Documento regulatorio

Resolución N.° 5893-2025-TCP-S3

Recurso de apelación interpuesto por el CONSORCIO COMERCIAL FERRETERO E.I.R.L.; en el marco del ítem N° 6 “microfonía” de la Licitación Pública para bienes N° 1-2025-IRTP-CS - Primera Convocatoria,...

Tipo
Resolución
Fecha
04/09/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5893-2025-TCP-S3 Sumilla: “(…) de la revisión de las especificaciones técnicas contenidas en las bases integradas se advierte que la indicación expresa sobre la respuesta de frecuencia es de “50-16000 Hz”; en esa medida, no se advierte otra indicación que dé cuenta que los postores podrían presentar esta característica dentro del rango de “50 a 16000”, dada la exactitud de los valores requeridos.” Lima, 5 de septiembre de 2025 VISTO en sesión de fecha 5 de septiembre de 2025 de la Tercera Sala del Tribunal de ContratacionesPúblicas,elExpedienteNº7535/2025.TCE,sobreelrecursodeapelación interpuesto por el CONSORCIO COMERCIAL FERRETERO E.I.R.L.; en el marco del ítem N° 6 “microfonía” de la Licitación Pública para bienes N° 1-2025-IRTP-CS - Primera Convocatoria, para la “Adquisición de equipamiento para unidad móvil 1 - 4k uhd-2da etapadelproyectodeinversióndenominado:“Ampliacióndelacapacidaddeproducción de los programas televisivos del Instituto Nacional de radio y televisión del Perú” Código Único de Inversión N°2311211. Componente: ...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5893-2025-TCP-S3 Sumilla: “(…) de la revisión de las especificaciones técnicas contenidas en las bases integradas se advierte que la indicación expresa sobre la respuesta de frecuencia es de “50-16000 Hz”; en esa medida, no se advierte otra indicación que dé cuenta que los postores podrían presentar esta característica dentro del rango de “50 a 16000”, dada la exactitud de los valores requeridos.” Lima, 5 de septiembre de 2025 VISTO en sesión de fecha 5 de septiembre de 2025 de la Tercera Sala del Tribunal de ContratacionesPúblicas,elExpedienteNº7535/2025.TCE,sobreelrecursodeapelación interpuesto por el CONSORCIO COMERCIAL FERRETERO E.I.R.L.; en el marco del ítem N° 6 “microfonía” de la Licitación Pública para bienes N° 1-2025-IRTP-CS - Primera Convocatoria, para la “Adquisición de equipamiento para unidad móvil 1 - 4k uhd-2da etapadelproyectodeinversióndenominado:“Ampliacióndelacapacidaddeproducción de los programas televisivos del Instituto Nacional de radio y televisión del Perú” Código Único de Inversión N°2311211. Componente: equipamiento; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. Según la ficha del SEACE de la Plataforma Digital para las Contrataciones Públicas - PLADICOP, el 11 de junio de 2025, el Instituto Nacional de Radio, Televisión del Perú, en adelante la Entidad, convocó la Licitación Pública para bienes N° 1-2025- IRTP-CS -PrimeraConvocatoria,parala“Adquisiciónde equipamientopara unidad móvil 1 - 4k uhd-2da etapa del proyecto de inversión denominado: “Ampliación de la capacidad de producción de los programas televisivos del Instituto Nacional de radio y televisión del Perú” Código Único de Inversión N°2311211. Componente: equipamiento, con cuantía de S/ 3’512,071.67 (tres millones quinientos doce mil setenta y uno con 67/100 soles), en adelante el procedimiento de selección. Asimismo, para el ítem N° 6 se estableció una cuantía de S/ 340,755.60 Soles. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo de la Ley N° 32069, Ley de General de Contrataciones Públicas, en adelante la Ley; y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 009-2025-EF, en adelante el Página 1 de 43 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5893-2025-TCP-S3 Reglamento. Según el cronograma del procedimiento de selección, el 22 de julio de 2025, se presentaron las ofertas y el 8 de agosto del mismo año, se notificó a través del SEACE de la PLADICOP, el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección, a favor de la empresa CORPORACION SONOTEC SOCIEDAD ANONIMA CERRADA, en adelante el Adjudicatario; con el monto adjudicado de S/ 446,950.00 según los siguientes resultados: Evaluación Postor Resultado Precio ofertado Puntaje Orden de (S/) total prelación CORPORACION SONOTEC SOCIEDAD S/ 446,950.00 61.68 1 Adjudicatario ANONIMA CERRADA DISTRIBUIDORA PERFECTION S.A.C. S/ 340,755.20 50 2 Calificado CONSORCIO COMERCIAL FERRETERO - - - No admitido E.I.R.L. 2. Mediante escrito N°090-2025-CCF, subsanado con escrito N°091-2025-CCF, presentados el 19 y 20 de agosto de 2025, en la Mesa de Partes del Tribunal de ContratacionesPúblicas,laempresaCONSORCIOCOMERCIALFERRETEROE.I.R.L., en adelante el Impugnante, interpuso recurso de apelación contra la no admisión de su oferta y el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección; solicitando que se revoquen dichos actos; asimismo, se declare no admitida la oferta del Adjudicatario y de la empresa DISTRIBUIDORA PERFECTION S.A (segundo lugar en el orden de prelación); ordenándose una nueva evaluación de ofertas, se admita su oferta y se le otorgue la buena pro a favor de su representada; en razón a los siguientes fundamentos: Sobre la no admisión de su oferta i. Señala que, la descalificación de su oferta se basó en argumentos arbitrarios yparcializados, pues la especificación requerida para el sistema de micrófonos inalámbricos digitales de mano (receptores estacionarios), respuesta de frecuencia es de 50 – 16000 Hz como rango; por lo que, su representadacumplióconofrecerunmicrófonode50 –15000Hz;esdecir, dentro el rango solicitado. Página 2 de 43 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5893-2025-TCP-S3 ii. Manifiesta que, le llama la atención que para la evaluación de la especificación de respuesta de frecuencia no es un rango; sin embargo, para aprobar las ofertas de los otros postores, las demás características si constituyen un rango, lo cual demostraría que su oferta fue revisada con rigurosidad, mientras que la de las demás no. iii. Expresa que, en la Carta N° 010-2025-IRTP-SCT del 30 de julio de 2025 se descalifica su oferta debido a que habría presentado un transmisor de mano, cuando según las bases, correspondía a uno de cintura; sin embargo,dicho argumento seríafalso, puestanto para el ítem 6.2 y6.3, su representada ofertó transmisores de cintura. Sobre los cuestionamientos contra la oferta del Adjudicatario iv. Señalaque,lasbasesintegradas,parael“subítem6.1Sistemasmicrófonos inalámbricos digitales de mano (receptores estacionarios)” solicitan 8 unidadesdeltransmisor.Sinembargo,elAdjudicatariohabríaofrecidosolo 6 unidades del transmisor marca SENNHEISER modelo SKM 6000 B1-B4 (folio 12); por lo que su oferta no debió ser admitida. Sobre ello, explica que la oferta del Adjudicatario es totalmente incongruente con lo solicitado, pues la entidad recibirá 6 transmisores y 8 cápsulas; por lo que, sólo podrán usar 6 micrófonos inalámbricos y no los 8 solicitados. La potencia de salida de Radio Frecuencia (RF) solicitada es 10mW- potencia regulada por el Ministerio de Transportes y Comunicaciones para evitar las interferencias de los equipos que emiten señales más potentes- y el transmisor ofrecido tiene una potencia de 25 mW rms en modo LR y 1 mW rms en modo LD. (FOLIO 13) v. Manifiesta que, el Adjudicatario incumple con la potencia de salida RF, pues las bases solicitan una potencia de 10mW, mientras que el postor ofreció a folios 14, uno de la marca SENNHEISER, modelo SK 6000 B1-B4 con una potencia de 25 mW rms en modo LR y 1 mW rms en modo LD. Página 3 de 43 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5893-2025-TCP-S3 vi. Alega que, los postores tienen la obligación de cumplir con lo establecido en las bases, la cual en el punto 18, página 54 se indica que para las características técnicas que no estén detalladas en la documentación técnica,elproveedordebepresentar cartadelfabricantedondeseindique el cumplimiento de las características que no se detallan en la documentación técnica; no obstante el Adjudicatario no cumplió con ello. vii. Menciona que, el Adjudicatario en el caso del ítem 6.5, 6.6, 6.7 y 6.8 incumplió conlongituddel BOOM de48cm con una toleranciade ±10%; en otras palabras, que tenga un mínimo de 43.20 cm y un máximo de 52.80cm, pues el postor a folios 15 de su oferta, ofreció en todos estos casos, el pedestal de la marca ULTIMATE SUPPORT modelo MC-40B PRO que tiene un boom FIJO de 31.75” que equivale a 80.65 cm aproximadamente 68% más largo del que solicitan en las bases y por lo tanto, fuera de la tolerancia especificada, lo que de por sí ya es un incumplimiento. viii. En cuantoal ítem 6.9Micrófonos PZM,indicaquelasespecificaciones para este micrófono solicitan uno que opere con multivoltaje por lo que solicitan en “alimentación”: 11-52 V DC, el cual no es un rango en el que cualquier valor intermedio será aceptado; lo que significa es que el micrófono debe ser capaz de operar tanto a voltajes tan bajos como 11V y altos como 52V;noobstante,elpostorofrece afolios 12y20, elmicrófono de la marca SENNHEISER modelo e901, cuya ficha claramente especifica que operará con corriente solo de 48V por lo quesi el equipo con el que se va a usar genera una corriente menor o de 52V este micrófono no operara correctamente. Señala que, aun cuando existe un incumplimiento en este aspecto, la propuesta fue admitida, incumpliendo así las propias bases del concurso. Asimismo, indica que, las bases solicitan que el micrófono tenga una impedancia de salida entre 100 y 300 ohmios y el micrófono ofrecido solo tiene una impedancia menor de 50 Ohmios como especifica la propia ficha técnica y aun así fue admitida. Página 4 de 43 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5893-2025-TCP-S3 Además,refiere que la ficha técnicadel micrófono no especifica el valor de Máxima Presión sonora que debe estar entre 153 a 155 dB SPL; por lo que esta especificación solicitada tampoco está acreditada con carta del fabricante. Sobre los cuestionamientos contra la oferta de la empresa DISTRIBUCIÓN PERFECTION S.A ix. Precisaque,laespecificaciónsolicitadaparalosmicrófonossobre:Máximo SPL en audio profesional, esta referido al nivel de presión sonora máximo que un micrófono puede manejar antes de presentar distorsión y es aceptadoprofesionalmenteque“cuantamáspresiónsoporte,mejorserá”, esta especificación en las bases es lo mínimo que debe tener, el producto a ofrecer, para ser aceptado y que un nivel superior de SPL, al solicitado, es una mejora a dicha especificación, en cambio un nivel inferior al solicitado es claramente un incumplimiento. x. Manifiesta que, la empresa DISTRIBUCIÓN PERFECTION S.A. incumplió en su oferta en los siguientes ítems: 6.2 MICRÓFONOS INALÁMBRICOS DIGITALES DE PECHO. Se solicita un micrófono con un máximo nivel SPL de 142dB, específicamente,yelpostorafolios13,ofreceelmicrófonoSHUREmodelo DL4B/O- MTQG-A cuyo nivel de SPL sólo llega a 132dB muy inferior al solicitado y sin embargo es aprobado. 6.3 SISTEMA DE MICRÓFONOS INALÁMBRICOS DIGITALES TIPO DIADEMA (RECEPTORES ESTACIONARIOS) Se solicita un nivel SPL máximo de 140dB, específicamente, y el postor ofrece a folios 14 y 15, el micrófono SHURE modelo DH5T/O-MTQG que solo llega a 132dB muy inferior al solicitado y sin embargo, es aprobado. 6.7 MICRÓFONO ALÁMBRICO DE MANO PARA INSTRUMENTOS El postor ofreció el micrófono de la marca SHURE modelo KSM8/B que es un micrófono desarrollado por SHURE para VOCES -como lo especifica la Página 5 de 43 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5893-2025-TCP-S3 propia hoja técnica de Shure; no obstante, este mismo modelo es el que ofreció en el ítem 6.5 en el que sí se solicitaba un micrófono para voces. Agrega que, aunque los micrófonos tengan similares especificaciones técnicascadaunohasidodesarrolladoparacaptarlassutilezasdelafuente pues no es lo mismo captar voces que captar el sonido emitido por los instrumentos y es por ello por lo que todas las marcas han desarrollado micrófonos para captar voces y micrófonos para captar instrumentos. Además,aunque lasespecificacionestécnicaspuedenser similaresa lasde voces, y éstas pudieran captar también el sonido, estos micrófonos son calibrados específicamente para realzar ciertas frecuencias propias de los instrumentos como los tambores o trompetas. Si fueran los mismos, las basesnohabríansolicitadounítem6.5Micrófonoalámbricodemanopara voces e ítem 6.6 Micrófono alámbrico de mano para instrumentos para cada aplicación. Por ello, el Impugnante entiende que se han solicitado de esa manera porque serán usados específicamente los de voces para voces y los de instrumentos para instrumentos. xi. De otro lado, manifiesta que la empresa DISTRIBUCIÓN PERFECTION S.A. incumple en la especificación del pedestal para micrófono solicitado en los ítems 6.5, 6.6, 6.7 y 6.8, pues las bases detallan las especificaciones que debe tener este pedestal para micrófonos y entre ellos uno importante: la longitudquedebe tenerel BOOM.Según lasbasesserá aceptado un boom cuya longitud sea de 48cm con una tolerancia de ±10%; en otras palabras, que tengaun mínimo de43.20cm yun MAXIMOde 52.80cm.Sin embargo, el postor ofrece el pedestal de la marca KONIG & MEYER modelo 25600- 500-55 que tiene un boom telescópico pero cuya longitud mínima es de 60cm (23.622 pulgadas) muy superior a la medida solicitada por lo que nunca podría situarse el boom a una distancia de 48cm ni del máximo 52.80cm. En el mercado existen pedestales con Boom telescópico que fácilmente cubren la longitud solicitada. 3. Por decreto del21deagostode 2025,se admitióa trámite elrecurso deapelación interpuestos yse corrió traslado a laEntidad Contratantepara que,enunplazo de tres (3) días hábiles, registre en el SEACE de la PLADICOP, el informe técnico legal en el cual indique expresamente su posición respecto de los fundamentos del Página 6 de 43 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5893-2025-TCP-S3 recurso interpuesto, bajo responsabilidad y apercibimiento de resolver con la documentación obrante en el expediente, y de comunicar a su Órgano de Control Institucional, en caso de incumplimiento. De igual forma, se dispuso notificar el recurso de apelación y sus anexos a los postores distintos al impugnante que pudieran verse afectados con la decisión del Tribunal, a través de su publicación en el SEACE de la PLADICOP, otorgándoles un plazo no mayor a tres (3) días hábiles para absolver el traslado, contados desde el día siguiente de su notificación. Además, se dispuso remitir el expediente a la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, a fin de que evalúe la información y documentación que obra en autos, en el marco del recurso de apelación interpuesto. A la par, se remitió a la Oficina de Administración y Finanzas, la constancia de transferenciainterbancariaconoperaciónN°4568-0expedidaporelBancoBBVA, para su verificación y custodia. Finalmente, se programó la audiencia pública para el 28 de agosto de 2025. 4. El 26 de agosto de 2025, la Entidad publicó en el SEACE el Informe N° 000394- 2025-IRTP-SCT, el Informe N° 002050-2025-IRTP-UL y anexos, a través de los cuales indicó lo siguiente: Respecto a la no admisión de la oferta del Impugnante i. Señala que, en las especificaciones técnicas se estableció que los micrófonos deben cubrir un rango de frecuencia de 50Hz hasta 16000 Hz.; no obstante, el modelo Shure SM-58 únicamente alcanza un rango de 50 Hz hasta 15000 Hz (rango menor), quedando por debajo de la frecuencia máxima solicitada. Por ello, al no cumplir con la totalidad del rango especificado, este equipo se considera de menor desempeño técnico frente a lo requerido. En virtud de lo expuesto, concluye que la propuesta presentada por el Impugnante no cumple con las especificaciones técnicas requeridas. Página 7 de 43 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5893-2025-TCP-S3 Respecto a los cuestionamientos contra la oferta del Adjudicatario ii. Señalaque,enla oferta económica del Adjudicatario sepuede observarlas unidades ofertada para el sub ítem 6.1, como son 8 transmisores, micrófonos, cargadores, fuentes de alimentación, 16 baterías y 4 receptores de 2 canales; con lo cual cumple con lo solicitado en las bases. iii. En cuanto al cuestionamiento sobre la potencia de salida de radio frecuencia solicitada, sostiene que, en microfonía LR, "Long Range" (largo alcance): se refiere a la capacidad de un sistema de micrófono inalámbrico para transmitir audio a una distancia considerable entre el transmisor (micrófono inalámbrico) y el receptor, sin pérdida significativa de calidad de señal o interrupciones. Un sistema de microfonía inalámbrica de largo alcance puede funcionar de forma estable a distancias mayores que los sistemas estándar. Mientras que muchos sistemas funcionan bien hasta unos 30-50 metros, un sistema "Long Range" puede llegar a 100 metros o más, dependiendo de varios factores. Factores que afectan el alcance real: • Potenciadetransmisión:Es por esoquecuantamáspotenciatenga el transmisor, más lejos puede llegar la señal. • Antenas: Las antenas direccionales o con booster mejoran significativamente el alcance. • Frecuencia utilizada: Bandas UHF suelen tener mejor alcance que VHF. • Interferencias:Presenciadeotrasseñalesenlamismabandapuede reducir el alcance. • Obstáculos físicos: Paredes, estructuras metálicas, y personas pueden degradar la señal. • Línea de vista (LoS): Alcance óptimo se logra cuando hay línea de vista directa entre transmisor y receptor. En microfonía inalámbrica LD, "low delay" (baja latencia) se refiere al tiempo mínimo que tarda el sonido captado por el micrófono en llegar al sistema de amplificación o grabación. Es un factor crítico en muchas Página 8 de 43 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5893-2025-TCP-S3 aplicaciones donde la sincronización entre el audio y lo visual (o la sensación en tiempo real) es importante. Latencia aceptable: • < 1 ms (milisegundo): Latencia ultra baja. Ideal para monitoreo in- ear, performances en vivo y broadcast. • 1-4 ms: Considerada muy baja y generalmente imperceptible para la mayoría de músicos o presentadores. • 5 ms: Puede ser perceptible, especialmente para músicos o si hay monitoreo directo de voz/instrumentos. Refiere que, de acuerdo a lo solicitado en las características técnicas tal como muestra la tabla de abajo se ha solicitado que la potencia de salida de RF sea de 10mW. No obstante, el transmisor propuesto ofrece 25 mW. Esta característica, no representaría una limitación, sino más bien una ventaja técnica, ya que esto se traduce en mayor potencia de transmisión, laseñalllegamáslejos,ademásdemayorrobustezenlatransmisión.Sobre todo, por el trabajo operativo que se realiza con este tipo de microfonía: • Producción de TV donde el talento está lejos de la cámara. • Eventos al aire libre o en movimiento (como conciertos móviles o desfiles) que son cubiertos en su mayoría en escenarios grandes o estadios. • Instalaciones fijas con distancias largas entre escenario y sala de control. En ese sentido, considera que la especificación del equipo ofrecido por la EMPRESA SONOTECconstituyeuna mejoratécnica frenteal requerimiento original, garantizando tanto cumplimiento como mejor desempeño operativo. Además, señala que la página 27 de las bases integradas se indica lo siguiente: “CARACTERISTICAS TECNICAS: Los bienes deberán cumplir con las siguientes especificaciones técnicas mínimas, las cuales puede ser superadas en todos sus componentes” Página 9 de 43 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5893-2025-TCP-S3 Esto significaría que las especificaciones mínimas son el piso, no el techo y que los postores pueden ofrecer equipos con mejor rendimiento, mayor alcance, menor latencia, más funciones, mejor tecnología, etc. En virtud de lo expuesto, concluye que la propuesta presentada por el Adjudicatario cumple con las especificaciones técnicas requeridas, respecto del transmisor con potencia de 25 mW rms en modo LR y 1 mW rms en modo LD y el sistema de micrófonos inalámbricos digital tipo diadema (receptores estacionarios) de la marca SENNHEISER modelo SK 6000 B1-B4 tiene una potencia de 25 mW rms en modo LR y 1 mW rms en modo LD. iv. Respecto al cuestionamiento sobre los pedestales para micrófono del ítem 6.5, 6.6., 6.7 y 6.8, señala que en microfonía, un "boom" (o "boom mic", o "caña") se refiere a un brazo extensible que se usa para posicionar un micrófono, en este caso el boom o caña es deslizable y puede ser orientado; por ello, cuando la caña es más larga favorece la proyección vocal. Explica que, de acuerdo con la especificación inicial, se solicita un brazo de 48 cm con una tolerancia de ±10%. Entiéndase siempre esto como características técnicas mínimas el brazo de boom propuesto validado presenta una longitud superior a la mínima exigida en las bases de licitación, lo que constituye una mejora técnica objetiva, alineada con los criterios establecidos en las mismas. Especificación mínima exigida: • Longitud del brazo: [0.48 con tolerancia de ±10% metros] Especificación ofrecida: • Longitud del brazo ofrecido: [0.80 metros] Además, refiere que la longitud de brazo ofrecida de 0.80 metros ofrece una mejora en los siguiente aspectos: • Mejor capacidad de adaptación en distintas locaciones Página 10 de 43 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5893-2025-TCP-S3 El brazo de mayor longitud permite operar en espacios donde el acercamiento físico del operador no es posible o es riesgoso, como escenarioselevados,setscongestionadosolugaresdedifícilacceso. • Optimización de la calidad sonora Permite posicionar el micrófono más cerca de la fuente de sonido, sin comprometer el ángulo visual. Esto se traduce en una captura de audio más clara, natural y con menor ruido ambiental. • Versatilidad operativa Elbrazodemayorlongitudpuedeutilizarsedeformaparcialototal, adaptándose dinámicamente a distintas situaciones, mientras que uno más corto limita su funcionalidad. • Reducción de la necesidad de soporte adicional Al contar con mayor alcance, se evita tener que recurrir a extensores, plataformas móviles u otros recursos que podrían ralentizar la operación y generar costos adicionales. En ese sentido, sostiene que el brazo de boom propuesto supera las especificacionesmínimassolicitadas,entregandounasolucióntécnicamás robusta, profesional y eficiente, en total conformidad con las bases, que permiten mejoras respecto a lo exigido. Esta característica representa un valor agregado operativo que beneficiará directamente la calidad de los registros audiovisuales realizados por la entidad licitante. v. Respecto a los cuestionamiento relacionados al “Micrófono PZM”, manifiesta que, en las bases se establece que el micrófono debe ser capaz de operar con alimentación (denominada también alimentación fantasma) entre 11 a 52 V DC. Phantom Power (Alimentación Fantasma) : Es una tensión estándar que puede variar entre 12V, 24V y 48V DC cómo se transmite a través del mismo cable XLR balanceado (no necesita cables adicionales), esta energía es suministrada por: interfaces de audio, mezcladoras, preamplificadores, es el método más común para micrófonos de condensador de estudio profesional. Página 11 de 43 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5893-2025-TCP-S3 El modelo propuesto, Sennheiser e901, opera con 48 V DC (parámetro conocido como “phantom power” o “alimentación fantasma”), lo cual se encuentra dentro del rango solicitado. Cabe precisar que, en la práctica, los sistemas de audio profesional que suministran alimentación phantom lo hacen en 48 V DC, siendo este el estándar internacionalmente reconocido (IEC 61938). Por tanto, el equipo ofrecido cumple con la exigencia técnica planteada, ya que opera en el voltaje previsto por los sistemas de uso habitual, garantizando su correcto funcionamiento y compatibilidad. En ese sentido, considera que la propuesta presentada sí se adecua a lo solicitadoen lasbases yasegura la correcta operatividaddel sistema enlas condiciones establecidas. vi. En cuanto al cuestionamiento relacionado a la impedancia de salida entre 100 a 300 ohmios, indica que el requerimiento indica una impedancia de salida entre 100 y 300 Ω, esto significa que es una impedancia baja y que la mayoría de fabricantes desarrolla. Para este caso particular, refiere que el micrófono ofrecido presenta una impedancia nominal < 100 Ω, que es una impedancia muy baja, la cual representa una mejora técnica, pues se utiliza principalmente en equipos de alta calidad profesional o aplicaciones especiales, lo cual en la práctica constituye una característica técnica favorable, ya que una impedancia de salida más baja mejora el nivel de la señal y es totalmente compatible con los equipos de audio estándar. Además, señala que este valor de impedancia ofrece muy poca resistencia al paso de la señal de audio en su salida, esto suele mejorar la capacidad de transmitir señal sin pérdida, incluso en condiciones difíciles (como cables muy largos o ambientes ruidosos). En ese sentido, considera que el equipo propuesto representa una mejora técnica frente a la especificación solicitada, y no representa una limitación en su desempeño operativo. Página 12 de 43 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5893-2025-TCP-S3 vii. Respecto al cuestionamiento sobre la ficha técnica del micrófono, la cual no especificaría el valor de máxima presión sonora que debe estar entre 153 a 155 Db SPL, menciona que la especificación solicitada establece una presiónmáximaadmisible entre153y155dBSPL,siendoqueenelmanual técnica del bien ofertado se consigna un límite de presión acústica de 154 dB SPL a 1kHz. Además, precisa que esta característica se encuentra claramente indicada en el manual oficial del fabricante, no siendo necesario la presentación de una carta adicional, dado que la documentación técnica proporcionada respalda y valida el cumplimiento de la especificación solicitada. Respecto a los cuestionamientos contra la DISTRIBUIDORA PERFECTION S.A.C. viii. En relación al cuestionamiento relacionado al nivel máximo SPLde 140 dB, refiere que en las especificaciones técnicas se establece un nivel máximo de presión sonora (SPL) de 142 dB SPL, siendo que el micrófono ofertado por la empresa DISTRIBUIDORA PERFECTION registra un nivel máximo de 132 dB SPL. Sobre ello, manifiesta que al tratarse de un máximo admisible y no de un valor mínimo requerido, el equipo ofrecido sí cumple con lo solicitado, asegurando un funcionamiento adecuado y dentro de los parámetros establecidos para su correcta operación. ix. Sobre los cuestionamientos del micrófono alámbrico de mano para instrumentos, indica que en las especificaciones se solicitó un micrófono para instrumento, siendo que el equipo ofrecido corresponde a un micrófono que si presenta características técnicas equivalentes (rango de frecuencia, sensibilidad, impedancia, nivel máximo de presión sonora, patrón polar, entre otros). Dado que los parámetros técnicos cumplen con lo requerido y garantizan un desempeño adecuado en la captación de fuentes sonoras, el micrófono propuesto puede ser admitido como equivalente funcional, aun cuando su denominación comercial sea “de voz” En ese sentido, lo relevante es que Página 13 de 43 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5893-2025-TCP-S3 el equipo cumpla con las condiciones técnicas establecidas en las bases, más allá de la clasificación comercial de “voz” o “instrumento”. x. Finalmente, indica que el brazo de boom propuesto por la empresa DISTRIBUIDORA PERFECTION supera las especificaciones mínimas solicitadas, entregando una solución técnica más robusta, profesional y eficiente, en total conformidad con las bases, que permiten mejoras respecto a lo exigido. Esta característica representa un valor agregado operativo que beneficiará directamente la calidad de los registros audiovisuales realizados por la entidad licitante. 5. El 28 de agosto de 2025, se llevó a cabo la audiencia pública con la presencia de los representantes del Impugnante y de la Entidad. 6. Por decreto del 29 de agosto de 2025, se declaró el expediente listo para resolver. 7. Mediante escrito presentado el 2 de septiembre de 2025, por la mesa de partes digitaldelTribunal,elImpugnantepresentóargumentosadicionales,indicandoen principio que el motivo de su ausencia en audiencia pública se debió a la inexperienciaeneltrámitederecursosdeapelación;asimismo,indicólosiguiente: i. Sostiene que, el Adjudicatario no presentó su oferta económica dentro de su oferta técnica; por lo tanto, el comité no solo dejó pasar esta omisión sinoquetuvoquerecorreralaofertaeconómicapublicadaenelPLANICOP para otorgarle puntaje-indebidamente- y para subjetivamente considerar que el Adjudicatario ofreció entregar solo 08 transmisores en su oferta económica, cuando en su oferta técnica decía 06 transmisores y por lo tanto debían confiar en que el postor le entregaría lo que decía la oferta económica y no lo que decía su oferta técnica, lo que es completamente irregular. Además, refiere que del análisis objetivo de la propuesta del Adjudicatario se estaría ofreciendo 6 transmisores en el ítem 6.1; sin embargo cobrará por 8. Página 14 de 43 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5893-2025-TCP-S3 ii. Manifiesta que, los argumentos de la Entidad son deliberadamente inexactos, ya que se trata de justificar la elección de una mayor potencia de los transmisores en los 3 ítems (6.1, 6.2 y 6.3) debido a que al ser más potentestieneventajassobrelapotenciaquesolicitaronenlasbasesyque constituiría una ventaja y mejora con respecto a lo solicitado, sin informarles que la potencia de los micrófonos inalámbricos está regulado por normas del ente rector el Ministerio de Transportes y Comunicaciones y éste ha regulado que estos aparatos no deben operar en potencias superiores de 10mW. Exactamente la potencia que solicitaban las bases para los transmisores de esos 3 ítems. Por lo tanto, considera que ofrecer transmisores que operan a una potencia superior a los 10 mW no solo es una transgresión a las bases sino también a las normas del Ministerio de Transportes y Comunicaciones. La potencia solicitada de 10mW no es una especificación mínima a cumplir que puede ser mejorada no, es la única especificación que permitiría la admisión de la oferta pues de ser menor o mayor debía ser descalificada: la primera por ser menos potente y la segunda por no estar permitida por las normas del Ministerio. Para ello, adjunta una resolución del congreso, ante una aclaración efectuada por el Ministerio de Transportes y Comunicaciones precisamente sobre la potencia de los micrófonos que pretendían adquirir y otro documento el mismo Ministerio, sobre “Consideraciones a tener en cuentaparalapresentacióndesolicitudesdepermisodeinternamientode equipos y/o aparatos de telecomunicaciones”. iii. Respecto al cuestionamiento de los ítems 6.5, 6.6, 6.7 y 6.8 en los que el Adjudicatario y la empresa DISTRIBUIDORA PERFECTION ofrecieron pedestales de micrófono con medidas superiores a los solicitados, refiere que los argumentos de la Entidad se contradicen al manifestar en su alegato lo siguiente: “De acuerdo con la especificación inicial se solicita un brazo de 48 cm con una tolerancia de ±10 %. entiéndase esto como características técnicas mínimas, el brazo de boom propuesto validado presenta una Página 15 de 43 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5893-2025-TCP-S3 longitud a la mínima exigida en las bases de la licitación, lo que constituye una mejora técnica objetiva…”, Explica que, laEntidad aceptaque sepedíaunbrazode boomde48cm con una tolerancia de ±10%; sin embargo, tergiversan esto manifestando que esa medida era el mínimo aceptable lo que es inexacto. La medida que solicitan es 48cm y se “tolerará” un brazo de boom más corta hasta de 43.20 cm ( -10%) o un brazo de boom más largo pero hasta de 52.80cm. Porlotantosiendolamedidamínimaaceptable43.20cmseaceptarácomo mejora un largo de 52.80 cm como se estableció claramente en las bases que todos los postores debíamos cumplir. Aceptar 80 cm superiores en largo a la tolerancia máxima de los 48 cm, inicialmente solicitados, es irregular por ser una calificación subjetiva, ya que los otros postores no sabían que se aceptarían largos muy superiores al máximo solicitado. iv. En cuanto al cuestionamiento referido a la impedancia de salida y nivel de presión sonora, indica que la Entidad ha brindado información inexacta, pues alega que “en las bases se establece que el micrófono debe ser capaz deoperarconalimentación(denominadatambiénalimentaciónfantasma) ENTRE 11 A 52 V DC”, lo cual no es cierto, pues la palabra “entre” ha sido agregada por ellos para justificar su evaluación. Las bases especificaban: ALIMENTACIÓN: 11-52 V DC lo que únicamente significa es que el micrófono a proponer debe operar en todo el rango de alimentaciónde 11 a 52 Voltios, ofrecer uno que opere solo a 48V y aprobarlo es una irregularidad que va en contra de las bases. Estenoesunrangoenelquecualquiervoltajequeestedentroseaprueba, no es exacto alegar lo contrario. Asimismo, el Impugnante pone el siguiente ejemplo: Si se solicita un equipo que trabaje con las tensiones de corriente de 110V a 220V, no se puede ofrecer un equipo que solo trabaje a 220V pues cuando reciba la corriente de 110V se “quemará” y eso lo saben todos. Diferente sería que se pidaunequipoque trabaje a220V-simplemente- yse ofrezca un equipo que trabaja desde 110V a 220V porque allí sí cumple la especificación. Página 16 de 43 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5893-2025-TCP-S3 Para ello, adjunta un documento en inglés y su traducción donde explica claramente que si un micrófono que opera a 48V es sometido a voltajes demasiado bajos no operará, lo que no hubiera ocurrido si el micrófono operara en toda la gama de 11 a 52V que es como están solicitando las bases. v. Sobre la argumentación de la Entidad que el micrófono ofrecido cumple con la especificación solicitada de impedancia de salida debido a que la impedancia ofrecida en la oferta técnica de 50 Ohmios mejora la especificación mínima; sostiene que dicho argumento incumple con el principio básico de la Ley de Compras públicas en cuanto a que las especificaciones deben establecerse con imparcialidad y precisión. Sobre ello, explica que, cuando la Entidad establece una especificación para la Impedancia de Salida de entre 100ª 300 ohmios es porque sus necesidades requieren un equipo con esa especificación para cumplir con sufinalidadyfuncionalidad.Porquésolicitarunrangode100a300ohmios cuando subjetivamente aceptarían micrófonos con impedancias mucho menores que podrían ser de 1 ohmio- si claro, existiera- bajo el pretexto de que al ser menor es mucho mejor. Esto pone en desventaja a los demás postores que hacen esfuerzos de ajustarse a las especificaciones solicitadas. vi. Con respecto a la argumentación de la Entidad de la presión sonora máxima del micrófono ofrecido por el Adjudicatario, señala que de la documentación proporcionada por el postor sólo se ubica la ficha técnica del micrófono ofrecido SENNHEISER mod. E901en la pagina 65, la cual no especifica la presión solicitada, el postor no adjunta la carta del fabricante y tampoco incluyó el enlace a la página web del fabricante donde pudiera acreditarse dicha característica y menos aún adjuntó el manual oficial, del que hablan los miembros de la entidad, según establecían las bases obligatoriamente para acreditar el cumplimiento. Lo que la Entidad ha argumentado es información que ellos han conseguido por fuera de la oferta del postor haciéndolo pasar como información que sí está en la oferta técnica del postor contraviniendo lo establecido en las bases: Página 17 de 43 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5893-2025-TCP-S3 vii. Con respecto a la argumentación de la Entidad sobre la presión sonora máxima, señala que no es cierto que en las especificaciones técnicas se estableció un nivel máximo de presión sonora (SPL) de 142 dB SPL (algo similar argumenta conrespecto alitem 6.3),yaque eltermino máximoSPL en esta especificación nunca se ha referido a un máximo que el micrófono deba tener y que por lo tanto todo lo inferior es mejor; como se puede corroborar con el documento que adjunta el termino nivel máximo de presión sonora esta referido a la presión máxima de sonido que un micrófono puede manejar antes de presentar distorsión y por lo tanto la única verdad es que si se solicita un SPL máximo de 142 dB, lo mínimo que un postor podía ofrecer es 142 y una mejora a esa especificación sería cualquier SPL por encima de 142 y cualquier valor por debajo estaría incumpliendo ya que estaría distorsionando con menores niveles de presión. En resumen, señala que los micrófonos ofrecidos por el postor con un SPL de solo 132dB solo operarán con un nivel de presión sonora de 132 dB sin producir distorsión mientras que se está solicitando que los micrófonos soporten 142 y 145dB de presión antes de producir distorsión. Haber aprobado esos valores menores a los solicitados es totalmente irregular y peor aún argumentar la idoneidad de ello brindando información inexacta sobre lo que significa esa especificación. viii. Con respecto a la aprobación de un micrófono de voces cuando lo que se solicitaba era un micrófono de instrumentos solo porque las especificaciones técnicas son “equivalentes”; sostiene que es totalmente inexacto, ya que aunque tengan especificaciones equivalentes los fabricantes los producen de acuerdo a la aplicación los de voces para Página 18 de 43 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5893-2025-TCP-S3 captar los matices de la voz y los instrumentos para captar la fuerza de éstos. ix. Finalmente,precisaque su escrito puedeo no ser considerado paratomar la decisión correcta en la resolución, no obstante, no podía dejar de alcanzar documentos que contradecirían los argumentos de la Entidad. II. FUNDAMENTACIÓN Es materia del presente análisis el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante contra la no admisión de su oferta y el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección; solicitando que se revoquen dichos actos; asimismo, se declare no admitida la oferta del Adjudicatario y de la empresa DISTRIBUIDORA PERFECTION S.A (segundo lugar en el orden de prelación); ordenándose una nueva evaluación ofertas, se admita su oferta y se le otorgue la buena pro a favor de su representada. III. PROCEDENCIA DEL RECURSO 1. El artículo 72 de la Ley establece que las discrepancias que surjan entre la entidad contratante y los participantes o postores en un procedimiento de selección, y las surgidas en los procedimientos para implementar o extender la vigencia de los catálogoselectrónicosdeacuerdosmarco,solopuedendarlugaralainterposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento hasta antes del perfeccionamiento del contrato. 2. Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en sede administrativa se encuentran sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso, es decir, en la procedencia inicia el análisis sustancial, puesto que se hace una confrontación entre determinados aspectos de la pretensión invocada y los supuestos establecidosenlanormativaparaquedichapretensiónseaevaluadaporelórgano resolutor. Página 19 de 43 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5893-2025-TCP-S3 En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia previstas en el artículo 308 del Reglamento, a fin de determinar si el presente recurso es procedente o si, por el contrario, se encuentra inmerso en alguna de las referidas causales a) La Entidad contratante o el Tribunal, según corresponda, carezca de competencia para resolverlo. El artículo 74 de la Ley delimita la competencia para conocer el recurso de apelación, estableciendo que es conocido y resuelto por el Tribunal cuando se trate de procedimientos de selección cuya cuantía sea superior a cincuenta (50) UIT y de procedimientospara implementar o extender la vigencia de los catálogos electrónicos de acuerdos marco. Bajo tal premisa normativa, dado que en el presente caso el recurso de apelación ha sido interpuesto en el marco de una licitación pública abreviada para bienes, cuya cuantía asciende a S/ 3,512,071.67 (trescientos millones quinientos doce mil setentayunocon67/100 soles),resultaquedicho montoes superiora50UIT, por lo que este Tribunal es competente para conocerlo. b) Sea interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables. El artículo 303 del Reglamento ha establecido taxativamente los actos que no son impugnables, tales como: i) los actos y actuaciones realizadas en la fase de actuacionespreparatorias,incluyendolainteracciónconelmercadoylaestrategia de contratación, ii) los actos y actuaciones realizadas en los procesos de contratación de contratos menores, iii) las bases y/o su integración, iv) las actuaciones referidas al registro de participantes, v) los actos y actuaciones realizados en las etapas de negociación y diálogo competitivo, vi) el puntaje en el factor de evaluación “diseño arquitectónico” en los concursos de proyectos arquitectónicos y urbanísticos y vii) los procedimientos no competitivos. En el caso concreto, el Consorcio Impugnante ha interpuesto recurso de apelación contra la no admisión de su oferta y el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección; solicitando que se revoquen dichos actos; asimismo, se declare no admitida la oferta del Adjudicatarioy de la empresaDISTRIBUIDORA PERFECTION S.A (segundo lugar en orden de prelación); ordenándose una nueva Página 20 de 43 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5893-2025-TCP-S3 evaluación ofertas se admita su oferta y se le otorgue la buena pro a favor de su representada; por consiguiente, se advierte que los actos objeto de cuestionamiento no se encuentran comprendidos en la relación de actos inimpugnables. c) Sea interpuesto fuera del plazo. El artículo 304 del precitado Reglamento establece que la apelación contra el otorgamiento de la buena pro o contra los actos dictados con anterioridad a ella en los procedimientos de selección competitivos, debe interponerse, como máximo, dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro, mientras que, en el caso de concurso público abreviado, licitación pública abreviada, selección de expertos y comparación de precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles, siendo los plazos indicados aplicables a todo recurso de apelación. En el caso de Subasta Inversa Electrónica, el plazo para la interposición del recurso es de cinco (5) días hábiles siguientes de haber notificado el otorgamiento de la buena pro, salvo que su valor estimado o referencial corresponda al de una licitación pública o concurso público, en cuyo caso el plazo es de ocho (8) días hábiles. Asimismo, el artículo 304.4 señala que, en el caso de la apelación contra los actos dictados con posterioridad al otorgamiento de la buena pro, contra la declaración de nulidad, cancelación y declaratoria de desierto del procedimiento, los plazos indicados en los numerales precedentes se contabilizan desde que se toma conocimiento del acto que se desea impugnar. En aplicación a lo dispuesto en el citado artículo, y teniendo en cuenta que el procedimiento de selección se efectuó mediante una licitación pública abreviada el Consorcio Impugnante contaba con un plazo de ocho (8) días hábiles para interponer su recurso de apelación, el cual vencía el 20 de agosto de 2025, considerandoqueelotorgamientodelabuenaprodelprocedimientodeselección fue publicado en el SEACE el 8 del mismo mes y año. Al respecto, se aprecia que el Consorcio Impugnante presentó el escrito N° 090- 2025-CCF, subsanado con escrito N°091-2025-CCF, presentados el 19 y 20 de agosto de 2025, en la Mesa de Partes del Tribunal; en ese sentido, se aprecia que cumplió con interponer su recurso dentro del plazo legal. Página 21 de 43 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5893-2025-TCP-S3 d) El que suscriba el recurso no sea el Impugnante o su representante. De la revisión del recurso de apelación, se verifica que este fue suscrito por el gerente general, el señor Bécquer Escudero L. e) El Impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 30 de la Ley. Al respecto, no se advierte ningún elemento a partir del cual podría evidenciarse que el Impugnante se encuentre inmerso en alguna causal de impedimento. f) El Impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual puede evidenciarse que el Impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. g) El proveedor impugne la adjudicación de la buena pro, sin cuestionar la no admisión o descalificación de su oferta o, aun cuestionándola, no logra revertir de forma previa su condición de no admitido o descalificado del procedimiento. De la revisión del recurso de apelación, se advierte que el Impugnante cuestionó la no admisión de su oferta. h) Sea interpuesto por el postor ganador. En el caso concreto, el Impugnante no fue ganador de la buena pro, sino que no fue admitido. i) Noexistaconexiónlógica entrelos hechos expuestos enel recursoy el petitoriodel mismo. Cabe indicar que, a través del recurso de apelación, el Impugnante ha solicitado que se revoque la no admisión de su oferta y el otorgamiento de la buena pro; asimismo que se declare no admitida la oferta del Adjudicatario y de la empresa la empresa DISTRIBUIDORA PERFECTION S.A (segundo lugar en orden de Página 22 de 43 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5893-2025-TCP-S3 prelación); ordenándose una nueva evaluación ofertas, se admita su oferta y se le otorgue la buena pro a favor de su representada. Enesesentido,delarevisiónalosfundamentosdehechodelrecursodeapelación, se aprecia que estos están orientados a sustentar sus pretensiones, no incurriéndose en la presente causal de improcedencia. j) El impugnante carezca de interés para obrar o de legitimidad procesal. El numeral 217.1 del artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Leydel Procedimiento AdministrativoGeneral, aprobadoporDecreto Supremo N° 004-2019-JUS y modificatorias, en adelante TUO de la LPAG, establece la facultad de contradicción administrativa,segúnla cual,frente aunacto administrativo que supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede su contradicción en la vía administrativa mediante la interposición del recurso correspondiente que, en materia de contrataciones del Estado, es el recurso de apelación. Nótese que, en el presente caso, la decisión de la Entidad, de determinarse irregular, causaría agravio al Impugnante en su interés legítimo como postor de acceder a la buena pro del procedimiento de selección, puesto que la no admisión de la oferta del Adjudicatario habría sido realizada transgrediendo lo establecido en la Ley, el Reglamento y las bases; por tanto, cuenta con legitimidad procesal e interés para obrar. Cabe aclararque,la legitimidadprocesale interéspara obrardel Impugnante para cuestionar la oferta del Adjudicatario o de la empresa DISTRIBUIDORA PERFECTION S.A.C, así como el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección, estará supeditada a que revierta su condición de no admitido. 3. Por lo tanto, atendiendo a las consideraciones descritas, no se advierte la concurrencia de alguna de las causales de improcedencia previstas en el artículo 308 del Reglamento; por lo tanto, corresponde emitir pronunciamiento sobre los asuntos de fondo propuestos. IV. PRETENSIONES: 4. De la revisión del recurso de apelación se advierte que el Impugnante solicitó a Página 23 de 43 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5893-2025-TCP-S3 este Tribunal lo siguiente: i. Se revoque la no admisión de su oferta. ii. Se declare no admitida la oferta del Adjudicatario. iii. Se declare no admitida la ofertade la empresa DISTRIBUCIÓN PERFECTION S.A.C. (segundo lugar en orden de prelación). iv. Se otorgue la buena pro del procedimiento de selección a su favor. V. FIJACIÓN DE PUNTOS CONTROVERTIDOS. 5. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y considerando los petitorios señalados de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual resulta necesario fijar los puntos controvertidos del presente recurso. Al respecto, es preciso tener en consideración lo establecido en el literal d) del numeral 311.1 del artículo 311, que establece que las partes formulan sus pretensiones y ofrecen los medios probatorios en el escrito que contiene el recurso de apelación y en el escrito de absolución de traslado del recurso de apelación presentados dentro del plazo legal, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento. Cabeseñalarqueloantescitado,tienecomopremisaque,almomentodeanalizar el recurso de apelación, se garantice el derecho al debido proceso de los intervinientes, de manera que las partes tengan la posibilidad de ejercer su derecho de contradicción respecto de lo que ha sido materia de impugnación; pues lo contrario, es decir acoger cuestionamientos distintos a los presentados en el recurso de apelación o en el escrito de absolución, implicaría colocar en una situación de indefensión a la otra parte, la cual, dado los plazos perentorios con que cuenta el Tribunal para resolver, vería conculcado su derecho a ejercer una nueva defensa. En razón de lo expuesto, este Colegiado considera pertinente hacer mención que, Página 24 de 43 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5893-2025-TCP-S3 el Tribunal, una vez admitido el recurso de apelación, debe notificar a la Entidad y a los postores distintos al Impugnante que pudieran verse afectados con la resolución del Tribunal, con el recurso de apelación y sus anexos, mediante su publicación en el SEACE,a efectos que estos lo absuelvan enunplazo no mayor de tres (3) días hábiles. Así, debe tenerse en cuenta que los demás intervinientes del presente procedimiento de selección, fueron notificados de forma electrónica con el recurso de apelación el 21 de agosto de 2025, según se aprecia de la información obtenida del SEACE, razón por la cual contaban con tres (3) días hábiles para absolver el traslado del citado recurso, esto es, hasta el 26 del mismo mes y año. Sobre el particular, se tiene que ningún otro postor diferente al Impugnante se apersonó y absolvió el traslado del recurso impugnativo. Por lo que, corresponde tomar en cuenta únicamente los argumentos del Impugnante para la fijación de los puntos controvertidos. 6. En el marco de lo indicado, los puntos controvertidos a esclarecer son los siguientes: i. Determinar si corresponde revocar la no admisión del Impugnante y, en consecuencia, el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección. ii. Determinar si corresponde declarar no admitida la oferta del Adjudicatario. iii. Determinar si corresponde declarar no admitida la oferta de la empresa DISTRIBUCIÓN PERFECTION S.A.C. iv. Determinar si corresponde otorgar la buena pro del procedimiento de selección a favor del Impugnante. VI. ANALISIS DE LOS PUNTOS CONTROVERTIDOS: 7. Con el propósito de dilucidar la presente controversia, es relevante destacar que el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un escenario adecuado que garantice tanto la concurrencia entre potenciales Página 25 de 43 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5893-2025-TCP-S3 proveedores como la debida transparencia en el uso de los recursos públicos. 8. En adición a lo expresado, es menester destacar que el procedimiento administrativo se rige por principios que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento y, por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonan en este sentido, entre otros, los principios de eficacia y eficiencia, transparencia, igualdad de trato, recogidos en el artículo 5 de la Ley. En tal sentido, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, este Colegiado se avocará al análisis del punto controvertido planteado en el presente procedimiento de impugnación. PRIMER PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde revocar la no admisión del Impugnante y, en consecuencia, revocar el otorgamiento de la buena pro del ítem N° 6 del procedimiento de selección. 9. Conforme fluye de los antecedentes, mediante recurso de apelación, el Impugnante cuestionó la no admisión de su oferta, indicando que el comité bajo argumentos arbitrarios y parcializados, observó que su representada no cumplió con la especificación requerida para el sistema de micrófonos inalámbricos digitales de mano (receptores estacionarios), de respuesta de frecuencia de 50 – 16000 Hz; no obstante, dicha especificación es un rango, que su representada cumplió, al ofrecer un micrófono de 50 – 15000 Hz; es decir, dentro el rango solicitado. Asimismo, manifiesta que le llama la atención que, para la evaluación de la especificación de respuesta de frecuencia, las medidas solicitadas no sean un rango; sin embargo, para aprobar las ofertas de los otros postores, las demás características sí constituyen un rango, lo cual demostraría que su oferta fue revisada con rigurosidad, mientras que la de las demás no. Además, manifiesta que, en la Carta N° 010-2025-IRTP-SCT del 30 de julio de 2025 se descalifica su oferta debido a que habría presentado un transmisor de mano, Página 26 de 43 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5893-2025-TCP-S3 cuando según las bases, correspondía a uno de cintura; sin embargo, dicho argumento sería falso, pues tanto para el ítem 6.2 y 6.3, su representada ofertó transmisores de cintura. 10. Por su parte, mediante Informe Técnico Legal, la Entidad señaló que, en las especificaciones técnicas se estableció que los micrófonos deben cubrir un rango de frecuencia de 50Hz hasta 16000 Hz.; no obstante, el modelo Shure SM-58 únicamente alcanza un rango de 50 Hz hasta 15000 Hz (rango menor), quedando por debajo de la frecuencia máxima solicitada. Por ello, al no cumplir con la totalidad del rango especificado, el equipo se consideró de menor desempeño técnico frente a lo requerido. Envirtuddeloexpuesto,concluyequelapropuestapresentadaporelImpugnante no cumple con las especificaciones técnicas requeridas. 11. Delarevisióndel“Actaadmisión,calificación,evaluaciónyotorgamientodebuena pro” del 5 de agosto de 2025, publicada el mismo día en el SEACE, en adelante el Acta, se advierte que el comité de selección decidió no admitir la oferta del Impugnante en el ítem N° 6, por el siguiente motivo: Página 27 de 43 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5893-2025-TCP-S3 Página 28 de 43 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5893-2025-TCP-S3 Asimismo, al remitirnos al cuadro de validación de cumplimiento de especificacionestécnicas(adjuntoalActadeevaluación),seadviertelossiguiente: Página 29 de 43 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5893-2025-TCP-S3 Página 30 de 43 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5893-2025-TCP-S3 Página 31 de 43 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5893-2025-TCP-S3 Página 32 de 43 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5893-2025-TCP-S3 Página 33 de 43 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5893-2025-TCP-S3 Página 34 de 43 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5893-2025-TCP-S3 Página 35 de 43 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5893-2025-TCP-S3 Página 36 de 43 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5893-2025-TCP-S3 Conforme se aprecia, el comité decidió no admitir la oferta del Impugnante, debido a que en el sub ítem 6.1 “Sistema micrófonos inalámbricos digitales de mano (receptoresestacionarios)”, no cumplió con laespecificación de “respuesta de frecuencia 50- 16000 HZ”, al haber ofertado una frecuencia de 50 – 15,000 Hz. 12. Ahora bien, a fin de resolver la controversia planteada, en principio, es pertinente remitirnos a las bases integradas, las cuales, en el literal g) del numeral 2.2.1.1 del Capítulo II – Sección específica, establecieron para la admisión de ofertas, lo siguiente: *Extraído de la página 18 de las bases integradas 13. Asimismo, de la revisión del numeral 7.1 de las especificaciones técnicas, contenidasenelCapítuloIIIRequerimientodelasbasesintegradas,seapreciaque las características del ítem 6, específicamente del sub ítem 6.1 son las siguientes: Página 37 de 43 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5893-2025-TCP-S3 *Extraído de la página 37 y 38 de las bases integradas De conformidad con lo expuesto, se tiene que los postores debían acreditar con hoja técnica, enlaces web, manuales de operación, entre otros, las características técnicas del “Sistema micrófonos inalámbricos digitales de mano (receptores Página 38 de 43 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5893-2025-TCP-S3 estacionarios”, entre las cuales se encuentra la “Respuesta de frecuencia” del micrófono de 50 – 16000 Hz. 14. Ahora bien, de la revisión de la oferta del Impugnante, se aprecia que a folios 10, presentó el detalle de las características de los bienes ofertados, de la marca Shure, modelo SM 58, en el que se aprecia lo siguiente: Asimismo, a folios 20 de la oferta del Impugnante, obra el catálogo del bien ofertado, en el que se precisa que la “Respuesta de frecuencia” del micrófono es de 50 a 15,000 Hz, como se aprecia a continuación: Página 39 de 43 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5893-2025-TCP-S3 15. Conforme se aprecia, del catálogo presentado por el Impugnante se desprende claramente que la característica de“Respuesta defrecuencia” delbien ofertadoes de 50 - 15000 Hz; con lo cual, no cumple con lo solicitado en las bases integradas, la cual requiere una respuesta de frecuencia de 50 – 16000 Hz. 16. De lo expuesto, contrariamente a lo indicado por el Impugnante, de la revisión de las especificaciones técnicas contenidas en las bases integradas se advierte que la indicación expresa sobre la respuesta de frecuencia es de “50-16000 Hz”; en esa medida, no se advierte otra indicación que dé cuenta que los postores podrían presentar esta característica dentro del rango de “50 a 16000”, dada la exactitud de los valores requeridos; por lo que este Tribunal no puede efectuar una interpretaciónsobrelaexistenciadeunsupuestorangoquenohasidoestablecido así en las especificaciones técnicas, sino que, por el contrario, se exigió una respuesta de frecuencia específica de 50 – 16000 Hz. Página 40 de 43 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5893-2025-TCP-S3 17. Estando a lo expuesto, este Colegiado considera que el Impugnante no cumplió con acreditar la respuesta de frecuencia solicitada en las bases integradas; por lo que, su no admisión fue correcta. 18. En tal sentido, los argumentos del Impugnante no tienen asidero; por tanto, debe declararseinfundadalapretensióndelImpugnanteenesteextremoyconfirmarse su no admisión; asimismo, corresponde confirmar el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección. 19. En atención a que en el presente punto controvertido se ha determinado que corresponde confirma la no admisión del Impugnante yal no haberse revertido su condición, no corresponde analizar los cuestionamientos contra la oferta del Adjudicatario y contra la oferta de la empresa DISTRUBIDORA PERFECTION, por resultar improcedentes, al carecer de legitimidad para obrar. CUARTO PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde otorgar la buena pro del procedimiento de selección a favor del Impugnante. 20. El Impugnante en su escrito de apelación ha solicitado que se le otorgue la buena pro del procedimiento de selección; no obstante, teniendo en cuenta que se ha determinadoconfirmarsunoadmisión,nocorrespondeotorgarlelabuenaprodel procedimiento de selección a su favor. 21. En tal sentido, corresponde declarar infundada la pretensión del Impugnante de otorgarle la buena pro del procedimiento de selección. 22. En razón de lo expuesto, este Colegiado estima que, en virtud del análisis efectuado, y en aplicación del literal a) del artículo 313 del Reglamento, corresponde declarar infundado el recurso de apelación presentado por el Impugnante, y disponer la ejecución de la garantía presentada por este por la interposición de su recurso de apelación, de conformidad con lo establecido en el artículo 315.1 del Reglamento. 23. Cabe recordar que, al día siguiente de publicada la resolución, la Entidad debe registrar en el SEACE las acciones dispuestas en la presente resolución respecto Página 41 de 43 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5893-2025-TCP-S3 del procedimiento de selección, conforme a lo señalado en la Directiva N° 007- 2025-OECE-CD–Disposicionesaplicablesparaelaccesoyregistrosdeinformación en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado – SEACE . 24. Sin perjuicio de lo expuesto, cabe señalar que conforme a lo establecido en el literal g) del artículo 311 del Reglamento, los escritos recibidos con posterioridad a la declaración de expedito no se consideran para fundamentar la resolución; en talsentido,nocorrespondetomarenconsideraciónlosargumentosexpuestospor el Impugnante en su último presentado el 2 de septiembre de 2025; es decir, después de la declaratoria del expedito, más aún si en dicho escrito no se han presentado mayores argumentos respecto a su no admisión, condición que no ha sido revertida. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal ponente César Alejandro Llanos Torres y la intervención de los Vocales Marlon Luis Arana Orellana y Danny William Ramos Cabezudo y, atendiendo a la conformación de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE publicada el 23 de abril de 2025 en el Diario Oficial “ElPeruano”,yen ejercicio de lasfacultades conferidas en el artículo 16 de la Ley General de Contrataciones Públicas, Ley N° 32069, así como los artículos 19 y 20 del Texto Integradodel Reglamento de Organizacióny Funciones del OECE, aprobado por la Resolución de Presidencia Ejecutiva Nº D000002-2025-OECE-PRE; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad: LA SALA RESUELVE: 1. Declarar infundado el recurso de apelación interpuesto por el CONSORCIO COMERCIAL FERRETERO E.I.R.L., en el extremo referido a revocar la no admisión de su oferta y el otorgamiento de la buena pro a su favor, e improcedente respecto de desestimar las ofertas de las empresas CONSORCIO COMERCIAL FERRETEROE.I.R.L.y DISTRUBIDORA PERFECTION S.A.C.,en el marcode la Licitación Pública para bienes N° 1-2025-IRTP-CS - Primera Convocatoria, para la “Adquisicióndeequipamientoparaunidadmóvil1-4kuhd-2daetapadelproyecto de inversión denominado: “Ampliación de la capacidad de producción de los 1n) Registro de la resolución que resuelve el recurso de apelación: A través de esta acción la entidad o el Tribunal de Contrataciones Públicas notifica la resolución que resuelve el recurso de apelación. Al día siguiente de publicada la resolución, la entidad debe registrar en el SEACE las acciones dispuestas en la resolución respecto del procedimiento de selección. Página 42 de 43 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5893-2025-TCP-S3 programas televisivos del Instituto Nacional de radio y televisión del Perú” Código Único de Inversión N°2311211. Componente: equipamiento- Ítem 06: “microfonía”. En consecuencia, se dispone lo siguiente : 1.1 Confirmar la no admisión de la oferta del CONSORCIO COMERCIAL FERRETERO E.I.R.L., en el marco de la Licitación Pública para bienes N° 1- 2025-IRTP-CS - Primera Convocatoria. 1.2 Confirmar el otorgamiento de la buena pro de la Licitación Pública para bienes N° 1-2025-IRTP-CS - Primera Convocatoria a favor de la empresa CORPORACION SONOTEC SOCIEDAD ANONIMA CERRADA. 1.3 Ejecutar la garantía presentada por el CONSORCIO COMERCIAL FERRETERO E.I.R.L., para la interposición de su recurso de apelación. 2. Disponer que la Entidad, al día siguiente de publicada la resolución, registre en el SEACE las acciones dispuestas en la presente resolución respecto del procedimiento de selección, conforme a lo señalado en la Directiva N° 007-2025- OECE-CD – Disposiciones aplicables para el acceso y registro de información en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado – SEACE. 3. Declarar que la presente Resolución agota la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y publíquese. DANNY WILIAM RAMOS CABEZUDO CÉSAR ALEJANDRO LLANOS TORRES VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE MARLON LUIS ARANA ORELLANA DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Arana Orellana. Ramos Cabezudo. Llanos Torres. Página 43 de 43