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Recurso de apelación interpuesto por el Consorcio San Pedro, conformado por las empresas Corporación Sistemas E&R S.A.C. y PPQ E.I.R.L.; así como por el señor Pedro Pablo Quispe Calli, contra el ot...
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Sumilla: “(…) el Adjudicatario supera el monto mínimo de experiencia exigido en las bases integradas para acreditar el requisito de calificación experiencia del postor en la especialidad, corresponde mantener su condición de calificado (…)” Lima, 20 de febrero de 2026. VISTO en sesión del 20 de febrero de 2026, de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 525/2026.TCP, sobre el recurso de apelación interpuesto por el Consorcio San Pedro, conformado por las empresas Corporación Sistemas E&R S.A.C. y PPQ E.I.R.L.; así como por el señor Pedro Pablo Quispe Calli, contra el otorgamiento de la buena pro de la Licitación Pública Abreviada N° 3-2025-MPY – Primera convocatoria, derivada de la Licitación Pública N° 001-2025-MPY – Primera convocatoria; y, atendiendo a lo siguiente:
Municipalidad Provincial de Yunguyo, en adelante la Entidad, convocó la Licitación Pública Abreviada N° 3-2025-MPY - Primera convocatoria, derivada de la Licitación Pública N° 001-2025-MPY – Primera convocatoria, efectuada para la contratación de bienes “Adquisición de un sistema de cámaras de video vigilancia redes interior y exterior incluye instalación para el Proyecto: Componente II: Mejoramiento del servicio de seguridad ciudadana local en Municipalidad Provincial de Yunguyo, distrito de Yunguyo de la provincia de Yunguyo del departamento de Puno”, con una cuantía de contratación ascendente a S/ 1 029 465.67 (un millón veintinueve mil cuatrocientos sesenta y cinco con 67/100 soles), en adelante el procedimiento de selección. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 009-2025-EF, en lo sucesivo el Reglamento. Según el cronograma del procedimiento de selección, el 23 de octubre de 2025, se llevó a cabo la presentación de ofertas; asimismo, el 31 del mismo mes y año, se notificó a través del SEACE el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección al Consorcio San Pedro, conformado por las empresas Corporación Sistemas E & R S.A.C. y PPQ E.I.R.L., así como por el señor Pedro Pablo Quispe Calli, por el monto de su oferta ascendente a S/ 1 025 465.00 (un millón veinticinco mil cuatrocientos sesenta y cinco con 00/100 soles), obteniéndose los siguientes resultados1:
Evaluación
Orden de Calificación y Admisión Puntaje prelación resultados Precio total obtenido CONSORCIO SAN Califica Admitido S/ 1 025 465.00 100.00 1 PEDRO (Adjudicatario)
Admitido - - - No califica
Admitido - - - No califica
Admitido - - - No califica
Mediante Escrito N° 1, presentado el 7 de noviembre de 2025, y subsanado el 11 del mismo mes y año, ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones Públicas, el postor ALECOM LED ELECTRONICS S.A.C. interpuso recurso de apelación contra la descalificación de su oferta y el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección, solicitando que se revoquen tales actos y, de corresponder, que se le otorgue la buena pro. A través de la Resolución N° 8943-2025-TCP-S4 del 19 de diciembre de 2025, la Cuarta Sala del Tribunal resolvió declarar de oficio la nulidad del procedimiento de selección y retrotraerlo a la etapa de calificación de ofertas. 1 Información extraída del “Acta de Apertura, admisión de ofertas, calificación y evaluación de propuestas y otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección” del 31 de octubre de 2025.
El 20 de enero de 2026, la Entidad reinició el procedimiento de selección en el SEACE y ese mismo día notificó a través del SEACE el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección al postor ALECOM LED ELECTRONICS S.A.C., en lo sucesivo el Adjudicatario, por el importe de S/ 1 024 000.00 (un millón veinticuatro mil con 00/100 soles), obteniéndose los siguientes resultados2:
Evaluación
Orden de Calificación y Admisión Puntaje prelación resultados Precio total obtenido ALECOM LED Califica Admitido S/ 1 024 000.00 100.00 1 ELECTRONICS S.A.C. (Adjudicatario)
Admitido S/ 1 025 465.00 99.94 2 Califica
E.I.R.L. – GEOSATELITAL Admitido - - - No califica
del Tribunal de Contrataciones Públicas, en lo sucesivo el Tribunal, subsanado el 29 del mismo mes y año a través del escrito s/n, el Consorcio San Pedro, conformado por las empresas Corporación Sistemas E & R S.A.C. y PPQ E.I.R.L., así como por el señor Pedro Pablo Quispe Calli, en adelante el Consorcio Impugnante, interpuso recurso de apelación contra el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección, solicitando como pretensiones que se cumpla con lo dispuesto en la Resolución N° 8943-2025-TCP-S4, se descalifique la oferta del Adjudicatario, se revoque la buena pro otorgada a este último y, en su lugar, esta le sea adjudicada. 2 Información extraída del “Acta de Apertura, admisión de ofertas, calificación y evaluación de propuestas y otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección” del 20 de enero de 2026.
Para sustentar las pretensiones que realiza, el Consorcio Impugnante ofrece los siguientes fundamentos:
Consorcio Impugnante, el postor Alecom Led Electronics S.A.C. interpuso un recurso de apelación contra su descalificación. Como consecuencia de dicha impugnación, el Tribunal emitió la Resolución N° 08943-2025-TCP- S4, la cual declaró la nulidad del procedimiento de selección y lo retrotrajo a la etapa de calificación de ofertas.
Resolución N° 08943-2025-TCP-S4 presentó el Informe Complementario N° 01-2025-MPY-SGA/DEC, en el cual precisó que la Orden de Compra de Inversión – Guía de Internamiento N° 0452 no es válida porque no es similar a la experiencia requerida en las bases integradas del procedimiento de selección; asimismo, manifestó que la Orden de Compra – Guía de Internamiento N° 01440 tampoco es válida por no encontrarse dentro de la experiencia similar exigida.
el Tribunal en la Resolución N° 8943-2025-TCP-S4. Dicho pronunciamiento otorgó el mandato expreso de motivar adecuadamente la descalificación del postor Alecom Led Electronics S.A.C., debido a que la nulidad del procedimiento se fundamentó en la falta de motivación durante la evaluación de su oferta. No obstante, se advierte incumplimiento de lo ordenado, ya que el Tribunal no dispuso la adjudicación de la buena pro a favor de dicho postor, sino que exigió una calificación debidamente sustentada, procedimiento que fue omitido por el comité.
la apelación los argumentos de fondo sobre los presuntos incumplimientos de la oferta de la empresa Alecom Led Electronics S.A.C.
Pedro.
Electronics S.A.C. mediante la Orden de Compra #P00046 de la empresa Stim S.A.C. (obrante en el folio 118 de su oferta) como experiencia del postor.
Orden de Compra #P00046 y la constancia de presentación; no obstante, no presentó documento que acredite el pago.
declaró una experiencia total de S/ 1 204 872.93; sin embargo, se determinó que las órdenes de compra N° 0452, 1440 y #P00046 no eran válidas para acreditar tales experiencias, por lo que, al descontar los montos de tales órdenes de compra, la experiencia acreditada por el referido postor quedó en S/ 960 045.93, no alcanzando el monto exigido para acreditar la experiencia del postor.
SEACE el mismo día, mes y año, la Secretaría Técnica del Tribunal admitió a trámite el recurso de apelación presentado en el marco del procedimiento de selección, y se corrió traslado a la Entidad, a fin de que cumpla, entre otros aspectos, con registrar en el SEACE el informe técnico legal, en el que indique su posición respecto de los hechos materia de controversia, en el plazo de tres (3) días hábiles y, además, se dispuso notificar el recurso interpuesto a los postores distintos del Consorcio Impugnante que pudieran verse afectados con la resolución que emita este Tribunal, mediante su publicación en el SEACE. Adicionalmente, se remitió el expediente a la Sexta Sala para que evalúe la información y documentación que obra en el expediente; además, se programó audiencia para el 9 de febrero de 2026; y, por último, se dispuso remitir a la Oficina de Administración y Finanzas el comprobante de depósito en cuenta corriente expedido por el Banco de la Nación, para su verificación y custodia.
MPY/GA/SGA/FMH, emitido por el Subgerente de Abastecimiento, en el cual se pronunció sobre el recurso de apelación, señalando lo siguiente:
la nulidad de oficio del procedimiento de selección y ordenó retrotraer el proceso hasta la etapa de calificación de ofertas.
comité realizó una nueva revisión y calificación de ofertas, siguiendo los lineamientos de la Resolución N° 8943-2025-TCE-S4.
manera maliciosa, con el fin de generar dudas sobre el cumplimiento de la Entidad.
ascienden a un total de S/ 1 008 312.93. Asimismo, precisa que tales experiencias se enmarcan dentro de los bienes similares al objeto de la convocatoria.
que no se sustenta el pago correspondiente.
0452, considera válida dicha experiencia, ya que se acreditó mediante factura y estados de cuenta del BCP. Asimismo, menciona que los bienes objeto de dicha orden califican como bienes similares establecidos en las bases integradas.
también considera válida la experiencia, al haberse acreditado con guía de remisión, factura, informe de conformidad, comprobante de retención y estado de cuenta. Asimismo, precisa que el equipo de seguridad perimetral (Firewall) Cisco FPR1120-NGFW-KG se acepta como equipo de telecomunicaciones, al tratarse de un switch de redes utilizado en sistemas de cámaras de seguridad.
Adjudicatario solicitó su apersonamiento como tercero administrado y absolvió el traslado del recurso impugnativo, a través del cual señaló lo siguiente: Respecto a la pretensión referida a que se descalifique su oferta. Sobre el cumplimiento de la Resolución N° 8943-2025-TCP-S4
nulidad del procedimiento de selección, se dejó sin efecto el otorgamiento de la buena pro otorgada al Consorcio San Pedro y se retrotrajo el procedimiento hasta la etapa de calificación de ofertas.
irregularidades que puedan viciar la contratación, garantiza que el procedimiento se ajuste a la normativa vigente y corrige los actos dictados por órganos incompetentes o que contravengan normas esenciales.
declarar la nulidad y retrotraer a la etapa de calificación, todas las actuaciones posteriores a dicha etapa quedan automáticamente sin efecto. Orden de Compra de Inversión – Guía de Internamiento N° 0452
subjetiva, sin sustento técnico ni legal, que pretende confundir al Tribunal respecto a la experiencia presentada en las órdenes de compra. Al respecto, precisa que en el folio 13 de su oferta presentó la Orden de Compra N° 0452, y en los folios 14 y 15 adjuntó la factura y el documento que acredita su cancelación. Asimismo, precisa que también adjuntó el reporte de estado de cuenta bancario del BCP. Sobre ello, manifiesta que la acreditación de la experiencia se realizó de dos formas previstas en las bases integradas: i) copia simple de la orden de compra y su respectiva factura, y ii) comprobante de pago cuya cancelación se acredita mediante un reporte de estado de cuenta bancario del BCP.
por formar parte integral del equipamiento de telecomunicaciones e infraestructura de red (incluyendo fibra óptica). Orden de Compra – Guía de Internamiento N° 01440
seguridad perimetral firewall de nueva generación (INGFW), específicamente el modelo CISCO FPR1120-NGFW-K9. Actúa como barrera entre redes internas y externas, filtrando tráfico mediante reglas (IP, puertos) para proteger contra ciberamenazas.
sistema de protección para la operatividad de cámaras. Argumenta que, al ser un “switch de red”, forma parte integrante de un sistema de cámaras de seguridad.
requisitos de experiencia, ya que se encuadra dentro de las categorías de telecomunicaciones y protección de sistemas de vigilancia solicitadas en las bases. Sobre la Orden de Compra #P00046
la experiencia obtenida de la empresa STIM S.A. por S/ 196 560.00; sin embargo, refiere que, aun descontando dicha experiencia, acredita el monto de S/ 1 008 312.93.
Respecto a la pretensión referida a que se descalifique la oferta del Consorcio Impugnante. En relación con la experiencia del postor en la especialidad
y N° 7 que presentó el Consorcio Impugnante para acreditar el requisito de calificación “experiencia del postor en la especialidad”.
30 de su oferta, presentó el Contrato N° 001-2015-MPCI-BIENES suscrito el 19 de enero de 2015 con la Municipalidad Provincial de El Collao - Ilave, por un monto de S/ 113 500.00, siendo que, según su cláusula quinta, el plazo de ejecución era de 22 días calendario (2 días para entrega en almacén y 20 días para instalación). Asimismo, refiere que, al haber iniciado en enero de 2015, la prestación debió finalizar en febrero de 2015, por lo que la experiencia supera los diez (10) años de antigüedad permitidos por los requisitos de calificación. Además, menciona que el Consorcio Impugnante presentó una constancia de prestación del 4 de octubre de 2021, fecha que no es concordante con los plazos establecidos originalmente en el contrato.
Contrato N° 035-2020-ELPU/GG, suscrito con Electro Puno S.A.A., por el monto de S/ 940 502.00; asimismo, refiere que adjuntó una adenda de adicional por el monto de S/ 234 426.99, sumando una experiencia total de S/ 1 174 928.99. Sin embargo, precisa que la constancia de prestación obrante en el folio 65 de su oferta, señala un importe de S/ 1 150 038.45. En tal sentido, sostiene que existe una incongruencia en los montos del contrato y la adenda y el monto de la constancia de prestación.
folio 38 de su oferta presentó el Contrato N° 001-2025-MDI/SERVIC 10S, suscrito el 20 de junio de 2025 con la Municipalidad Distrital de Ichuña, por el monto de S/ 357 000.00. Precisa que el contrato fue ejecutado en consorcio (Corporación Sistemas E & R S.A.C. y PPQ E.I.R.L), pero no se adjuntó la promesa de consorcio ni el contrato de consorcio, por lo que refiere que, al no presentarse tales documentos, no puede verificarse las obligaciones de cada parte ni de sus porcentajes de participación, lo cual no es subsanable, pues altera el contenido esencial de la oferta. En relación a la experiencia del personal clave.
idóneo para acreditar la experiencia del personal clave Especialista en Sistema de Video Vigilancia, toda vez que refiere que un gerente o representante legal no tiene permitido emitir su propio certificado de trabajo; para que el documento sea válido, debe ser expedido por el departamento de Recursos Humanos o directamente por el empleador.
calidad de tercero administrado y se dejó a consideración de la Sala los alegatos presentados por aquel.
Consorcio Impugnante acreditó a su representante para participar en la audiencia programada.
elementos para resolver, se requirió a la Entidad que remita un informe técnico complementario emitido por el área usuaria, mediante el cual explique las razones por las cuales brindó en el Informe N° 067-2026-MPY/GA/SGA/FMH del 4 de febrero de 2026 información contradictoria en relación al Informe Técnico Complementario N° 001-2025-MPY/SGA/DEC. Asimismo, se solicitó que remita un informe técnico complementario emitido por el área usuaria en el que precise con exactitud si los bienes en la Orden de Compra N° 452-2021 del 7 de octubre de 2022 y en la Orden de Compra N° 1440 del 7 de abril de 2025, se encuentran o no dentro de la definición de bienes similares. Adicionalmente, también se requirió un informe técnico legal en el que se absuelva los cuestionamientos formulados por el postor Alecom Led Electrónics S.A.C. [el Adjudicatario] contra la oferta del Consorcio Impugnante.
Consorcio Impugnante formuló alegatos adicionales, indicando lo siguiente:
oferta por su representada. Refiere que se allana al cuestionamiento formulado contra el Contrato N° 01-2025-MPCI-BIENES por S/ 113 550.00, reconociendo que dicha contratación habría superado el límite de diez (10) años de antigüedad permitido para ser considerada válida.
000.00, se cuestiona por no haber adjuntado la promesa de consorcio; sin embargo, refiere que en el folio 43 de su oferta obra la constancia de cumplimiento, en la cual se detalla la participación de los integrantes: PPQ E.I.R.L. (50%) y Corporación Sistemas E&R S.A.C. (50%).
502.00, cuestiona que la constancia de prestación indica un monto de S/ 1 1 150 038.46 por la existencia de adendas; sin embargo, refiere que no existe norma que obligue al postor tener que adjuntar los documentos que modificaron el contrato, sean adicionales o reducciones. Asimismo, indica que, al ser una contratación a precios unitarios, la trazabilidad está garantizada en la constancia de prestación (folio 65 de su oferta), por lo que dicho contrato sería válido.
(S/ 113 500 00 y S/ 357 000.00), aún acreditará una experiencia total de S/ 1 072 980.77, monto que supera al S/ 1 000 000.00 requerido en las bases integradas.
presentado en el folio 71 de su oferta, alegando que dicho certificado no es válido porque el gerente de la empresa se habría emitido un certificado “a sí mismo”. Al respecto, precisa que el documento fue emitido por el Gerente de Corporación Sistemas E & R S.A.C. (Ingeniero Elard Quispe Calli) a favor del ingeniero Elard Renan Quispe Calli. Asimismo, refiere que el artículo 78 del Código Civil establece que una persona jurídica tiene existencia distinta a la de sus miembros. La Ley General de Sociedades establece que el gerente actúa en representación de la empresa y tiene la facultad legal de emitir certificados para cualquier persona que haya prestado servicios a la Entidad.
s/n, presentado el 11 de febrero de 2026 ante el Tribunal por el Consorcio Impugnante.
ante el Tribunal, la Entidad indicó lo siguiente:
N° 8943-2025-TCP-S4, pues se regresó a la etapa de revisión y calificación de las ofertas.
manera "maliciosa" para generar dudas sobre el actuar de la Entidad.
pago correspondiente a la venta realizada a la empresa STIM S.A.C.
similares requeridos en las bases integradas, y suman un monto total de S/ 1 008 312.93.
encuentra acreditada con factura y estados de cuenta del BCP; además, indica que los bienes descritos se encuentran dentro de la definición de bienes similares establecidos en las bases integradas.
se encuentra acreditada con guía de remisión, factura, informe de conformidad, comprobante de retención y estado de cuenta. Además, precisa que el Equipo de Seguridad Perimetral (Firewall) Cisco FPR1120- NGFW-KG se acepta como equipo de telecomunicaciones, al tratarse de un switch de redes utilizado en sistemas de cámaras de seguridad.
Consorcio Impugnante formuló alegatos adicionales, indicando lo siguiente:
técnicos complementarios emitidos por el área usuaria respecto a la información contradictoria en relación al Informe N° 067-2026- MPY/GA/SGA/FMH del 4 de febrero de 2026 y otro informe sobre los bienes ofertados por el postor Alecom Led Electronics S.A.C.
que remitió el Informe N° 126-2026-MPY/GA/SGA, pero este presenta varias deficiencias, tales como: ✓ Fue emitido por la Subgerencia de Abastecimientos, cuando el Tribunal específicamente pidió informes del área usuaria (Gerencia de Infraestructura Desarrollo Urbano Rural). ✓ Contiene una firma y sello genérico de “Área Usuaria” que no identifica al responsable.
Es materia del presente análisis el recurso de apelación interpuesto por el Consorcio Impugnante contra el otorgamiento de la buena pro de la Licitación Pública Abreviada N° 3-2025-MPY – Primera convocatoria, derivado de la Licitación Pública N° 001-2025-MPY – Primera convocatoria.
contratante y los participantes o postores en un procedimiento de selección, y las surgidas en los procedimientos para implementar o extender la vigencia de los catálogos electrónicos de acuerdos marco, solo pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento hasta antes del perfeccionamiento del contrato.
sede administrativa se encuentran sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso, es decir, en la procedencia inicia el análisis sustancial, puesto que se hace una confrontación entre determinados aspectos de la pretensión invocada y los supuestos establecidos en la normativa para que dicha pretensión sea evaluada por el órgano resolutor. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia previstas en el artículo 308 del Reglamento, a fin de determinar si el presente recurso es procedente o si, por el contrario, se encuentra inmerso en alguna de las referidas causales.
para resolverlo. El artículo 74 de la Ley delimita la competencia para conocer el recurso de apelación, estableciendo que es conocido y resuelto por el Tribunal cuando se trate de procedimientos de selección cuya cuantía sea superior a cincuenta (50) UIT3 y cuando se trate de procedimientos para implementar o extender la vigencia de los catálogos electrónicos de Acuerdo Marco. Bajo tal premisa normativa, dado que, en el presente caso, el recurso de apelación ha sido interpuesto respecto de una licitación pública abreviada para bienes, cuya cuantía total asciende a S/ 1 029 465.67 (un millón veintinueve mil cuatrocientos sesenta y cinco con 67/100 soles), resulta que dicho monto es superior a 50 UIT, por lo que este Tribunal es competente para conocerlo.
El artículo 303 del Reglamento ha establecido taxativamente los actos que no son impugnables, tales como: i) los actos y actuaciones realizadas en la fase de actuaciones preparatorias, incluyendo la interacción con el mercado y la estrategia de contratación, ii) los actos y actuaciones realizadas en los procesos de contratación de contratos menores, iii) las bases y/o su integración, iv) las actuaciones referidas al registro de participantes, v) los actos y actuaciones realizados en las etapas de negociación y diálogo competitivo, vi) el puntaje en el factor de evaluación “diseño arquitectónico” en los concursos de proyectos arquitectónicos y urbanísticos y vii) los procedimientos no competitivos. En el caso concreto, el Consorcio Impugnante ha interpuesto recurso de apelación contra el otorgamiento de la buena pro, solicitando que se descalifique la oferta del Adjudicatario y que se revoque la buena pro otorgada a su favor, y en su lugar, se le otorgue la buena pro del procedimiento de selección; por consiguiente, se advierte que los actos objeto de cuestionamiento no se encuentran comprendidos en la relación de actos inimpugnables.
El artículo 304 del precitado Reglamento establece que la apelación contra el otorgamiento de la buena pro o contra los actos dictados con anterioridad a ella en los procedimientos de selección competitivos debe interponerse, como 3 El procedimiento de selección fue convocado el 3 de octubre de 2025; por lo cual el valor de la Unidad Impositiva Tributaria (UIT) aplicable al caso concreto es el que se aprobó para el año 2025, el cual asciende a S/ 5 350.00 soles, según lo determinado en el Decreto Supremo N° 260-2024- EF. En dicho caso, cincuenta (50) UIT equivalen a S/ 267 500.00 soles.
máximo, dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro, mientras que, en el caso de concurso público abreviado, licitación pública abreviada, selección de expertos y comparación de precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles, siendo los plazos indicados aplicables a todo recurso de apelación. En el caso de Subasta Inversa Electrónica, el plazo para la interposición del recurso es de cinco (5) días hábiles siguientes de haber notificado el otorgamiento de la buena pro, salvo que la cuantía de la contratación corresponda al de una licitación pública o concurso público, en cuyo caso el plazo es de ocho (8) días hábiles. De igual modo, según el literal c) del artículo 307 del Reglamento, la omisión de los requisitos señalados en los literales a), c), d), e) y f) del artículo 306 – identificación del impugnante, el petitorio, las pruebas instrumentales pertinentes, la garantía por interposición del recurso y la inscripción en el Registro de la Micro y Pequeña Empresa (REMYPE), cuando corresponda–, es subsanada por el apelante dentro del plazo máximo de dos (2) días hábiles contados desde el día siguiente de la presentación del recurso de apelación. Este plazo es único y suspende todos los plazos del procedimiento de impugnación. En aplicación a lo dispuesto en el citado artículo, y teniendo en cuenta que el procedimiento de selección se efectuó mediante una licitación pública abreviada, el Impugnante contaba con un plazo de cinco (5) días hábiles para interponer su recurso de apelación, el cual vencía el 27 de enero de 2026, considerando que la buena pro fue publicada en el SEACE el 20 del mismo mes y año. Al respecto, del expediente fluye que el 27 de enero de 2026, el Consorcio Impugnante interpuso su recurso impugnativo, debidamente subsanado el 29 del mismo mes y año; en consecuencia, cumplió con los plazos descritos en los artículos 304 y 307 del Reglamento.
De la revisión del recurso de apelación, se aprecia que este aparece suscrito por el señor Pedro Pablo Quispe Calli, representante común del Consorcio Impugnante.
selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 30 de la Ley.
De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual pueda inferirse y determinarse que algunos de los integrantes del Consorcio Impugnante se encuentren inmerso en alguna causal de impedimento.
De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual pueda evidenciarse que los integrantes del Consorcio Impugnante se encuentren incapacitado legalmente para ejercer actos civiles.
admisión o descalificación de su oferta o, aun cuestionándola, no logra revertir de forma previa su condición de no admitido o descalificado del procedimiento. De la revisión del recurso de apelación y su respectiva subsanación, se advierte que el Consorcio Impugnante ha cuestionado la decisión del comité de calificar la oferta del Adjudicatario y otorgar la buena pro del procedimiento de selección a aquel, por lo que la impugnación no se encuentra inmersa en el presente supuesto de improcedencia.
En el caso concreto, la oferta del Consorcio Impugnante ocupó el segundo lugar en el orden de prelación.
mismo. El Consorcio Impugnante ha solicitado como pretensiones que se revoque la decisión que dispuso la calificación de la oferta del Adjudicatario, que se revoque la buena pro otorgada a este último, y que posteriormente se realice el otorgamiento de la buena pro a su favor.
En ese sentido, de la revisión a los fundamentos de hecho del recurso de apelación, se aprecia que estos se encuentran orientados a sustentar sus pretensiones, no incurriéndose en la presente causal de improcedencia.
El numeral 217.1 del artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS y modificatorias, en adelante el TUO de la LPAG, establece la facultad de contradicción administrativa, según la cual, frente a un acto administrativo que supone, viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede su contradicción en la vía administrativa mediante la interposición del recurso correspondiente que, en materia de contrataciones del Estado, es el recurso de apelación. Nótese que, en el presente caso, la decisión de la Entidad, de determinarse irregular causaría agravio al Consorcio Impugnante en su interés legítimo como postor de acceder a la buena pro del procedimiento de selección; por tanto, cuenta con legitimidad procesal e interés para obrar.
concurrencia de alguna de las causales de improcedencia previstas en el artículo 308 del Reglamento; en ese sentido, corresponde emitir un pronunciamiento sobre los asuntos de fondo propuestos.
De la revisión del recurso de apelación se advierte que el Consorcio Impugnante solicitó a este Tribunal lo siguiente:
Por su parte, el Adjudicatario solicitó lo siguiente:
petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual resulta necesario fijar los puntos controvertidos del presente recurso. Al respecto, es preciso tener en consideración lo establecido en el literal d) del numeral 311.1 del artículo 311 del Reglamento, el cual establece que las partes formulan sus pretensiones y ofrecen los medios probatorios en el escrito que contiene el recurso de apelación y en el escrito de absolución de traslado del recurso de apelación presentados dentro del plazo legal, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento. Cabe señalar que lo antes citado tiene como premisa que, al momento de analizar el recurso de apelación, se garantice el derecho al debido proceso de los intervinientes, de manera que las partes tengan la posibilidad de ejercer su derecho de contradicción respecto de lo que ha sido materia de impugnación; pues lo contrario, es decir, acoger cuestionamientos distintos a los presentados en el recurso de apelación o en el escrito de absolución, implicaría colocar en una situación de indefensión a la otra parte, la cual, dados los plazos perentorios con que cuenta el Tribunal para resolver, vería conculcado su derecho a ejercer una nueva defensa. En ese contexto, se tiene que el decreto de admisión del recurso fue publicado de manera electrónica por el Tribunal en el SEACE el 30 de enero de 2026, razón por la cual los postores afectados contaban con tres (3) días hábiles para absolver el traslado del citado recurso, esto es, hasta el 4 de febrero del mismo año. Precisamente, se aprecia que el Adjudicatario se apersonó al procedimiento el 4 de febrero de 2026, es decir, dentro del plazo reglamentario previsto; cabe mencionar que dicho postor; además, de presentar argumentos de defensa en relación a las observaciones que el Consorcio Impugnante planteó contra su oferta, ha planteado cuestionamientos a la oferta de aquel, aspecto que será tomado en cuenta al fijar los puntos controvertidos.
➢ Determinar si corresponde descalificar la oferta del Adjudicatario y, como consecuencia de ello, revocar el otorgamiento de la buena pro a su favor. ➢ Determinar si corresponde descalificar la oferta del Consorcio Impugnante. ➢ Determinar si corresponde otorgar la buena pro a favor del Consorcio Impugnante.
análisis que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un escenario adecuado que garantice tanto la concurrencia entre potenciales proveedores como la debida transparencia en el uso de los recursos públicos.
administrativo se rige por principios que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento; por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonan en este sentido, entre otros, los principios de eficacia y eficiencia, transparencia e igualdad de trato.
Colegiado se avocará al análisis de los puntos controvertidos planteados en el presente procedimiento de impugnación. PRIMER PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde descalificar la oferta del Adjudicatario y, por su efecto, revocar el otorgamiento de la buena pro.
su recurso de apelación que no deben validarse las experiencias N° 1, N° 13 y N° 20 que presentó en su oferta el Adjudicatario para acreditar el requisito de calificación “Experiencia del postor en la especialidad”. Al respecto, el Consorcio Impugnante argumenta que, en el marco del recurso de apelación que dio origen a la Resolución N° 8943-2025-TCP-S4, la Entidad emitió el Informe Complementario N° 01-2025-MPY-SGA/DEC, en el cual refirió que la Orden de Compra N° 0452 no es válida, toda vez que su objeto no guarda similitud con la experiencia exigida en las bases integradas; asimismo, manifestó que la Orden de Compra N° 01440 carece de validez por no encontrarse dentro del alcance de la definición de bienes similares. Adicionalmente, cuestiona la experiencia acreditada mediante la Orden de Compra #P00046 (obrante en el folio 118 de la oferta del Adjudicatario). Sobre ello, precisó que conforme al “Acta de apertura y otorgamiento de la buena pro” del 31 de octubre de 2025 y las bases integradas, para contratación con privados, debe adjuntarse, además, los comprobantes de pago.
impugnativo, refirió que las alegaciones del Consorcio Impugnante son una apreciación subjetiva, sin sustento técnico ni legal, que pretende confundir al Tribunal respecto a la experiencia presentada en las órdenes de compra. Así, indica que los bienes descritos en la Orden N° 0452 son bienes similares, ya que forman parte integral del equipamiento de telecomunicaciones e infraestructura de red (incluyendo fibra óptica). Asimismo, precisa que la Orden de Compra N° 01440, comprende un equipo de seguridad perimetral (Firewall Cisco FPR1120-NGFW-K9), el cual es similar a la definición de bienes similares, pues actúa como barrera de protección para redes internas contra ciberamenazas y se clasifica como equipo de telecomunicaciones y sistema de protección esencial para la operatividad de cámaras de vigilancia. En relación a la Orden de Compra N° P00046, señala que, incluso si se optara por descontar el monto de dicha orden, el total de su experiencia acreditada ascendería a S/ 1 008 312.93, monto que sigue siendo suficiente para acreditar el requisito de calificación “Experiencia del postor en la especialidad”.
Subgerente de Abastecimiento, la Entidad indicó que la experiencia N° 20 no es válida, toda vez que no se adjuntó el comprobante de pago que sustente fehacientemente la venta realizada a la empresa STIM S.A.C. Asimismo, refiere que las experiencias 1 a la 19 cumplen estrictamente con la definición de "bienes similares" establecida en las bases integradas, alcanzando un monto acumulado de S/ 1 008 312.93. Por su parte, respecto de la Orden de Compra N° 0452, considera válida dicha experiencia, ya que se acreditó mediante factura y estados de cuenta del BCP. Asimismo, menciona que los bienes objeto de dicha orden califican como bienes similares establecidos en las bases integradas. En relación a la Orden de Compra N° 01440, también considera válida la experiencia, al haberse acreditado con guía de remisión, factura, informe de conformidad, comprobante de retención y estado de cuenta. Asimismo, precisa que el Equipo de Seguridad Perimetral (Firewall) Cisco FPR1120-NGFW-KG se acepta como equipo de telecomunicaciones, al tratarse de un switch de redes utilizado en sistemas de cámaras de seguridad.
Resolución Nº 08943-2025-TCP-S4 indicó que “el Tribunal dispone la nulidad del proceso y su retroacción a la etapa de calificación de ofertas, a efectos que el comité verifique la experiencia del postor en la especialidad, presentada por el Impugnante y, exponga su decisión en actas debidamente motivadas, a fin continuar con las demás etapas del procedimiento de selección”; por lo que esta Sala aprecia que la Cuarta Sala solo dispuso que se motive debidamente la decisión que pudiera adoptar el comité, no apreciando que el hecho de otorgar la buena pro al Adjudicatario suponga una vulneración de la citada resolución.
a las bases integradas, pues estas recogen las reglas definitivas del procedimiento de selección a las que se someten los postores y que debe observar el comité de selección en el análisis de las propuestas. Así, en el numeral 15 del capítulo III, correspondiente a la sección específica de las bases integradas, establece las siguientes condiciones para sustentar el requisito de calificación “experiencia del postor en la especialidad”: Figura 1. Requisito de calificación “Experiencia del postor en la especialidad”, según las bases integradas.
Extraídas de las páginas 80 y 81 de las bases integradas Según se aprecia, los postores deben acreditar un monto facturado acumulado equivalente a S/ 1 000 000.00 (un millón con 00/100 soles), por la venta de bienes iguales o similares al objeto de la convocatoria, durante los diez (10) años anteriores a la fecha de presentación de ofertas. Para acreditar dicha experiencia, los postores debían presentar los siguientes documentos: (i) Contratos u órdenes de compra y su respectiva conformidad o constancia de prestación; o (ii) Comprobantes de pago cuya cancelación se acredite documental y fehacientemente, con constancia de depósito, nota de abono, reporte de estado de cuenta, cualquier otro documento emitido por Entidad del sistema financiero que acredite el abono o mediante cancelación en el mismo comprobante de pago, o comprobante de retención electrónico emitido por SUNAT por la retención del IGV, correspondiente a un máximo de veinte (20) contrataciones. Además, se aprecia que, se consideran como bienes similares: adquisición y/o instalación y/o implementación y/o mantenimiento de sistemas de videovigilancia y/o cámaras de videovigilancia IP en general y/o telecomunicaciones y/o infraestructura de red de fibra óptica y/o pararrayos, sistemas de protección en la operatividad de cámaras de videovigilancia y/o mantenimiento de redes eléctricas de distribución.
Adjudicatario, a fin de determinar si cumple con las disposiciones contenidas en las bases integradas y si, en consecuencia, resulta atendible el cuestionamiento planteado por el Consorcio Impugnante respecto de su calificación.
“Experiencia del postor en la especialidad” conforme a lo establecido en las bases integradas, corresponde revisar el Anexo N° 11 – Experiencia del postor en la especialidad y los documentos presentados en su oferta para sustentar dicho requisito. A continuación, se muestra el referido anexo:
Figura 2. Anexo N° 11 incluido en la oferta del Adjudicatario.
Nota: Extraído de los folios 9 al 12 de la oferta del Adjudicatario. Como se observa, en el Anexo N° 11 el Adjudicatario declaró veinte (20) experiencias, las cuales, en conjunto, suman un monto total de S/ 1 204 872.93 (un millón doscientos cuatro mil ochocientos setenta y dos con 93/100 soles). En relación con ello, cabe recordar que el cuestionamiento a su oferta se encuentra dirigido a la acreditación de las experiencias detalladas en los numerales N° 1, N° 13 y N° 20, por lo que resta determinar si aquellas fueron acreditadas conforme a los requisitos descritos de manera precedente.
cada una de dichas experiencias, a fin de establecer si el Adjudicatario cumplió con lo exigido en las bases integradas y, con ello, dilucidar este punto controvertido. Respecto de la experiencia N° 1
documentos:
monto de S/ 27 427.00, que tuvo por objeto la adquisición de Cable UTP CAT 6, Ethernet Jack Acoplador de Red, Conectores de Red RJ45 CAT 6, Gabinete de metal de pared, regleta de enchufe, cable de extensión de 3 tomas 3, cable eléctrico unipolar, Patch cord y Switch para red de 24 puertos, tal como se advierte a continuación:
Nota: Información extraída del folio 13 de la oferta del Adjudicatario.
Municipalidad Provincial de Melgar, por el monto de S/ 27 427.00, correspondiente a los conceptos Cable UTP CAT 6, Ethernet Jack Acoplador de Red, Conectores de Red RJ45 CAT 6, Gabinete de metal de pared, regleta de enchufe, cable de extensión de 3 tomas 3, cable eléctrico unipolar, Patch cord y Switch para red de 24 puertos, tal como se observa a continuación: Nota: Información extraída del folio 14 de la oferta del Adjudicatario.
22 de noviembre de 2022, se depositó un abono por el monto de S/ 27 427.00, conforme se aprecia a continuación:
Nota: Información extraída del folio 15 de la oferta del Adjudicatario.
consideración que las bases integradas consideraron como bienes similares: adquisición y/o instalación y/o implementación y/o mantenimiento de sistemas de videovigilancia y/o cámaras de videovigilancia IP en general y/o telecomunicaciones y/o infraestructura de red de fibra óptica y/o pararrayos, sistemas de protección en la operatividad de cámaras de videovigilancia y/o mantenimiento de redes eléctricas de distribución.
experiencia N° 1 que se sustentó en la Orden de Compra de Inversión – Guía de Internamiento N° 0452, tuvo por objeto la adquisición de Cable UTP CAT 6, Ethernet Jack Acoplador de Red, Conectores de Red RJ45 CAT 6, Gabinete de metal de pared, regleta de enchufe, cable de extensión de 3 tomas 3, cable eléctrico unipolar, Patch cord y Switch para red de 24 puertos. Asimismo, se precisó que la referida orden de compra se generó para la adquisición de bienes – accesorios para la instalación de cableado estructurado para la ejecución del proyecto denominado “Adquisición de hardware feneral, servidor, enrutador (Router) de red y proyector multimedia, además de otros activos en la Municipalidad de Melgar Ayaviri Puno”.
adquisición, instalación e implementación en telecomunicaciones. Sobre ello, cabe precisar que la orden de compra antes citada menciona la adquisición de bienes – accesorios para la instalación de cableado estructurado.
Compra de Inversión – Guía de Internamiento N° 0452, sí constituyen bienes similares, conforme a lo regulado en las bases integradas; por tanto, el monto que corresponde a dicha experiencia debe mantenerse para la acreditación del requisito de calificación, ascendente a S/ 27 427.00. Respecto de la experiencia N° 13
documentos:
el monto de S/ 20 900.00, que tuvo por objeto la adquisición de equipo de seguridad perimetral (Firewall), tal como se advierte a continuación:
Nota: Información extraída del folio 85 de la oferta del Adjudicatario.
Gobierno Regional de Puno, por el monto de S/ 20 900.00, correspondiente a la adquisición de equipo de seguridad perimetral (Firewall), tal como se observa a continuación: Nota: Información extraída del folio 85 de la oferta del Adjudicatario.
con fecha 8 de mayo de 2025, correspondiente al equipo de seguridad perimetral (Firewall), tal como se visualiza a continuación:
Nota: Información extraída del folio 86 de la oferta del Adjudicatario.
Subgerencia de obras del Gobierno Regional de Puno, a través del cual se brindó conformidad de la Orden de Compra – Guía de Internamiento N° 01440-2025, conforme se aprecia a continuación:
Nota: Información extraída del folio 88 de la oferta del Adjudicatario.
consideración que las bases integradas consideraron como bienes similares: adquisición y/o instalación y/o implementación y/o mantenimiento de sistemas de video vigilancia y/o cámaras de video vigilancia IP en general y/o telecomunicaciones y/o infraestructura de red de fibra óptica y/o pararrayos, sistemas de protección en la operatividad de cámaras de videovigilancia y/o mantenimiento de redes eléctricas de distribución.
experiencia N° 13 que presentó, se sustentó en la Orden de Compra de Inversión – Guía de Internamiento N° 01440, que tuvo por objeto la adquisición de equipo de seguridad perimetral (firewall).
seguridad perimetral (firewall) guarda relación de semejanza con la infraestructura de red y las telecomunicaciones exigidas en las bases. Así, en principio, la seguridad perimetral tiene por objeto controlar los datos de una red informática, el cual se integra dentro de la infraestructura de red de datos, es decir, interviene directamente en el tránsito o flujo de datos; por lo que puede considerarse un sistema de telecomunicación. Al respecto, es preciso indicar que la regulación de las bases comprende como bien similar los sistemas de telecomunicaciones, concepto que resulta amplio y general, determinando que la citada experiencia pueda validarse como similar.
Compra de Inversión – Guía de Internamiento N° 01440, sí son bienes similares conforme a lo regulado en las bases integradas; por tanto, el monto que corresponde a dicha experiencia debe mantenerse en el total de la experiencia declarada en el Anexo N° 11 de la oferta del Adjudicatario. Ahora bien, debe tenerse en cuenta que, las experiencias 2 al 12 y 14 al 19 no han sido observadas, las cuales suman un monto de S/ 1 008 312.93, por lo que, en conjunto, estas acreditan una experiencia en obras similares por un monto superior al S/ 1 000 000.00 requerido en las bases integradas como mínimo para acreditar la experiencia del postor en la especialidad.
mínimo de experiencia exigido en las bases integradas para acreditar el requisito de calificación experiencia del postor en la especialidad, corresponde mantener su condición de calificada conforme se estableció en el acta de apertura, admisión de ofertas, calificación y evaluación de propuestas y otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección. Por consiguiente, corresponde declarar infundado este extremo del cuestionamiento formulado por el Consorcio Impugnante a la oferta del Adjudicatraio. En razón de lo expuesto, carece de objeto emitir pronunciamiento respecto de la experiencia N° 20, en la medida en que el análisis que se efectúe en dicho extremo no variará la calificación de la oferta del Adjudicatario. SEGUNDO PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde descalificar la oferta del Consorcio Impugnante.
impugnativo, el Adjudicatario cuestionó la oferta del Consorcio Impugnante, señalando que el Comité debió descalificar su oferta, por los siguientes motivos: (i) No cumple con acreditar el requisito de calificación “experiencia del postor en la especialidad. (ii) No cumple con acreditar el requisito de calificación “experiencia del personal clave”. Por tanto, debemos abordar cada uno de dichos puntos, para dilucidar el presente punto controvertido. (i) No cumple con acreditar el requisito de calificación “experiencia del postor en la especialidad”.
que presentó el Consorcio Impugnante para acreditar el requisito de calificación “experiencia del postor en la especialidad”. En atención a ello, corresponde analizar individualmente la documentación presentada para cada una de dichas experiencias, a fin de establecer si el Consorcio Impugnante cumplió con lo exigido en las bases integradas y, con ello, dilucidar este extremo del presente punto controvertido.
del Consorcio Impugnante, aquel presentó el Contrato N° 035-2020-ELPU/GG con Electro Puno S.A.A., por S/ 940 502.00, junto con una adenda por prestaciones adicionales de S/ 234 426.99, lo que sumaría un monto total de S/ 1 174 928.99. Sin embargo, precisa que se advierte una incongruencia en los montos declarados, ya que mientras el contrato original y su adenda proyectan un monto acumulado de S/ 1 174 928.99, la constancia de presentación obrante en el folio 65 certifica un monto total ejecutado de S/ 1 150 038.45. Dicha diferencia afecta la acreditación fehaciente del monto total de la experiencia.
para acreditar su experiencia. Al respecto, argumenta que no existe ninguna norma que obligue a un postor a presentar documentos que modifiquen el contrato original (como adendas, adicionales o reducciones). Asimismo, refiere que dicha contratación al ser uno a precios unitarios, la constancia de prestación obrante en el folio 65 de su oferta, permite establecer una trazabilidad con la contratación.
solicitado en las bases integradas.
integradas, toda vez que estas constituyen las reglas definitivas del procedimiento de selección, a las que deben someterse los postores al momento de formular sus ofertas y sobre las cuales el comité debía efectuar el análisis correspondiente. Así, cabe traer a colación el numeral 15 del capítulo III, correspondiente a la
sección específica de las bases integradas, en que se establecen las condicionespara sustentar el requisito de calificación “experiencia del postor [ver fundamento 13].
el postor acredite, de manera obligatoria, un monto facturado acumulado equivalente a S/ 1 000 000.00 (un millón con 00/100 soles), por concepto de venta de bienes iguales o similares al objeto de la convocatoria. Aunado a ello, se precisó que los postores podían optar por cualquiera de las siguientes modalidades de acreditación: (i) Contratos u órdenes de compra y su respectiva conformidad o constancia de prestación; o (ii) Comprobantes de pago cuya cancelación se acredite documental y fehacientemente, con constancia de depósito, nota de abono, reporte de estado de cuenta, cualquier otro documento emitido por Entidad del sistema financiero que acredite el abono o mediante cancelación en el mismo comprobante de pago, o comprobante de retención electrónico emitido por SUNAT por la retención del IGV, correspondiente a un máximo de veinte (20) contrataciones. Del mismo modo, se estableció que, en caso los postores presenten varios comprobantes de pago para acreditar una misma contratación, se debe acreditar que corresponden a dicha contratación; de lo contrario se asumirá que los comprobantes acreditan contrataciones independientes, en cuyo caso solo se considerará para la evaluación, las veinte primeras contrataciones indicadas en el Anexo N° 11 referido a la experiencia del postor en la especialidad.
cumplió con acreditar la experiencia requerida, conforme a lo estipulado en las bases integradas. Para tal efecto, se examinará el contenido del Anexo N° 11, así como la documentación incluida en su oferta. A continuación, se presenta el referido anexo:
Nota: Extraído del folio 22 de la oferta del Consorcio Impugnante Como se advierte, el Consorcio Impugnante declaró siete (7) experiencias por un total de S/ 1 543 480.77 (un millón quinientos cuarenta y tres mil cuatrocientos ochenta con 77/100 soles), consignando que la quinta experiencia representa un monto de S/ 920 030.77 (novecientos veinte mil treinta con 77/100 soles).
presentó los siguientes documentos:
del Consorcio Impugnante), suscrito el 24 de septiembre de 2020, entre la Empresa Regional de Servicio Público de Electricidad de Puno S.A.A y el Consorcio San Pedro, conformado por las empresas Quica Contratistas Generales S.A.C. y Pedro Pablo Quispe Calli, por el monto de S/ 940 502.00, para la contratación del servicio de mantenimiento de redes eléctricas de distribución de Electro Perú S.A.A. A continuación, se reseña un extracto de dicho contrato.
Nota: Extraído de los folios 44 y 45 de la oferta del Consorcio Impugnante
a folios 52 al 55 de la oferta del Consorcio Impugnante), por medio del cual se dispuso la ejecución de prestaciones adicionales en el marco del Contrato N° 035-2020-ELPU/GG, hasta por la suma de S/ 234 426.99. Para un mejor análisis, se reproduce un extracto de dicho documento:
Nota: Extraído de los folios 53 y 54 de la oferta del Consorcio Impugnante
de 2021, entre la Empresa Regional de Servicio Público de Electricidad de Puno S.A.A y el Consorcio San Pedro, como consecuencia de los alcances de la Resolución N° 197-2021-ELPU/GG, conforme se aprecia a continuación:
Nota: Extraído de los folios 56 y 57 de la oferta del Consorcio Impugnante
Generales S.A.C. y el señor Pedro Pablo Quispe Calli.
monto total ejecutado asciende a S/ 1 150 038.46, conforme se visualiza a continuación:
Nota: Extraído del folio 65 de la oferta del Consorcio Impugnante
quinta del Consorcio Impugnante al expresar que existiría incongruencia respecto del monto ejecutado, pues la sumatoria del monto del contrato más el monto del adicional de la adenda ascendería a S/ 1 174 928.99; sin embargo, la constancia de prestación indica un monto de S/ 1 150 038.45.
no se advierte incongruencia en el contenido de la constancia de prestación del 22 de julio de 2023, toda vez que la información que se describe es concordante con la información que se detalla respecto al monto del contrato y el monto de la adenda.
S/ 1 150 038.45, debe considerarse que, el documento desglosa los montos individuales del contrato (S/ 940 502.00) y su adenda (S/ 234 426.99), por lo que, a consideración de este Colegiado, es pertinente tomar en consideración el monto que consigna dicho documento como prestación final de lo ejecutado. En otras palabras, existe certeza que, conforme a la constancia de prestación, la experiencia acredita asciende a S/ 1 150 038.45, dado que el hecho que exista una adenda no implica que dicha cuantía se haya ejecutado en su totalidad, debiéndose tener en cuenta que el monto ejecutado es menor a la sumatoria del monto contractual y la adenda.
realizar de manera integral y conjunta, lo que implica el análisis de la totalidad de los documentos que se presentan, los cuales deben contener información consistente y congruente; en caso contrario, de observarse información contradictoria, excluyente o incongruente entre sí, que no permita tener certeza del alcance de la oferta, corresponderá declarar la no admisión o descalificación de la misma; ahora bien, en el caso concreto citado por el Adjudicatario, se advierte que en la documentación presentada por el Consorcio Impugnante propiamente no contiene una incongruencia, debido a que la constancia de prestación precisa el monto final ejecutado y describe los montos correspondientes al contrato (S/ 940 502.00) y su adenda (S/ 234 426.99), los cuales no necesariamente deben coincidir, pues ello solo evidencia que la ejecución fue menor a la sumatoria del contrato y la adenda.
contenida en los documentos presentados por el Consorcio Impugnante para acreditar su quinta experiencia, resulta válida para cumplir con los requisitos de calificación experiencia de postor en la especialidad, conforme a lo dispuesto en las bases integradas.
Impugnante y considerando que se presumen válidas las experiencias detalladas en los numerales 1, 2,4 y 6 del Anexo N° 11, en virtud del artículo 9 del TUO de la LPAG, el referido postor alcanza el monto total declarado de S/ 1 072 980.77, con lo cual supera el mínimo exigido por las bases para el requisito “Experiencia del postor en la especialidad” (S/ 1 000 000.00).
pretensión del Adjudicatario; por lo que, corresponde confirmar la calificación de la oferta del Consorcio Impugnante y, en consecuencia, declarar infundado el recurso de apelación en este extremo. En razón de lo expuesto, carece de objeto emitir pronunciamiento respecto de la tercera y sétima experiencia cuestionada por el Adjudicatario a la oferta del Consorcio Impugnante en este extremo del segundo punto controvertido, en la medida en que el análisis que se efectúe en dicho extremo no variará la calificación de la oferta del Adjudicatario. (ii) No cumple con acreditar el requisito de calificación “experiencia del personal clave”.
diciembre de 2018 adjuntado por el Consorcio Impugnante en su oferta, para acreditar la experiencia del del personal clave “Especialista en Sistema de Video Vigilancia”. Al respecto, sostiene que dicho certificado de trabajo carece de validez, puesto que el gerente de la empresa se ha emitido el certificado de trabajo a sí mismo. Sin embargo, argumenta que un gerente o representante legal no esta facultado para emitir su propio certificado; para que dicho documento tenga validez debe ser expedido por el área de Recursos Humanos o, en su defecto, por el empleador.
fue suscrito por el gerente de Corporación Sistema E&R S.A.C. en favor del ingeniero Elard Renan Quispe Calli. Con relación a ello, señala que, de acuerdo al artículo 78 del Código Civil, el cual consagra el principio de subjetividad distinta, establece que la persona jurídica posee una existencia jurídica independiente de sus miembros. Asimismo, la Ley General de Sociedades establece que el gerente actúa como representante legal del ente social y posee la facultad plena para certificar los servicios prestados por cualquier profesional a la organización independientemente de su vinculación con el accionariado o administración.
del traslado del recurso de apelación.
contenido en el Capítulo III de la sección específica de las bases integradas, se aprecia que la Entidad exigió lo siguiente:
(…) Extraída de los folios 81 y 82 de las bases integradas Como puede observarse para el requisito de calificación “Experiencia del personal clave”, se requirió que los postores acrediten que el profesional propuesto como Especialista en Sistema de Video Vigilancia cuente con experiencia general de tres (3) años desde colegiatura, y experiencia mínima de seis (6) meses como especialista y/o residente y/o coordinador y/o jefe responsable en instalación de cámaras de video vigilancia y/o tendido de redes de fibra óptica y/o manejo y configuración de software en telecomunicaciones. Para dicha acreditación, se estableció que los postores podían presentar copia simple de contratos y su respectiva conformidad, constancias, certificados u otra documentación que demuestre fehacientemente la experiencia del personal propuesto.
analizar la oferta del Consorcio Impugnante, a fin de verificar si cumple con las disposiciones establecidas en las bases integradas y si la razón expuesta por el Adjudicatario justifica la descalificación de su oferta.
de Video Vigilancia propuesto, el Consorcio Impugnante incluyó en su oferta el siguiente certificado de trabajo:
Extraído de la página 71 de la oferta del Consorcio Impugnante Del contenido del documento se advierte que se trata de un certificado de trabajo emitido por la empresa Corporación Sistemas E & R S.A.C. representada por el señor Elard Renan Quispe Calli en calidad de gerente. En dicho documento se certifica que el señor Elard Renan Quispe Calli prestó servicios en el cargo de Ingeniero Especialista en Instalaciones de Cámaras videovigilancia y telecomunicaciones.
persona jurídica tiene existencia distinta de sus miembros y ninguno de éstos ni todos ellos tiene derecho al patrimonio de ella ni están obligados a satisfacer sus deudas.
establece lo siguiente: “(…)
La sociedad adquiere personalidad jurídica desde su inscripción en el Registro y la mantiene hasta que se inscribe su extinción. (…)”.
Sociedades establece las atribuciones del gerente general de una sociedad, conforme se aprecia a continuación:
(…) El gerente general o los administradores de la sociedad, según sea el caso, gozan de las facultades generales y especiales de representación procesal señaladas en el Código Procesal Civil y de las facultades de representación previstas en la Ley de Arbitraje, por el solo mérito de su nombramiento, salvo estipulación en contrario. Por su solo nombramiento y salvo estipulación en contrario, el gerente general o los administradores de la sociedad, según sea el caso, gozan de las facultades generales y especiales de representación procesal señaladas en el Código Procesal Civil y de las facultades de representación previstas en la Ley General de Arbitraje. Asimismo, por su solo nombramiento y salvo estipulación en contrario, el gerente general goza de todas las facultades de representación ante personas naturales y/o jurídicas privadas y/o públicas para el inicio y realización de todo procedimiento, gestión y/o trámite a que se refiere la Ley del Procedimiento Administrativo General. Igualmente, goza de facultades de disposición y gravamen respecto de los bienes y derechos de la sociedad, pudiendo celebrar todo tipo de contrato civil, bancario, mercantil y/o societario previsto en las leyes de la materia, firmar y realizar todo tipo de operaciones sobre títulos valores sin reserva ni limitación alguna y en general realizar y suscribir todos los documentos públicos y/o privados requeridos para el cumplimiento del objeto de la sociedad. Las limitaciones o restricciones a las facultades antes indicadas que no consten expresamente inscritas en la Partida Electrónica de la sociedad, no serán oponibles a terceros.
información de la Partida Registral de la empresa Corporación Sistemas E & R Sociedad Anónima Cerrada obtenida como resultado de la búsqueda efectuada en el portal web de la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos – SUNARP, en la que se aprecia, en el Asiento A00001, que mediante Escrituras Públicas del 22 de noviembre de 2006 y 28 de noviembre de 2006, se designa como Gerente General al señor Elard Rean Quispe Calli, tal como se aprecia a continuación: En ese sentido, de la información antes reseñada se advierte que el señor Elard Renan Quispe Calli ocupaba el cargo de Gerente General de la persona jurídica Corporación Sistemas E & R S.A.C. Cabe precisar que en la Partida Registral N° 11050071 de la Oficina Registral de Tacna no se han registrado más asientos que permitan advertir las modificaciones posteriores respecto del nombramiento del señor Elard Renan Quispe Calli en el cargo de Gerente General.
certificado de trabajo cuestionado, basándose en la identidad de quien suscribe el certificado el trabajo. Al respecto, cabe precisar que, de conformidad con la Ley General de Sociedades, el gerente general goza de facultades inherentes de representación y gestión. Sus actos realizados en el ejercicio de su cargo son imputables directamente a la persona jurídica. En consecuencia, el emisor del documento es la persona jurídica empleadora y no la persona natural que lo suscribe.
Adjudicatario carece de sustento legal, pues el hecho de que el señor Elard Renan Quispe Calli ejerza la gerencia, no lo inhabilita para certificar la experiencia laboral del beneficiario, pues actúa en estricto cumplimiento de sus funciones de representación.
de trabajo cuestionado; por ende, no corresponde amparar este extremo del cuestionamiento formulado por el Adjudicatario a la oferta del Consorcio Impugnante, debiendo mantener la condición de calificada conforme se estableció en el acta de apertura, admisión de ofertas, calificación y evaluación de propuestas y otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección. TERCER PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde otorgar la buena pro a favor del Consorcio Impugnante.
buena pro del procedimiento de selección.
concluido, que la oferta del Consorcio Impugnante y la oferta del Adjudicatario mantienen su condición de calificados; apreciándose en el cuadro de evaluación y calificación de ofertas que el Consorcio Impugnante se encuentra en el segundo lugar en el orden de prelación.
le otorgó al Consorcio Impugnante dicha posición se encuentra revestido de la presunción de validez dispuesta por el artículo 9 del TUO de la LPAG, corresponde declarar infundado este extremo del recurso de apelación.
Reglamento, y considerando que se procederá a declarar infundado el recurso de apelación, de conformidad con lo antes establecido; corresponde ejecutar la garantía otorgada por el Consorcio Impugnante para la interposición de su recurso de apelación. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente Héctor Ricardo Morales González y la intervención de los vocales, Mariela Nereida Sifuentes Huamán y Danny William Ramos Cabezudo, según lo dispuesto en el Rol de Turnos de Vocales de Sala Vigente y, atendiendo a la conformación de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, publicada el mismo día, en el Diario Oficial “El Peruano”, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 16 de la Ley General de Contrataciones Públicas, Ley N° 32069, así como los artículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000090-2025-OECE-PRE del 16 de diciembre de 2025; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad;
conformado por las empresas Corporación Sistemas E&R S.A.C. y PPQ E.I.R.L. y el señor Pedro Pablo Quispe Calli, en el marco de la Licitación Pública Abreviada N° 3- 2025-MPY – Primera convocatoria, derivado de la Licitación Pública N° 001-2025- MPY – Primera convocatoria, en el extremo referido a que se descalifique la oferta del Adjudicatario y se le revoque la buena pro otorgada a su favor; en consecuencia, corresponde: 1.1. Confirmar la decisión del comité de calificar la oferta del postor Alecom Led Electronics S.A.C. 1.2. Confirmar la decisión del comité de calificar de la oferta del Consorcio San Pedro, conformado por las empresas Corporación Sistemas E&R S.A.C. y PPQ E.I.R.L. y el señor Pedro Pablo Quispe Calli.
1.3. Confirmar la buena pro de la Licitación Pública Abreviada N° 3-2025-MPY – Primera convocatoria, derivado de la Licitación Pública N° 001-2025-MPY – Primera convocatoria otorgada al postor Alecom Led Electronics S.A.C.
empresas Corporación Sistemas E&R S.A.C. y PPQ E.I.R.L, así como por el señor Pedro Pablo Quispe Calli, al interponer su recurso de apelación.
siguiente de publicada la resolución, las acciones dispuestas respecto del procedimiento de selección, conforme a lo señalado en la Directiva N° 007-2025- OECE/CD – Directiva de disposiciones aplicables para el acceso y registro de información en el sistema electrónico de contrataciones del Estado - SEACE4.
Regístrese, comuníquese y publíquese.
4 n) Registro de la resolución que resuelve el recurso de apelación: A través de esta acción la entidad o el Tribunal de Contrataciones Públicas notifica la resolución que resuelve el recurso de apelación.