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Procedimiento administrativo sancionador seguido contra la señora MARITZA ROCIO TORIBIO ALVA (con RUC N° 10403759347), por su supuesta responsabilidad al haber presentado ante el INDECOPI, document...
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Sumilla: “(…) no existe elemento que permita acreditar la presentación del documento cuestionado, por lo cual, no se puede proseguir con el análisis correspondiente, a efectos de determinar si existen en el expediente suficientes elementos de juicio y medios probatorios que permitan generar certeza respecto del quebrantamiento del principio de presunción de veracidad”. Lima, 20 de febrero de 2026 VISTO en sesión del 20 de febrero de 2026 de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 6934/2022.TCP., sobre procedimiento administrativo sancionador seguido contra la señora MARITZA ROCIO TORIBIO ALVA (con RUC N° 10403759347), por su supuesta responsabilidad al haber presentado ante el INDECOPI, documentos falsos o adulterados, como parte de su cotización, en el marco de la contratación perfeccionada con la Orden de Servicio N° 20200001434 del 9 de setiembre de 2020, para el “Servicio de apoyo en supervisión y fiscalización”, y, atendiendo a lo siguiente:
ANTECEDENTES:de la Protección de la Propiedad Intelectual - INDECOPI, en adelante la Entidad, emitió la Orden de Servicio N° 202000001434, para el “Servicio de apoyo en supervisión y fiscalización”, por el importe de S/ 6,300.00 (seis mil trescientos con 00/100 soles), en adelante la Orden de Servicio, a favor de la señora Toribio Alva Maritza Roció, en adelante la Contratista. Dicha contratación se realizó durante la vigencia del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante el TUO de la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF y modificatorias vigentes, en adelante el Reglamento.
presentado el 19 del mismo mes y año ante la Mesa de Partes Digital del Tribunal de Contrataciones Públicas, en adelante el Tribunal, la Entidad puso en conocimiento del Tribunal que la Contratista habría incurrido en causal de infracción, al presentar documentación falsa o adulterada, en el marco del procedimiento de selección.
A efectos de sustentar su denuncia, entre otros documentos, la Entidad adjuntó el Informe N° 6-2020-GSF-DU59/INDECOPI, el Informes N° 4-2020-SGL-SC-ECC y el Informe N° 5-2020-SGL-SC-ECC, a través de los cuales señaló lo siguiente:
2020001434 a favor de la Contratista, para el "Servicio de apoyo para la supervisión en el marco del DU N° 59-2020”.
GSF/DU59/INDECOPI, el área usuaria de la Entidad informa sobre el incumplimiento de los términos de referencia y clausula anticorrupción por parte de la Contratista. Así refiere que incumplió las siguientes obligaciones a su cargo: i) la entrega del Acta de Inspección N° 0952- 2020GSF-DU59/INDECOPI de fecha 12 de octubre de 2020, realizada en el establecimiento de Inretail Pharma S.A. de la ciudad de Chimbote; y, ii) la observancia de la Cláusula Anticorrupción contenida en la Orden de Servicio, por adulteración del contenido de la referida Acta por parte de la señora Esquivel al haber consignado su firma en un momento posterior al levantamiento de dicho documento.
documentación falsa y/o adulterada a la Entidad en el marco de la ejecución de la Orden de Servicio, incurriendo en la causal de infracción tipificada en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley
procedimiento administrativo sancionador, se requirió a la Entidad, entre otros, lo siguiente: i) Informe Técnico Legal detallando la procedencia de la infracción denunciada, el perjuicio ocasionado y los resultados de la fiscalización posterior de los documentos, ii) La Orden de Servicio con la constancia de recepción, iii) Informar si la Orden de Servicio proviene de un contrato o de un procedimiento de selección, y de ser el caso, adjuntarlo o señalarlo, iv) La cotización presentada para el perfeccionamiento del contrato o la emisión de la orden de servicio / Oferta presentada en el procedimiento de selección pertinente, v) Una copia completa y legible de los documentos que acrediten/sustenten la supuesta falsedad o adulteración y/o inexactitud de los documentos cuestionados, en mérito a una verificación posterior que deberá hacer la Entidad y vi) Los documentos que acrediten la presentación del documento cuestionado como falso o adulterado y/o inexacto (cargos de recepción, captura de pantalla de registros del SEACE, correos electrónicos, etc).
de 2025, la Entidad remite de manera incompleta la información solicitada, adjuntando, entre otros, el Memorándum N° 001946-2025-UAB/INDECOPI del 15 de setiembre del 2025.
Entidad remite la información referida en el Oficio N° 000127-2025-OAF/INDICOPI del 16 de setiembre de 2025, adjuntando, entre otros, el Memorando N° 002016- 2025-UAB/INDECOPI del 23 de setiembre del 2025, mediante el cual se da cuenta e informa sobre la comisión de la infracción señalada el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley por parte de la Contratista.
administrativo sancionador contra la Contratista, por su supuesta responsabilidad al haber, presentado documentación falsa o adulterada, en el marco de la ejecución de la Orden de Servicio; infracción tipificada en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 del el TUO de la Ley. Presunto documento falso o adulterado: ➢ Acta de Inspección N° 952-2020-GSF-DU59/INDECOPI del 12 de octubre de 2020, suscrito por la señora Maritza Rocio Toribio Alva (Inspectora Químico Farmacéutica) y la señora Nadir Beatriz Esquivel Briceño (Profesional especializado en apoyo). Asimismo, se otorgó el plazo de diez (10) días hábiles a la Contratista para que formule sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en el expediente en caso de incumplir el requerimiento.
Contratista no cumplió con presentar sus descargos, se hizo efectivo el apercibimiento de resolver con la documentación obrante en el expediente, remitiéndose el expediente administrativo a la Cuarta Sala del Tribunal para que emita pronunciamiento.
apersonó al procedimiento y presentó sus descargos, señalando lo siguiente:
supuesta faltaba de firma de la supervisora Nadir Beatriz Esquivel Alva en el Acta de Inspección N° 952-2020GSF-DU59/INDECOPI. No obstante, en su oportunidad, se indicó que se trató de un error involuntario, pues en una primera oportunidad se había registrado una versión incorrecta del acta; y, posteriormente, se publicó la versión correcta con la firma de la supervisora, la cual presentaba baja calidad y borrosidad.
exista previamente, este documento registra derechos, obligaciones o hechos que no coinciden con la realidad; es decir, no refleja el contenido verdadero que debería tener. Sin embargo, se desconoce qué tipo de control ha realizado la Entidad para corroborar si efectivamente se realizó el acta cuestionada.
presente procedimiento sancionador, mediante disposición fiscal del 19 de mayo de 2025, ante la falta de evidencia suficiente para atribuir responsabilidad penal en su contra, el Ministerio Público decidió declarar el archivo provisional de la investigación penal contra su representada, por la presunta comisión del delito de falsificación de documentos.
apersonada a la Contratista y se dejó a consideración de la sala sus descargos presentados.
cuente con mayores elementos de juicio al momento de emitir pronunciamiento, se requirió lo siguiente: “(…)
DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL (Entidad): En el presente procedimiento administrativo sancionador, se está cuestionando la autenticidad y veracidad del siguiente documento: ➢ Acta de Inspección N° 952-2020-GSF-DU59/INDECOPI del 12 de octubre de 2020, suscrito por la señora Maritza Rocio Toribio Alva (Inspectora Químico Farmacéutica) y la señora Nadir Beatriz Esquivel Briceño (Profesional especializado en apoyo). Al respecto, sírvase remitir lo siguiente:
señora MARITZA ROCIO TORIBIO ALVA, presentó el Acta de Inspección N° 952-2020-GSF-DU59/INDECOPI cuestionada y/o indique cómo se realizó su presentación, adjuntando evidencia de ello. Cabe señalar, que en dicho documento deberá constar la fecha y hora de recepción por parte de su Mesa de Partes; o de ser el caso, deberá remitir el correo electrónico a través del cual dicha persona presentó los citados documentos. Asimismo, deberá informar si con la presentación de dichos documentos generó un perjuicio y/o daño a la Entidad. (…)
documento (cuya copia se adjunta): ➢ Acta de Inspección N° 952-2020-GSF-DU59/INDECOPI del 12 de octubre de 2020, suscrito por la señora Maritza Rocio Toribio Alva (Inspectora Químico Farmacéutica) y la señora Nadir Beatriz Esquivel Briceño (Profesional especializado en apoyo). Asimismo, en caso confirme la suscripción del documento en cuestión, sírvase remitir copia legible de este. ii. Señale si el documento cuestionado y señalado en el numeral i), fue adulterado o no en su contenido. iii. Confirmar la exactitud de la información contenida en el documento señalado en el numeral i). (…)
por su presunta responsabilidad al haber presentad, como parte de su cotización, supuesta documentación falsa o adulterada; infracciones tipificadas en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 del artículo 50 del TUO de la Ley, normativa vigente al momento de suscitados los hechos.
habría ocurrido durante la vigencia del TUO de la Ley, debe tenerse en cuenta que, con fecha 22 de abril de 2025, entró en vigencia la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, en adelante la nueva ley, así como su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 009-2025-EF, en adelante el nuevo Reglamento; por tanto, si en el análisis de la comisión de la infracción se advirtiera la aplicación de una disposición más favorable al administrado, se aplicará en atención al principio de retroactividad benigna. Naturaleza de la infracción.
proveedores, participantes, postores o contratistas, incurren en infracción susceptible de sanción cuando presentan documentos falsos o adulterados a las Entidades, al Tribunal de Contrataciones del Estado o al Registro Nacional de Proveedores (RNP), al OSCE o a la Central de Compras Públicas – Perú Compras.
potestad sancionadora de este Tribunal es el de tipicidad, previsto en el numeral 4 del artículo 248 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado mediante Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, en adelante, el TUO de la LPAG, en virtud del cual solo constituyen conductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía. Por tanto, se entiende que dicho principio exige al órgano que detenta la potestad sancionadora, en este caso al Tribunal, que analice y verifique si, en el caso concreto, se ha configurado el supuesto de hecho previsto en el tipo infractor que se imputa a determinado administrado, es decir —para efectos de determinar responsabilidad administrativa— la Administración debe crearse convicción de que el administrado que es sujeto del procedimiento administrativo sancionador ha realizado la conducta expresamente prevista como infracción administrativa.
el documento cuestionado (falso o adulterado) fue efectivamente presentado ante una Entidad contratante (en el marco de un procedimiento de contratación pública), ante el Tribunal, ante el RNP, ante el OSCE, o ante la Central de Compras Públicas – Perú Compras. Adicionalmente, al amparo del principio de verdad material consagrado en el numeral 1.11 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, que impone a la autoridad administrativa el deber de adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por ley, al margen que no hayan sido propuestas por los administrados o estos hayan acordado eximirse de ellas, el Tribunal tiene la facultad de recurrir a otras fuentes de información que le permitan corroborar y crear certeza de la presentación del documento cuestionado. Entre estas fuentes se encuentra comprendida la información registrada en el SEACE, así como la información que pueda ser recabada de otras bases de datos y portales web que contengan información relevante.
cada una de dichas infracciones, corresponde evaluar si se ha acreditado la falsedad, adulteración, de la documentación presentada, independientemente de quién haya sido su autor o de las circunstancias que hayan conducido a su falsificación o adulteración; ello en salvaguarda del principio de presunción de veracidad, que tutela toda actuación en el marco de las contrataciones estatales, y que, a su vez, integra el bien jurídico tutelado de la fe pública. Ello se sustenta así, toda vez que en el caso de un posible beneficio derivado de la presentación de un documento falso o adulterado, que no haya sido detectado en su momento, éste será aprovechable directamente, en sus actuaciones en el marco de las contrataciones estatales, por el proveedor, participante, postor o contratista que, conforme lo dispone el párrafo inicial del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, son los únicos sujetos pasibles de responsabilidad administrativa en dicho ámbito, ya sea que el agente haya actuado de forma directa o a través de un representante; consecuentemente, resulta razonable que sea también éste el que soporte los efectos de un potencial perjuicio, en caso se detecte que dicho documento es falso o adulterado. En ese orden de ideas, para demostrar la configuración de los supuestos de hecho de falsedad o adulteración de la documentación cuestionada, conforme ha sido expresado en reiterados y uniformes pronunciamientos de este Tribunal, se requiere acreditar que éste no haya sido expedido o suscrito por quien aparece en el mismo documento como su autor o suscriptor; o que, siendo válidamente expedido o suscrito, haya sido posteriormente adulterado en su contenido.
información inexacta, supone el quebrantamiento del principio de presunción de veracidad, de conformidad con lo establecido en el numeral 1.7 del artículo IV del
Título Preliminar del TUO de la LPAG.Cabe precisar que el tipo infractor se sustenta en el incumplimiento de un deber, que, en el presente caso, se encuentra regulado por el numeral 4 del artículo 67 del TUO de la LPAG, norma que expresamente establece que los administrados tienen el deber de comprobar, previamente a su presentación ante la Entidad, la autenticidad de la documentación sucedánea y de cualquier otra información que se ampare en la presunción de veracidad. De manera concordante con lo manifestado, el numeral 51.1 del artículo 51 del mismo cuerpo legal, además de reiterar la observancia del principio de presunción de veracidad, dispone que las declaraciones juradas, los documentos sucedáneos presentados y la información incluida en los escritos y formularios que presenten los administrados para la realización de procedimientos administrativos, se presumen verificados por quien hace uso de ellos.
del TUO de la LPAG, la presunción de veracidad admite prueba en contrario, en la medida que es atribución de la Administración Pública verificar la documentación presentada. Dicha atribución se encuentra reconocida en el numeral 1.16 del mismo artículo, cuando, en relación con el principio de privilegio de controles posteriores, dispone que la autoridad administrativa se reserve el derecho de comprobar la veracidad de la documentación presentada. Configuración de las infracciones.
encuentra referida a la presentación, como parte de su cotización, del siguiente documento supuestamente falso o adulterado: ➢ Acta de Inspección N° 952-2020-GSF-DU59/INDECOPI del 12 de octubre de 2020, suscrito por la señora Maritza Rocio Toribio Alva (Inspectora Químico Farmacéutica) y la señora Nadir Beatriz Esquivel Briceño (Profesional especializado en apoyo).
configuración de las infracciones materia de análisis, debe verificarse la concurrencia de dos circunstancias: i) la presentación efectiva del documento cuestionado ante la Entidad y ii) la falsedad o adulteración del documento presentado, en el caso de la infracción tipificada en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley.
de que este Colegiado cuente con mayores elementos de juicio al momento de emitir pronunciamiento, se requirió a la Entidad para que cumpla con remitir copia legible del documento o correo electrónico, a través del cual la Contratista habría presentado el documento cuestionado y del cual se acredite la recepción por parte de la Entidad. Sin embargo, vencido el plazo otorgado a la Entidad para que cumpla con remitir la documentación solicitada por el Tribunal, no se atendió el requerimiento de información, pese a haber sido debidamente notificado a través del Toma Razón Electrónico del expediente administrativo.
documento cuestionado, por lo cual, no se puede proseguir con el análisis correspondiente, a efectos de determinar si existen en el expediente suficientes elementos de juicio y medios probatorios que permitan generar certeza respecto del quebrantamiento del principio de presunción de veracidad.
con remitir la información y documentación solicitada, debe ponerse en conocimiento de su Titular y del Órgano de Control Institucional de la misma, a efectos que adopten las medidas que resulten pertinentes en el marco de sus respectivas competencias. Teniendo en cuenta además que la información requerida permitiría verificar si, en el presente caso, se ha vulnerado la normativa de contratación pública, los principios que la rigen, así como el adecuado uso de los recursos públicos.
el primer elemento del tipo infractor; es decir, no se encuentra acreditado la presentación efectiva del documento cuestionado ante la Entidad.
Contratista, pues no se ha determinado fehacientemente que se ha configurado la infracción tipificada en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, debiendo ser eximida de responsabilidad administrativa y archivarse el presente expediente de forma definitiva.
sancionador existe el Informe Legal N° 024-2022-ASESORIALEGAL.WAYNE ENTERPRISE del 12 de julio de 20221 y el Informe N° 06-2020-GSF-DU59/ INDECOPI del 29 de octubre de 20202, cuyos fundamentos dan cuenta que la Contratista habría incurrido en adulteración del contenido del Acta de Inspección N° 0952- 2020GSF-DU59/INDECOPI de fecha 12 de octubre de 2020, en el extremo referido a la firma de la señora Nadir Beatriz Esquivel Briceño; en ese sentido, al existir indicios de la comisión del ilícito penal por adulteración de documentos, debe ponerse a conocimiento del Ministerio Público los hechos expuestos para que interponga la acción penal correspondiente. En tal sentido, cabe señalar que, conforme a lo previsto en el Reglamento, en caso que las conductas de los infractores pudieran adecuarse a un ilícito penal, el Tribunal comunica al Ministerio Público, para que interponga la acción penal correspondiente; por tanto, debe ponerse en conocimiento del Ministerio Público – Distrito Fiscal de Lima, los hechos expuestos para que interponga la acción penal correspondiente, remitiendo los folios 1 al 148 del presente expediente. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente Erick Joel Mendoza Merino, y la intervención de los vocales Juan Carlos Cortez Tataje y Annie Elizabeth Pérez Gutiérrez, atendiendo a la conformación de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución N° D000006-2025- OECE-PRE del 23 de abril de 2025 publicada en esa misma fecha en el Diario Oficial “El Peruano”, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 16 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y los artículos 18 y 19 del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por Decreto Supremo N° 067-2025-EF publicado el 12 de abril de 20225 en el Diario Oficial “El Peruano”, analizados los
antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad;sanción contra la señora MARITZA ROCIO TORIBIO ALVA (con RUC N° 10403759347), por su supuesta responsabilidad al haber presentado ante el 1 Obrante a folio 63 al 68 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. 2 Obrante a folio 49 al 61 del expediente administrativo sancionador en formato PDF.
INDECOPI, documentos falsos o adulterados, como parte de su cotización, en el marco de la contratación perfeccionada con la Orden de Servicio N° 20200001434 del 9 de setiembre de 2020, para el “Servicio de apoyo en supervisión y fiscalización”, por lo fundamentos expuestos.
Institucional de la misma para que dispongan las acciones que resulten pertinentes, en virtud de lo señalado en la fundamentación.
fundamentación al Ministerio Público – Distrito Fiscal de Lima, para las acciones de su competencia.
Regístrese, comuníquese y publíquese.
ss. Cortez Tataje. Pérez Gutiérrez. Mendoza Merino