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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 604-2026-TCP-S3 Sumilla: “(…) si bien en el expediente obra el documento supuestamente presentado por el Contratista, del contenido del mismo no se advierte ningún sello de recepción u otro medio que permita verificar de manera fehaciente la fecha de su presentación ante la Entidad como parte de la cotización de la Co”tratista. Lima, 20 de enero de 2026 VISTO en sesión de fecha 20 de enero de 2026 de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N°2871/2024.TCE, el procedimiento administrativo sancionador instaurado contra el señor FLORES HERNANDEZ LUIS FERNANDO (con R.U.C. N° 10738224600), por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido conforme a Ley, y por haber presentado informacióninexacta,como partedesucotización,enelmarco de laOrdendeServicio N° 1456, emitida por el HOSPITAL REGIONAL DE ICA; infracciones que estuvieron tipificadas en los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. Con decreto de ...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 604-2026-TCP-S3 Sumilla: “(…) si bien en el expediente obra el documento supuestamente presentado por el Contratista, del contenido del mismo no se advierte ningún sello de recepción u otro medio que permita verificar de manera fehaciente la fecha de su presentación ante la Entidad como parte de la cotización de la Co”tratista. Lima, 20 de enero de 2026 VISTO en sesión de fecha 20 de enero de 2026 de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N°2871/2024.TCE, el procedimiento administrativo sancionador instaurado contra el señor FLORES HERNANDEZ LUIS FERNANDO (con R.U.C. N° 10738224600), por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido conforme a Ley, y por haber presentado informacióninexacta,como partedesucotización,enelmarco de laOrdendeServicio N° 1456, emitida por el HOSPITAL REGIONAL DE ICA; infracciones que estuvieron tipificadas en los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. Con decreto de 22 de setiembre de 2025, se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador contra el señor Luis Fernando Flores Hernández (R.U.C. N° 10738224600), en adelante el Contratista, por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido conforme a Ley,alencontrarseincursoenlossupuestosdeimpedimentoprevistosenelliteral h)en concordancia con elliteralf)delnumeral11.1 delartículo11delTexto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-019-EF, en adelante el TUO de la Ley, así como haber presentado supuesta información inexacta a la Entidad como parte de cotización, en el marco de la contratación perfeccionada mediante la Orden de Servicio N° 1456 de 19 de diciembrede 2022,en adelante la Orden de Servicio, emitida por el Hospital Regional de Ica, en adelante la Entidad; infracciones tipificadas en los literalesc)ei)delnumeral 50.1delartículo50delTUOdelaLey,cuyoReglamento fue aprobado con Decreto Supremo N° 344-2018-EF y sus modificatorias, en adelante el Reglamento. El documento cuestionado por supuestamente contener información inexacta es la“Declaraciónjuradadecumplimiento(FormatoN°5)”de12deoctubrede2022, suscrita por el Contratista. 2. Asimismo,se dispusonotificar al Contratista paraque, en elplazo dediez (10)días hábiles presente sus descargos, bajo apercibimiento de resolver con la documentación obrante en el expediente. Página 1 de 12 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 604-2026-TCP-S3 Como sustento para disponer el inicio del procedimiento administrativo sancionador, la Secretaría del Tribunal de Contrataciones Públicas, en adelante el Tribunal, valoró la denuncia realizada por el Órgano de Control Institucional de la Entidad, mediante Oficio N° 021-2024-HRI-OC48291, presentado el 12 de marzo de 2024 en la Mesa de Partes del Tribunal, al cual adjuntó el Informe de Control Específico N° 003-2024-2-4829-SCEperiodo del 1de enero de 2022 al 5 de julio de 2023, en el que sustenta que el Contratista habría incurrido en infracción por contratar con la Entidad encontrándose impedido para ello, debido a que es pariente en primer grado de consanguinidad de la señora Gicela Marlene Hernández Castillo, servidora de la Entidad. 3. Mediante escrito s/n presentado ante la mesa de partes digital del Tribunal, el 15 de octubre de 2025, el Contratista formula sus descargos señalando principalmente lo siguiente: - Señala que el procedimiento se inició imputándole haber contratado con el Estado pese a encontrarse presuntamente impedido, debido a que su madre laborabacomoJefadelaUnidaddePresupuestodelHospitalRegionaldeIca. Precisa que ya presentó descargos iniciales en junio de 2025, en los cuales explicó que dicho cargo no implicaba poder de dirección ni decisión sobre el procesodecontratación,porloquenoseconfigurabaelimpedimentoprevisto en la Ley de Contrataciones del Estado. - Posteriormente, la Administración amplió los cargos imputándole haber presentadoinformacióninexacta enelFormatoN.°5 –Declaración Juradade Cumplimiento de fecha 13 de julio de 2022, al haber declarado que no se encontrabaimpedido para contratar con el Estado. Según la imputación,dicha declaración sería contraria a la realidad. - Agrega que no toda diferencia entre lo declarado y la interpretación de la Administración constituye información inexacta sancionable. El administrado sostiene quesudeclaraciónnofuefalsaniengañosa,sinoquerespondió auna interpretación jurídica razonable de la normativa aplicable. Afirma que nunca ocultó hechos objetivos, como el vínculo familiar o el cargo desempeñado por su madre, sino que concluyó —de buena fe— que dicho cargo no generaba un impedimento legal para contratar. - Sostiene también que no existió dolo ni negligencia grave en su actuación. Indica que actuó convencido de estar habilitado para contratar, basándose en el carácter técnico del cargo de su madre y en la ausencia de facultades decisorias en procesos de contratación. Añade que la complejidad del marco normativo hace razonable que existan interpretaciones distintas, sin que ello pueda considerarse una conducta reprochable. Página 2 de 12 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 604-2026-TCP-S3 - Además, señala que la Administración no ha acreditado el elemento subjetivo necesarioparasancionar,puesnohademostradointencióndeengañarnifalta grave de diligencia. Por el contrario, se resalta que el servicio fue prestado correctamente y sin generar perjuicio al Estado. - Finalmente, cuestiona la razonabilidad y proporcionalidad de una eventual sanción, indicando que una inhabilitación resultaría excesiva e injustificada, especialmente al no haberse producido daño alguno al interés público. Se concluye que la ampliación de cargos carece de sustento suficiente y que corresponde declarar infundada la imputación y archivar definitivamente el procedimiento sancionador. 4. Con decreto de 17 de octubre de 2025, la Secretaría Técnica del Tribunal tuvo por apersonado y por presentado los descargos por parte del Contratista; y, dispuso remitir el expediente a la Tercera Sala del Tribunal para resolver. 5. Mediante Oficio N°3715-2025-GORE-ICA-DRSI-HRI-DE/OEA de 12 de noviembre de 2025, presentado ante la mesa de partes digital del Tribunal el 19 del mismo mes y año, la Entidad remitió el Informe Legal N°378-2025-GORE-DRSA-HRI/OAJ, así como documentación adicional. 6. Mediante decreto de 20 de noviembre de 2025, se puso de conocimiento de la Sala la información remitida por la Entidad. II. FUNDAMENTACIÓN: Normativa aplicable 1. Es materia del presente procedimiento determinar la presunta responsabilidad administrativa del Contratista, por haber contratado con el Estado estando impedida de acuerdo a Ley y, por haber presentado información inexacta, como parte de su cotización; infracciones que estuvieron tipificadas en los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley (norma vigente al momento de la ocurrencia de los hechos imputados). De la infracción referida a contratar con el Estado estando impedido Naturaleza de la infracción 2. Sobre el particular, el numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, establece que se impondrá sanción administrativa a los proveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionales que se desempeñan como residente Página 3 de 12 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 604-2026-TCP-S3 o supervisor de obra, cuando corresponda, incluso en los casos que se refiere el literal a) del artículo 5, entre otros, cuando contraten con el Estado estando en cualquiera de los supuestos de impedimento previstos en el artículo 11 del TUO de la Ley. En la misma línea, el referido artículo 11 de la Ley establece que cualquiera que sea el régimen legal de contratación aplicable, están impedidos de ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas, incluyendo las contrataciones a que se refiere el literal a) del artículo 5. 3. A partir de lo anterior, se tiene que la Ley contempla como supuesto de hecho necesario e indispensable para la configuración de la infracción: i) el perfeccionamiento del contrato o de la orden de compra o de servicio; y, ii) que, al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, el contratista esté incurso en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11 de la misma Ley. 4. Ahora bien, cabe indicar que los impedimentos para ser participante, postor, contratista y/o subcontratista en las contrataciones que lleven a cabo las entidades, deben ser interpretados en forma restrictiva, no pudiendo ser aplicados por analogía a supuestos que no estén expresamente contemplados en la normativa de contrataciones del Estado; razón por la cual, deberá verificarse, en cada caso en particular, si existen elementos suficientes para determinar que alguno de los impedimentos taxativamente establecidos en el artículo 11 del TUO de la Ley, le sea de alcance a aquél proveedor que desee participar en procedimientos de selección o contratar con el Estado; o, de haberse materializado el perfeccionamiento contractual, si en dicha fecha aquél se encontraba con impedimento vigente para tal efecto. En este contexto, conforme a lo expuesto, corresponde verificar si, a la fecha, que se perfeccionó la relación contractual, el Contratista estaba inmersa en impedimento. Configuración de la infracción. 5. Conforme se indicó anteriormente, para que se configure la comisión de la infracciónimputadaaelContratista,esnecesarioqueseverifiquendosrequisitos: i) Perfeccionamiento de una relación contractual con una entidad del Estado; y, ii) Que el contratista esté incurso en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11 de la Ley. Página 4 de 12 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 604-2026-TCP-S3 En relación al perfeccionamiento de la relación contractual entre la Entidad y el Contratista: 6. Teniendo en consideración lo anterior, en el presente caso, respecto del primer requisito, la Entidad remitió la Orden de Servicio emitida a favor del Contratista el 19 de diciembre de 2022, conforme se aprecia: Nótese que el concepto de la orden de servicio consigna lo siguiente: “NOTA N° 1001-2022-GORE-ICA-DIRESA-HRI/OL.PAGO CORRESPONDIENTE DE OCTUBRE A 1Obrante a folios 2433 del expediente adjunto al decreto de inicio. Página 5 de 12 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 604-2026-TCP-S3 DICIEMBRE DEL 2022”; asimismo, respecto a las formas de pago y plazo de ejecución se detalló lo siguiente: “ “(…) • PRIMER ENTREGABLE: POSTERIOR A LA NOTIFICACIÓN DE LA O/S – s/2500. • SEGUNDO ENTREGABLE: POSTERIR A LA NOTIFICACIÓN DE LA O/S – s/2500. • TERCER ENTREGABLE: POSTERIR A LA NOTIFICACIÓN DE LA O/S – s/2500. (…)” 7. De igual forma, se aprecia entre otros documentos que acreditan la contratación, el Formato N°6 Acta de Conformidad y recibo por honorarios electrónico, conforme se muestra a continuación: Página 6 de 12 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 604-2026-TCP-S3 8. Al respecto, si bien la orden de servicio fue emitida el 19 de diciembre de 2022, de la revisión de los documentos que acreditaron la contratación se tiene que el servicio se realizó en tres entregables, tal como aparece señalado en el citado documento, y que guarda relación con lo que aparece en el recibo por honorarios electrónico donde se advierte el pago del primer entregable. Cabe señalar que, a la fecha de emisión de la Orden de Servicio ya se había ejecutado el servicio conforme se aprecia del Acta de Conformidad (Formato Anexo N°6), documento emitido con fecha 8 de noviembre de 2022. 9. Así, corresponde señalar que, conforme a los documentos remitidos por la Entidad, la orden de servicio que sustenta la presente imputación se habría emitido para regularizar el pago del servicio ejecutado, por lo que, en estricto, dicha Orden de Servicio no constituiría el vínculo contractual que originó la contratación que ha sido cuestionada, sino que aquel vínculo se habría producido con anterioridad en una oportunidad que no se conoce y que este Colegiado requiere determinar para hallar el momento de la comisión de la infracción, que se encuentra referido a contratar con el Estado estando impedido para ello. Página 7 de 12 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 604-2026-TCP-S3 10. En consecuencia, en el expediente no obran elementos objetivos que permitan identificar el instrumento que originó el vínculo contractual del cual deriva la orden de servicio imputada en el presente procedimiento administrativo sancionador, ni la oportunidad en que se perfeccionó, elementos necesarios para determinar la responsabilidad por la infracción imputada. 11. Cabe mencionar que, inclusive la referida contratación podría suponer una relación contractual primigenia de la cual la presente Orden de Servicio deriva, aspecto que no se puede verificar del expediente. 12. En consecuencia, se concluye que, en el presente caso, no se cuenta con los elementos de convicción suficientes que acrediten que el Contratista hubiera incurrido en la infracción que estuvo prevista en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley; por lo que, no corresponde atribuirle responsabilidad por la comisión de dicha infracción. Respecto a la infracción referida consistente en presentar información inexacta ante la Entidad Naturaleza de la infracción 13. Según el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, el Tribunal impone sanción, por presentar información inexacta a las Entidades, al Tribunal de Contrataciones del Estado, al Registro Nacional de Proveedores (RNP), al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE) y a la Central de Compras Públicas - Perú Compras. En el caso de las Entidades siempre que esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. Tratándose de información presentada al Tribunal de Contrataciones del Estado, al Registro Nacional de Proveedores (RNP) o al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE), el beneficio o ventaja debe estar relacionada con el procedimiento que se sigue ante estas instancias. 14. Al respecto, cabe tener en cuenta que uno de los principios que rige la potestad sancionadora del Tribunal es el de culpabilidad, previsto en el numeral 10 del artículo 248 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 - Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, en adelante el TUO de la LPAG, en virtud del cual “la responsabilidad administrativa es subjetiva, salvo los casos en que por ley o decreto legislativo se disponga la responsabilidad administrativa objetiva”. Página 8 de 12 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 604-2026-TCP-S3 15. En tal contexto, debe tenerse presente que, conforme alnumeral 50.3delartículo 50 de la Ley,la responsabilidad derivadadela infracción referidaa lapresentación de información inexacta es objetiva. 16. Sobreestepunto,correspondeprecisarque,laresponsabilidadobjetivaprescinde de cualquier evaluación o análisis del factor subjetivo del infractor, es decir, le resulta irrelevante analizar la intencionalidad, imprudencia, neglige2cia o falta de diligencia, pues basta verificar la conducta calificada como infractora , que, en el presente caso, en principio, es presentar información inexacta. 17. Aunado a lo anterior, y conforme a reiterada jurisprudencia de este Tribunal, la información inexacta supone un contenido que no es concordante o congruente con la realidad, lo que constituye una forma de falseamiento de la misma. 18. Ahora bien, respecto al principio de tipicidad, previsto en el numeral 4 delartículo 248 del TUO de la LPAG, solo constituyen conductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía. 19. Por tanto, se entiende que dichoprincipio exigealórganoquedetenta lapotestad sancionadora, en este caso el Tribunal, analice y verifique si, en el caso concreto, se ha configurado el supuestodehechoprevistoen el tipo infractorque se imputa a determinado administrado, es decir —para efectos de determinar responsabilidad administrativa— la Administración debe crearse la convicción de que, en el caso concreto, el administrado que es sujeto del procedimiento administrativo sancionador ha realizado la conducta expresamente prevista como infracción administrativa. 20. Atendiendo a ello, en el presente caso, en primer lugar, corresponde verificar que los documentos cuestionados fueron efectivamente presentados ante una Entidad contratante (enel marco de un procedimiento de contratación pública), o al Tribunal, al Registro Nacional de Proveedores (RNP), al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE) o a la Central de Compras Públicas (Perú Compras), en el marco del procedimiento que se siga en dichas instancias. 21. En segundo lugar, a efectos de determinar la configuración de la infracción, corresponde verificar si se ha acreditado la inexactitud de la información contenida en los documentos presentados, independientemente de quién haya 2MORON URBINA, Juan Carlos. Comentarios a la Ley del Procedimiento Administrativo General. Gaceta Jurídica. Lima, 2021, p. 474. Página 9 de 12 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 604-2026-TCP-S3 sido su autor o de las circunstancias que hayan acontecido; ello, en atención a la responsabilidad objetiva de la presente infracción. 22. Entercerlugar,enelcasodeladocumentaciónpresentadaanteEntidades,deberá verificarse que la inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual, independientementedequeelloselogre;mientrasqueenlosdemáscasos(OSCE, Tribunal y RNP), deberá estar vinculado al cumplimiento del procedimiento correspondiente. 23. En relación con lo indicado, y al amparo del principio de verdad material consagrado en el numeral 1.11 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, que impone a la autoridad administrativa el deber de adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por ley, al margen que no hayan sido propuestas por los administrados o estos hayan acordado eximirse de ellas, el Tribunal tiene la facultad de recurrir a otras fuentes de información que le permitan corroborar y crear certeza de la presentación de los documentos cuestionados, así como de la inexactitud imputada. Entre estas fuentes se encuentra comprendida la información registrada en el SEACE, así como la que pueda ser recabada de otras bases de datos y portales web que contengan información relevante, entre otros. Configuración de la infracción 24. En el caso materia de análisis, se imputa al Contratista haber presentado, ante la Entidad, como parte de su cotización, documentación con información inexacta, en el marco de la Orden de Servicio, consistente en el siguiente documento: • Declaración Jurada de Cumplimiento (Formato N°5) de fecha 12 de octubre de 2022 a través del cual declaró no tener impedimento para contratar con el Estado. Conforme a lo señalado en los párrafos que anteceden,a efectos de determinar la configuración de la infracción materia de análisis,debe verificarse la concurrencia de dos circunstancias: i) la presentación efectiva de los documentos cuestionados ante la Entidad y ii) la inexactitud de los documentos presentados; siempre que esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. i) De la presentación del documento Página 10 de 12 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 604-2026-TCP-S3 25. En el presente caso, de la documentación obrante en el expediente y conforme a lo señalado por la Entidad, el documento cuestionado habría sido presentado como parte de la cotización en el marco de la Orden de Servicio. A continuación, se muestra el citado documento: Sin embargo, como puede apreciarse, si bien en el expediente obra el documento supuestamente presentado por el Contratista, del contenido del mismo no se advierte ningún sello de recepción u otro medio que permita verificar de manera fehaciente lafecha de su presentación ante la Entidad como parte de la cotización de la Contratista. 26. En dicho escenario, en el caso que nos ocupa, no habiéndose acreditado, de manera fehaciente, la presentación efectiva del documento cuya inexactitud se Página 11 de 12 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 604-2026-TCP-S3 imputa al Contratista, este Colegiado concluye que no es posible verificar el cumplimiento del primer presupuesto exigido por el tipo infractor para la configuración de la infracción imputada; por lo que corresponde, declarar no ha lugar a la imposición de sanción administrativa contra el Contratista por la infracción que estuvo tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente Danny William Ramos Cabezudo y la intervención de los Vocales Marlon Luis Arana Orellana y César Alejandro Llanos Torres, atendiendo a la conformación de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE publicada el 23 de abril de 2025 en el Diario Oficial “ElPeruano”,yen ejerciciode lasfacultades conferidas en el artículo 16 de la Ley General de Contrataciones Públicas, Ley N° 32069, así como los artículos 19 y 20 del Texto Integradodel Reglamento de Organizacióny Funciones del OECE, aprobado por la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000002-2025-OECE-PRE; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad: LA SALA RESUELVE: 1. Declarar NO HA LUGAR a la imposición de sanción contra el señor FLORES HERNANDEZ LUIS FERNANDO (con R.U.C. N° 10738224600), por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido conforme a Ley, y por haber presentado información inexacta, como parte de su cotización, en el marco de la Orden de Servicio N° 1456, emitida por el HOSPITAL REGIONAL DE ICA; infracciones que estuvieron tipificadas en los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley; por los fundamentos expuestos. 2. Archivar definitivamente el presente expediente. Regístrese, comuníquese y publíquese, MARLON LUIS ARANA ORELLANA PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DANNY WILLIAM RAMOS CABEZUDO CESAR ALEJANDRO LLANOS TORRES VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Llanos Torres. Ramos Cabezudo. Arana Orellana. Página 12 de 12