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Procedimiento administrativo sancionador seguido contra la empresa PERUFARMA S.A. (con RUC N° 20100052050), por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedida confor...
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Sumilla: “(…) este Colegiado no cuenta con elementos de convicción suficientes para determinar que se ha perfeccionado la Orden de Compra, consecuentemente, no puede proseguirse con el análisis correspondiente, a efectos de identificar si el Contratista habría contratado con la Entidad estando impedido para ello en el marco de la Orden de Compra, toda vez que la Entidad no ha cumplido con remitir la documentación que permita tener por perfeccionada la relación contractual”. Lima, 20 de febrero de 2026 VISTO en sesión del 20 de febrero de 2026 de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 11367/2024.TCP, sobre procedimiento administrativo sancionador seguido contra la empresa PERUFARMA S.A. (con RUC N° 20100052050), por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedida conforme a Ley, en el marco de la Orden de Compra N° 4504570105- 2023-RED AREQUIPA del 30 de noviembre de 2023, para la “Adquisición de nivolumab 10mg/mL x 4 mL“; y, atendiendo a lo siguiente:
ANTECEDENTES:emitió la Orden de Compra N° 4504570105-2023-RED AREQUIPA, para la “Adquisición de nivolumab 10mg/mL x 4 mL”, por el monto de S/ 26, 426.16 (veinte seis mil cuatrocientos veintiséis con 16/100 soles), en lo sucesivo la Orden de Compra, a favor de la empresa PERUFARMA S.A., en adelante el Contratista. Dicha contratación se realizó durante la vigencia del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF (en adelante, el TUO de la Ley), y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF y modificatorias vigentes (en adelante, el Reglamento).
presentado el 17 del mismo mes y año ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones Públicas (antes Tribunal de Contrataciones del Estado), en 1 Obrante a folio 2 del expediente administrativo sancionador en formato PDF.
adelante el Tribunal, la Dirección de Supervisión y Asistencia Técnica del OECE2, remitió el Dictamen N° 47-2024/DGR-SIRE3 del 4 de octubre de 2024, que da cuenta de lo siguiente:
de la Entidad.
la señora Lizeth Mabel García Olivares ocupa el cargo de jefa de la Oficina de Planeamiento del Instituto Nacional Cardiovascular (INCOR) desde el 6 de enero de 2019.
Mabel García Olivares, la señora Carmen Katia García Olivares es su hermana. En consecuencia, la señora Carmen Katia García Olivares se encontraba impedida de contratar con la Entidad durante el periodo en que la señora Lizeth Mabel García Olivares ejerció el cargo de jefa de la Oficina de Planeamiento en el INCOR y hasta doce (12) meses después de su cese, y únicamente respecto de la Entidad a la que perteneció, es decir, el Seguro Social de Salud.
Proveedor (FUP), se advierte que la señora Carmen Katia García Olivares ostentó la calidad de apoderada del Contratista desde el 21 de julio de 2023 hasta el 5 de agosto de 2024. En tal sentido, se señala que el Contratista se encontraba impedido de contratar con la Entidad durante el periodo en que la referida señora formó parte de su órgano de administración como apoderada.
durante el tiempo en que la señora Lizeth Mabel García Olivares ocupó el cargo de jefa de la Oficina de Planeamiento del INCOR, el Contratista realizó diversas contrataciones con el Estado dentro de su ámbito territorial de competencia, entre las cuales figura la Orden de Compra N°
2 Antes Dirección de Gestión de Riesgos. 3 Obrante a folio 3 al 11 del expediente administrativo sancionador en formato PDF.
marco de sus competencias, disponga el inicio del procedimiento administrativo sancionador que resulte pertinente.
procedimiento administrativo sancionador, se requirió a la Entidad, entre otros, lo siguiente: i) un informe Técnico Legal detallando la procedencia de la infracción denunciada y la supuesta responsabilidad del Contratista, ii) la Orden de Compra con la constancia de recepción, iii) los documentos que acrediten la(s) causal(es) de impedimento, y iv) la cotización presentada para el perfeccionamiento del contrato o la emisión de la Orden de Compra.
administrativo sancionador contra el Contratista, por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido conforme a Ley, en el supuesto previsto en el literal k) en concordancia con los literales h) y e) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley, en el marco de la Orden de Compra. En tal sentido, se otorgó al Contratista el plazo de diez (10) días hábiles para que presente sus descargos, bajo apercibimiento de resolver con la documentación obrante en el expediente.
y año ante la Mesa de Partes Digital del Tribunal, el Contratista se apersonó al presente procedimiento administrativo y presentó sus descargos en los siguientes términos:
Oficina de Planeamiento del INCOR, no ocupa un cargo con poder de dirección o decisión, por cuanto dicho órgano tiene naturaleza estrictamente asesora.
beneficio derivado de la relación de parentesco entre la exapoderada Carmen Katia García Olivares y la jefa de la Oficina de Planeamiento del INCOR, respecto de las compras realizadas en la Red Prestacional Rebagliati relacionadas con medicamentos para el tratamiento de pacientes oncológicos.
exapoderada Katia García Olivares no comprenden ni detallan atribuciones vinculadas a la participación en procesos de selección ante EsSalud. Por ello, solicitaron al Tribunal la aplicación de la nueva Ley General de Contrataciones Públicas, dado que los impedimentos establecidos para personas jurídicas o representantes bajo el Tipo 3C resultan más favorables para su representada.
Contratista al presente procedimiento administrativo sancionador y por presentados sus descargos; asimismo, se dispuso remitir el expediente a la Cuarta Sala del Tribunal para que emita su pronunciamiento.
para el 11 del mismo mes y año, a fin que las partes puedan realizar sus respectivos informes orales.
cuente con mayores elementos de juicio al momento de resolver, se requirió a la Entidad, entre otros, lo siguiente: “(…)
y hora de recepción por parte de la empresa PERUFARMA S.A. (con R.U.C. N° 20100052050), de la Orden de Compra N° 4504570105 del 30 de noviembre de 2023; o precise qué medio utilizó para notificar la citada orden de compra acreditando dicha notificación mediante documento donde conste la fecha y hora de recepción, a afectos de determinar el perfeccionamiento de la relación contractual.
PERUFARMA S.A. (con R.U.C. N° 20100052050), realizó la contratación contenida en la Orden de Compra N° 4504570105 del 30 de noviembre de 2023, tales como: i) cotizaciones ii) comprobantes de pago, iii) informes de actividades y/o entregables, iv) actas de conformidad, v) registro SIAF, entre otros; teniendo en cuenta que toda contratación transcurre por diversas etapas que comprenden, entre otras: el requerimiento, las indagaciones en el mercado, el proceso de contratación, el perfeccionamiento del contrato, la recepción de la prestación y su conformidad, su trámite de pago, entre otros.
primigenio, de fecha anterior a la emisión de la Orden de Compra N° 4504570105 del 30 de noviembre de 2023 con la empresa PERUFARMA S.A. De ser afirmativa su respuesta, sírvase informar si en mérito a dicho contrato se ha emitido la Orden de Compra N° 4504570105 del 30 de noviembre de 2023 como forma de pago de la contratación, remitir copia del contrato respectivo. En su defecto, indicar en mérito a qué circunstancia se emitió la Orden de Compra N° 4504570105 del 30 de noviembre de 2023 (…)”.
representante designado por el Contratista.
Normativa aplicable
el Contratista incurrió en responsabilidad administrativa al haber contratado con el Estado estando impedido para ello, estando en el supuesto de impedimento previsto en el literal k) en concordancia con los literales e) y h) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley, en el marco de la Orden de Compra; infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del citado cuerpo normativo, el cual se encontraba vigente al momento de suscitados los hechos.
habría ocurrido durante la vigencia del TUO de la Ley, debe tenerse en cuenta que, con fecha 22 de abril de 2025, entró en vigencia la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas (en adelante, la nueva ley), así como su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 009-2025-EF (en adelante, el nuevo Reglamento); por tanto, si en el análisis de la comisión de la infracción se advirtiera la aplicación de una disposición más favorable al administrado, se aplicará en atención al principio de retroactividad benigna.
Respecto a la infracción consistente en contratar con el Estado estando impedido para ello: Naturaleza de la infracción
de la Ley, constituye infracción administrativa el contratar con el Estado, estando en cualquiera de los supuestos de impedimento previstos en el artículo 11 de la Ley.
contrataciones del Estado, ha consagrado, como regla general, la posibilidad que toda persona natural o jurídica pueda participar en condiciones de libre acceso e igualdad en los procedimientos de selección4 que llevan a cabo las Entidades del Estado. Sin embargo, dicho propósito constituye, a su vez, el presupuesto que sirve de fundamento para establecer restricciones a la libre concurrencia en los procesos de selección, en la medida que existen determinadas personas cuya participación en un procedimiento de contratación podría afectar la transparencia, imparcialidad y libre competencia que se debe resguardar en ellos, debido a la posición que poseen en el propio Estado, la naturaleza de sus atribuciones, o por la sola condición que ostentan (su vinculación con las personas antes mencionadas, por ejemplo). Esas restricciones o incompatibilidades están previstas en el artículo 11 del TUO de la Ley, evitándose con su aplicación situaciones de injerencia, ventajas, privilegios o conflictos de interés en los procedimientos de contratación.
4 Ello en concordancia con los principios de libertad de concurrencia, igualdad de trato y competencia regulados en el artículo 2 de la Ley, como se señala a continuación:
contratación que realicen, debiendo evitarse exigencias y formalidades costosas e innecesarias. Se encuentra prohibida la adopción de prácticas que limiten o afecten la libre concurrencia de proveedores.
encontrándose prohibida la existencia de privilegios o ventajas y, en consecuencia, el trato discriminatorio manifiesto o encubierto. Este principio exige que no se traten de manera diferente situaciones que son similares y que situaciones diferentes no sean tratadas de manera idéntica siempre que ese trato cuente con una justificación objetiva y razonable, favoreciendo el desarrollo de una competencia efectiva.
competencia efectiva y obtener la propuesta más ventajosa para satisfacer el interés público que subyace a la contratación. Se encuentra prohibida la adopción de prácticas que restrinjan o afecten la competencia.
solo pueden establecerse mediante ley o norma con rango de ley, sin que sea admisible su aplicación por analogía a supuestos que no hayan sido expresamente contemplados en la Ley.
Contrato, el Contratista tenía el impedimento que se le imputa. Configuración de la infracción.
en la infracción prevista en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, la cual, conforme ha sido señalado anteriormente, contempla dos requisitos de necesaria verificación para su configuración:
el caso, si ha suscrito un documento contractual con la Entidad o que haya recibido la orden de compra o de servicio); y ii) Que, al momento de celebrarse y/o perfeccionarse el contrato, el Contratista haya incurrido en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11 del TUO de la Ley. Sobre el hecho de que se haya celebrado y/o perfeccionado la Orden de Compra
al inicio del procedimiento administrativo sancionador, la Secretaría del Tribunal requirió a la Entidad la remisión, entre otros, de la Orden de Compra emitida a favor del Contratista donde se aprecie que fue debidamente recibida por el proveedor. Sin embargo, vencido el plazo otorgado, la Entidad no brindó atención al requerimiento realizado por Secretaría.
del Tribunal cuente con mayores elementos de juicio al momento de emitir pronunciamiento, se requirió a la Entidad cumpla con remitir copia de la Orden de Compra emitida a favor del Contratista y documentos de cumplimiento de la prestación como: constancia de la recepción de la orden de compra, informe de conformidad, factura emitida por el Contratista, constancia de pago, en los cuales se evidencie relación (trazabilidad) con la Orden de Compra.
con remitir lo solicitado, pese a ser notificado mediante el Toma Razón Electrónico del expediente; por lo que, este Colegiado no puede determinar fehacientemente que el Contratista haya recibido la Orden de Compra y, por ende, perfeccionado la relación contractual con la Entidad.
elementos suficientes para determinar que el Contratista efectivamente recibió la Orden de Compra ni, por ende, la fecha exacta en que se habría producido tal hecho.
2021.TCE, mediante el cual se establecieron criterios para acreditar la existencia de un contrato en contrataciones por montos menores a 8 UIT como es el presente caso, donde se estableció lo siguiente: “1. En los procedimientos administrativos sancionadores iniciados para determinar la responsabilidad de la comisión de la infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, o en otra norma derogada que la tipifique con similar descripción, la existencia del contrato en contrataciones a las que se refiere el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley, puede acreditarse mediante la recepción de la orden de compra o de servicio, o con otros documentos que evidencien la realización de otras actuaciones, siempre que estos medios probatorios permitan identificar de manera fehaciente que se trata de la contratación por la que se atribuye responsabilidad al proveedor”. Al respecto, queda evidenciado que el Tribunal, por mayoría, ha establecido como criterio que es posible acreditar la existencia de un contrato en contrataciones por montos menores a 8 UIT, en mérito de:
debidamente recibida por el Contratista); u,
trata de la contratación por la que se atribuye responsabilidad al proveedor.
Compra, cabe señalar que este Colegiado, mediante Decreto del 9 de febrero de 2026, requirió a la Entidad la remisión de los documentos idóneos que acrediten el perfeccionamiento de dicha Orden. No obstante, como ya se ha indicado, la Entidad no cumplió con atender dicho requerimiento, motivo por el cual no obra en el expediente administrativo documento alguno que acredite el cumplimiento de este primer criterio.
cualquier otro medio probatorio la existencia de una relación contractual, el Acuerdo señala que, “ante la ausencia de una regulación expresa para determinar cuándo debe entenderse perfeccionado el contrato en estos casos, y en aplicación del principio de verdad material, previsto en el numeral 1.11 del artículo IV del
Título Preliminar del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley delProcedimiento Administrativo General (en adelante, la LPAG), la Sala a cargo del procedimiento sancionador puede recurrir a la verificación de otros documentos que permitan afirmar la existencia de una relación contractual entre la Entidad y el proveedor imputado”.
documentos aportados por la Entidad que permitan acreditar de manera fehaciente el perfeccionamiento de la Orden de Compra, por lo que no es posible determinar si esta fue efectivamente recibida por el Contratista, ni si se concretó la relación contractual entre las partes. En relación a ello, el numeral 4 del artículo 248 del TUO de la LPAG, consagra el principio de tipicidad, conforme al cual las conductas expresamente descritas como sancionables no pueden admitir interpretación extensiva o analógica, asimismo, el numeral 2 del mismo artículo hace referencia al principio del debido procedimiento, en virtud del cual las Entidades aplicarán sanciones sujetando su actuación al procedimiento establecido, respetando las garantías inherentes al debido procedimiento.
determinar que se ha perfeccionado la Orden de Compra, consecuentemente, no puede proseguirse con el análisis correspondiente, a efectos de identificar si el Contratista habría contratado con la Entidad estando impedido para ello en el marco de la Orden de Compra, toda vez que la Entidad no ha cumplido con remitir la documentación que permita tener por perfeccionada la relación contractual.
con remitir la información y documentación solicitada, debe ponerse en conocimiento de su Titular y del Órgano de Control Institucional de la misma, a efectos que adopten las medidas que resulten pertinentes en el marco de sus respectivas competencias. Teniendo en cuenta además que la información requerida permitiría verificar si, en el presente caso, se ha vulnerado la normativa de contratación pública, los principios que la rigen, así como el adecuado uso de los recursos públicos.
el primer elemento del tipo infractor; es decir, no se encuentra acreditado el perfeccionamiento de un contrato a través de la Orden de Compra, al no acreditarse la notificación al Contratista ni se ha evidenciado otros medios de prueba que permitan identificar de manera fehaciente que se trata de una contratación por la que se pueda atribuir responsabilidad al Contratista.
corresponde imponer sanción al Contratista, pues no se ha determinado fehacientemente que ha contratado con el Estado estando impedido, debiéndose archivar el expediente. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente Erick Joel Mendoza Merino, y la intervención de los vocales Juan Carlos Cortez Tataje y Annie Elizabeth Pérez Gutiérrez, atendiendo a la conformación de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución N° D000006-2025- OECE-PRE del 23 de abril de 2025 publicada en esa misma fecha en el Diario Oficial “El Peruano”, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 16 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y los artículos 18 y 19 del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por Decreto Supremo N° 067-2025-EF publicado el 12 de abril de 20225 en el Diario Oficial “El Peruano”, analizados los
antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad;sanción contra la empresa PERUFARMA S.A. (con RUC N° 20100052050), por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedida conforme a Ley, de acuerdo al supuesto previsto en el literal k), en concordancia con los literales e) y h) del inciso 11.1 del artículo 11 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en el marco de la Orden de Compra N° 4504570105- 2023-RED AREQUIPA del 30 de noviembre de 2023, para la “Adquisición de nivolumab 10mg/mL x 4 mL”.
Institucional de la misma para que dispongan las acciones que resulten pertinentes, en virtud de lo señalado en la fundamentación.
Regístrese, comuníquese y publíquese.
ss. Cortez Tataje. Pérez Gutiérrez. Mendoza Merino