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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5883-2025-TCP-S2 Sumilla: “(…)elprocedimientoadministrativoserige por principios que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la Administración y de los administradosentodoprocedimientoy,por el otro, para controlar la discrecionalidad dela Administraciónenlainterpretaciónde las normas aplicables. (...)” Lima, 5 de setiembre de 2025 VISTO en sesión del 5 de setiembre de 2025 de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas el ExpedienteN° 7415/2025.TCE, sobre el recursode apelación interpuesto por el postor DISTRIBUIDORA SARMIENTO S.A.C., en el marco de la Licitación Pública para Bienes N° 2-2025-MPH/CS-1 – Primera Convocatoria, convocada por la Municipalidad Provincial de Huaraz; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES 1. Según la ficha del Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado - SEACE, el 20 de junio de 2025, la Municipalidad Provincial de Huaraz, en adelante la Entidad contratante, convocó la Licitación Pública para Bienes N° ...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5883-2025-TCP-S2 Sumilla: “(…)elprocedimientoadministrativoserige por principios que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la Administración y de los administradosentodoprocedimientoy,por el otro, para controlar la discrecionalidad dela Administraciónenlainterpretaciónde las normas aplicables. (...)” Lima, 5 de setiembre de 2025 VISTO en sesión del 5 de setiembre de 2025 de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas el ExpedienteN° 7415/2025.TCE, sobre el recursode apelación interpuesto por el postor DISTRIBUIDORA SARMIENTO S.A.C., en el marco de la Licitación Pública para Bienes N° 2-2025-MPH/CS-1 – Primera Convocatoria, convocada por la Municipalidad Provincial de Huaraz; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES 1. Según la ficha del Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado - SEACE, el 20 de junio de 2025, la Municipalidad Provincial de Huaraz, en adelante la Entidad contratante, convocó la Licitación Pública para Bienes N° 2-2025-MPH/CS-1 – Primera Convocatoria, para la contratación de bienes: “Adquisición de 131844 tarros de leche reconstituida enriquecida con vitaminas A y D de 390 gr, para el sindicatodeobrerosdelimpiezapública,parquesyjardines,yelsindicatodefuerza obrera delamunicipalidadprovincial de Huaraz”,conuna cuantía ascendente a S/ 552,426.36 (quinientos cincuenta y dos mil cuatrocientos veintiséis con 36/100 soles), en lo sucesivo el procedimiento de selección. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 009-2025-EF, en lo sucesivo el Reglamento. De acuerdo al respectivo cronograma, el 22 de julio de 2025, se llevó a cabo la presentación de ofertas (por vía electrónica); y, el 31 del mismo mes y año, se notificó, a través del SEACE, el otorgamiento de la buena pro a favor del postor AGROINDUSTRIALAPERLADELHUASCARÁN S.R.L., enadelanteelAdjudicatario, conforme al siguiente detalle: Página 1 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5883-2025-TCP-S2 ETAPAS RESULTADO EVALUACIÓN POSTOR ADMISIÓN CALIFICACIÓN OFERTA PUNTAJE OP. BUENA PRO ECONÓMICA S/ TÉCNICA ECONÓMICA TOTAL AGROINDUSTRIA LA PERLA DEL ADMITIDO CALIFICADO 552,426.36 30 61.90 96.50 1 SÍ HUASCARAN S.R.L. DISTRIBUIDORA ADMITIDO CALIFICADO 526,057.56 25 65 94.50 2 - SARMIENTO S.A.C. 2. A través del Escrito N° 1 presentado el 13 de agosto de 2025, debidamente subsanado el 15 del mismo mes y año, ante la Mesa de Partes Digital del Tribunal de Contrataciones Públicas, en lo sucesivo el Tribunal, el postor DISTRIBUIDORA SARMIENTO S.A.C., en adelante el Impugnante, interpuso recurso de apelación solicitando se revoque el puntaje otorgado al Adjudicatario en el factor de evaluación“Integridadenla contrataciónpública”,se revoque el otorgamientode la buena pro y se otorgue la misma a su favor, conforme a los argumentos que se exponen a continuación: • Señala que, para acreditar el factor de evaluación integridad en la contratación pública, el Adjudicatario presentó el Certificado N° 23-L-0152 Rev.0emitidoporelInstituteofGlobalCertification -IGC,medianteelcualse certifica que dicho postor ha documentado e implementado el Sistema de Gestión Antisoborno, de acuerdo con los requisitos del ISO 37001:2016. • Sin embargo, precisa que, tras la revisión de la plataforma del Institute of Global Certification - IGC, se evidencia que el mencionado certificado cuenta con el estado de “Retirado”; es decir, no se encuentra vigente. Asimismo, agregaquela últimaactualizacióndelreferidocertificadodata del24de abril de 2025. • Por lo tanto, solicita que se descuente los diez (10) puntos otorgados al Adjudicatario en el citado factor, lo que reducirá su puntaje totol a 86.50 puntos y; en consecuencia, se otorgue la buena pro del procedimiento de selección a su favor, al pasar a ocupar el primer lugar en el orden de prelación. • Solicitó el uso de la palabra. 3. Por medio del Decreto del 18 de agosto de 2025, notificado a través del Toma RazónElectrónicodelSEACEenlamismafecha, seadmitióatrámiteelrecursode Página 2 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5883-2025-TCP-S2 apelacióninterpuestoporelImpugnanteysecorriótrasladoalaEntidadparaque, enunplazonomayoratres(3)díashábiles,registreenelSEACEelinformetécnico legal en el cual indique expresamente su posición respecto de los fundamentos del recurso interpuesto, bajo responsabilidad y apercibimiento de resolver con la documentación obrante en el expediente y de poner en conocimiento de su Órgano de Control Institucional, en caso de incumplir con el requerimiento. Asimismo, se dispuso notificar el recurso de apelación a los postores distintos del Impugnante que pudieranverse afectados conla resoluciónque emita el Tribunal, a fin que en un plazo no mayor de tres (3) días hábiles absuelvan el mismo. Del mismo modo, se programó audiencia pública para el 25 de agosto de 2025, precisándosequelamismaserealizarádemanera virtualatravésdelaplataforma Google Meet. Finalmente, se dispuso remitir el expediente a la Segunda Sala del Tribunal para queevalúelainformaciónyresuelvaelcasodentrodelplazolegal,siendorecibido por el vocal ponente el 18 de agosto de 2025. 4. El 21 de agosto de 2025, la Entidad contratante registró en el SEACE el Informe LegalN°483-2025-MPHZ/GAJyelInformeN°1331-2025-MPHZ/GAF/SGA,através de los cuales absolvió el traslado de los fundamentos del recurso de apelación, conforme a los argumentos que se exponen a continuación: • Señala que el certificado presentado por el Adjudicatario para acreditar el factor de evaluación “Integridad en la contratación pública” indicaba que se encontraba vigente. • Asimismo, sostiene que, en virtud del principio de presunción de veracidad, el comité procedió a validar dicho documento; por lo tanto, solicita que se declare infundado el recurso de apelación interpuesto. 5. Mediante el EscritoN° 1 presentado el 21 de agostode 2025 en la Mesa de Partes Digital del Tribunal, el Adjudicatario, se apersonó al procedimientoimpugnativoy absolvió el traslado de los fundamentos del recurso de apelación, conforme a los argumentos que se exponen a continuación: • Señala que, a la fecha de presentación de ofertas [22 de enero de 2025], su certificaciónISO37001:2016 se encontraba vigente, conforme se aprecia del Página 3 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5883-2025-TCP-S2 mismodocumento,elcualindicacomofechadevencimientoel21defebrero de 2026. • Asimismo, precisa que, si bien el certificado ISO 37001:2016 presentado consigna expresamente: "Validity of the certificate is condicionally limited by positive results of surveillance audits, which the certified company is commited to undergo”, lo que traducido significa "La validez del certificado está condicionada a los resultados positivos de las auditorías de vigilancia, a las que la empresa certificada se compromete a someterse”, no establece fechas concretas de auditorías que condicionen su vigencia, como sí ocurre enelcertificadopresentadoporelImpugnante. Porlotanto,sostieneque no existe motivo válido para desconocer la vigencia del referido documento. • Refiere que el estado“Retirado” del citadocertificado no puede equipararse ni interpretarse como “No vigente”, como sostiene el Impugnante, pues ambos términos tienen significados distintos. • Finalmente, alega que el certificado presentado en su oferta no es falso ni contiene información inexacta, toda vez que fue emitido por el Institute of Global Certification (IGC), siendo esta entidad la única facultada, en su calidad de emisor, para negar la veracidad del citado documento; lo cual no ocurre en el presente caso. 6. A través del Decreto del 22 de agosto de 2025, se tuvo por apersonado al Adjudicatario en el presente procedimiento, en calidad de tercero administrado, y por absuelto el traslado de los fundamentos del recurso impugnativo. 7. El 25 de agosto de 2025, se llevó a cabo la audiencia púbica programada con la participación del representante designado por el Impugnante , dejándose constancia de la inasistencia de la Entidad y del Adjudicatario. 8. ConDecretodel25deagostode2025,serequirióinformaciónadicional,conforme al siguiente detalle: “A LA EMPRESA IGC CERTIFICATION CENTER CO., LTD – INSTITUTE OF GLOBAL CERTIFICATION 1 En representación del Impugnante hizo el uso dela palabra el señor Boris Mitac Mestanza. Página 4 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5883-2025-TCP-S2 Cabe precisar que, en el marco de la Licitación Pública para Bienes N° 2-2025- MPH/CS-1 – Primera Convocatoria, la empresa AGROINDUSTRIA LA PERLA DEL HUASCARÁN S.R.L., como parte de su oferta, presentó el Certificado N° 23-L- 0152 Rev. 0, emitido por el Institute of Global Certification – IGC, mediante el cualseacreditaquedichaempresahadocumentadoeimplementadoelSistema de Gestión Antisoborno, conforme a los requisitos de la norma ISO 37001:2016, precisándosequedichocertificadotienevigenciahastael21defebrerode2026. [Se adjunta el documento objeto de consulta]. ➢ En ese sentido, sírvase señalar si el Certificado N° 23-L-0152 Rev. 0, emitido a favor de la empresa AGROINDUSTRIA LA PERLA DEL HUASCARÁN S.R.L., se encuentra vigente o, en su defecto, ha sido suspendido. En caso de confirmar la suspensión, se solicita precisar la fecha en que esta se produjo. (…)”. 9. Por medio del Oficio N° 64-2025-MPHZ/GAF presentado el 26 de agosto de 2025 enla Mesa de Partes Digital del Tribunal, la Entidad remitióinformación adicional, para mejor resolver. 10. Con Decreto del 27 de agosto de 2025, se dejó a consideración de la Sala el Oficio N° 64-2025-MPHZ/GAF remitido por la Entidad. 11. A través del Decreto del 1 de setiembre de 2025, la Entidad declaró el expediente listo para resolver. II. FUNDAMENTACIÓN: Es materia del presente análisis, el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante, en el marco de la Licitación Pública para Bienes N° 2-2025-MPH/CS- 1 – Primera Convocatoria, convocada estando en vigencia la Ley y el Reglamento; por tanto, tales normas son aplicables a la resolución del presente caso. A. PROCEDENCIA DEL RECURSO: 1. El artículo 72 de la Ley establece que las discrepancias surgidas entre la Entidad contratante y los participantes o postores en un procedimiento de selección y las que surjan en los procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco, solamente pueden dar lugar a la Página 5 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5883-2025-TCP-S2 interposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento hasta antes del perfeccionamiento del contrato. 2. Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en sede administrativa se encuentran sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso, es decir, en la procedencia inicia el análisis sustancial puesto que se hace una confrontación entre determinados aspectos de la pretensión invocada y los supuestos establecidosenlanormativaparaquedichapretensiónseaevaluadaporelórgano resolutor. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia previstas en el artículo 308 del Reglamento, a finde determinar si el presente recurso es procedente o, por el contrario, se encuentra inmerso en alguna de las referidas causales. a) LaEntidadcontratanteoelTribunal,segúncorresponda,carezcandecompetencia para resolverlo 3. El artículo 74 de la Ley delimita la competencia para conocer el recurso de apelación, estableciendo que es conocido y resuelto por el Tribunal cuando se trate de procedimientos de selección cuya cuantía sea superior a cincuenta (50) UIT ycuandosetratede procedimientosparaimplementaroextenderlavigencia delosCatálogosElectrónicosdeAcuerdoMarco. Porsuparte,enelnumeral302.2 del artículo 302 del Reglamento, se dispone que, en los procedimientos de selección competitivos según relación de ítems, incluso los derivados de un desierto, la cuantía total del procedimiento original determina ante quién se presenta el recurso de apelación. Bajo tal premisa normativa, dado que en el presente caso el recurso de apelación ha sidointerpuesto enel marcode una licitaciónpública para bienes, cuya cuantía total asciende a S/ 552,426.36 (quinientos cincuenta y dos mil cuatrocientos 2 Unidad Impositiva Tributaria. Página 6 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5883-2025-TCP-S2 veintiséis con 36/100 soles), resulta que dicho monto es superior a 50 UIT (S/ 3 267,500.00), por lo que este Tribunal es competente para conocerlo. b) Sea interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables. 4. El artículo 303 del Reglamento ha establecido taxativamente los actos que no son impugnables, tales como: i) los actos y actuaciones realizadas en la fase de actuacionespreparatorias,incluyendolainteracciónconelmercadoylaestrategia de contratación, ii) los actos y actuaciones realizadas en los procesos de contratación de contratos menores, iii) las bases y/o su integración, iv) las actuaciones referidas al registro de participantes, v) los actos y actuaciones realizadas en las etapas de negociación y dialogo competitivo, vi) el puntaje en el factor de evaluación “diseño arquitectónico” en los concursos de proyectos arquitectónicos y urbanísticos y vii) los procedimientos no competitivos. En el caso concreto, el Impugnante ha interpuesto recurso de apelación contra el puntaje otorgado a la oferta del Adjudicatario en el factor de evaluación “Integridad en la contratación pública” y contra el otorgamiento de la buena pro; por consiguiente, se advierte que los actos que son objeto de apelación no se encuentran comprendidos en la relación de actos inimpugnables. c) Sea interpuesto fuera del plazo. 5. El artículo 304 del Reglamento establece que la apelación contra el otorgamiento de la buena pro o contra los actos dictados con anterioridad a ella debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro a través de la Pladicop, mientras que, en el caso de concurso públicoabreviado, licitaciónpública abreviada, selecciónde expertos y comparación de precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles, siendo los plazos indicados aplicables a todo recurso de apelación. En el caso de la subasta inversa electrónica, el plazo para la interposición del recurso es de cinco (5) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro, salvo que su cuantía corresponda al de una licitación pública o concurso público, en cuyo caso el plazo es de ocho (8) días hábiles. 3Conforme al valor de la UIT (S/ 5,350.00) para el año 2025 en que fue convocado el procedimiento de selección objeto de impugnación. Página 7 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5883-2025-TCP-S2 Asimismo, la apelación contra los actos dictados con posterioridad al otorgamiento de la buena pro, contra la declaración de nulidad, cancelación y declaratoria de desiertodel procedimiento, debe interponerse dentro de los ocho (8)días hábiles siguientes de haberse tomado conocimientodel actoque se desea impugnary,enelcasodeconcursopúblicoabreviado,licitaciónpúblicaabreviada, selección de expertos y comparación de precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles. En ese sentido, de la revisión del SEACE, se aprecia que el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección fue notificado el 31 de julio de 2025; por tanto, en aplicaciónde lo dispuestoen los precitados artículos, el Impugnante contaba con un plazo de ocho (8) días hábiles para interponer recurso de apelación, esto es, hasta el 13 de agosto del mismo año .4 Ahora bien, revisado el expediente, se aprecia que, mediante Escrito N° 1 presentado, precisamente el 13 de agosto de 2025 a través de la Mesa de Partes Digital del Tribunal, debidamente subsanado el 15 del mismo mes y año, el Impugnante interpuso su recurso de apelación; por consiguiente, se verifica que éste ha sido interpuesto dentro del plazo estipulado en la normativa vigente. d) El que suscriba el recurso no sea el Impugnante o su representante. 6. De la revisión del recurso de apelación interpuesto, se aprecia que éste aparece suscrito por el gerente general del Impugnante, el señor Jorge Antonio Bejar Ramírez. e) El Impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 30 de la Ley. 7. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte algún elemento a partir del cual podría evidenciarse que el Impugnante se encuentre inmerso en alguna causal de impedimento. f) El Impugnante se encuentreincapacitado legalmente para ejercer actos civiles. 8. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte algún elemento a partir del cual podría evidenciarse que el Impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. 4 Considerando que el 6 de agosto de 2025 fue declarado feriado por “Batalla deJunín”. Página 8 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5883-2025-TCP-S2 g) Elproveedorimpugnelaadjudicacióndelabuenaprosincuestionarlanoadmisión o descalificación de su oferta o, aun cuestionándola, no logra revertir de forma previa su condición de no admitido o descalificado del procedimiento. 9. Cabe indicarque el Impugnante quedóensegundolugarenel orden de prelación, motivo por el cual cuestiona la buena pro del procedimiento de selección. Por lo tanto, no se advierte que incumpla con este requisito de improcedencia. h) Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro. 10. En el caso concreto, el Impugnante no fue ganador de la buena pro del procedimiento de selección. i) No exista conexión lógica entreloshechosexpuestosen el recurso yelpetitorio del mismo. 11. El Impugnante ha interpuesto recurso de apelación solicitando que i) se revoque el puntaje otorgado al Adjudicatario en el factor de evaluación “Integridad en la contratación pública”, ii) se revoque el otorgamiento de la buena pro, (iii) se otorgue la buena pro del procedimiento de selección a su favor. Enesesentido,delarevisiónalosfundamentosde hechodelrecursodeapelación, se aprecia que estos se encuentran orientados a sustentar sus pretensiones, no incurriendo en la presente causal de improcedencia. j) El impugnante carezca de interés para obrar o de legitimidad procesal. 12. El numeral 217.1 del artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, modificado por Leyes N° 31465 y N° 31603, en adelante el TUO de la LPAG, establece la facultad de contradicción administrativa, según la cual, frente a un actoadministrativoque supone viola, desconoce olesiona un derecho o interés legítimo, procede su contradicción en la vía administrativa mediante la interposición del recurso correspondiente que, en materia de contrataciones del Estado, es el recurso de apelación. Enel presente caso, de determinarse irregular la decisiónde la Entidadde otorgar la buena pro del procedimiento de selección al Adjudicatario, causaría agravio al Impugnante en su interés legítimo como postor de acceder a la buena pro; por Página 9 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5883-2025-TCP-S2 tanto, cuenta con legitimidad procesal e interés para obrar para impugnar dicho acto. 13. Por lo tanto, atendiendo a las consideraciones descritas, no se advierte la concurrencia de alguna de las causales de improcedencia previstas en el artículo 308 del Reglamento; en ese sentido, corresponde emitir un pronunciamiento sobre los asuntos de fondo propuestos. B. PRETENSIONES: 14. El Impugnante solicita a este Tribunal lo siguiente: • Se revoque el puntaje otorgado al Adjudicatario en el factor de evaluación “Integridad en la contratación pública”. • Se revoque el otorgamiento de la buena pro. • Se otorgue la buena pro a su favor. Por su parte, el Adjudicatario solicita lo siguiente: • Se confirme el otorgamiento de la buena pro a su favor. • Se declare infundado el recurso de apelación interpuesto. C. FIJACIÓN DE PUNTOS CONTROVERTIDOS: 15. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y considerando el petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual resulta necesario fijar los puntos controvertidos del presente recurso. Al respecto, es preciso tener en consideración lo establecido en el literal d) del numeral 311.1 del artículo 311 del Reglamento, el cual establece que las partes formulan sus pretensiones y ofrecen los medios probatorios en el escrito que contiene el recurso de apelación y en el escrito de absolución de traslado del recurso de apelación presentados dentro del plazo legal, sin perjuicio de la presentaciónde pruebas y documentos adicionales que coadyuvena la resolución de dicho procedimiento. Cabeseñalarqueloantescitado,tienecomopremisaque,almomentodeanalizar el recurso de apelación, se garantice el derecho al debido proceso de los Página 10 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5883-2025-TCP-S2 intervinientes, de manera que las partes tengan la posibilidad de ejercer su derecho de contradicción respecto de lo que ha sido materia de impugnación; pues locontrario, es deciracogercuestionamientos distintos a los presentados en el recurso de apelación o en el escrito de absolución, implicaría colocar en una situación de indefensión a la otra parte, la cual, dado los plazos perentorios con que cuenta el Tribunal para resolver, vería conculcado su derecho a ejercer una nueva defensa. En razón de lo expuesto, este Colegiado considera pertinente hacer mención que, el Tribunal, una vez admitido el recurso de apelación, debe notificar a la Entidad contratantey alos postores distintosalImpugnanteque pudieranverse afectados con la resolución del Tribunal, con el recurso de apelación y sus anexos, mediante supublicaciónenel SEACE, a efectos que estos lo absuelvanenunplazonomayor de tres (3) días hábiles. 16. Así, debe tenerse en cuenta que los demás intervinientes del presente procedimiento de selección, fueron notificados de forma electrónica con el recurso de apelación el 18 de agosto de 2025, según se aprecia de la información 5 obtenida del SEACE , razón por la cual contaban con tres (3) días hábiles para absolver el traslado del citado recurso, esto es, hasta el 21 del mismo mes y año. Al respecto, de la revisión al expediente administrativo se advierte que mediante Escrito N° 1 presentado, precisamente el 21 de agosto de 2025 ante la Mesa de Partes Digital del Tribunal, el Adjudicatario presentó su escrito de apersonamiento, enel cual absolvióel trasladodel recurso de apelación. En razón de lo expuesto, se advierte que aquél cumplió con presentar la absolución del recurso de apelación dentro del plazo establecido, por lo que corresponde considerar los cuestionamientos que haya podido formular contra la oferta del Impugnante en la determinación de los puntos controvertidos. 17. Enelmarcodeloindicado,esteColegiadoconsideraquelospuntoscontrovertidos a dilucidar son los siguientes: ➢ Determinar si corresponde revocar el puntaje otorgado a la oferta del Adjudicatario, en el factor de evaluación “Integridad en la contratación pública”;ysi,comoconsecuenciadeello,debedeterminarse unnuevoorden de prelación y, por su efecto, revocarse la buena pro otorgada a su favor. 5 De acuerdo al literal a) del numeral 311.1 del artículo 311 del Reglamento. Página 11 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5883-2025-TCP-S2 ➢ Determinar si corresponde otorgar la buena pro del procedimiento de selección a favor del Impugnante. A. ANÁLISIS DE PUNTOS CONTROVERTIDOS 18. Con el propósito de dilucidar la presente controversia, es relevante destacar que el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades contratantes adquieranbienes, servicios y obras enlas mejores condiciones posibles, dentrode un escenario adecuado que garantice tanto la concurrencia entre potenciales proveedores como la debida transparencia en el uso de los recursos públicos. 19. En adición a lo expresado, es menester destacar que el procedimiento administrativo se rige por principios que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento y, por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonan en este sentido, entre otros, los principios de eficacia y eficiencia, transparencia y facilidad de uso, igualdad de trato, recogidos en el artículo 5 de la Ley. En tal sentido, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, este Colegiado se abocará al análisis de los puntos controvertidos planteados en el presente procedimiento de impugnación. PRIMER PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde revocar el puntaje otorgado a la oferta del Adjudicatario, en el factor de evaluación “Integridad en la contratación pública”; y si, como consecuencia de ello, debe determinarse un nuevo orden de prelación y, por su efecto, revocarse la buena pro otorgada a su favor. 20. De acuerdo con el “Acta de presentación, admisión, calificación, evaluación y buena pro” registrada en el SEACE el 31 de julio de 2025, el comité otorgó 10 puntos a la oferta del Adjudicatario por haber acreditado el factor de evaluación “Integridad en la contratación pública”, conforme se evidencia del extracto que se reproduce para mayor detalle: Página 12 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5883-2025-TCP-S2 21. Al respecto, de los términos del recurso de apelación interpuesto, se advierte que el Impugnante cuestionó el puntaje otorgado al Adjudicatario en el factor de evaluación “Integridad en la contratación pública”, argumentando que el CertificadoN° 23-L-0152presentado para acreditardichofactor, se encuentra con estado de “retirado”; es decir, no se encuentra vigente. A tal efecto, remitió información obtenida de la plataforma del Institute of Global Certification – IGC, precisando que ello sustenta su argumento. Asimismo, señaló que la última actualización del mencionado certificado data del 24 de abril de 2025. En consecuencia, solicita que se descuente los diez (10) puntos otorgados al Adjudicatario en el citado factor, con lo cual su puntaje total se reduciría a 86.50 puntos y; por consiguiente, se otorgue la buena pro del procedimiento de selección a su favor, al haber pasado a ocupar el primer lugar en el orden de prelación. 22. A su turno, el Adjudicatario manifestó que, a la fecha de presentación de ofertas [22 de enero de 2025], su certificación ISO 37001:2016 se encontraba vigente, conforme se aprecia del mismo documento, el cual indica como fecha de vencimiento el 21 de febrero de 2026. Por lo que no existe sustento válido para desconocer la vigencia del referido documento. Asimismo, alega que el estado “Retirado” del citado certificado no puede equipararse ni interpretarse como “No vigente”, como sostiene el Impugnante, pues ambos términos tienen significados distintos. 23. Por su parte la Entidad contratante manifestó que, en virtud del principio de presunción de veracidad, el comité validó dicho documento; por lo que solicita se declare infundado el recurso de apelación interpuesto. 24. En este punto, es importante traer a colación lo señalado en las bases integradas del procedimiento de selección, pues estas constituyen las reglas definitivas a las cuales se debieron someter los participantes y/o postores, así como el comité de Página 13 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5883-2025-TCP-S2 selección al momento de revisar las ofertas. Así, en el numeral 2.2 del Capítulo IV de la Sección Específica de las bases integradas del procedimiento de selección, para efectos de acreditar el factor de evaluación por “Integridad en la contratación pública”, se solicitó lo siguiente: Conforme se aprecia, las bases integradas establecen que para otorgar el puntaje de diez (10) puntos, por el factor de evaluación “Integridad en la contratación pública”, se debe presentar en la oferta copia simple del certificado que acredite que se ha implementado un sistema de gestión antisoborno acorde con la norma ISO 37001:2016 o con la Norma Técnica Peruana equivalente (NTPISO37001:2017).Asimismo,seprecisóquedichocertificadodebecumplircon las siguientes condiciones: • Debe haber sido emitido por un Organismo de Certificación acreditado para dicho sistema de gestión, ya sea ante el INACAL u otro organismo acreditador que cuente con reconocimiento internacional. • Debecorrespondera lasede,filialuoficinaacargodelaprestación, yestar Página 14 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5883-2025-TCP-S2 vigente a la fecha de presentación de ofertas. • En caso de que el postor se presente en consorcio, cada uno de sus integrantes, debe acreditar que cuenta con la certificación para obtener el puntaje respectivo. 25. Ahora bien, a efectos de acceder al puntaje respectivo por el factor de evaluación “Integridad en la contratación pública”, se observa que en los folios 94 y 95 de su oferta, el Adjudicatario adjuntó el Certificado N° 23-L-0152 Rev. 0, emitido por el Institute of Global Certification – IGC, en idioma inglés, así como su respectiva traducción al español, que se reproduce para su análisis: Página 15 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5883-2025-TCP-S2 Nótese que, enel CertificadoN° 23-L-0152Rev. 0 emitidoporel Institute ofGlobal Certification–IGC,secertificaquelaempresaAgroindustria laPerladelHuascarán S.R.L.[elAdjudicatario]documentóeimplementó unsistemadegestiónconforme a los requisitos del ISO 37001:2016 – Sistema de Gestión Antisoborno, indicándose, además, que dicho certificado tiene vigencia desde el 22 de febrero de 2023 hasta el 21 de febrero de 2026. Asimismo, se establece que la validez del mencionado certificado está condicionada a los resultados positivos delas auditorías devigilancia a las que la citada empresa se comprometió a someterse, precisándose expresamente que dicho documento podrá ser invalidado si el titular incumple las condiciones Página 16 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5883-2025-TCP-S2 establecidas en el acuerdo de certificación. 26. En el presente caso, como parte de los elementos probatorios para sustentar que el Certificado N° 23-L-0152 no se encontraba vigente, a la fecha de presentación de ofertas, el Impugnante adjuntó capturas de pantalla extraídas de la plataforma del del Institute of Global Certification – IGC; las cuales se reproducen para mayor detalle: De acuerdo con la imagen reseñada, el Certificado N° 23-L-0152 correspondiente a la empresa Agroindustria la Perla del Huascarán S.R.L. [el Adjudicatario] figura con el estado “Retirado”, siendo su última actualización el 24 de abril de 2025. 27. En este punto, a efectos de contar con mayores elementos de juicio para resolver la presente controversia, con Decreto del 25 de agosto de 2025, se requirió al Institute of Global Certification - IGC, absolver la siguiente consulta: “(…) sírvase señalar si el Certificado N° 23-L-0152 Rev. 0, emitido a favor de la empresa AGROINDUSTRIA LA PERLA DEL HUASCARÁN S.R.L., se encuentra vigente o, en su defecto, ha sido suspendido. En caso de confirmar la suspensión, se solicita precisar la fecha en que Página 17 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5883-2025-TCP-S2 esta se produjo”. Noobstante,seobserva que,alafecha deemisióndelpresentepronunciamiento, la mencionada empresa no ha dado respuesta al requerimiento de información, pese a haber sido debidamente notificado por medio de correo electrónico. 28. Porotrolado, es precisoindicarque, mediante el OficioN° 64-2025-MPHZ/GAF, la Entidad remitió el Informe 1364-2025-MPHZ/GAF/SGA del 26 de agosto de 2025, informando sobre las actuaciones de control posterior realizadas en torno al Certificado N° 23-L-0152. Asimismo, remitió los documentos obtenidos durante dicho procedimiento. Así, de los documentos enviados, se observa que mediante correos electrónicos del 20y 21 de agostode 2025, la Entidad solicitóalInstitute ofGlobal Certification – IGC, confirmar la veracidad del mencionado certificado, remitiéndole para tal efecto la Carta N° 155-2025-MPH-GAF-SGA, la cual se reproduce para mayor detalle: Página 18 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5883-2025-TCP-S2 En atención al requerimiento de información, a través de los correos electrónicos del 21 y 24 de agosto de 2025, el Institute of Global Certification – IGC, comunicó que el Certificado N° 23-L-0152 correspondiente a la empresa Agroindustria la Perla del Huascarán S.R.L fue retirada debido a que no se realizó la auditoría de seguimiento, precisando que, por tal motivo, dicho certificado es “inválido”. A continuación, se reproducen los mencionados documentos: Página 19 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5883-2025-TCP-S2 29. Conforme a lo expuesto, el Institute of Global Certification – IGC comunicó que el Certificado N° 23-L-0152 es un documento inválido, al haber sido retirado debido a la omisión de la auditoría de seguimiento. 30. Cabe señalar que, si bien dicha entidad no precisó la fecha en que el certifica6o fue retirado o quedó inválido, de la revisión efectuada a la plataforma web del InstituteofGlobalCertification –IGC,seadviertelasiguienteinformaciónentorno a dicho documento: 6 https://igc.webmake.co.kr/site/php/inquiry/inquiry.php Página 20 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5883-2025-TCP-S2 31. Conforme puede apreciarse, el Institute of Global Certification – IGC suspendió la vigencia del Certificado N° 23-L-0152 correspondiente a la empresa Agroindustria la Perla del Huascarán S.R.L. [el Adjudicatario] el 18 de abril de 2025, registrando para dicho documento el estado de “Retirado”. 32. En ese contexto, de la evaluación conjunta de la información proporcionada por el propio emisor como de la registrada oficialmente en su página web permite generar plena convicción de que el Certificado N° 23-L-0152 no constituye un documento idóneo para acreditar el factor de evaluación “Integridad en la contrataciónpública”;toda vez que, nose encontraba vigente desde el 18deabril de 2025, es decir, con anterioridad a la fecha de presentación de ofertas [22 de julio de 2025]. 33. En este punto, es relevante recordar que, conforme a las bases integradas del Página 21 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5883-2025-TCP-S2 procedimiento de selección, para acceder a los diez (10) puntos por el factor de evaluación “Integridad en la contratación pública”, los postores deben presentar su certificado ISO 37001:2016 vigente a la fecha de presentación de ofertas. 34. En este punto, resulta pertinente analizar el argumento del Adjudicatario, quien sostuvo que el estado “Retirado” del certificado objeto de análisis no puede equipararse ni interpretarse como “No vigente”, alegando que ambos términos poseen significados distintos. Al respecto, debe precisarse que este Tribunal ha determinado que dicho certificado fue suspendido y, por lo tanto, no se encontraba vigente desde antes dela fecha depresentación deofertas. Enconsecuencia, el análisis semánticodel término “Retirado” deviene en irrelevante, dado que la propia información proporcionada por el emisor confirma que los efectos del certificado quedaron sin validez al no haberse realizado la auditoría de seguimiento. Por ende, corresponde desestimar lo alegado en este extremo. Cabe mencionar que, precisamente en el certificado presentado por el Adjudicatario como parte de su oferta, se desprende expresamente que aun cuando, en principio, su vigencia es desde el 22 de febrero de 2023 hasta el 21 de febrero de 2026, su validez está condicionada a los resultados positivos de las auditorías de vigilancia a las que se comprometió a someterse. En ese sentido, ha quedado evidenciado en autos elementos que permiten concluir a este Colegiado que el certificado en cuestión no se encontraba vigente desde el 18 de abrilde 2025 (fecha de suspensión), es decir, con anterioridad a la fecha de presentación de ofertas [22 de julio de 2025], máxime si, conforme a lo informado y remitido por la Entidad, el Institute of Global Certification – IGC comunicóque elCertificadoN° 23-L-0152esundocumentoinválido,alhabersido retirado debido a la omisión de la auditoría de seguimiento. 35. Bajo tal contexto, al haberse verificado que el Certificado N° 23-L-0152 no se encontraba vigente a dicha fecha; este Tribunal concluye que el Adjudicatario no cumple con el requisito exigido en las bases integradas para acceder al puntaje correspondiente por dicho factor, conforme a loexpuestode manera precedente. Por lo tanto, corresponde descontar los diez (10) puntos del puntaje total otorgado. 36. Por los argumentos expuestos, corresponde revocar el puntaje otorgado en el factor de evaluación “Integridad en la contratación pública”; por consiguiente, Página 22 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5883-2025-TCP-S2 decentándose los diez (10) puntos del puntaje total otorgado al Adjudicatario, se determina que dicho postor obtuvo un total de 86.50 puntos. En ese contexto, y considerando que su situación jurídica ha variado dentro del procedimiento de selección, corresponde establecer un nuevo orden de prelación, quedando establecido conforme al siguiente detalle: ETAPAS EVALUACIÓN OFERTA POSTOR ADMISIÓN CALIFICACIÓN ECONÓMICA S/ TÉCNICA ECONÓMICA REMYPE PUNTAJE OP. TOTAL DISTRIBUIDORA ADMITIDO CALIFICADO 526,057.56 25 65 4.50 94.50 1 SARMIENTO S.A.C. AGROINDUSTRIA LA PERLA DEL ADMITIDO CALIFICADO 552,426.36 20 61.90 4.60 86.50 2 HUASCARAN S.R.L. 37. Asimismo, teniendo en cuenta que el Impugnante ha pasado a ocupar el primer lugar en el orden de prelación con un puntaje total de 94.50, mientras que el Adjudicatarioel segundolugarconunpuntaje total de 86.50corresponde revocar la buena pro otorgada a favor de este último. 38. En consecuencia, este extremo del recurso de apelación debe ser declarado fundado. SEGUNDO PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde otorgar la buena pro del procedimiento de selección a favor del Impugnante. 39. En este extremo, el Impugnante solicitó que se le otorgue la buena pro del procedimiento de selección. Al respecto, y tras al análisis del primer punto controvertido, este Tribunal ha decididorevocarelotorgamientodelabuenapro alAdjudicatario,estableciendo su nueva situación jurídica de segundo lugar en el orden de prelación. 40. Teniendo en cuenta lo antes expuesto, y considerando que, el Impugnante ha pasado a ocupar el primer lugar en el orden de prelación, corresponde otorgar la buena pro a su favor. 41. En consecuencia, este extremo del recurso de apelación debe ser declarado fundado. Página 23 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5883-2025-TCP-S2 42. En atención a los argumentos expuestos, y en la medida que el recurso es declarado fundado, corresponde devolver la garantía presentada por el Impugnante, para la interposición del recurso de apelación materia de decisión, conforme a lo establecido en el literal a) del numeral 315.3 del artículo 315 del Reglamento. 43. Es menester precisar que, todos los aspectos que no han sido objeto de cuestionamientoenel presente procedimientose presumenválidos, envirtuddel principio de presunción de validez previsto en el artículo 9 del TUO de la LPAG. 44. Finalmente, corresponde que la Entidad cumpla con su obligación de registrar en el SEACE, al día siguiente de publicada esta resolución, las acciones dispuestas respecto del procedimiento de selección, conforme a lo señalado en la Directiva N° 007-2025-OECE-CD – Disposiciones aplicables para el acceso y registros de información en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado – SEACE .7 Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente César Arturo Sánchez Caminiti, y la intervención de los vocales Steven Aníbal Flores Olivera y Sonia Tatiana Angulo Reátegui, atendiendo a la conformación de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución N° D000006- 2025-OSCE-PRE del 23 de abril de 2025, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo16de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, ylos artículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por Decreto Supremo N° 067-2025-EF del 12 de abril de 2025, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por el postor DISTRIBUIDORA SARMIENTO S.A.C., en el marco de la Licitación Pública para Bienes N° 2-2025-MPH/CS-1 – Primera Convocatoria, convocada por la Municipalidad Provincial de Huaraz, para la contratación de bienes: “Adquisición de 131844tarrosde leche reconstituida enriquecida con vitaminasA yD de 390gr, para el sindicato de obreros de limpieza pública, parques y jardines, y el sindicato de fuerza obrera de la municipalidad provincial de Huaraz”, conforme a los fundamentos expuestos. En consecuencia, corresponde: 7n) Registro de la resolución que resuelve el recurso de apelación:A través de esta acción la Entidad o el Tribunal de Contrataciones del Estado notifica la resolución que resuelve el recurso de apelación. Al día siguiente de publicada la resolución, la Entidad debe registra en el SEACE las acciones dispuestas en la resolución respecto del procedimiento de selección. Página 24 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5883-2025-TCP-S2 1.1 ESTABLECER el segundo lugar en el orden de prelación en la Licitación Pública para Bienes N° 2-2025-MPH/CS-1 – Primera Convocatoria al postor AGROINDUSTRIA LA PERLA DEL HUASCARÁN S.R.L. 1.2 REVOCAR el otorgamiento de la buena pro de la Licitación Pública para Bienes N° 2-2025-MPH/CS-1 – Primera Convocatoria al postor AGROINDUSTRIA LA PERLA DEL HUASCARÁN S.R.L. 1.3 OTORGAR la buena pro de la Licitación Pública para Bienes N° 2-2025- MPH/CS-1 – Primera Convocatoria al postor DISTRIBUIDORA SARMIENTO S.A.C. 2. DEVOLVER la garantía presentada por el postor DISTRIBUIDORA SARMIENTO S.A.C., para la interposición de su recurso de apelación, conforme a lo dispuesto en el literal a) del numeral 315.3 del artículo 315 del Reglamento. 3. Disponer que la Entidad cumpla con su obligación de registrar en el SEACE, al día siguiente de publicada esta resolución, las acciones dispuestas respecto del procedimiento de selección, conforme a lo señalado en la Directiva N° 007-2025- OECE-CD – Disposiciones aplicables para el acceso y registro de información en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado – SEACE. 4. DECLARAR que la presente resolución agota la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y publíquese. SONIA TATIANA ANGULO REÁTEGUI CÉSAR ARTURO SÁNCHEZ CAMINITI VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE STEVEN ANÍBAL FLORES OLIVERA PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Flores Olivera. Sánchez Caminiti. Angulo Reátegui. Página 25 de 25