Documento regulatorio

Resolución N.° 1769-2026-TCP-S3

Procedimiento administrativo sancionador instaurado contra las empresas - MURAIRA E.I.R.L. (con R.U.C. N° 20600896394) y el señor ÁNGEL MARTÍN MIRANDA FIGUEROA (con R.U.C. N° 10181406157) integrant...

Tipo
No clasificado
Fecha
20/02/2026
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Sumilla: “(…) considerando que en el presente caso no se acredita la existencia de un beneficio concreto y tomando en cuenta que para la configuración de la infracción se requiere la concurrencia de los tres elementos descritos en fundamentos previos, carece de objeto proseguir con el análisis del tercer elemento configurativo, referido a la inexactitud de los documentos”. Lima, 20 de febrero del 2026. VISTO en sesión de fecha 20 de febrero del 2026 de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente 5662/2024.TCP, sobre el procedimiento administrativo sancionador instaurado contra las empresas - MURAIRA E.I.R.L. (con R.U.C. N° 20600896394) y el señor ÁNGEL MARTÍN MIRANDA FIGUEROA (con R.U.C. N° 10181406157) integrantes del CONSORCIO MURAIRA por su supuesta responsabilidad al haber presentado información inexacta en el perfeccionamiento del contrato derivado de la Adjudicación Simplificada N° 29- 2022-MP-FN - PRIMERA CONVOCATORIA, convocada por el MINISTERIO PÚBLICO; y, atendiendo a los siguientes: ANTECEDENTESSegún la información obrante en la ficha de selec...
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Sumilla: “(…) considerando que en el presente caso no se acredita la existencia de un beneficio concreto y tomando en cuenta que para la configuración de la infracción se requiere la concurrencia de los tres elementos descritos en fundamentos previos, carece de objeto proseguir con el análisis del tercer elemento configurativo, referido a la inexactitud de los documentos”. Lima, 20 de febrero del 2026. VISTO en sesión de fecha 20 de febrero del 2026 de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente 5662/2024.TCP, sobre el procedimiento administrativo sancionador instaurado contra las empresas - MURAIRA E.I.R.L. (con R.U.C. N° 20600896394) y el señor ÁNGEL MARTÍN MIRANDA FIGUEROA (con R.U.C. N° 10181406157) integrantes del CONSORCIO MURAIRA por su supuesta responsabilidad al haber presentado información inexacta en el perfeccionamiento del contrato derivado de la Adjudicación Simplificada N° 29- 2022-MP-FN - PRIMERA CONVOCATORIA, convocada por el MINISTERIO PÚBLICO; y, atendiendo a los siguientes:

  • ANTECEDENTES
  • Según la información obrante en la ficha de selección del Sistema Electrónico de

Contrataciones del Estado (SEACE), el 10 de agosto de 2022, el Ministerio Público en adelante la Entidad, convocó la Adjudicación Simplificada N°29-2022-MP-FN – Primera Convocatoria, para el “SERVICIO DE CONSULTORÍA PARA LA

ELABORACIÓN DEL EXPEDIENTE TÉCNICO BAJO LA METODOLOGÍA BIM DEL

PROYECTO DE INVERSIÓN "CONSTRUCCION DE LA SEDE DEL MINISTERIO PUBLICO

EN EL D. J. DE HUANCAVELICA, EN EL MARCO DEL NCPP" - CUI Nº 2168665", con un valor ascendente a S/ 276,250.00 (doscientos setenta y seis mil doscientos cincuenta con 00/100 soles), en lo sucesivo el procedimiento de selección. Cabe precisar el procedimiento de selección fue convocado bajo la vigencia del Texto Único de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobada por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo Nº 344-2018-EF, en lo sucesivo el Reglamento. El 22 de agosto de 2022, se llevó a cabo la presentación de ofertas (electrónica) y el 14 de noviembre del mismo año se notificó, a través del SEACE, el otorgamiento de la buena pro a favor del Consorcio Muraira, integrado por la empresa Muraira E.I.R.L. y el señor Ángel Martín Miranda Figueroa, por el monto ascendente a S/ 248,625.00.

Posteriormente, el 2 de diciembre de 2022, la Entidad y el Consorcio Muraira, en adelante el Consorcio Contratista, suscribieron el Contrato de Servicio de Consultoría de Obra N°3-2022.

  • Mediante Oficio N°000611-2024-MP-FN-GG1 de 17 de mayo de 2024, presentado

el 31 del mismo mes y año ante la Mesa de Partes Digital del Tribunal de Contrataciones Públicas, en adelante el Tribunal, se puso en conocimiento que el Consorcio Contratista habría incurrido en infracciones administrativas, al haber presentado información inexacta. Para sustentar su denuncia, adjuntó, entre otros, el Informe N°000059-2023-MP- FN-SGLICT2 de 6 de noviembre de 2023, señaló que de la revisión a la documentación presentada por el Consorcio Contratista en el procedimiento de selección se advirtió lo siguiente:

  • En relación a la Constancia de 10 de octubre de 2015 emitida por la empresa

Construcción y Administración S.A. a favor del señor Rolando Valentino Jara Díaz: La constancia fue presentada por el Consorcio Muraria como parte de la documentación para acreditar la experiencia del personal clave en el procedimiento de selección correspondiente al procedimiento de selección. Dicha constancia tenía como finalidad demostrar la experiencia profesional del ingeniero Rolando Valentino Jara Díaz en la especialidad de instalaciones sanitarias, requisito exigido en las bases del proceso. La constancia, de fecha 10 de octubre de 2015, fue suscrita por el Ing. Manuel Alfredo Beltrán Paz, Director de Ingeniería de la empresa Construcción y Administración S.A. En ella se señaló que:

  • El ingeniero Rolando Valentino Jara Díaz formó parte del equipo técnico.
  • Participó en la elaboración del expediente técnico del proyecto:

“Mejoramiento de los Servicios de Salud en el Hospital de Tocache, Provincia de Tocache – Región San Martín”.

  • Se desempeñó en la especialidad de ingeniería sanitaria.
  • El periodo consignado de prestación de servicios fue:

Desde el 01 de octubre de 2014 1 Obrante a folios 2 del expediente adjunto al decreto de inicio. 2 Obrante a folios 9 al 15 del expediente adjunto al decreto de inicio.

Hasta el 30 de mayo de 2015 Esta información fue presentada como sustento de experiencia profesional para el proceso de contratación. En aplicación del principio de fiscalización posterior, la Entidad solicitó información al Proyecto Especial Huallaga Central y Bajo Mayo (Gobierno Regional de San Martín), entidad vinculada a la ejecución del proyecto. La respuesta brindada por dicha Entidad se indicó que:

  • El ingeniero Rolando Valentino Jara Díaz sí participó en el proyecto.
  • Se desempeñó como Especialista en Instalaciones Sanitarias.
  • Sin embargo, el periodo real de participación corroborado fue:

Desde el 18 de junio de 2014 Hasta el 26 de marzo de 2015 Esta información fue extraída del acervo documentario oficial de la entidad contratante.

  • En relación a la Constancia de 22 de diciembre de 2017 suscrita por el señor

Ángel Martín Miranda Figueroa a favor del Ingeniero Renzo Francisco Hiyo Romero: La constancia fue presentada por el Consorcio Muraria como parte de la documentación destinada a acreditar la experiencia del personal clave en el procedimiento de selección. El documento tenía como finalidad sustentar la experiencia profesional del Ing. Renzo Francisco Hiyo Romero como integrante del equipo técnico en el proyecto de consultoría de obra desarrollado en la Municipalidad Provincial de Trujillo. La constancia, de fecha 22 de diciembre de 2017, fue suscrita por el Arquitecto Ángel Martin Miranda Figueroa. En ella se señala que:

  • El Ingeniero Renzo Francisco Hiyo Romero (CIP 146709) participó como:

Especialista en Instalación de Comunicaciones.

  • Proyecto:

“Mejoramiento de los Servicios Policiales en las Comisarías PNP La Noria y El Alambre, en el Distrito de Trujillo, Provincia de Trujillo – La Libertad”.

  • Periodo de participación consignado:

Desde el 15 de noviembre de 2016 Hasta el 15 de diciembre de 2017 Este documento fue presentado para acreditar experiencia específica en el marco del proceso de contratación. En aplicación del principio de control posterior, la Entidad solicitó información a la Municipalidad Provincial de Trujillo a fin de verificar:

  • Si el Ingeniero Renzo Francisco Hiyo Romero participó efectivamente en

el proyecto.

  • Si el cargo de Especialista en Instalación de Comunicaciones estaba

contemplado en el contrato.

  • El periodo real de ejecución del servicio.

La entidad remitió copia del contrato de consultoría suscrito el 14 de noviembre de 2016 con el Arquitecto Ángel Martin Miranda Figueroa, correspondiente a la Adjudicación Simplificada N° 19-2016-MPT. Es así que, del análisis del contrato y documentación oficial se advirtieron las siguientes situaciones: El cargo no estaba considerado contractualmente

  • En la cláusula décima del contrato (relativa al plantel profesional) no figura

el cargo de Especialista en Instalación de Comunicaciones.

  • El contrato no contemplaba dicha especialidad dentro del equipo técnico

formalmente aprobado. El profesional no figura en el plantel técnico contractual

  • No se encontró registro del Ing. Renzo Francisco Hiyo Romero como

integrante del plantel profesional consignado en el contrato. Incongruencia en la fecha de término

  • La constancia considera como fecha final el 15 de diciembre de 2017.
  • Esa fecha coincide con la emisión de la Resolución de Gerencia Municipal

N°1251-2017-MPT, que aprueba el expediente técnico.

  • Sin embargo, la experiencia profesional se computa por el periodo real de

prestación del servicio, no necesariamente hasta la fecha de aprobación administrativa del expediente.

  • En relación a la Constancia de 22 de diciembre de 2017 suscrita por el señor

Ángel Martín Miranda Figueroa a favor del Arquitecto Fredy Witar Namay Ortega:

La constancia fue presentada por el Consorcio Muraria como parte de la documentación destinada a acreditar la experiencia del personal clave en el procedimiento de selección. En las bases del procedimiento se requería acreditar experiencia para determinados especialistas, entre ellos un Especialista en Seguridad. Para cumplir con este requisito, el Consorcio Muraria propuso al Arquitecto Fredy Witar Namay Ortega y presentó la constancia cuestionada. La constancia, de fecha 22 de diciembre de 2017, suscrita por el Arquitecto Ángel Martin Miranda Figueroa, señala que:

  • El Arq. Fredy Witar Namay Ortega (CAP 10386) participó como:

Especialista en Seguridad y Evaluación Ambiental.

  • Proyecto:

“Mejoramiento de los Servicios Policiales en la Comisaría PNP El Alambre, en el Distrito de Trujillo, Provincia de Trujillo – La Libertad”.

  • Periodo consignado:

Desde el 15 de noviembre de 2016 Hasta el 15 de diciembre de 2017 La constancia fue utilizada para acreditar experiencia profesional en el proceso de selección En el marco del control posterior, el Ministerio Público solicitó a la Municipalidad Provincial de Trujillo información sobre:

  • La conformación del plantel técnico.
  • Los cargos considerados en el contrato.
  • El periodo real de ejecución del servicio.

La entidad remitió el contrato de consultoría suscrito el 14 de noviembre de 2016, correspondiente al expediente técnico del proyecto mencionado. Del análisis de la documentación oficial se identificaron las siguientes situaciones: Diferencia en la denominación del cargo

  • En el contrato sí figura el Arq. Fredy Witar Namay Ortega como Especialista

en Seguridad.

  • Sin embargo, la constancia lo acredita como Especialista en Seguridad y

Evaluación Ambiental.

  • El contrato no contempla el cargo conjunto de “Seguridad y Evaluación

Ambiental”.

  • En el contrato, la función relacionada con el componente ambiental estaba

asignada a otro profesional (Especialista en Impacto Ambiental). Por tanto, existe discrepancia en la especialidad consignada. Incongruencia en el periodo de experiencia

  • La constancia establece como fecha de término el 15 de diciembre de 2017.
  • Esa fecha coincide con la Resolución de Gerencia Municipal N° 1251-2017-

MPT, que aprueba el expediente técnico.

  • No obstante, la experiencia profesional debe computarse hasta la

culminación real del servicio de consultoría, no necesariamente hasta la fecha de aprobación administrativa. El informe señala que se está considerando experiencia hasta una fecha que no corresponde necesariamente a la prestación efectiva del servicio.

  • En relación a la Constancia de 22 de diciembre de 2017 suscrita por el señor

Ángel Martín Miranda Figueroa a favor del Arquitecto Julio Ernesto Chávez Montalván: La constancia fue presentada por el Consorcio Muraria para acreditar la experiencia del Arq. Julio Ernesto Chávez Montalván como personal clave en el procedimiento de selección correspondiente a la Adjudicación Simplificada

N° 29-2022-MP-FN.

El objetivo era demostrar experiencia específica en la elaboración de expedientes técnicos en el marco de una consultoría de obra desarrollada para la Municipalidad Provincial de Trujillo. La constancia, de fecha 22 de diciembre de 2017, suscrita por el Arq. Ángel Martin Miranda Figueroa, señala que:

  • El Arq. Julio Ernesto Chávez Montalván (CAP 5982) participó como:

Especialista en Diseño Arquitectónico.

  • Proyecto:

“Mejoramiento de los Servicios Policiales en la Comisaría PNP El Alambre, en el Distrito de Trujillo, Provincia de Trujillo – La Libertad”.

  • Periodo consignado:

Desde el 15 de noviembre de 2016 Hasta el 15 de diciembre de 2017 La constancia fue utilizada para acreditar experiencia profesional dentro del proceso de contratación En el marco del control posterior, el Ministerio Público solicitó información a la Municipalidad Provincial de Trujillo respecto a:

  • La conformación del plantel técnico del contrato.
  • La especialidad de cada profesional.
  • El periodo real de ejecución del servicio.

La Municipalidad remitió copia del contrato de consultoría suscrito el 14 de noviembre de 2016, correspondiente a la Adjudicación Simplificada N° 19- 2016-MPT Del análisis del contrato y la documentación oficial se identificaron los siguientes aspectos: Participación del profesional A diferencia de otros casos observados en el informe:

  • Sí se verificó que el Arq. Julio Ernesto Chávez Montalván formó parte del

plantel técnico contractual.

  • Sí se confirmó su desempeño como Especialista en Diseño

Arquitectónico. Es decir, su participación y especialidad coinciden con lo señalado en la constancia. Incongruencia en el periodo de experiencia La principal observación se centra en el periodo consignado:

  • La constancia establece como fecha final el 15 de diciembre de 2017.
  • Esa fecha coincide con la emisión de la Resolución de Gerencia Municipal

N°1251-2017-MPT, que aprueba el expediente técnico.

  • Sin embargo, el informe señala que la experiencia profesional debe

computarse hasta la culminación efectiva del servicio de consultoría y no necesariamente hasta la fecha de aprobación administrativa del expediente técnico. Se advierte que el periodo consignado podría estar extendiéndose más allá de la prestación real del servicio.

  • En relación a la Constancia de 22 de diciembre de 2017 suscrita por el señor

Ángel Martín Miranda Figueroa a favor del Ingeniero Carlos Humberto Cotrina Fernández: La constancia fue presentada por el Consorcio Muraria en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 29-2022-MP-FN, convocada por el Ministerio Público, con la finalidad de acreditar la experiencia del personal clave propuesto para la consultoría.

En este caso, el documento tenía por objeto sustentar la experiencia específica del Ing. Carlos Humberto Cotrina Fernández como Especialista en Metrados y Presupuestos en la elaboración de un expediente técnico de consultoría de obra. La constancia de fecha 22 de diciembre de 2017 señala que:

  • El Ing. Carlos Humberto Cotrina Fernández participó como:

Especialista en Metrados y Presupuestos.

  • Proyecto:

“Mejoramiento de los Servicios Policiales en la Comisaría PNP El Alambre, Distrito de Trujillo, Provincia de Trujillo – La Libertad”.

  • Periodo consignado:

Desde el 15 de noviembre de 2016 Hasta el 15 de diciembre de 2017. El documento fue suscrito por Ángel Martin Miranda Figueroa, quien fue el consultor responsable del expediente técnico. En aplicación del principio de fiscalización posterior, el Ministerio Público solicitó a la Municipalidad Provincial de Trujillo:

  • Copia del contrato de consultoría.
  • El detalle del plantel profesional aprobado.
  • Información sobre el periodo real de ejecución del servicio.

La Municipalidad remitió el contrato suscrito el 14 de noviembre de 2016, correspondiente a la Adjudicación Simplificada N° 19-2016-MPT, así como la documentación del plantel técnico oficial Del contraste entre la constancia presentada y la documentación contractual se identificaron los siguientes aspectos relevantes: El informe analiza si el cargo de Especialista en Metrados y Presupuestos:

  • Estaba contemplado en el plantel técnico contractual.
  • Coincidía con la denominación oficial aprobada en el contrato.

De la revisión contractual se advierte que la denominación exacta del cargo debía coincidir con lo establecido formalmente en el plantel profesional aprobado. El informe examina si la función consignada en la constancia se encontraba reconocida en los términos contractuales o si existía una variación en la denominación del cargo.

La evaluación se centra en verificar si la especialidad consignada en la constancia corresponde estrictamente al cargo aprobado o si existe una discrepancia en su denominación o alcance funcional. La constancia fija como fecha de término el 15 de diciembre de 2017, la cual coincide con la emisión de la Resolución de Gerencia Municipal N° 1251-2017- MPT que aprueba el expediente técnico. No obstante, el informe precisa que:

  • La experiencia profesional debe computarse hasta la culminación efectiva

de la prestación del servicio de consultoría.

  • No necesariamente hasta la fecha de aprobación administrativa del

expediente técnico. Por ello, se advierte una posible extensión del periodo acreditado respecto del tiempo real de ejecución del servicio profesional.

  • En relación a la Constancia de 20 de julio de 2018 suscrita por el señor Ángel

Martín Miranda Figueroa a favor del Ingeniero Alex Franco Molinari Gavidia: La constancia fue presentada por el Consorcio Muraria en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 29-2022-MP-FN, convocada por el Ministerio Público, con la finalidad de acreditar la experiencia del personal clave propuesto. En este caso, el documento tenía por objeto sustentar la experiencia específica del Ing. Alex Franco Molinari Gavidia como Especialista en Instalaciones Eléctricas en la elaboración de un expediente técnico correspondiente a un proyecto de infraestructura educativa. La constancia de fecha 20 de julio de 2018 señala que:

  • El Ing. Alex Franco Molinari Gavidia (CIP 17040) participó como:

Especialista en Instalaciones Eléctricas.

  • Proyecto:

“Mejoramiento del Servicio Educativo del Nivel Secundario en la I.E. CECAT Marcial Acharan, provincia de Trujillo – La Libertad”.

  • Código SNIP: 279760.
  • Se consigna un periodo de participación que abarca la ejecución del

servicio de elaboración del expediente técnico. El documento fue suscrito por Ángel Martin Miranda Figueroa en su calidad de responsable de la consultoría.

Durante la fiscalización posterior, el Ministerio Público solicitó información a la entidad correspondiente para verificar:

  • La existencia del contrato.
  • El plantel técnico aprobado.
  • La participación efectiva del profesional.

Es así que, de la documentación remitida se advirtió que: El Ing. Alex Franco Molinari Gavidia no figuraba en el plantel técnico contractual aprobado para la elaboración del expediente técnico del proyecto educativo mencionado.

  • No se acreditó documentalmente que el Ing. Alex Franco Molinari

Gavidia haya formado parte del plantel técnico aprobado.

  • No se encontró respaldo contractual que confirme su participación

como Especialista en Instalaciones Eléctricas en dicho proyecto. En consecuencia, el informe concluye que la experiencia declarada no se encuentra sustentada en la documentación oficial remitida por la entidad.

  • En relación a la Constancia de 5 de octubre de 2022 suscrita por el señor Ángel

Martín Miranda Figueroa a favor del Arquitecto Luiggui Ronny Javier Navarro Zambrano: La constancia fue presentada por el Consorcio Muraria en el marco de la Adjudicación Simplificada N.º 29-2022-MP-FN, convocada por el Ministerio Público, con la finalidad de acreditar la experiencia del personal clave propuesto para la elaboración de un expediente técnico. En este caso, se buscaba sustentar la experiencia específica del Arq. Luiggui Ronny Javier Navarro Zambrano como Coordinador BIM, rol vinculado a la metodología Building Information Modeling (BIM), dentro del desarrollo del expediente técnico a nivel de detalle para la ejecución de la obra mencionada. La constancia de 05 de octubre de 2022 señala que:

  • El profesional participó como Coordinador BIM.
  • Intervino en el desarrollo del expediente técnico a nivel de detalle para la

ejecución de la obra del proyecto judicial en el distrito de La Esperanza.

  • El documento fue suscrito por Ángel Martin Miranda Figueroa en calidad

de responsable de la consultoría.

  • El periodo bajo la modalidad de contrato privada es de 18 de enero de

2022 al 30 de noviembre de 2022. En aplicación del principio de fiscalización posterior, el Ministerio Público efectuó requerimientos a la entidad correspondiente a fin de verificar:

  • La existencia del contrato de consultoría del proyecto.
  • El plantel técnico aprobado.
  • La incorporación formal del profesional en el equipo.
  • La correspondencia entre el cargo consignado y el previsto

contractualmente. De la revisión de la documentación obtenida por la entidad, se tiene que según Carta N°000237-2023-GII-GGPJ de 9 de junio de 2023 (proveído N°003092-2023-MPFN-GG-OGINVER, Expediente MUPGG120230003924) de la Gerencia de Infraestructura Inmobiliaria Gerencia General del Poder Judicial y el Informe N°000578-2023-SGEGII-GG-PJ de 9 de junio de 2023, advierte discrepancia respecto al periodo de inicio de prestación de servicio señalada en la Constancia de 5 de octubre de 2022. esta analiza si el cargo de Coordinador BIM estaba formalmente contemplado dentro del plantel técnico aprobado y si el arquitecto figuraba como integrante reconocido del equipo profesional

  • En relación a la Constancia de 4 de mayo de 2015 suscrita por el señor Luis

Felipe Quiros Medrano representante legal alterno del CONSORCIO DE LA SALUD PASCO, a favor del ingeniero Sanitario Rolando Valentino Jara Díaz: La constancia fue presentada en el marco de la Adjudicación Simplificada N.º 29-2022-MP-FN, convocada por el Ministerio Público, con la finalidad de acreditar la experiencia del personal clave propuesto por el Consorcio Muraria. El documento tenía como finalidad sustentar la experiencia del Ing. Rolando Valentino Jara Díaz como Especialista en Instalaciones Sanitarias durante la elaboración de un expediente técnico para un proyecto “Mejoramiento y ampliación de la capacidad resolutiva de los servicios de salud del Hospital Regional Daniel A. Carrión del Distrito de Yanacancha, Provincia de Pasco – Pasco”. La constancia de fecha 04 de mayo de 2015 señala que:

  • El Ing. Sanitario Rolando Valentino Jara Díaz participó como:

Especialista en Instalaciones Sanitarias.

  • Su participación se dio durante la elaboración del expediente técnico del

proyecto hospitalario.

  • El documento fue suscrito por el Representante Legal Alterno del

Consorcio de la Salud Pasco. El objetivo del documento fue acreditar experiencia específica en instalaciones sanitarias dentro de un proyecto hospitalario de inversión pública. En aplicación del principio de fiscalización posterior, el Ministerio Público solicitó a la entidad correspondiente la documentación necesaria para verificar:

  • La existencia del contrato de consultoría.
  • La conformación del plantel técnico aprobado.
  • La participación formal del profesional.
  • El periodo real de ejecución del servicio.

El informe sostiene que, de la nómina de los profesionales propuestos para el expediente técnico, no se advierte la participación del ingeniero Rolando Valentino Jara Díaz como especialista en instalaciones eléctricas; sin embargo, dicho cargo se encuentra propuesto el señor Roger Edmundo Salazar Gavelán.

  • En relación al Certificado de Trabajo de 26 de noviembre de 2018, suscrito por

Nancy Alicia Villafuerte Sime, representante legal alterno de Azize Ingenieros S.A.C., a favor del Ingeniero Marco Henry Renato Peralta Gayosa: El certificado fue presentado por el Consorcio Muraria en el marco de la Adjudicación Simplificada N.º 29-2022-MP-FN, convocada por el Ministerio Público, con la finalidad de acreditar la experiencia del personal clave propuesto. En este caso, el documento tenía como finalidad sustentar la experiencia profesional del Ing. Marco Henry Renato Peralta Gayosa respecto a su participación en la elaboración de un estudio definitivo de infraestructura vial. El certificado señala que el profesional laboró en el servicio correspondiente al: “Estudio Definitivo del Proyecto: Mejoramiento de la Carretera Departamental Campo Verde – Nueva Requena, Distrito de Campo Verde y Nueva Requena, Provincia de Coronel Portillo”. El documento de fecha 26 de noviembre de 2018 indica que:

  • El Ing. Marco Henry Renato Peralta Gayosa laboró en el servicio del

estudio definitivo del proyecto antes mencionado.

  • La certificación fue emitida por Azize Ingenieros S.A.C., a través de su

Representante Legal Alterno. El certificado tiene por finalidad acreditar experiencia laboral en estudios definitivos de infraestructura vial. En aplicación del principio de fiscalización posterior, el Ministerio Público solicitó a la entidad correspondiente la documentación necesaria para verificar:

  • La existencia del contrato del estudio definitivo.
  • La empresa contratista.
  • La relación del profesional con el servicio ejecutado.
  • El periodo real de prestación del servicio.

Del análisis comparativo entre el certificado y la documentación obtenida por la Entidad advierte lo siguiente: De las facturas que acreditan el vinculo contractual (experiencia laboral), éstas fueron emitidas por la empresa Innovación Logística e Ingeniería E.I.R.L. y no por el Ingeniero Marco Henry Renato Peralta Gayosa Estas facturas fueron remitidas a través de la Carta N°033-2023-AI/RL de 21 de julio de 2023.

  • En relación a la Constancia de 11 de febrero de 2013, suscrita por el Arquitecto

Ángel Martín Miranda Figueroa, a favor del Arquitecto Freddy Witar Namay Ortega: La constancia de 11 de febrero de 2013 fue presentada para acreditar que el Arq. Fredy Witar Namay Ortega participó como Especialista en Seguridad y Evacuación en la elaboración del expediente técnico del proyecto: “Mejoramiento Servicio de Educación Primaria e Instalación del Servicio de Educación Inicial de la I.E. N.º 80183, del Caserío de Pallar Alto, del Distrito de Huamachuco – Provincia de Sánchez Carrión – La Libertad”. El documento fue suscrito por el Arq. Ángel Martin Miranda Figueroa. La constancia fue presentada por el Consorcio Muraria para el perfeccionamiento del contrato como resultado del procedimiento de selección, con la finalidad de acreditar experiencia del personal clave propuesto. En aplicación del principio de fiscalización posterior, el Ministerio Público solicitó información a la entidad correspondiente para verificar:

  • La existencia del contrato del expediente técnico.
  • El plantel técnico aprobado.
  • La relación de profesionales que integraron oficialmente el equipo.
  • La correspondencia entre el cargo declarado y el cargo aprobado

contractualmente. Se manifiesta que, existe discrepancia respecto al periodo de inicio de prestación de servicio señalada en la Constancia de 11 de febrero de 2023 y lo informado por la Municipalidad Provincial Sánchez Carrión a través de la Carta N°930-2023-MPSC/S.G.LOG de 9 de agosto de 2023 (proveído N°004277-2023-MP-FNGG-OGINVER, expediente MUPGG1202300005334).

  • En relación a la Constancia de 7 de diciembre de 2018, suscrita por el

Arquitecto Ángel Martín Miranda Figueroa, a favor de la Ingeniera Maricarmen Lisset Rodríguez García: La constancia de 07 de diciembre de 2018 fue presentada para acreditar que la Ing. Maricarmen Lisset Rodríguez García participó como Especialista en Impacto Ambiental en la elaboración del expediente técnico del proyecto: “Creación del Servicio de Educación Inicial Escolarizada en la I.E. N.º 80273 en el Centro Poblado Chapihual – Distrito de Huaranchal, Provincia de Otuzco – Región La Libertad”. El documento fue suscrito por el Arq. Ángel Martin Miranda Figueroa, en su condición de responsable de la consultoría. La constancia fue presentada por el Consorcio Muraria para el perfeccionamiento del contrato, con la finalidad de acreditar la experiencia del personal clave propuesto para la consultoría de elaboración de expedientes técnicos. En este caso, se pretendía sustentar experiencia específica en la especialidad de Impacto Ambiental, vinculada a proyectos de infraestructura educativa. En aplicación del principio de fiscalización posterior, el Ministerio Público solicitó a la entidad correspondiente información relacionada con:

  • La existencia del contrato del expediente técnico.
  • El plantel profesional aprobado contractualmente.
  • La relación de especialistas que integraron formalmente el equipo

técnico.

  • La correspondencia entre el cargo consignado en la constancia y los

cargos aprobados. Del análisis comparativo efectuado en el informe se desprenden los siguientes aspectos relevantes: La constancia señala que la profesional se desempeñó como Especialista en Impacto Ambiental. Sin embargo, de la revisión de la documentación contractual remitida por la entidad se advirtió que:

  • El cargo de Especialista en Impacto Ambiental no figuraba expresamente

en el plantel técnico aprobado.

  • La Ing. Maricarmen Lisset Rodríguez García no aparecía registrada

formalmente como integrante del equipo técnico aprobado en dicha especialidad.

  • En relación a la Constancia de 7 de diciembre de 2018, suscrita por el Arquitecto

Ángel Martín Miranda Figueroa, a favor de la Arquitecta Rosa Nathalie Monzón Castañeda: La constancia de 07 de diciembre de 2018 fue presentada para acreditar que la Arq. Rosa Nathalie Monzon Castañeda participó como Especialista en Arqueología en la elaboración del Plan de Monitoreo Arqueológico correspondiente al expediente técnico del proyecto: “Creación del Servicio de Educación Inicial Escolarizada en la I.E. N.º 80273 en el Centro Poblado Chapihual – Distrito de Huaranchal, Provincia de Otuzco – Región La Libertad”. El documento fue suscrito por el Arq. Ángel Martin Miranda Figueroa, en su calidad de responsable de la consultoría. La constancia fue presentada por el Consorcio Muraria para el perfeccionamiento del contrato, con la finalidad de acreditar la experiencia del personal clave propuesto para la elaboración de expedientes técnicos. En este caso, se pretendía sustentar experiencia específica en la especialidad de Arqueología, vinculada a la formulación del Plan de Monitoreo Arqueológico dentro de un proyecto de infraestructura educativa. En aplicación del principio de fiscalización posterior, el Ministerio Público solicitó a la entidad correspondiente información relacionada con:

  • La existencia del contrato del expediente técnico.
  • El plantel técnico aprobado.
  • La relación oficial de profesionales que integraron el equipo.
  • La correspondencia entre el cargo consignado en la constancia y el cargo

aprobado contractualmente. Del análisis comparativo realizado en el informe se desprenden los siguientes aspectos: La constancia señala que la profesional participó como Especialista en Arqueología en la elaboración del Plan de Monitoreo Arqueológico. Sin embargo, de la revisión de la documentación contractual remitida por la entidad se advirtió que:

  • El cargo de Especialista en Arqueología no figuraba expresamente en el

plantel técnico aprobado.

  • La Arq. Rosa Nathalie Monzon Castañeda no aparecía registrada

formalmente como integrante del equipo técnico aprobado en dicha especialidad.

  • En relación a la Constancia de 7 de diciembre de 2018, suscrita por el Arquitecto

Ángel Martín Miranda Figueroa, a favor de la Arquitecta Rosa Nathalie Monzón Castañeda: La constancia de 07 de diciembre de 2018 fue presentada para acreditar que la Arq. Rosa Nathalie Monzon Castañeda participó como Especialista en Arqueología en la elaboración del Plan de Monitoreo Arqueológico correspondiente al expediente técnico del proyecto: “Creación del Servicio de Educación Inicial Escolarizada en la I.E. N.º 80273 en el Centro Poblado Chapihual – Distrito de Huaranchal, Provincia de Otuzco – Región La Libertad”. El documento fue suscrito por el Arq. Ángel Martin Miranda Figueroa, en su calidad de responsable de la consultoría. La constancia fue presentada por el Consorcio Muraria para el perfeccionamiento del contrato, con la finalidad de acreditar la experiencia del personal clave propuesto para la elaboración de expedientes técnicos. En este caso, se pretendía sustentar experiencia específica en la especialidad de Arqueología, vinculada a la formulación del Plan de Monitoreo Arqueológico dentro de un proyecto de infraestructura educativa.

En aplicación del principio de fiscalización posterior, el Ministerio Público solicitó a la entidad correspondiente información relacionada con:

  • La existencia del contrato del expediente técnico.
  • El plantel técnico aprobado.
  • La relación oficial de profesionales que integraron el equipo.
  • La correspondencia entre el cargo consignado en la constancia y el cargo

aprobado contractualmente. La información remitida fue contrastada con el contenido del documento presentado, advirtiéndose que la constancia señala que la profesional participó como Especialista en Arqueología en la elaboración del Plan de Monitoreo Arqueológico; sin embargo, de la revisión de la documentación contractual remitida por la entidad se advirtió que:

  • El cargo de Especialista en Arqueología no figuraba expresamente en el

plantel técnico aprobado.

  • La Arq. Rosa Nathalie Monzon Castañeda no aparecía registrada

formalmente como integrante del equipo técnico aprobado en dicha especialidad.

  • En relación a la Constancia de 7 de diciembre de 2018, suscrita por el Arquitecto

Ángel Martín Miranda Figueroa, a favor del Arquitecto Fredy Witar Namay Ortega: La constancia de 07 de diciembre de 2018 fue presentada para acreditar que el Arq. Fredy Witar Namay Ortega participó como Especialista en Seguridad y Evacuación en la elaboración del expediente técnico del proyecto: “Creación del Servicio de Educación Inicial Escolarizada en la I.E. N.º 80273 en el Centro Poblado Chapihual – Distrito de Huaranchal, Provincia de Otuzco – Región La Libertad”. El documento fue suscrito por el Arq. Ángel Martin Miranda Figueroa, en su calidad de responsable de la consultoría. La constancia fue presentada por el Consorcio Muraria, para el perfeccionamiento del contrato, con la finalidad de acreditar la experiencia del personal clave propuesto. En este caso, se pretendía sustentar experiencia específica en la especialidad de seguridad y evacuación dentro de la elaboración de un expediente técnico de infraestructura educativa.

En aplicación del principio de fiscalización posterior, el Ministerio Público solicitó a la entidad correspondiente información relacionada con:

  • La existencia del contrato del expediente técnico.
  • El plantel técnico aprobado.
  • La relación oficial de profesionales que integraron el equipo.
  • La correspondencia entre el cargo consignado en la constancia y los cargos

aprobados contractualmente. De la revisión de la documentación contractual remitida por la entidad se advirtió que:

  • El cargo de Especialista en Seguridad y Evacuación no figuraba

expresamente en el plantel técnico aprobado.

  • El Arq. Fredy Witar Namay Ortega no aparecía registrado formalmente como

integrante del plantel técnico contractual en dicha especialidad.

  • En relación a la Constancia de 12 de mayo de 2017, suscrita por el Arquitecto

Ángel Martín Miranda Figueroa, a favor de la Arquitecta Rosa Nathalie Monzón Castañeda: La constancia de 12 de mayo de 2017 fue presentada para acreditar que la Arq. Rosa Nathalie Monzon Castañeda participó como Especialista en Arqueología en la elaboración del Plan de Monitoreo Arqueológico correspondiente al expediente técnico del proyecto: “Mejoramiento y Ampliación de los Servicios de Neurociencias del Hospital Belén de Trujillo, Provincia de Trujillo – Región La Libertad”. El documento fue suscrito por el Arq. Ángel Martin Miranda Figueroa, en calidad de responsable de la consultoría. La constancia fue presentada por el Consorcio Muraria para el perfeccionamiento del contrato, con la finalidad de acreditar experiencia del personal clave propuesto para la elaboración de expedientes técnicos. En este caso, se pretendía sustentar experiencia específica en la especialidad de Arqueología, particularmente en la formulación de un Plan de Monitoreo Arqueológico dentro de un proyecto de infraestructura hospitalaria. En aplicación del principio de fiscalización posterior, el Ministerio Público solicitó a la entidad correspondiente:

  • Información sobre el contrato del expediente técnico.
  • El plantel técnico aprobado contractualmente.
  • La relación oficial de profesionales que integraron el equipo.
  • La correspondencia entre el cargo consignado en la constancia y el cargo

aprobado. La documentación oficial remitida fue contrastada con el contenido del documento presentado De la revisión de la documentación señala que la constancia indica que la profesional participó como Especialista en Arqueología en la elaboración del Plan de Monitoreo Arqueológico; sin embargo, de la revisión de la documentación contractual remitida por la entidad se advirtió que:

  • El cargo de Especialista en Arqueología no figuraba expresamente en el

plantel técnico aprobado.

  • La Arq. Rosa Nathalie Monzon Castañeda no aparecía registrada

formalmente como integrante del equipo técnico aprobado en dicha especialidad.

  • En relación a la Constancia de 12 de mayo de 2017, suscrita por el Arquitecto

Ángel Martín Miranda Figueroa, a favor del Ingeniero Renzo Francisco Hiyo Romero: La constancia de 12 de mayo de 2017 fue presentada para acreditar que el Ing. Renzo Francisco Hiyo Romero participó como Especialista en Instalaciones de Comunicaciones en la elaboración del expediente técnico del proyecto: “Mejoramiento y Ampliación de los Servicios de Neurociencias del Hospital Belén de Trujillo, Provincia de Trujillo – Región La Libertad”. El documento fue suscrito por el Arq. Ángel Martin Miranda Figueroa, en calidad de responsable de la consultoría. La constancia fue presentada por el Consorcio Muraria para el perfeccionamiento del contrato, con la finalidad de acreditar la experiencia del personal clave propuesto para la elaboración de expedientes técnicos. En este caso, se buscaba sustentar experiencia específica en la especialidad de Instalaciones de Comunicaciones, dentro de un proyecto de infraestructura hospitalaria.

En aplicación del principio de fiscalización posterior, el Ministerio Público solicitó a la entidad correspondiente:

  • Información sobre el contrato del expediente técnico.
  • El plantel técnico aprobado contractualmente.
  • La relación oficial de profesionales que integraron el equipo.
  • La correspondencia entre el cargo consignado en la constancia y el cargo

aprobado. La documentación oficial remitida fue contrastada con el contenido del documento presentado La constancia señala que el profesional participó como Especialista en Instalaciones de Comunicaciones; sin embargo, de la revisión de la documentación contractual remitida por la entidad se advirtió que:

  • El cargo de Especialista en Instalaciones de Comunicaciones no figuraba

expresamente en el plantel técnico aprobado.

  • El Ing. Renzo Francisco Hiyo Romero no aparecía registrado formalmente

como integrante del equipo técnico aprobado en dicha especialidad.

  • En relación a la Constancia de 12 de mayo de 2017, suscrita por el Arquitecto

Ángel Martín Miranda Figueroa, a favor del Arquitecto José Luis Huertas Martell: La constancia de 12 de mayo de 2017 fue presentada para acreditar que el Ing. José Luis Huertas Martell participó como Especialista en Estudios de Mecánica de Suelos en la elaboración del expediente técnico del proyecto: “Mejoramiento y Ampliación de los Servicios de Neurociencias del Hospital Belén de Trujillo, Provincia de Trujillo – Región La Libertad”. El documento fue suscrito por el Arq. Ángel Martin Miranda Figueroa, en su calidad de responsable de la consultoría. La constancia fue presentada por el Consorcio Muraria para el perfeccionamiento del contrato, con la finalidad de acreditar la experiencia del personal clave propuesto para la elaboración de expedientes técnicos. En este caso, se buscaba sustentar experiencia específica en la especialidad de Mecánica de Suelos, dentro de un proyecto de infraestructura hospitalaria. En aplicación del principio de fiscalización posterior, el Ministerio Público solicitó a la entidad correspondiente:

  • Información sobre el contrato del expediente técnico.
  • El plantel técnico aprobado contractualmente.
  • La relación oficial de profesionales que integraron el equipo.
  • La correspondencia entre el cargo consignado en la constancia y el cargo

aprobado. La documentación oficial remitida fue contrastada con el contenido del documento presentado La constancia señala que el profesional participó como Especialista en Estudios de Mecánica de Suelos; sin embargo, de la revisión de la documentación contractual remitida por la entidad se advirtió que:

  • El cargo de Especialista en Estudios de Mecánica de Suelos no figuraba

expresamente en el plantel técnico aprobado.

  • El Ing. José Luis Huertas Martell no aparecía registrado formalmente como

integrante del equipo técnico aprobado en dicha especialidad.

  • En relación al Certificado de trabajo de 23 de setiembre de 2016 suscrito por el

señor Mirko Antonio Vargas del Castillo a favor del arquitecto Ángel Martín Miranda Figueroa: El certificado de trabajo de fecha 23 de setiembre de 2016 fue presentado para acreditar que el Arq. Ángel Martin Miranda Figueroa se desempeñó como Jefe de Proyecto en la elaboración del expediente técnico del proyecto: “Mejoramiento de los Servicios de Educación Inicial, Primaria y Secundaria en la I.E. N.º 80452 Usca – Distrito de Huayo – Provincia de Pataz, Región La Libertad”. El documento fue suscrito por Mirko Antonio Vargas del Castillo. El certificado fue presentado por el Consorcio Muraria para el perfeccionamiento del contrato, con la finalidad de acreditar la experiencia profesional del Arq. Ángel Martin Miranda Figueroa como parte del equipo clave propuesto. En este caso, se pretendía sustentar experiencia en la función de Jefe de Proyecto en la elaboración de expedientes técnicos de infraestructura educativa. En aplicación del principio de fiscalización posterior, el Ministerio Público solicitó a la entidad correspondiente información relativa a:

  • La existencia del contrato del expediente técnico.
  • El consultor o empresa contratista.
  • El plantel técnico aprobado.
  • La relación formal de profesionales que integraron el equipo.
  • El cargo desempeñado por el profesional.

Indica que el certificado señala que el Arq. Ángel Martin Miranda Figueroa se desempeñó como Jefe de Proyecto; sin embargo, de la revisión de la documentación contractual remitida por la entidad se advirtió que la fecha de inicio es diferente el señor Mirko Antonio Vargas del Castillo señala que el periodo de inicio fue en fecha 30.12.2015; por el contrario de la información obtenida del Gobierno Regional La Libertad el inicio se habría producido el 19.01.2016.

  • En relación al Certificado de trabajo de 23 de setiembre de 2016 suscrito por el

señor Mirko Antonio Vargas del Castillo a favor del arquitecto Julio Ernesto Chávez Montalván: El certificado de trabajo de 23 de setiembre de 2016 fue presentado para acreditar que el Arq. Julio Ernesto Chávez Montalván se desempeñó como Especialista en Diseño Arquitectónico en la elaboración del expediente técnico del proyecto: “Mejoramiento de los Servicios de Educación Inicial, Primaria y Secundaria en la I.E. N.º 80452 Usca – Distrito de Huayo – Provincia de Pataz, Región La Libertad”. El documento fue suscrito por Mirko Antonio Vargas del Castillo. El certificado fue presentado por el Consorcio Muraria para el perfeccionamiento del contrato, con la finalidad de acreditar la experiencia del personal clave propuesto. En este caso, se pretendía sustentar experiencia específica en la especialidad de Diseño Arquitectónico dentro de la elaboración de expedientes técnicos de infraestructura educativa. En aplicación del principio de fiscalización posterior, el Ministerio Público solicitó a la entidad correspondiente:

  • Información sobre el contrato del expediente técnico.
  • El consultor o empresa contratista.
  • El plantel técnico aprobado contractualmente.
  • La relación oficial de profesionales que integraron el equipo.
  • El cargo desempeñado por el profesional.

El certificado señala que el Arq. Julio Ernesto Chávez Montalván se desempeñó como Especialista en Diseño Arquitectónico; sin embargo, se advierte que la fecha de inicio es diferente, el certificado indica como inicio el 30.12.2015 y por el contrario de lo informado por el Gobierno Regional La Libertad el inicio habría sido el 19.01.2016.

  • En relación al Certificado de trabajo de 23 de setiembre de 2016 suscrito por el

señor Mirko Antonio Vargas del Castillo a favor del ingeniero Carlos Humberto Cotrina Fernández: El certificado de trabajo de 23 de setiembre de 2016 fue presentado para acreditar que el Ing. Carlos Humberto Cotrina Fernández se desempeñó como Especialista en Presupuesto, Metrados y Programación de Obra en la elaboración del expediente técnico del proyecto: “Mejoramiento de los Servicios de Educación Inicial, Primaria y Secundaria en la I.E. N.º 80452 Usca – Distrito de Huayo – Provincia de Pataz, Región La Libertad”. El documento fue suscrito por Mirko Antonio Vargas del Castillo. El certificado fue presentado por el Consorcio Muraria para el perfeccionamiento del contrato, con la finalidad de acreditar la experiencia del personal clave propuesto. En este caso, se pretendía sustentar experiencia específica en la especialidad de Presupuesto, Metrados y Programación de Obra dentro de la elaboración de expedientes técnicos de infraestructura educativa. En aplicación del principio de fiscalización posterior, el Ministerio Público solicitó a la entidad correspondiente:

  • Información sobre el contrato del expediente técnico.
  • El consultor o empresa contratista.
  • El plantel técnico aprobado contractualmente.
  • La relación oficial de profesionales que integraron el equipo.
  • El cargo desempeñado por el profesional.

El certificado señala que el Ing. Carlos Humberto Cotrina Fernández se desempeñó como Especialista en Presupuesto, Metrados y Programación de Obra, con inicio el 30.12.2015; sin embargo, de la revisión de la documentación contractual remitida por la entidad se advierte que el inicio habría sido el 19.01.2016.

  • En relación al Certificado de trabajo de 23 de setiembre de 2016 suscrito por el

señor Mirko Antonio Vargas del Castillo a favor del ingeniero José Luis Huertas Martell: El certificado de trabajo de 23 de setiembre de 2016 fue presentado para acreditar que el Ing. José Luis Huertas Martell se desempeñó como Especialista en Estudios de Mecánica de Suelos en la elaboración del expediente técnico del proyecto: “Mejoramiento de los Servicios de Educación Inicial, Primaria y Secundaria en la I.E. N.º 80452 Usca – Distrito de Huayo – Provincia de Pataz, Región La Libertad”. El documento fue suscrito por Mirko Antonio Vargas del Castillo. El certificado fue presentado para el perfeccionamiento del contrato, con la finalidad de acreditar la experiencia del personal clave propuesto por el Consorcio Muraria. En este caso, se pretendía sustentar experiencia específica en la especialidad de Estudios de Mecánica de Suelos, vinculada a la elaboración de expedientes técnicos de infraestructura educativa. En aplicación del principio de fiscalización posterior, el Ministerio Público efectuó requerimientos de información a la entidad correspondiente, solicitando:

  • Documentación contractual del expediente técnico.
  • Identificación del consultor contratado.
  • Relación del plantel técnico aprobado.
  • Nómina oficial de profesionales participantes.
  • Cargo desempeñado por el profesional dentro del contrato.

La documentación obtenida fue contrastada con el contenido del certificado presentado El certificado indica que el Ing. José Luis Huertas Martell se desempeñó como Especialista en Estudios de Mecánica de Suelos. No obstante, al contrastar esta información con la documentación contractual remitida por la entidad, se advirtió que no hay evidencias de la participación del ingeniero José Luis Huertas Martell como especialista en estudios de mecánicas de suelos.

De otro lado se menciona que el inicio del proyecto fue el 19.01.2016 y no el que aparece en el certificado de trabajo (30.12.2015).

  • En relación al Certificado de trabajo de 3 de julio de 2011 suscrito por el señor

Marco Arroyo Flores, a favor del ingeniero civil Hernán Torres Bustamante: El certificado de 03 de julio de 2011 señala que el Ing. Civil Hernán Torres Bustamante participó como Integrante del plantel profesional en calidad de Especialista en Diseño Estructural en la elaboración del expediente técnico de la obra: “Mejoramiento del Servicio Educativo en la I.E. N.º 80636 – Luis Valle Goicochea – Guadalupe – Virú”. El documento fue suscrito por Marco Arroyo Flores y fue presentado para acreditar experiencia profesional específica en diseño estructural dentro de expedientes técnicos de infraestructura educativa. El certificado fue presentado como parte de la documentación destinada a sustentar la experiencia del personal clave propuesto para el perfeccionamiento del contrato. En este caso, la finalidad fue acreditar experiencia en la especialidad de Diseño Estructural en la elaboración de expedientes técnicos de edificaciones educativas. En aplicación del principio de fiscalización posterior, el Ministerio Público solicitó información a la entidad correspondiente respecto de:

  • La existencia del contrato del expediente técnico.
  • El consultor o empresa responsable de su elaboración.
  • El plantel técnico aprobado contractualmente.
  • La relación oficial de profesionales integrantes del equipo.
  • El cargo desempeñado por el profesional dentro del contrato.

La documentación obtenida fue contrastada con el contenido del certificado presentado. El certificado indica que el Ing. Hernán Torres Bustamante se desempeñó como Especialista en Diseño Estructural, integrando el plantel profesional del expediente técnico; no obstante, de la revisión de la documentación contractual remitida por la entidad se advirtió que existe discrepancia respecto al periodo de inicio de la prestación del servicio señalado en el certificado.

  • En relación al certificado de 20 de octubre de 2013 suscrito por el señor Marco

Arroyo Flores, a favor del ingeniero civil Hernán Torres Bustamante: El certificado de fecha 20 de octubre de 2013 señala que el Ing. Civil Hernán Torres Bustamante participó como Integrante del plantel profesional en calidad de Especialista en Diseño Estructural en la elaboración del expediente técnico de la obra: “Mejoramiento del Servicio Educativo en la I.E. 81608 San José – Distrito La Esperanza – Provincia de Trujillo – Región La Libertad”. El documento fue suscrito por Marco Arroyo Flores y fue presentado para acreditar experiencia profesional específica en diseño estructural dentro de expedientes técnicos de infraestructura educativa. El certificado fue presentado para el perfeccionamiento del contrato, con la finalidad de sustentar la experiencia del personal clave propuesto. En este caso, se pretendía acreditar experiencia en la especialidad de Diseño Estructural en la elaboración de expedientes técnicos de edificaciones educativas. En aplicación del principio de fiscalización posterior, el Ministerio Público solicitó a la entidad correspondiente información relativa a:

  • La existencia del contrato del expediente técnico.
  • La identificación del consultor o empresa responsable.
  • El plantel técnico aprobado contractualmente.
  • La relación oficial de profesionales que integraron el equipo.
  • El cargo desempeñado por el profesional dentro del contrato.

La documentación oficial remitida fue contrastada con el contenido del certificado presentado El certificado indica que el Ing. Hernán Torres Bustamante se desempeñó como Especialista en Diseño Estructural, integrando el plantel profesional del expediente técnico; sin embargo, del análisis de la documentación contractual remitida por la entidad se advirtió que existe discrepancia respecto al periodo de inicio de la prestación del servicio señalado en el certificado.

  • En relación al certificado de 5 de enero de 2012 suscrito por el señor Marco

Arroyo Flores, a favor del ingeniero civil Hernán Torres Bustamante: El certificado de fecha 05 de enero de 2012 señala que el Ing. Civil Hernán Torres Bustamante participó como Integrante del plantel profesional en calidad de Especialista en Diseño Estructural en la elaboración del expediente técnico de la obra: “Mejoramiento del Servicio Educativo en la I.E. Fe y Alegría N.º 63 – Santa María de la Providencia – Alto Trujillo – Provincia de Trujillo – Región La Libertad”. El documento fue suscrito por Marco Arroyo Flores y fue presentado para acreditar experiencia profesional específica en diseño estructural en expedientes técnicos de infraestructura educativa. El certificado fue presentado para el perfeccionamiento del contrato, con la finalidad de sustentar la experiencia del personal clave propuesto. En este caso, se buscaba acreditar experiencia como Especialista en Diseño Estructural en la elaboración de expedientes técnicos de edificaciones educativas. En aplicación del principio de fiscalización posterior, el Ministerio Público solicitó información a la entidad correspondiente respecto de:

  • La existencia del contrato del expediente técnico.
  • La identificación del consultor responsable.
  • El plantel técnico aprobado contractualmente.
  • La relación oficial de profesionales integrantes del equipo.
  • El cargo desempeñado por el profesional.

La documentación obtenida fue contrastada con el contenido del certificado presentado El certificado indica que el Ing. Hernán Torres Bustamante se desempeñó como Especialista en Diseño Estructural, integrando el plantel profesional del expediente técnico. No obstante, de la revisión de la documentación contractual remitida por la entidad se advirtió que existe discrepancia respecto al periodo de inicio de la prestación del servicio señalado en el certificado

  • En relación a la constancia de 30 de julio de 2021 otorgado a favor del ingeniero

Rolando Valentino Jara Díaz:

la Constancia de Servicios de fecha 30 de julio de 2021 certifica que el Ing. Rolando Valentino Jara Díaz prestó servicios desde el 12 de octubre de 2020 hasta el 30 de julio de 2021 como Especialista en Instalaciones Sanitarias en el proyecto denominado: “Recuperación de los Servicios de Salud del Centro de Salud Cañaris, Distrito de Cañaris, Provincia de Ferreñafe, Región Lambayeque”. El documento fue presentado para acreditar experiencia profesional específica en la especialidad de instalaciones sanitarias. La constancia fue presentada como parte de la documentación destinada a acreditar la experiencia del personal clave para el perfeccionamiento del contrato. En este caso, se buscaba sustentar experiencia en proyectos del sector salud, específicamente en la especialidad de Instalaciones Sanitarias, dentro de la ejecución o desarrollo técnico de infraestructura sanitaria. En aplicación del principio de fiscalización posterior, el Ministerio Público efectuó requerimientos a la entidad correspondiente para verificar:

  • La existencia del proyecto.
  • La modalidad de contratación.
  • El periodo real de prestación de servicios.
  • La relación formal del profesional dentro del equipo técnico.
  • La función desempeñada.

De la revisión de la información obtenida se tiene que la entidad contratante del proyecto señalado en la constancia fue la Municipalidad Distrital de Kañaris, mas no el Gobierno Regional de Lambayeque.

  • Mediante decreto de 17 de octubre de 2025, se dispuso iniciar procedimiento

administrativo sancionador contra el Consorcio Contratista por su supuesta responsabilidad al haber presentado información inexacta en el perfeccionamiento del contrato, derivado del procedimiento de selección, infracción que estuvo tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. Documento con información inexacta

  • Constancia de 10 de octubre de 2025 emitida por la empresa CONSTRUCCIÓN

Y ADMINISTRACIÓN S.A. a favor del señor Rolando Valentino Jara Díaz por haber formado parte del equipo técnico en la especialidad de ingeniería sanitaria para el proyecto: Elaboración del Expediente Técnico del PIP “Mejoramiento de los Servicios de Salud en el Hospital de Tocache, provincia de Tocache – Región San Martin”, desempeñando sus labores desde 01 de octubre del 2014 al 30 de marzo del año 2015.

  • Constancia del 22 de diciembre del 2017, suscrita por Ángel Martin Miranda

Figueroa, a favor del Ing. Renzo Francisco Hiyo Romero con C.I.P 146709 quien ha participado como Especialista en instalación de Comunicaciones del Expediente Técnico para la obra: “Mejoramiento de los Servicios Policiales en las Comisarias PNP La Noria y El Alambre, en el Distrito de Trujillo, Provincia de Trujillo – La Libertad”, desde el 15.11.2016 hasta el 15.12.2017.

  • Constancia del 22 de diciembre del 2017, suscrita por Ángel Martin Miranda

Figueroa, a favor del Arq. Fredy Witar Namay Ortega con C.A.P 10386 ha participado como especialista en Seguridad y Evaluación Ambiental del Expediente Técnico para la obra: “Mejoramiento de los Servicios Policiales en la Comisarias PNP El Alambre, en el Distrito de Trujillo, Provincia de Trujillo – La Libertad” desde el 15.11.2016 hasta el 15.12.2017.

  • Constancia del 22 de diciembre del 2017, suscrita por Ángel Martin Miranda

Figueroa, a favor del Arq. Julio Ernesto Chávez Montalván, por haber participado como especialista en Diseño Arquitectónico del Expediente Técnico para la obra: “Mejoramiento de los Servicios Policiales en la Comisaria PNP El Alambre, en el Distrito de Trujillo, Provincia de Trujillo – La Libertad” desde el 15.11.2016 hasta el 15.12.2017.

  • Constancia del 22 de diciembre del 2017, suscrita por Ángel Martin Miranda

Figueroa, a favor del Ing. Carlos Humberto Cotrina Fernández, por haber participado como especialista en Metrados y Presupuestos del Expediente Técnico para la obra: “Mejoramiento de los Servicios Policiales en la Comisaria PNP El Alambre, en el Distrito de Trujillo, Provincia de Trujillo – La Libertad” desde el 15.11.2016 hasta el 15.12.2017.

  • Constancia del 20 de julio del 2018, suscrita por Ángel Martin Miranda

Figueroa, a favor del Ing. Alex Franco Molinari Gavidia con registro C.I.P 17040, por haber participado como especialista en Instalaciones Eléctricas del Expediente Técnico para la obra: “Mejoramiento del Servicio Educativo del Nivel Secundario en la I.E. CECAT Marcial Acharan, provincia de Trujillo – La Libertad Código SNIP 279760”.

  • Constancia del 05 de octubre del 2022 suscrita por Ángel Martin Miranda

Figueroa, a favor del Arq. Luiggui Ronny Javier Navarro Zambrano con registro C.A.P. 17119, por haber participado como Coordinador BIM para el Desarrollo del Expediente Técnico a nivel de detalle para la Ejecución de la Obra del proyecto: “Mejoramiento y Ampliación adecuada prestación de los Servicios de Administración de Justicia de los Órganos Jurisdiccionales del Módulo Básico de Justicia del Distrito la Esperanza, Provincia de Trujillo, Región y Distrito Judicial de la Libertad” – Código 2449021, bajo la modalidad de contrato privado desde el 18.01.2022 al 30.09.2022.

  • Constancia del 04 de mayo del 2015, suscrita por Luis Felipe Quiros Medrano

Representante Legal Alterno del CONSORCIO DE LA SALUD PASCO, a favor del Ingeniero Sanitario Rolando Valentino Jara Díaz, por haber participado como Especialista en Instalaciones Sanitarias durante la elaboración del Expediente Técnico para el proyecto: “Mejoramiento y ampliación de la capacidad resolutiva de los servicios de salud del hospital regional Daniel A. Carrión del Distrito de Yanacancha, Provincia de Pasco – Paco”…el ingeniero Rolando Valentino Jara Díaz ha desempeñado sus labores desde el 01 de setiembre del 2013 al 28 de febrero del año 2014.”

  • Certificado de trabajo del 26 de noviembre del 2018 suscrito por Nancy Alicia

Villafuerte Sime Representante Legal Alterno de Azize Ingenieros S.A.C., a favor del Ing. Marco Henry Renato Peralta Gayosa, por haber laborado en el servicio del Estudio Definitivo del proyecto "Mejoramiento de la Carretera Departamental Campo Verde - Nueva Requena, Distrito de Campo Verde y Nueva Requena, Provincia de coronel Portillo, Departamento de Ucayali”.

  • Constancia del 11 de febrero del 2013 suscrito por el Arq. Ángel Martin

Miranda Figueroa, a favor del Arq. Fredy Witar Namay Ortega con registro C.A.P. 10386, por haber participado como Especialista en Seguridad y Evacuación del Expediente Técnico para la obra: “Mejoramiento Servicio de Educación Primaria e Instalación del Servicio de Educación Inicial de la I.E. N° 80183, del Caserío de Pallar Alto, del Distrito de Huamachuco – provincia de Sánchez Carrión – La Libertad” desde 09.11.2012 hasta 07.02.2013

  • Constancia del 07 de diciembre del 2018 suscrito por el Arq. Ángel Martin

Miranda Figueroa, a favor de la Ing. Maricarmen Lisset Rodríguez García con registro C.I.P 171904 ha participado como especialista de Impacto Ambiental del Expediente Técnico para la obra: “Creación del Servicio de Educación Inicial Escolarizada en la I.E. N° 80273 en el Centro Poblado Chapihual – Distrito de Huaranchal, Provincia de Otuzco – Región La Libertad” desde el 14.08.2017 hasta 06.12.2018.

  • Constancia del 07 de diciembre del 2018 suscrito por el Arq. Ángel Martin

Miranda Figueroa, a favor de la Arq. Rosa Nathalie Monzon Castañeda con registro R.A.A BM 0950, por haber participado como especialista en Arqueología en la elaboración del Plan de Monitoreo Arqueológico del Expediente Técnico para la obra: “Creación del Servicio de Educación Inicial Escolarizada en la I.E. N° 80273 en el Centro Poblado Chapihual – Distrito de Huaranchal, Provincia de Otuzco – Región La Libertad” desde el 14.08.2017 hasta 06.12.2018.

  • Constancia del 07 de diciembre del 2018 suscrito por el Arq. Ángel Martin

Miranda Figueroa, a favor de la Arq. Fredy Witar Namay Ortega con registro C.A.P. 10386, por haber participado como especialista en seguridad y evacuación del expediente técnica para la “Creación del Servicio de Educación Inicial Escolarizada en la I.E. N° 80273 en el Centro Poblado Chapihual – Distrito de Huaranchal, Provincia de Otuzco – Región La Libertad” desde el 14.08.2017 hasta 06.12.2018.

  • Constancia del 12 de mayo del 2017 suscrito por el Arq. Ángel Martin Miranda

Figueroa, a favor de la Arq. Rosa Nathalie Monzon Castañeda con registro R.N.A BM 0950, por haber participado como especialista en Arqueología en la elaboración del Plan de Monitoreo Arqueológico del Expediente Técnico para la obra: “Mejoramiento y Ampliación de los servicios de Neurociencias del Hospital Belén de Trujillo, Provincia de Trujillo- Región La Libertad”, desde el 23.06.2016 hasta 10.05.2017.

  • Constancia del 12 de mayo del 2017 suscrito por el Arq. Ángel Martin Miranda

Figueroa, a favor del Ing. Renzo Francisco Hiyo Romero con registro C.I.P. 146709, por haber participado como especialista de instalaciones de comunicaciones del expediente técnico para la obra: “Mejoramiento y Ampliación de los servicios de Neurociencias del Hospital Belén de Trujillo, Provincia de Trujillo - Región La Libertad”, desde el 23.06.2016 hasta 10.05.2017.

  • Constancia del 12 de mayo del 2017 suscrito por el Arq. Ángel Martin Miranda

Figueroa, a favor del Ing. José Luis Huertas Martell con registro C.I.P. 99762, por haber participado como especialista en estudios de mecánicas de suelos del expediente técnico para la obra: “Mejoramiento y Ampliación de los servicios de Neurociencias del Hospital Belén de Trujillo, Provincia de Trujillo

  • Región La Libertad”, desde el 23.06.2016 hasta 10.05.2017.
  • Certificado de trabajo del 23 de setiembre del 2016 suscrito por Mirko

Antonio Vargas del Castillo, a favor del Arquitecto Ángel Martin Miranda Figueroa, por haberse desempeñado como jefe de proyecto para la elaboración del Expediente Técnico: “Mejoramiento de los Servicios de Educación inicial, primaria y secundaria en la I.E. 80452 Usca – Distrito de Huayo – Provincia de Pataz, Región La Libertad”, durante el periodo del 30.12.2015 hasta el 05.09.2016.

  • Certificado de trabajo del 23 de setiembre del 2016 suscrito por Mirko

Antonio Vargas del Castillo, a favor del Arquitecto Julio Ernesto Chávez Montalvan, por haberse desempeñado como especialista de diseño arquitectónico para la elaboración del Expediente Técnico: “Mejoramiento de los Servicios de Educación inicial, primaria y secundaria en la I.E. 80452 Usca – Distrito de Huayo – Provincia de Pataz, Región La Libertad”, durante el periodo del 30.12.2015 hasta el 05.09.2016.

  • Certificado de trabajo del 23 de setiembre del 2016 suscrito por Mirko

Antonio Vargas del Castillo, a favor del Ingeniero Carlos Humberto Cotrina Fernández, por haberse desempeñado como especialista en presupuesto, metrados y programación de obra para la elaboración del Expediente Técnico: “Mejoramiento de los Servicios de Educación inicial, primaria y secundaria en la I.E. 80452 Usca – Distrito de Huayo – Provincia de Pataz, Región La Libertad”, durante el periodo del 30.12.2015 hasta el 05.09.2016.

  • Certificado de trabajo del 23 de setiembre del 2016 suscrito por Mirko

Antonio Vargas del Castillo, a favor del Ingeniero José Luis Huertas Martell, por haberse desempeñado como especialista en estudios de mecánicas de suelos para la elaboración del Expediente Técnico: “Mejoramiento de los Servicios de Educación inicial, primaria y secundaria en la I.E. 80452 Usca – Distrito de Huayo – Provincia de Pataz, Región La Libertad”, durante el periodo del 30.12.2015 hasta el 05.09.2016.

  • Certificado del 03.07.2011 suscrito por Marco Arroyo Flores, en el cual,

certifica que el ingeniero civil Hernán Torres Bustamante, por haber participado como integrante del plantel profesional en calidad de especialista en diseño estructural del expediente técnico de la obra: “Mejoramiento del Servicio Educativo en la I.E. N° 80636 – Luis Valle Goicochea – Guadalupe – Viru”, durante el periodo del 10 de noviembre del 2010 al 29 de junio del 2011.

  • Certificado del 20 de octubre del 2013 suscrito por Marco Arroyo Flores, en el

cual, certifica que el ingeniero civil Hernán Torres Bustamante, por haber participado como integrante del plantel profesional en calidad de especialista en diseño estructural del Expediente Técnico de la Obra: “Mejoramiento del Servicio Educativo en la I.E. 81608 San José – Distrito La Esperanza – Provincia de Trujillo – Región La Libertad”, durante el periodo del 05.02.2013 al 02.09.2013.

  • Certificado del 05 de enero del 2012, suscrito por Marco Arroyo Flores, en el

cual, certifica que el Ing. Civil Hernán Torres Bustamante, por haber participado como integrante del plantel profesional en calidad de especialista en diseño estructural del Expediente Técnico de la Obra: “Mejoramiento del Servicio Educativo en la I.E. Fe y Alegría N° 63 – Santa María de la Providencia – Alto Trujillo – Provincia Trujillo- Región La Libertad” durante el periodo del 20 de octubre del 2011 al 03 de enero del 2012.

  • Constancia de Servicios del 30 de julio del 2021, en el cual, certifica que el Ing.

Rolando Valentino Jara Díaz, por haber prestado servicios desde el 12.10.2020 hasta el 30.07.2021 como especialista en Instalaciones Sanitarias en el proyecto “Recuperación de los Servicios de Salud del Centro de Salud Cañaris, Distrito de Cañaris, Provincia de Ferreñafe, Región Lambayeque”. En ese sentido, se dispuso notificar a los integrantes del Consorcio Contratista para que el plazo de diez (10) días hábiles cumpla con presentar sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en el expediente.

  • Mediante escrito N°1 de 3 de noviembre de 2025, presentado en la misma fecha

ante la mesa de partes digital del Tribunal, la empresa Muraira E.I.R.L. formuló sus descargos, señalando principalmente lo siguiente:

  • Sustenta sus descargos en la regulación de la responsabilidad solidaria en los consorcios,

prevista en el artículo 13 de la Ley de Contrataciones del Estado y en el artículo 258 del Reglamento.

  • La empresa sostiene que, si bien la regla general es la responsabilidad solidaria de los

integrantes del consorcio, la normativa permite individualizar la responsabilidad cuando la naturaleza de la infracción lo permita.

  • Tratándose de declaraciones juradas o información presentada en el procedimiento de

selección, la responsabilidad debe vincularse a la situación propia del integrante que aportó la documentación.

  • En ese contexto, afirma que los documentos cuestionados fueron aportados por el

consorciado Ángel Martin Miranda Figueroa, encontrándose fuera de su esfera de control.

  • Por ello, solicita que, en caso de determinarse la existencia de información inexacta (supuesto

que niega), la responsabilidad sea individualizada y no atribuida solidariamente a MURARIA

E.I.R.L.

  • De otro lado, invoca la entrada en vigencia de la Ley N.º 32069 – Ley General de

Contrataciones Públicas y su Reglamento, así como el precedente vinculante Acuerdo de Sala Plena N.º 02-2025/TCP.

  • Sostiene que, conforme al principio de retroactividad benigna reconocido en el artículo 248

del TUO de la Ley N.º 27444, deben aplicarse las disposiciones más favorables al administrado en materia sancionadora, aun cuando el procedimiento se haya iniciado bajo la normativa anterior.

  • En particular, solicita que se consideren las disposiciones relativas a la individualización de

responsabilidad y demás principios sancionadores que resulten más beneficiosos para su situación jurídica.

  • Mediante escrito N°1, presentado el 3 de noviembre de 2025, el consorciado Ángel

Martín Miranda Figueroa, formuló sus descargos, señalando principalmente lo siguiente:

  • Solicita la aplicación retroactiva de la Ley N.º 32069 – Ley General de Contrataciones Públicas

y su Reglamento, vigentes desde el 22 de abril de 2025.

  • Señala que, el numeral 5 del artículo 248 del Texto Único Ordenado de la Ley N.º 27444 (Ley

del Procedimiento Administrativo General), que reconoce el principio de retroactividad benigna en materia sancionadora.

  • Asimismo, el precedente vinculante contenido en el Acuerdo de Sala Plena N.º 02-2025/TCP,

publicado el 22 de mayo de 2025.

  • Señala que es posible aplicar retroactivamente las disposiciones sancionadoras de la Ley N.º

32069 y su Reglamento cuando resulten más favorables al administrado.

  • No se requiere aplicar integralmente la nueva norma, sino únicamente aquellas disposiciones

que resulten más beneficiosas.

  • En consecuencia, solicita que, durante la evaluación del procedimiento sancionador, el

Tribunal considere las disposiciones relativas a: Individualización de responsabilidad, Principios del régimen sancionador, Criterios más favorables al administrado contenido en la nueva ley.

  • Con decreto del 19 de noviembre de 2025, la Secretaría del Tribunal, tuvo por

apersonados a la empresa Muraira E.I.R.L. y al señor Ángel Martín Mirando Figueroa, integrantes del Consorcio Muraira y por presentados sus descargos; asimismo, remitir el expediente a la Tercera Sala del Tribuna para que resuelva.

  • Mediante decreto de 29 de enero de 2026, la Secretaría Técnica del Tribunal

programó fecha para la audiencia pública para el día 9 de febrero de 2026.

  • Mediante escrito N°1 presentado el 16 de febrero de 2026, ante la mesa de partes

digital del Tribunal, el consorciado Ángel Martín Miranda Figueroa, amplió sus descargos mencionando lo siguiente:

  • Respecto a la Constancia de 22 de diciembre de 2017, suscrita por Ángel

Martín Figueroa a favor del Ingeniero Renzo Francisco Hiyo Romero, señala que esta tiene validez legal.

  • Sostiene que la administración pretende tachar el documento como inexacto

basándose únicamente en que el profesional no figura en la Cláusula Décima del contrato principal con la Municipalidad. No obstante, el contrato administrativo regula la relación externa (Entidad – Consultor) pero no tiene alcance para anular o registrar la totalidad de las relaciones laborales privadas que el consultor activa para dar cumplimiento a la integridad técnica del proyecto.

  • Respecto de la Constancia de 22 de diciembre de 2017, suscrita por Ángel

Martín Figueroa a favor del arquitecto Fredy Witar Namay Ortega.

  • Sostiene que, bajo el principio de verdad material, la consultoría de obra para

la elaboración de un expediente técnico no es una obligación de resultado integral, el servicio profesional no se agota con la entrega de un borrador, sino que se mantiene activo y activo mientras el producto técnico esté en proceso de revisión y validación por la Entidad.

  • Por tanto, el periodo del certificado hasta el 15.12.2017 es veraz, pues

coincide con la fecha en que el trabajo del profesional alcanzó su eficacia jurídica y técnica.

  • La Entidad cuestiona el periodo final basándose en el hito de la resolución de

aprobación; sin embargo, en la normativa de contrataciones del Estado, el proyectista mantiene una responsabilidad técnica ininterrumpida desde la firma del contrato hasta que el expediente técnico cuenta con el acto administrativo que lo declara apto, por lo que los especialistas acreditados deben estar vinculados y a disposición del proyecto para asegurar la integridad del mismo.

  • Respecto de la Constancia de 22 de diciembre de 2017, suscrita por Ángel

Martín Miranda Figueroa, a favor del arquitecto Julio Ernesto Chávez Montalván, por haber participado como especialista en Diseño Arquitectónico.

  • Señala que la consultoría de obra para la elaboración de un expediente

técnico es una obligación de resultado integral, el servicio profesional no se agota con la entrega, sino que se mantiene vigente y activo mientras el producto técnico esté en proceso de revisión y validación por la Entidad.

  • Por tanto, el periodo del certificado hasta el 15.12.2017 es veraz, pues

coincide con la fecha en que el trabajo del profesional alcanzó su eficacia jurídica y técnica mediante aprobación oficial.

  • Respecto de la Constancia de 22 de diciembre de 2017, suscrita por Ángel

Martín Miranda Figueroa a favor del Ingeniero Carlos Humberto Cotrina Fernández, por haber participado como especialista en Metrados y Presupuestos.

  • Igualmente sostiene que la consultoría de obra para la elaboración de un

expediente técnico es integral. Por tanto, el periodo del certificado hasta el 15.12.2017 es veraz, pues coincide con la fecha en que el trabajo del profesional alcanzó su eficacia jurídica y técnica mediante la aprobación oficial.

  • Respecto de la Constancia de 20 de julio de 2018, suscrita por Ángel Martín

Miranda Figueroa a favor del ingeniero Alex Franco Molinari Gavidia, por haber participado como especialista en Instalaciones Eléctricas del Expediente Técnico para la obra: “Mejoramiento del Servicio Educativo del Nivel Secundario en la I.E. CECAT Marcial Acharan, provincia de Trujillo – La Libertad Código SNIP 279760”

  • La autoridad sustenta su imputación únicamente en el Contrato de

Elaboración de Expediente Técnico del año 2017. Este documento solo refleja la relación de profesionales declarados al momento de la postulación.

  • Sostiene que es un documento previo y estático que no tiene por objeto

registrar el desarrollo fáctico de la consultoría.

  • La fiscalización es insuficiente porque no ha recabado ni analizado la

documentación generada durante el transcurso de la elaboración del expediente técnico. Por lo cual señala que no sea acreditado la inexactitud de la constancia.

  • Respecto de Constancia del 05 de octubre del 2022 suscrita por Ángel Martin

Miranda Figueroa, a favor del Arq. Luiggui Ronny Javier Navarro Zambrano con registro C.A.P. 17119, por haber participado como Coordinador BIM para el Desarrollo del Expediente Técnico a nivel de detalle para la Ejecución de la Obra del proyecto: “Mejoramiento y Ampliación adecuada prestación de los Servicios de Administración de Justicia de los Órganos Jurisdiccionales del Módulo Básico de Justicia del Distrito la Esperanza, Provincia de Trujillo, Región y Distrito Judicial de la Libertad”

  • La imputación se sustenta en una premisa fáctica incompleta que vulnera el

principio de verdad material, toda vez que la autoridad administrativa pretende determinar una discrepancia en el periodo de prestación profesional basándose únicamente en la carta de respuesta de la Entidad.

  • Se omite considerar que el contrato con la Entidad fue suscrito el 7.12.2020,

lo cual otorga existencia jurídica al proyecto y habilita plenamente al Consultor para activar a su plantel profesional y coordinar labores de forma privada mucho antes de los hitos de reporte de la administración pública.

  • Por tanto, el certificado emitido no distorsiona la realidad, sino que se ciñe al

hito legal que dio origen a la relación profesional entre el consultor y su personal.

  • Existe una insuficiencia probatoria determinante respecto al plazo inicial ya

que la autoridad no cuenta con medio idóneos que desvirtúen el inicio de actividades.

  • El hito de 9 de febrero de 2022 reportado por el Poder Judicial es un registro

meramente administrativo que regula la relación Consultor – Entidad, pero no tiene la facultad de invalidar el cronograma de trabajo de la relación Consultor – Especialista, la cual es de naturaleza privada.

  • Respecto a la Constancia del 11 de febrero del 2013 suscrito por el Arq. Ángel

Martin Miranda Figueroa, a favor del Arq. Fredy Witar Namay Ortega con registro C.A.P. 10386, por haber participado como Especialista en Seguridad y Evacuación del Expediente Técnico para la obra: “Mejoramiento Servicio de Educación Primaria e Instalación del Servicio de Educación Inicial de la I.E. N° 80183, del Caserío de Pallar Alto, del Distrito de Huamachuco – provincia de Sánchez Carrión – La Libertad”

  • La fecha de inicio consignada (9.11.2012) consignada en la constancia guarda

estricta correspondencia con la fecha de suscripción del contrato (9.11.2012) respecto al proyecto referido.

  • Desde el momento de la firma del contrato, el proyecto adquiere existencia

jurídica y el Consultor queda plenamente habilitado para integrar y activar a su plantel profesional.

  • La constancia emitida por el empleador no debe ser considerado como

inexacto pues declarara que el servicio del especialista se activó en el momento en que nación la obligación contractual del consultor.

  • Por tanto, el documento no distorsiona la realidad, sino que se ciñe al hito

legal que dio origen a la prestación.

  • Es un error de derecho pretender que el hito de inicio de plazo de ejecución

(10.11.2012) el cual rige exclusivamente en la relación Entidad – Consultor para fines de cómputo de plazos administrativos – tenga la capacidad de anular o invalidar la realidad de una relación contractual privada (Consultor – Especialista).

  • Respecto a la Constancia del 07 de diciembre del 2018 suscrito por el Arq.

Ángel Martin Miranda Figueroa, a favor de la Ing. Maricarmen Lisset Rodríguez García con registro C.I.P 171904 ha participado como especialista de Impacto Ambiental del Expediente Técnico para la obra: “Creación del Servicio de Educación Inicial Escolarizada en la I.E. N° 80273 en el Centro Poblado Chapihual – Distrito de Huaranchal, Provincia de Otuzco – Región La Libertad”.

  • La fecha de inicio (14.08.2017) indicada en la constancia no constituye una

inexactitud, sino que guarda estricta correspondencia con la fecha de suscripción del contrato (14.08.2017).

  • Desde el momento de la firma, el proyecto adquiere existencia jurídica y el

Consultor queda plenamente habilitado para activar a su plantel profesional.

El certificado se ciñe al hito legal que dio origen a la prestación.

  • Es un error de derecho pretender que el hito de entrega de terreno

(7.09.2017) sea la única fecha válida de inicio. Dicho hito es una referencia para el cómputo de plazos y penalidades de la Entidad, pero no tiene la capacidad de anular la realidad de un vínculo profesional.

  • La ausencia del cargo de “Especialista de Impacto Ambiental” en la lista de

personal clave de las bases no invalida la prestación. El listado de las bases es un requerimiento mínimo para postular, pero no limita la autonomía de gestión del Consultor para contratar especialistas adicionales exigidos por la complejidad del proyecto.

  • El cargo desempeñado es una exigencia imperativa del contrato. Los TDR de

la Adjudicación simplificada N°010-2017-GRLL-GRCO establecen:

  • Numeral 17.0 Anexo d): obliga al consultor a tramitar la categorización y

realizar el Estudio de Impacto Ambiental ante la autoridad competente.

  • Punto 4 (estudios específicos): ordena que el impacto ambiental sea

realizado obligatoriamente por “personal idóneo o especializado, debiendo acreditar los títulos profesionales correspondientes.”

  • Respecto a la Constancia del 07 de diciembre del 2018 suscrito por el Arq.

Ángel Martin Miranda Figueroa, a favor de la Arq. Rosa Nathalie Monzon Castañeda con registro R.A.A BM 0950, por haber participado como especialista en Arqueología en la elaboración del Plan de Monitoreo Arqueológico del Expediente Técnico para la obra: “Creación del Servicio de Educación Inicial Escolarizada en la I.E. N° 80273 en el Centro Poblado Chapihual – Distrito de Huaranchal, Provincia de Otuzco – Región La Libertad”.

  • La fecha de inicio (14.08.2017) indicada en la constancia no constituye una

inexactitud, sino que guarda estricta correspondencia con la fecha de suscripción del Contrato N° 044-2017-GRLL-GRCO (14.08.2017). Desde el momento de la firma, el proyecto adquiere existencia jurídica y el Consultor queda plenamente habilitado para activar a su plantel profesional. El certificado no distorsiona la realidad, sino que se ciñe al hito legal que dio origen a la prestación.

  • Es un error de derecho pretender que el hito de "entrega de terreno"

(07.09.2017) sea la única fecha válida de inicio. Dicho hito es una referencia para el cómputo de plazos y penalidades de la Entidad, pero no tiene la capacidad de anular la realidad de un vínculo profesional.

  • Es un error de derecho pretender que la omisión de un cargo en el listado de

"Personal Clave" (Cláusula Quinta) invalide la existencia real de la prestación. Dicho listado tiene fines de calificación para la licitación, pero no limita la autonomía de gestión del Consultor para contratar a los especialistas necesarios. La participación de un profesional como Especialista en Arqueología no es un hecho facultativo, sino una exigencia técnica del contrato. El Literal "d" de los Términos de Referencia (TDR) de la Adjudicación Simplificada Nº 010-2017-GRLL GRCO impone que el diseño se sujete obligatoriamente a las "normas arqueológicas". El cumplimiento de este requisito técnico hace indispensable la participación de la especialista para la elaboración del Plan de Monitoreo Arqueológico (PMA).

  • Respecto a la Constancia del 07 de diciembre del 2018 suscrito por el Arq.

Ángel Martin Miranda Figueroa, a favor de la Arq. Fredy Witar Namay Ortega con registro C.A.P. 10386, por haber participado como especialista en seguridad y evacuación del expediente técnica para la “Creación del Servicio de Educación Inicial Escolarizada en la I.E. N° 80273 en el Centro Poblado Chapihual – Distrito de Huaranchal, Provincia de Otuzco – Región La Libertad”.

  • La fecha de inicio (14.08.2017) indicada en la constancia no constituye una

inexactitud, sino que guarda estricta correspondencia con la fecha de suscripción del Contrato N° 044-2017-GRLL-GRCO (14.08.2017). Desde el momento de la firma, el proyecto adquiere existencia jurídica y el Consultor queda habilitado para activar a su plantel profesional. El certificado se ciñe al hito legal que dio origen a la prestación.

  • Es un error de derecho pretender que la omisión de un cargo en el listado de

"Personal Clave" invalide la existencia real de la prestación. Dicho listado tiene fines de calificación, pero no limita la autonomía de gestión del Consultor para contratar a los especialistas necesarios. El hecho de que el profesional no figure en la Cláusula Quinta no lo hace "inexistente", pues su labor se enmarca en la libertad del Consultor para organizar su equipo técnico y cumplir con los productos exigidos.

  • Finalmente, existe una insuficiencia probatoria absoluta, toda vez que los

medios utilizados por la Entidad resultan inidóneos para desacreditar la fecha de inicio como la participación del especialista. Estos documentos solo regulan la relación externa con la administración y carecen de capacidad jurídica para desacreditar la relación laboral privada entre el Consultor y su personal de soporte, al no existir pruebas de cargo que incidan directamente en el vínculo laboral real.

  • Respecto a la Constancia del 12 de mayo del 2017 suscrito por el Arq. Ángel

Martin Miranda Figueroa, a favor de la Arq. Rosa Nathalie Monzon Castañeda con registro R.N.A BM 0950, por haber participado como especialista en Arqueología en la elaboración del Plan de Monitoreo Arqueológico del Expediente Técnico para la obra: “Mejoramiento y Ampliación de los servicios de Neurociencias del Hospital Belén de Trujillo, Provincia de Trujillo- Región La Libertad”.

  • La Constancia del 12 de mayo de 2017 goza de plena validez legal. La

Administración no puede quebrar la presunción basándose en la ausencia del nombre en la "Cláusula Segunda" del contrato, pues las listas de personal clave en el contrato no agotan la realidad de los profesionales que efectivamente participaron para cumplir con el objeto contractual.

  • Es un error de derecho pretender que la omisión de un cargo en el listado

administrativo del contrato invalide la existencia real de la prestación. Las Bases definen al Personal Clave para fines de calificación, pero no limitan la autonomía de gestión y el poder de dirección del Consultor para contratar especialistas externos que los TDR exigen de manera obligatoria para la viabilidad técnica y legal del producto final.

  • La participación de un profesional especialista en arqueología no es una

"inexactitud", sino una exigencia técnica insoslayable de los propios Términos de Referencia:

  • Numeral 3.3.1.9 de los TDR (Plan de Monitoreo Arqueológico): Esta

cláusula establece que el Consultor es responsable de la obtención del CIRA y de la aprobación del PMA ante la autoridad competente (Ministerio de Cultura). Dispone taxativamente que: "La elaboración de este expediente estará a cargo de un profesional competente y autorizado".

  • Numeral 3.6 de los TDR (Expediente Técnico): Incluye en el literal "u" como

requisito obligatorio del Informe Final el "Plan de monitoreo arqueológico aprobado por la entidad correspondiente"

  • Respecto Constancia del 12 de mayo del 2017 suscrito por el Arq. Ángel

Martin Miranda Figueroa, a favor del Ing. Renzo Francisco Hiyo Romero con registro C.I.P. 146709, por haber participado como especialista de instalaciones de comunicaciones del expediente técnico para la obra: “Mejoramiento y Ampliación de los servicios de Neurociencias del Hospital Belén de Trujillo, Provincia de Trujillo -Región La Libertad”.

  • Es un error de derecho pretender que la ausencia de un cargo en la "Cláusula

Segunda" del contrato N° 024-2016-GRLL-GRCO invalide la existencia real de la prestación. Las Bases y el Contrato definen al Personal Clave para fines de calificación, pero no limitan la autonomía de gestión y el poder de dirección del Consultor para contratar especialistas externos indispensables para la validez técnica del producto final (Expediente Técnico).

  • La Entidad sostiene que la participación del Ing. Hiyo Romero es "inexacta"

por un criterio formalista, ignorando que los Términos de Referencia (TDR) imponen obligaciones sustantivas que requieren especialistas específicos:

  • Numeral 3.1.6 de los TDR (Instalaciones de Comunicaciones): Esta

cláusula exige explícitamente que el Consultor presente memorias del sistema de comunicaciones, redes informáticas (TICs), cableado estructurado y redes tipo IP. Indica además que el Consultor "deberá participar desde la proyección del anteproyecto arquitectónico" para garantizar el funcionamiento de los sistemas.

  • Imperatividad del RNE y Normas de Salud: El cumplimiento de estas

funciones (voz, data y video IP) en un hospital de alta complejidad es posible mediante la intervención de un especialista en comunicaciones. Su labor es técnica, especializada y obligatoria para que el producto final sea aprobado.

  • La constancia identifica al profesional en un cargo que guarda estricta

coherencia con el numeral 3.1.6 de los TDR. Bajo la Presunción de Veracidad, se debe tener por cierto que el cargo existió en la realidad para dar cumplimiento a esta exigencia contractual específica.

  • Existe una insuficiencia probatoria absoluta en la imputación, toda vez que el

único sustento de la administración es el contrato suscrito con la Entidad. Este documento es inidóneo para desvirtuar la realidad de una prestación, pues su objeto es regular exclusivamente la relación externa (Entidad-Consultor) y el personal clave, pero no tiene la capacidad ni la naturaleza jurídica para reflejar la totalidad de la relación interna y privada (Consultor-Especialista) que se desarrolla en el intervalo de ejecución.

  • Respecto a la Constancia del 12 de mayo del 2017 suscrito por el Arq. Ángel

Martin Miranda Figueroa, a favor del Ing. José Luis Huertas Martell con registro C.I.P. 99762, por haber participado como especialista en estudios de mecánicas de suelos del expediente técnico para la obra: “Mejoramiento y Ampliación de los servicios de Neurociencias del Hospital Belén de Trujillo, Provincia de Trujillo - Región La Libertad”.

  • Es un error de derecho pretender que la ausencia de un cargo en la "Cláusula

Segunda" del contrato N° 024-2016-GRLL-GRCO invalide la existencia real de la prestación. Las Bases y el Contrato definen al Personal Clave para fines de calificación, pero no limitan la autonomía de gestión y el poder de dirección del Consultor para contratar especialistas externos indispensables para la validez técnica del producto final.

  • La Entidad sostiene que la participación del Ing. José Luis Huertas Martell es

"inexacta" basándose únicamente en su ausencia en la lista de personal clave. Sin embargo, este argumento ignora la jerarquía normativa del contrato, donde los Términos de Referencia (TDR) de la Adjudicación Simplificada N° 004-2016 GRLL-GRCO y el Reglamento Nacional de Edificaciones (RNE) imponen obligaciones que trascienden la mera lista de profesionales del contrato:

  • Imperatividad del RNE (Norma E.050): El numeral 3.2 de los TDR obliga a

que el diseño se sujete estrictamente al RNE. Específicamente, el numeral 3.3.1.1.1 exige un "Estudio de Suelos bajo la Norma E.050". Por mandato de dicha norma técnica, este estudio no puede ser realizado por cualquier profesional, sino por un especialista idóneo y colegiado en la materia.

  • Presunción de Veracidad de la Función: La constancia identifica al Ing.

Huertas en un cargo que guarda estricta coherencia con las necesidades técnicas del proyecto. Bajo el Principio de Presunción de Veracidad (Art. IV del Título Preliminar de la LPAG), se debe tener por cierto el contenido de dicho documento, pues describe una actividad técnica que el TDR exigía obligatoriamente.

  • Existe una insuficiencia probatoria absoluta en la imputación, toda vez que el

único sustento de la administración es el contrato suscrito con la Entidad. Este documento es inidóneo para desvirtuar la realidad de una prestación, pues su objeto es regular exclusivamente la relación externa (Entidad-Consultor) y el personal clave, pero no tiene la capacidad ni la naturaleza jurídica para reflejar la totalidad de la relación interna y privada (Consultor-Especialista) que se desarrolla en el intervalo de ejecución.

  • La administración pretende sancionar basándose en un documento

administrativo, ignorando que la labor técnica se acredita con las constancias emitidas por el empleador. Al no haber aportado pruebas de cargo que desacrediten el vínculo laboral privado, y basar su acusación en un instrumento que no registra la ejecución real de labores de soporte, la administración no ha logrado quebrar la presunción de veracidad del administrado.

  • Respecto al Certificado de trabajo del 23 de setiembre del 2016 suscrito por

Mirko Antonio Vargas del Castillo, a favor del Arquitecto Ángel Martin Miranda Figueroa, por haberse desempeñado como jefe de proyecto para la elaboración del Expediente Técnico: “Mejoramiento de los Servicios de Educación inicial, primaria y secundaria en la I.E. 80452 Usca – Distrito de Huayo – Provincia de Pataz, Región La Libertad”

  • La fecha de inicio (30.12.2015) indicada en el Certificado de trabajo del 23 de

setiembre del 2016 no constituye una inexactitud, sino que guarda estricta correspondencia con la fecha de suscripción del Contrato N° 097-2015-GRLL GRCO realizada el 28.12.2015 respecto al proyecto de la I.E. 80452 Usca.

  • Desde el momento de la firma del referido contrato, el proyecto adquiere

existencia jurídica y el Consultor queda plenamente habilitado para integrar y activar a su plantel profesional. El certificado emitido por el empleador no debe ser considerado como inexacto pues declara que el servicio del especialista se activó en el momento en que nació la obligación contractual del consultor. Por tanto, el documento no distorsiona la realidad, sino que se ciñe al hito legal que dio origen a la prestación.

  • Es un error de derecho pretender que el hito de "inicio de plazo de ejecución"

(19.01.2016) —el cual rige exclusivamente la relación Entidad-Consultor para fines de cómputo de plazos administrativos— tenga la capacidad de anular o invalidar la realidad de una relación contractual privada (Consultor-Jefe de Proyecto).

  • La existencia de una relación contractual para un proyecto cierto habilita al

consultor a disponer de su especialista desde la firma del contrato. Que dicha labor no se compute dentro de los "plazos de ejecución" frente a la Entidad no la hace inexistente ni inexacta; simplemente pertenece a la esfera de gestión del consultor. El Tribunal no debe calificar como "inexacto" un documento que se ajusta a la verdad contractual del emisor solo por no coincidir con un hito de oficina de la Administración.

  • La imputación adolece de una manifiesta insuficiencia probatoria, toda vez

que el Ministerio Público pretende acreditar una supuesta inexactitud basándose únicamente en el Acta de Conformidad N° 07-2017-GRI. Este documento es idóneo para verificar plazos contractuales del consultor frente al Estado, pero es un medio inidóneo para desvirtuar la existencia de una prestación laboral privada. La Entidad no ha presentado documentación que sustente su imputación, ante la falta de pruebas directas que demuestren que el profesional no realizó labor alguna entre el 30.12.2015 y el 19.01.2016, debe prevalecer la presunción de veracidad del administrado

  • Finalmente solicita se aplique la individualización de las responsabilidades de

conformidad con lo establecido en el numeral 13.3 del artículo 13 del TUO de la Ley N°30225.

  • El contrato de consorcio establece que el consorciado Ángel Martín Miranda

Figueroa es únicamente responsable de la elaboración del expediente técnico. Mientras que en el caso de la empresa Muraira E.I.R.L. señala que es responsable de la elaboración del expediente técnico, de las labores administrativas y financieras y de manera determinante, de la acreditación del personal clave para firmar el contrato.

  • Mediante escrito N°3 presentado el 16 de febrero de 2026, ante la mesa de partes

digital del Tribunal, el consorciado Muraira E.I.R.L., amplió sus descargos mencionando lo siguiente:

  • Solicita la aplicación del principio de retroactividad benigna y la

individualización de responsabilidades respecto de los documentos emitidos y suscritos por el consorciado Ángel Martín Miranda Figuero (dominio como emisor), siendo los que aparecen en los numerales 2, 3, 4, 5, 6, 7, 10, 11, 12, 13, 14, 15 y 16 del decreto de 17 de octubre de 2025 que dispuso el inicio del procedimiento administrativo sancionador; así como también de aquellos documentos en donde el referido consorciado aparece como receptor o beneficiario, el cual aparece en el numeral 17 del mismo decreto de inicio.

  • De otro lado, con respecto a la constancia que aparece en el numeral 1 del

decreto de inicio señaló lo siguiente: La imputación de presunta información inexacta se sustenta únicamente en el Oficio N° 039-2023-GRSM-PEHCBM/DO, documento que, bajo un análisis jurídico estricto, resulta insuficiente para desvirtuar la veracidad de la constancia cuestionada. La administración incurre en un error de apreciación al otorgar un carácter perentorio a la información contenida en dicho oficio, perdiendo de vista que las fechas allí consignadas constituyen plazos meramente referenciales vinculados a la "visibilidad" administrativa del profesional ante la Entidad. Existe una distinción jurídica sustancial entre el fin de la interacción externa del consultor con el Estado y el cese real de la relación contractual privada entre el profesional y su empleador. Por tanto, que el referido oficio registre una fecha de no acredita de ninguna manera que la labor técnica haya concluido, sino que simplemente marca el término de una etapa administrativa referencial que no agota la actividad del especialista.

  • Con respecto a la constancia que aparece en el numeral 8 del decreto de

inicio señaló lo siguiente: La imputación de información inexacta se sustenta en una premisa lógicamente defectuosa: pretender que la ausencia de un nombre en la propuesta inicial o en el producto final aprobado equivale a la inexistencia de cualquier labor en el intervalo de ejecución del proyecto. La administración ignora que el desarrollo de un Expediente Técnico es un proceso dinámico y no una fotografía estática; por tanto, el hecho de que el profesional no figure en los extremos cronológicos del contrato (inicio y fin) no faculta a la Entidad a negar la posibilidad de su intervención técnica en las etapas intermedias de elaboración, las cuales son certificadas por el empleador privado. La propia Subgerencia de Estudios de Pasco ha reconocido en el Informe N° 01420-2023 que carece del expediente de contratación, de los contratos de personal y de las resoluciones de aprobación. Esta orfandad documental impide que la administración tenga certeza sobre lo ocurrido durante el proceso de elaboración. En tal sentido, la Entidad no cuenta con medios probatorios idóneos para descartar cambios en el equipo técnico, sustituciones o la incorporación de especialistas de soporte en el intervalo de tiempo que duró el servicio. Al no haber fiscalizado el tracto sucesivo de la ejecución contractual, la conclusión de que la experiencia "no sucedió" resulta ser una mera conjetura sin base documental. Finalmente, debe reiterarse que la "no firma" en el ejemplar aprobado por la Entidad es un hecho neutro que no tiene la fuerza jurídica para desvirtuar una constancia de trabajo. La suscripción de un entregable es un acto formal de responsabilidad administrativa, mientras que la labor técnica es un hecho fáctico que puede ocurrir en cualquier momento del desarrollo del proyecto sin necesidad de verse reflejado en el visado final. Ante la falta de pruebas de cargo que acrediten que el profesional no participó, y ante la admisión de la Entidad de que desconoce la validez de los documentos privados del Consorcio, debe prevalecer la presunción de licitud, pues la administración no ha logrado demostrar la supuesta inexactitud de manera fehaciente.

  • Respecto del certificado de trabajo que aparece en el numeral 9 del decreto

de inicio señaló lo siguiente: Se solicita desestimar la imputación de información inexacta respecto al certificado de trabajo del 26.11.2018, emitido por Azize Ingenieros S.A.C., sobre la base de que la veracidad del documento ha sido confirmada por su propio emisor, prevaleciendo la verdad material sobre las formas comerciales de pago. Ratificación Expresa de la Veracidad por el Emisor: La empresa Azize Ingenieros S.A.C. ha ratificado en todas sus partes el contenido, firma y sello del certificado cuestionado, confirmando expresamente que la información contenida en el documento emitido a favor del Ing. Marco Peralta Gayosa es veraz y exacta. Esta ratificación del sujeto que recibió directamente la prestación del servicio constituye la prueba máxima de que la experiencia profesional efectivamente sucedió en la realidad, cumpliendo con el objeto de la certificación. Naturaleza de la Facturación como Canal de Pago: La observación de la Administración sobre la titularidad de las facturas (emitidas por la EIRL del profesional) resulta irrelevante para los fines de la calificación del personal clave. El dato sustancial que genera la aptitud para el cargo es la labor de ingeniería efectivamente desempeñada y el tiempo de servicio, hechos que la documentación de cargo no logra desacreditar. La modalidad de cobro es una cuestión periférica y formal que no altera el conocimiento técnico adquirido ni la experiencia profesional que el certificado busca acreditar. En consecuencia, el Informe N° 59-2023-MP-FN-SGLICIT y la Carta N° 033- 2023-AI/RL son medios probatorios insuficientes para quebrar la presunción de veracidad del certificado. La Administración basa su imputación en una discrepancia de registros tributarios que es inidónea para negar la actividad profesional ratificada por el propio emisor. Al no haberse presentado ninguna prueba directa que demuestre que el Ing. Peralta no realizó físicamente las labores de ingeniería, la sola mención a facturas de su EIRL no constituye evidencia de inexactitud. Debe prevalecer la validez de la constancia de trabajo, pues la Administración no puede calificar como "inexacto" un hecho técnico real basándose únicamente en la forma comercial del flujo de pago, la cual carece de incidencia sobre la veracidad de la experiencia profesional acreditada.

  • Respecto del certificado de trabajo que aparece en el numeral 18 del decreto

de inicio, señaló lo siguiente: La fecha de inicio (30.12.2015) indicada en el Certificado de trabajo del 23 de setiembre del 2016 no constituye una inexactitud, sino que guarda estricta correspondencia con la fecha de suscripción del Contrato N° 097-2015-GRLL- GRCO realizada el 28.12.2015 respecto al proyecto de la I.E. 80452 Usca. Desde el momento de la firma del referido contrato, el proyecto adquiere existencia jurídica y el Consultor queda plenamente habilitado para integrar y activar a su plantel profesional. El certificado emitido por el empleador no debe ser considerado como inexacto pues declara que el servicio del especialista se activó en el momento en que nació la obligación contractual del consultor. Por tanto, el documento no distorsiona la realidad, sino que se ciñe al hito legal que dio origen a la prestación. Es un error de derecho pretender que el hito de "inicio de plazo de ejecución" (19.01.2016) —el cual rige exclusivamente la relación Entidad-Consultor para fines de cómputo de plazos administrativos— tenga la capacidad de anular o invalidar la realidad de una relación contractual privada (Consultor- Especialista).

  • Respecto al certificado de trabajo que aparece en el numeral 19 del decreto

de inicio, señala lo siguiente: La fecha de inicio (30.12.2015) indicada en el Certificado de trabajo del 23 de setiembre del 2016 no constituye una inexactitud, sino que guarda estricta correspondencia con la fecha de suscripción del Contrato N° 097-2015-GRLL- GRCO realizada el 28.12.2015 respecto al proyecto de la I.E. 80452 Usca. Desde el momento de la firma del referido contrato, el proyecto adquiere existencia jurídica y el Consultor queda plenamente habilitado para integrar y activar a su plantel profesional. El certificado emitido por el empleador no debe ser considerado como inexacto pues declara que el servicio del especialista se activó en el momento en que nació la obligación contractual del consultor. Por tanto, el documento no distorsiona la realidad, sino que se ciñe al hito legal que dio origen a la prestación. La existencia de una relación contractual para un proyecto cierto habilita al consultor a disponer de su especialista desde la firma del contrato. Que dicha labor no se compute dentro de los "plazos de ejecución" frente a la Entidad no la hace inexistente ni inexacta; simplemente pertenece a la esfera de gestión del consultor. El Tribunal no debe calificar como "inexacto" un documento que se ajusta a la verdad contractual del emisor solo por no coincidir con un hito administrativo.

  • Respecto al certificado de trabajo que aparece en el numeral 20 del decreto

de inicio señaló lo siguiente: La fecha de inicio (30.12.2015) indicada en el Certificado de trabajo del 23 de setiembre del 2016 no constituye una inexactitud, sino que guarda estricta correspondencia con la fecha de suscripción del Contrato N° 097-2015-GRLL- GRCO realizada el 28.12.2015 respecto al proyecto de la I.E. 80452 Usca. Desde el momento de la firma del referido contrato, el proyecto adquiere existencia jurídica y el Consultor queda plenamente habilitado para integrar y activar a su plantel profesional. El certificado emitido por el empleador no debe ser considerado como inexacto pues declara que el servicio del especialista se activó en el momento en que nació la obligación contractual del consultor. Por tanto, el documento no distorsiona la realidad, sino que se ciñe al hito legal que dio origen a la prestación. La fecha de inicio (30.12.2015) indicada en el Certificado de trabajo del 23 de setiembre del 2016 no constituye una inexactitud, sino que guarda estricta correspondencia con la fecha de suscripción del Contrato N° 097-2015-GRLL- GRCO realizada el 28.12.2015 respecto al proyecto de la I.E. 80452 Usca. Desde el momento de la firma del referido contrato, el proyecto adquiere existencia jurídica y el Consultor queda plenamente habilitado para integrar y activar a su plantel profesional. El certificado emitido por el empleador no debe ser considerado como inexacto pues declara que el servicio del especialista se activó en el momento en que nació la obligación contractual del consultor. Por tanto, el documento no distorsiona la realidad, sino que se ciñe al hito legal que dio origen a la prestación.

  • Respecto al certificado de trabajo que aparece en el numeral 21 del decreto

de inicio, señaló lo siguiente: La fecha de inicio (10.11.2010) indicada en el Certificado del 03.07.2011 no constituye una inexactitud, sino que guarda estricta correspondencia con la fecha de suscripción del Contrato de Consultoría para la elaboración del Expediente Técnico de la I.E. N° 80636 – Luis Valle Goicochea. Desde el momento de la firma del referido contrato (10.11.2010), el proyecto adquiere existencia jurídica y el Consultor queda plenamente habilitado para integrar y activar a su plantel profesional. El certificado emitido por el empleador no debe ser considerado como inexacto pues declara que el servicio del especialista se activó en el momento en que nació la obligación contractual del consultor. Por tanto, el documento no distorsiona la realidad, sino que se ciñe al hito legal que dio origen a la prestación.

Es un error de derecho pretender que la cláusula quinta del contrato —que establece que el plazo de ejecución se extiende desde el día siguiente de la suscripción (11.11.2010) para fines de cómputo de plazos administrativos de la Entidad— tenga la capacidad de anular o invalidar la realidad de una relación contractual privada entre el Consultor y su Especialista. La existencia de una relación contractual para un proyecto cierto habilita al consultor a disponer de su especialista desde la firma del contrato. Que dicha labor no se compute dentro de los "plazos de ejecución" frente a la Entidad no la hace inexistente ni inexacta; simplemente pertenece a la esfera de gestión del consultor. El Tribunal no puede calificar como "inexacto" un documento que se ajusta a la verdad contractual del emisor solo por no coincidir con un hito de vigencia administrativa.

  • Respecto al certificado de trabajo que aparece en el numeral 22 del decreto

de inicio, señaló lo siguiente: La fecha de inicio (05.06.2013) indicada en el Certificado del 20 de octubre de 2013 no constituye una inexactitud, sino que guarda estricta correspondencia con la fecha de suscripción del Contrato N° 0109-2013 respecto al proyecto de la I.E. 81608 San José. Desde el momento de la firma del referido contrato (05.06.2013), el proyecto adquiere existencia jurídica y el Consultor queda plenamente habilitado para integrar y activar a su plantel profesional. El certificado emitido por el empleador no debe ser considerado como inexacto pues declara que el servicio del especialista se activó en el momento en que nació la obligación contractual del consultor. Por tanto, el documento no distorsiona la realidad, sino que se ciñe al hito legal que dio origen a la prestación. Es un error de derecho pretender que la cláusula quinta del contrato —que establece la vigencia administrativa para fines de cómputo de la Entidad a partir del día siguiente (06.06.2013)— tenga la capacidad de anular o invalidar la realidad de una relación contractual privada entre el Consultor y su Especialista. La existencia de una relación contractual para un proyecto cierto habilita al consultor a disponer de su especialista desde la firma del contrato. Que dicha labor no se compute dentro de los "plazos de ejecución" frente a la Entidad no la hace inexistente ni inexacta; simplemente pertenece a la esfera de gestión del consultor. El Tribunal no puede calificar como "inexacto" un documento que se ajusta a la verdad contractual del emisor solo por no coincidir con un hito vigencia administrativa de la Entidad.

  • Respecto al certificado de trabajo que aparece en el numeral 23 del decreto

de inicio, señaló lo siguiente:

La fecha de inicio (20.10.2011) no constituye una inexactitud, sino que guarda estricta correspondencia con la fecha de suscripción del Contrato respecto al proyecto referido. Desde el momento de la firma del referido contrato, el proyecto adquiere existencia jurídica y el Consultor queda plenamente habilitado para integrar y activar a su plantel profesional. El certificado emitido por el empleador no debe ser considerado como inexacto pues declarara que el servicio del especialista se activó en el momento en que nació la obligación contractual del consultor. Por tanto, el documento no distorsiona la realidad, sino que se ciñe al hito legal que dio origen a la prestación. Es un error de derecho pretender que el hito de "inicio de plazo de ejecución" (21.10.2011) —el cual rige exclusivamente la relación Entidad-Consultor para fines de cómputo de plazos administrativos— tenga la capacidad de anular o invalidar la realidad de una relación contractual privada (Consultor- Especialista). La existencia de una relación contractual para un proyecto cierto habilita al consultor a disponer de su especialista desde la firma del contrato. Que dicha labor no se compute dentro de los "plazos de ejecución" frente a la Entidad no la hace inexistente ni inexacta; simplemente pertenece a la esfera de gestión del consultor. El Tribunal no puede calificar como "inexacto" un documento que se ajusta a la verdad contractual del emisor solo por no coincidir con un hito de oficina de la Administración.

  • Respecto al certificado de trabajo que aparece en el numeral 24 del decreto

de inicio, señaló lo siguiente: La imputación de la Administración se sustenta en una premisa inexistente. Del tenor literal de la Constancia de Servicios cuestionada no se observa, que se mencione o se haga referencia a la existencia de un contrato entre la empresa CIBA y el Gobierno Regional de Lambayeque. El documento se limita a consignar al GORE Lambayeque en el rubro de "Propietario" dentro de los datos generales del proyecto, lo cual es una referencia y no una relación jurídica contractual. La Administración incurre en una interpretación subjetiva al pretender equiparar el término "Propietario" con el de "Entidad Contratante". Al no existir en el documento la afirmación de un vínculo contractual con el GORE, la respuesta negativa de dicha entidad resulta ser un medio probatorio impertinente que no contradice el contenido de la constancia. No se puede sancionar por información inexacta sobre un dato que el administrado nunca afirmó en su oferta. Finalmente, la veracidad de la constancia descansa en la ejecución real del servicio, la cual es un hecho comprobable mediante los registros oficiales del SEACE. En dicha plataforma consta que la empresa CIBA efectivamente desarrolló el proyecto "Recuperación de los Servicios de Salud del Centro de Salud Cañaris". Por tanto, al ser el servicio fáctico y real, y no habiéndose afirmado un contrato directo con el GORE, no existe discordancia con la realidad, correspondiendo el archivo del cargo.

II. FUNDAMENTACIÓN

  • Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador, determinar si

el Consorcio Contratista incurrió en infracción administrativa por presentar presunta documentación con información inexacta en la etapa de ejecución contractual, derivado del procedimiento de selección; infracción que estuvo tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, norma vigente al momento de suscitarse los hechos imputados. Cuestión previa sobre la posibilidad de aplicar principio de retroactividad benigna

  • Sobre el particular, es necesario tener en consideración que el numeral 5 del

artículo 248 del TUO de la LPAG, contempla el principio de irretroactividad, según el cual: “Son aplicables las disposiciones sancionadoras vigentes al momento de incurrir el administrado en la conducta a sancionar, salvo que las posteriores le sean más favorables. Las disposiciones sancionadoras producen efecto retroactivo en cuanto favorecen al presunto infractor o al infractor, tanto en lo referido a la tipificación de la infracción como a la sanción y a sus plazos de prescripción, incluso respecto de las sanciones en ejecución al entrar en vigor la nueva disposición”. (El subrayado es agregado) En tal sentido, si bien bajo el principio de irretroactividad, como regla general, en los procedimientos administrativos sancionadores la norma aplicable es aquella vigente al momento de la comisión de la infracción; como excepción al referido principio, de existir una norma posterior, que resultase más favorable para el administrado, aquella debe ser aplicada. Consecuentemente, si la nueva norma no reporta ningún beneficio a la situación del administrado, carece de objeto que se la aplique retroactivamente, dado que no es más favorable, pues, aunque, en abstracto, establezca disposiciones sancionadoras que puedan parecer en términos generales como más benignas, lo que se requiere para la aplicación retroactiva de la nueva norma, es que le reporte, de manera concreta, una consecuencia más ventajosa. En atención a ello, corresponde que, en el caso objeto de evaluación, se determine si, en aplicación del principio de retroactividad benigna, las nuevas normas en materia sancionadora resultan aplicables, por ser más favorables a los imputados.

  • Ahora bien, corresponde precisar que, si bien el presente procedimiento

administrativo sancionador se inició por la presunta comisión de la infracción establecida en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 082-2019-EF, a la fecha del presente pronunciamiento, se encuentra vigente la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas (Ley vigente), y el Reglamento de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, aprobado por el Decreto Supremo N° 009- 2025-EF (Reglamento vigente). De manera que, resulta preciso verificar si la aplicación de la normativa vigente al presente caso resulta más beneficiosa, atendiendo al principio de retroactividad benigna.

  • Es así que, de la comparación entre las disposiciones relativas a la infracción

consistente en la presentación de información inexacta, así como las sanciones aplicables, tanto en TUO como en la nueva Ley, se advierte lo siguiente: TUO de la Ley N° 30225 aprobada Ley N° 32069 “Ley General de mediante el Decreto Supremo N° 082- Contrataciones Públicas” 2019-JUS Artículo 50. Infracciones y sanciones Artículo 87. Infracciones administrativas a administrativas. participantes, postores, proveedores y subcontratistas 50.1 El Tribunal de Contrataciones del Estado sanciona a los proveedores, 87.1. Son infracciones administrativas participantes, postores, contratistas, pasibles de sanción a participantes, subcontratistas y profesionales que se postores, proveedores y subcontratistas las TUO de la Ley N° 30225 aprobada Ley N° 32069 “Ley General de mediante el Decreto Supremo N° 082- Contrataciones Públicas” 2019-JUS desempeñan como residente o supervisor siguientes: de obra, cuando corresponda, incluso en (…) los casos a que se refiere el literal a) del

artículo 5, cuando incurran en las l) Presentar información inexacta a las

siguientes infracciones: entidades contratantes, al Tribunal de Contrataciones Públicas, al RNP, al OECE o a (…) Perú Compras. En el caso de las entidades contratantes, siempre que estén

  • Presentar información inexacta a las relacionadas con el cumplimiento de un

Entidades, al Tribunal de Contrataciones requerimiento, factor de evaluación o del Estado, al Registro Nacional de requisitos y que incidan necesaria y Proveedores (RNP), al Organismo directamente en la obtención de una Supervisor de las Contrataciones del ventaja o beneficio concreto en el Estado (OSCE) y a la Central de Compras procedimiento de selección o en la Públicas–Perú Compras. En el caso de las ejecución contractual. Tratándose de Entidades siempre que esté relacionada información presentada a Tribunal de con el cumplimiento de un requerimiento, Contrataciones Públicas, al RNP o al OECE, factor de evaluación o requisitos que le la ventaja o el beneficio concreto debe estar represente una ventaja o beneficio en el relacionado con el procedimiento que se procedimiento de selección o en la sigue ante estas instancias. ejecución contractual. Tratándose de información presentada al Tribunal de Contrataciones del Estado, al Registro Nacional de Proveedores (RNP) o al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE), el (…) beneficio o ventaja debe estar relacionada con el procedimiento que se sigue ante Artículo 90. Inhabilitación temporal estas instancias. 90.1 La sanción de inhabilitación temporal (…) es impuesta en los siguientes supuestos: 50.4 Las sanciones que aplica el Tribunal de Contrataciones del Estado, sin perjuicio de (…) las responsabilidades civiles o penales por c) Por la comisión de cualquiera de las la misma infracción, son: infracciones previstas en los literales i), j), k) (…) y l) del párrafo 87.1 del artículo 87 de la

  • Inhabilitación temporal: Consiste en la presente ley. La sanción por imponer no

privación, por un periodo determinado del puede ser menor de seis meses ni mayor de ejercicio del derecho a participar en veinticuatro meses.

TUO de la Ley N° 30225 aprobada Ley N° 32069 “Ley General de mediante el Decreto Supremo N° 082- Contrataciones Públicas” 2019-JUS procedimientos de selección, procedimientos para implementar o Por la comisión de la infracción prevista en extender la vigencia de los Catálogos el literal m) del párrafo 87.1 del artículo 87 Electrónicos de Acuerdo Marco y de de la presente ley, la sanción por imponer contratar con el Estado. Esta inhabilitación no puede ser menor de veinticuatro meses es no menor de tres (3) meses ni mayor de ni mayor de sesenta meses”. treinta y seis (36) meses ante la comisión de las infracciones establecidas en los literales c), f), g), h) e i) y en caso de reincidencia en la infracción prevista en los literales m) y n)”. Respecto a la infracción consistente en la presentación de información inexacta, la nueva Ley exige que, para configurar dicha infracción, ésta debe estar relacionada con un requisito, factor de evaluación o requerimiento del procedimiento y, además, debe generar un beneficio concreto y directo para el administrado. Esta exigencia representa una modificación respecto a lo regulado en el TUO de la Ley, el cual permitía atribuir responsabilidad con la mera posibilidad de que el imputado obtenga una ventaja indebida. De otro lado, en relación a la sanción de la infracción analizada, el rango de la sanción de la Ley vigente es de seis (6) a veinticuatro (24) meses, lo cual no favorece al administrado en caso de que se determine la responsabilidad en la comisión de la infracción mencionada, sino más bien el rango de la sanción considerada en el TUO de la Ley, es decir, de tres (3) a treinta y seis (36) meses.

  • Por lo tanto, considerando la Ley vigente resulta más favorable para el

administrado, en cuanto a la tipificación de la infracción, corresponde su aplicación en observancia del principio de retroactividad benigna. Naturaleza de la infracción

  • Según el literal l) del numeral 87.1. del artículo 87 de la Ley vigente, establece que

incurren en responsabilidad administrativa los participantes, postores, proveedores y subcontratistas que presenten información inexacta a las entidades contratantes, al Tribunal de Contrataciones Públicas, al RNP, al OECE o a Perú Compras. En el caso de las entidades contratantes, siempre que estén relacionadas con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos y que incidan necesaria y directamente en la obtención de una ventaja o beneficio concreto en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual.

  • En relación con ello, el numeral 356.2 del artículo 356 del Reglamento establece

que “Para que se configure la infracción establecida en el literal l) del numeral 87.1 del artículo 87 de la Ley, la ventaja o beneficio concreto se obtiene cuando, con la información inexacta presentada, la oferta es admitida, se le asigna el puntaje requerido, es calificada, obtiene la buena pro, o se perfecciona el contrato o se consigue una decisión o prestación en la ejecución del contrato”.

  • Aunado a lo anterior, y conforme a reiterada jurisprudencia de este Tribunal, la

información inexacta supone un contenido que no es concordante o congruente con la realidad, lo que constituye una forma de falseamiento de la misma.

  • En consecuencia, para la configuración de la infracción referida a la presentación

de información inexacta, deberán verificarse los siguientes aspectos:

  • En primer lugar, corresponde verificar que los documentos cuestionados

fueron efectivamente presentados ante una Entidad contratante (en el marco de un procedimiento de contratación pública), o al Tribunal, al Registro Nacional de Proveedores (RNP), al OECE, o a Perú Compras, en el marco del procedimiento que se siga en dichas instancias.

  • En segundo lugar, que la ventaja o beneficio concreto se obtiene cuando, con

la información inexacta presentada, la oferta es admitida, se le asigna el puntaje requerido, es calificada, obtiene la buena pro, o se perfecciona el contrato o se consigue una decisión o prestación en la ejecución del contrato; mientras que en los demás casos (Tribunal de Contrataciones Públicas, al RNP, al OECE o a Perú Compras), la ventaja o el beneficio concreto debe estar relacionado con el procedimiento que se sigue ante estas instancias.

  • En tercer lugar, a efectos de determinar la configuración de la infracción,

corresponde verificar si se ha acreditado la inexactitud de la información contenida en los documentos presentados, independientemente de quién haya sido su autor o de las circunstancias que hayan acontecido; ello, en atención a la responsabilidad objetiva de la presente infracción.

  • Al respecto, cabe tener en cuenta que uno de los principios que rige la potestad

sancionadora del Tribunal es el de culpabilidad, previsto en el numeral 10 del

artículo 248 del TUO de la LPAG, en virtud del cual “la responsabilidad

administrativa es subjetiva, salvo los casos en que por ley o decreto legislativo se disponga la responsabilidad administrativa objetiva”.

  • En tal contexto, debe tenerse presente que la responsabilidad derivada de la

infracción referida a la presentación de documentación con información inexacta es objetiva.

  • Sobre este punto, corresponde precisar que, la responsabilidad objetiva prescinde

de cualquier evaluación o análisis del factor subjetivo del infractor, es decir, le resulta irrelevante analizar la intencionalidad, imprudencia, negligencia o falta de diligencia, pues basta verificar la conducta calificada como infractora3, que, en el presente caso, en principio, es presentar documentación falsa o adulterada.

  • Ahora bien, respecto al principio de tipicidad, previsto en el numeral 4 del artículo

248 del TUO de la LPAG, solo constituyen conductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía.

  • Por tanto, se entiende que dicho principio exige al órgano que detenta la potestad

sancionadora, en este caso el Tribunal, analice y verifique si, en el caso concreto, se ha configurado el supuesto de hecho previsto en el tipo infractor que se imputa a determinado administrado, es decir —para efectos de determinar responsabilidad administrativa— la Administración debe crearse la convicción de que, en el caso concreto, el administrado que es sujeto del procedimiento administrativo sancionador ha realizado la conducta expresamente prevista como infracción administrativa.

  • En relación con lo indicado, y al amparo del principio de verdad material

consagrado en el numeral 1.11 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, que impone a la autoridad administrativa el deber de adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por ley, al margen que no hayan sido propuestas por los administrados o estos hayan acordado eximirse de ellas, el Tribunal tiene la facultad de recurrir a otras fuentes de información que le permitan corroborar y crear certeza de la presentación de los documentos cuestionados, así como de la falsificación o adulteración imputada. Entre estas fuentes se encuentra comprendida la información registrada en el SEACE, así como la que pueda ser recabada de otras bases de datos y portales web que contengan información relevante, entre otros. 3 MORON URBINA, Juan Carlos. Comentarios a la Ley del Procedimiento Administrativo General. Gaceta Jurídica. Lima, 2021, p. 474.

Configuración de la infracción

  • En el caso materia de análisis, se imputa al Consorcio Contratista haber

presentado, ante la Entidad, documentación con información inexacta en la etapa de ejecución contractual, consistente en los siguientes documentos:

  • Constancia de 10 de octubre de 2025 emitida por la empresa CONSTRUCCIÓN Y

ADMINISTRACIÓN S.A. a favor del señor Rolando Valentino Jara Díaz por haber formado parte del equipo técnico en la especialidad de ingeniería sanitaria para el proyecto: Elaboración del Expediente Técnico del PIP “Mejoramiento de los Servicios de Salud en el Hospital de Tocache, provincia de Tocache – Región San Martin”, desempeñando sus labores desde 01 de octubre del 2014 al 30 de marzo del año 2015.

  • Constancia del 22 de diciembre del 2017, suscrita por Ángel Martin Miranda Figueroa, a favor

del Ing. Renzo Francisco Hiyo Romero con C.I.P 146709 quien ha participado como Especialista en instalación de Comunicaciones del Expediente Técnico para la obra: “Mejoramiento de los Servicios Policiales en las Comisarias PNP La Noria y El Alambre, en el Distrito de Trujillo, Provincia de Trujillo – La Libertad”, desde el 15.11.2016 hasta el 15.12.2017.

  • Constancia del 22 de diciembre del 2017, suscrita por Ángel Martin Miranda Figueroa, a favor

del Arq. Fredy Witar Namay Ortega con C.A.P 10386 ha participado como especialista en Seguridad y Evaluación Ambiental del Expediente Técnico para la obra: “Mejoramiento de los Servicios Policiales en la Comisarias PNP El Alambre, en el Distrito de Trujillo, Provincia de Trujillo – La Libertad” desde el 15.11.2016 hasta el 15.12.2017.

  • Constancia del 22 de diciembre del 2017, suscrita por Ángel Martin Miranda Figueroa, a favor

del Arq. Julio Ernesto Chávez Montalván, por haber participado como especialista en Diseño Arquitectónico del Expediente Técnico para la obra: “Mejoramiento de los Servicios Policiales en la Comisaria PNP El Alambre, en el Distrito de Trujillo, Provincia de Trujillo – La Libertad” desde el 15.11.2016 hasta el 15.12.2017.

  • Constancia del 22 de diciembre del 2017, suscrita por Ángel Martin Miranda Figueroa, a favor

del Ing. Carlos Humberto Cotrina Fernández, por haber participado como especialista en Metrados y Presupuestos del Expediente Técnico para la obra: “Mejoramiento de los Servicios Policiales en la Comisaria PNP El Alambre, en el Distrito de Trujillo, Provincia de Trujillo – La Libertad” desde el 15.11.2016 hasta el 15.12.2017.

  • Constancia del 20 de julio del 2018, suscrita por Ángel Martin Miranda Figueroa, a favor del

Ing. Alex Franco Molinari Gavidia con registro C.I.P 17040, por haber participado como especialista en Instalaciones Eléctricas del Expediente Técnico para la obra: “Mejoramiento del Servicio Educativo del Nivel Secundario en la I.E. CECAT Marcial Acharan, provincia de Trujillo – La Libertad Código SNIP 279760”.

  • Constancia del 05 de octubre del 2022 suscrita por Ángel Martin Miranda Figueroa, a favor

del Arq. Luiggui Ronny Javier Navarro Zambrano con registro C.A.P. 17119, por haber participado como Coordinador BIM para el Desarrollo del Expediente Técnico a nivel de detalle para la Ejecución de la Obra del proyecto: “Mejoramiento y Ampliación adecuada prestación de los Servicios de Administración de Justicia de los Órganos Jurisdiccionales del Módulo Básico de Justicia del Distrito la Esperanza, Provincia de Trujillo, Región y Distrito Judicial de la Libertad” – Código 2449021, bajo la modalidad de contrato privado desde el 18.01.2022 al 30.09.2022.

  • Constancia del 04 de mayo del 2015, suscrita por Luis Felipe Quiros Medrano Representante

Legal Alterno del CONSORCIO DE LA SALUD PASCO, a favor del Ingeniero Sanitario Rolando Valentino Jara Díaz, por haber participado como Especialista en Instalaciones Sanitarias durante la elaboración del Expediente Técnico para el proyecto: “Mejoramiento y ampliación de la capacidad resolutiva de los servicios de salud del hospital regional Daniel A. Carrión del Distrito de Yanacancha, Provincia de Pasco – Paco”…el ingeniero Rolando Valentino Jara Díaz ha desempeñado sus labores desde el 01 de setiembre del 2013 al 28 de febrero del año 2014.”

  • Certificado de trabajo del 26 de noviembre del 2018 suscrito por Nancy Alicia Villafuerte Sime

Representante Legal Alterno de Azize Ingenieros S.A.C., a favor del Ing. Marco Henry Renato Peralta Gayosa, por haber laborado en el servicio del Estudio Definitivo del proyecto "Mejoramiento de la Carretera Departamental Campo Verde - Nueva Requena, Distrito de Campo Verde y Nueva Requena, Provincia de coronel Portillo, Departamento de Ucayali”.

  • Constancia del 11 de febrero del 2013 suscrito por el Arq. Ángel Martin Miranda Figueroa, a

favor del Arq. Fredy Witar Namay Ortega con registro C.A.P. 10386, por haber participado como Especialista en Seguridad y Evacuación del Expediente Técnico para la obra: “Mejoramiento Servicio de Educación Primaria e Instalación del Servicio de Educación Inicial de la I.E. N° 80183, del Caserío de Pallar Alto, del Distrito de Huamachuco – provincia de Sánchez Carrión – La Libertad” desde 09.11.2012 hasta 07.02.2013.

  • Constancia del 07 de diciembre del 2018 suscrito por el Arq. Ángel Martin Miranda Figueroa,

a favor de la Ing. Maricarmen Lisset Rodríguez García con registro C.I.P 171904 ha participado como especialista de Impacto Ambiental del Expediente Técnico para la obra: “Creación del Servicio de Educación Inicial Escolarizada en la I.E. N° 80273 en el Centro Poblado Chapihual – Distrito de Huaranchal, Provincia de Otuzco – Región La Libertad” desde el 14.08.2017 hasta 06.12.2018.

  • Constancia del 07 de diciembre del 2018 suscrito por el Arq. Ángel Martin Miranda Figueroa,

a favor de la Arq. Rosa Nathalie Monzon Castañeda con registro R.A.A BM 0950, por haber participado como especialista en Arqueología en la elaboración del Plan de Monitoreo Arqueológico del Expediente Técnico para la obra: “Creación del Servicio de Educación Inicial Escolarizada en la I.E. N° 80273 en el Centro Poblado Chapihual – Distrito de Huaranchal, Provincia de Otuzco – Región La Libertad” desde el 14.08.2017 hasta 06.12.2018.

  • Constancia del 07 de diciembre del 2018 suscrito por el Arq. Ángel Martin Miranda Figueroa,

a favor de la Arq. Fredy Witar Namay Ortega con registro C.A.P. 10386, por haber participado como especialista en seguridad y evacuación del expediente técnica para la “Creación del Servicio de Educación Inicial Escolarizada en la I.E. N° 80273 en el Centro Poblado Chapihual – Distrito de Huaranchal, Provincia de Otuzco – Región La Libertad” desde el 14.08.2017 hasta 06.12.2018.

  • Constancia del 12 de mayo del 2017 suscrito por el Arq. Ángel Martin Miranda Figueroa, a

favor de la Arq. Rosa Nathalie Monzon Castañeda con registro R.N.A BM 0950, por haber participado como especialista en Arqueología en la elaboración del Plan de Monitoreo Arqueológico del Expediente Técnico para la obra: “Mejoramiento y Ampliación de los servicios de Neurociencias del Hospital Belén de Trujillo, Provincia de Trujillo- Región La Libertad”, desde el 23.06.2016 hasta 10.05.2017.

  • Constancia del 12 de mayo del 2017 suscrito por el Arq. Ángel Martin Miranda Figueroa, a

favor del Ing. Renzo Francisco Hiyo Romero con registro C.I.P. 146709, por haber participado como especialista de instalaciones de comunicaciones del expediente técnico para la obra: “Mejoramiento y Ampliación de los servicios de Neurociencias del Hospital Belén de Trujillo, Provincia de Trujillo - Región La Libertad”, desde el 23.06.2016 hasta 10.05.2017.

  • Constancia del 12 de mayo del 2017 suscrito por el Arq. Ángel Martin Miranda Figueroa, a

favor del Ing. José Luis Huertas Martell con registro C.I.P. 99762, por haber participado como especialista en estudios de mecánicas de suelos del expediente técnico para la obra: “Mejoramiento y Ampliación de los servicios de Neurociencias del Hospital Belén de Trujillo, Provincia de Trujillo - Región La Libertad”, desde el 23.06.2016 hasta 10.05.2017.

  • Certificado de trabajo del 23 de setiembre del 2016 suscrito por Mirko Antonio Vargas del

Castillo, a favor del Arquitecto Ángel Martin Miranda Figueroa, por haberse desempeñado como jefe de proyecto para la elaboración del Expediente Técnico: “Mejoramiento de los Servicios de Educación inicial, primaria y secundaria en la I.E. 80452 Usca – Distrito de Huayo – Provincia de Pataz, Región La Libertad”, durante el periodo del 30.12.2015 hasta el 05.09.2016.

  • Certificado de trabajo del 23 de setiembre del 2016 suscrito por Mirko Antonio Vargas del

Castillo, a favor del Arquitecto Julio Ernesto Chávez Montalvan, por haberse desempeñado como especialista de diseño arquitectónico para la elaboración del Expediente Técnico: “Mejoramiento de los Servicios de Educación inicial, primaria y secundaria en la I.E. 80452 Usca – Distrito de Huayo – Provincia de Pataz, Región La Libertad”, durante el periodo del 30.12.2015 hasta el 05.09.2016.

  • Certificado de trabajo del 23 de setiembre del 2016 suscrito por Mirko Antonio Vargas del

Castillo, a favor del Ingeniero Carlos Humberto Cotrina Fernández, por haberse desempeñado como especialista en presupuesto, metrados y programación de obra para la elaboración del Expediente Técnico: “Mejoramiento de los Servicios de Educación inicial, primaria y secundaria en la I.E. 80452 Usca – Distrito de Huayo – Provincia de Pataz, Región La Libertad”, durante el periodo del 30.12.2015 hasta el 05.09.2016.

  • Certificado de trabajo del 23 de setiembre del 2016 suscrito por Mirko Antonio Vargas del

Castillo, a favor del Ingeniero José Luis Huertas Martell, por haberse desempeñado como especialista en estudios de mecánicas de suelos para la elaboración del Expediente Técnico: “Mejoramiento de los Servicios de Educación inicial, primaria y secundaria en la I.E. 80452 Usca – Distrito de Huayo – Provincia de Pataz, Región La Libertad”, durante el periodo del 30.12.2015 hasta el 05.09.2016.

  • Certificado del 03.07.2011 suscrito por Marco Arroyo Flores, en el cual, certifica que el

ingeniero civil Hernán Torres Bustamante, por haber participado como integrante del plantel profesional en calidad de especialista en diseño estructural del expediente técnico de la obra: “Mejoramiento del Servicio Educativo en la I.E. N° 80636 – Luis Valle Goicochea – Guadalupe – Viru”, durante el periodo del 10 de noviembre del 2010 al 29 de junio del 2011.

  • Certificado del 20 de octubre del 2013 suscrito por Marco Arroyo Flores, en el cual, certifica

que el ingeniero civil Hernán Torres Bustamante, por haber participado como integrante del plantel profesional en calidad de especialista en diseño estructural del Expediente Técnico de la Obra: “Mejoramiento del Servicio Educativo en la I.E. 81608 San José – Distrito La Esperanza – Provincia de Trujillo – Región La Libertad”, durante el periodo del 05.02.2013 al 02.09.2013.

  • Certificado del 05 de enero del 2012, suscrito por Marco Arroyo Flores, en el cual, certifica

que el Ing. Civil Hernán Torres Bustamante, por haber participado como integrante del plantel profesional en calidad de especialista en diseño estructural del Expediente Técnico de la Obra: “Mejoramiento del Servicio Educativo en la I.E. Fe y Alegría N° 63 – Santa María de la Providencia – Alto Trujillo – Provincia Trujillo- Región La Libertad” durante el periodo del 20 de octubre del 2011 al 03 de enero del 2012.

  • Constancia de Servicios del 30 de julio del 2021, en el cual, certifica que el Ing. Rolando

Valentino Jara Díaz, por haber prestado servicios desde el 12.10.2020 hasta el 30.07.2021 como especialista en Instalaciones Sanitarias en el proyecto “Recuperación de los Servicios de Salud del Centro de Salud Cañaris, Distrito de Cañaris, Provincia de Ferreñafe, Región Lambayeque”.

  • Conforme a lo señalado en los párrafos que anteceden, a efectos de determinar la

configuración de la infracción materia de análisis, debe verificarse la concurrencia de tres aspectos:

  • La presentación efectiva de los documentos cuestionados ante la

Entidad; ii) La verificación de la ventaja o beneficio concreto obtenido; iii) La inexactitud de la información obrante en la documentación cuestionada.

  • De la presentación del documento
  • En primer orden, se requiere que el Consorcio Contratista haya presentado la

documentación con información inexacta ante la Entidad. Sobre el particular, conforme a los términos señalados en el decreto de inicio del procedimiento administrativo sancionador, los documentos cuestionados habrían sido presentados para el perfeccionamiento del contrato.

  • Ahora bien, de la revisión de la información que obrante en el expediente, se

advierte que mediante la Carta N°002-CM-MP-FN4 de 29 de noviembre de 2022, el Consorcio Contratista presentó ante la Entidad la documentación cuestionada, 4 Obrante a folios 746 del expediente adjunto al decreto de inicio.

para fines de perfeccionar el contrato como resultado del procedimiento de selección. Asimismo, en el expediente obra la respectiva constancia de recepción de la misma fecha, en la cual se visualiza la cantidad de folios presentados, así como el número de expediente asignado. A continuación, se reproduce la referida carta: Téngase presente que los documentos cuestionados sirvieron al Consorcio Contratista para acreditar la experiencia del personal clave, entre los que se encuentran los siguientes:

  • Jefe de Proyecto: ÁNGEL MARTÍN MIRANDA FIGUEROA
  • Especialista en Arquitectura: JULIO ERNESTO CHÁVEZ MONTALVÁN
  • Especialista en Estructuras: HERNÁN TORRES BUSTAMANTE
  • Especialista en Instalaciones Sanitarias, Redes de Agua y Desagüe: ROLANDO

VALENTINO JARA DIAZ

  • Especialista en Instalaciones Eléctricas de Media y Baja Tensión: ALEX FRANCO

MOLINARI GAVIDIA

  • Especialista en Instalaciones Electrónicas: Renzo Francisco Hiyo Romero
  • Especialista en Costos, Presupuesto, Cronograma y Programación de Obras:

Carlos Humberto Cotrina Fernández

  • Especialista en Estudios de Geotecnia, Geología y Geodinámica: José Luis

Huertas Martell

  • Especialista en Seguridad: Fredy Witar Namay Ortega
  • Especialista en Medio Ambiente: Maricarmen Lisset Rodríguez García
  • Especialista en Impacto Vial: Marco Henry Renato Peralta Gayosa
  • Especialista en Arqueología: Rosa Nathalie Monzón Castañeda
  • Coordinador BIM: Luiggüi Ronny Javier Navarro Zambrano

En ese sentido, habiéndose acreditado la presentación de los documentos cuestionados ante la Entidad por parte del Consorcio Contratista, corresponde en primer término avocarse al análisis relacionado a si a través de los certificados y constancias de trabajo se obtuvo una ventaja o beneficio concreto al momento del perfeccionamiento del contrato. ii) Sobre la ventaja o beneficio concreto obtenido en el procedimiento de selección

  • Conforme se ha desarrollado en los acápites precedentes para la configuración de

la infracción materia de análisis, corresponde analizar si, con la información inexacta cuestionada se obtuvo ventaja o beneficio concreto, dado que la oferta es admitida, se le asigna el puntaje requerido, es calificada, obtiene la buena pro, o se perfecciona el contrato o se consigue una decisión o prestación en la ejecución del contrato; mientras que en los demás casos (Tribunal de Contrataciones Públicas, al RNP, al OECE o a Perú Compras), la ventaja o el beneficio concreto debe estar relacionado con el procedimiento que se sigue ante estas instancias. Al respecto, cabe recordar lo dispuesto en el artículo 356 del Reglamento Vigente: “Artículo 356. Sobre la tipificación de las infracciones (…) 356.2. Para que se configure la infracción establecida en el literal l) del numeral 87.1 del artículo 87 de la Ley, la ventaja o beneficio concreto se obtiene cuando, con la información inexacta presentada, la oferta es admitida, se le asigna el puntaje requerido, es calificada, obtiene la buena pro, o se perfecciona el contrato o se consigue una decisión o prestación en la ejecución del contrato”. (énfasis agregado).

La etapa de evaluación implica la aplicación de los factores de evaluación a aquellas ofertas que hayan sido administradas, conforme a lo dispuesto en el numeral 73.2. del artículo 73 del Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado, con la finalidad de establecer el puntaje correspondiente y el orden de prelación de las ofertas válidas. Concluida dicha etapa, el comité de selección procede a calificar a los postores que hayan obtenido el primer y segundo lugar, a fin de verificar que cumplan con los requisitos de calificación establecidos en las Bases. En caso contrario, si alguno de estos postores no acredita el cumplimiento de dichos requisitos, su oferta es descalificada. Finalmente, una vez determinada la oferta ganadora, el comité de selección otorga la buena pro. De otro lado, también se obtiene una ventaja o beneficio concreto cuando, a través de la presentación de los documentos requeridos conforme lo establecen las bases para el perfeccionamiento del contrato, se consigue formalizar la relación contractual a través de la suscripción del mismo. Por lo tanto, no se configura un beneficio concreto cuando, la oferta presentada es declarada no admisible, no se le asigna puntaje alguno o es descalificada, en relación a la información inexacta. Asimismo, tampoco se configura dicho beneficio cuando, respecto de la documentación calificada como inexacta, no resulta determinante para cumplir algún requisito establecidos en las bases para el perfeccionamiento del contrato.

  • Conforme a los términos de la denuncia, los documentos cuestionados fueron

presentados para la suscripción del contrato; por lo que, de acuerdo a lo señalado de manera precedente, corresponde analizar si, a partir de la información contenida en dichos documentos, se obtuvo ventaja o beneficio concreto en el perfeccionamiento del contrato.

  • Como se ha señalado anteriormente, los documentos cuestionados sirvieron para

acreditar la experiencia del personal clave; en ese sentido, este Colegiado estima pertinente analizar en primer término aquellos cuyos documentos cuestionados no resultaron determinantes para cumplir con los requisitos establecidos en las bases para el perfeccionamiento del contrato.

  • Para ello es preciso remitirse a lo señalado en el literal j) del 2.4 de las bases del

procedimiento de selección, que establecen los requisitos para perfeccionar el contrato, en este se detalla que se deberá presentar copia de contratos, constancias o certificados que acrediten de manera fehaciente la experiencia del personal clave; la misma que se encuentra detallada en los términos de referencia, que exige para el jefe del proyecto una experiencia de tres (3) años a partir de la obtención de la colegiatura, y para el resto del personal clave, una experiencia de dos (2) años también a partir de la obtención de la colegiatura5.

  • Por lo tanto, teniendo en claro los requisitos exigidos por las bases del

procedimiento de selección para el perfeccionamiento del contrato, corresponde a este Colegiado identificar y determinar la experiencia acreditada por el Consorcio Contratista.

  • A continuación, se muestran los documentos presentados por el Consorcio

Contratista, para acreditar la experiencia de su personal clave dentro de los cuales se encuentran los documentos cuestionados detallados en los literales b), c), d), e), g), i), j), m), o), q), s) y r) del fundamento 16. Respecto del jefe de proyecto

JEFE DE PROYECTO:

PERSONAL

NRO. PROFESIONAL FOLIOS CERTIFICADOS Y/O CONSTANCIAS CARGO PERIODO DIAS

CLAVE

9.06.2010 al 1 824 Certificado de 26.08.2010 Jefe de Proyecto 76 23.08.2010 1.12.2010 al 2 825 Certificado de 16.02.2011 Jefe de Proyecto 76 14.02.2011 3 826 Constancia de 3.01.2013 Jefe de Proyecto 13.11 al 28.12.2012 46 4 827 Constancia de 17.08.2015 Jefe de Proyecto 27.05 al 10.08.2015 76 Contrato N°024-2016-GRLL-GRCO y 23.06.2016 al 5 829-838 Jefe de Proyecto 322 Angel Martín Miranda JEFE DE Constancia de Prestación de Servicio 10.05.2017 Figueroa PROYECTO 21.12.2017 al 6 840 Constancia de 18.07.2018 Jefe de Proyecto 210 18.07.2018 18.07.2019 al 7 841 Constancia de 18.12.2019 Jefe de Proyecto 150 14.12.2019 1.01.2020 al 8 842 Constancia de conformidad 1.10.2020 Jefe de Proyecto 261 17.09.2020 30.12.2015 al 9 828 Certificado de trabajo de 23.09.2016 Jefe de Proyecto 251 5.09.2016 El Consorcio Contratista acreditó una experiencia en total de 1468 días de experiencia para el Jefe del Proyecto, si se descuenta la experiencia proveniente del documento cuestionado que aparece en el numeral 9 del cuadro antes reproducido, se tiene que, inclusive sin dicho documento, el Consorcio Contratista acredito una experiencia de 1217 días, lo cual equivale a tres (3) años, cuatro (4) meses y dos (2) días.

  • Es decir, sin contar con la experiencia que aportaba el documento cuestionado, se

cumplía con la experiencia requerida para el personal clave, con lo cual se 5 Numeral 2.17.3 “DEL PERSONAL CLAVE” de las bases del procedimiento de selección.

evidencia que la constancia en cuestión no constituyó una ventaja concreta para el perfeccionamiento del contrato; por lo que no se configura la infracción imputada respecto de dicho certificado cuestionado (documento N° 17 del decreto de inicio). Respecto del especialista en arquitectura

ESPECIALISTA EN ARQUITECTURA

NRO PROFESIONAL PERSONAL CLAVE FOLIOS DOCUMENTO ESPECIALIDAD PERIODO DÍAS

1 846 Constancia de 22.12.2017 Especialista en Diseño Arquitectónico 15.11.2016 al 15.12.2017 396 Julio Ernesto ESPECIALISTA EN Certificado de trabajo de 2 Chávez 844 Especialista de Diseño Arquitectónico 30.12.2015 al 5.09.2016 251

ARQUITECTURA 23.09.2016

Montalván 3 845 Constancia de 12.05.2017 Especialista en Diseño Arquitectónico 23.06.2016 al 10.05.2017 322 4 847 Constancia de 18.07.2018 Especialista en Diseño Arquitectónico 21.12.2017 al 18.07.2018 210 5 848 Constancia de 14.09.2020 Especialista en Arquitectura 1.01.2020 al 17.09.2020 261

  • Al respecto, de los documentos presentados por el Consorcio Contratista para el

perfeccionamiento del contrato, en relación a este personal clave, sin contar con la experiencia que aportan los documentos que aparecen en los numerales 1 y 2, al ser los documentos cuestionados, se tiene que se acredito una experiencia de setecientos noventa y tres (793) días, lo que equivale a dos (2) años, dos (2) meses y tres (3) días, con lo cual se cumple con el requisito de experiencia que exigía las bases; por lo que no se configura la infracción imputada respecto de dichos certificados cuestionados (documentos N° 2 y 15 del decreto de inicio). Respecto del especialista en instalaciones eléctricas

ESPECIALISTA EN INSTALACIONES ELECTRÓNICAS

NRO PROFESIONAL PERSONAL CLAVE FOLIOS DOCUMENTOS ESPECIALIDAD PERIODO DIAS

1 875 Constancia de 22.12.2017 Especialista en Instalación de Comunicaciones 15.11.2016 al 15.12.2017

ESPECIALISTA EN

Renzo Francisco 2 INSTALACIONES 876 Constancia de 12.05.2017 Especialista en Instalaciones de Comunicaciones 23.06.2016 al 10.05.2017 Hiyo Romero

ELECTRÓNICAS

3 874 Constancia de 17.08.2015 Especialista en Instalación de Comunicaciones 27.05.2015 al 10.08.2015 75 4 877 Constancia de 2.06.2016 Especialista en Instalación de Comunicaciones 30.03.2016 al 29.05.2016 60 5 878 Constancia de 30.12.2019 Especialista en Redes y Comunicaciones 1.01.2018 al 30.12.2019 729 6 879 Constancia de 14.09.2020 Especialista en Instalación de Comunicaciones 1.01.2020 al 17.09.2020 260

  • Al respecto, de los documentos presentados por el Consorcio Contratista para el

perfeccionamiento del contrato, en relación a este personal clave, sin contar con la experiencia que aportan los documentos que aparecen en los numerales 1 y 2, al ser los documentos cuestionados, se tiene que, se acreditó una experiencia de mil ciento veinticuatro (1124) días, lo que equivale a tres (3) años y veintinueve (29) días, con lo cual se cumplió con el requisito de experiencia que exigía las bases; por lo que no se configura la infracción imputada respecto de dichos certificados cuestionados (documentos N° 4 y 18 del decreto de inicio). Respecto del especialista en costos, presupuesto, cronograma y programación de obras

ESPECIALISTA EN COSTOS, PRESUPUESTO, CRONOGRAMA Y PROGRAMACIÓN

DE OBRAS

NRO PROFESIONAL PERSONAL CLAVE FOLIOS DOCUMENTOS ESPECIALIDAD PERIODO DÍAS

1 883 Constancia de 22.12.2017 Especialista en Metrados y Presupuestos 15.11.2016 al 15.12.2017 Carlos ESPECIALISTA EN COSTOS, Especialista en Presupuesto, Metrados y 2 Humberto PRESUPUESTO, 881 Certificado de trabajo de 23.09.2016 Programación de obra 30.12.2015 al 5.09.2016 Cotrina CRONOGRAMA Y 3 Fernández PROGRAMACIÓN DE OBRAS 882 Constancia de 12.05.2017 Especialista en Metrados, Presupuestos y 23.06.2016 al 10.05.2017 322 Programación de Obra 4 884 Constancia de 18.07.2018 Especialista en Metrados y Presupuestos 21.12.2017 al 18.07.2018 210 5 885 Constancia de 14.09.2020 Especialista en Costos, Metrados y Presupuestos 1.01.2020 al 17.09.2020 261

  • Al respecto, de los documentos presentados por el Consorcio Contratista para el

perfeccionamiento del contrato, en relación a este personal clave, sin contar con la experiencia que aportan los documentos que aparecen en los numerales 1 y 2, al ser los documentos cuestionados, se tiene que, se acreditó una experiencia de setecientos noventa y tres (793) días, lo que equivale a dos (2) años, dos (2) meses y tres (3) días, con lo cual se cumplió con el requisito de experiencia que exigía las bases; por lo que no se configura la infracción imputada respecto de dichos certificados cuestionados (documentos N° 5 y 19 del decreto de inicio). Respecto del especialista en seguridad

ESPECIALISTA EN SEGURIDAD

NRO PROFESIONAL PERSONAL CLAVE FOLIOS DOCUMENTOS ESPECIALIDAD PERIODO DIAS

1 901 Constancia de 22.12.2017 Especialista en Seguridad y Evaluación Ambiental 15.11.2016 al 15.12.2017 2 Fredy Witar ESPECIALISTA EN 900 Constancia de 11.02.2013 Especialista en Seguridad y Evaluación 9.11.2012 al 7.02.2013 Namay Ortega SEGURIDAD 3 902 Constancia de 7.12.2018 Especialista en Seguridad y evacuación 14.08.2017 al 6.12.2018 4 895 Constancia de 15.07.2008 Especialista en Seguridad, Señalización y Evacuación 15.04.2008 al 14.07.2008 90 5 896 Constancia de 3.12.2013 Especialista en Seguridad, Señalización y Evacuación 7.01.2013 al 7.05.2013 120 6 897 Constancia de 3.08.2009 Especialista en Seguridad y Evacuación 25.05.2009 al 30.07.2009 66 7 898 Constancia de 15.04.2010 Especialista en Seguridad 11.01.2010 al 11.04.2010 90 8 899 Constancia de 2.03.2011 Especialista en Seguridad 12.08.2010 al 28.02.2011 200 9 903 Constancia de 14.09.2020 Especialista en Seguridad y Evacuación 1.01.2020 al 17.09.2020 260

  • Al respecto, de los documentos presentados por el Consorcio Contratista para el

perfeccionamiento del contrato, en relación a este personal clave, sin contar con la experiencia que aportan los documentos que aparecen en los numerales 1, 2 y 3, al ser los documentos cuestionados, se tiene que, se acreditó una experiencia de ochocientos veintiséis (826) días, lo que equivale a dos (2) años, tres (3) meses y seis (6) días, con lo cual se cumplió con el requisito de experiencia que exigía las bases; por lo que no se configura la infracción imputada respecto de dichos certificados cuestionados (documentos N° 3, 10 y 13 del decreto de inicio). Respecto del especialista en impacto vial

ESPECIALISTA EN IMPACTO VIAL

NRO PROFESIONAL PERSONAL CLAVE FOLIOS DOCUMENTOS ESPECIALIDAD PERIODO DIAS

1 911 Certificado de trabajo de 26.11.2018 Especialista en Tráfico 18.04.2018 al 2.09.2018

ESPECIALISTA EN

Marco Henry Renato Peralta Gayosa IMPACTO VIAL Especialista en Estudio de Tráfico, 2 909 Certificado de trabajo de 30.10.2017 11.12.2015 al 5.10.2016 300 Tránsito y Carga 3 910 Certificado de trabajo de 18.02.2019 Especialista en Tráfico 28.02.2017 al 3.05.2018 430 4 912 Certificado de trabajo de 7.09.2021 Especialista en Tráfico 1.07.2020 al 7.10.2020 99

  • Al respecto, de los documentos presentados por el Consorcio Contratista para el

perfeccionamiento del contrato, en relación a este personal clave, sin contar con la experiencia que aporta el documento que aparece en el numeral 1, al ser el documento cuestionado, se tiene que, se acreditó una experiencia de ochocientos veintinueve (829) días, lo que equivale a dos (2) años, tres (3) meses y nueve (9) días, con lo cual se cumplió con el requisito de experiencia que exigía las bases; por lo que no se configura la infracción imputada respecto de dicho certificado cuestionado (documento N° 9 del decreto de inicio). Respecto del coordinador BIM

COORDINADOR BIM

NRO PROFESIONAL PERSONAL CLAVE FOLIOS DOCUMENTOS ESPECIALIDAD PERIODO DIAS

1 920 Constancia de 5.10.2022 Coordinador BIM 18.01.2022 al 30.09.2022 Luiggui Ronny Javier Navarro

COORDINADOR BIM

Zambrano 2 917 Constancia de 20.12.2021 Coordinador BIM 1.07.2020 al 1.04.2021 275 3 918 Constancia de 11.01.2022 Coordinador BIM 12.08.2021 al 8.11.2021 89 4 919 Constancia de 18.02.2022 Especialista BIM - Coordinador 18.11.2020 al 20.12.2021 398

  • Al respecto, de los documentos presentados por el Consorcio Contratista para el

perfeccionamiento del contrato, en relación a este personal clave, sin contar con la experiencia que aporta el documento que aparece en el numeral 1, al ser el documento cuestionado, se tiene que, se acreditó una experiencia de setecientos sesenta y dos (762) días, lo que equivale a dos (2) años, un (1) mes y dos (2) días, con lo cual se cumplió con el requisito de experiencia que exigía las bases; por lo que no se configura la infracción imputada respecto de dicho certificado cuestionado (documento N° 7 del decreto de inicio).

  • En ese sentido, corresponde precisar que los documentos cuestionados que se

muestran en los cuadros precedentes no resultaron determinantes para acreditar la experiencia del personal clave exigido en las Bases, toda vez que el Consorcio Contratista acreditó, para los citados profesionales, otras experiencias que en conjunto lograban cumplir con dicho requisito. En consecuencia, los documentos cuestionados que se detallan en los numerales literales b), c), d), e), g), i), j), m), o), q), s) y r) del fundamento 16 no representaron la obtención de un beneficio concreto, puesto que, aun prescindiendo de estos, se cumplía con el mínimo de experiencia exigido las Bases Integradas para el personal clave.

  • Asimismo, con relación a los documentos cuestionados detallados en los literales

u), v) y w) del fundamento 16, relacionados con el personal clave Ingeniero Civil Hernán Torres Bustamante, especialista en estructuras, se aprecia que, según el tenor de la denuncia, se señala que: En relación al documento cuestionado detallado en el literal u) del fundamento 16

  • El certificado de 3 de julio de 2011 suscrito por Marco Arroyo Flores, que

certifica que el ingeniero civil Hernán Torres Bustamante participó como integrante del plantel profesional en calidad de especialista en diseño estructural del expediente técnico de la obra: “Mejoramiento del Servicio Educativo en la I.E. N°80636 – Luis Valle Goicochea – Guadalupe – Virú”, consignando el periodo de 10 de noviembre de 2010 al 29 de junio de 2011; sin embargo, la Entidad en su denuncia manifiesta que según la cláusula quinta de la Contratación de Servicios de Consultoría6, establecía que el plazo de ejecución de prestación se extenderá desde el día siguiente de la suscripción del contrato.

  • El contrato fue suscrito el 10 de noviembre de 2010, por lo tanto, la

experiencia debería iniciar a partir del 11 de noviembre de 2010, y no como lo señala el certificado antes mencionado (10.11.2010). En relación al documento cuestionado detallado en el literal v) del fundamento 16

  • El Certificado de 20 de octubre de 2023, consigna como periodo el 5 de junio

de 2013 al 2 de setiembre de 2013; sin embargo, en la denuncia se señala que según la cláusula quinta del Contrato N°109-2013 se señala que el contrato 6 Obrante a folios 530 al 533 del expediente administrativo tiene vigencia desde el día siguiente de la suscripción, el contrato fue suscrito el 5 de junio de 2013.

  • Por lo tanto, sostiene la Entidad que la experiencia se contabiliza a partir del

6 de junio de 2013 y no de conforme a lo consignado en el certificado (5.06.2013). En relación al documento cuestionado detallado en el literal w del fundamento

  • El certificado de 5 de enero de 2012 consigna como periodo de experiencia el

20 de octubre de 2011 al 3 de enero de 2012; sin embargo, en la denuncia se señala que según la cláusula quinta del Contrato para la Contratación de Servicios de Consultoría7, se señala que el contrato tiene vigencia desde el día siguiente de la suscripción, el contrato fue suscrito el 20 de octubre de 2011, por lo tanto sostiene la entidad que la experiencia debería iniciar desde el 21, mas no desde la fecha indicada en el certificado (20.10.2011). Conforme a lo señalado por la Entidad en su denuncia, con relación a los documentos antes mencionados tan sólo se cuestiona la experiencia detallada en los certificados correspondientes a un (1) día, más no el resto de la experiencia que acreditan los citados documentos. En ese sentido se tiene que, sin considerar la cantidad de un (1) día cuestionado por la Entidad en los tres certificados, la experiencia del personal clave se sustenta de la siguiente manera:

ESPECIALISTA EN ESTRUCTURAS

NRO PROFESIONAL PERSONAL CLAVE FOLIOS DOCUMENTOS ESPECIALIDAD PERIODO DÍA

1 850 Constancia de 20.09.2020 Especialista en Estructuras 1.07.2003 al 30.10.2003 122 2 851 Constancia de 20.09.2020 Especialista en Estructuras 1.03.2004 al 30.06.2004 122 3 852 Certificado de 3.12.2008 Participación Proyecto de Estruturas 1.09.2008 al 30.11.2008 91 4 853 Certificado de 23.10.2009 Especialista en Diseño Estructural 13.08.2009 al 1.10.2009 49 5 856 Certificado de 22.10.2012 Especialista en Diseño Estructural 14.06.2012 al 18.10.2012 127 Especialista en Diseño Estructural 10.11.2010 al 29.06.2011 6 854 Certificado de 3.07.2011 Hernán Torres ESPECIALISTA EN * Periodo no cuestionado 11.11.2010 al 29.06.2011 231 Bustamante ESTRUCTURAS Especialista en Diseño Estructural 5.06.2013 al 2.09.2013 7 857 Certificado de 20.10.2013

  • Periodo no cuestionado 6.06.2013 al 2.09.2013 89

Especialista en Diseño Estructural 20.10.2011 al 3.01.2012 8 855 Certificado de 5.01.2012

  • Periodo no cuestionado 21.10.2011 al 3.01.2012 75

Al respecto, de los documentos presentados por el Consorcio Contratista para el 7 Obrante a folios 555 al 558 del expediente administrativo perfeccionamiento del contrato, en relación a este personal clave, sin contar con el día que se cuestiona en cada certificado que aparecen en los numerales 6, 7 y 8, se tiene que, se acreditó una experiencia de novecientos seis (906) días, lo que equivale a dos (2) años, cinco (5) meses y cinco (5) días, con lo cual se cumplió con el requisito de experiencia que exigía las bases. Razón por la cual este Colegiado tampoco advierte que la diferencia de un día agregada en cada certificado anteriormente identificado, haya generado un beneficio concreto para acreditar la experiencia del personal clave. Respecto a los documentos señalados en los literales k), l), n), p), t)

  • De otro lado, con respecto a los documentos cuestionados detallados en los

literales k) y l) del fundamento 16, se tiene que la Entidad manifiesta que de la consulta realizada al Gobierno Regional La Libertad, y de la documentación obtenida manifiesta que no hay evidencia de la participación de la Ingeniera Maricarmen Lisset Rodríguez Garcías, como especialista de impacto ambiental, y de la arquitecta Rosa Nathalie Monzón Castañeda especialista en arqueología, en la elaboración del expediente técnico Técnico para la obra: “Creación del Servicio de Educación Inicial Escolarizada en la I.E. N° 80273 en el Centro Poblado Chapihual – Distrito de Huaranchal, Provincia de Otuzco – Región La Libertad”. Igualmente, con respecto al documento cuestionado detallado en el literal n) del fundamento 16, también manifestó la falta de evidencia de la participación de la Arquitecta Rosa Nathalie Monzón Castañeda en Expediente Técnico para la obra: “Mejoramiento y Ampliación de los servicios de Neurociencias del Hospital Belén de Trujillo, Provincia de Trujillo- Región La Libertad. Asimismo, con respecto a los documentos contenidos en los literales p) y t) del fundamento 16, al igual que en los anteriores casos, también mencionó la falta de evidencia de participación del señor José Luis Huertas Martell en los expedientes técnicos que aparecen de detallados en los citados certificados.

  • Sin embargo, de la revisión del Informe N°000235-2023-GRLL-GGR-GRI-SGED-

MMM8 de 2 de agosto de 2023, la subgerencia de estudios definitivos del Gobierno Regional La Libertad, en atención a la consulta realizada por la Entidad, mencionó que: “Tal como lo señala la constancia adjunta al documento de la referencia corresponde a la modalidad de contrato privado, por lo tanto, como Entidad no es posible dar la veracidad del mismo, siendo que el estudio de impacto ambiental puede darse externamente por el consultor no siendo materia de una 8 Obrante a folios 414 del expediente administrativo verificación de personal clave u otro.” Asimismo, agregó que “(…) siendo que el estudio de impacto ambiental u otros pueden darse externamente por el consultor no siendo materia de una verificación de personal clave u otro y que obra como tal en el expediente de contratación o contrato suscrito” Sobre ello, el consorciado Ángel Martín Miranda Figuera señaló lo siguiente:

  • La ausencia del cargo de “Especialista de Impacto Ambiental” en la lista de

personal clave de las bases no invalida la prestación. El listado de las bases es un requerimiento mínimo para postular, pero no limita la autonomía de gestión del Consultor para contratar especialistas adicionales exigidos por la complejidad del proyecto.

  • El cargo desempeñado es una exigencia imperativa del contrato. Los TDR de

la Adjudicación simplificada N°010-2017-GRLL-GRCO establecen:

  • Numeral 17.0 Anexo d): obliga al consultor a tramitar la categorización y

realizar el Estudio de Impacto Ambiental ante la autoridad competente.

  • Punto 4 (estudios específicos): ordena que el impacto ambiental sea

realizado obligatoriamente por “personal idóneo o especializado, debiendo acreditar los títulos profesionales correspondientes.” De igual forma, en relación a la especialista en arqueología agregó que es un error de derecho pretender que la omisión de un cargo en el listado de "Personal Clave" (Cláusula Quinta) invalide la existencia real de la prestación. Dicho listado tiene fines de calificación para la licitación, pero no limita la autonomía de gestión del Consultor para contratar a los especialistas necesarios. La participación de un profesional como Especialista en Arqueología no es un hecho facultativo, sino una exigencia técnica del contrato. El Literal "d" de los Términos de Referencia (TDR) de la Adjudicación Simplificada Nº 010-2017-GRLL GRCO impone que el diseño se sujete obligatoriamente a las "normas arqueológicas". El cumplimiento de este requisito técnico hace indispensable la participación de la especialista para la elaboración del Plan de Monitoreo Arqueológico (PMA).

  • Por lo tanto, se tiene que el Gobierno Regional La Libertad no cuestionó la

información contenida en los certificados consultados, además agregó que estos pueden darse de manera externa por el consultor, no siendo materia de verificación del personal clave; por lo tanto, este Colegiado considera que en atención a lo manifestado por el Gobierno Regional La Libertad, entidad que estuvo a cargo del proyecto señalado anteriormente, respecto de los documentos cuestionados en los literales k), l), n), p) y t) no se advierten elementos probatorios idóneos y fehacientes que acrediten la inexactitud de los mismos. Respecto a los documentos cuestionados señalados en los literales f) y h)

  • De otro lado, en relación al documento cuestionado detallado en el literal f), la

Entidad sostiene que en la cláusula décima quinta del contrato de elaboración de Expediente Técnico de “Mejoramiento del Servicio Educativo del Nivel Secundario en la I.E. CECAT Marcial Acharan, Provincia de Trujillo – La Libertad” no figura el ingeniero Alex Franco Molinari Gavidia como especialista eléctrico; sin embargo, como especialista en instalaciones eléctrica se encuentra otro profesional, con lo cual sostiene que ello determinaría la inexactitud del certificado.

  • Al respecto, según el Informe N°024-2023-MPT/GOP/SGP/UINP9 de 13 de junio de

2023, la Entidad ante el requerimiento de información para la verificación de documentos, señaló que “no se ha encontrado Resolución de Aprobación del Expediente Técnico: Mejoramiento del Servicio Educativo del Nivel Secundario en la IE CECAT MARCIAL ACHARAN, PROVINCIA DE TRUJILLO LA LIBERTAD”, tan solo remitió el contrato mencionado en el párrafo anterior en el cual, efectivamente, no se advierte la participación del referido profesional.

  • Sin embargo, al no existir mayor documentación en sus archivos, tal y como lo

señala la propia entidad, no es posible identificar la existencia de información adicional a través de la cual se permita conocer la incorporación del profesional cuya participación en el expediente técnico es cuestionada.

  • Sobre ello el consorciado Angel Martín Miranda Figueroa, señaló que la

información obrante en los documentos con la cual la Entidad sustenta la denuncia, se basa en los profesionales declarados al momento de la postulación y que no necesariamente son los mismos que estuvieron durante la elaboración del expediente técnico.

  • De otro lado, en relación al documento cuestionado detallado en el literal h) del

fundamento 16, se tiene que la Entidad sustenta su denuncia señalando que el ingeniero Rolando Valentino Jara Díaz no aparece como especialista en Instalaciones Sanitarias como profesional propuesto en el expediente técnico detallado en la mencionada constancia, sustentando ello en la Nómina de profesionales10 propuestos para el expediente técnico, brindada por el Gobierno 9 Obrante a folios 176 al 177 10 Obrante a folios 281 del expediente administravo Regional de Pasco.

  • Al respecto el consorciado, empresa Muraira en sus descargos señaló lo siguiente:

La imputación de información inexacta se sustenta en una premisa lógicamente defectuosa: pretender que la ausencia de un nombre en la propuesta inicial o en el producto final aprobado equivale a la inexistencia de cualquier labor en el intervalo de ejecución del proyecto. La administración ignora que el desarrollo de un Expediente Técnico es un proceso dinámico y no una fotografía estática; por tanto, el hecho de que el profesional no figure en los extremos cronológicos del contrato (inicio y fin) no faculta a la Entidad a negar la posibilidad de su intervención técnica en las etapas intermedias de elaboración, las cuales son certificadas por el empleador privado. La propia Subgerencia de Estudios de Pasco ha reconocido en el Informe N° 01420- 202311 que carece del expediente de contratación, de los contratos de personal y de las resoluciones de aprobación. Esta orfandad documental impide que la administración tenga certeza sobre lo ocurrido durante el proceso de elaboración. En tal sentido, la Entidad no cuenta con medios probatorios idóneos para descartar cambios en el equipo técnico, sustituciones o la incorporación de especialistas de soporte en el intervalo de tiempo que duró el servicio. Al no haber fiscalizado el tracto sucesivo de la ejecución contractual, la conclusión de que la experiencia "no sucedió" resulta ser una mera conjetura sin base documental. Finalmente, debe reiterarse que la "no firma" en el ejemplar aprobado por la Entidad es un hecho neutro que no tiene la fuerza jurídica para desvirtuar una constancia de trabajo. La suscripción de un entregable es un acto formal de responsabilidad administrativa, mientras que la labor técnica es un hecho fáctico que puede ocurrir en cualquier momento del desarrollo del proyecto sin necesidad de verse reflejado en el visado final. Ante la falta de pruebas de cargo que acrediten que el profesional no participó, y ante la admisión de la Entidad de que desconoce la validez de los documentos privados del Consorcio, debe prevalecer la presunción de licitud, pues la administración no ha logrado demostrar la supuesta inexactitud de manera fehaciente.

  • Por lo tanto, conforme a lo informado por la Entidad en relación a la ausencia de

documentación que permita atender íntegramente el pedido de verificación de documentos y conforme a lo manifestado por el consorciado en sus descargos, este Colegiado concluye que no existen todos los elementos probatorios suficientes que permitan acreditar la inexactitud del documento cuestionado. 11 Obrante a folios 252 del expediente administrativo.

Respecto del documento cuestionado detallado en el literal x) del fundamento 16.

  • Según el tenor de la denuncia la constancia de servicios cuestionada, presenta

información inexacta por cuanto señala que la entidad contratante del proyecto de inversión allí señalo fue la Municipalidad Distrital de Kañaris y no el Gobierno Regional de Lambayeque como señala la constancia objeto de fiscalización. Sobre ello, el consorciado Muraira en sus descargos señaló que, la imputación de la Administración se sustenta en una premisa inexistente. Del tenor literal de la Constancia de Servicios cuestionada no se observa que se mencione o se haga referencia a la existencia de un contrato entre la empresa CIBA y el Gobierno Regional de Lambayeque. El documento se limita a consignar al GORE Lambayeque en el rubro de "Propietario" dentro de los datos generales del proyecto, lo cual es una referencia y no una relación jurídica contractual. La Administración incurre en una interpretación subjetiva al pretender equiparar el término "Propietario" con el de "Entidad Contratante". Al no existir en el documento la afirmación de un vínculo contractual con el GORE, la respuesta negativa de dicha entidad resulta ser un medio probatorio impertinente que no contradice el contenido de la constancia. No se puede sancionar por información inexacta sobre un dato que el administrado nunca afirmó en su oferta. Finalmente, la veracidad de la constancia descansa en la ejecución real del servicio, la cual es un hecho comprobable mediante los registros oficiales del SEACE. En dicha plataforma consta que la empresa CIBA efectivamente desarrolló el proyecto "Recuperación de los Servicios de Salud del Centro de Salud Cañaris". Por tanto, al ser el servicio fáctico y real, y no habiéndose afirmado un contrato directo con el GORE, no existe discordancia con la realidad, correspondiendo el archivo del cargo.

  • Al respecto, según lo señalado en la denuncia la inexactitud se sustentaría en que

la empresa contratante sería otra entidad y no la que aparece en el certificado en cuestión; sin embargo, el objeto materia de cuestionamiento es el periodo de tiempo que habría laborado el profesional allí indicado y además si habría efectivamente participado del proyecto de información, respecto del cual en el expediente administrativo no obra información.

  • Por el contrato el consorciado en sus descargos señala que el proyecto

efectivamente se ejecutó para lo cual adjunta una imagen de la información obrante en el SEACE que acredita ello; asimismo, de la revisión del citado portal se advierte que en efecto el proyecto de inversión fue adjudicado a la empresa CIBA CONTRATISTAS GENERALES SRL., tal como se muestra en el reporte de otorgamiento de la buena pro

  • En ese sentido, este Colegiado concluye que no existen elementos probatorios que

acrediten la inexactitud del documento cuestionado, más aún si no existe evidencia de participación o no del profesional consignado en el mencionado certificado.

Respecto del documento cuestionado detallado en el literal a) del fundamento 16.

  • Al respecto en la denuncia se señala que según el Oficio N°039-2023-

GRSMPEHCMB/DO de 8 de junio de 2023 del Proyecto Especial Huallaga Centro y Bajo Mayo, se indica que el periodo es del 18 de junio de 2014 al 26 de marzo de 2015; sin embargo, la constancia presenta un periodo de experiencia de 1 de octubre de 2014 al 30 de marzo de 2015, es decir, la Entidad no ha cuestionado el periodo de 1 de octubre de 2014 al 26 de marzo de 2015, en los cual se acredita ciento setenta y siete (177) días de experiencia, ello sumado a la experiencia acredita por el Consorcio Contratista a través de los otros documentos, se tiene un total de ochocientos ochenta y un (881) días de experiencia, lo cual equivale a dos (2) años, cuatro (4) meses y treinta y un (31), con lo cual cumple con el periodo mínimo exigido en las bases del procedimiento de selección para el perfeccionamiento del contrato conforme se detalló anteriormente.

  • Por lo tanto, el periodo de tiempo cuestionado, no constituye elemento relevante

a través del cual se obtenga una ventaja directa para el cumplimiento de los requisitos establecidos para el perfeccionamiento del contrato.

  • Con lo cual este Colegiado concluye que en relación a este documento

cuestionado no se cumple con todos los elementos del tipo infractor.

  • A partir de lo expuesto, considerando que en el presente caso no se acredita la

existencia de un beneficio concreto y tomando en cuenta que para la configuración de la infracción se requiere la concurrencia de los tres elementos descritos en fundamentos previos, carece de objeto proseguir con el análisis del tercer elemento configurativo, referido a la inexactitud de los documentos.

  • Asimismo, considerando el resultado del presente pronunciamiento, no

corresponde efectuar al análisis del resto de los descargos presentados por los consorciados, los cuales estaban orientados a que no se determine responsabilidad en su contra.

  • En consecuencia, por los argumentos antes expuestos, este Colegiado concluye

que, en el caso que nos ocupa, no resulta posible imputar al Consorcio Contratista la responsabilidad administrativa por presentar información inexacta, como parte de su oferta, en el marco del procedimiento de selección; infracción tipificada en el literal l) del numeral 87.1. del artículo 87 de la Ley vigente.

Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente Danny William Ramos Cabezudo y la intervención de los Vocales Marlon Luis Arana Orellana y César Alejandro Llanos Torres, atendiendo a la conformación de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE publicada el 23 de abril de 2025 en el Diario Oficial “El Peruano”, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 16 de la Ley General de Contrataciones Públicas, Ley N° 32069, así como los artículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000002-2025-OECE-PRE; analizados los

antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad:

LA SALA RESUELVE:

  • Declarar NO HA LUGAR, bajo responsabilidad de la Entidad, a la imposición de

sanción contra la empresa MURAIRA E.I.R.L. (con R.U.C. N° 20600896394) y el señor ÁNGEL MARTÍN MIRANDA FIGUEROA (con R.U.C. N° 10181406157), integrantes del Consorcio MURAIRA, por su presunta responsabilidad al haber presentado documentación con información inexacta para el perfeccionamiento del contrato derivada de la ADJUDICACIÓN SIMPLIFICADA N°29-2022-MP-FN - PRIMERA CONVOCATORIA, convocada por el Ministerio Público; infracción que estuvo tipificada en el literal l) del numeral 87.1 del artículo 87 de la Ley vigente, por los fundamentos expuestos.

  • Disponer el archivo definitivo del expediente administrativo.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

MARLON LUIS ARANA ORELLANA

PRESIDENTE

DOCUMENTO FIRMADO

DIGITALMENTE

DANNY WILLIAM RAMOS CABEZUDO CESAR ALEJANDRO LLANOS TORRES

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ss. Llanos Torres. Ramos Cabezudo. Arana Orellana