Documento regulatorio

Resolución N.° 1768-2026-TCP-S3

Procedimiento administrativo sancionador generado contra el señor REYES ROJAS NORBERTO CARLOS (con R.U.C. 10408889401), por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando imp...

Tipo
No clasificado
Fecha
20/02/2026
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Sumilla: “En ese sentido, se desprende que la Orden de Servicio que sustenta la presente imputación se emitió para regularizar el pago del servicio que ya se había ejecutado, por lo que, en estricto, dicha Orden de Servicio no constituye el vínculo contractual que originó la contratación que ha sido cuestionada, sino que aquel vínculo se produjo con anterioridad, en una oportunidad que no se conoce y que este Colegiado requiere determinar para hallar el momento de la comisión de la infracción, que se encuentra referido a contratar con el Estado estando impedido para ello (…)” Lima, 20 de febrero de 2026 VISTO en sesión del 20 de febrero de 2026 de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 1771/2024.TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador generado contra el señor REYES ROJAS NORBERTO CARLOS (con R.U.C. 10408889401), por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido conforme a Ley, de acuerdo al supuesto previsto en el literal h), en concordancia con el literal d) inciso 11.1 del artículo 11 del Texto Ún...
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Sumilla: “En ese sentido, se desprende que la Orden de Servicio que sustenta la presente imputación se emitió para regularizar el pago del servicio que ya se había ejecutado, por lo que, en estricto, dicha Orden de Servicio no constituye el vínculo contractual que originó la contratación que ha sido cuestionada, sino que aquel vínculo se produjo con anterioridad, en una oportunidad que no se conoce y que este Colegiado requiere determinar para hallar el momento de la comisión de la infracción, que se encuentra referido a contratar con el Estado estando impedido para ello (…)” Lima, 20 de febrero de 2026 VISTO en sesión del 20 de febrero de 2026 de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 1771/2024.TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador generado contra el señor REYES ROJAS NORBERTO CARLOS (con R.U.C. 10408889401), por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido conforme a Ley, de acuerdo al supuesto previsto en el literal h), en concordancia con el literal d) inciso 11.1 del artículo 11 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N° 082-2019-EF, y por haber presentado información inexacta como parte de su cotización, en el marco de la Orden de Servicio N° 179 del 06.03.2023, suscrita con la MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE CELENDÍN; atendiendo a lo siguiente:

  • ANTECEDENTES
  • El 6 de marzo de 2023, la MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE CELENDIN, en adelante

la Entidad, emitió la Orden de Servicio N° 179 para la “Contratación de servicios de transmisión en vivo del evento Elección Señorita Carnaval 2023, correspondiente a la actividad del concurso Reinado 2023 (primera noche) en cumplimiento al plan de trabajo: "Añañao mi carnaval 2023". Según Términos de Referencia”, por el monto de S/ 2,000.00 (Dos Mil y 00/100 Soles), en adelante la Orden de Servicio, a favor del señor REYES ROJAS NORBERTO CARLOS, en adelante el Contratista. En la oportunidad en que se llevó a cabo dicha contratación estuvo vigente el Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobada por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante TUO de la Ley y su Reglamento, aprobado con Decreto Supremo N° 344-2018-EF, en adelante, el Reglamento.

  • Mediante Memorando N° D000012-2024-OSCE-DGR del 12 de enero de 20241,

presentado el 15 de febrero del mismo año, ante la Mesa de Partes Digital del Tribunal de Contrataciones del Estado (hoy Tribunal de Contrataciones Públicas), en lo sucesivo el Tribunal, la Dirección de Gestión de Riesgos del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado – OSCE, en adelante la DGR, comunicó los resultados de la acción de supervisión de oficio efectuada a partir de la información enviada por la Oficina de Estudios e Inteligencia de Negocios y de lo registrado en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado (SEACE). En dicho contexto, informó que el Contratista habría incurrido en la infracción referida a contratar con el Estado estando impedido conforme a Ley, de acuerdo a lo previsto en el literal c) del artículo 11 de la Ley. Como documento adjunto a su comunicación, la DGR remitió el Dictamen N° 1768- 2023/DGR-SIRE del 30 de diciembre de 20232, en el que señaló lo siguiente: Del grado de parentesco y la configuración del impedimento para contratar con el estado Atendiendo al caso en particular, a efectos de definir si resulta aplicable el impedimento regulado en la normativa de contrataciones del Estado, se debe determinar el grado de parentesco, para lo cual se emplea el siguiente esquema: Como se aprecia del esquema anterior, el/la hermano(a) de un Regidor se encuentra impedido(a) de participar en todo proceso de contratación en el ámbito 1 Obrante a folio 2 del expediente administrativo en formato PDF. 2 Obrante a folios del 6 al 12 del expediente administrativo en formato PDF de su competencia territorial de su pariente mientras este se encuentre ejerciendo el cargo y hasta doce (12) meses después de que haya cesado en sus funciones. Al respecto, de acuerdo con la normativa de contratación pública aplicable, el señor Reyes Rojas Norberto Carlos al ser hermano de la señora Reyes Rojas De Zegarra Sonia Maribel, se encontraba impedido de participar en todo proceso de contratación en el ámbito de competencia territorial de su pariente, mientras que esta última se encontraba ejerciendo el cargo de Regidora Provincial, hasta doce (12) meses después de concluido el mismo. Sobre el cargo desempeñado por la señora Reyes Rojas De Zegarra Sonia Maribel Cabe precisar que el domingo 7 de octubre de 2018 se llevaron a cabo las elecciones regionales y Provinciales del Perú de 2018, para elegir a gobernadores, vicegobernadores y consejeros regionales, así como alcaldes y regidores Provinciales para el período 2019-2022. Al respecto, según información del Portal Institucional del Jurado Nacional de Elecciones, se aprecia que la señora Reyes Rojas De Zegarra Sonia Maribel fue elegida Regidora Provincial de Celendin, Región Cajamarca, en el periodo de tiempo indicado en el literal precedente. Por consiguiente, la señora Reyes Rojas De Zegarra Sonia Maribel se encontraba impedida de contratar con el Estado en el ámbito de su competencia territorial durante el periodo en el que ejerció el cargo como Regidora Provincial; siendo que dicho impedimento se extiende hasta doce (12) meses después de culminado. De la vinculación con el señor Reyes Rojas Norberto Carlos De la información consignada por la señora Reyes Rojas De Zegarra Sonia Maribel en la Declaración Jurada de Intereses, se aprecia que consignó que el señor Reyes Rojas Norberto Carlos —identificado con DNI 40888940— es su hermano. De la revisión de la Sección “Información del proveedor” del Registro Nacional de Proveedores (RNP), la cual puede visualizarse en el portal electrónico CONOSCE se aprecia que el proveedor Reyes Rojas Norberto Carlos, con RUC N° 10408889401, cuenta con vigencia indeterminada en el RNP de Bienes y Servicios desde el 13.FEB.2020. De la información obrante en el SEACE, la cual también se puede visualizar en la Ficha Única del Proveedor (FUP) y el ‘Buscador de Proveedores Adjudicados’ del CONOSCE, se advierte que dentro de los 12 meses posteriores a partir del cual la señora Reyes Rojas De Zegarra Sonia Maribel cesó en el cargo de Regidora Provincial de Celendín, el proveedor Reyes Rojas Norberto Carlos (hermano) contrató con el Estado dentro del ámbito de su competencia territorial. Por lo tanto, señala que existen indicios de la comisión de infracción establecida en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley.

  • Con decreto del 8 de setiembre de 20253, previamente al inicio del procedimiento

administrativo sancionador, se trasladó la denuncia a la Entidad para que cumpla con remitir, entre otros, un Informe Técnico Legal, en el que se pronuncie sobre la procedencia y supuesta responsabilidad del Contratista, al haber contratado con el Estado estando impedido, donde deberá señalar de forma clara y precisa las infracciones cometidas por este y, señalar las causales de impedimento en que habría incurrido; asimismo, remitir, entre otros, copia legible de la Orden de Servicio con la constancia de recepción de la misma. Así también, señalar si el Contratista como parte de su oferta y/o para efectos de su contratación, presentó algún anexo o declaración jurada en el que haya manifestado no tener impedimento para contratar con el Estado.

  • A través de Oficio N° 499-2025-MPC/A4, presentado el 21 de octubre de 2025 ante

la Mesa de Partes Digital del Tribunal, y en atención al decreto del 8 de setiembre de 2025, la Entidad remitió, entre otros, el Informe Técnico Legal N° 014-2025- OGAJ-MPC5, a través del cual señaló lo siguiente:

  • Advierte que el Contratista habría contratado con la Entidad, pese a que

los impedimentos señalados en el artículo 11 de la Ley le habrían resultado aplicables, al ser hermano de la Regidora Provincial de Celendín.

  • Precisa que, de la documentación que dio origen a la Orden de Servicio, se

revisó que el Contratista, en los documentos anexados a su propuesta económica, presentó el documento Anexo 05 “Declaración Jurada Persona Natural”, el cual es requerido por la Directiva Interna para Contrataciones por Montos Iguales o Inferiores a 8 UIT, aprobado mediante Resolución de la Oficina General de Administración N° 061-2024-MPC del 12 de agosto de 2024.

  • Detalla que, en el referido documento, el Contratista declaró bajo

juramento y, en merito a la buena fe procedimental regulado en el numeral 3 Obrante a folios del 13 al 15 del expediente administrativo en formato PDF. 4 Obrante a folio 19 del expediente administrativo en formato PDF. 5 Obrante a folios del 20 al 26 del expediente administrativo en formato PDF.

1.8 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la Ley N° 27444, no estar impedido para contratar con el Estado, conforme al artículo 11 de la Ley.

  • Concluye que el Contratista inobservó normas legales y morales sobre la

buena fe que establecen las actuaciones en la administración pública, induciendo al error a la Entidad en su contratación.

  • Por Decreto del 27 de octubre de 2025, se dispuso iniciar el procedimiento

administrativo sancionador en contra del Contratista, por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido conforme a Ley, de acuerdo a lo previsto en el literal h) en concordancia con el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley; y, por haber presentado información inexacta, como parte de la cotización, en el marco de la Orden de Servicio; infracciones que estuvieron tipificadas en los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 del mencionado cuerpo normativo. Supuesta información inexacta contenida en:

  • ANEXO N° 05 —Declaración Jurada de Persona Natural, suscrita por el

Contratista, mediante el cual declaró bajo juramento no tener impedimento para contratar con el Estado. En ese sentido, se otorgó al Contratista el plazo de diez (10) días hábiles para que cumpla con presentar sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en autos, en caso de incumplir el requerimiento.

  • Mediante Oficio N° 571-2025-MPC/A, presentado el 18 de noviembre de 2025

ante la Mesa de Partes Digital del Tribunal, la Entidad, remitió información adicional.

  • Por decreto del 20 de noviembre de 2025, se hizo efectivo el apercibimiento de

decretado de resolver el presente procedimiento con la documentación obrante en el expediente, debido a que el Contratista no cumplió con presentar sus descargos, a pesar de haber sido notificado el 5 de noviembre de 2025 a través de la “Casilla Electrónica”. Asimismo, se tomó conocimiento de la documentación presentada por la Entidad mediante Oficio N° 571-2025-MPC/A, ordenando su incorporación a autos. Finalmente, se dispuso remitir el presente expediente administrativo a la Tercera Sala del Tribunal para que resuelva, siendo recibido el 21 de noviembre de 2025.

  • Mediante decreto del 2 de febrero de 2026, a fin que la Tercera Sala del Tribunal

cuente con mayores elementos de juicio para emitir pronunciamiento, se requirió a la Entidad lo siguiente:

“A LA MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE CELENDIN:

  • Sírvase remitir documentos como: constancia de recepción de la Orden de Servicio,

Informe de Conformidad, Factura, Boleta o Recibo por Honorarios emitida por el proveedor, Constancia de pago, u otros documentos, en los cuales se evidencie relación (trazabilidad) con la Orden de Servicio N° 179 del 06.03.2023. En el supuesto que la recepción de la referida Orden de Servicio se haya efectuado de manera electrónica, remita copia del correo electrónico donde se pueda advertir la fecha de remisión de la Orden.

  • Cumpla con remitir copia clara y legible del documento por el cual, el proveedor

REYES ROJAS NORBERTO CARLOS presentó el “Anexo N° 05 – Declaración Jurada Persona Natural” del 17.02.2023, en donde declara, entre otros, no tener impedimento para contratar con el Estado, en la que se aprecie que fue debidamente recepcionada por su representada, mediante sello de recepción o del documento que acredite ello. Asimismo, sírvase confirmar el medio (físico o virtual) por el cual fue presentada la referida Declaración Jurada. En caso de haber sido presentada por correo electrónico, remitir copia del mismo, donde se aprecie la fecha de recepción y las direcciones electrónicas de su representada y del proveedor REYES ROJAS

NORBERTO CARLOS.

  • Sírvase remitir los Términos de Referencia que dieron origen a la Orden de Servicio

N° 179 del 06.03.2023, en los cuales se evidencie el requisito de la presentación del “Anexo N° 05 – Declaración Jurada Persona Natural” por parte del señor REYES

ROJAS NORBERTO CARLOS.”

  • A través de Oficio N° 033-2026-MPC/A, presentado el 11 de febrero de 2026 ante

la Mesa de Partes Digital del Tribunal, la Entidad respondió el requerimiento contenido en el decreto del 2 de febrero de 2026.

II. FUNDAMENTACIÓN

  • Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador, determinar la

presunta responsabilidad del Contratista, al haber contratado con el Estado estando inmerso en el supuesto de impedimento previsto en el literal h) en concordancia con el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley, y haber presentado información inexacta como parte de su cotización, en el marco de la contratación perfeccionada mediante la Orden de Servicio, infracciones que estuvieron tipificadas en el literal c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, norma vigente al momento de la ocurrencia de los hechos. Respecto a la infracción de contratar con el Estado estando impedido para ello. Naturaleza de la infracción.

  • Sobre el particular, la Ley de Contrataciones establece que se impondrá sanción

administrativa a los proveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionales que se desempeñen como residente o supervisor de obra, cuando corresponda, incluso en los casos a que se refiere el literal a) del

artículo 5, entre otros, cuando contraten con el Estado estando impedidos

conforme a Ley, infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225. A partir de lo anterior, se tiene que la Ley contempló como supuesto de hecho necesario e indispensable para la configuración de la infracción: i) el perfeccionamiento del contrato o de la orden de compra o de servicio, es decir, que la Contratista haya suscrito un documento contractual con la Entidad o que haya recibido la orden de compra o de servicio, según sea el caso; y, ii) que al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, la Contratista esté incurso en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225. Sin embargo, precisamente, a efectos de garantizar la libre concurrencia y competencia en los procesos de contratación que desarrollan las Entidades, la normativa establece ciertos supuestos que limitan a una persona natural o jurídica a ser participante, postor y/o contratista del Estado, debido a que su participación en los procesos puede afectar la transparencia, imparcialidad y libre competencia con que se debe obrar en ellos, vista la naturaleza de las funciones o labores que cumplen o cumplieron o por la condición que ostentan dichas personas, sus representantes o accionistas. Es así que, el artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225, establece distintos alcances de los impedimentos para contratar con el Estado; existiendo impedimentos de carácter absoluto, los cuales no permiten participar en ningún proceso de contratación pública, mientras que otros son de naturaleza relativa, vinculada ya sea al ámbito regional, de una jurisdicción, de una Entidad o de un proceso de contratación determinado.

  • Ahora bien, cabe indicar que los impedimentos para ser participante, postor y/o

contratista en las contrataciones que lleven a cabo las Entidades, deben ser interpretados en forma restrictiva, no pudiendo ser aplicados por analogía a supuestos que no estén expresamente contemplados en la normativa de contrataciones del Estado; razón por la cual, deberá verificarse, en cada caso en particular, si existen elementos suficientes para determinar que alguno de los impedimentos taxativamente establecidos en el artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225, le sea de alcance a aquél proveedor que desee participar en procedimientos de selección o contratar con el Estado; o, de haberse materializado el perfeccionamiento contractual, si en dicha fecha, aquél tenía impedimento vigente para tal efecto. En este contexto y conforme a lo expuesto, corresponde verificar si, a la fecha en que se perfeccionó la relación contractual, el Contratista estaba inmerso en causal de impedimento para contratar con el Estado. Configuración de la infracción.

  • Teniendo en cuenta lo expuesto, corresponde determinar si el Contratista incurrió

en la infracción prevista en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, la cual, conforme ha sido señalado anteriormente, contempla dos requisitos de necesaria verificación para su configuración:

  • Que se haya perfeccionado contrato con una Entidad del Estado (según sea el

caso, si ha suscrito un documento contractual con la Entidad o que haya recibido la orden de compra o de servicio); y ii) Que, al momento de celebrarse y/o perfeccionarse la Orden de Servicio, el Contratista haya incurrido en alguno de los impedimentos establecidos en el

artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225.

  • En consideración a lo anterior, en el presente caso, respecto al primer

requisito, en el expediente administrativo, obra copia de la Orden de Servicio N° 179 del 06.03.2023 emitida por la Entidad a favor del señor Reyes Rojas Norberto Carlos por el monto de S/. 2,000.00 (Dos Mil y 00/100 Soles) para la contratación de “Servicios de transmisión en vivo del evento elección señorita carnaval 2023, correspondiente a la actividad del concurso reinado 2023 (primera noche) en cumplimiento al plan de trabajo: Añañao mi carnaval 2023". A continuación, se reproduce la citada Orden de Servicio:

  • Asimismo, en el expediente administrativo, obra la Boleta Electrónica N° EB01-6

emitida por el Contratista en el marco de la contratación materia del presente procedimiento, como se aprecia a continuación:

  • Ahora bien, se advierte que la Orden de Servicio del 6 de marzo de 2023 se emitió

a fin de viabilizar el pago a favor del Contratista por el “transmisión en vivo del evento Elección Señorita Carnaval 2023, correspondiente a la actividad del concurso Reinado 2023 (primera noche) en cumplimiento al plan de trabajo: "Añañao mi carnaval 2023".

  • Al respecto, obra en el expediente administrativo, los Términos de referencia y el

Cronograma de ejecución, donde se aprecia que la transmisión aludida en la Orden de Servicio del 6 de marzo de 2023 corresponde a la actividad realizada el 14 de febrero de 2023, conforme se aprecia a continuación:

  • En ese sentido, se desprende que la Orden de Servicio que sustenta la presente

imputación se emitió para regularizar el pago del servicio que ya se había ejecutado, por lo que, en estricto, dicha Orden de Servicio no constituye el vínculo contractual que originó la contratación que ha sido cuestionada, sino que aquel vínculo se produjo con anterioridad, en una oportunidad que no se conoce y que este Colegiado requiere determinar para hallar el momento de la comisión de la infracción, que se encuentra referido a contratar con el Estado estando impedido para ello. En consecuencia, en el expediente, no obra elementos objetivos que permitan identificar el documento que originó el vínculo contractual del cual deriva la Orden de Servicio imputada en el presente procedimiento administrativo sancionador, ni la oportunidad en que se perfeccionó, elementos necesarios para determinar la responsabilidad por la infracción imputada. Cabe mencionar que, inclusive la referida contratación podría suponer una relación contractual primigenia de la cual la presente Orden de Servicio deriva, aspecto que no se puede verificar del expediente.

  • Por lo expuesto, esta Sala no ha corroborado los elementos necesarios para

determinar la configuración de la infracción referida a contratar con el Estado estando impedido para ello, infracción que estuvo tipificada en literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley.

  • De otro lado, con respecto a la infracción que estuvo tipificada en el literal i) del

numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, corresponde señalar que, al no haberse configurado el tipo infractor previsto en el literal c) del numeral 50.1 del

artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, conforme se expuso en los fundamentos

anteriores, este Colegiado considera que también corresponde declarar no ha lugar la infracción atribuida al Contratista por la presentación de información inexacta, por cuanto no se tiene certeza que, a la fecha del perfeccionamiento de la Orden de Servicio, el Contratista se encontraba impedido de contratar con el Estado.

  • Por los fundamentos expuestos, al no haberse acreditado la configuración de la

infracción que estuvo prevista en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, corresponde declarar no ha lugar a la imposición de sanción en este extremo. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal ponente Danny William Ramos Cabezudo y la intervención de los Vocales César Alejandro Llanos Torres y Marlon Luis Arana Orellana, y atendiendo a la conformación de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE publicada el 23 de abril de 2025 en el Diario Oficial “El Peruano”, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 16 de la Ley General de Contrataciones Públicas, Ley N° 32069, así como los artículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000002-2025-OECE-PRE; analizados los

antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por mayoría:

LA SALA RESUELVE:

  • Declarar NO HA LUGAR a la imposición de sanción contra el señor REYES ROJAS

NORBERTO CARLOS (con R.U.C. 10408889401), por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido conforme a Ley, de acuerdo al supuesto previsto en el literal h), en concordancia con el literal d) inciso 11.1 del

artículo 11 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones

del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N° 082-2019-EF, y por haber presentado información inexacta como parte de su cotización, en el marco de la Orden de Servicio N° 179 del 06.03.2023, suscrita con la MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE CELENDÍN, infracciones que estuvieron tipificadas en los literales

  • e i) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N°

30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobada por Decreto Supremo N° 082- 2019-EF; por los fundamentos expuestos.

  • Archivar definitivamente el presente expediente administrativo.

Regístrese, comuníquese y publíquese,

MARLON LUIS ARANA ORELLANA

PRESIDENTE

DOCUMENTO FIRMADO

DIGITALMENTE

DANNY WILLIAM RAMOS CABEZUDO

VOCAL

ss. Ramos Cabezudo. Arana Orellana.

VOTO EN DISCORDIA DEL VOCAL CÉSAR ALEJANDRO LLANOS TORRES

El vocal que suscribe el presente voto manifiesta, respetuosamente, su discordia respecto al voto en mayoría, con respecto a la configuración de las infracciones tipificadas en los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, en los términos siguientes:

  • Se cuestiona la presunta responsabilidad del Contratista, por haber contratado

con el Estado estando inmerso en el impedimento para ello, y por haber presentado información inexacta como parte de su cotización, en el marco de la Orden de Servicio N° 179.

  • Luego del análisis correspondiente, el voto en mayoría considera que, a través de

la Orden de Servicio N° 179 del 06.03.2023, se habría viabilizado el pago del servicio de apoyo en la Subgerencia de Presupuesto y Tributación, toda vez que obra, entre otros documentos, los Términos de referencia y el Cronograma de ejecución, donde se aprecia que la transmisión aludida en la Orden de Servicio del 6 de marzo de 2023 corresponde a la actividad realizada el 14 de febrero de 2023.

  • En ese sentido, se indica que la Orden de Servicio que sustenta la presente

imputación se emitió para regularizar el pago del servicio que ya se había ejecutado, por lo que, en estricto, dicha Orden de Servicio no constituye el vínculo contractual que originó la contratación cuestionada, sino que aquel vínculo se produjo con anterioridad, en una oportunidad que no se conoce y que este Colegiado requiere determinar para hallar el momento de la comisión de la infracción, que se encuentra referido a contratar con el Estado estando impedido para ello.

  • En consecuencia, se concluye que, en el expediente, no obra elementos objetivos

que permitan identificar el documento que originó el vínculo contractual del cual deriva la Orden de Servicio imputada en el presente procedimiento administrativo sancionador, ni la oportunidad en que se perfeccionó, elementos necesarios para determinar la responsabilidad por la infracción que estuvo tipificada en el literal

  • del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225.
  • Asimismo, se concluye que, al no haberse configurado el tipo infractor que estuvo

previsto en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, también corresponde declarar no ha lugar la infracción atribuida al Contratista por la presentación de información inexacta, por cuanto no se tiene certeza que, a la fecha del perfeccionamiento de la Orden de Servicio, el Contratista se encontraba impedido de contratar con el Estado

  • Sin embargo, el suscrito es de la opinión que, en el expediente administrativo, si

obra información fehaciente para determinar la responsabilidad por la comisión de la infracción referida a contratar con el Estado estando impedido para ello, dado que, en los Términos de referencia y en el Cronograma de ejecución, se indica con claridad que, el servicio corresponde a una actividad realizada el 14 de febrero del 2023, según se aprecia a continuación:

  • En ese orden de ideas, se cuenta con la información que permite corroborar la oportunidad en que se

realizó la ejecución de la prestación del servicio contratado. Si bien la orden de servicio fue emitida el 6 de marzo de 2023, lo cierto es que existen elementos objetivos que acreditan que el servicio se brindó el 14 de febrero de 2023. De esta manera, se acredita la relación contractual entre el Contratista y la Entidad.

  • Cabe adicionar que, sostener que la relación contractual válida surge únicamente

con el perfeccionamiento formal —sea mediante la suscripción del contrato o la emisión de una orden— implica adoptar una visión formalista que no siempre se condice con la realidad de la contratación pública, pues existen múltiples supuestos en los que la prestación es iniciada y posteriormente objeto de regularización documental, lo que evidencia que la relación obligacional ya se encontraba en ejecución antes del acto formal. En tales escenarios, la determinación del momento relevante para evaluar el impedimento no puede limitarse al hito documental, sino que debe atender a la acreditación del inicio efectivo de la prestación en el caso concreto, en aplicación del principio de verdad material que rige el procedimiento administrativo y, con mayor razón, el ejercicio de la potestad sancionadora.

  • Por ello, corresponde que el análisis privilegie la realidad jurídica y fáctica

acreditada, evitando que el formalismo termine avalando prácticas contrarias a los principios que rigen la contratación pública.

  • Cabe adicionar que, distinto es el supuesto en el que, del análisis del expediente

administrativo, no se cuenta con elementos suficientes que permitan determinar con claridad el inicio efectivo de la prestación, más allá de la existencia de una orden posteriormente regularizada. En tales casos, al no poder establecerse con certeza el momento en que comenzó la ejecución del servicio, no resulta jurídicamente válido presumir o inferir dicho inicio, pues ello podría afectar el derecho de defensa y el principio de presunción de licitud que asiste al administrado.

  • Por lo expuesto, habiéndose acreditado la relación contractual entre la Entidad y

el Contratista, corresponde que el colegiado continúe con el análisis del segundo elemento configurativo, relacionado con la verificación de si, al momento de la prestación del servicio, el Contratista incurrió en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225, y, posteriormente, la verificación de los elementos configurativos de la infracción concerniente a presentar información inexacta.

CÉSAR ALEJANDRO LLANOS TORRES

VOCAL