argumentos: i. Señala que, no se admitió su oferta, bajo el sustento que, en el Registro Sanitarionose acreditóque laharinadetrigosepresentabaenbolsade50kg, conforme a las especificaciones técnicas. ii. Al respecto, sostiene que, el registro sanitario es un requisito de calificación y nounmedioparaacreditarlasespecificacionestécnicas,conformealnumeral 96.3 del artículo 96 del Reglamento. iii. Adiciona que, en el registro sanitarito de la Harina de Trigo, presentado en su oferta, se indica que se podía comercializar en “bolsa de Kraft doble pliego con una capacidad de 50”, omitiéndose la unidad de medida “kg”, por error material; no obstante, fue corregido en el mismo certificado, consignándose que la presentación es “Bolsa de papel Kraft doble pliego de 50 ghasta 50kg”. iv. En esa línea, refiere que, el Registro Sanitario E4501710N/NAARSN, presentado en su oferta, fue emitido el 27 de diciembre de 2024 y se encuentra vigente desde el 9 de enero de 2025, precisando que son fechas anteriores al día que presentó su oferta (7 de julio de 2025), por ello, plantea que el error en su oferta es subsanable, de acuerdo al numeral 78.2 del artículo 78 del Reglamento. v. Finalmente, trae a colación el literal b) del artículo 313 del Reglamento, afirmando que en dicha norma se establece que, “cuando se han relacionado actosdirectamentevinculadosconlacalificacióndeofertasesposibleotorgar la buena pro directamente”. Por ello, considera que, al ser posible subsanar su oferta y tener una mejor oferta económica que el Adjudicatario, corresponde que se le otorgue la buena pro del procedimiento de selección. 3. Con Decreto del 15 de agosto de 2025, debidamente notificado el mismo día, se dispuso lo siguiente: i. Se admitió a trámite el recurso de apelación presentado en el marco del procedimiento de selección. Página 3 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05895-2025-TCP-S2 ii. Se corrió traslado a la Entidad, a fin de que cumpla, entre otros aspectos, con registrar en el SEACE el informe técnico legal, en el que indique su posición respecto de los hechos materia de controversia, en el plazo de tres (3) días hábiles. iii. Se dispuso notificar el recurso interpuesto, a los postores distintos del Impugnantequepudieranverseafectadosconlaresoluciónqueemitaeste Tribunal, mediante su publicación en el SEACE. iv. Se dispuso remitir a la Oficina de Administración y Finanzas el comprobante de depósito para su verificación y custodia. v. Se dispuso la remisión del expediente a la Segunda Sala del Tribunal para que evalúe la información que obra en el mismo. vi. Finalmente, se programó la audiencia pública para el 22 del mismo mes y año, por lo cual se solicitó acreditar a los representantes que ejercerán el uso de la palabra. 4. Mediante el Escrito N° 2, presentado el 19 de agosto de 2025 ante la Mesa de PartesDigitaldelTribunal,el Impugnante acreditóa surepresentanteparaejercer el uso de la palabra en la audiencia pública programada. 5. Mediante Escrito N° 1, presentado el 20 de agosto de 2025 ante la Mesa de Partes Digital del Tribunal, el Adjudicatario se apersonó al presente procedimiento impugnatorio, solicitando que se confirme la descalificación del Impugnante y el otorgamientodelabuenaproenfavordesurepresentada,enbasealossiguientes argumentos: i. Indica que, no se admitió la oferta del Impugnante al no haber cumplido la exigencia de presentación del “envase” requerido para el producto “Harina deTrigo”,dadoque,lasbasespidenqueelenvaseseaen“bolsadepapelkraft por 50 kg doble pliego”, sin embargo, el registro sanitario del producto no señala la unidad de medida. ii. Agrega que, conforme a las bases, el tipo y material de envase debe corresponderal autorizado en elRegistroSanitario,además,enlaprecisión 2, Página 4 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05895-2025-TCP-S2 se indica que la entidad deberá indicar en las bases el peso neto del producto por envase, el tipo y material del envase, características que debían corresponder a lo declarado en el Registro Sanitario del alimento integrado. iii. Adiciona que, el registro sanitario del producto, presentado en la oferta del Impugnante, no indica el símbolo o unidad de medida de los kilogramos y, ante dicha omisión, es impreciso si la unidad es miligramos, toneladas o gramos. iv. También, sostiene que, la Entidad no puede hacer ningún tipo de interpretación y suponer sobre la presentación del producto; ya que ello no está señalado en forma expresa en el registro sanitario. v. Respecto al argumento del impugnante sobre la evaluación técnica de la oferta, indica que, en el presente caso, no se ha realizado la evaluación técnica, al no haberse usado factores de evaluación técnica, sino que, lo que realmente sucedió es que la Entidad requirió un tipo de envase, material y peso y que esas características coincidan con el registro sanitario. vi. Por otro lado, sostiene que, no procede la subsanación de la oferta del Impugnante, ya que el error y la omisión del registro sanitario está relacionado a un aspecto esencial de la oferta y, además, el documento con el cual pretende subsanar ha sido emitido con fecha posterior a la presentación de ofertas. Agregaque, el registro sanitario “corregido”,con elque sepretende subsanar la oferta, fue emitido de manera posterior a la presentación de ofertas, esto es el 24 de julio del 2025. 6. El 20 de agosto de 2025, la Entidad publicó en el SEACE el Informe Técnico Legal Nº 001-2025/15 b.1, donde se indica lo que se resume a continuación: i. La ficha técnica aplicable al sub ítem harina de trigo, establece expresamente que las características consignadas en el registro sanitario deben corresponder literalmente a lo exigido en las bases, incluyendo el peso neto por envase. Página 5 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05895-2025-TCP-S2 ii. En el Capítulo III Requerimiento, se establece de manera taxativa que el producto debe presentarse en “bolsa de papel kraft por 50 kg doble pliego”, sin embargo, si bien el registro sanitario presentado por el apelante incluye esa presentación entre varias otras, no se acredita de manera expresa y específica que la oferta corresponda inequívocamente al formato de 50 kg. iii. Aun cuando en el Acta se utilizó el término “no admitido”, ello no implica una indebida evaluación, sino el ejercicio de la verificación prevista expresamente en las bases. El propio Anexo N°001 del Acta, precisa que la etapa corresponde a la “admisión y calificación de ofertas”, y que, de no acreditarse los requisitos exigidos, corresponde declarar la descalificación del postor. iv. En relación con el Registro Sanitario emitido el 27 de diciembre de 2024, este mantiene el error material que motivó la descalificación de la oferta del Impugnante, circunstancia que no fue corregida oportunamente antes de la presentación de ofertas ni se encontraba reflejada en el sistema oficial al momento de la evaluación. Además, actualmente figura un Registro Sanitario corregido, pero cuya fecha de emisión es el 24 de julio de 2025, es decir, posterior a la fecha de presentación de ofertas. v. El artículo 78.1. del Reglamento establece que, “Durante el desarrollo de la fase de selección, los evaluadores pueden solicitar a cualquier postor que subsane alguna omisión o corrija algún error material o formal de los documentospresentadosenlaprecalificacióny/opresentacióndeofertas, siempre que no alteren su contenido esencial, respetando el principio de igualdad de trato. En el presente caso, debe destacarsequeel motivo de la descalificación de la oferta del Impugnante responde a una omisión que forma parte del contenido esencial de su propuesta, toda vez que el documento presentado carece de la indicación de la unidad de peso neto del envase; tal información constituye un requisito mínimo indispensable para la verificación del cumplimiento técnico y legal de la oferta, permitir que dicha omisión sea subsanada en esta etapa no solo altera el contenido esencial de la propuesta, sino que, además, genera una ventaja indebida Página 6 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05895-2025-TCP-S2 frente a los demás postores que sí cumplieron oportunamente con las exigencias de las bases, quebrantándose así el principio de igualdad de trato previsto en la normativa de contrataciones públicas. 7. Con Decreto del 22 de agosto de 2025, se dispuso requerir a la Dirección General de Salud Ambiental e Inocuidad Alimentaria – DIGESA, que remita lo siguiente: i. Una copiade laResolución mediantela cual seaprobóel RegistroSanitario E4501710N (Expediente N° 100743-2024-R). ii. Informe cual fue el sustento fáctico que motivó la emisión del Certificado 00105-2025 del 24 de julio de 2025. 8. Mediante Escrito N° 3,presentado el 26 de agosto de 2025 ante la Mesa de Partes Digital del Tribunal, el Impugnante reiteró los argumentos expuestos en el escrito del recurso de apelación, precisando lo que se resume a continuación: i. No se trató de un “error de términos” como alegó la Entidad, sino que, se realizó una evaluación técnica de nuestra oferta, verificando si acreditábamos las especificaciones técnicas a través del registro sanitario, cuando ello es ilegal, porque en la subasta inversa electrónica no corresponde evaluación técnica, según el artículo 96.3 del Reglamento. ii. El cuestionamiento de la Entidad y del tercero, relativo a que la corrección del registro (24 de julio de 2025) se produjo luego de la fecha de presentación de ofertas, carece de sustento. La norma no exige que la subsanación se realice antes, sino únicamente que el documento base haya sido emitido previamente, lo cual ocurrió en nuestro caso. Pretender lo contrario es añadir un requisito que el Reglamento no establece. iii. El 24 de julio de 2025 solo se produjo la corrección de un error material en el certificado del registro sanitario. La diferencia entre el certificado de diciembre de 2024 y el de julio de 2025 no constituye una nueva autorización, sino una rectificación efectuada por la propia autoridad sanitaria sobre un documento ya existente y válido antes de la oferta. 9. Con Decretodel29deagostode2025, sedispusodeclararel expedientelistopara resolver. Página 7 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05895-2025-TCP-S2 10. Mediante Oficio N° D002451-2025-DIGESA-DCEA-MINSA, presentado el 1 de setiembre de 2025 ante la Mesa de Partes Digital del Tribunal, DIGESA informó lo que se resume a continuación: ➢ El 27 de diciembre de 2024, Dirección General de Salud Ambiental e Inocuidad Alimentaria - DIGESA emitió el Certificado de Registro Sanitario N.º 00105-2025 (Exp. N.º 100743-2024-R), a favor de la empresa Agroindustria Santa María S.A.C., correspondiente al producto Harina de Trigo, en sus marcas: “Grano de Oro”, “Aro”, “Marle’s”, “Nutrisol”, “Gran Panadero”, “M\&K”, “Cuisine & Co”, “Halli Tanta” y “Don Edgardito”, con código de registro sanitario E4501710N / NAARSN. ➢ Posteriormente, el 21 de julio de 2025, el Órgano Encargado de las Contrataciones del II Departamento de Logística de la II División del Ejército, mediante comunicación remitida al correo institucional (digesaconsul@minsa.gob.pe), solicitó la veracidad y la determinación del error material por parte de la DIGESA, respecto a cuál es la unidad de medida correspondiente a la descripción de la Bolsa de papel Kraft doble pliego de 50 g hasta 50. ➢ En atención a dicha solicitud, el área técnica de la DIGESA revisó el expediente N.º 100743-2024-R, constatando que existía un error material de oficio respecto ala unidadde capacidaddel envasedelproducto Harina de Trigo. Por ello,conforme a lo dispuesto en el numeral 212.1 del artículo 212delTexto Único Ordenadode laLeyN.º27444 – LeydelProcedimiento Administrativo General, aprobado por D.S. N.º 004-2019-JUS, se procedió a rectificar dicho error, lo cual quedó formalizado en el Informe N.º 008735-2025/DCEA/DIGESA, del 24 de julio de 2025, consignando la unidad de medida correspondiente a la descripción de la Bolsa de papel Kraft doble pliego de 50 g hasta 50kg. ➢ En ese sentido, se precisa que la coexistencia temporal de ambos certificados en el portal institucional de la DIGESA se debe exclusivamente a la rectificación del error material identificado, sin que ello implique una modificación sustancial del producto ni del contenido del acto administrativo emitido originalmente. Página 8 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05895-2025-TCP-S2 11. Mediante Escrito N° 3, presentado el 3 de setiembre de 2025 ante la Mesa de Partes Digital del Tribunal, el Adjudicatario alegó que debe tenerse en cuenta el criterio desarrollado en la Resolución Nº 5796-2025-TCP-S4, que declaró infundado la apelación presentada por el mismo Impugnante, porque el error cometido en el mismo registro sanitario no es subsanable al alterar el contenido esencial de la oferta. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente análisis el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante contra la descalificación de su oferta, solicitando se revoque dicha decisión y, en consecuencia, el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección. III. PROCEDENCIA DEL RECURSO: 2. El artículo 72 de la Ley establece que las discrepancias que surjan entre la Entidad y los participantes o postores en un procedimiento de selección y las que surjan en los procedimientos para implementar o mantener Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco, sólo pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento hasta antes del perfeccionamiento del contrato, conforme a lo que establezca el Reglamento. 3. Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en sede administrativa se encuentran sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso, es decir, en la procedencia inicia el análisis sustancial puesto que se hace una confrontación entre determinados aspectos de la pretensión invocada y los supuestos establecidosenlanormativaparaquedichapretensiónseaevaluadaporelórgano resolutor. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia previstas en el artículo 308 Página 9 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05895-2025-TCP-S2 del Reglamento, a fin de determinar si el presente recurso es procedente o, por el contrario, se encuentra inmerso en alguna de las referidas causales. a) La Entidad o el Tribunal, según corresponda, carezca de competencia para resolverlo. El artículo 74 de la Ley delimita la competencia para conocer el recurso de apelación, estableciendo que es conocido y resuelto por el Tribunal cuando se trate de procedimientos de selección cuya cuantía sea superior a cincuenta (50) 1 UIT ycuando setratedeprocedimientosparaimplementaroextender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco. Por suparte,enelnumeral 302.2delartículo302del Reglamento,sedisponeque, en los procedimientos de selección competitivos según relación de ítems, incluso los derivadosdeundesierto,la cuantíatotaldelprocedimientooriginaldetermina ante quién se presenta el recurso de apelación. Bajo tal premisa, dado que, en el presente caso, el recurso de apelación ha sido interpuesto respecto de una Subasta Inversa Electrónica, cuya cuantía total asciende al monto de S/ 2´765,117.59 (dos millones setecientos sesenta y cinco mil ciento diecisiete con 59/100 soles), dicho monto es superior a 50 UIT, por lo que este Tribunal es competente para conocerlo. b) Sea interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables. El artículo 303 del Reglamento ha establecido taxativamente los actos que no son impugnables, tales como: a) los actos y actuaciones realizadas en la fase de actuacionespreparatorias,incluyendolainteracciónconelmercadoylaestrategia de contratación, b) Los actos y actuaciones realizadas en los procesos de contratación de contratos menores, c) Las bases y/o su integración, d) Las actuaciones referidas al registro de participantes, e) Los actos y actuaciones realizadas en las etapas de negociación y dialogo competitivo, f) el puntaje en el factor de evaluación “diseño arquitectónico” en los concursos de proyectos arquitectónicos y urbanísticos y g) los procedimientos no competitivos. 1 Unidad Impositiva Tributaria. Página 10 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05895-2025-TCP-S2 En el caso concreto, el Impugnante ha interpuesto recurso de apelación contra la descalificación de su oferta, solicitando que se revoque dicha decisión y, en consecuencia, el otorgamiento de la buena pro. Por consiguiente, se advierte que aquelactoobjetodelrecursonoseencuentracomprendidoenlarelacióndeactos inimpugnables. c) Sea interpuesto fuera del plazo. El artículo 304 del Reglamento establece que la apelación contra el otorgamiento de la buena pro o contra los actos dictados con anterioridad a ella debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro a través de la Pladicop, mientras que, en el caso de concurso público abreviado, licitación pública abreviada, selección de expertos y comparación de precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles, siendo los plazos indicados aplicables a todo recurso de apelación. En el caso de la subasta inversa electrónica, el plazo para la interposición del recurso es de cinco (5) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro, salvo que su cuantía corresponda al de una licitación pública o concurso público, en cuyo caso el plazo es de ocho (8) días hábiles. Asimismo, la apelación contra los actos dictados con posterioridad al otorgamiento de la buena pro, contra la declaración de nulidad, cancelación y declaratoria de desierto del procedimiento, debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse tomado conocimiento del acto que se desea impugnary,enelcasodeconcursopúblicoabreviado,licitaciónpúblicaabreviada, selección de expertos y comparación de precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles. En aplicación a lo dispuesto y atendiendo que la cuantía del procedimiento de selección corresponde al de una Licitación Pública, el Impugnante contaba con un plazo de ocho (8) días hábiles para interponer el recurso de apelación, plazo que vencía el 14de agosto de2025,considerando quela buena pro delprocedimiento de selección se notificó a través del SEACE el 1 del mismo mes y año. Página 11 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05895-2025-TCP-S2 Al respecto, del expediente fluye que, mediante Escrito N° 1, presentado el 14 de agosto de 2025 ante la Mesa de Partes Digital del Tribunal, el Impugnante interpuso su recurso de apelación, es decir, dentro de plazo estipulado en la normativa vigente. d) El que suscriba el recurso no sea el impugnante o su representante. De la revisión del recurso de apelación interpuesto se aprecia que éste aparece suscrito por el gerente general del Impugnante, el señor Walter Gerardo Gutarra Vílchez. e) El impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 30 de la Ley. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual podría evidenciarse que el Impugnante se encuentre inmerso en alguna causal de impedimento. f) El impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual pueda concluirse que el Impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. g) Elproveedorimpugnelaadjudicacióndelabuenaprosincuestionarlanoadmisión o descalificación de su oferta o, aun cuestionándola, no logra revertir de forma previa su condición de no admitido o descalificado del procedimiento. De la revisión del escrito del recurso de apelación, se advierte que sí se cuestiona la decisión de declarar la descalificación de su oferta y, en consecuencia, el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección. h) Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro. En el caso concreto, el recurso de apelación no ha sido interpuesto por el ganador de la buena pro, toda vez que la oferta del Impugnante fue descalificada. Página 12 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05895-2025-TCP-S2 i) No exista conexión lógica entre los hechos expuestos en el recurso y su petitorio. El Impugnante ha solicitado, expresamente, que se revoque el acto que contiene la descalificaciónde su oferta; en ese sentido, de la revisión a losfundamentos del recurso de apelación, se aprecia que éstos se encuentran orientados a sustentar su pretensión, no incurriéndose, por lo tanto, en la presente causal de improcedencia. j) El impugnante carezca de interés para obrar o de legitimidad procesal. El numeral 217.1 del artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, en adelante TUO de la LPAG, establece la facultad de contradicción administrativa, según la cual, frente a un acto administrativo que supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede su contradicción en la vía administrativa mediante la interposición del recurso correspondiente que, en materia de contrataciones del Estado, es el recurso de apelación. Nótese que, en el presente caso, la decisión de la Entidad, de determinarse irregular, causaría agravio al Impugnante en su interés legítimo como postor de acceder a la buena pro del procedimiento de selección, puesto que la decisión de descalificar suofertahabría sido realizadatransgrediendo lo establecido en la Ley, el Reglamento y las bases; por tanto, cuenta con legitimidad procesal e interés para obrar. 4. En consecuencia, atendiendo a las consideraciones descritas, no se advierte la concurrencia de alguna de las causales de improcedencia previstas en el artículo 308 del Reglamento, por lo que corresponde realizar el análisis sobre los puntos controvertidos planteados. IV. PRETENSIONES: 5. De la revisión del recurso de apelación se advierte que el Impugnante solicitó lo siguiente: Página 13 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05895-2025-TCP-S2 i. Serevoqueladecisióndedescalificarsuofertay,enconsecuencia,serevoque el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección. Por otro lado, el Adjudicatario solicitó lo siguiente: i. Se confirme la descalificación de la oferta del Impugnante y,en consecuencia, se confirme el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección. V. FIJACIÓN DE PUNTOS CONTROVERTIDOS: 6. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y considerando el petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual resulta necesario fijar los puntos controvertidos del presente recurso. Al respecto, es preciso tener en consideración lo establecido en el literal d) del numeral 311.1 del artículo 311 del Reglamento, el cual establece que las partes formulan sus pretensiones y ofrecen los medios probatorios en el escrito que contiene el recurso de apelación y en el escrito de absolución de traslado del recurso de apelación presentados dentro del plazo legal, sin perjuicio de la presentaciónde pruebasy documentosadicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento. Cabeseñalarqueloantescitado,tienecomopremisaque,almomentodeanalizar el recurso de apelación, se garantice el derecho al debido proceso de los intervinientes, de manera que las partes tengan la posibilidad de ejercer su derecho de contradicción respecto de lo que ha sido materia de impugnación; pues lo contrario, es decir acoger cuestionamientos distintos a los presentados en el recurso de apelación o en el escrito de absolución, implicaría colocar en una situación de indefensión a la otra parte, la cual, dado los plazos perentorios con que cuenta el Tribunal para resolver, vería conculcado su derecho a ejercer una nueva defensa. En razón de lo expuesto, este Colegiado considera pertinente hacer mención que, el Tribunal, una vez admitido el recurso de apelación, debe notificar a la Entidad y a los postores distintos al Impugnante que pudieran verse afectados con la resolución del Tribunal, con el recurso de apelación y sus anexos, mediante su Página 14 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05895-2025-TCP-S2 publicación en elSEACE,a efectos queestos lo absuelvanenunplazo no mayor de tres (3) días hábiles. Teniendo en cuenta que el recurso de apelación se notificó el 15 de agosto de 2025, a través del SEACE, se aprecia que el Adjudicatario lo absolvió dentro del plazo legal de tres (3) días hábiles, toda vez que el 20 del mismo mes y año se apersonó al presente procedimiento; no obstante, no planteó cuestionamiento alguno contra la oferta presentada por el Impugnante. En ese sentido, a efectos de fijar los puntos controvertidos debe tomarse en consideraciónúnicamenteloscuestionamientosformuladosporelImpugnanteen el escrito del recurso de apelación. En atención a lo expuesto, los puntos controvertidos a esclarecer consisten en: i. Determinar si corresponde revocar la descalificación de la oferta del Impugnante; y si, como consecuencia de ello, debe dejarse sin efecto la buena pro del procedimiento de selección otorgada al Adjudicatario. ii. Determinar si corresponde otorgar la buena pro del procedimiento de selección al Impugnante. VI. ANALISIS DE LOS PUNTOS CONTROVERTIDOS: 7. Con el propósito de dilucidar la presente controversia, es relevante destacar que el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un escenario adecuado que garantice tanto la concurrencia entre potenciales proveedores como la debida transparencia en el uso de los recursos públicos. 8. En adición a lo expresado, es menester destacar que el procedimiento administrativo se rige por principios que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento y, por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no Página 15 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05895-2025-TCP-S2 regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonan en este sentido, entre otros, los principios de eficacia y eficiencia, transparencia y facilidad de uso, igualdad de trato, recogidos en el artículo 5 de la Ley. En tal sentido, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, este Colegiado se avocará al análisis de los puntos controvertidos planteados en el presente procedimiento de impugnación. PRIMER PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde revocar la descalificación de la oferta del Impugnante; y si, como consecuencia de ello, debe dejarse sin efecto la buena pro del procedimiento de selección otorgada al Adjudicatario. 9. De la revisión del “Acta de admisión de ofertas y otorgamiento de la buena pro”, publicada en el SEACE, se aprecia que el oficial de compra decidió descalificar la oferta del Impugnante, señalando lo siguiente: Página 16 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05895-2025-TCP-S2 De lo citado, se aprecia que el oficial de compra decidió descalificar la oferta del Impugnante, bajo el sustento que en el registro sanitario no se indica – de forma completa – el peso del producto por envase. Cabe precisar que, si bien se utilizó el término “no admitida”, el término correcto es la descalificación por la decisión sustentada en el incumplimiento de un requisito de calificación. 10. Respecto al referido motivo que sustentó la decisión de descalificar la oferta del Impugnante, medianteelrecursodeapelación éste indicóqueelregistro sanitario es un requisito de calificación y no un medio para acreditar las especificaciones técnicas, conforme al numeral 96.3 del artículo 96 del Reglamento. Página 17 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05895-2025-TCP-S2 Además, expuso que, en el registro sanitarito de la harina de trigo, presentado en su oferta, se indica que se podía comercializar en “bolsa de Kraft doble pliego con una capacidad de 50”, omitiéndose la unidad de medida “kg”, por error material; no obstante, fue corregido en el mismo certificado, consignándose que la presentación es “Bolsa de papel Kraft doble pliego de 50 g hasta 50kg”. Por ello, considera que el error en su oferta es subsanable. 11. Por su parte, la Entidad argumentó que en las bases se requería acreditar el peso del envase del producto en el registro sanitario; sin embargo, en el registro sanitario del Impugnante no se acreditó dicho peso de forma completa. Además, alegó que, dicha omisión no resulta subsanable al formar parte del contenido esencial de la oferta y, también que, el Registro Sanitario corregido fue emitido el 24 de julio de 2025. 12. A su turno, el Adjudicatario indicó que en las bases se requería acreditar el peso del envase del producto en el registro sanitario; sin embargo, en el registro sanitario del Impugnante no se acreditó dicho peso de forma completa. Por otro lado, sostuvoque,no procede la subsanación de laoferta delImpugnante, ya que, el error y la omisión del registro sanitario está relacionado a un aspecto esencial de la oferta y, además, el documento con el cual pretende subsanar ha sido emitido con fecha posterior a la presentación de ofertas. 13. Precisado lo anterior, y a fin de esclarecer la controversia planteada por el Impugnante, cabe traer a colación lo señalado en las bases del procedimiento de selección, pues éstas constituyen las reglas definitivas a las cuales se deben someter los participantes y/o postores, así como el comité de selección al momento de evaluar las ofertas y conducir el procedimiento. En el numeral 3.6.1 del Capítulo III, Sección Específica de las bases, se establecen los requisitos de calificación obligatorios, entre los cuales, respecto al ítem 1, se encuentra la “copia simple de Registro sanitario vigentedel bien correspondiente, expedido por la Dirección General de salud ambiental e inocuidad alimentaria – DIGESA, según lo indicado en los artículos 102 y 105 del reglamento sobre vigilancia y control sanitario de alimentos y bebidas, aprobado mediante decreto supremo N°007-98-SA y sus modificaciones”, según se muestra a continuación: Página 18 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05895-2025-TCP-S2 En relación a ello, se aprecia que, en la ficha técnica del bien “harina de trigo”, se indica que las características – el peso neto del producto por envase, el tipo y material del envase – “deberán corresponder a lo declarado en el registro sanitario del alimento entregado”, conforme se muestra a continuación: Página 19 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05895-2025-TCP-S2 Como puede verse, se establece que las referidas características deberán corresponder a lo declarado en el registro sanitario del alimento entregado, en ese sentido, el registro sanitario —a presentarse en la oferta— debe contener la indicación,entreotros, sobreelpesonetodelproductopor envase, el cualha sido regulado en la página 25 de las mismas bases, en los siguientes términos: 14. Entonces, de acuerdo a las disposiciones previamente citadas, queda claro que en la oferta debía presentarse, entre otros documentos, para acreditar uno de los requisitosdecalificaciónobligatorios,lacopiasimpledelRegistrosanitariovigente del bien “harina de trigo”, donde debe constar la indicación sobre el peso neto del producto por envase, consistente en “bolsa de papel Kraft por 50kg doble pliego”. De acuerdo a ello, se tiene que, el oficial de compra no realizó una “evaluación técnicade laoferta” –como afirma elImpugnante -,sinoquerealizóla calificación de la oferta, verificandoque en ésta se haya acreditado el requisito de calificación conforme a lo establecido en las bases. 15. Teniendoclarocuáleselrequerimientocontempladoenlasbasesyelalcanceque tiene, resta revisar la documentación presentada en la oferta del Impugnante, en función a la motivación que sustentó la decisión del oficial de compra. Así, de la revisión de la mencionada oferta, se aprecia que, a folios 48 y 49, se encuentra el Registro sanitario N.º 00105-2025 (Exp. N.º 100743-2024-R), cuyo extracto pertinente se muestra a continuación: Página 20 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05895-2025-TCP-S2 Nótese que, en el citado registro sanitario se indica que la presentación del producto ofertado consta en una “bolsa de papel Kraft doble pliego de 50g hasta 50”, esto es, omitiéndose el peso que corresponde al número indicado como el máximo del peso. 16. De esa manera, queda claro que, en el registro sanitario presentado no se indica, debidamente, el peso neto del producto por envase, al omitirse el peso. En consecuencia, en la oferta del Impugnante, no se acreditó el requisito de calificación obligatorio objeto de análisis. 17. Endichoescenario,correspondedeterminarsilasituaciónexpuestaessusceptible de ser subsanada. Alrespecto,elImpugnanteexpusoque,elRegistroSanitarioE4501710N/NAARSN, presentado en su oferta, fue emitido el 27 de diciembre de 2024 y se encuentra vigente desde el 9 de enero de 2025, precisando que son fechas anteriores al día que presentó su oferta (7 de julio de 2025), por ello, plantea que el error en su oferta es subsanable, de acuerdo al numeral 78.2 del artículo 78 del Reglamento. Página 21 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05895-2025-TCP-S2 Agregó que la norma no exige que la subsanación se realice antes, sino únicamente que el documento base haya sido emitido previamente, lo cual ocurrió en el caso objeto de análisis. 18. Con la finalidad de verificar si lo anotado corresponde a una situación de subsanación, es pertinente referirnos a lo dispuesto por el artículo 78 del Reglamento,elcualcontemplalossupuestosdesubsanacióndeofertas,conforme a lo siguiente: 19. Como puede verificarse, según el numeral 78.1 del artículo de 78 de la norma citada,durantelafasedeselección,losevaluadorespuedensolicitaralospostores la subsanación de omisiones o la corrección de errores materiales o formales en la documentación presentada para la precalificación y/o presentación de ofertas, siempre que tales correcciones no alteren el contenido esencial de la oferta y se respete el principio de igualdad de trato. Seguidamente, en el numeral 78.2 se establece que es subsanable la no presentación o presentación defectuosa de documentos emitidos por Entidad Pública o un privado ejerciendo función pública, siempre que haya sido emitido con anterioridad a la fecha de presentación de ofertas. Página 22 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05895-2025-TCP-S2 20. Enprincipio,quedaclaroentoncesque,sibienlanormativapermitealospostores subsanar omisiones o corregir errores materialeso formales en la documentación presentada como parte de su oferta, esta posibilidad está condicionada a que dichas correcciones no alteren el contenido esencial de la oferta, conforme al principio de igualdad de trato entre postores. 21. En ese sentido, en primer lugar, corresponde analizar si la corrección objeto de subsanación altera o no el contenido esencial de la oferta, aún en los supuestos regulados taxativamente en los numerales del citado artículo 78 del Reglamento, tal como el supuesto de la documentación emitida por entidades públicas o privadas ejerciendo función pública. 22. En el presente caso, una característica señalada en las especificaciones técnicas del producto “harina de trigo” es la forma de presentación: "bolsa de papel Kraft por 50 kg, doble pliego". Esta presentación debía estar debidamente respaldada por el respectivo registro sanitario. Sin embargo, en el presente caso, tal como ha sidopresentadalaoferta,elImpugnantenoacreditó elpeso(kilogramos)endicho registro, incumpliendo con lo requerido en las bases. Por ende, dicha omisión es un incumplimiento de las especificaciones técnicas. 23. En este punto, debe tenerse en cuenta que, el análisis de las ofertas debe centrarse en verificar el cumplimiento de las características técnicas, requisitos funcionales y condiciones establecidos en las especificaciones técnicas, términos de referencia o fichastécnicas, según corresponda. Esto obedece aque lasofertas tienen por finalidad garantizar que los bienes, servicios u obras ofrecidos cumplen con los estándares mínimos de idoneidad exigidos por la Entidad, habilitando así su participación en la etapa de evaluación y selección, y permitiendo la adjudicación de la buena pro a la propuesta más favorable. En consecuencia, tanto las Entidades como los postores se encuentran obligados a respetar estrictamente lo establecido en las bases y fichas técnicas. La Entidad debe evaluar las ofertas conforme a los requisitos técnicos y criterios objetivos de evaluación allí contenidos; y, por su parte, los postores deben presentar la documentaciónexigida,cumpliendocontodoslosrequisitostécnicosylegalesque condicionan su admisibilidad. Página 23 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05895-2025-TCP-S2 24. Atendiendo a lo expuesto, el permitirse la subsanación de la omisión referida (sobre la acreditación de una especificación técnica) implicará una modificación delcontenidoesencialdelaoferta,yaqueseestaríaincorporandoundatotécnico (“kilogramos”) que no fue incluido originalmente, lo que constituiría una ventaja indebida frente a los demás postores que sí cumplieron oportunamente con los requisitos establecidos, lo cual incide sobre el principio de igualdad de trato del procedimiento. 25. Espertinenteseñalarquenosetratadeunerrormaterial menornideunaomisión irrelevante. El peso del producto, expresado en kilogramos (“kg”), es parte de las especificaciones técnicas que deben cumplirse de forma expresa. Entonces, debido a que existen diversas unidades de medida, ni el oficial de compra ni este Colegiadopuedenpresumir,interpretaroinferirelcumplimientodeesterequisito en ausencia de una declaración o acreditación explícita. 26. En el marco de lo expuesto, a consideración de este Colegiado, el incumplimiento en la oferta del Impugnante no resulta subsanable, pues se alteraría el contenido esencialdelaoferta, alestarrelacionadoconlaacreditacióndeunaespecificación técnica que debía estar contemplada en el registro sanitario, aun cuando se trate de un documento público. 27. Respecto a este último, debe precisarse que, el sentido general del citado artículo 78 del Reglamento, es que, en todos los casos (incluidos los supuestos contemplados taxativamente en el mismo artículo) solo será subsanable si no se altera el contenido esencial de la oferta. Especialmente, el supuesto de la no presentación o presentación defectuosa de documentosemitidosporEntidadPúblicaounprivadoejerciendofunciónpública, al cual se exige que sean preexistentes a la fecha de presentación de ofertas, en mérito a la idea de que la subsanación no puede usarse como un mecanismo para completar requisitos no cumplidos a tiempo, sino solo para corregir errores u omisiones formales que no afectan el contenido esencial de la oferta. Adicionalmente, en el numeral 78.2 se establece que es subsanable la no presentación o presentación defectuosa de documentos emitidos por Entidad Pública o un privado ejerciendo función pública, siempre que haya sido emitido con anterioridad a la fecha de presentación de ofertas. Página 24 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05895-2025-TCP-S2 En ese sentido, para subsanar un documento emitido por Entidad Pública o un privado ejerciendo función pública, corresponderá verificar que no altere el contenido esencial de la oferta y, además, que haya sido emitido con anterioridad a la fecha de presentación de ofertas. 28. Sobre el particular, sin perjuicio de haberse determinado que el incumplimiento objeto de análisis no resulta subsanable por incidir en el contenido esencial de la oferta, en atención al planteamiento realizado por el Impugnante, es pertinente analizar si el certificado de registro sanitario N.º 00105-2025 (Exp. N.º 100743- 2024-R) del 24 de julio de 2025, podría subsanar la oferta en el supuesto que no incida en el contenido esencial de la oferta. En ese contexto, se solicitó a DIGESA que informe sobre la emisión y posible correccióndelregistrosanitarioN.º00105-2025.Así,medianteOficioN°D002451- 2025-DIGESA-DCEA-MINSA, presentado el 1 de setiembre de 2025, DIGESA informó a este Tribunal, en síntesis, lo siguiente: ➢ El 27 de diciembre de 2024, la Dirección General de Salud Ambiental e Inocuidad Alimentaria - DIGESA emitió el Certificado de Registro Sanitario N.º 00105-2025 (Exp. N.º 100743-2024-R), a favor de la empresa Agroindustria Santa María S.A.C., con código de registro sanitario E4501710N / NAARSN. ➢ Posteriormente,enatenciónaunasolicituddelDepartamentodeLogística de la II División del Ejército, el área técnica de la DIGESA revisó el referido expediente N.º 100743-2024-R, constatando que existía un error material de oficio respecto ala unidadde capacidaddel envase delproducto Harina de Trigo. Por ello,conforme a lo dispuesto en el numeral 212.1 del artículo 212delTexto Único Ordenadode laLeyN.º27444 – LeydelProcedimiento Administrativo General, aprobado por D.S. N.º 004-2019-JUS, se procedió a rectificar dicho error, lo cual quedó formalizado en el Informe N.º 008735-2025/DCEA/DIGESA, del 24 de julio de 2025, consignando la unidad de medida correspondiente a la descripción de la Bolsa de papel Kraft doble pliego de 50 g hasta 50kg. Página 25 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05895-2025-TCP-S2 ➢ En ese sentido, se precisa que la coexistencia temporal de ambos certificados en el portal institucional de la DIGESA se debe exclusivamente a la rectificación del error material identificado, sin que ello implique una modificación sustancial del producto ni del contenido del acto administrativo emitido originalmente. ➢ El certificado emitido en diciembre de 2024 presenta un error material de transcripción en la unidad de medida. El certificado emitido el 24 de julio de 2025 constituye el documento rectificado y vigente, corregido conforme a la normativa vigente aplicable. 29. De la información brindada por DIGESA, se tiene que, si bien la omisión en el registrosanitariofue corregidadeoficio, es elcertificado emitido el24dejuliode 2025 (donde consta la corrección) el que se encuentra vigente. En ese sentido, al ser el documento vigente el emitido el 24 de julio de 2025, esto es, con posterioridad a la presentación de ofertas, no resulta ser un instrumento válido para subsanar la oferta. Como se conoce la presentación de ofertas fue programada hasta el 15 de julio de 2025, mientras que el citado documento fue emitido el 24 de julio de 2025. 30. Conforme a lo analizado, corresponde confirmar la decisión de declararse la descalificación de la oferta presentada por el Impugnante y, como consecuencia de ello, confirmar el otorgamiento de la buena pro. Por lo expuesto, debe declararse infundado este extremo del recurso de apelación. SEGUNDO PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde otorgar la buena pro del procedimiento de selección al Impugnante. 31. Teniendo en cuenta que la oferta del Impugnante fue descalificada, decisión que ha sido confirmada en esta instancia, no corresponde que se le otorgue la buena pro del procedimiento de selección. 32. Por lo expuesto, en el presente caso, corresponde declarar infundado el recurso deapelacióninterpuestoporelImpugnantecontraelactoquecontieneladecisión de descalificar su oferta y el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección. Página 26 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05895-2025-TCP-S2 33. Por otra parte, dada la situación descrita, considerando que se declarará infundado el recurso de apelación, se dispone la ejecución de la garantía presentada por el Impugnante, para la interposición del recurso de apelación materia de decisión, en virtud de lo establecido en el numeral 315.1 del artículo 315 del Reglamento. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente Steven Aníbal Flores Olivera, y la intervención de los vocales César Arturo Sánchez Caminiti y Sonia Tatiana Angulo Reátegui, atendiendo a la conformación de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, y en ejercicio de las facultadesconferidasenelartículo16delaLeyN°32069,LeyGeneraldeContrataciones Públicas, y los artículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por Decreto Supremo N° 067-2025-EF del 12 de abril de 2025, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar infundado el recurso de apelación interpuesto por el postor CORPORACIÓN GV DEL PERU S.A.C., en el marco de la Subasta Inversa Electrónica N° 003-2025 – EP/UO0820, convocada por el Ejército Peruano - UO 0820 – II División de Ejército, para la contratación de bienes o servicios comunes “Adquisición de víveres para la cocción de alimentos del personal de tropa SMV de la II de, de noviembre del 2025 a agosto del 2026”, por los fundamentos expuestos. En consecuencia, corresponde: 1.1 Confirmar la descalificación de la oferta del postor CORPORACIÓN GV DEL PERU S.A.C., en el marco de la Subasta Inversa Electrónica N° 003-2025 – EP/UO0820. 2. Disponer la ejecución de la garantía presentada por el postor CORPORACIÓN GV DEL PERU S.A.C, para la interposición de su recurso de apelación, conforme a lo dispuesto en el numeral 315.1 del artículo 315 del Reglamento. Página 27 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05895-2025-TCP-S2 3. Dar por agotada la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y publíquese. CÉSAR ARTURO VOCALEZ CAMINITI SONIA TATIANAVOCALLO REÁTEGUI DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE STEVEN ANIBAL FLORES OLIVERA PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Flores Olivera, Sánchez Caminiti, Angulo Reátegui. Página 28 de 28