Extracto del contenido extraído del PDF para facilitar lectura e indexación.
Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05892-2025-TCP- S2 Sumilla: “(…) la competencia es la aptitud por la cual la Administración Pública solo podría ejercer aquellas facultades que se encuentren señaladas expresamente en la Ley, no pudiendo arrogarse el ejercicio de funciones para aquellos supuestos sobre los cuales la Ley expresamente no le ha conferido la facultad de hacerlo. Para ello, debe tenerse en cuenta que la Administración Pública tiene el deber de actuar dentro del ámbito de su competencia y conforme a los fines para los que les fueron conferidas sus atribuciones, de conformidad con lo establecido enel numeral 1 deartículo 86del TUO de la LPAG”. Lima, 5 de septiembre de 2025. VISTO en sesión del 5 de septiembre de 2025, de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 1718/2023.TCE, sobre procedimiento administrativo sancionador generado contra el proveedor Mihal Ivan Molnar Ríos, por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello; infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 d...
Ver texto completo extraído
Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05892-2025-TCP- S2 Sumilla: “(…) la competencia es la aptitud por la cual la Administración Pública solo podría ejercer aquellas facultades que se encuentren señaladas expresamente en la Ley, no pudiendo arrogarse el ejercicio de funciones para aquellos supuestos sobre los cuales la Ley expresamente no le ha conferido la facultad de hacerlo. Para ello, debe tenerse en cuenta que la Administración Pública tiene el deber de actuar dentro del ámbito de su competencia y conforme a los fines para los que les fueron conferidas sus atribuciones, de conformidad con lo establecido enel numeral 1 deartículo 86del TUO de la LPAG”. Lima, 5 de septiembre de 2025. VISTO en sesión del 5 de septiembre de 2025, de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 1718/2023.TCE, sobre procedimiento administrativo sancionador generado contra el proveedor Mihal Ivan Molnar Ríos, por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello; infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la LeyN°30225,LeydeContratacionesdelEstado,aprobadoporDecretoSupremoN°082- 2019-EF, en el marco de la Orden de Servicio N° 386 del 25 de enero de 2022, emitida por la Municipalidad Distrital de Yarinacocha; y atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES 1. El 25 de enero de 2022, la Municipalidad Distrital de Yarinacocha, en adelante la 1 Entidad, emitió la Orden de Servicio N° 386 , a favor del proveedor Mihal Ivan Molnar Ríos, en adelante el Contratista, para la contratación del “Servicio de personal asistencial, administrativo y de mantenimiento” por el importe de S/1,500.00 (mil quinientos con 00/100 soles), en adelante la Orden de Servicio. Dicha contratación, si bien es un supuesto excluido del ámbito de aplicación de la normativa de contrataciones del Estado por ser el monto menor a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias (UIT), se realizó durante la vigencia del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobada por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante TUO de la Ley N° 30225; y, su 1Obrante en folios 65 a 66 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Página 1 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05892-2025-TCP- S2 Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF, y sus modificatorias, en adelante el Reglamento. 2. Mediante Memorando N° D000122-2023-OSCE-DGR del 3 de febrero de 2023, presentado el 20 del mismo mes y año ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado (ahora, Tribunal de Contrataciones Públicas), en adelante el Tribunal, la Dirección de Gestión de Riesgos del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado – OSCE, en adelante la DGR, remitió los resultados de la acción de supervisión de oficio efectuada a partir de la base de datos enviada por la Oficina de Estudios e Inteligencia de Negocios y de lo registrado en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado (SEACE), sobre los impedimentos aplicables a Autoridades Regionales y/o Locales. A fin de sustentar su denuncia, adjuntó el Dictamen N° 132-2023/DGR-SIRE del 3 16 de enero de 2023, a través del cual señaló, principalmente, lo siguiente: • De la información del Portal Institucional del Jurado Nacional de Elecciones, se aprecia que la señora Nena Elisa Molnar Ríos fue elegida como Regidora Provincial de Coronel Portillo, Región Ucayali, para el periodo del 2019 al 2022. • De la información consignada por la señora Nena Elisa Molnar Rios en la Declaración Jurada de Intereses, se aprecia que consignó que el señor Molnar Rios Mihal Ivan [el Contratista] es su hermano. • De la información obrante en el SEACE, la cual también se puede visualizar en la Ficha Única del Proveedor (FUP), se advierte que, durante el periodo de tiempo que la señora Nena Elisa Molnar Ríos ejerció el cargo de Regidora Provincialde CoronelPortillo, elseñorMolnarRios MihalIvan [elContratista] contrató con el Estado dentro del ámbito de su competencia territorial. • Por lo tanto, se advierten indicios de la comisión de la prevista en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225. 4 3. Con Decreto del 29 de diciembre de 2023, de manera previa al inicio del 2 3Obrante a folios 22 a 28 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. 4Obrante a folios 36 al 38 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Página 2 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05892-2025-TCP- S2 procedimiento administrativo sancionador, se dispuso solicitar a la Entidad para que cumpla con remitir, en el plazo de diez (10) días hábiles, principalmente, la Orden de Servicio debidamente recibida por el Contratista, así como la cotización presentada por éste. 5 4. A través de la Carta N° 013-2024-MDY-GAF del 12 de abril de 2024, presentada el 15 del mismo mes y año, ante el Tribunal, la Entidad brindó respuesta a lo solicitado por este Tribunal mediante el Decreto del 29 de diciembre de 2023. 5. Con Decreto del 5 de agosto de 2024, se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador contra el Contratista, por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando inmerso en el supuesto de impedimento previsto en el literal h) en concordancia con el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225, en el marco de la contratación perfeccionada con la Orden de Servicio; infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del referido cuerpo normativo. En ese sentido, se otorgó al Contratista el plazo de diez (10) días hábiles para que cumpla con presentar sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en autos, en caso de incumplir el 6 requerimiento . 6. A través del Escrito S/N del 29 de agosto de 2024, presentado el mismo día ante el Tribunal, el Contratista presentó sus descargos a las imputaciones efectuadas en su contra, en los términos siguientes: • Sostiene que, de la revisión de los documentos que obran en el expediente administrativo, no habría sido contratado por la Entidad como proveedor, sino como Locador de Servicios, a fin de ejercer labores de naturaleza permanente. • Dicho ello, señala que, previo agotamiento de la vía administrativa, recurrió al ámbito jurisdiccional laboral, interponiendo acción contenciosa administrativa contra la Entidad, la misma que fue declarada infundada en todos sus extremos,en primera instancia; sin embargo, interpuso recurso de 6Obrante a folio 50 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. sancionador al Contratista, remitida a su Casilla Electrónica del OSCE (ahora, OECE) el 8 de agosto de 2024.o administrativo Página 3 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05892-2025-TCP- S2 apelación ante la Sala Especializada en lo Civil y Afines de la Corte Superior de Justicia de Ucayali, la misma que resolvió revocar la resolución que declaró infundada la demanda, reformándola para declararla fundada en parte, declarando la existencia del vínculo laboral por el período laborado por la desnaturalización de los contratos de locación de servicios, suscritos del1deabrilde2021hastalaactualidad,estandoprotegidobajolosalcances del artículo 1 de la Ley N° 24041. • Asimismo, mediante Resolución N° 01 del 11 de noviembre de 2022, el Juzgado Civil – Sede Yarinacocha, resolvió conceder medida cautelar de no innovar a favor del Contratista, ordenando a la Entidad mantener la permanencia del recurrente como trabajador en el cargo de promotor de campo en la Sub Gerencia de Bienestar Social y Desarrollo de Capacidades. • A la fecha, el proceso de referencia se encuentra ante la Corte Suprema de la República, toda vez que la Entidad interpuso Recurso de Casación. • Debe tenerse presente que la Orden de Servicio fue emitida por un monto inferior a las ocho (8) UIT, por lo que se encuentra dentro de los supuestos excluidos del ámbito de aplicación del TUO de la Ley N° 30225. Por tanto, habiéndose acreditado el vínculo contractual bajo la modalidad de Locación de Servicios [desnaturalizada por decisión judicial], corresponde al Tribunal archivar el presente procedimiento administrativo sancionador. • Por tanto, en respeto al derecho a la defensa y al debido proceso, debe procederse a la absolución del Contratista. 7. Mediante Decreto del 6 de septiembre de 2024, se tuvo por apersonado al Contratista ante el procedimiento administrativo sancionador, y por presentados sus descargos; asimismo, se remitió el expediente a la Segunda Sala del Tribunal para que resuelva. 8. Con Decreto del 21 de noviembre de 2024, se dispuso incorporar al presente expediente administrativo las fichas obtenidas del buscador del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil – RENIEC, correspondiente al señor Mihal Iván Molnar Ríos [el Contratista] y a la señora Nena Elisa Molnar Ríos. 9. Mediante Decreto del 22 de noviembre de 2024, a fin de recabar información Página 4 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05892-2025-TCP- S2 relevante para el presente procedimiento administrativo sancionador, se requirió a la Entidad, a su Procuraduría Pública, al Contratista y a la Corte Suprema de Justicia de la República del Perú, cumplan con informar el estado situacional del recurso de casación interpuesto en contra de la Sentencia de Vista contenida en la Resolución Número Nueve del 17 de abril de 2024, en el marco de la demanda contenciosa administrativa signado en el Expediente N° 00105-2022-0-2402-JR- LA-01, a través del cual se resolvió, entre otros, revocar la resolución número seis que declaro infundada la demanda interpuesta por el Contratista, reformándola para declararla fundada en parte y, en consecuencia, declaró la existencia de vínculolaboralentrelaspartes,pordesnaturalizacióndeloscontratoscelebrados. 10. Con Oficio N° 32-2024-MDY-PPM del 28 de noviembre de 2024, presentado el mismo día, ante la Mesa de Partes del Tribunal, la Procuraduría Pública de la Entidad señaló que el recurso de casación fue concedido mediante Resolución N°11 del 25 de junio de 2024, siendo remitido a la Tercera Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República estando pendiente de ser resuelto. 11. A través del Oficio N° 005356-2024-SG-CS-PJ del 29 de noviembre de 2024, presentado en la misma fecha, ante la Mesa de Partes del Tribunal, la Corte Suprema de Justicia de la República informó que el recurso de casación interpuesto por la Entidad se encuentra pendiente para programación de calificación. 12. Con Oficio N° 000558-2024-CG/OC2671 del 2 de diciembre de 2024, presentado en la misma fecha, ante la Mesa de Partes del Tribunal, el Órgano de Control Institucional de la Entidad comunicó que la misma cumplió con informar sobre el estado situacional del recurso de casación interpuesto. 13. Mediante Resolución N° 05173-2024-TCE-S2 del 10 de diciembre de 2024, la Segunda Sala del Tribunal resolvió, entre otros, lo siguiente: “(…) 1. SUSPENDER el presente procedimiento administrativosancionador seguido en contra del señor MIHAL IVAN MOLNAR RIOS (con R.U.C. N° 10474305461), por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado, estando impedido para ello, de acuerdo a lo previsto en el literal h) en concordancia con el literal d) del numeral 11.1. del artículo 11 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, Página 5 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05892-2025-TCP- S2 aprobada por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en el marco de la contratación perfeccionada mediante la Orden de Servicio N° 0000386 emitida el 25 de enero de 2022, por la Municipalidad Distrital de Yarinacocha, para la contratación del: “Servicio de personal asistencial, administrativoy demantenimiento –TDRrequerimiento por el conceptode locación de servicios como asistente legal 1 de DEMUNA en la subgerencia de bienestar social y desarrollo de capacidades correspondiente al mes de enero 2022”, infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del referido cuerpo normativo; por los fundamentos expuestos; hasta que la Entidad, el Contratista y/o la Corte Suprema de Justicia de la República informen a este Colegiado sobre el resultado definitivo del proceso casatorio seguido entre las partes. 2. Suspender el plazo de prescripción respecto a la infracción objeto del presenteprocedimientoadministrativosancionador,conformealoprevisto en el numeral 50.8 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N°082-2019-EF,hastaqueselevantelasuspensióndispuestaenelnumeral precedente. (…)” 14. Mediante Decreto del 19 de diciembre de 2024, se dispuso requerir a la Corte Suprema de Justicia de la República del Perú informar a este Tribunal, una vez resuelto el recurso de casación (Casación N° 22973-20249, debiendo remitir copia de la Sentencia con la cual se resuelve el referido recurso de casación, o de la resolución que dispone el archivo definitivo del mismo. 15. A través del Oficio N° 000217-2025-SG-CS-PJ del 21 de enero de 2025,presentado el 22 del mismo mes y año, ante la Mesa de Partes del Tribunal, la Corte Suprema de Justicia de la República brindó detalles del estado procesal del recurso de casación interpuesto por la Entidad, el cual se encuentra pendiente. 16. Con Oficio N° 001224-2025-SG-CSJLI-PJ del 5 de febrero de 2025, presentado en esa misma fecha, ante laMesa de Partes del Tribunal, la Corte Suprema deJusticia de la República informó que lo solicitado por este Tribunal fue derivado a la Secretaría General de la Corte Suprema. 17. Mediante Oficio N° 001048-2025-SG-CS-PJ del 20 de marzo de 2025, presentado en esa misma fecha ante la Mesa de Partes del Tribunal, la Corte Suprema de Justicia de la República remitió la Resolución del 29 de enero de 2025, la cual Página 6 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05892-2025-TCP- S2 resuelve el recurso de casación (Casación N° 22973-20249) y a través de la cual la Primera Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria del Poder Judicial, declaró improcedente el recurso de casación interpuesto por la Entidad. 18. Con Decreto del 6 de junio de 2025, se dispuso poner a disposición de la Segunda Sala del Tribunal el presente expediente para que resuelva. II. FUNDAMENTACIÓN 1. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador determinar si existe responsabilidad delContratistaporhaber contratado conel Estadoestando impedido para ello, atendiendo a lo establecido en el literal h) en concordancia con el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley; infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. Cuestión Previa: sobre el levantamiento de la suspensión del procedimiento administrativo sancionador 2. DemanerapreviaalanálisissobrelaeventualresponsabilidaddelContratista,esta Sala estima conveniente emitir pronunciamiento sobre el levantamiento de suspensión del presente procedimiento administrativo sancionador. 3. Al respecto, cabe señalar que, de la información que obra en el expediente administrativo, se aprecia que la Sala Especializada en lo Civil y Afines de la Corte Superior de Justicia de Ucayali, a través de la Resolución Número Nueve del 17 de abrilde2024,resolviórevocarlaresoluciónquedeclaróinfundadalademandadel señor Mihal Ivan Molnar Ríos [el Contratista], reformándola para declararla fundada en parte, declarando la existencia del vínculo laboral por el período laborado por la desnaturalización de los contratos de locación de servicios, suscritos del 1 de abril de 2021 hasta la actualidad. En virtud de ello, la Procuraduría Pública de la Entidad, a través del Oficio N° 32- 2024-MDY-PPM del 28 de noviembre de 2024, informó que se interpuso recurso de casación contra la referida resolución, el mismo que fue concedido mediante Resolución N°11 del 25 de junio de 2024, siendo remitido a la Tercera Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, cuyo estado se encuentra pendiente de ser resuelto. Página 7 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05892-2025-TCP- S2 4. Enrelaciónaello,medianteResoluciónN°05173-2024-TCE-S2del10dediciembre de 2024, la Segunda Sala del Tribunal dispuso suspender el procedimiento administrativo sancionador seguido contra el Contratista, en tanto la Entidad, el Contratista y/o la Corte Suprema de Justicia de la República informen sobre el resultado definitivo del proceso casatorio seguido (Casación N° 22973-2024- UCAYALI). 5. Ahora bien, de acuerdo a lo informado por la Corte Suprema de Justicia de la República, en relación al recurso de casación presentado por la Entidad en contra delaResolucióndel17de abrilde2024,laPrimera SaladeDerechoConstitucional y Social Transitoria declaró improcedente el referido recurso de casación interpuesto. 6. De lo expuesto, puede verificarse que el recurso de casación interpuesto por la Entidad, a la fecha, ha concluido, habiéndose declarado improcedente el recurso de casación presentado contra la Resolución del17 de abril de2024, la misma que resolvió revocar la resolución que declaró infundada la demanda del señor Mihal Ivan Molnar Ríos [el Contratista], reformándola para declararla fundada en parte, declarando la existencia del vínculo laboral por el período laborado por la desnaturalización de los contratos de locación de servicios, suscritos del 1 de abril de 2021 hasta la actualidad. Por lo tanto, corresponde que esta Sala emita pronunciamiento sobre la presunta responsabilidad del Contratista en la comisión de la infracción por contratar con el estado estando impedido para ello. Naturaleza de la infracción 7. Sobre el particular, el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N°30225establecíaqueseránpasiblesdesanciónquienescontratenconelEstado estando impedidos conforme a Ley, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 11 del mencionado cuerpo normativo. Al respecto, el mencionado literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225 establece lo siguiente: “Artículo 50.- Infracciones y sanciones administrativas 50.1. El Tribunal de Contrataciones del Estado sanciona a los proveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionales que se desempeñan como residente o supervisor de obra, cuando corresponda, Página 8 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05892-2025-TCP- S2 inclusoenloscasosaqueserefiereelliterala)delartículo5,cuandoincurran en las siguientes infracciones: (…) c) Contratar con el Estado estando impedido conforme a Ley. (…)”. A partir de lo anterior, se aprecia que la Ley contempla dos circunstancias que deben concurrir de forma necesaria e indispensable para la configuración de la infracción, las cuales son las siguientes: i) el perfeccionamiento del contrato o de la orden de compra o de servicio; y, ii) que, al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, el Contratista se encontrara incurso en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11. 8. En relación con ello, es pertinente mencionar que el ordenamiento jurídico en materia de contrataciones del Estado ha consagrado, como regla general, la posibilidad de que toda persona natural o jurídica pueda participar en los procedimientosdecontrataciónenelmarcodelosprincipiosdelibreconcurrencia y de competencia previstos en los literales a) y e) del artículo 2 del TUO la Ley. Sin embargo, precisamente a efectos de garantizar la libre concurrencia y competencia en los procesos de contratación que desarrollan las Entidades, la normativa establece ciertos supuestos que limitan a una persona natural o jurídica, disponiendo una serie de impedimentos para participar en un procedimiento de selección, procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado, a efectos de salvaguardar el cumplimiento de los principios mencionados, loscualesdebenprevalecerdentrodelosprocesosquellevanacabolasEntidades y que pueden generar situaciones de injerencia, ventajas, privilegios o conflictos de interés de ciertas personas que, por las funciones o labores que cumplen o cumplieron, o por los vínculos particulares que mantienen, pudieran generar serios cuestionamientos sobre la objetividad e imparcialidad con que puedan llevarse a cabo los procesos de contratación, bajo su esfera de dominio o influencia. Es así como, el artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225 ha establecido distintos alcances de los impedimentos para contratar con el Estado; existiendo impedimentos de carácter absoluto, los cuales no permiten participar en ningún proceso de contratación pública, mientras que otros son de naturaleza relativa, Página 9 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05892-2025-TCP- S2 vinculada ya sea al ámbito regional, de una jurisdicción, de una entidad o de un proceso de contratación determinado. 9. Ahora bien, cabe indicar que los impedimentos para ser participantes, postor o contratistaenlascontratacionesquelleven acabo lasentidades,porla restricción de derechos que implica su aplicación a laspersonas, dichos impedimentos deben ser interpretados en forma estricta, no pudiendo ser aplicados por analogía a supuestos que no están expresamente contemplados en la Ley de Contrataciones del Estado o norma con rango de ley; razón por la cual, debe verificarse, en cada caso, si existen elementos suficientes para determinar que alguno de los impedimentos taxativamente establecidos en el artículo 11 de la Ley o su Reglamento, le sea de alcance a aquél proveedor que desee participar en un procedimiento de selección o contratar con el Estado; o de haberse materializado el perfeccionamiento contractual, si en dicha fecha, aquél se encontraba con impedimento vigente para tal efecto. En este contexto, en el presente caso, corresponde verificar si, a la fecha en que se perfeccionó la relación contractual, el Contratista estaba inmerso en algún impedimento para contratar con el Estado. Configuración de la infracción 10. Conforme se indicó anteriormente, para que se configure la comisión de la infracción imputada al Contratista, es necesario que se verifiquen dos requisitos: i) Que se haya perfeccionado un contrato con una Entidad del Estado; y, ii) Que, al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, el contratista esté inmerso en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11 del TUO de la Ley. 11. Bajo dichas consideraciones, en cuanto al primer requisito, obra en el expediente copia de la Orden de Servicio N° 386 emitida a favor del Contratista, para la contratación del “Servicio de personal asistencial, administrativo y de mantenimiento”; por el monto ascendente a S/1,500.00 (mil quinientos con 00/100 soles). Para ello, se reproduce el referido documento: Página 10 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05892-2025-TCP- S2 Página 11 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05892-2025-TCP- S2 Cabe precisar que, de la revisión de la Orden de Servicio remitida por la Entidad, no obra el sello de haber sido recibida por parte del Contratista. 12. En este punto, cabe traer a colación que, mediante el Acuerdo de Sala Plena N° 008-2021/TCE publicado el 10 de noviembre de 2021 en el Diario Oficial “El Peruano”, se dispuso que “la existencia del contrato en contrataciones a las que se refiere el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley, puede acreditarse mediante la recepción de la orden de compra o de servicio, o con otros documentos que evidencien la realización de otras actuaciones, siempre que estos medios probatorios permitan identificar de manera fehaciente que se trata de la contratación por la que se atribuye responsabilidad al proveedor” [El resaltado es agregado]. Debe recordarse que en la Administración Pública toda contratación transcurre por diversas etapas que comprende, entre otras: el requerimiento, las indagaciones en el mercado, el proceso de contratación, el perfeccionamiento del contrato,larecepcióndelaprestaciónysuconformidad,sutrámitedepago,entre otros elementos, a partir de los cuales la Entidad puede acreditar no sólo la contratación, sino además el momento en que se perfeccionó aquella. En tal contexto, ante la ausencia de una orden de compra o de servicio debidamente recibida por el proveedor imputado como impedido para participar o contratar con el Estado, resulta posible verificar la relación contractual con otra documentación, emitida por cualquiera de dichos actores, como sería la relacionada al procedimiento de pago de la prestación contratada, desde las cotizaciones, facturas yrecibos por honorarios emitidos por elproveedor, hasta la constancia de prestación que eventualmente emite la Entidad para dar cuenta del cumplimiento de las obligaciones, incluyendo la conformidad del área usuaria y documentosdecarácterfinancieroemitidosporlasdependenciasqueintervienen en el flujo que finaliza con el pago al proveedor, entre otros; documentos que puedenservaloradosdemaneraindividualoconjunta,segúncorrespondaencada caso. 13. Enesesentido,afindeacreditarlaejecucióndelacontratación,laEntidadremitió diversos documentos, entre los cuales se encuentran los siguientes: i) Comprobante de pago N° 00667 del 7 de febrero de 2022, ii) Constancia de pago 7Obrante a folio 175 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Página 12 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05892-2025-TCP- S2 mediante transferencia electrónica – Ejercicio 2022 , iii) Recibo por honorarios 9 10 electrónico N° E001-37 , y v) Acta de conformidad de servicio . A continuación, reproducimos los citados documentos para un mejor detalle: Comprobante de pago N° 00667: 8Obrante a folio 177 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. 9Obrante a folio 181 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. 10Obrante a folio 189 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Página 13 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05892-2025-TCP- S2 Constancia de pago mediante transferencia electrónica – Ejercicio 2022: Recibo por honorarios electrónico N° E001-37: Página 14 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05892-2025-TCP- S2 Acta de conformidad de servicio: 14. En virtud de lo anterior, este Colegiado considera que, de la revisión de la Orden de Servicio y de los documentos expuestos precedentemente, se advierten elementos que permiten realizar la trazabilidad en aquellos, tales como: el monto pagado, el nombre del Contratista, y número de identificación y el nombre de la Entidad. 15. En ese sentido, considerando los documentos expuestos, y en estricta aplicación del mencionado Acuerdo de Sala Plena, se verifica que concurre el primer requisito, esto es, que el Contratista perfeccionó contrato con una entidad del Estado. Por tanto, en los párrafos posteriores corresponderá determinar si, cuando se formalizó el contrato a través de la Orden de Servicio [25 de enero de 2022], aquél estaba incurso en alguna causal de impedimento establecida en el artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225. Página 15 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05892-2025-TCP- S2 Respecto al impedimento establecido en el literal h) del numeral [ii], en concordancia con el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley 16. En cuanto al segundo requisito del tipo infractor, debe tenerse presente que la imputación efectuada contra el Contratista, en el caso concreto, radica en haber perfeccionado el contrato pese a encontrarse inmerso en el supuesto de impedimento establecido el literal h) en concordancia con el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley, según el cual: “Artículo 11. Impedimentos 11.1 Cualquiera sea el régimen legal de contratación aplicable, están impedidos de ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas, incluso en las contrataciones a que se refiere el literal a) delartículo 5 de lapresente Ley, las siguientes personas: (…) “d) Los Jueces de las Cortes Superiores de Justicia, los Alcaldes y los Regidores. Tratándose de los Jueces de las Cortes Superiores y de los Alcaldes, el impedimentoaplicaparatodoprocesodecontrataciónduranteelejerciciodel cargo; luego dedejarel cargo,el impedimento establecido para estos subsiste hasta doce (12) meses después y solo en el ámbito de su competencia territorial. En el caso de los Regidores el impedimento aplica para todo proceso de contratación en elámbito de su competencia territorial, durante el ejercicio del cargo y hasta doce (12) meses después de haber concluido el mismo. (...) h) El cónyuge, conviviente o los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad de las personas señaladas en los literales precedentes, de acuerdo a los siguientes criterios: (...) (ii) Cuando la relación existe con las personas comprendidas en los literales c) y d), el impedimento se configura en el ámbito de competencia territorial mientras estas personas ejercen el cargo y hasta doce (12) meses después de concluido; (...)” [El resaltado y subrayado es agregado] 17. Conformealasdisposicionescitadas,respectoalcasoquenosavoca,losregidores están impedidos de ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas en todo proceso de contratación pública, en el ámbito de su competencia territorial, durante y hasta doce (12) meses después de haber dejado el cargo. Asimismo, el cónyuge, conviviente o los parientes hasta el segundo grado de Página 16 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05892-2025-TCP- S2 consanguinidad o afinidad de los regidores están impedidos de ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratista, en el ámbito de su competencia territorial, durante y hasta doce (12) meses después de que hayan cesado en el cargo. 18. En este punto, cabe precisar que se ha cuestionado ante el Tribunal, que el ContratistahabríacontratadoconlaEntidad,apesardequeestabaimpedidopara ello; toda vez que, habría formalizado la relación contractual con la Entidad, mientras su hermana, la señora Nena Elisa Molnar Ríos, ejerció el cargo de regidora provincial de Coronel Portillo, región Ucayali. Sobre el impedimento previsto en el literal d) del artículo 11 del TUO de la Ley: 19. En el caso concreto, de la revisión del Portal Institucional del Jurado Nacional de Elecciones efectuada por la Subdirección de Identificación de Riesgos en ContratacionesDirectasySupuestosExcluidos,seapreciaquelaNenaElisaMolnar Ríos fue elegida regidora provincial de Coronel Portillo, en las elecciones regionales y municipales del Perú de 2018. 20. De la información extraída del portal institucional del Observatorio para la 11 Gobernabilidad del Jurado Nacional de Elecciones – INFOGOB , se aprecia que la señora Nena Elisa Molnar Ríos 12 resultó electa como Regidora Provincial de Coronel Portillo, del departamento de Ucayali, durante las Elecciones Regionales y Municipales llevadas a cabo el año 2018, para el periodo comprendido del 2019 al 2022, respectivamente, esto es, dicha persona ejerció el cargo de Regidora Provincial de Coronel Portillo durante el periodo del 1 de enero de 2019 hasta el 13 31 de diciembre de 2022 ; ello, conforme se visualiza de la siguiente captura de pantalla: 11 El Observatorio para la Gobernabilidad (INFOGOB) es un espacio virtual gratuito administrado por el Jurado Nacional de Elecciones, que brinda una base de datos con información electoral tal como: hojas de vidas de candidatos, padrón electoral, 12Véase en la siguiente dirección web: https://infogob.jne.gob.pe/Politico/FichaPolitico/nena-elisa-molnar-rios_estabilidad-en-el- cargo_O3VtHlNd7mcc6+@0ElOxMA==Vl 1El artículo 194 de la Constitución Política del Estado, establece que los alcaldes y regidores son elegidos por sufragio directo, por un periodo de cuatro (4) años. Asimismo, la Ley N° 27683 – Ley de elecciones regionales, establece lo siguiente: “(…) Artículo 9.- Asunción y juramento de cargos: El presidente y vicepresidente y los demás miembros del Consejo Regional electos son proclamados por el Jurado Nacional de Elecciones, juramentan y asumen sus cargos el 1 de enero del año siguiente al de la elección”. Página 17 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05892-2025-TCP- S2 Asimismo, cabe señalar, que no existió interrupción en el ejercicio del cargo de la señora Nena Elisa Molnar Ríos como regidora provincial de Coronel Portillo, por renuncia, suspensiones, vacancias y/o revocatorias promovidas en su contra, tal como se aprecia a continuación: Página 18 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05892-2025-TCP- S2 Nótese que, la señora Nena Elisa Molnar Ríos ejerció ininterrumpidamente el cargo de regidora provincial de Coronel Portillo desde el 1 de enero de 2019 hasta el 31 de diciembre de 2022. 21. Enesesentido,sepuedeconcluirque,laseñoraNenaElisaMolnarRíos,encalidad de Regidora Provincial de Coronel Portillo, se encuentra impedida de ser participante, postor o contratista con el Estado desde el 1 de enero de 2019 hasta el 31 de diciembre de 2022, en todo proceso de contratación en el ámbito de su competencia territorial, durante el ejercicio del cargo. 22. Cabe recalcar que la Orden de Servicio, objeto de análisis del presente procedimiento administrativo sancionador, fue emitida por la Entidad a favor del Contratista el 25 de enero de 2022; es decir, dentro del período de tiempo en el que la señora Nena Elisa Molnar Ríos se encontraba impedida para contratar con el Estado y en el ámbito de su competencia territorial (al ser emitida por la Municipalidad Distrital de Yarinacocha). Sobre el impedimento previsto en el numeral [ii] del literal h) del artículo 11 del TUO de la Ley: 23. Por otra parte, con relación al impedimento establecido en el numeral [ii] del literal h) del artículo 11 del TUO de la Ley, se aprecia que están impedidos para contratar con el Estado, los parientes de los regidores hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad,en todoproceso de contrataciónpública, enelámbito de su competencia territorial, durante y hasta doce (12) meses después que éste haya dejado el cargo. 24. Asimismo, corresponde citar el Acuerdo de Sala Plena N° 003-2022/TCE del 16 de diciembre de 2022 , en donde, respecto al literal h) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley, se acordó lo siguiente: “ACUERDO (...) 1.Lainterpretacióndelimpedimentoprevistoenelliteralh)delnumeral11.1delartículo 11 de la Ley, por parte del Tribunal de Contrataciones del Estado, se realiza en los siguientes términos: 9. El numeral [ii] del literal h), de acuerdo a lo siguiente: 14 Publicado en el Diario Oficial El Peruano el 29 de diciembre de 2022. Página 19 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05892-2025-TCP- S2 (…)” 25. Al respecto, en atención a los términos de la denuncia formulada por la Dirección de Gestión de Riesgos, aquella precisó que el vínculo de parentesco entre el proveedor Mihal Ivan Molnar Ríos [el Contratista] y la señora Nena Elisa Molnar Ríos (Regidora Provincial de Coronel Portillo) es de consanguinidad en segundo grado, por ser, aquél, hermano de esta última; por lo que, se encuentra impedido paracontratarconelEstadoentodoprocesodecontrataciónpública,enelámbito de la competencia territorial, durante todo el periodo comprendido que su hermana asumió el cargo de regidora provincial de Coronel Portilla. 26. En relación con ello, de lainformaciónconsignadapor laseñora NenaElisaMolnar Ríos en la Declaración Jurada de Intereses de la Contraloría General de la República seadviertequedeclaróalseñorMihalIvanMolnarRíos[elContratista] como su hermano, según se aprecia de la siguiente captura de pantalla: 15 https://appdji.contraloria.gob.pe/djic/ Página 20 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05892-2025-TCP- S2 27. Mediante decretodel 21de noviembre de 2024,se dispuso incorporar alpresente expediente copia de las fichas de datos obtenida del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil – RENIEC del señor Mihal Iván Molnar Ríos [el Contratista], y de la señora Nena Elisa Molnar Ríos, evidenciándose que ambos tienen como padre a “MIGUEL JULIAN” y como madre a “LLERME”, conforme se aprecia a continuación: Extracto dela consulta en línea de laRENIEC de la señoraNena Elisa MolnarRíos [Regidora] Página 21 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05892-2025-TCP- S2 Extracto de la consulta en línea de la RENIEC del señor Mihal Iván Molnar Ríos [el Contratista] De manera que, cabe resaltar que los datos de la referida Declaración Jurada de la señora Nena Elisa Molnar Ríos concuerda con la información obtenida de la búsqueda en el RENIEC, aspectos que causan convicción sobre el grado de parentesco que ostenta el Contratista, como hermano de la señora Nena Elisa Molnar Ríos. 28. Por su parte, el artículo 236 del Código Civil señala que, “el parentesco consanguíneo eslarelaciónfamiliarexistenteentrelaspersonasquedescienden una de otra o de un tronco común. El grado de parentesco se determina por el número de generaciones. En la línea colateral, el grado se establece subiendo de uno de los parientes al tronco común y bajando después hasta el otro. Este parentesco produce efectos civiles sólo hasta el cuarto grado”. 29. Teniendoencuentaloexpuesto,seadvierteque laseñoraNenaElisaMolnar Ríos asumió el cargo deregidora provincialdeCoronel Portillo desdeel 1 deenero de 2019 hasta el 31 de diciembre de 2022, al haber sido elegida como tal en las eleccionesregionalesymunicipalesdelPerúdel2018,generandoconello,apartir de dicha fecha, el impedimento para ser participante, postor, contratista o subcontratista con el Estado, en todo proceso de contratación en el ámbito de su competencia territorial; así también, queda acreditado que el Contratista se Página 22 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05892-2025-TCP- S2 encontraba impedido para contratar con el Estado al ser el hermano de la señora Nena Elisa Molnar Ríos, durante el periodo en que esta última asumió el cargo de Regidora provincial de Coronel Portillo, limitándose su impedimento a toda contratación dentro del ámbito de la competencia territorial de la respectiva Regidora, mientras esta ejerza el cargo, por ser su pariente en segundo grado de consanguinidad. 30. Al respecto, con relación la competencia territorial a la que se refiere el literal c) del artículo 11 del TUO de la Ley, resulta pertinente anotar lo dispuesto en el AcuerdodeSalaPlenaN°007-2021/TCE,publicadoenelDiarioOficial“ElPeruano” el 27 de octubre de 2021, en el cual se indica que: “(…)LosGobernadores,Vicegobernadores,ConsejerosdelosGobiernosRegionales,Jueces de las Cortes Superiores de Justicia, Alcaldes y Regidores a los que se refieren los literales c) y d) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, están impedidos de contratar con entidades públicas con sede en el ámbito de su competencia territorial, en los siguientes supuestos: (…) i. En el caso de Consejero de Gobierno Regional y Regidor de un gobierno local, el impedimento será durante elejercicio delcargo yhasta porun periodode doce(12) meses después de haber dejado el cargo con entidades públicas cuyas sedes se encuentren ubicadas en el espacio geográfico en el que ejercen o han ejercido su competencia”. El citado Acuerdo de Sala Plena, en su análisis precisa lo siguiente: “Para dichos efectos, es imprescindible identificar si la sede de la entidad pública contratante (aquella que realiza la convocatoria del procedimiento de selección o realiza la invitación para cotizar) se ubica dentro del espacio geográfico sobre el cual el Gobernador, Vicegobernador, Consejero de Gobierno Regional, Juez de las Cortes Superiores de Justicia, Alcalde o Regidor ejerce competencia, en la fecha en que el procedimiento de selección se convoca (contrataciones mayores a 8 UIT) o cuando se realiza la invitación para cotizar (en aquellas contrataciones por montos iguales o inferiores a 8 UIT). Al respecto, y a efectos de determinar cuál es la sede de la entidad pública contratante, corresponde tener en consideración la información contenida en el listado de las entidades contratantes registradas en el Registro de Entidades Contratantes (REC) del SEACE”. 31. Asimismo,esimportanteseñalarqueelartículo3de la LeyN°27972, LeyOrgánica de Municipalidades, clasifica, en función de su jurisdicción, a las municipalidades provinciales sobre el territorio de la respectiva provincia y a las municipalidades Página 23 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05892-2025-TCP- S2 distritales sobre el territorio del respectivo distrito. Por tanto, se entiende como competencia territorial a aquel escenario geográfico donde los alcaldes y regidores ejercen funciones. En tal sentido, se advierte que el regidor de una municipalidad provincial se encuentra impedido de contratar dentro de su jurisdicción o competencia territorial, la cual abarca la totalidad del territorio de la provincia, así como de sus respectivos distritos. 32. Dicho ello, corresponde precisar que, respecto al ámbito de la competencia territorial que tiene la señora Nena Elisa Molnar Ríos desde que ostentó el cargo de Regidora Provincial de Coronel Portillo,para el periodo de 2019 – 2022, abarca la totalidad del territorio de la provincia de Coronel Portillo, incluyendo de sus respectivos distritos que lo conforman. Para ello, debe tenerse en cuenta que el departamento de Ucayali cuenta con cuatro (4) provincias dentro de su jurisdicción (territorio), entre ellos, la provincia de Coronel Portillo, que está conformada por siete (7) distritos, entre ellos, el distrito de Yarinacocha . 33. En atención a lo expuesto, cabe precisar que, desde que la señora Nena Elisa Molnar Ríos asumió el cargo de Regidora de la provincia de Coronel Portillo del departamentodeUcayali,suimpedimentoyeldesusfamiliaresen segundogrado de consanguinidad se encontraban restringidos a la competencia territorial de dicha provincia. 34. Ahora bien, en el presente caso, sobre la Entidad contratante [Municipalidad Distrital de Yarinacocha] , se verifica que su sede se encuentra ubicada en Jr. 2 de Mayo N° 277 del distrito Yarinacocha, provincia Coronel Portillo y región Ucayali, es decir, dentro del ámbito de competencia territorial en la cual la señora Nena Elisa Molnar Ríos ejerció el cargo de regidora provincial de Coronel Portillo. 35. De lo expuesto, ha quedado evidenciado que, al perfeccionamiento de la Orden de Servicio de fecha 25 de enero de 2022, el Contratista estaba impedido para contratar con el Estado, de acuerdo a lo previsto en el sub literal (ii) del literal h) en concordancia con el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley; debido a que, al ser hermano de una regidora provincial, se encontraba impedido de 17ttp://sige.inei.gob.pe/test/atlas/ https://www.gob.pe/muniyarinacocha Página 24 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05892-2025-TCP- S2 contratar en el ámbito de competencia territorial del citado regidor, mientras aquel ejercía el cargo. 36. En consecuencia, en el presente caso, el Contratista tenía impedimento para contratar con el Estado, debido al vínculo [hermano] con la referida regidora de la provincia de Coronel Portillo. 37. Sin embargo, llegado a este punto, corresponde señalar que el Contratista, como parte de sus descargos, precisó que la Sala Especializada en lo Civil y Afines de la Corte Superior de Justicia de Ucayali, a través de la Resolución Número Nueve del 17 de abril de 2024, resolvió revocar la resolución que declaró infundada su demanda, reformándola para declararla fundada en parte, declarando la existencia del vínculo laboral por el período laborado por la desnaturalización de los contratos de locación de servicios, suscritos del 1 de abril de 2021 hasta la actualidad. 38. Es así que, mediante el Oficio N° 000558-2024-CG/OC2671 del 2 de diciembre de 2024, remitido por el Órgano de Control Institucional de la Entidad, adjuntó: i) copia de la demanda contencioso administrativa laboral interpuesta por el Contratista contra la Entidad, a fin que se le reconozca su vínculo laboral como trabajador y sus beneficios sociales (que originó el expediente N° 00105-2022-0- 2402-JR-LA-01), ii) copia de la Resolución Número Seis del 25 de octubre de 2022 del Juzgado CivilPermanentedeYarinacocha, quedeclaró infundada su demanda, y iii) copia de la Resolución Número Nueve del 17 de abril de 2024 de la Sala Especializada en lo Civil y Afines de la Corte Superior de Justicia de Ucayali, que revocó y reformó la resolución número seis. Para mayor detalle, se reproducen los considerandos 3.14 al 3.16 de la citada Resolución Número Nueve, así como la parte resolutiva de la misma: Página 25 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05892-2025-TCP- S2 (…) (…) Página 26 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05892-2025-TCP- S2 12. En virtud de lo anterior, se aprecia que, mediante Oficio N° 32-2024-MDY-PPM del 28 de noviembre de 2024, el Procurador Público de la Entidad informó que el 30 de mayo de 2024 se interpuso recurso de casación contra la resolución que declaró la existencia de vínculo laboral con el Contratista, el mismo que fue concedido mediante Resolución N° 11 del 25 de junio de 2024; conforme al siguiente detalle: 13. Sobre el particular, mediante Oficio N° 001048-2025-SG-CS-PJ del 20 de marzo 2025, la Corte Suprema de Justicia de la República remitió copia certificada de la Resolución del 29 de enero de 2025 correspondiente a la Casación N° 22973-2024- UCAYALI,mediante elcual declaró improcedenteel recursode casaciónpresentado por la Entidad contra la resoluciónque declaró laexistencia de vínculo laboral entre la Entidad y el Contratista; conforme al siguiente detalle: Página 27 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05892-2025-TCP- S2 14. Al respecto, corresponde señalar lo indicado en la Opinión N° 055-2019/DTN del 9 de abril de 2019, según la cual: “(…) se advierte que los regímenes de contratación de los trabajadores del sector público forman parte del sistema administrativo de gestión de recursos humanos y no del sistema nacional de abastecimiento. Por tanto, para conocer cuáles son los impedimentos que restringen estas contrataciones -para los funcionarios públicos, empleados de confianza y servidores públicos de las Entidades del Estado-,sedeberecurriralas normas que comprendan dicho sistema administrativo, no siendo aplicable la normativa de contrataciones del Estado; por tal motivo, los regímenes de contratación de los trabajadores del sector público no pueden ser objeto de análisis por parte de esta Dirección”. 15. Asimismo, resulta necesario acotar que, sin desconocer la posibilidad de que, en la prestación de servicios personales, ocurran casos de simulación a las normas laborales por parte de los empleadores, con la finalidad de eludir la aplicación de éstas y reconocer beneficios a favor de los trabajadores, es importante resaltar que el órgano jurisdiccional es competente para reconocer derechos labores. 16. Ahora bien, en el presente caso, nos encontramos ante el hecho de que el órgano jurisdiccionalcompetente(SalaEspecializadaenloCivilyAfinesdelaCorteSuperior de Justicia de Ucayali), reconoció la existencia de un vínculo laboral entre el Página 28 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05892-2025-TCP- S2 Contratista y la Entidad, desde el 1 de abril de 2021 en adelante, incluyendo, al perfeccionamiento de la Orden de Servicio de fecha de 25 de enero de 2022; así también, reconoció que el Contratista se encuentra protegido bajo los alcances del artículo 1 de la Ley 24041 . CabeprecisarquesibiendichadecisiónfuecuestionadaporlaEntidadantelaCorte Suprema de Justicia (Primera Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria - Exp. 22973-2024), a través del recurso de casación, el mismo fue declarado improcedente,lo cual conllevaría a que la Resolución Número Nueve del 17 de abril de 2024 emitida por la Sala Especializada en lo Civil y Afines de la Corte Superior de Justicia de Ucayali sea definitiva y firme. 17. De lo expuesto, se puede colegir que, si bien el Contratista en el periodo comprendido desde el 1 de abril en adelante, brindó servicios a la Entidad, bajo la modalidad de locación de servicios (la Orden de Servicio), el órgan19jurisdiccional determinó, sobre la base del principio de primacía de la realidad , que prestó sus servicios personales y remunerados en forma subordinada; por tanto, lo que verdaderamente había celebrado el Contratista era un contrato laboral con la Entidad. 18. Así, considerando que la sentencia mediante el cual el órgano jurisdiccional reconoció la existencia de un vínculo laboral entre el Contratista y la Entidad, desde el 1 de abril de 2021 en adelante, adquirió firmeza, en tanto el recurso de casación presentadoensucontraporlaEntidadfuedeclaradoimprocedente,lacontratación perfeccionada el 25 de enero de 2022 mediante la Orden de Servicio se dio en el marco de una relación laboral entre el Contratista y la Entidad. 19. Dicho ello, es importante tener en consideración que las autoridades administrativas, en este caso, el Tribunal, deben actuar con respeto a la Constitución, a la ley y al derecho, dentro de las facultades que le estén atribuidas y de acuerdo con los fines para los que les fueron conferidas conforme al principio de legalidad establecido en el numeral 1.1. del artículo IV del Título Preliminar del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo 18Artículo 1 de la Ley 24041: “Los servidores públicos contratados para labores de naturaleza permanente, que tengan más de un año ininterrumpido de servicios, no pueden ser cesados ni destituidos sino por las causas previstas en el Capítulo V del Decreto 19El Tribunal Constitucional decide aplicar el principio de primacía de la realidad en la sentencia recaída en el Expediente 991-2000- AA/TC. Página 29 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05892-2025-TCP- S2 General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, en adelante el TUO de la LPAG. En esa medida, la competencia de la Autoridad Administrativa tiene su fuente en la Constitución y en la Ley, y es reglamentada por las normas administrativas que de aquellas se derivan, tal como lo prevé el artículo 72 del TUO de la LPAG. 20. Además, el principio del ejercicio legítimo del poder previsto en el artículo 1.17 del Artículo IV del TUO de la LPAG establece que la Autoridad Administrativa ejerce única y exclusivamente las competencias atribuidas para la finalidad prevista en las normas que le otorgan facultades o potestades, evitándose especialmente el abuso del poder, bien sea para objetivos distintos de los establecidos en las disposiciones generales o en contra del interés general. Siendo así, la competencia es la aptitud por la cual la Administración Pública solo podríaejerceraquellasfacultades queseencuentren señaladasexpresamenteen la Ley, no pudiendo arrogarse el ejercicio de funciones para aquellos supuestos sobre los cuales la Ley expresamente no le ha conferido la facultad de hacerlo. Para ello, debe tenerse en cuenta que la Administración Pública tiene el deber de actuar dentro del ámbito de su competencia y conforme a los fines para los que les fueron conferidas sus atribuciones, de conformidad con lo establecido en el numeral 1 de artículo 86 del TUO de la LPAG. 21. En ese sentido, considerando que ha quedado evidenciado que la naturaleza jurídica de la relación contractual entre la Entidad y el Contratista corresponde al de una relación laboral, cuyo régimen de contratación no forma parte del sistema nacional de abastecimiento, no siendo aplicable la normativa de contratación pública, en casos de supuestos impedimentos que restringirían dicha contratación; por tanto, en aplicación del principio de legalidad corresponde se declare que este Tribunal carece de competencia para emitir pronunciamiento al respecto. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente César Arturo Sánchez Caminiti, y la intervención de los vocales Steven Aníbal Flores Olivera y Sonia Tatiana Angulo Reátegui, atendiendo a la conformación de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006- 2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, y en ejercicio de las facultadesconferidasenelartículo16delaLeyN°32069,LeyGeneraldeContrataciones Públicas, y los artículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Página 30 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05892-2025-TCP- S2 Funciones del OECE, aprobado por Decreto Supremo N° 067-2025-EF del 12 de abril de 2025, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar que el Tribunal de Contrataciones Públicas carece de competencia para determinar la responsabilidad administrativa del proveedor MIHAL IVAN MOLNAR RIOS (con R.U.C N° 10474305461), por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido conforme a Ley, de acuerdo a lo previsto en el literal h) en concordancia con el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en el marco de la contratación perfeccionada mediante la Orden de Servicio N° 386 del 25 de enero de 2022, emitida por la Municipalidad Distrital de Yarinacocha, para la contratación del “Servicio de personal asistencial, administrativo y de mantenimiento”; infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del referido cuerpo normativo, por los fundamentos expuestos. 2. Archivar Definitivamente el presente expediente. Regístrese, comuníquese y publíquese. STEVEN ANÍBAL FLORES OLIVERA PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE CÉSAR ARTURO SÁNCHEZ CAMINITI SONIA TATIANA ANGULO REÁTEGUI VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE Flores Olivera Sánchez Caminiti Angulo Reátegui Página 31 de 31