Documento regulatorio

Resolución N.° 5889-2025-TCP-S1

Recurso de apelación interpuesto por la empresa INDUSTRIAS CONCRETERAS JOSÉ DAVID E.I.R.L., en el marco de la Licitación Pública Abreviada para Bienes Nº 29-2025-GRH/CS-1, convocada por el Gobierno...

Tipo
Resolución
Fecha
04/09/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5889-2025-TCP-S1 Sumilla: “(…)el Impugnante cumplió con acreditar el requisito de calificación “experiencia del postor en la especialidad”, de conformidad con el literal A) del numeral 5.1. del Capítulo III de las bases integradas” Lima, 5 de setiembre de 2025 VISTO en sesión del 5 de setiembre de 2025, de la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el expediente N° 7617/2025.TCP, sobre el recurso de apelación interpuesto por la empresa INDUSTRIAS CONCRETERAS JOSÉ DAVID E.I.R.L., en el marco de la Licitación Pública Abreviada para Bienes Nº 29-2025-GRH/CS-1, convocadaporelGobierno Regionalde Huánuco,parala “adquisiciónde materiales de pinturas, lacas, barnices y productos afines, para la ejecución del saldo de obra, de la obra: Mejoramiento de la capacidad resolutiva del hospital de Tingo María – Leoncio Prado –Huánuco”; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. El 10 de julio de 2025, el Gobierno Regional de Huánuco, en lo sucesivo la Entidad, convocó la Licitación Pública Abreviada para Bienes Nº 29-2025- G...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5889-2025-TCP-S1 Sumilla: “(…)el Impugnante cumplió con acreditar el requisito de calificación “experiencia del postor en la especialidad”, de conformidad con el literal A) del numeral 5.1. del Capítulo III de las bases integradas” Lima, 5 de setiembre de 2025 VISTO en sesión del 5 de setiembre de 2025, de la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el expediente N° 7617/2025.TCP, sobre el recurso de apelación interpuesto por la empresa INDUSTRIAS CONCRETERAS JOSÉ DAVID E.I.R.L., en el marco de la Licitación Pública Abreviada para Bienes Nº 29-2025-GRH/CS-1, convocadaporelGobierno Regionalde Huánuco,parala “adquisiciónde materiales de pinturas, lacas, barnices y productos afines, para la ejecución del saldo de obra, de la obra: Mejoramiento de la capacidad resolutiva del hospital de Tingo María – Leoncio Prado –Huánuco”; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. El 10 de julio de 2025, el Gobierno Regional de Huánuco, en lo sucesivo la Entidad, convocó la Licitación Pública Abreviada para Bienes Nº 29-2025- GRH/CS-1, para la contratación de bienes: “Adquisición de materiales de pinturas, lacas, barnices y productos afines, para la ejecución del saldo de obra, de la obra: Mejoramiento de la capacidad resolutiva del hospital de Tingo María – Leoncio Prado –Huánuco”, con una cuantía de S/ 331,988.60 (trescientos treinta y un mil novecientos ochenta y ocho con 60/100 soles), en lo sucesivo el procedimiento de selección. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 009-2025-EF, en adelante el Reglamento. El 7 de agosto de 2025, se llevó a cabo la presentación de ofertas de manera electrónica y, el 14 de agosto del mismo año, se otorgó la buena pro al CONSORCIO VIRGEN DEL CARMEN, integrado por las empresas INVERSIONES E INGENIERÍA SSYMA E.I.R.L. y SERVICIOS AMBIENTALES CESMA S.A.C., en delante el Consorcio Adjudicatario, por el monto de S/ 325,887.00 (trescientos Página 1 de 45 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5889-2025-TCP-S1 veinticinco mil ochocientos ochenta y siete con 00/100 soles), conforme al siguiente detalle: ETAPAS OFERTA EVALUACIÓN POSTOR ADMISIÓN ECONÓMICA CALIFICACIÓN OP. RESULTADO S/ PUNTAJE TOTAL CONSORCIO VIRGEN DEL CARMEN ADMITIDO 325,887.00 CALIFICADO 94.50 1 ADJUDICADO AHUASHILLO BUSINESS S.A.C. ADMITIDO 402,500.00 CALIFICADO 91.76 2 SOLUCIONES INNOVADORAS J & B ADMITIDO 391,549.00 CALIFICADO 87.45 3 S.A.C. INDUSTRIAS CONCRETERAS JOSÉ DAVID E.I.R.L. ADMITIDO 297,256.30 DECALIFICADO GOLDEN FAE S.A.C. ADMITIDO 275,000.00 DECALIFICADO 2. Mediante escrito N° 1, presentado el 21 de agosto de 2025, ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones Públicas , en adelante el Tribunal, la empresa INDUSTRIAS CONCRETERAS JOSÉ DAVID E.I.R.L., en adelante el Impugnante, interpuso recurso de apelación solicitando que: i) se revoque la descalificación de su oferta, ii) se deje sin efecto la buena pro otorgada al Consorcio Adjudicatario,iii)se declareno admitida y/o descalificada laoferta del ConsorcioAdjudicatario,iv)sedeclarenoadmitidalaofertadelpostorAhuashillo Business S.A.C., y v) se otorgue la buena pro a su favor. Para sustentar dichas pretensiones, el Impugnante formuló los argumentos que se resumen a continuación: Sobre la descalificación de su oferta: i. El comité evaluador descalificó su oferta, bajo los siguientes argumentos: ✓ Dicho postor presenta la Orden de Compra N° 622-2024 de fecha 12 de abril de 2024, donde se indica que la conformidad de la entrega de los bienes será previa inspección del residente de obra, inspector de obra, almacenero de obra y asistente administrativo, así como previa verificación del almacén central del GOREMAD. 1Denominación dada en virtud de la entrada en vigencia de la Ley N° 32069 “Ley General de Contrataciones Públicas”. Página 2 de 45 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5889-2025-TCP-S1 Sin embargo, el “Acta de conformidad de bienes” no contiene la firma del asistente administrativo. Además, adjunta un informe mediante el cual el residente de obra remite el acta de conformidad a la Sub Gerencia de Obras; sin embargo, dicho informe no tiene número ni fecha de recibido. ii. Al respecto, en el literal A) del numeral 5 del Capítulo III de las bases integradas, se indica que el postor debe acreditar un monto facturado acumulado equivalente a S/ 200,000.00, por la venta de bienes iguales o similares al objeto de la convocatoria. En el caso de postores que declaren en el Anexo N° 1 tener la condición de micro y pequeña empresa, se acredita una experiencia de S/ 50,000.00. La experiencia del postor se acreditará con copia simple de (i) contratos u órdenes de compra y su respectiva conformidad o constancia de prestación, o (ii) comprobantes de pago cuya cancelación se acredite documental y fehacientemente, con constancia de depósito, nota de abono, reporte de estado de cuenta, cualquier otro documento emitido por entidad del sistema financiero que acredite el abono o la cancelación del mismo con comprobantes de pago, o comprobante de retención electrónico emitido por SUNAT por la retención de IGV, correspondiente a un máximo de 20 contrataciones. iii. En ese marco, adjuntó la Orden de Compra N° 622 de fecha 12 de abril de 2024, emitida por el Gobierno Regional de Madre de Dios para la “adquisición de acero para cerco y baranda para la obra: Mejoramiento de los serviciosde saluddelHospitalSanMartínde Porres de Iberia,distritode Iberia, provincia de Tahuamanu – Madre de Dios”, por el monto de S/ 77,793.50. Asimismo, presentó el Acta de conformidad de bienes de fecha 24 de abril de 2024, suscrita por los funcionarios del área usuaria del Gobierno Regional de Madre de Dios. iv. Conformealnumeral144.1delartículo144delReglamento,eláreausuaria es responsable de brindar la conformidad, para lo cual verifica el cumplimiento de las especificaciones técnicas o términos de referencia. Página 3 de 45 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5889-2025-TCP-S1 v. En el presente caso, el acta de conformidad fue emitida por el Gobierno Regional de Madre de Dios, quien, en ejercicio de sus competencias, consideró que el documento debía ser suscrito por los principales funcionarios del área usuaria, por lo que la falta de firma del asistente administrativo no invalida dicho documento. vi. Además, en ningún extremo de las bases se estableció que la validez de la conformidad estaba sujeta a la verificación de firmas de determinados funcionarios. vii. Si bien el Informe N° 2024-GOREMAD-GRI-SGO-CSHMP-PJDLTH-RO del 25 de abril de 2024, emitido por el residente de obra, no contiene un número ni fecha de recepción, ello responde únicamente a un trámite interno de dicha entidad. viii. En tal sentido, considera que el acta de conformidad es un documento expedido por la autoridad competente, que acredita la ejecución de la prestación y goza de la presunción de veracidad. ix. Adicionalmente, dicha contratación se encuentra registrada en la Ficha Única del Proveedor (FUP), plataforma oficial del Estado peruano, donde se centraliza y publica información sobre antecedentes de proveedores y experiencia en contrataciones públicas. x. Adicionalmente, en esta instancia, presentó copia del comprobante de retención electrónico y el reporte de estado de cuenta. Sobre los cuestionamientos a la oferta del Consorcio Adjudicatario: Respecto al Anexo N° 2: xi. El Consorcio Adjudicatario adjuntó a su oferta el Anexo N° 2 – Pacto de Integridad, donde, en unextremo, se indica que dicho pacto se suscribió el 23 de julio de 2025, pero -en otro extremo- se menciona otra fecha (5 de agostode2025),porloqueexisteincongruenciaenlasfechasconsignadas. xii. Además, no se ha consignado el número de DNI del representante común del consorcio, por lo que no cumple con el contenido mínimo exigido en las bases. Página 4 de 45 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5889-2025-TCP-S1 Respecto de los Anexos N° 1, N° 3 y N° 6: xiii. En las bases integradas se estableció que, en los Anexo N° 1, N° 3 yN° 6, se debían consignar los nombres y apellidos del postor o representante legal, según corresponda. xiv. El Consorcio Adjudicatario adjuntó a su oferta dichos anexos; sin embargo, no consignó los nombrescompletosde su representante común,pues solo se consignó “Freyder H. Céspedes Jacinto”, por lo que no cumple con lo requerido en las bases. Respecto al Anexo N° 12 – Declaración jurada de plazo de entrega: xv. En el literal c) del numeral 3 del Capítulo III de las bases integradas, se indica que “los bienes materia de la presente convocatoria se entregan en el plazo de diez (10) días calendarios que se computará a partir del día siguiente de la notificación de la orden de compra o la suscripción del contrato, en el horario de lunes a viernes de 08:00 am a 4:00 pm, en concordancia con lo establecido en la estrategia de contratación”. xvi. El Consorcio Adjudicatario adjuntó el Anexo N° 12 – Declaración jurada de plazo de entrega, donde se compromete a entregar los bienes en un plazo de nueve (9) días calendarios; sin embargo, no se indica que dicho plazo se computará desde el día siguiente de la notificación de la orden de compra o de la suscripción del contrato, conforme lo exigen las bases. Sobre la experiencia del postor: xvii. Dichopostoradjuntó laOrdendeCompraN°976del3deoctubrede2024, emitida por el Gobierno Regional de Huánuco a favor de la empresa Inversiones e Ingeniería SSyma E.I.R.L., para la “adquisición de materiales para pintado de cielos rasos, vigas, columnas, paredes y contra zócalos”, por el monto de S/ 69,612.00. Asimismo, en dicho documento se indica que la conformidad de los bienes será otorgada por el residente de obra y el supervisor de obra. Página 5 de 45 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5889-2025-TCP-S1 xviii. Sin embargo, de la revisión de la conformidad de fecha 19 de diciembre de 2024, no se evidencia la firma del residente de obra ni del supervisor de obra, por lo que dicho documento no resulta válido para acreditar la experiencia del postor. Sobre la oferta de la empresa AHUASHILLO BUSINESS S.A.C. (postor que ocupa el segundo lugar en orden de prelación): Respecto al Anexo N° 6 – Precio de la Oferta: xix. El postor Ahuashillo Business S.A.C. adjuntó el Anexo N° 6 – Precio de la Oferta, donde se indica que el monto de la oferta en números asciende a S/ 402,500.00; sin embargo, el monto en letras dice “ciento cuarenta y dos mil quinientos con 00/100 soles”. xx. En tal sentido, el monto consignado en números no coincide con el monto consignado en letras, por lo que dicha incongruencia impide tener certeza del precio ofertado. 3. A travésdel Decreto del 22 de agosto de 2025,se admitió a trámite el recurso de apelacióninterpuestopor elImpugnante,elcualfuenotificado atravésdeltoma razón electrónico en la misma fecha. Asimismo, se corrió traslado a 2a Entidad para que, en un plazo de tres (3) días hábiles, registre en el SEACE o remita, de ser el caso, el informe técnico legal correspondiente, indicando su posición respecto de los argumentos del recurso de apelación. Asimismo, se dispuso notificar, a través del SEACE, el recurso de apelación al postor o postores, distintos del Impugnante, que tengan interés legítimo en la resoluciónemitidaporelTribunal,otorgándolesunplazomáximodetres(3)días hábiles para que absuelvan el recurso. De igual manera, se dispuso remitir el expediente a la Primera Sala del Tribunal para que resuelva, siendo recibido en la misma fecha. Por último, se programó audiencia pública para el 28 de agosto del mismo año, a las 11:00 horas. 2 Herramienta Digital que ahora forma parte de la Plataforma Digital para las Contrataciones Públicas-PLADICOP. Página 6 de 45 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5889-2025-TCP-S1 4. El 27 de agosto de 2025,la Entidad registró en el SEACE el Informe Técnico Legal N° 0007-2025-GRH/GRAJ, a través del cual expuso su posición con respecto al recurso de apelación, señalando lo siguiente: Sobre la oferta del Impugnante: i. En la Orden de Compra N° 622-2024 se indica que la conformidad será previa inspección por parte del inspector de obra, residente de obra, almacenero de obra y asistente administrativo. ii. Sin embargo, en la conformidad presentada no se aprecia la firma del administrador/asistente administrativo de la obra; por lo tanto, dicho postor no cumple la experiencia requerida. Sobre la oferta del Consorcio Adjudicatario: Respecto al Anexo N° 2: iii. Según las bases, las declaraciones juradas, formatos o formularios deben estar debidamente firmados por el representante común del consorcio, lo cual ha sido cumplido por dicho postor en el Anexo N° 2. iv. Asimismo, señala que el error advertido en las fechas del Anexo N° 2, se pueden subsanar, conforme al numeral 78.2 del artículo 78 del Reglamento. Sobre los Anexos N° 1, N° 3 y N° 6: v. Los referidos anexos cumplen con los requisitos mínimos exigidos en las bases,porloquelaomisióndel segundonombredel representante común del consorcio, no resta valor a la oferta. Sobre el Anexo N° 12 - Declaración Jurada de plazo de entrega: vi. En el formato del referido anexo se indica que se debe “consignar el plazo ofertado. En caso de la modalidad de llave en mano o llave en mano con mantenimiento detallar el plazo de entrega, su instalación y puesta en funcionamiento”. Es decir, solo se debe consignar el plazo ofertado. Página 7 de 45 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5889-2025-TCP-S1 vii. En tal sentido, considera que el Consorcio Adjudicatario cumplió con lo requerido en las bases. Sobre la experiencia del postor: viii. El Consorcio Adjudicatario presentó la orden de compra, comprobante de pago (factura) y su respectivo reporte de estado de cuenta, conforme a lo requerido en las bases; por lo tanto, cumple con acreditar su experiencia. Sobre la oferta de la empresa AHUASHILLO BUSINESS S.A.C. (postor que ocupa el segundo lugar en orden de prelación): Respecto al Anexo N° 6 – Precio de la Oferta: ix. En la página 53 de las bases integradas se indica que “en caso de divergenciaentreel preciode laofertaendígitos y enletras, prevalece este último”. x. En tal sentido, señala que el Anexo N° 6, presentado por dicho postor, resulta válido. 5. Por medio del escrito s/n, presentado el 27 de agosto de 2025 ante el Tribunal, la Entidad acreditó a su representante para el uso de la palabra. 6. El 28 de agosto de 2025, se desarrolló la audiencia pública programada, con la participación de los representantes de la Entidad. 7. Mediante escrito N° 2, presentado el 28 de agosto de 2025 ante el Tribunal, el Impugnante remitió información adicional, señalando lo siguiente: Sobre su oferta: i. Señala que adjuntó el acta de conformidad de bienes, emitida por el Gobierno Regional de Madre de Dios, y no una constancia de prestación, como alegó la Entidad en la audiencia. ii. Dicha conformidad goza de presunción de validez y eficacia, mientras no sea declarado nulo por autoridad competente. Solo la entidad emisora o Página 8 de 45 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5889-2025-TCP-S1 una autoridad jurisdiccional pueden cuestionar o declarar la nulidad de un acto administrativo. iii. Por lo tanto, condicionar la validez de la conformidad a la rúbrica de un funcionarioauxiliarconstituyeunrequisitoilegaleirrazonable,quevulnera los principios de legalidad y buena fe procedimental. 8. A través del Decreto del 29 de agosto de 2025, se declaró el expediente listo para resolver. 9. Mediante escrito s/n, presentado el 2 de setiembre de 2025 ante el Tribunal, la Entidad reiteró los argumentos antes expuestos. 10. Pormediodelescritos/n, presentadoel5de setiembrede2025anteelTribunal, el Impugnante remitió información complementaria. II. FUNDAMENTACIÓN: Es materia del presente análisis, el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante en el marco del procedimiento de selección, convocado bajo la vigencia de la Ley y el Reglamento, cuyas disposiciones son aplicables a la resolución del presente caso. A. Procedencia del recurso. 1. El numeral 72.1 del artículo 72 de la Ley establece que las discrepancias que surjan entre la Entidad contratante y los participantes o postores en un procedimiento de selección y las que surjan en los procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco, sólo pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. Según el numeral 72.2 de la citada norma, a través del recurso de apelación se puedenimpugnarlosactosdictadosduranteeldesarrollodelprocedimientoque sean anteriores al perfeccionamiento del contrato. Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en sede administrativa se encuentran sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la Página 9 de 45 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5889-2025-TCP-S1 procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso, es decir, en la procedencia inicia el análisis sustancial puesto que se hace una confrontación entre determinados aspectos de la pretensión invocada y los supuestos establecidos en la normativa para que dicha pretensión sea evaluada por el órgano resolutor. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinenteremitirnosalascausalesdeimprocedenciaprevistasenelartículo308 del Reglamento, a fin de determinar si el presente recurso es procedente o si, por el contrario, se encuentra inmerso en alguna de las referidas causales. a) La Entidad o el Tribunal, según corresponda, carezcan de competencia para resolverlo. 2. El numeral 74.1 del artículo 74 de la Ley delimita la competencia para conocer el recurso de apelación, precisamente en el literal a) se establece que es conocido y resuelto por el Tribunal cuando se trate d3 procedimientos de selección cuya cuantía sea superior a cincuenta (50) UIT , así como de procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco. Bajo tal premisa normativa, considerando que en el presente caso el recurso de apelación ha sido interpuesto en el marco de una licitación pública abreviada, con una cuantía de S/ 331,988.60 (trescientos treinta y un mil novecientos ochenta y ocho con 60/100 soles), resulta que dicho monto es superior a 50 UIT, por lo que este Tribunal es competente para conocerlo. b) Sea interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables. 3. El artículo 303 del Reglamento ha establecido taxativamente los actos que no son impugnables, tales como: a) los actos y actuaciones realizadas en la fase de actuaciones preparatorias, incluyendo la interacción con el mercado y la estrategia de contratación, b) los actos y actuaciones realizadas en los procesos de contratación de contratos menores, c) las bases y/o su integración, d) las actuaciones referidas al registro de participantes, e) los actos y actuaciones realizadas en las etapas de negociación y dialogo competitivo, f) el puntaje en el 3Conforme al valor de la UIT (S/ 5,350.00) para el año 2025, en que fue convocado el procedimiento de selección objeto de impugnación. Página 10 de 45 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5889-2025-TCP-S1 factor de evaluación “diseño arquitectónico” en los concursos de proyectos arquitectónicos y urbanísticos y g) los procedimientos no competitivos. En el caso concreto, el Impugnante ha interpuesto recurso de apelación, solicitando que: i) se revoque la descalificación de su oferta, ii) se deje sin efecto la buena pro otorgada al Consorcio Adjudicatario, iii) se declare no admitida y/o descalificada la oferta del Consorcio Adjudicatario, iv) se declare no admitida la oferta del postor Ahuashillo Business S.A.C., y v) se otorgue la buena pro a su favor. En tal sentido, se advierte que los cuestionamientos realizados no se encuentran dentro de la relación de actos inimpugnables. c) Sea interpuesto fuera del plazo. 4. En el numeral 304. 1 del artículo 304 del Reglamento se establece que la apelacióncontraelotorgamientodelabuenaproo contralos actosdictados con anterioridad a ella en los procedimientos de selección competitivos debe interponerse como máximo dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro a través de la Pladicop, mientrasque, según el numeral 304.2 de la norma citada, en el caso de concurso público abreviado, licitación pública abreviada, selección de expertos y comparación de precios, el recurso se presenta dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes de haberse notificado la buena pro. Según el numeral 304.4 de la norma, en el caso de la apelación contra los actos dictados con posterioridad al otorgamiento de la buena pro, contra la declaración de nulidad, cancelación y declaratoria de desierto del procedimiento, los plazos indicados anteriormente se contabilizan desde que se toma conocimiento del acto que se desea impugnar. 5. En ese sentido, de la revisión del SEACE, se aprecia que el otorgamiento de la buena pro al Consorcio Adjudicatario, se notificó el 14 de agosto de 2025; por tanto, en aplicación de lo dispuesto en el precitado artículo, el Impugnante contaba con un plazo de cinco (5) días hábiles para interponer el recurso de apelación, esto es, hasta el 21 de agosto de 2025. Siendo así, de la revisión del expediente, se aprecia que el recurso de apelación fue interpuesto mediante escrito N° 1, presentado el 21 de agosto de 2025 ante Página 11 de 45 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5889-2025-TCP-S1 la Mesa de Partes del Tribunal; por consiguiente, se verifica que éste ha sido interpuesto dentro del plazo estipulado en la normativa vigente. d) El que suscriba el recurso no sea el impugnante o su representante. 6. De la revisión al recurso de apelación, se aprecia que éste aparece suscrito por el gerente general del Impugnante, esto es, el señor César David Cieza Diaz, conforme a la información del certificado de vigencia de poder, cuya copia obra en el expediente. e) El impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 30 de la Ley. 7. De los actuados que obran en el expediente administrativo, no se advierte ningún elemento a partir del cual podría inferirse que el Impugnante se encuentra impedido de participar en el procedimiento de selección y de contratar con el Estado. f) El impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. 8. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte algún elemento a partir del cual podría inferirse que el Impugnante se encuentra incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. g) El proveedor impugne la adjudicación de la buena pro, sin cuestionar la no admisión o descalificación de su oferta. 9. Delarevisióndelrecursodeapelacióninterpuesto,seapreciaqueelImpugnante cuestiona la descalificación de su oferta y el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección, solicitando que se revoquen dichas decisiones. h) Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro. 10. En el caso concreto, el Impugnante no es el ganador de la buena pro, pues su oferta fue descalificada. i) No exista conexión lógica entre los hechos expuestos en el recurso y el petitorio del mismo. Página 12 de 45 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5889-2025-TCP-S1 11. A través de su recurso de apelación, el Impugnante ha solicitado que: i) se revoque la descalificación de su oferta, ii) se deje sin efecto la buena pro otorgada al Consorcio Adjudicatario, iii) se declare no admitida y/o descalificada la oferta del Consorcio Adjudicatario, iv) se declare no admitida la oferta del postor Ahuashillo Business S.A.C., y v) se otorgue la buena pro a su favor. En tal sentido, el petitorio tiene conexión lógica con los hechos expuestos en el recurso. j) El Impugnante carezca de interés para obrar o de legitimidad procesal para impugnar el acto objeto de cuestionamiento. 12. El Impugnante cuenta con interés para obrar y legitimidad procesal para impugnar la descalificación de su oferta, pues dicha decisión del comité evaluadorafectasuinteréslegítimodeserpostordelprocedimientodeselección y obtener la buena pro. Asimismo, a fin de obtener interés para obrar para impugnar el otorgamiento de la buena pro a favor del Adjudicatario, el Impugnante debe primero revertir la descalificación de su oferta y recobrar su condición de postor en el procedimiento de selección. 13. Por las consideraciones expuestas, no se advierte la concurrencia de alguna de las causales de improcedencia previstas en el artículo 308 del Reglamento, por lo que corresponde emitir pronunciamiento sobre los asuntos de fondo propuestos. B. PRETENSIONES: 14. El Impugnante solicita a este Tribunal lo siguiente: • Se revoque la descalificación de su oferta. • Se deje sin efecto la buena pro otorgada al Consorcio Adjudicatario. • Se declare no admitida y/o descalificada la oferta del Consorcio Adjudicatario. • Se declare no admitida la oferta del postor Ahuashillo Business S.A.C. • Se otorgue la buena pro a su favor. Página 13 de 45 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5889-2025-TCP-S1 C. FIJACIÓN DE PUNTOS CONTROVERTIDOS: 15. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y del petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual cabe fijar los puntos controvertidos que deben desarrollarse. En ese sentido, esprecisoteneren consideración loestablecidoenel literald)delinciso 311.1delartículo311delReglamento,envirtuddelcual “laspartesformulansus pretensiones y ofrecen los medios probatorios en el escrito que contiene el recurso de apelación y en el escrito de absolución de traslado del recurso de apelación, presentados dentro del plazo legal. La determinación de puntos controvertidos se sujeta a lo expuesto por las partes en dichos escritos, sin perjuiciode lapresentaciónde pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento”. Asimismo, debe considerarse el literal a) del numeral 311.1 del artículo 311 del Reglamento, en virtud del cual “al día hábil siguiente de la presentación del recurso o de la subsanación de las omisiones advertidas en su presentación, el TCPnotificaatravésdelaPladicopelrecursodeapelaciónysusanexos, aefectos que, dentro de un plazo no mayor de tres días hábiles, la entidad contratante registre el sustento técnico legal en el cual indique su posición respecto de los fundamentos del recurso interpuesto, y el postor o postores distintos al impugnante que pudieran verse afectados absuelvan el traslado del recurso” (subrayado nuestro). Dicha disposiciónresultaconcordante con lo dispuesto en el literal c)del artículo 312delReglamento,en virtuddel cual laresolución expedidaporelTribunal que se pronuncie sobre el recurso de apelación debe contener, entre otra información, “la determinación de los puntos controvertidos definidos según los hechos alegados por el impugnante en su recurso y por los demás intervinientes en el procedimiento de impugnación al absolver oportunamente el traslado del recurso de apelación”. Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el numeral 311.2 del artículo 311 del Reglamento, “los actos que emita el TCP en el trámite del recurso de apelación se notifican a las partes a través de la Pladicop”. 16. En este punto, cabe señalar que el recurso de apelación fue notificado a la Entidadyalosdemáspostoresel22deagostode2025atravésdelSEACE ,razón 4 4 De acuerdo al numeral 256.1 del artículo 256 del Reglamento, el SEACE forma parte del PLADICOP. Página 14 de 45 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5889-2025-TCP-S1 por la cual los postores con interés legítimo que pudieran verse afectados con la decisión del Tribunal tenían hasta el 27 de agosto de 2025 para absolverlo. Teniendo ello en cuenta, de la revisión del expediente administrativo, no se advierte que se haya apersonado otro postor al presente procedimiento. En consecuencia, para la determinación de los puntos controvertidos deben tomarse en cuenta, únicamente, los aspectos propuestos por el Impugnante. 17. Por tanto, los puntos controvertidos consisten en: i. Determinar si corresponde revocar la descalificación de la oferta del Impugnante y, como consecuencia de ello, dejar sin efecto la buena pro otorgada al Consorcio Adjudicatario. ii. Determinar si corresponde declarar no admitida y/o descalificada la oferta del Consorcio Adjudicatario. iii. Determinar si corresponde declarar no admitida la oferta del postor Ahuashillo Business S.A.C. iv. Determinar si corresponde otorgar la buena pro al Impugnante. D. ANÁLISIS DE LOS PUNTOS CONTROVERTIDOS: Consideraciones previas: 18. Como marco referencial, es preciso tener en cuenta que el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como regla que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras, maximizando el valor de los recursos públicos que se invierten bajo el enfoquedegestiónporresultados,detalmaneraqueéstasseefectúenenforma oportuna y bajo las mejores condiciones de precio y calidad, a través del cumplimiento de los principios regulados en la Ley. 19. Debe destacarse que el procedimiento administrativo se rige por principios, que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento y, por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas Página 15 de 45 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5889-2025-TCP-S1 aplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonan en este sentido, entre otros, los principios de eficacia y eficiencia, transparencia y facilidad de uso, igualdad de trato, recogidos en el artículo 5 de la Ley. Así, cabe mencionar que, en atención al principio de transparencia y facilidad de uso, las Entidades deben proporcionar información clara y coherente con el fin que el proceso de contratación sea comprendido por los proveedores garantizando la libertad de concurrencia, y se desarrolle bajo condiciones de igualdad de trato, objetividad e imparcialidad; este principio respeta las excepciones establecidas en el ordenamiento jurídico. Mientras que, en virtud del principio de libertad de concurrencia, las Entidades deben promover el libre acceso y participación de proveedores en los procesos de contratación que realicen, evitando exigencias y formalidades costosas e innecesarias; así como el principio de competencia, conforme al cual los procesos de contratación deben incluir disposiciones que permitan establecer condiciones de competencia efectiva y obtener la oferta más ventajosa para satisfacer el interés público que subyace a la contratación. 20. También es oportuno señalar que las bases constituyen las reglas del procedimiento de selección y es en función de ellas que debe efectuarse la admisión, evaluación y calificación de las ofertas, quedando tanto las Entidades como los postores sujetos a sus disposiciones. A partir de lo expuesto, se aprecia que las bases de un procedimiento de selección deben poseer la información básica requerida en la normativa de contrataciones del Estado, entre ella los requisitos de admisión, factores de evaluación y requisitos de calificación, con la finalidad que la Entidad pueda elegir la mejor oferta sobre la base de criterios y calificaciones objetivas, sustentadas y accesibles a los postores, que redunden en una oferta de calidad y al mejor costo para el Estado, constituyendo un parámetro objetivo, claro, fijo y predecible de actuación de la autoridad administrativa, que tiene como objetivo evitar conductas revestidas de subjetividad que puedan ulteriormente desembocar en situaciones arbitrarias, asegurando con ello un marco de seguridad jurídica. Es preciso recordar que las exigencias de orden formal y sustancial que la normativa prevea o cuya aplicación surja a partir de su interpretación, deben Página 16 de 45 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5889-2025-TCP-S1 obedecer a la necesidad de asegurar el escenario más idóneo en el que, dentro de un contexto de libre competencia, se equilibre el óptimo uso de los recursos públicos y se garantice el pleno ejercicio del derecho de las personas naturales y jurídicas para participar como proveedores del Estado. 21. Ahora bien, según lo establecido en el artículo 46 de la Ley, el requerimiento da inicio al proceso de contratación, y es realizado por la entidad contratante en el marco de la PMBSO y a las etapas de formulación y programación presupuestariascorrespondientes,considerandoelprincipiodevalorpordinero. El área usuaria o área técnica estratégica, según corresponda, determina el requerimiento en coordinación con la dependencia encargada de las contrataciones, en el cual se identifican la finalidad pública y los objetivos de la contratación. Las entidades contratantes gestionan las contrataciones considerando todo el ciclo de vida de los bienes, servicios y obras, los cuales se orientanapreveniroatenderunanecesidad,oaafrontarunproblemarelevante para el cumplimiento de los fines públicos. El requerimiento permite el acceso de los proveedores al proceso de contratación en condiciones de igualdad, sin obstaculizar la competencia o direccionar el proceso de contratación a un determinado proveedor. Asimismo, el requerimiento se formula de manera clara y objetiva, y debe expresar el bien, servicio u obra a contratar, preferentemente, en función a su desempeño y funcionalidad. El requerimiento de bienes se plasma en especificaciones técnicas; el de servicios, en términos de referencia; y el de obras, en el expediente técnico de obra o en los objetivos funcionales, según el sistema de entrega utilizado. En los documentos integrantes del expediente de contratación, según corresponda, se aplica expresamente el principio de valor por dinero. 22. En tal sentido, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, este Tribunal se avocará al análisis de los puntos controvertidos fijados. PRIMER PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde revocar la descalificación de la oferta del Impugnante y, como consecuencia de ello, dejar sin efecto la buena pro otorgada al Consorcio Adjudicatario. 23. Conforme al “Acta de apertura, admisión, evaluación y calificación de ofertas”, el comité evaluador descalificó la oferta del Impugnante, argumentando lo siguiente: Página 17 de 45 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5889-2025-TCP-S1 i. Dicho postor presentó la Orden de Compra N° 622-2024 de fecha 12 de abril de 2024, donde se indica que la conformidad de la entrega de los bienes será previa inspección del residente de obra, inspector de obra, almacenero de obra y asistente administrativo, así como previa verificación del almacén central del GOREMAD. Sin embargo, el “Acta de conformidad de bienes” no contiene la firma del asistente administrativo. Además, adjunta un informe mediante el cual el residente de obra remite el acta de conformidad a la Sub Gerencia de Obras; sin embargo, dicho informe no tiene número ni fecha de recibido. 24. Frente a dicha decisión, el Impugnante refiere que el acta de conformidad fue emitida por el Gobierno Regional de Madre de Dios, quien, en ejercicio de sus competencias, consideró que el documento debía suscrito por los principales funcionarios del área usuaria, por lo que la falta de firma del asistente administrativo no invalida dicha acta. Si bien el Informe N° 2024-GOREMAD-GRI-SGO-CSHMP-PJDLTH-RO del 25 de abril de 2024, no contiene un número ni fecha de recepción, ello responde únicamente a un trámite interno propio de dicha entidad. En tal sentido, considera que el acta de conformidad es un documento expedido por la autoridad competente, que acredita la ejecución de la prestación y goza de la presunción de veracidad. 25. Por su parte, mediante el Informe Técnico Legal N° 0007-2025-GRH/GRAJ, la Entidad reiteró los argumentos expuestos por el comité evaluador para descalificar la oferta del Impugnante. 26. Cabe precisar que el Consorcio Adjudicatariono se apersonó al procedimientoni absolvió el recurso impugnativo, pese a encontrase debidamente notificado el 22 de agosto de 2025, a través del toma razón electrónico. 27. A fin de esclarecer la controversia objeto de análisis, cabe traer a colación lo señalado en las bases integradas del procedimiento de selección, pues éstas constituyen las reglas definitivas a las cuales se debieron someter los Página 18 de 45 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5889-2025-TCP-S1 participantes y/o postores, así como el comité evaluador al momento de evaluar las ofertas y conducir el procedimiento. 28. Siendo así, en el literal A)del numeral 5.1 del Capítulo III de las bases integradas, respecto al requisito de calificación “experiencia del postor en la especialidad”, se indica lo siguiente: (…) Comoseobserva,lasbasesestablecieronqueelpostordebíaacreditarunmonto facturadoacumuladoequivalenteaS/200,000.00,porlaventadebienesiguales o similares al objeto de la convocatoria, durante los diez años anteriores a la fecha de la presentación de ofertas que se computarán desde la fecha de conformidad o emisión de comprobante de pago, según corresponda. Página 19 de 45 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5889-2025-TCP-S1 En el caso de postores que declaren en el Anexo N° 1 tener la condición de micro ypequeñaempresa, seacreditaunaexperienciade S/50,000.00,por la ventade bienes iguales o similares al objeto de la convocatoria. Se consideran bienes similaresa la venta de pinturasy/o materialesdeferretería en general. La experiencia se acreditaría a través de la copia simple de: (i) Contratos u órdenes de compra y su respectiva conformidad o constancia de prestación, o, (ii) Comprobantes de pago cuya cancelación se acredite documental y fehacientemente, con constancia de depósito, nota de abono, reporte de estado de cuenta, cualquier otro documento emitido por entidad del sistema financiero que acredite el abono o la cancelación del mismo con comprobantesdepago,ocomprobantederetenciónelectrónicoemitido por SUNAT por la retención de IGV, correspondiente a un máximo de 20 contrataciones. 29. Ahora bien,de la revisión de la oferta del Impugnante, se observa que adjuntó el Anexo N° 1 – Declaración jurada de datos del postor, donde declaró tener la condición de micro y pequeña empresa, conforme se muestra a continuación: (…) Página 20 de 45 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5889-2025-TCP-S1 30. Asimismo, dicho postor adjuntó el Anexo N° 11 – Experiencia del postor en la especialidad, donde declaró una (1) contratación con la cual acreditaría un monto facturado de S/ 77,793.50, conforme se muestra a continuación: 31. A fin de acreditar dicha contratación, el Impugnante adjuntó los siguientes documentos: i. Orden de Compra N° 622 de fecha 12 de abril de 2024, emitida por el Gobierno Regional de Madre de Dios – Sede Central, para la “adquisición deaceroparacercoybarandaparalaobra:Mejoramientodelos servicios de salud del Hospital San Martín de Porres de Iberia, distrito de Iberia, provinciade Tahuamanu – MadredeDios”,porelmontodeS/77,793.50. ii. Acta de conformidad de bienes de fecha 24 de abril de 2024, emitida por el Gobierno Regional de Madre de Dios. iii. Informe N° -2024-GOREMAD-GRI-SGO-CSHMP-PJ5LTH-RO del 25 de abril de 2024, emitido por el residente de obra , mediante el cual se remite el acta de conformidad al Sub Gerente de Obras. Para mayor ilustración, se muestran los referidos documentos: Orden de Compra: 5 El Ing. Pedro Julio de la Torre Hermosa. Página 21 de 45 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5889-2025-TCP-S1 (…) Página 22 de 45 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5889-2025-TCP-S1 Acta de conformidad: (…) Página 23 de 45 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5889-2025-TCP-S1 Informe N° -2024-GOREMAD-GRI-SGO-CSHMP-PJDLTH-RO: 32. Ahora bien, en las bases integradas se estableció que la experiencia del postor se acreditaría a través de la copia simple de contratos u órdenes de compra y su respectiva conformidad o constancia de prestación. 33. En el presente caso, el Impugnante adjuntó la Orden de Compra N° 622 de fecha 12 de abril de 2024, emitida por el Gobierno Regional de Madre de Dios para la “adquisición de acero para cerco y baranda para la obra: Mejoramiento de los servicios de salud del Hospital San Martín de Porres de Iberia, distrito de Iberia, provincia de Tahuamanu – Madre de Dios”, por el monto de S/ 77,793.50. Asimismo, adjuntó el Acta de conformidad de bienes de fecha 24 de abril de 2024, emitida por el Gobierno Regional de Madre de Dios, donde se indica que “los bienes han sido verificados, encontrándose conforme y cumplen con las Página 24 de 45 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5889-2025-TCP-S1 características/especificaciones técnicas del requerimiento. Asimismo, estos han sido registrados en las correspondientes notas de entrada del almacén de obra”. En tal sentido, se aprecia que la referida orden de compra y el acta de conformidad acreditan la venta de bienes iguales o similares al objeto de la convocatoria. 34. Ahorabien,elcomitéevaluadornovalidódichacontratación,argumentandoque en la orden de compra se indica que la conformidad de la entrega de los bienes será previa inspección del residente de obra, el inspector de obra, almacenero de obra y asistente administrativo; sin embargo, el “Acta de conformidad de bienes” no contiene la firma del asistente administrativo. 35. Sobreelparticular,enelnumeral144.1delartículo144delReglamento,seindica que “el área usuaria es responsable de brindar la conformidad, para lo cual verifica el cumplimiento de las especificaciones técnicas o términos de referencia”. 36. Asimismo, en el numeral 1.1 de artículo IV del Título Preliminar del del Texto único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley de Procedimiento Administrativo General,en adelante el TUO delaLPAG, se establece que, en virtuddel principio de legalidad, las autoridades administrativas deben actuar con respeto a la Constitución, la ley y al derecho, dentro de las facultades que le estén atribuidas y de acuerdo con los fines para los que les fueron conferidas. Asimismo, el numeral 1.4 del referido artículo establece que, conforme al principio de presunción veracidad, en la tramitación del procedimiento administrativo, se presume que los documentos y declaraciones formulados por los administrados en la forma prescrita por la Ley, responden a la verdad de los hechos que ellos afirman. De igual modo, el artículo 9 del Capítulo I de la dicha normativa, establece que todo acto administrativo se considera válido en tanto su pretendida nulidad no sea declarada por autoridad administrativa o jurisdiccional, según corresponda. 37. Ahora bien,en el presente caso, en el “Acta de conformidad de bienes” se indica expresamente que “los bienes han sido verificados, encontrándose conforme y cumplen con las características/especificaciones técnicas del requerimiento”. Asimismo, se indica que no hubo retrasos en la entrega de los bienes. Página 25 de 45 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5889-2025-TCP-S1 Tambiénseapreciaquedichaactafuesuscritaporelinspectordeobra,residente de obra y almacenero de obra; es decir, por las personas que, según la orden de compra, debían participar en la conformidad de los bienes entregados. 38. En ese sentido, se debe tener en cuenta que el “acta de conformidad de bienes” es un acto administrativo emitido, revisado y aprobado en su oportunidad por los profesionales responsables y funcionarios del Gobierno Regional de Madre de Dios, 6or lo que es un acto administrativo emitido bajo el principio de legalidad y, por ende, tiene plena eficacia jurídica. Asimismo,dicha acta deconformidad se considera válido en tanto su pretendida nulidad no sea declarada por autoridad administrativa o jurisdiccional, según corresponda, conforme a lo establecido en el artículo 9 del Capítulo I del TUO de la LPAG. 39. Siendo así, corresponde que el Tribunal verifique si el acta de conformidad cumpleconlorequeridoporlasbasesintegradas,estoes,queacreditelaentrega de los bienes conforme a las características técnicas establecidas en la orden de compra, lo que en efecto sí se cumple. 40. En tal sentido, la falta de firma del asistente administrativo no invalida el “acta de conformidad”, pues ha sido emitido bajo el principio de legalidad y se considera válido en tanto su pretendida nulidad no sea declarada por autoridad administrativa o jurisdiccional. 41. Porotrolado,cabeseñalarqueelInformeN°-2024-GOREMAD-GRI-SGO-CSHMP- PJDLTH-RO del 25 de abril de 2024, mediante el cual el residente de obra remite la conformidad al Sub Gerente de Obras, solo constituye un acto de administración interna del Gobierno Regional de Madre de Dios. En tal sentido, las observaciones formuladas por la Entidad, respecto a que el informe no tiene número ni fecha de recepción, carecen de sustento legal, pues no constituye un acto administrativo. 6Título Preliminar del Texto único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley de Procedimiento Administrativo General: Artículo IV.- Principios del procedimiento administrativo: 1. El procedimiento administrativo se sustenta fundamentalmente en los siguientes principios, sin perjuicio de la vigencia de otros 1.1 Principio de legalidad: Las autoridades administrativas deben actuar con respeto a la Constitución, la ley y al derecho, dentro de las facultades que le estén atribuidas y de acuerdo con los fines para los que les fueron conferidas”. Página 26 de 45 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5889-2025-TCP-S1 Además, la experiencia de dicho postor se acreditó con la orden de compra y el acta de conformidad, pero no con el referido informe. 42. Por lo tanto, se aprecia que, mediante dicha contratación, el Impugnante acredita un monto facturado de S/ 77,793.50, el cual es mayor al monto mínimo requerido en las bases integradas (S/ 50,000.00), considerando que tiene la condición de MYPE. 43. En base a lo expuesto, la Sala concluye que el Impugnante cumplió con acreditar el requisito de calificación “experiencia del postor en la especialidad”, de conformidad con el literal A) del numeral 5.1. del Capítulo III de las bases integradas. En consecuencia, corresponde revocar la decisión del comité evaluador de descalificar la oferta del Impugnante, debiendo tenerla por calificada y, por ende, dejar sin efecto la buena pro otorgada al Consorcio Adjudicatario. 44. Siendo así, corresponde declarar FUNDADO el recurso de apelación, en este extremo. SEGUNDO PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde declarar no admitida y/o descalificada la oferta del Consorcio Adjudicatario. 45. ElImpugnantehasolicitadoquesedeclarenoadmitiday/odescalificadalaoferta del Consorcio Adjudicatario, debido a lo siguiente: Sobre el Anexo N° 2: i. En el Anexo N° 2 – Pacto de Integridad, se indica, en un extremo, que el mismo se suscribió el 23 de julio de 2025, pero -en otro extremo- se mencionaotrafecha(5deagostode2025),porloqueexisteincongruencia en las fechas consignadas. Además, no se ha consignado el número de DNI del representante común del consorcio. Sobre los Anexos N° 1, N° 3 y N° 6: ii. En los Anexos N° 1, N° 3 y N° 6 no se consignaron los nombres completos del representante común del consorcio. Página 27 de 45 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5889-2025-TCP-S1 Sobre el Anexo N° 12: iii. En el Anexo N° 12 – Declaración jurada de plazo de entrega, se indica que dicho postor se compromete a entregar los bienes en un plazo de nueve (9) días calendarios; sin embargo, no se indica que dicho plazo se computará desde el día siguiente de la notificación de la orden de compra o de la suscripción del contrato, conforme lo exigen las bases. Sobre la experiencia del postor en la especialidad: iv. DichopostoradjuntólaOrdendeCompraN°976del3deoctubrede2024, emitida por el Gobierno Regional de Huánuco para la “adquisición de materiales para pintado de cielos rasos, vigas, columnas, paredes y contra zócalos”, por el monto de S/ 69,612.00. Asimismo, en dicho documento se indica que la conformidad de los bienes será otorgada por el residente de obra y el supervisor de obra. Sin embargo, de la revisión de la conformidad, no se evidencia la firma del residente de obra ni del supervisor de obra, por lo que dicho documento no resulta válido para acreditar la experiencia del postor. 46. Como se aprecia, el Impugnante ha realizado cuestionados a la admisión y calificación de dicha oferta. I. Sobre el Anexo N° 2 – Pacto de Integridad: 47. La Entidad refiere que las declaraciones juradas, formatos o formularios deben estar debidamente firmados por el representante común del consorcio, lo cual ha sido cumplido en el Anexo N° 2 presentado por dicho postor. Asimismo, señala que el error advertido en las fechas consignadas en dicho anexo, se pueden subsanar, conforme al numeral 78.2 del artículo 78 del Reglamento. 48. Cabe precisar que el Consorcio Adjudicatariono se apersonó al procedimientoni absolvió el recurso impugnativo, pese a encontrase debidamente notificado el 22 de agosto de 2025, a través del toma razón electrónico. Página 28 de 45 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5889-2025-TCP-S1 49. A fin de esclarecer la controversia objeto de análisis, cabe traer a colación lo señalado en las bases integradas del procedimiento de selección, pues éstas constituyen las reglas definitivas a las cuales se debieron someter los participantes y/o postores, así como el comité evaluador al momento de evaluar las ofertas y conducir el procedimiento. 50. Siendoasí,enliteralb)delnumeral2.2.1.1delCapítuloIIdelasbasesintegradas, seestableceque,paralaadmisióndelaoferta,elpostordebepresentarel“Pacto de Integridad (Anexo N° 2): 51. Asimismo, en las bases integradas obra el formato del Anexo N° 2, conforme se reproduce a continuación: Página 29 de 45 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5889-2025-TCP-S1 (…) Como se aprecia, en el anexo se debe consignar la fecha de suscripción del documento y el número del DNI de la persona que lo suscribe. 52. Ahorabien,delarevisióndelaofertadelConsorcioAdjudicatario,seapreciaque adjuntóelAnexoN°2-Pactodeintegridad,conformesemuestraacontinuación: Página 30 de 45 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5889-2025-TCP-S1 (…) 53. Como se aprecia,en el Anexo N° 2 – Pacto de integridad,se indica expresamente que eldocumento lo suscribe el representante legal del Consorcio Adjudicatario, esto es, el señor Freyder Herles Céspedes Jacinto, identificado con DNI N° 73123318. 54. Ahora bien, la Sala advierte que en el Anexo N° 2 se menciona dos fechas de suscripcióndeldocumento(23dejulioy5deagostode2025);noobstante,dicho errorformalno resultatranscendente,pues loimportante eselcompromiso que realiza el postor respecto de lo declarado en el pacto de integridad. Además, conforme al principio de eficacia y eficiencia, se debe priorizar el cumplimiento de los fines públicos por formalidades no esenciales para sus objetivos. 55. Entalsentido,laSalaconsideraqueelConsorcioAdjudicatariopresentóelAnexo N° 2 – Pacto de Integridad, conforme a lo establecido en el literal b) del numeral 2.2.1.1 del Capítulo II de las bases integradas. 56. Por tanto, no resulta amparable este cuestionamiento formulado por el Impugnante. Sobre los Anexos N° 1, N° 3 y N° 6: 57. La Entidad refiere que los referidos anexos cumplen con los requisitos mínimos exigido en las bases integradas, por lo que la omisión del segundo nombre del representante común del consorcio, no resta valor a la oferta. Página 31 de 45 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5889-2025-TCP-S1 58. Cabe precisar que el Consorcio Adjudicatariono se apersonó al procedimientoni absolvió el recurso impugnativo, pese a encontrase debidamente notificado el 22 de agosto de 2025, a través del toma razón electrónico. 59. En el numeral 2.2.1.1 del Capítulo II de las bases integradas, se establece la documentación de presentación obligatoria para la admisión de ofertas, entre las cuales se encuentra la siguiente: (…) (…) Como se aprecia, en las bases se mencionan los siguientes documentos para la admisión de la oferta: - Declaración jurada de datos del postor (Anexo N° 1). - Declaración jurada declarando que: (i) es responsable de la veracidad de los documentos e información de la oferta y (ii) no se encuentra impedido para contratar con el Estado, de acuerdo con el artículo 33 de la Ley (Anexo N° 3). - Oferta económica (Anexo N° 6). 60. Asimismo, en las bases integradas obran los formatos de los Anexos N° 1, N° 3 y N° 6, donde se indica que se debe consignar la firma, nombres y apellidos del postor o su representante legal o común, según corresponda: Página 32 de 45 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5889-2025-TCP-S1 61. Ahorabien,delarevisióndelaofertadelConsorcioAdjudicatario,seapreciaque adjuntó el Anexo N° 1, Anexo N° 3 y Anexo N° 3, conforme se muestra a continuación: Página 33 de 45 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5889-2025-TCP-S1 Página 34 de 45 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5889-2025-TCP-S1 62. Como se aprecia, en el Anexo N° 1 – Declaración jurada de datos del postor, se indica expresamente que el señor FREYDER HERLES CÉSPEDES JACIENTO suscribe dicho documento en calidad de representante común del Consorcio Adjudicatario. 63. Asimismo, se aprecia que el Anexo N° 3 – Declaración Jurada y el Anexo N° 6 – Precio de la oferta, se encuentran suscritos por el señor “FREYDER H. CÉSPEDES JACIENTO”, en calidad de representante común de dicho postor. Si bien en dichos anexos no se indica el nombre completo del representante común; también es cierto que la evaluación de la oferta se realiza de manera integral, lo que implica revisar y valorar todos los documentos que integran la oferta. En tal sentido, de la revisión de la promesa de consorcio (Anexo N° 4) y el7 certificado de vigencia de poder , se puede conocer de forma certera el nombre completo del representante común del consorcio. 64. Porlotanto,laSalaconsideraqueelConsorcioAdjudicatariopresentólosAnexos N° 1, N° 3 y N° 6, conforme a lo requerido en los literal a), d) y g) del numeral 2.2.1.1 del Capítulo II de las bases integradas, respectivamente. 65. En consecuencia, no resulta amparableestos cuestionamientosformuladoporel Impugnante. Sobre el Anexos N° 12: 66. Al respecto, la Entidad refiere que en el formato de dicho anexo se indica que se debe “consignar el plazo ofertado. En caso de la modalidad de llave en mano o llave en mano con mantenimiento detallar el plazo de entrega, su instalación y puesta en funcionamiento”. Es decir, solo se debe consignar el plazo ofertado. Entalsentido,consideraqueelConsorcioAdjudicatariocumplióconlorequerido en las bases. 7 8Obrante a folios 9 a 13 de la oferta del Consorcio Adjudicatario. Página 35 de 45 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5889-2025-TCP-S1 67. Cabe precisar que el Consorcio Adjudicatariono se apersonó al procedimientoni absolvió el recurso impugnativo, pese a encontrase debidamente notificado el 22 de agosto de 2025, a través del toma razón electrónico. 68. A fin de esclarecer la controversia objeto de análisis, cabe traer a colación lo señalado en las bases integradas del procedimiento de selección, pues éstas constituyen las reglas definitivas a las cuales se debieron someter los participantes y/o postores, así como el comité evaluador al momento de evaluar las ofertas y conducir el procedimiento. 69. Siendo así, en el literal c) del numeral 3 del Capítulo III – Requerimiento, de las bases integradas, se indica que “los bienes materia de la presente convocatoria se entregan en el plazo de diez (10) días calendarios que se computará a partir del día siguiente de la notificación de la orden de compra o la suscripción del contrato”: 70. Asimismo, en el literal B) del numeral 2.2 del Capítulo IV de las bases integradas, se establece el factor de evaluación “plazo de entrega”, conforme se muestra a continuación: Página 36 de 45 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5889-2025-TCP-S1 Como se aprecia, en las bases se indica que dicho factor de evaluación se mide en función del plazo de entrega ofertado, el cual debe mejorar el plazo de entrega establecido en el requerimiento. Asimismo, según las bases, si el postor ofrece un plazo de 5 hasta 9 días calendario, se otorgará 30 puntos. 71. Así también, en las bases integradas, obra el formato del Anexo N° 12 - Declaración jurada de plazo de entrega, conforme se muestra a continuación: Como se aprecia, en el formato del referido anexo se indica que el postor debe comprometerse a entregar los bienes objeto del presente procedimiento de selección en el plazo de (consignar el plazo ofertado, en caso de la modalidad de llave en mano o llave en mano con mantenimiento detallar el plazo de entrega, su instalación y puesta en funcionamiento). 72. Como marco normativo, en el numeral 69.2 del artículo 69 del Reglamento, se indica que “las ofertas técnicas contienen la documentación que acredita el cumplimiento de los requisitos de calificación y aquella que sustenta el otorgamiento de puntaje conforme a los factores de evaluación, cuando esta no obre en la FUP. Asimismo, puede contener documentación que acredite el cumplimiento de las especificaciones técnicas, de haberse determinado así en la estrategia de contratación”. Página 37 de 45 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5889-2025-TCP-S1 73. De las citadas disposiciones, se advierte que, mediante el Anexo N° 12 – Declaración jurada de plazo de entrega, el postor debía mejorar el plazo establecido en el requerimiento (10 días calendario). Asimismo,debetenerseencuentaqueelplazodeentregaofertadodebecumplir con los parámetros establecidos en las bases integradas, tales como la mejora del plazo de entrega establecido en el requerimiento y el inicio del cómputo del plazo a partir del día siguiente de la notificación de la orden de compra o la suscripción del contrato. 74. Teniendo claro lo requerido en las bases integradas, resta revisar la documentación presentada en la oferta del Consorcio Adjudicatario. Así, de la revisión de la oferta de dicho postor, se aprecia que adjuntó el Anexo N° 12 – Declaración jurada de plazo de entrega, conforme se muestra a continuación: Nótese que, mediante dicho anexo, el Consorcio Adjudicatario se comprometió a entregar los bienes objeto delprocedimiento de selección en el plazo de9 días calendario. 75. Sobre el particular, en el numeral 105.1 del artículo 105 del Reglamento, se establece que “el plazo de ejecución contractual se inicia al día siguiente del Página 38 de 45 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5889-2025-TCP-S1 perfeccionamiento del contrato, desde la fecha que se establezca en el contrato odesdelafechaenquesecumplanlascondicionesprevistasenelcontrato,según sea el caso.” 76. Ahora bien, en el presente caso, de la revisión del Anexo N° 12 – Declaración jurada de plazo de entrega, se advierte que el Consorcio Adjudicatario se comprometió a entregar los bienes objeto del procedimiento de selección en el plazo de 9 días calendario. Sin embargo, pese a tratarse de una mejora al requerimiento mínimo, el Adjudicatario no precisó desde cuándo se computaría el plazo que oferta, tal como lo exigen las bases integradas. Entalsentido,sibiendichopostorofertóentregarlosbienesenelplazodenueve (9) días; lo cierto es que no indicó a partir de cuándo se computaría dicho plazo, por lo que no cumple con lo requerido en las bases. 77. Sobre el particular, se debe tener presente que las ofertas presentadas por los postores deben ser claras y contener información congruente entre sí, atributos sin los cuales resulta imposible determinar no sólo la exactitud de la información detallada, sino que, además, impide una correcta y unívoca evaluación del alcance de ésta. En el presente caso, el Consorcio Adjudicatario ofertó un plazo de entrega sin establecer a partir de cuándo se computaría, lo cual constituye fuente de eventuales controversias relacionadas a dicho aspecto durante la etapa de ejecución contractual. 78. En tal sentido, se aprecia que el Consorcio Adjudicatario no cumplió con presentar el Anexo N° 12 - Declaración jurada de plazo de entrega, conforme a loestablecidoenelliteralc)delnumeral3delCapítuloIIIdelasbasesintegradas. Por consiguiente, no cumplió con el requerimiento establecido en lasbases para admisión de la oferta y, por ende, para acreditar la mejora del plazo. En consecuencia, corresponde revocar la admisión del Consorcio Adjudicatario, cuya oferta se declara no admitida, de conformidad con el artículo 71 del Reglamento. Página 39 de 45 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5889-2025-TCP-S1 79. Siendo así, corresponde declarar FUNDADO el recurso de apelación, en este extremo. TERCER PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde declarar no admitida la oferta del postor Ahuashillo Business S.A.C. 80. El Impugnante ha solicitado que se declare no admitida la oferta del postor Ahuashillo Business S.A.C., debido a lo siguiente: i. Dicho postor adjuntó el Anexo N° 6 – Precio de la Oferta, donde se indica que el monto de la oferta en números asciende a S/ 402,500.00; sin embargo, el monto en letras dice “ciento cuarenta y dos mil quinientos con 00/100 soles”. En tal sentido, el monto consignado en números no coincide con el monto consignado en letras, por lo que dicha incongruencia impide determinar con certeza el precio ofertado. 81. Al respecto, la Entidad refiere que en la página 53 de las bases integradas, se indica que “en caso de divergencia entre el precio de la oferta en dígitos y en letras, prevalece este último”. En tal sentido, señala que el Anexo N° 6, presentado por dicho postor, resulta válido. 82. Cabe precisar que dicho postor no se apersonó al procedimiento ni absolvió el recurso impugnativo, pese a encontrase debidamente notificado el 22 de agosto de 2025, a través del toma razón electrónico. 83. Ahora bien, en el literal g) del numeral 2.2.1.1 del Capítulo II de las bases integradas, se establece que, para la admisión de la oferta, el postor debe presentar la oferta económica (Anexo N° 6): Página 40 de 45 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5889-2025-TCP-S1 84. Asimismo, en las bases integradas obra el formato del Anexo N° 6, conforme se reproduce a continuación: Como se aprecia, en el formado del referido anexo se indica que “en caso de divergencia entre el precio de la oferta en dígitos y en letras, prevalece este último”. 85. Teniendoencuentaello,delarevisióndelaofertadelpostorAhuashilloBusiness S.A.C., se aprecia que adjuntó el Anexo N° 6 - Pacto de la oferta, conforme se muestra a continuación: Página 41 de 45 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5889-2025-TCP-S1 Como se aprecia, en dicho anexo se indica que el monto del precio ofertado en números es de S/ 402,500.00; sin embargo, el monto en letras dice “ciento cuarenta y dos mil quinientos con 00/100 soles”. 86. Sobre el particular, las bases establecen que, en caso de divergencia entre el precio de la oferta en dígitos y en letras, prevalece este último. 87. En tal sentido, considerando que debe prevalecer el monto en letras, el monto ofertado por dicho postor asciende S/ 142,500.00. 88. Por lo tanto, la Sala concluye que el postor Ahuashillo Business S.A.C. presentó el Anexo N° 6 – Precio de la oferta, conforme a lo establecido en el literal g) del numeral 2.2.1.1 del Capítulo II de las bases integradas, pudiendo advertirse cuál es el monto final de su oferta. 89. Siendo así, corresponde declarar INFUNDADO el recurso de apelación, en este extremo. Página 42 de 45 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5889-2025-TCP-S1 CUARTO PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde otorgar la buena pro al Impugnante 90. Conforme a lo analizado en el primer punto controvertido, se ha declarado calificada la oferta del Impugnante, lo cual tiene como consecuencia que se revoque el otorgamiento de la buena pro al Consorcio Adjudicatario en el procedimiento de selección. 91. Asimismo, cabe indicar que, atendiendo a que el procedimiento de selección es sin precalificación, según lo dispuesto en los numerales 70.1 y 70.2 del artículo 70 del Reglamento, las ofertas se presentan en una sola fase, que a su vez se subdivide en: a) admisión de las ofertas, b) revisión de los requisitos de calificación, c) evaluación técnica, y d) evaluación económica. 92. En tal sentido, correspondequeel comité continúe con la evaluacióndelaoferta del Impugnante, aplicando los factores de evaluación previstos en el Capítulo IV de las bases integradas, y otorgue la buena pro a quien corresponda, de conformidad con los artículos 70, 72, 73, 74, 75, 80 y 93 del Reglamento. Asimismo, cabe precisar que, conforme al reporte de evaluación publicado en el SEACE, el comité evaluador consideró que el postor Ahuashillo Business S.A.C. ofertó el monto de S/ 402,500.00; sin embargo, en esta instancia, se determinó que el monto realmente ofertado asciende a S/ 142,500.00, por lo que ello se debe tener en cuenta al momento de establecer un nuevo de prelación: 93. En consecuencia, corresponde declarar INFUNDADO este extremo del recurso impugnativo. Página 43 de 45 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5889-2025-TCP-S1 Finalmente, considerando que el recurso de apelación es declarado fundado en parte, en atención de lo dispuesto en el literal a) del numeral 315.3 del artículo 315 del Reglamento, corresponde disponer la devolución de la garantía que el Impugnante presentó como requisito de admisibilidad de su recurso. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente Víctor Manuel Villanueva Sandoval, y con la intervención de la vocal Lupe Mariella Merino de la Torre y la vocal Annie Elizabeth Pérez Gutiérrez, en reemplazo de la Vocal Marisabel Jauregui Iriarte , y atendiendo a la conformación dispuesta en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, y considerando lo dispuesto en el Acuerdo N° 002-01-2025/OECE-CD del 23 de abril del mismo año, y en ejercicio de las facultades conferidas en los artículos 16 y 87 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y los artículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del Organismo Especializado para las Contrataciones Públicas Eficientes (OECE), aprobado por Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000002-2025-OECE-PRE del 22 de abril de 2025, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de apelación interpuesto por la empresa INDUSTRIAS CONCRETERAS JOSÉ DAVID E.I.R.L., en el marco de la Licitación Pública Abreviada para Bienes Nº 29-2025-GRH/CS-1, convocada por el Gobierno Regional de Huánuco, para la contratación de bienes: “Adquisición de materiales de pinturas, lacas, barnices y productos afines, para la ejecución del saldo de obra, de la obra: Mejoramiento de la capacidad resolutiva del hospital de Tingo María – Leoncio Prado –Huánuco”. Fundado, respecto a la solicitud de revocar su descalificación, dejar sin efecto la buena pro otorgada al CONSORCIO VIRGEN DEL CARMEN, integrado por las empresas INVERSIONES E INGENIERIA SSYMA E.I.R.L. y SERVICIOS AMBIENTALES CESMA S.A.C., y declarar no admitida dicha oferta; e, infundado, respecto de su solicitud de declarar no admitida la oferta del postor AHUASHILLO BUSINESS S.A.C. y otorgar la buena pro a su favor, por los fundamentos expuestos. En consecuencia, corresponde: 1.1 Revocar la decisión del comité evaluador de tener por descalificada la oferta del INDUSTRIAS CONCRETERAS JOSÉ DAVID E.I.R.L., cuya oferta se declara calificada. 9 Según Rol de Turnos de Vocales. Página 44 de 45 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5889-2025-TCP-S1 1.2 Revocar la buena pro otorgada al CONSORCIO VIRGEN DEL CARMEN, integrado por las empresas INVERSIONES E INGENIERIA SSYMA E.I.R.L. y SERVICIOS AMBIENTALES CESMA S.A.C. 1.3 Revocar la admisión de la oferta del CONSORCIO VIRGEN DEL CARMEN, integrado por las empresas INVERSIONES E INGENIERIA SSYMA E.I.R.L. y SERVICIOS AMBIENTALES CESMA S.A.C., cuya oferta se declare no admitida. 1.4 Ordenar al comité evaluador proseguir con la evaluación de la oferta del postor INDUSTRIAS CONCRETERAS JOSÉ DAVID E.I.R.L., analizando los factores de evaluación previstos en las Capítulo IV de las bases integradas y otorgue la buena pro a quien corresponda. 2. Devolver la garantía presentada por el postor INDUSTRIAS CONCRETERAS JOSÉ DAVID E.I.R.L., para la interposición del recurso de apelación. 3. Dar por agotada la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y publíquese. ANNIE ELIZABETH LUPE MARIELLA MERINO PÉREZ GUTIÉRREZ DE LA TORRE VOCAL VOCAL DOCUMENTO DOCUMENTO FIRMADO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE VÍCTOR MANUEL VILLANUEVA SANDOVAL PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Villanueva Sandoval. Merino de la Torre. Pérez Gutiérrez. Página 45 de 45