Extracto del contenido extraído del PDF para facilitar lectura e indexación.
Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5890-2025-TCP- S3 Sumilla: “El artículo 74 de la Ley delimita la competencia para conocer el recurso de apelación, estableciendo que es conocido y resuelto por el Tribunal cuando se trate de procedimientos de selección cuya cuantía sea superior a cincuenta (50) UIT y de procedimientos para implementar o extender la vigencia de los catálogos electrónicos de acuerdos marco.” Lima, 1 de septiembre de 2025 VISTO en sesión de fecha 1 de septiembre de 2025 de la Tercera Sala del Tribunal de ContratacionesPúblicas,elExpedienteNº7406/2025.TCE,sobreelrecursodeapelación interpuesto por la empresa RINAI REPUESTOS SOCIEDAD ANONIMA; en el marco de la Licitación Pública Abreviada para bienes N° 01-2025-REGPOL PUNO/OC, para la adquisición de: “Filtros y otros accesorios, para los vehículos policiales de la Región Policial Puno”; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. Según la ficha del SEACE de la Plataforma Digital para las Contrataciones Públicas - PLADICOP, el 2 de julio de 2025, la Policía Nacional del Perú - Frente Puno, en adel...
Ver texto completo extraído
Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5890-2025-TCP- S3 Sumilla: “El artículo 74 de la Ley delimita la competencia para conocer el recurso de apelación, estableciendo que es conocido y resuelto por el Tribunal cuando se trate de procedimientos de selección cuya cuantía sea superior a cincuenta (50) UIT y de procedimientos para implementar o extender la vigencia de los catálogos electrónicos de acuerdos marco.” Lima, 1 de septiembre de 2025 VISTO en sesión de fecha 1 de septiembre de 2025 de la Tercera Sala del Tribunal de ContratacionesPúblicas,elExpedienteNº7406/2025.TCE,sobreelrecursodeapelación interpuesto por la empresa RINAI REPUESTOS SOCIEDAD ANONIMA; en el marco de la Licitación Pública Abreviada para bienes N° 01-2025-REGPOL PUNO/OC, para la adquisición de: “Filtros y otros accesorios, para los vehículos policiales de la Región Policial Puno”; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. Según la ficha del SEACE de la Plataforma Digital para las Contrataciones Públicas - PLADICOP, el 2 de julio de 2025, la Policía Nacional del Perú - Frente Puno, en adelante la Entidad, convocó la Licitación Pública Abreviada para bienes N° 01- 2025-REGPOL PUNO/OC, para la adquisición de: “Filtros y otros accesorios, para los vehículos policiales de la Región Policial Puno”, con cuantía de S/ 202,335.00 (doscientos dos mil trescientos treinta y cinco con 00/100 soles), en adelante el procedimiento de selección. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo de la Ley N° 32069, Ley de General de Contrataciones Públicas, en adelante la Ley; y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 009-2025-EF, en adelante el Reglamento. Según el cronograma del procedimiento de selección, el 14 de julio de 2025, se presentaron lasofertasyel 16 del mismo mes yaño, se notificó a travésdel SEACE de la PLADICOP, el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección afavordelaempresaRINAIREPUESTOSSOCIEDADANONIMA,segúnlossiguientes resultados: Página 1 de 16 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5890-2025-TCP- S3 Evaluación Postor Resultado Precio ofertado Puntaje Orden de (S/) total prelación RINAI REPUESTOS SOCIEDAD S/ 84,018.00 105 1 Adjudicatario ANONIMA KATMAR TRADING S.A.C. S/ 85,747.75 104.15 2 Calificado SAM MOTORS SERVICIOS S/ 100,480.00 98.12 3 Calificado AUTOMOTORES GENERALES S.R.L. AUTOSERVICIOS COMERCIALES S.A.C. S/ 156,785.00 85.51 4 Calificado CERRÓN VALVIN DAVID MOISÉS S/ 160,290.00 85.01 5 Calificado No obstante, el5deagostode2025depúblico enel SEACE,lapérdidadelabuena pro del procedimiento de selección. 2. Mediante escrito N° 001, subsanado con escrito N° 002, presentados el 12 y 14 de agosto de 2025, en la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones Públicas, la empresaRINAIREPUESTOSS.A.,enadelanteelImpugnante,interpusorecursode apelación contra la pérdida de la buena pro del procedimiento de selección; solicitando se revoque dicho acto, se restituya su condición de ganador de la buena pro y se ordene a la Entidad tener por presentados los documentos para el perfeccionamiento del contrato y se suscriba el mismo con su representada; en razón a los siguientes fundamentos: i. Señala que, el 16 de julio de 2025, se otorgó la buena pro del procedimiento de selección a favor de su representada, el 24 del mismo mes yaño sedeclaró el consentimientode la buena pro;por loque,el 4 de agosto del mismo año su representada presentó los documentos para el perfeccionamiento del contrato; es decir, dentro del plazo legal. Por ello, considera que el plazo para la firma del contrato era hasta el 8 de agosto de 2025; sin embargo, el 5 de agosto del mismo año se declaró la pérdida de la buena pro. ii. Precisa que, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 90.2 del Reglamento, al no requerirse la presentación de la garantía de fiel cumplimiento, el plazo para presentar los documentos para el perfeccionamiento del contrato era de 5 días hábiles contados desde el día siguiente del consentimiento. Página 2 de 16 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5890-2025-TCP- S3 Asimismo, refiere que, conforme al artículo 62.2 del Reglamento, los días sábados, domingos y feriados no son considerados días hábiles; por lo que el cómputo correcto del plazo era el siguiente: No obstante, sostiene que la Entidad por un error involuntario, como consecuencia del desconocimiento de la normativa vigente, declaró indebidamente la pérdida de la buena pro con fecha 5 de agosto de 2025, por supuestamente no cumplir con los plazos para la presentación de los documentos para el perfeccionamiento del contrato, computando erróneamente los plazos, al incluir los días inhábiles (sábado y domingo). iii. Manifiesta que, la Entidad ha aplicado de forma errónea lo establecido en el artículo 62 del Reglamento, el principio del debido procedimiento y razonabilidad, vulnerando la disposición legal y generando perjuicio a su representada al excluirla del procedimiento sin sustento legal. iv. Solicita que se declaren como válidos y oportunamente presentados los documentos remitidos por su representada con fecha 4 de agosto de 2025 y se ordene a la Entidad proceda a admitirlos y suscriba el contrato con su representada, dentro del plazo de tres (3) días hábiles, conforme a lo establecido en la normativa vigente. 3. Por decreto del15deagostode 2025,se admitióa trámite elrecurso deapelación interpuestos yse corrió traslado a laEntidad Contratantepara que,enunplazo de tres (3) días hábiles, registre en el SEACE de la PLADICOP, el informe técnico legal en el cual indique expresamente su posición respecto de los fundamentos del recurso interpuesto, bajo responsabilidad y apercibimiento de resolver con la documentación obrante en el expediente, y de comunicar a su Órgano de Control Institucional, en caso de incumplimiento. Página 3 de 16 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5890-2025-TCP- S3 De igual forma, se dispuso notificar el recurso de apelación y sus anexos a los postores distintos al impugnante que pudieran verse afectados con la decisión del Tribunal, a través de su publicación en el SEACE de la PLADICOP, otorgándoles un plazo no mayor a tres (3) días hábiles para absolver el traslado, contados desde el día siguiente de su notificación. Además, se dispuso remitir el expediente a la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, a fin de que evalúe la información y documentación que obra en autos, en el marco del recurso de apelación interpuesto. A la par, se remitió a la Oficina de Administración y Finanzas, la constancia de transferencia interbancaria con solicitud N°52752334 expedida por el Banco de Crédito del Perú, para su verificación y custodia, el cual fue presentado por el Impugnante en calidad de garantía. Finalmente, se programó la audiencia pública para el 21 de agosto de 2025. 4. El 20 de agosto de 2025, la Entidad registró en el SEACE, el Informe Técnico N° 137-2025-COMOPOL-PNP/REGPOL-PUNO/UNIADM-ABAST-PROG.Y.ADQ, a través del cual la Entidad absolvió el traslado del recurso impugnativo indicando que, la presentacióndelosdocumentosparaelperfeccionamientodel contratoserealizó el 4 de agosto de 2025 pero en una dirección que no coincide con la indicada en el numeral 2.3 de las bases integradas; es decir, no se presentaron en la mesa de partes de la Unidad de Administración de la MACREPOL Puno, sitio en la Av. El Sol N° 450 Urb. Bellavista – Puno, lo cual originó que dichos documentos no sean recibidos por su representada dentro del plazo de 5 días hábiles, derivando en la pérdida de la buena pro otorgada a favor del Impugnante. Asimismo, aclaró que el plazo para el perfeccionamiento del contrato se contabilizó desde el 25 de julio de 2025 hasta el 4 de agosto de 2025. 5. El 21 de agosto de 2025 se llevó a cabo la audiencia pública, con la presencia del Impugnante, el Adjudicatario y la Entidad. 6. Por decreto del 21 de agosto de 2025, considerando que, de la información obrante en el expediente, se ha advertido la existencia de posibles vicios de Página 4 de 16 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5890-2025-TCP- S3 nulidad en adelante el procedimiento de selección, se corrió traslado de las siguientes circunstancias a las partes, a efectos de obtener su pronunciamiento: “(…) 1. Al respecto,mediante el recursode apelación,el Impugnante cuestionóla pérdida de la buena pro del procedimiento de selección otorgada a su favor, indicando que la Entidad de forma arbitraría, aparentemente involuntaria,tuvopornopresentadodentrodelplazolegal(5díashábiles) los documentos para el perfeccionamiento del contrato; no obstante, ello no sería cierto pues su representada cumplió con presentar los documentos dentro del plazo; es decir, el 4 de agosto de 2025 (teniendo en cuenta que el consentimiento de la buena pro se publicó el 24 de julio de 2025 y el 28 y 29 del mismo año fueron feriados). 2. Por su parte, mediante Informe técnico N° 137-2025-COMOPOL- PNP/REGPOL-PUNO/UNIADM -ABAST-PROG. Y ADQ. del 20 de agosto de 2025, la Entidad absolvió el traslado del recurso impugnativo indicando que, la presentación de los documentos para el perfeccionamiento del contrato se realizó el 4 de agosto de 2025 pero en una dirección que no coincide con la indicada en el numeral 2.3 de las bases integradas; es decir, no se presentaron en la mesa de partes de la Unidad de Administración de la MACREPOL Puno, sitio en la Av. El Sol N° 450 Urb. Bellavista–Puno,locualoriginóquedichosdocumentosnoseanrecibidos por su representada dentro del plazo de 5 días hábiles, derivando en la pérdida de la buena pro otorgada a favor del Impugnante. 3. Sobre el particular, de la revisión de los documentos publicados el 5 de agosto de 2025 en el SEACE sobre la pérdida de la buena pro del procedimiento de selección: Memorándum N° 105-2025- COMOPPOL/DIRNOS/REGPOL-PUNO/UNIADM/SEC e Informe N° 137- 2025-COMOPOL-PNP/REGPOL-PUNO&/UNIADM-ABAST-PROG.Y ADQ., se advertiría la falta de motivación de dicho acto, pues el motivo de la pérdida de la buena pro expuesto por la Entidad es que no se ha presentado los requisitos para el perfeccionamiento del contrato dentro del plazo de 5 días hábiles, contados desde el día siguiente del consentimientodel otorgamientode labuenapro; es decir, desde el 25 de Página 5 de 16 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5890-2025-TCP- S3 julio de 2025, contando como plazo hasta el 31 de julio de 2025. No obstante, en ningún extremo del informe de la pérdida de la buena pro se indica que el motivo es porque se presentaron los requisitos en un domicilio distinto al señalado en las bases integradas, conforme indicó la Entidad mediante Informe técnico N° 137-2025-COMOPOL-PNP/REGPOL- PUNO/UNIADM -ABAST-PROG. Y ADQ del 20 de agosto de 2025. 4. Lasituaciónexpuestadaríacuentade lafaltade motivaciónenel informe de la pérdida de la buena pro del procedimiento de selección, pues se habría expuesto un motivo (presentar documentos fuera del plazo legal) que no es el que originó la pérdida de la buena pro, como es el de haber presentado los documentos en un domicilio distinto al requerido en las bases integradas. 5. Enatenciónaello,de larevisiónde las bases integradas, se advertiríaque enel numeral2.3 PERFECCIONAMIENTODEL CONTRATOdel CapítuloII,el comité estableció lo siguiente: *Extraído de la página 20 de las bases integradas Conforme puede apreciarse, en el tercer párrafo de dicho numeral, se indicó expresamente que “En caso de no contar con firma digital, la suscripción del contrato se realiza en Dicha documentación se debe presentar en mesa de partes de la Unidad de Administración de la MACREPOL Puno, sitio en la Av. El Sol N° 450 Urb. Bellavista – Puno en el horario de 08:00 a 13:00 horas y de 17:00 a 20:00 horas respectivamente”. [sic] Página 6 de 16 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5890-2025-TCP- S3 6. Ahorabien,deacuerdoaloestablecidoenlasbasesestándardeLicitación Pública Abreviada para bienes, se advierte que en numeral 2.3 PERFECCIONAMIENTO DEL CONTRATO, la Entidad debía consignar lo siguiente: Conforme se apreciaría, la Entidad debía consignar en caso de no contar con firma digital, (i) la dependencia específica de la entidad contratante donde se debe realizar la suscripción del contrato, así como (ii) la dirección exacta. 7. De lo expuesto, en primera instancia se advertiría que la Entidad no ha consignado lo solicitado en las bases integradas en el numeral 2.3 PERFECCIONAMIENTO DEL CONTRATO, específicamente (i) la dependencia específica de la entidad contratante donde se debe realizar la suscripción del contrato, así como (ii) la dirección exacta (para la suscripción del contrato). 8. En segundo lugar, se apreciaría que la redacción del tercer párrafo del numeral 2.3 de las bases integradas es ambigua y confusa, pues por un lado hace referencia a la “suscripción del contrato” pero agrega “dicha documentación” se debe presentar en la mesa de partes de la Unidad de Administración de la MACREPOL Puno; es decir, no queda claro si tanto la suscripción como la presentación de los requisitos para el perfeccionamiento del contrato debían ser realizados en la mesa de Página 7 de 16 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5890-2025-TCP- S3 partes indicada o solo se trata de la suscripción o solo de la presentación de documentos. 9. Talcircunstanciaevidenciaríaunacontravención a los lineamientos de las “Bases estándar de Licitación Pública Abreviada para bienes” , pues no se consignó lo requerido en el numeral 2.3 i) la dependencia específica de la entidad contratante donde se debe realizar la suscripción del contrato, así como (ii) la dirección exacta (para la suscripción del contrato). 2 10. Encorrelatodeloexpuesto,seevidenciaríalatrasgresiónalnumeral55.3 delartículo55delReglamentodelaLeydeContratacionesdelEstado,que señala que las bases estándar se aprueban mediante directiva que emita la DGA, las cuales son de uso obligatorio por los evaluadores, pues la Entidadnohabríaprecisadoclaramente –enelapartadocorrespondiente – la dependencia específica de la entidad contratante donde se debe realizar la suscripción del contrato, así como (ii) la dirección exacta. 11. Asimismo, se habría quebrantado el principio de transparencia que indica que las actuaciones y decisiones de quien participe en el proceso de contratacióndebenestar basados en reglasy criterios clarosy accesibles, en la medida que, no sería claro de la redacción del tercer párrafo del numeral 2.3 de las bases integradas si la dependencia indicada y la dirección es púnicamente para la suscripción o también para la presentación de documentos para el perfeccionamiento del contrato, o solo a uno de estos. (…)”. 7. Mediante Informe Técnico N° 183-2025-COMOPOL-PNP/REGPOL- PUNO/UNIADM-ABAST-PROG.Y ADQ. presentado el 27 de agosto de 2025, por la mesa de partes digital del Tribunal, la Entidad absolvió el traslado de nulidad, indicando lo siguiente: i. Reitera que, el plazo para presentar los documentos para el perfeccionamiento del contrato se contabilizó desde el 25 de julio de 2025 hasta el 4 de agostodelmismo año, siendo que el 5 de agosto se considera 1DIRECTIVA N° 0005-2025-EF/54.0 2“El contenido de las bases depende del tipo y modalidad del procedimiento de selección, e incluyen como mínimo lo siguiente: el estándar se aprueban mediante directiva que emita la DGA, las cuales son de uso obligatorio por los evaluadores”.ractual. Las bases Página 8 de 16 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5890-2025-TCP- S3 fuera del plazo, ya que no se ajusta a los cinco días establecidos en el numeral 90.2 del Reglamento; por ello, el escrito presentado por el Impugnante el 5 de agosto de 2025 se encontraría fuera del plazo. ii. Sostiene que, la Sala debe tener en cuenta lo descrito en el párrafo final del numeral 2.4 del Capítulo II de las bases integradas, en donde se menciona de manera explícita lo siguiente: “el contratista debe presentar la documentación restante mesa de partes de la Unidad de Administración de Puno, sitio en la Av. El Sol N° 450 Urb. Bellavista – Puno en el horario de 08:00 a 13:00 horas y de 17:00 a 20:00 horas respectivamente” [sic].; por lo que, para su representada no existirían vicios de nulidad. iii. Reitera que, el Impugnante no cumplió con entregar los documentos para el perfeccionamiento del contrato en la dirección indicada en el numeral 2.4 del Capítulo II de las bases integradas, pues del cargo que adjunto en su recurso de apelación se aprecia que entregó los documentos el 4 de agosto de 2025 en una dirección que no corresponde a lo establecido en las bases. iv. Señala que “Con respecto al punto 2.3 del CAPITULO DE LAS BASES (…), específicamente se refiere al sitio donde se llevará a cabo la formalización del contrato, según la valoración del TCP indica ambigua y confusa según expuesto en el punto en el 7, 8, 9, 10, 11 y 12, del decreto emitido el 21 de agosto, al respecto, ya que un error no intencionado indicó: en Dicha documentación se debe presentar en mesa de partes esto no influiría en la invalidez del proceso de selección pues no es determinante ni adecuado para aplicar el literal a) del artículo 139 del Reglamente y el artículo 91 numeral 91.3 del Reglamento a excepción del numeral 2.4 CAPITULO DE LAS BASES (…)”. [sic] v. Concluye que, no existe vicio de nulidad alguno, pues la Entidad verificó que el Impugnante incumplió con los plazos y procedimientos señalados en el literal a) del artículo 139 del Reglamento y el artículo 91.3. lo que originó la pérdida de la buena pro del procedimiento de selección. Página 9 de 16 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5890-2025-TCP- S3 8. Mediante escrito s/n presentado el 28 de agosto de 2025, por la mesa de partes digital del Tribunal, El Impugnante absolvió el traslado de nulidad, indicando lo siguiente: i. Sostiene que, presentó los documentos para la suscripción del contrato en la dirección señalada por la Entidad, esto es, en Av. El Sol N° 450 Urb. Bellavista, Puno, para ello remite la siguiente imagen de la carta notarial a través de la cual presentó los documentos: Página 10 de 16 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5890-2025-TCP- S3 Por ello, considera que solo debe declarase la nulidad de la pérdida de la buena pro y retrotraerse el procedimiento para que la Entidad le otorgue los 3 días hábiles para perfeccionamiento el contrato, pues si se declara la nulidaddelprocedimientodeselección,elresultadoseríaelmismo,yaque se presentarían los documentos en el mismo lugar donde fueron presentados, lo cual ha sido corroborado en la carta notarial antes reproducida. Además, señala que la declaratoria de nulidad solo afectaría a su representada ya que se le quito la buena pro sin sustento y, si en caso existe un vicio este es conservable y debe continuarse con las etapas para realizar el perfeccionamiento del contrato. 9. Por decreto del 29 de agosto de 2025, se declaró el expediente listo para resolver. II. FUNDAMENTACIÓN Es materia del presente análisis el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante contra la pérdida de la buena pro del procedimiento de selección; solicitando se revoque dicho acto, se restituya su condición de ganador de la buena pro y se ordene a la Entidad tener por presentados los documentos para el perfeccionamiento del contrato y se suscriba el mismo con su representada. Página 11 de 16 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5890-2025-TCP- S3 III. PROCEDENCIA DEL RECURSO 1. El artículo 72 de la Ley establece que las discrepancias que surjan entre la entidad contratante y los participantes o postores en un procedimiento de selección, y las surgidas en los procedimientos para implementar o extender la vigencia de los catálogoselectrónicosdeacuerdosmarco,solopuedendarlugaralainterposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento hasta antes del perfeccionamiento del contrato. 2. Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en sede administrativa se encuentran sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso, es decir, en la procedencia inicia el análisis sustancial, puesto que se hace una confrontación entre determinados aspectos de la pretensión invocada y los supuestos establecidosenlanormativaparaquedichapretensiónseaevaluadaporelórgano resolutor. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia previstas en el artículo 308 del Reglamento, a fin de determinar si el presente recurso es procedente o si, por el contrario, se encuentra inmerso en alguna de las referidas causales a) La Entidad contratante o el Tribunal, según corresponda, carezca de competencia para resolverlo. El artículo 74 de la Ley delimita la competencia para conocer el recurso de apelación, estableciendo que es conocido y resuelto por el Tribunal cuando se trate de procedimientos de selección cuya cuantía sea superior a cincuenta (50) UIT yde procedimientospara implementar o extender la vigencia de los catálogos electrónicos de acuerdos marco. Bajo tal premisa normativa, considerando que en el presente caso el recurso de apelaciónhasidointerpuestoenelmarcodeunalicitaciónpúblicaabreviada,cuya cuantía es de S/ 202,335.00 (doscientos dos mil trescientos treinta y cinco con Página 12 de 16 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5890-2025-TCP- S3 00/100 soles), resulta que dicho monto no supera las 50 UIT (S/ 267,500.00) establecidas en la Ley para que este Tribunal sea competente para conocerlo. Dentro de este contexto, se aprecia que el Impugnante, al interponer su recurso, no tuvo en cuenta la cuantía (50 UIT) establecida en la Ley para que este Tribunal sea competente y pronunciarse respecto de su petitorio. 3. En tal sentido, considerando que la cuantía del procedimiento de selección es menor a las 50 UIT, en el caso concreto, corresponde declarar IMPROCEDENTE el recurso de apelación, según lo previsto en el literal c) del numeral 313.1 del artículo 313 del Reglamento, en concordancia con el literal a) del artículo 308 del Reglamento y, en consecuencia, debe disponerse la ejecución de la garantía presentada por el Impugnante. 4. Asimismo,de conformidad con lo establecido enel numeral 315.2 del artículo 315 del Reglamento corresponde ejecutar el 50% de la garantía presentada por la interposición del recurso de apelación. 5. Sin perjuicio de lo expuesto, es relevante traer a colación que el literal d) del numeral 313.1 del artículo 313 del Reglamento establece que (el Tribunal o la Entidad, al momento de ejercer su potestad resolutiva) “Cuando verifique alguno de los supuestos previstos enel numeral70.1 del artículo70 de laLey,envirtuddel recurso interpuesto o de oficio, y no sea posible la conservación del acto, declara la nulidad de los actos que correspondan, debiendo precisar la etapa hasta la que se retrotrae la fase de selección, en cuyo caso puede declarar que carece de objeto pronunciarse sobre el fondo del asunto. Esta potestad se puede ejercer incluso cuando el recurso sea declarado improcedente, sin perjuicio de la ejecución de la garantía presentada conforme al numeral 315.2 del artículo 315”. En torno a la anterior, corresponde precisar que, en el caso concreto, se ha determinado que este Tribunal carece de competencia por razón de la cuantía, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 74.1 de la Ley, según el cual, como se ha indicado, el Tribunal no es competente para conocer procedimientos de selección cuya cuantía sea inferior a las cincuenta UIT; por lo que la potestad aludida en el 3Según Decreto Supremo N° 260-2024-EF, durante el año 2025, el valor de la Unidad Impositiva Tributaria (UIT) como índice de referencia en normas tributarias será de Cinco Mil Trescientos Cincuenta Soles y 00/100 (S/ 5 350,00). Página 13 de 16 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5890-2025-TCP- S3 Reglamento,dedeclararla nulidadauncuandoelrecursoseaimprocedente,debe leerse en concordancia con la Ley, más aún si, por definición, el Reglamento solo desarrolla la Ley sin modificar su contenido, esto es, que el Tribunal no tiene competencia para conocer procedimientos cuya cuantía sea igual o inferior a 50 UIT, como en el presente caso. Sobre el particular, es oportuno mencionar que, la facultad otorgada por el Reglamento a este Tribunal (declarar la nulidad, pese a la improcedencia del recurso)nopuedeinterpretarsedemaneraaisladaaloindicadoenlaLey(Tribunal solo conoce y resuelve controversias de procedimientos de selección superiores a 50 UIT), caso contrario, el Reglamento estaría modificando la Ley respecto a la competencia del Tribunal, lo que resulta ilegal. Así, en este contexto, esta Sala considera que la facultad otorgada por el Reglamento debe interpretarse en armonía con la Ley, determinando ello que, en el presente caso, este Tribunal no pueda conocer y resolver, bajo cualquier supuesto, un procedimiento de selección con una cuantía menor a 50 UIT, cuya competencia le corresponde a la Entidad. En esa línea, en el presente caso, de conformidad con lo previsto en la Ley y dada la cuantía del procedimiento de selección, no es posible que el Tribunal declare la nulidad, por carecer de competencia. 6. No obstante, en atención de los actuados en el expediente, corresponde poner la presente resolución en conocimientode la Autoridad de la Gestión Administrativa y del Titular de la Entidad, a fin de que, según sus competencias y funciones, evalúen el vicio de nulidad que fue objeto de traslado. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal ponente Marlon Luis Arana Orellana y la intervención de los Vocales Danny William Ramos Cabezudo y César Alejandro Llanos Torres, atendiendo a la conformación de la Tercera Sala del Tribunal deContratacionesPúblicas,segúnlodispuestoenlaResolucióndePresidenciaEjecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE publicada el 23 de abril de 2025 en el Diario Oficial “El Peruano”, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 16 de la Ley General de Contrataciones Públicas, Ley N° 32069, así como los artículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por la Resolución de Presidencia Ejecutiva Nº D000002-2025-OECE-PRE; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad: Página 14 de 16 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5890-2025-TCP- S3 LA SALA RESUELVE: 1. Declarar improcedente el recurso de apelación interpuesto por la empresa RINAI REPUESTOS SOCIEDAD ANONIMA, en el marco de la Licitación Pública Abreviada para bienes N° 01-2025-REGPOL PUNO/OC, para la adquisición de: “Filtros y otros accesorios, paralos vehículos policiales de laRegiónPolicialPuno”; conforme a los fundamentos expuestos. 2. Ejecutar el 50% de la garantía presentada por la empresa RINAI REPUESTOS SOCIEDAD ANONIMA, para la interposición de su recurso de apelación. 3. Remitir la presente Resolución a la Autoridad de la Gestión Administrativa y al Titular de la Entidad, a fin de que, conforme a sus atribuciones y competencias, adopten las acciones que correspondan. 4. Declarar que la presente resolución agota la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y publíquese. DANNY WILIAM RAMOS CABEZUDO MARLON LUIS ARANA ORELLANA VOCAL PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Arana Orellana. Ramos Cabezudo. Página 15 de 16 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5890-2025-TCP- S3 VOTO EN SINGULAR DEL VOCAL CÉSAR ALEJANDRO LLANOS TORRES El vocal que suscribe el presente voto, si bien comparte la decisión del voto en mayoría, de declarar la improcedencia del recurso de apelación, tiene una posición singular con respecto a la competencia del Tribunal de Contrataciones Públicas (en adelante TCP) para declarar la nulidad incluso cuando el recurso sea declarado improcedente: 1. Para el suscrito, la normativa de contrataciones públicas confiere al TCP la potestad de declarar la nulidad de los actos que correspondan, incluso cuando el recurso sea declarado improcedente, ello de conformidad con lo establecido taxativamente en el literal d) del numeral 313.1 del artículo 313 del Reglamento, el cual establece que “cuando verifique alguno de los supuestos previstos en el numeral 70.1 del artículo 70 de la Ley,en virtud del recurso interpuesto o de oficio, y no sea posible la conservación del acto, declara la nulidad de los actos que correspondan, debiendo precisar la etapa hasta la que se retrotrae la fase de selección, en cuyo caso puede declarar que carece de objeto pronunciarse sobre el fondo del asunto. Esta potestad se puede ejercer incluso cuando el recurso sea declarado improcedente, sin perjuicio de la ejecución de la garantía presentada conforme al numeral 315.2 del artículo 315”. 2. De esta manera, dicha potestad no hace distinción o particularidad alguna sobre los supuestos de improcedencia establecidos en el artículo 308 del Reglamento, por lo que ante situaciones en las que el TCP conozca recursos de apelación que serán declarados improcedentes, cuenta con plena atribución para evaluar o emitir pronunciamiento sobre los vicios de nulidad que haya podido identificar. CÉSAR ALEJANDRO LLANOS TORRES DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Llanos Torres. Página 16 de 16